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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
ACCIDENTAL
Caracas, treinta y uno (31) días de julio de 2007. Años: 197º y 148º
En el juicio que por otorgamiento
de jubilación especial siguen las ciudadanas MARITZA JOSEFINA MOLINA TOVAR, INGRID DEL ROSARIO BISAMON DE MEDINA y ROSA ELENA NAVAS, representadas judicialmente por los abogados Akis Linares Bello y
Víctor Gadea, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA
ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada judicialmente
por los abogados Leopoldo Borjas, José Antonio De Miguel, Alejandro Graterol
Marín, Justo Oswaldo Páez-Pumar, Rosa Amalia Páez-Pumar de Pardo, José Manuel
Ortega Pérez, Enrique Lagrange, Arminio Borjas (hijo), Rosa Elena Martínez de
Silva, Manuel Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo Sucre, Rosemary Thomas, Mariela
Morreo, José Manuel Lander Capriles, Adriana Pérez Camero, Alejandro Campins,
María Eva Carrillo, Carlos Álvarez Maza, Gustavo Moreno Mejías, Alfonso
Graterol Jatar, Arminio Borjas H., Luis Esteban Palacios, Franchesca Borjas,
José Manuel Ortega Sosa, María Elena Páez-Pumar, Juan Ramírez Torres, Esteban
Palacios Lozada, Marilú Daboín Maya, Julio Montero Sanoja, Giuseppina de
Folgar, Luis Augusto Silva Martínez, Luis José Vásquez, Herminia Luisa Peláez,
José Manuel Olleros, María Guadalupe García Sanz, Simón Adolfo Andrade
Pacifici, Ernesto Paolone Otaiza y Rubén Darío Pimentel García; el Juzgado
Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
Apelada dicha decisión, el Juzgado
Superior Segundo del Trabajo de la referida
Circunscripción Judicial publicó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2006, en la cual
declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte accionada
y por la codemandante Maritza Josefina Molina Tovar, sin lugar la demanda
respecto de la prenombrada ciudadana, con lugar la apelación ejercida por las
codemandadas Ingrid del Rosario Bisamon de Medina y Rosa Elena Navas, y con
lugar la demanda respecto de ellas, modificando así el fallo apelado.
Contra la decisión de Alzada, la
codemandante Maritza Josefina Molina Tovar y la parte accionada interpusieron
sendos recursos de control de la legalidad, en fechas 1° y 7 de diciembre de
2006, en su orden, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de
Casación Social.
El 31 de enero de 2007, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi
Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, los Magistrados
Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición
para conocer del presente asunto. Declaradas con lugar dichas inhibiciones y
manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes convocados
para integrar
En la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala
a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso ejercido por la empresa
accionada, en los términos siguientes:
El artículo 178 de
En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos
técnicos-formales señalados supra, pasa
esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad,
y al respecto observa:
En el caso
bajo estudio, la empresa recurrente denuncia la violación del
artículo 177 de
Adicionalmente, delata la “manifiesta
contradicción de las declaratorias explanadas por la recurrida lo cual impide
conocer cuáles fueron en realidad los fundamentos de hecho y de derecho de la
decisión”, así como la infracción de los artículos 159, 160, numeral 1 y
177 de
En este sentido señala que, a pesar de que las tres codemandantes
suscribieron las actas con CANTV, la recurrida considera que la ciudadana
Maritza Josefina Molina Tovar no demostró haber sido obligada a suscribir el
acta de terminación de la relación de trabajo, mediante hostigamiento,
violencia, coacción u otro medio de persuasión que violentase su voluntad de
renunciar; sin embargo, con respecto a las dos restantes actoras, se concluye
que su renuncia no tendría validez, con base en las citadas actas. Al respecto,
agrega que:
Si bien coincidimos con el
dispositivo de la recurrida de que no es procedente el beneficio de jubilación
especial para la co-demandante MARlTZA MOLINA, en base a que no cumplía con
ninguno de los dos requisitos concurrentes pautados en el Laudo Arbitral, resulta totalmente
contradictorio señalar que la co-demandante MARITZA MOLINA no probó el vicio
del consentimiento y las otras dos lo probaron sólo por suscribir el acta, más
aun cuando las tres accionantes suscribieron las actas.
Por otra parte, la parte impugnante denuncia “la manifiesta contradicción
e ilogicidad de las motivaciones explanadas por la recurrida”, por
haber declarado con lugar la pretensión respecto de las codemandantes Ingrid del Rosario Bisamon de Medina y Rosa Elena
Navas, e improcedente en el caso de la actora Maritza Josefina Molina Tovar.
Igualmente, delata la infracción del artículo 177 de la ley adjetiva laboral,
por desacatar la doctrina de esta Sala, establecida en sentencias del 29 de
mayo de 2000, 14 de junio de 2000 y 16 de noviembre de 2006, acerca de la
definición del error excusable, por cuanto la recurrida señala que dicho error
fue inducido por la empresa accionada a través del acta que puso fin a la
relación de trabajo.
Finalmente, afirma la recurrente que la sentencia impugnada infringió los
artículos 159 y 160, numerales 1 y 3 de
La recurrida omite el señalamiento de las cantidades y conceptos condenados
a pagar e indexar y al no establecer el objeto de la condena en la parte dispositiva
del fallo, la misma adolece del vicio de indeterminación objetiva del fallo, al
no contener uno de los requisitos de la sentencia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 159 de
(Omissis)
La no explanación en la recurrida, de las cantidades y conceptos objeto de
la condena, y la falta de determinación del monto recibido por bonificación
especial por las co-demandantes, INGRID DEL VALLE ROSARIO BISAMON DE
MEDINA y ROSA ELENA NAVAS (lo
cual se pudiese haber determinado en base a las actas y planillas de
liquidación, folios 155 al 171), y la no determinación a partir de cuándo se
indexará la bonificación especial, hacen la sentencia recurrida inejecutable,
ya que además de no ordenar una experticia complementaria del fallo, no
determina los parámetros que deben servir de base, para cálculo alguno a los
fines de lograr una determinación de las cantidades a pagar recíprocamente por
las partes, ni a quién corresponde tal determinación.
Igualmente, la recurrida al
determinar el pago de las bonificaciones de fin de año a favor de las
co-demandantes INGRID DEL VALLE ROSARIO
BISAMON DE MEDINA y ROSA ELENA NAVAS, si bien expresa las cantidades a pagar,
no especifica de dónde devienen dichas cantidades, ni la base de cálculo, ni el
número de días a pagar, ni cuál es la pensión de jubilación que se utilizó de
base de cálculo para la determinación de dichas bonificaciones (…).
Ahora bien, de una detallada revisión de la sentencia recurrida, y los
términos en que fue decidida la controversia, así como del análisis exhaustivo
de las actas del presente expediente, se aprecia que efectivamente en el
presente asunto pudieren verse afectadas disposiciones informadas por el orden
público.
Por tanto, conteste
con las razones esgrimidas y de conformidad con la potestad establecida en el
artículo 178 de
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en
nombre de
En consecuencia, a
partir de la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de
veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la otra parte consigne su
contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación,
Publíquese y regístrese. Dese
cuenta en Sala.
El Presidente de
________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
El
Vicepresidente, Magistrada,
_______________________________ __________________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN
ELVIGIA PORRAS DE ROA
Magistrada Suplente, Conjuez,
______________________________ ________________________________
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ HILEN DAHER RAMOS DE LUCENA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
C.L. N°
AA60-S-2007-000118
Nota:
Publicada en su fecha a las El Secretario,