SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas,  treinta y uno (31)  de julio del año 2007. Años: 197° y 148°.

 

En el procedimiento de cobro de prestaciones sociales instaurado por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE DE GOUVEIA DUDAMEL, titular de la cédula de identidad V-9.544.143, representado judicialmente por las abogadas Elizabeth Dudamel Rivero, Lisbeth Cecilia López y Annys Rosalía Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.488, 23.493 y 92.067 en su orden, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE ONCOLOGÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 19 de junio de 1986, bajo el 47, tomo 4-E, representada judicialmente por los abogados Harold Contreras Alviarez, Rubén Darío Rodríguez, Jimmy José Inojosa Pérez, Filippo Tortorici, Henry Arrieche, Adriana Carolina Vásquez Piña y Maximiliano Leone Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.694, 90.096, 51.577, 45.954, 55.040, 104.109 y 90.018 respectivamente; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en decisión publicada el 22 de marzo de 2007, declaró con lugar la calificación de despido, ordenó a la demandada reincorporar al accionante a su lugar de trabajo, y en consecuencia, pagarle los salarios caídos. 

 

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2007, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, sin lugar la defensa de caducidad de la acción, sin lugar la solicitud de desistimiento del proceso, estableció la existencia de la relación laboral y sin lugar la calificación de despido, revocando el fallo impugnado.

 

Contra la sentencia de alzada, en fecha 7 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

El 12 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la decisión.

 

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

 

Ú N I C O

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, o contraríen la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

 

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

 

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público o de la jurisprudencia reiterada de esta Sala.

 

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

 

En el caso sub examine, aduce la parte accionante recurrente que la recurrida atenta contra “el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales” consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar el Juez Superior sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, basándose en que la acción de cobro de prestaciones sociales, intentada posteriormente, constituyó una presunta renuncia a su trabajo.

 

Agrega que el fallo impugnado vulnera criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala de Casación Social en sentencias números 552 y 516 de fechas 18 de septiembre del año 2003 y 16 de marzo de 2006 respectivamente, que establecen que aquellos casos en que el patrono niegue la relación laboral, al ser probada la misma, se tendrán por admitidos todos los hechos alegados por el trabajador en su escrito libelar, siempre que no sean contrarios a derecho.      

 

                  En este orden de ideas, del examen de los argumentos del demandante recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional  y excepcional.

En tal sentido, el presente medio excepcional de impugnación no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos; en consecuencia, debe declararse inadmisible. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social  del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano Alfredo Enrique De Gouveia Dudamel, contra la sentencia publicada el 30 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución  competente. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

Vicepresidente,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

Magistrado,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El

Magistrada Ponente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. AA60-S-2007-001404

Nota: Publicada en su fecha a   

  

                                                                                              El Secretario