![]() |
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, treinta y uno (31) de julio del año 2007. Años: 197° y 148°.
En el procedimiento de cobro de
prestaciones sociales instaurado por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE DE GOUVEIA DUDAMEL, titular de la cédula de
identidad N° V-9.544.143, representado judicialmente
por las abogadas Elizabeth Dudamel Rivero, Lisbeth Cecilia López y Annys
Rosalía Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los números 23.488, 23.493 y 92.067 en su orden, contra la sociedad
mercantil CENTRO MÉDICO DE ONCOLOGÍA,
C.A.,
inscrita en el Registro Mercantil de
El
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial,
mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2007, declaró parcialmente con
lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, sin lugar la
defensa de caducidad de la acción, sin lugar la solicitud de desistimiento del
proceso, estableció la existencia de la relación laboral y sin lugar la
calificación de despido, revocando el fallo impugnado.
Contra la sentencia de alzada, en
fecha 7 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora interpuso
recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a
esta Sala de Casación Social.
El 12 de julio de 2007, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente a
Efectuada la lectura del expediente, pasa
Ú N I C O
El artículo 178 de
Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.
Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso
de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su
admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo
178 de
En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos
o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho
sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que
menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto,
sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de
En el caso sub examine, aduce
la parte accionante recurrente que la recurrida
atenta contra “el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales” consagrado
en el numeral 2 del artículo 89 de
Agrega que el fallo impugnado vulnera criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala de Casación Social en sentencias números 552 y 516 de fechas 18 de septiembre del año 2003 y 16 de marzo de 2006 respectivamente, que establecen que aquellos casos en que el patrono niegue la relación laboral, al ser probada la misma, se tendrán por admitidos todos los hechos alegados por el trabajador en su escrito libelar, siempre que no sean contrarios a derecho.
En este orden de ideas, del examen de los
argumentos del demandante recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas
que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se
encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, es innecesario desplegar la
actividad jurisdiccional de
En
tal sentido, el presente medio excepcional de
impugnación no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos; en
consecuencia, debe declararse inadmisible. Así se decide.
En mérito de las consideraciones
anteriores, esta Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
No hay condenatoria en costas dada la
naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente
a
Presidente de ___________________________ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ |
|
Vicepresidente, _________________________ JUAN RAFAEL PERDOMO |
Magistrado,
_______________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ |
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO |
El Magistrada Ponente, __________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA |
Secretario, _____________________________ JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA |
C.L. N°
AA60-S-2007-001404
Nota: Publicada
en su fecha a
El Secretario