Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

 

En el proceso por cobro de acreencias laborales, instaurado por los ciudadanos DALCI BAENA y DIEGO PARADO FLAMES, representados en juicio, el primero por el abogado José Gaspar Cottoni y el segundo por los profesionales del derecho Raysabel Gutiérrez, Patricia Zambrano, Alirio Gómez, María Inés Correa, Raúl Medina, Marjorie Reyes, Reiman Velásquez, Xiomary Castillo, Adriana Linares, Nancy González, Carlos Caraballo-Gavidia, Mirna Prieto, Daniel Ginoble, Juan Neto, Josette Gómez, Fabiola Álvarez, Luissandra Martínez, Mariana Reveles, Mauri Becerra, Maryury Parra, Thahide Piñango, Ronald Arocha, Ada Benítez, Marlene Rodríguez, Jackson José Medina, Aymee Calanche y Maolis Vargas, contra la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO AURA´S 33, C.A. y solidariamente el ciudadano EDWARD GREGORY VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, representados judicialmente por la abogada Natacha Melissa Mijares García; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2013, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y con lugar la demanda, revocando el fallo de fecha 29 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar demanda.

 

Contra la decisión emitida por la alzada, las codemandadas anunciaron recurso de casación y una vez admitido el mismo, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente, en fecha 22 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. No hubo contestación.

 

El 30 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el fallo actual.

 

Por auto de fecha 13 de mayo de 2014, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 26 de junio de 2014, a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).

 

Concluida la sustanciación del recurso, ambas partes comparecen a la audiencia pública y contradictoria, en la ocasión fijada, y habiendo esta Sala pronunciado su decisión en forma oral e inmediata, pasa a reproducir la misma in extenso, en la oportunidad que ordena el Artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

-I-

 

De conformidad con el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte impugnante denuncia infracción por errónea interpretación al establecer la doctrina de la Sala de Casación Social que cuando el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, y si el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, le corresponde probar esta circunstancia; situación acontecida en el presente asunto al reconocer la empresa en todo momento una relación con los demandantes, pero demostrando que la relación era exclusivamente comercial mediante las pruebas consignadas, entre las cuales consta un contrato de cuentas de participación celebrado entre los accionantes y la empresa, por lo que se equivoca el juzgador de alzada al indicar “quien decide las desestima por cuanto las mismas fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio”, cuyas documentales jamás fueron desconocidas en ningún caso, sino ratificadas y se insistió en su firma y contenido, lo cual constituye prueba principal de la relación comercial entre las partes al ser suscritas sin coacción ni apremio anterior a la existencia de la relación comercial.

 

De la lectura realizada a la denuncia transcrita, se evidencia la falta de técnica en que incurren los formalizantes al denunciar el vicio de errónea interpretación y no encuadrar el mismo sobre norma jurídica alguna. En tal sentido, cabe reiterar al formalizante que la técnica es necesaria para garantizar que no se desnaturalice el carácter de medio de impugnación, y no de gravamen, que tiene el recurso de casación, de allí que se exige al recurrente como carga que cumpla con un mínimo de requisitos para considerar formalizado el recurso de casación, y solo en casos muy excepcionales, en aplicación de normas constitucionales, podrá la Sala entrar a conocer y decidir un recurso deficientemente formalizado, por privar razones de justicia cuidadosamente ponderadas por ésta.

 

Ahora bien, entiende esta Sala que lo pretendido por los recurrentes es atacar la apreciación dada por el juez de alzada a los contratos de asociación de cuentas de participación celebrados entre las partes, promovidos por la demandada, al constituir los mismos prueba principal de la existencia de una relación comercial. Sobre el particular el sentenciador de alzada expresó lo siguiente:

 

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 

(…)

 

Documentales cursantes a los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) del expediente, inherentes a los términos y condiciones del contrato de asociación de cuentas de participación celebrado entre la ciudadana DALCI BAENA DE NARVAEZ y la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO AURA´S, C.A., en fecha veintitrés (23) de enero de 2007, quien decide las desestima por cuanto las mismas fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.

 

Documentales cursantes a los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) del expediente, inherentes a los términos y condiciones del contrato de asociación de cuentas de participación celebrado entre el ciudadano DIEGO DE JESÚS PARADO FLAMES y la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO AURA´S, C.A., en fecha nueve (09) de abril de 2009, quien decide las desestima por cuanto las mismas fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.

 

Efectivamente, el juzgador de alzada desestima los contratos de asociación de cuentas de participación celebrados individualmente entre los ciudadanos Delci Baena y Diego Parado con la sociedad mercantil Centro Estético Aura´s 33 C.A. por cuanto los mismos fueron desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio.

 

Al respecto, se evidencia la existencia de un error material por parte del sentenciador de alzada al momento de apreciar los contratos de asociación de cuentas de participación promovidos como pruebas por parte de la empresa e indica que fueron desconocidos por la parte demandada; cuando debía señalar que los desconoce la parte actora, tal como se extrae del material audiovisual que contiene la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto quien las promueve es la accionada.

 

En relación a los contratos de cuentas de participación, esta Sala de Casación Social sostuvo en sentencia Nro. 163 de fecha 4 de marzo de 2010 lo que a continuación se transcribe:

 

(…) la doctrina jurisprudencial de esta ha sostenido reiteradamente que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

 

Del criterio ut supra, se extrae que el contrato de cuentas de participación, es un medio de prueba que resulta a priori inconducente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la luz de la teoría del contrato realidad, por cuanto no es determinante lo establecido por las partes en el acuerdo sino las características en las que se desarrolló la prestación de servicios, por lo tanto, de haber valorado el juzgador de alzada los referidos contratos, igualmente hubiera concluido que la demandada no logra demostrar que la relación que unió a las partes era de carácter mercantil; en virtud que al admitir la empresa demandada la prestación de servicio recayó en ésta la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual conllevó al sentenciador de alzada a aplicar el denominado test de dependencia o examen de indicios a los fines de comprobar si el servicio prestado por los accionantes se ejecutó por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario.

 

De esta manera, el juez ad quem toma en consideración la declaración de cada una de las partes en juicio a los fines de resolver el pre nombrado test de dependencia o examen de indicios y verifica que ambas partes fueron contestes en la prestación personal del servicio; y evidencia que los trabajadores debían cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes –no desvirtuado por la empresa–, el salario devengado era cancelado semanalmente por la demandada, alegando ambas partes que el monto dependía del trabajo realizado, pero obteniendo los peluqueros el pago de un 60% y el 40% era de la empresa; realizaban el trabajo asignado por la peluquería con las herramientas aportadas por la misma (químicos a utilizar con los clientes, local, sillas y servicios básicos), a los fines de la ejecución de las labores a desempeñar; lo que conlleva al juez a concluir la inexistencia de independencia o autonomía de los accionantes, no demostrando la demandada que el vínculo que unió a las partes era de carácter mercantil, si no por el contrario quedó demostrada la existencia de una relación laboral.

 

En consecuencia, por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

 

-II-

 

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

 

Señalan los impugnantes que el vicio ocurre cuando el juez ad quem toma en consideración las documentales referidas a los folios 130 al 133 ratificadas por las accionantes en la declaración de parte rendida por ante el Tribunal de Juicio, en la cual se deja constancia que ambos trabajadores estuvieron de acuerdo con la forma de prestación del servicio al haber afirmado que les cancelaban el 60% y la entidad de trabajo se quedaba con la cantidad del 40% de lo producido, indistintamente del monto; el cual cancelaban semanalmente sin importar lo laborado, por lo tanto, los accionantes no cobraban suma alguna cuando no prestaban servicios, ya que lo devengado dependía directamente de la prestación de servicio lo cual es característico de las relaciones comerciales de esta índole.

 

Manifiesta que el juzgador de alzada ignora el denominado test de dependencia, test laboral o examen de indicios, donde los accionantes reconocen la relación de tipo comercial que sostuvieron con la sociedad mercantil demandada, sin estar obligados a cumplir un horario o asistencia diaria, por cuanto no existió relación laboral alguna que exija el cumplimiento de ello; el Tribunal no toma en cuenta las condiciones existentes a lo largo de la relación alegada en la que no hubo subordinación.

 

La Sala evidencia:

 

Se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto el juez de alzada no toma en consideración las documentales que corren insertas a los folios 130 al 133 del expediente y que fueron ratificadas por los accionantes en la declaración de parte rendida por ante el Tribunal de Juicio y Superior.

 

Esta Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha sostenido que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas tiene lugar cuando en la sentencia se omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado este vicio, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de gran relevancia para la resolución del caso.

 

A los fines de verificar lo denunciado, se observa que el sentenciador de alzada al momento de valorar los elementos probatorios aportados por las partes, sobre el particular expresó:

 

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 

(…)

 

Documentales cursantes a los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) del expediente, inherentes a los términos y condiciones del contrato de asociación de cuentas de participación celebrado entre la ciudadana DALCI BAENA DE NARVAEZ y la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO AURA´S, C.A., en fecha veintitrés (23) de enero de 2007, quien decide las desestima por cuanto las mismas fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.

 

Documentales cursantes a los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) del expediente, inherentes a los términos y condiciones del contrato de asociación de cuentas de participación celebrado entre el ciudadano DIEGO DE JESÚS PARADO FLAMES y la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO AURA´S, C.A., en fecha nueve (09) de abril de 2009, quien decide las desestima por cuanto las mismas fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.

 

De la transcripción que antecede, se observa que el juez de la recurrida sí valora las documentales insertas del folio 130 al 133 del expediente, estableciendo que los mismos son inherentes a los términos y condiciones del contrato de asociación de cuentas de participación celebrado entre los ciudadanos Dalci Baena de Narváez y Diego de Jesús Parado Flames y la sociedad mercantil Centro Estético Aura´s 33 C.A., por lo tanto, lo que manifiesta el formalizante es la disconformidad con los hechos establecidos en base a dicha prueba.

 

Aunado a ello, como se indicó en la denuncia anterior, los contratos de cuentas de participación son medios de pruebas por sí solos inconducentes para desvirtuar la presunción de laboralidad, por cuanto lo relevante es la realidad de los hechos al momento de la prestación del servicio y no lo establecido por las partes en el acuerdo; de esta manera no incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por lo tanto, debe ser declarado sin lugar la presente denuncia.

 

-III-

 

De conformidad con el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de ilogicidad en la motivación, al señalar el juzgado superior lo siguiente:

 

En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración, se evidencia que los trabajadores recibían el pago por sus servicios de forma semanal por la prestación del servicio de trabajo prestado; por lo que a criterio de este juzgador la remuneración percibida por los demandantes tienen carácter salarial.

 

Expresa que el juzgador de alzada incurre en ilogicidad, por cuanto la remuneración a pesar de ser pagada de forma semanal entre las partes carece de carácter salarial; y en la declaración de parte practicada en la audiencia de juicio como en el superior quedó evidenciado que no había obligatoriedad por parte de los accionantes de laborar o de cumplir con horario alguno al no ser trabajadores sino socios comerciales, en virtud que como fue expuesto por los accionantes, si no disponían ir a trabajar en la entidad durante la semana, no eran objeto de sanciones ni percibían remuneración alguna, por cuanto lo que cobraban era lo recibido por su labor diaria, es decir, a igual trabajo igual remuneración tanto en su patrimonio personal como en lo percibido por la empresa en forma de sociedad mercantil, lo que generaba la inestabilidad de las cantidades percibidas por cuanto al no ser obligatoria la asistencia, variaba la cantidad de personas atendidas.

 

Ahora bien, ha sido criterio de esta Sala que el vicio de ilogicidad en la motivación, se configura cuando las razones y argumentos del juez son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión.

 

De la sentencia recurrida se desprende:

 

(…) Al respecto y al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (…), la cual señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

 

“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (…)

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...)

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

G.- De todo lo antes establecido, este juzgador procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio:

 

(…)

 

c) Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración, se evidencia que los trabajadores recibían el pago por sus servicios de forma semanal por la prestación del servicio de trabajo prestado; por lo que a criterio de este juzgador la remuneración percibida por los demandantes tienen carácter salarial. Así se establece.

 

 

Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia recurrida se valora que el juez aplica el test de laboralidad o dependencia, por lo tanto a los fines de resolver el mismo toma en cuenta la declaración de las partes en juicio y determina que los trabajadores devengaban una remuneración semanal que tiene carácter salarial; se observa de la declaración de partes que el monto devengado era cancelado semanalmente e iba a depender del trabajo realizado por el peluquero; de esta manera, el trabajador cobraba el 60% y la empresa se quedaba con el 40%; por lo tanto, no se observa en sus fundamentos que se expresen argumentos vagos, generales o inocuos, que no permitan conocer el criterio que siguió el juzgador. En consecuencia, no incurre en el vicio delatado, razón por la cual se desestima la denuncia.

 

-IV-

 

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente denuncia el vicio de ilogicidad en la motivación.

 

Alega que con relación al trabajo personal, la supervisión y control disciplinario el tribunal de alzada expresó lo que a continuación se transcribe:

 

Se evidencia que los accionantes se sometía (sic) al trabajo que la peluquería le (sic) asignaban (sic), cumpliendo con la ejecución de sus acciones con base a la obligación adquirida, lo cual a criterio de quien decide evidencia que sus actuaciones como Estilistas (sic) que los mismos no era (sic) autónomos en sus decisiones y apreciaciones en cuanto a la manera de ejecutar su actividad profesional.

 

De esta manera, delata que el ad quem incurre en el mencionado vicio toda vez que durante la declaración de partes ambos accionantes manifestaron en especial el ciudadano Diego de Jesús Parado Flames que: “tenía clientes fijos, pero también atendía clientes que le pasaba la peluquería, siendo la cajera quien los distribuía entre los Estilistas. Que programaba sus actividades para atender a sus clientes”; así las cosas, alega que quien distribuía el trabajo entre los estilistas era la persona que ocupaba el cargo de cajera, es decir, un trabajador mas y no el patrono o un representante de éste.

 

Por lo tanto, manifiesta que los accionantes al tener clientela propia como suele suceder en el gremio de los estilistas, no guardan relación de subordinación con la entidad, por cuanto no dependen de ésta para trabajar, no posee exclusividad en torno a la prestación de sus servicios, en virtud que si los trabajadores querían acudir al trabajo iban y si era lo contrario no estaban obligados a laborar.

 

Ahora bien, como se indica en la delación anterior, la ilogicidad en la motiva tiene lugar cuando las razones y argumentos del juez son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión.

 

En el presente caso el ad quem a los fines de determinar el trabajo personal, supervisión y control disciplinario sostuvo lo siguiente:

 

(…) al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (…) la cual señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

 

(…) el test de dependencia es (…)

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (…).

 

(Omissis)

 

(…) este juzgador procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio:

 

(…)

 

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia que los accionantes se sometía (sic) al trabajo que la peluquería le (sic) asignaban (sic), cumpliendo con la ejecución de sus acciones con base a la obligación adquirida, lo cual a criterio de quien decide evidencia que sus actuaciones como Estilistas (sic) que los mismos no era autónomos en sus decisiones y apreciaciones en cuanto a la manera de ejecutar su actividad profesional. Así se establece.

 

De una revisión a la sentencia recurrida, esta Sala observa que el juzgador de alzada aplica el denominado test de dependencia o examen de indicios a los fines de verificar la actividad a la cual estaban sometidos los demandantes, por lo cual, resuelve el mismo tomando en cuenta las declaraciones dadas por las partes en juicio y concluye que los trabajadores no eran autónomos en sus decisiones y en la manera de ejecutar su actividad, por cuanto la empresa era quien les asignaba el trabajo a los peluqueros y de la declaración de parte se extrae que si bien los estilistas tenían clientes fijos, atendían clientes que distribuía la cajera, no eran independientes en sus decisiones, por lo tanto, al igual que en la denuncia anterior se concluye que no existe en la motivación del juez de alzada razonamientos vagos, generales o inocuos que no permiten determinar el criterio que sigue el juez para llegar a su conclusión; razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia.

 

-V-

 

De conformidad con el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de error en el alcance de una disposición expresa de la ley con respecto a la contestación que debió realizar la entidad de trabajo.

                                              

Destaca que el tribunal ad quem establece lo siguiente:

 

Finalmente este Tribunal de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que la presente demanda versa en contra del CENTRO ESTÉTICO AURA´S 33, C.A., y solidariamente el ciudadano EDWARD GREGORY VELASQUEZ FERNÁNDEZ. Ahora bien, en virtud que el referido ciudadano se encontraba plenamente notificado de la demanda incoada en su contra, y visto asimismo que el mismo no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 16-05-2012, lo cual evidencia que existe una admisión de hechos relativa por parte del ciudadano EDWARD GREGORY VELASQUEZ FERNÁNDEZ, en tal sentido, este Tribunal deja expresa constancia que en la presente causa se condena al CENTRO ESTÉTICO AURA´S 33, C.A., y solidariamente el ciudadano EDWARD GREGORY VELASQUEZ FERNÁNDEZ.

 

Señala que al no existir contestación a la demanda, se está en presencia de una presunción de admisión relativa de los hechos, que se puede desvirtuar mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), aunado a ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el derecho a la defensa es uno de los postulados esenciales de todo procedimiento judicial; y en el procedimiento se demostró la relación comercial entre las partes, no demostrando los accionantes relación personal alguna con el ciudadano Edward Velásquez, y quedaría este ciudadano en un estado de indefensión en la presente acción la cual quedaría firme con una obligación inexistente y de la cual la accionante no pudo presentar prueba alguna.

 

Indica la Sala que el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como una de las causales de casación el error en los motivos, el cual no tiene lugar cuando los motivos sean errados o equivocados, sino cuando los motivos expresados no guardan relación alguna con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

                                       

En el presente caso, de una revisión exhaustiva de la sentencia se evidencia que el jurisdicente determinó que la presente demanda era en contra de la sociedad mercantil Centro Estético Aura´s 33, C.A., y solidariamente en contra del ciudadano Edward Gregory Velásquez Fernández, el cual se encontraba plenamente notificado de la demanda y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que concluyó la existencia de una admisión de los hechos por parte del referido ciudadano, razón por la cual condena a ambas partes.

 

En virtud de ello, se percata esta Sala que el ad quem indicó los motivos en el cual soporta su decisión no incurriendo en el delatado vicio, por lo cual se declara la improcedente la presente denuncia.

 

-VI-

 

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte impugnante denuncia el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, al sostener la recurrida lo siguiente:

 

(…) considera este Tribunal que los accionantes prestaron servicios para la demandada de forma subordinada y dependiente, y que el vínculo existente entre los demandantes y la demandada, cumple con los elementos propios de una relación de trabajo, por lo tanto no quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso. Lo importante e indispensable para demostrar la relación de trabajo, es la existencia de los elementos constitutivos de la misma, es decir, la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración. En tal sentido, este juzgador no comparte el criterio señalado por el Juez de Juicio y procede a revocar el fallo apelado.

 

Arguye que los trabajadores reconocen en su contenido y firma las documentales constantes de contratos de asociación de cuotas de participación, los cuales quedaron firmes como elementos probatorios, así como reconocen en la declaración de parte el régimen abierto y libre con el cual trabajaban, sin obligaciones de horario ni subordinación alguna, con libertad plena incluso de asistir o no al trabajo, sin que esto fuera motivo alguno para ser objeto de calificación de falta alguna por parte de la demandada, señalando el tribunal de manera equívoca lo que a continuación se transcribe:

 

La representante legal de la demandada, en la declaración de parte suministrada ante este juzgado superior, reconoce que los actores, prestaban servicios de estilistas para la peluquería, recibiendo una suma dineraria dependiendo del trabajo realizado, pactando en 60% para los peluqueros y 40% para la empresa.

 

En virtud de ello, destaca que el tribunal superior cae en una contradicción al preguntar a la representación judicial de la accionada si los trabajadores prestaban un servicio en persona o por medio de terceras personas, resultando evidente ser en persona, pero no por ello es un servicio personal sino comercial, tal como lo establece los contratos de cuotas de participación y la costumbre del patrono con estas personas. Resultando determinante dicha contradicción por cuanto lleva a condenar al pago del beneficio de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los cuales se encuentra exceptuada por ley la demandada.

 

Así las cosas, de no haber caído en dicha imprecisión y haberle otorgado valor probatorio a las referidas documentales, habría declarado la improcedencia del pago de dichos conceptos.

 

En la delación bajo estudio, el formalizante entiende que se configura el vicio de contradicción en los motivos, al preguntar el juzgador de alzada a la representación de la empresa si los accionantes prestaban un servicio en persona o por medio de terceros, y sostiene que era evidente la prestación personal de los accionantes pero en relación a un servicio comercial establecido en los contratos de asociación de cuotas de participación que de haberles otorgado valor probatorio y no caer en dicha imprecisión, el ad quem habría declarado improcedente el pago de las acreencias laborales y otros conceptos.

 

Ahora bien, lo anterior no daría cabida al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, pues, ha sido criterio reiterado por esta Sala que el mismo se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, en forma tal que la decisión adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo, es decir, carece absolutamente de motivación y es imposible controlar su legalidad.

 

En este sentido, por el hecho que el sentenciador haya preguntado a la accionada la manera como los demandantes prestaban sus servicios y no haya valorado los contratos de asociación de cuentas de participación los cuales como se expuso en las denuncias anteriores son medios de pruebas prima facie inconducentes a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad; y no da lugar a la existencia de una contradicción en los motivos, más bien se considera que el formalizante pretende es atacar una conclusión a la que arriba el juez de alzada, por lo tanto, no inficiona a la sentencia recurrida del vicio delatado.

 

En consecuencia, se desecha la denuncia bajo estudio. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2013, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida que declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos Dalci Baena y Diego Parado Flames, contra la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO AURA´S 33, C.A. y solidariamente el ciudadano EDWARD GREGORY VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ.

 

Se condena en costas a las codemandadas Centro Estético Aura´s 33, C.A. y al ciudadano Edward Gregory Velásquez Fernández.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

No firma la presente decisión la Vicepresidenta de la Sala, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en virtud de no haber estado presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

________________________________________

LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

La Vicepresidenta,                                                                Magistrado,

 

 

__________________________________       _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA        OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

 

 

Magistrada,                                                                           Magistrada,

 

 

__________________________________   _________________________________

SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS   CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2013-000630

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

El Secretario,