SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

 

Caracas,  treinta y uno (31) días de  julio de 2007. Años: 197º y 148º

 

En el juicio que por otorgamiento de jubilación especial siguen las ciudadanas MARITZA JOSEFINA MOLINA TOVAR, INGRID DEL ROSARIO BISAMON DE MEDINA y ROSA ELENA NAVAS, representadas judicialmente por los abogados Akis Linares Bello y Víctor Gadea, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada judicialmente por los abogados Leopoldo Borjas, José Antonio De Miguel, Alejandro Graterol Marín, Justo Oswaldo Páez-Pumar, Rosa Amalia Páez-Pumar de Pardo, José Manuel Ortega Pérez, Enrique Lagrange, Arminio Borjas (hijo), Rosa Elena Martínez de Silva, Manuel Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo Sucre, Rosemary Thomas, Mariela Morreo, José Manuel Lander Capriles, Adriana Pérez Camero, Alejandro Campins, María Eva Carrillo, Carlos Álvarez Maza, Gustavo Moreno Mejías, Alfonso Graterol Jatar, Arminio Borjas H., Luis Esteban Palacios, Franchesca Borjas, José Manuel Ortega Sosa, María Elena Páez-Pumar, Juan Ramírez Torres, Esteban Palacios Lozada, Marilú Daboín Maya, Julio Montero Sanoja, Giuseppina de Folgar, Luis Augusto Silva Martínez, Luis José Vásquez, Herminia Luisa Peláez, José Manuel Olleros, María Guadalupe García Sanz, Simón Adolfo Andrade Pacifici, Ernesto Paolone Otaiza y Rubén Darío Pimentel García; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante fallo de fecha 3 de octubre de 2006, declaró sin lugar la defensa de prescripción, sin lugar la demanda intentada por la ciudadana Maritza Josefina Molina Tovar, y parcialmente con lugar la demanda respecto de las otras codemandantes.

 

Apelada dicha decisión, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial publicó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2006, en la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte accionada y por la codemandante Maritza Josefina Molina Tovar, sin lugar la demanda respecto de la prenombrada ciudadana, con lugar la apelación ejercida por las codemandadas Ingrid del Rosario Bisamon de Medina y Rosa Elena Navas, y con lugar la demanda respecto de ellas, modificando así el fallo apelado.

 

Contra la decisión de Alzada, la codemandante Maritza Josefina Molina Tovar y la parte accionada interpusieron sendos recursos de control de la legalidad, en fechas 1° y 7 de diciembre de 2006, en su orden, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

El 31 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En esa misma fecha, los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto. Declaradas con lugar dichas inhibiciones y manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes convocados para integrar la Sala Accidental, ésta quedó constituida el 17 de mayo de 2007, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la Primera Magistrada Suplente, Betty Josefina Torres Díaz, y la Tercera Conjuez, Hilen Daher Ramos de Lucena. El Presidente electo ordena se conserve la ponencia inicial.

 

En la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso ejercido por la empresa accionada, en los términos siguientes:

 

Ú N I C O

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

 

En el caso bajo estudio, la empresa recurrente denuncia la violación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la reiterada doctrina de esta Sala, establecida en sentencias del 29 de mayo y del 14 de junio de 2000, por cuanto “la recurrida a pesar de aducir que se basa en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, la trasgredió abiertamente, al aplicar el artículo 1.980 del Código Civil, sin determinar primero si la voluntad de las demandantes estuvo viciada”.

 

Adicionalmente, delata la manifiesta contradicción de las declaratorias explanadas por la recurrida lo cual impide conocer cuáles fueron en realidad los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, así como la infracción de los artículos 159, 160, numeral 1 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, y de la doctrina establecida en sentencia de fecha 2 de junio de 2004 acerca de la falta de fundamentos del fallo.

 

En este sentido señala que, a pesar de que las tres codemandantes suscribieron las actas con CANTV, la recurrida considera que la ciudadana Maritza Josefina Molina Tovar no demostró haber sido obligada a suscribir el acta de terminación de la relación de trabajo, mediante hostigamiento, violencia, coacción u otro medio de persuasión que violentase su voluntad de renunciar; sin embargo, con respecto a las dos restantes actoras, se concluye que su renuncia no tendría validez, con base en las citadas actas. Al respecto, agrega que:

 

Si bien coincidimos con el dispositivo de la recurrida de que no es procedente el beneficio de jubilación especial para la co-demandante MARlTZA MOLINA, en base a que no cumplía con ninguno de los dos requisitos concurrentes pautados en el Laudo Arbitral, resulta totalmente contradictorio señalar que la co-demandante MARITZA MOLINA no probó el vicio del consentimiento y las otras dos lo probaron sólo por suscribir el acta, más aun cuando las tres accionantes suscribieron las actas.

 

Por otra parte, la parte impugnante denuncia la manifiesta contradicción e ilogicidad de las motivaciones explanadas por la recurrida, por haber declarado con lugar la pretensión respecto de las codemandantes Ingrid del Rosario Bisamon de Medina y Rosa Elena Navas, e improcedente en el caso de la actora Maritza Josefina Molina Tovar. Igualmente, delata la infracción del artículo 177 de la ley adjetiva laboral, por desacatar la doctrina de esta Sala, establecida en sentencias del 29 de mayo de 2000, 14 de junio de 2000 y 16 de noviembre de 2006, acerca de la definición del error excusable, por cuanto la recurrida señala que dicho error fue inducido por la empresa accionada a través del acta que puso fin a la relación de trabajo.

 

Finalmente, afirma la recurrente que la sentencia impugnada infringió los artículos 159 y 160, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, al no expresar el objeto o la cosa sobre la cual recae la decisión, ni las razones de hecho y de derecho por las cuales acoge los montos condenados. En este sentido, alega que:

 

La recurrida omite el señalamiento de las cantidades y conceptos condenados a pagar e indexar y al no establecer el objeto de la condena en la parte dispositiva del fallo, la misma adolece del vicio de indeterminación objetiva del fallo, al no contener uno de los requisitos de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

(Omissis)

La no explanación en la recurrida, de las cantidades y conceptos objeto de la condena, y la falta de determinación del monto recibido por bonificación especial por las co-demandantes, INGRID DEL VALLE ROSARIO BISAMON DE MEDINA y ROSA ELENA NAVAS (lo cual se pudiese haber determinado en base a las actas y planillas de liquidación, folios 155 al 171), y la no determinación a partir de cuándo se indexará la bonificación especial, hacen la sentencia recurrida inejecutable, ya que además de no ordenar una experticia complementaria del fallo, no determina los parámetros que deben servir de base, para cálculo alguno a los fines de lograr una determinación de las cantidades a pagar recíprocamente por las partes, ni a quién corresponde tal determinación.

 

Igualmente, la recurrida al determinar el pago de las bonificaciones de fin de año a favor de las co-demandantes INGRID DEL VALLE ROSARIO BISAMON DE MEDINA y ROSA ELENA NAVAS, si bien expresa las cantidades a pagar, no especifica de dónde devienen dichas cantidades, ni la base de cálculo, ni el número de días a pagar, ni cuál es la pensión de jubilación que se utilizó de base de cálculo para la determinación de dichas bonificaciones (…).

 

Ahora bien, de una detallada revisión de la sentencia recurrida, y los términos en que fue decidida la controversia, así como del análisis exhaustivo de las actas del presente expediente, se aprecia que efectivamente en el presente asunto pudieren verse afectadas disposiciones informadas por el orden público.

 

Por tanto, conteste con las razones esgrimidas y de conformidad con la potestad establecida en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala considera que el recurso de control de la legalidad ejercido resulta admisible. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

En consecuencia, a partir de la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la otra parte consigne su contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

 

Publíquese y regístrese. Dese cuenta en Sala.

 

 El Presidente de la Sala (Accidental) y Ponente,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

   

 

                 El Vicepresidente,                                         Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

                 Magistrada Suplente,                                   Conjuez,

 

 

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BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ           HILEN DAHER RAMOS DE LUCENA

 

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2007-000118

Nota: Publicada en su fecha a las                                     El Secretario,