![]() |
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, veintitrés (23) días de julio de 2014. Años: 204º y 155º
En el juicio que por disolución de sindicato, siguen los Ciudadanos LEIDA MARITZA PUERTAS DE MUJICA, DACIA LISET COROMOTO SUMOZA CASTRO, YAJAIRA COROMOTO JACOME RONDÓN, MERSY YOMARA ROSALES GUERRERO, JESSICA VANESSA ÁLVAREZ CEDEÑO, CARLIS ANTONIO MUNDARAY SALAZAR, ABIASEL ENRIQUE PARRA URDANETA, ARMANDO MARTÍN SERRANO RODRÍGUEZ, FERNANDO JOSÉ NOGUERA RODRÍGUEZ, GREGORIO YOEL LIENDO, JOSÉ LUÍS VIZCALLA, ROSA ELENA BARRIOS SILVA, YUSMIRA JOSEFINA SANABRIA ROMERO, YAJAIRA ELIZABETH MARCHÁN HERNÁNDEZ, STEFANY YENETH PALMA GODOY, YULIMAR MEJÍAS PÉREZ, MARÍA DE LA CRUZ MORENO TORRES, LILIANA CARIDAD PALMA ÁVILA, MAILESKY YHOKENCY, MARÍA LUGO SUÁREZ, MIGDALIA JOSEFINA ANDRADE DE ESPINOZA, EDUARDO ALFONZO LÓPEZ FLORES, JULIO RODOLFO AZUAJE, RAQUEL VIDAL HERNÁNDEZ y MORELLA FIGUEROA MORALES, representados judicialmente por los abogados Sairi Elisa Montaño Quintero, Teodoro Itriago Giménez, Farid Jorge Faroh Cano y Luis Alfredo Sánchez Villamizar, contra el SINDICATO PROGRESISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA VALEBRON & CIA (SINPROVALEN), sin representación; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 31 de marzo del año 2014, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, 2) confirmó la sentencia de fecha 29 de enero del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, que resolvió sin lugar la demanda incoada.
Contra la decisión de alzada, la apoderada judicial de la parte demandante abogada Sairi Elisa Montaño Quintero, ejerció el recurso de control de la legalidad.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 13 de mayo del año 2014, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.
Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
ÚNICO
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, a saber:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.
Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia Nro. 87 de fecha 20 de febrero del año 2003, que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:
1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores Laborales;
2.- Que no sean impugnables en casación y
3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.
Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:
1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y
2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de tiempo y de forma antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:
Denuncia la parte recurrente, que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que a su decir, no hubo pronunciamiento expreso sobre los vicios y carencias de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para la constitución de un sindicato, los cuales fueron delatados a lo largo del proceso, como lo fue en el libelo de demanda y en las audiencias de juicio y de apelación.
Arguye que, el ad quem incidió en el vicio de suposición falsa al dar por sentado erróneamente que se habían cumplido los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que si hubiera verificado la existencia de las carencias denunciadas, su conclusión hubiese sido distinta, es decir, con lugar la demanda y en consecuencia la disolución del sindicato.
Finalmente, señala que el sentenciador de la recurrida violentó el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por falta de aplicación, al indicar que debió ejercer otra acción, en lugar de la demanda de disolución de sindicato incoada y corolario de lo anterior manifiestan que no ha debido cuestionarse el ejercicio de la presente acción.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.
En consecuencia, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad propuesto. Así se resuelve.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 31 de marzo del año 2014.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese la presente decisión al Tribunal de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Presidente de la Sala,
________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidente, Magistrado,
__________________________________ _____________________________
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, Magistrada Ponente,
_________________________________ __________________________________
SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
El Secretario,
_____________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C.L. Nº AA60-S-2014-000626
Nota: Publicado en su fecha
El Secretario,