SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL CUARTA

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En el proceso que por acreencias laborales e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, sigue el ciudadano ALIRIO DE JESÚS PÉREZ PÉREZ, representado judicialmente por los abogados Diana Corina Agüero Angulo, Morelys Moreno, Soly Mercedes Manzo Sandoval, Dionisio Yépez y Adriany Elvira Rivero Colmenares, contra la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados Wilder Márquez Romero, Oriana Carrera García, Alejandro González Bolívar, Kathleen Barrios Balzán y Brian Riera Peña; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en decisión publicada el 18 de septiembre de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y modificó el fallo proferido el 21 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que falló parcialmente con lugar la demanda. Decisión que fue aclarada en acto de juzgamiento publicado el 26 de septiembre de 2012.

 

Contra dicha decisión anunció recurso de casación la parte demandante, el 20 de septiembre de 2012, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Presentado el escrito de formalización el 19 de octubre de 2012.

 

Recibido el expediente, en fecha 25 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. Octavio Sisco Ricciardi, Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia n° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal.

 

Por auto del 28 de enero de 2013, el Presidente de la Sala haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado Dr. Octavio Sisco Ricciardi.

 

En Resolución n° 2014-002 de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Plena de este alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.506 de fecha 26 de septiembre de 2014, se crearon cinco Salas Especiales para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido recibidos por la Secretaría de la Sala de Casación Social hasta el año 2012, contentivos de recursos de casación. En consecuencia, al corresponder la nomenclatura de la causa sub lite al año 2012, pasó al conocimiento de las Salas Especiales, concretamente a la Sala Especial Tercera, integrada por el Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, y las Magistradas Mónica Chávez Pérez y Bettys del Valle Luna Aguilera.

 

El 24 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó fijar oportunidad procesal para celebrar audiencia.

 

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados por un período constitucional de doce (12) años, el 28 de diciembre de 2014 mediante Acuerdo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.165 Extraordinario de la misma fecha, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada del modo siguiente: Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Presidenta; Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

 

Por auto del 12 de enero de 2015, se ordenó pasar la presente causa a la Sala Natural y se reasignó la ponencia al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

En virtud de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social mediante auto del 12 de febrero de 2015, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

El 21 de julio de 2015, la Sala Especial Cuarta de esta Sala de Casación Social, creada por Resolución n° 2015-0010 del 27 de mayo de 2015, se constituyó mediante acta publicada en la Gaceta Judicial Extraordinaria n° 53 del 6 de agosto de 2015, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, y las Magistradas Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios y Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, Secretario: Marcos Enrique Paredes y Alguacil: Rafael Arístides Rengifo. En la misma fecha, con la finalidad de salvaguardar las garantías constitucionales de la parte recurrente en la presente causa, se acuerda notificar a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que “una vez transcurrido un término de diez (10) días hábiles” contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes o sus apoderados se practique, “se fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, a tal efecto, se libraron las boletas de notificación.

 

El 20 de octubre de 2015 y el 1° de diciembre del 2015, mediante sendas diligencias la apoderada judicial de la parte actora solicitó fijar oportunidad procesal para celebrar la audiencia.

 

El 8 de diciembre de 2015, el Secretario de la Sala de Casación Social, deja constancia de la comunicación vía telefónica sostenida con el apoderado judicial tanto de la parte demandada como de la parte demandante (ff. 99 y 100, pieza n° 6), donde se les informó del contenido del acta de constitución de la Sala Especial Cuarta, así como la inclusión de la nomenclatura del presente expediente en dicha Sala. “Notificación que se realizó, conforme con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

Por auto del Juzgado de Sustanciación de la Sala Especial Cuarta de Casación Social fechado 2 de marzo de 2016, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día lunes dieciséis (16) de mayo del 2016, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), todo en sujeción con lo regulado en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ordenándose además conforme a lo previsto en los artículos 85, 91 numeral 3 y, 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “la notificación de las partes a través de las herramientas tecnológicas disponibles”.

 

El 8 de marzo de 2016, la parte demandada se da por notificada.

 

El 16 de mayo de 2016, mediante auto proferido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Especial Cuarta de Casación Social se acuerda suspender hasta nuevo aviso la audiencia pública y contradictoria. Mediante auto del 23 de mayo del año 2016, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día lunes treinta (30) de mayo del 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo en sujeción con lo regulado en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ordenándose además conforme a lo previsto en los artículos 85, 91 numeral 3 y, 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “la notificación de las partes a través de las herramientas tecnológicas disponibles”. En auto del 23 de mayo de 2016, deja constancia el Secretario de la Sala del contenido del referido auto, así como la comunicación vía telefónica con los apoderados judiciales de ambas partes (f. 116 y 117 de la pieza n° 6), en el cual además expone que las referidas notificaciones se realizaron conforme a lo estatuido en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010).

 

En fecha 30 de mayo de 2016, en auto proferido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Especial Cuarta de Casación Social, en virtud de que no se pudo conformar el quórum reglamentario para la constitución de la Sala, se acordó diferir la audiencia pública para el día lunes trece (13) de junio de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

 

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala Especial Cuarta de Casación Social pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

 

Solicita la parte recurrente la nulidad de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aduce que se violentaron los principios constitucionales regulados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 206 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia proferida por esta Sala de Casación Social.

 

Arguye la parte formalizante que la sentencia recurrida se sustenta en unas supuestas testimoniales que no se corresponden con la presente causa, pues las mismas fueron “evacuadas en una audiencia de juicio de fecha 22/10/2010 presidida por el inhibido Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara”, sin embargo, se les otorga pleno valor probatorio, lo cual -a su entender- transgrede los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la doctrina y jurisprudencia de esta Sala y la Sala Constitucional, así como el principio de inmediación.

 

Agrega que, los juzgadores están obligados a mantener el principio de uniformidad del proceso y no deben dictar decisiones que conlleven a procedimientos dudosos, situación esta -que a su decir- se generó en la presente causa, al emitir la juzgadora de alzada pronunciamiento de medios probatorios que no conciernen a la misma, como es las testimoniales que no fueron ni siquiera evacuadas en la sub lite.

 

La Sala para decidir observa:

 

Preliminarmente es necesario advertir a la parte recurrente que el presente escrito carece de la mínima debida exigencia en la formalización del recurso de casación, pues en la presente delación además de no enmarcar el vicio en los motivos numerus clausus del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en los motivos desarrollados por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, no indica expresamente cuáles de las testimoniales no se corresponden con la presente causa y que fueron valoradas por la recurrida, no obstante, esta Sala de una revisión exhaustiva de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicada el 18 de septiembre de 2012, constata que las testimoniales sobre las que el ad quem, se pronuncia son las siguientes:

 

Al respecto, a la audiencia de juicio comparecieron los médicos, a los fines de exponer sobre sus actuaciones: 

DEBORA YOLANDA SALDIVIA ESCALONA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.595.613, el (sic) cual fue debidamente juramentada y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió, que no conoce al demandante simplemente es un paciente. En el informe señala lo visto en placa realizada. No le hizo entrevista al demandante. Únicamente dejo (sic) constancia de lo que estaba plasmado en el estudio radiológico. Su única actuación fue el informe. No tiene vínculo familiar con las partes. No se considera enemiga del trabajador. No conoce a los representantes de la demandada. No tiene interés en el juicio. Pregunta la parte demandante y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió que el tiempo de duración para las lesiones señaladas en el informe no tiene una formación reciente. Las lesiones no son nuevas, tienen algunos meses. Nunca fue llamada por la empresa para realizar algún tipo de charla. En cuanto a las lesiones presentadas son muchas las circunstancias que pueden presentar una hernia discal. Pregunta la demandada y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió. La radiografía fue realizada antes de la intervención quirúrgica. Como especialista en radiología no le permiten hacer observaciones sobre el caso.- 

BRIMELIA INES BARRETO DE LOPERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.316.865 el (sic) cual fue debidamente juramentada y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió, conoce al trabajador por ser su paciente en el Hospital Privado. En referencia a su informe, lo reconoce y manifiesta que no realizó un estudio social o laboral. El examen realizado es para-clínico, no conoce a los representantes de la demandada. No tiene participación social ni laboral. No participo (sic) en la cirugía. Fue llamada por los funcionarios de IPSASEL (sic) ni por la empresa a realizar ningún tipo de charlas. El padecimiento presentado por el trabajador tiene múltiples causas, peso del paciente, herencia familiar, etc. Es una patología generada por múltiples causa (sic). La lesión puede ser progresiva. No disponían del historial médico del trabajador. Pregunta la parte demandante y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió los reposos suscritos son por dolores intensos, en el pre y post operatorio. No tiene una manera de medir cuanto es el dolor del paciente. La técnica que se uso (sic) para la operación fue boca arriba. La evolución es mayor. No se toco (sic) el nervio, el nervio se lesionó por lo que lesiono (sic) el disco. Pregunta la demandada y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió. No conoce a nadie que allá (sic) nacido con hernia discal. Cualquiera puede tener hernia discal. La degeneración discal la tiene (sic) todo (sic) los cuerpos humanos. Es parte del proceso normal de envejecimiento. Todas las profesiones pueden tener este tipo de lesión discal. En el caso del trabajador no puede determinar el origen de la lesión en la columna.- 

YAJAIRA ELENA ALZURU RODRIGUEZ (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.730.965 el (sic) cual fue debidamente juramentada y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió, tiene como profesión medico (sic) fisiatra, todo lo que tiene que ver con rehabilitación, fue su paciente en el 2006 en el post-operatorio, no recordaba al trabajador pero revisó su historia. Reconoce el informe que realizo (sic), es su firma. De acuerdo a los resultados que maneja mientras más discos estén afectados mayor es la lesión. No realizo (sic) ninguna investigación en cuanto al caso. Quien les cancela sus honorarios es La (sic) recuperación del trabajador fue satisfactoria. Para el 2006 estaba recuperado de lo contrario debía cumplir rehabilitación en un ambulatorio. No sabe el oficio del trabajador. No tiene vínculo ni contacto con el trabajador ni con los representantes de la demandada. Pregunta la parte demandante y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió que sugiere el cambio de actividad laboral dependiendo de la patología que presente el paciente y lo que le manifieste el paciente. No puede emitir juicio ni opinión en cuanto al avance del paciente. No puede discapacitar (sic) a nadie. Señalo (sic) un cambio de actividad por lo que le expreso (sic) el paciente. Se hace la recomendación por que (sic) es un paciente operado. El medico (sic) laboral es el que lo evalúa. La indicación general de todo post operado es cumplir con ejercicios, actividad aeróbica, manejar bicicleta, etc. Pregunta la demandada y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió que se constato (sic) que lo que tenia al inicio el paciente fue superado. Al cumplir con el tratamiento se da de alta al paciente.- 

OMAR RAFAEL HERNANDEZ (sic) CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.538.298, el cual fue debidamente juramentado y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió, no conoce la (sic) trabajador, es medico (sic) en radiología, en cuanto a su informe (folio 17), lo reconoce. Señala que es una resonancia magnética que se realiza por las curvaturas de la columna. Todos los discos tenían cambios. Ese informe fue el único estudio que le realizó al trabajador. No realizo (sic) ningún estudio social al trabajador. No conoce a los representantes de la demandada. Pregunta la parte demandante y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió que las lesiones presentadas se pueden producir en los seres humanos desde niños, este proceso se acentúa más desde los 30 años. No puede afirmar la fecha exacta de la lesión. En cuanto a las enfermedades presentadas por el trabajador generalmente acarrean discapacidad y mucho dolor. Pregunta la demandada y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió un disco degenerado no es normal y tiene mayor posibilidad de hernia junto a otras lesiones. Pueden estar todos los discos degenerados y no tener hernia.- 

LUIS ALBERTO LINARES MATHEUS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.426.488 el cual fue debidamente juramentado y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió, es medio (sic) ocupacional, conoció al trabajador el día de la consulta y una que otras (sic) vez, no conoce a los representantes de la demandada. No llegó referido por otro profesional de la medicina. En cuanto al informe que realizó lo reconoce. Realizó una consulta de asesoría e indicaciones para solicitar traslado. No se traslado (sic) a la empresa. Fue una consulta y los resultados debió tomarlos en consideración al medio ambiente de la empresa. El trabajador debe llevar dicho informe al medico (sic) de la empresa y este debe realizar al (sic) debida asesoria (sic). Es profesional de la medicina desde el 2002. El informe se realiza en base a las lesiones que presentan los exámenes. La diabetes no tiene nada que ver con la columna. La intención de la elaboración del informe era la reubicación. Al momento de la reubicación se debe tomar en cuenta la diabetes, la tensión y el calor intenso, etc. Estuvo en al empresa a mediados del 2005 el demandante no estaba en al (sic) empresa. Estuvo visitando la empresa para un servicio de calderas. No tuvo nada que ver con el caso. Al momento de realizar el informe no estaba dirigido a la reintregacion (sic) a las calderas por cuanto no tenía las condiciones clínicas. Pregunta la parte demandante y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió que en el informe que se realizó fue en (sic) base a la planilla 1408 elaborada por la doctora Barreto por presentar un dolor crónico y en base al informe realizado por el cardiólogo. Las causales de las lesiones no se pueden especificar por cuanto no tiene un examen pre empleo. No realizó la histología del trabajador. En cuanto al análisis de riesgo marcado 1C folio 53 pieza 3, señala que tenia (sic) conocimiento de los riesgos de las calderas, cualquier trabajador se pone cerca de las calderas. Fue un asesor de la revisión realizada por seguridad industrial. Con el solo hecho de levantar, empujar, subir escaleras, calor extremo, ruido y vibraciones son factores multifactoriales que pueden originar lesiones en la columna. En 25 años realizando lo mismo pueden pasar todas las lesiones señaladas. De los estudios realizados se evidencia que no puede haber un orden de actividades para que se originen dichas lesiones. Uno de los pacientes que mejor ha quedado en opinión a la doctora Barreto es el señor ALIRIO PEREZ (sic). Pregunta la demandada y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió. Es muy difícil que no tengan daños los trabajadores debido a sus tareas. Se retiro (sic) descontento de la empresa desde el punto de vista profesional por lo incomodo (sic) que se le hacia (sic) tratar a los pacientes.- 

YOLANDA VERRATI SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.005.489, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas, que labora como médico ocupacional de INPSASEL desde hace 6 años, es profesora Universitaria, Coordinadora del post grado de Higiene y Seguridad, no conoce al actor como tal, no fue su paciente, en el año 2006 fue a la empresa a hacer la inspección en el puesto de trabajo (sic) pero el actor no estaba porque estaba de reposo, manifiesta que no evaluó médicamente al actor, que para las inspecciones se hacen solicitudes de investigación de orden del puesto de trabajo, mediante una orden de trabajo. 

A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que la orden de trabajo obedece a un trabajador atendido por el Inpsasel, se averigua el origen de la supuesta enfermedad ocupacional, se buscan los riesgos a los que está expuesto el trabajador. Manifiesta que se hizo evaluación al puesto de trabajo de calderos, que actividades realizaba, se hizo la calificación de los riesgos de cada actividad de acuerdo a lo que establece la OIT, y ello determina a qué riesgos está sometido el trabajador, se describen las actividades que hace día a día y se observa que riesgo disergonómicos tambien (sic) llamados inadecuaciones ergonómicas está expuesto el trabajador, que en la inspección del puesto de trabajo realizada se verificó que el mayor de los riesgos disergonómicos es subir y bajar escaleras con elevación de cargas, sacos de 25 a 30 Kg, en escaleras aéreas, pegadas a un tanque, tipo túnel abierto, es una actividad de máximo riesgo. Manifiesta que había otros riesgos que evidenciaron como el cierre de las válvulas tipo volante implica la labor en cuclillas y fuerza físicas en miembros superiores, se traslada por la columna vertebral es un riesgo doble por la adopción de una postura incomoda. Este riesgo puede generar trastornos músculo esquelético, en la columna y hombros mayormente. Manifiesta que se hace una metodología de observación de expertos, en el momento de la evaluación cuentan con un trabajador que la guiaba iba haciendo la actividad durante la visita, el area (sic) de caldera esta (sic) en un patio trasero, en un piso de piedra y algunas partes de cemento, ciertas partes techadas y otras no, hay varias válvulas, señala que las actividades que se realizan son variables, las hacían 1 vez al día, otras 2veces (sic) al día, otras 3 o 4 veces a la semana. Que en la investigación se observan el peso al que debe cargar el trabajador, la sudoración y el desgaste físico, todo esto se suma a los riesgos. Que en las inspecciones se piden documentos de seguridad como descripción del cargo, la morbilidad, notificación de riesgo, AST. Manifiesta que se le solicitó a la empresa la consignación de estos requisitos, pero al no tenerlos se le indicó que los consignaran directamente por el INPSASEL. Manifiesta que observó que la caldera no estaba en un sitio fresco, era un espacio cerrado, sin embargo señala que los trabajadores no están (sic) permanentemente allí (sic) entran para realizar alguna medición, observó un nivel alto de ruido, aunque no era la orden de la inspección, fue observado sensorialmente, porque no se puede conversar normalmente en el sitio de trabajo hay que subir el tono de voz. Manifiesta que la evaluación del puesto de trabajo es un eslabón de la cadena que lleva a la certificación. Es todo.- 

A las preguntas de la demandada manifiesta entre otras cosas que la persona que la guiaba e iba haciendo el trabajando no podía modificar postura aunque se le haya instruido porque al ejercer fuerza física de una válvula volante se hace de una sola forma, es una condición que se trata del equipo, de la herramienta que se maneja, lo que varía es la frecuencia. Es todo.- 

 

Testimoniales estas, las cuales son valoradas por la alzada, a tenor literal siguiente:

Al respecto de dichas testimoniales se aprecian que coincide con la existencia de la enfermedad del actor y que se agrava con ocasión al trabajo, las cuales serán valoradas y adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

 

En el caso concreto, se observa de las actas del expediente, específicamente del escrito de promoción de pruebas que dichas testimoniales fueron promovidas por la parte actora, y fueron admitidas mediante auto del 13 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, evacuadas en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia de juicio (ff. 213 al 226, pieza n° 4).

 

En fecha 11 de enero de 2011, el referido Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifiesta causal de inhibición para continuar conociendo de la presente causa “por existir enemistad manifiesta entre el inhibido y el abogado DIONISIO YÉPEZ [apoderado de la parte actora], en virtud de las denuncias manifestadas en el presente juicio” (f. f. 31 y 32, pieza n° 5); inhibición esta que fue declarada con lugar mediante acto de juzgamiento proferido el 25 de enero del 2011, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; lo cual motivó que se redistribuyera la presente causa. Por consiguiente, correspondió conocer de la misma al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien mediante auto fija día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, además señala: que con base al principio de inmediación mantiene el auto de admisión de pruebas. En este orden de ideas, en audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2011, se evacuaron las testimoniales de la médico ocupacional Yolanda Verrati Soto y la del ciudadano Efrén Edilio Toledo Colmenares. Testimoniales estas que fueron apreciadas por dicho juzgador en la sentencia por el proferida; lo cual denota que el juez de juicio preservó el principio de inmediación procesal que implica la comunicación personal del Juez con las partes y el contacto directo de aquél con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas, como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso, es decir, se garantizó lo que doctrinalmente se denomina como la manifestación objetiva del principio de inmediación que se corresponde con el contacto que debe existir entre el juez y los hechos que suceden en el proceso así como la manifestación subjetiva del referido principio, conforme a la cual la prueba debe practicarse ante el juez que dirige el proceso (Cfr. DEVIS ECHANDIA H, (1985) Teoría General del Proceso. T.I. Universidad de Buenos Aires. p. 144), lo cual se encuentra recogido en la parte in fine del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Sobre este principio, es oportuno invocar lo sostenido por la Sala Constitucional, que ha señalado que el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna, teniendo una relevancia en el proceso oral (s. n° 1571 del 22 de agosto de 2001) que aun cuando hace referencia al procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente aplicable al procedimiento ordinario de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Una característica del proceso oral es la vigencia de un principio típico del Derecho Probatorio, cual es el de la inmediación. En aras a dicho principio las audiencias del juicio oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal”.

 

Con respecto a lo antes mencionado, la citada Sala ha señalado que el Juez que ha de sentenciar debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales tiene su conocimiento, siendo que al finalizar el debate oral, el mismo se encuentra caracterizado por el principio de concentración de la prueba (Cfr. S. S.C. nros. 1236/2003, 2807/2003 y 1840/2004, entre otras).

 

En el caso bajo examen, se destaca que el juzgador a quo procedió a dar valor probatorio a las testimoniales ante el evacuadas, tal como se reseñó ut supra, más no así a las evacuadas por el juez de juicio que se inhibió para continuar conociendo de la presente causa; sin embargo, la juzgadora de alzada, al momento de proferir su fallo in extenso, incurre en un error, pues transcribe las deposiciones de los ciudadanos Debora Saldivia, Brimelia Barreto, Yajaira Alzuru, Omar Hernández y Luis Alberto Linares (testimoniales que fueron evacuadas por el juez de juicio que se inhibió de conocer la sub lite), así como la testimonial de la ciudadana Yolanda Verrati Soto -la cual sí fue evacuada por el juez que conoció de la causa en primera instancia-, y consecuencialmente procede a otorgarles valor probatorio, en lo que corresponde con la existencia de la enfermedad del actor y que se agrava con ocasión al trabajo. El argumento central para solicitar la declaratoria de nulidad de la sentencia se funda en el pronunciamiento realizado por la ad quem de las testimoniales que no se incorporaron a la presente causa, en virtud de que las mismas fueron evacuadas por un juzgador que se inhibió para seguir conociendo en primera instancia del presente asunto.

 

 Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la nulidad peticionada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

 

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad  si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

 

Artículo sobre el cual esta Sala de Casación Social, en estricta sujeción a las garantías constitucionales, así como a los principios que informan el proceso laboral venezolano, y en aplicación del principio finalista que rige para las nulidades procesales, ha considerado que sólo se declarará la nulidad de la sentencia recurrida, si la concreta deficiencia en su forma intrínseca impide determinar el alcance subjetivo y objetivo de la cosa juzgada, hace imposible su eventual ejecución y/o viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, ello, con el propósito de evitar reposiciones inútiles, pues el decreto de reposición debe perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, pues tal como lo señala la Sala Constitucional (Cfr. s. n° 74 del 30 de enero de 2007) de acuerdo con el principio finalista que está incorporado y desarrollado en los artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil, y que fue elevado a precepto constitucional en los artículos 26 y 257 de la Constitución la nulidad del acto procesal no debe ser decretada (ni ordenada entonces la reposición de la causa) si ese acto alcanzó su fin o sentido procesal, si su realización no es determinante para la decisión de la causa, o si los errores, vicios o deficiencias que se encontraren en la sentencia que fue expedida por el tribunal de alzada pueden ser enmendados o corregidos por la Sala de Casación.

 

Al efecto, resulta pertinente citar, lo que ha desarrollado la Sala Constitucional, sobre dicho aspecto:

 

(…) Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.

En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir: 

 “(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”. 

 

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. 

 

Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. 

 

Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone: 

 

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. 

 

El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. 

 

Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que: 
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”. 

 

Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad. 

 

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. (Véase s. S.C. Nº 985, del 17 de junio de 2008).

 

En este orden de ideas, al adminicular los criterios supra citados en el caso bajo estudio, conforme a las cuales, la nulidad de la sentencia y la consecuente reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten de tal manera el derecho a la defensa y el debido proceso que con tal trasgresión se impida el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos, esta Sala no tiene reparos en indicar que en  la sub lite, si bien la juzgadora de alzada le imprimió valor probatorio a las testimoniales descritas, es decir, incorporó al asunto unas testimoniales que efectivamente no se corresponden con la misma, dicha actuación no afecta ni incide en el dispositivo del fallo, en razón de que según lo expuesto por la sentenciadora en la operación mental a través de la cual se conoce el mérito o valor que se deduce del contenido de las mismas, es que la parte actora padece una enfermedad de carácter ocupacional que se agrava con ocasión del trabajo, lo cual además de que quedó demostrado a los autos con suficientes elementos probatorios, dicho aspecto no constituye objeto de debate procesal, pues como bien se desprende del acto de juzgamiento, la parte demandada “manifiesta que está de acuerdo con casi todos los puntos de la sentencia”, en la cual se deja declarado que la enfermedad padecida por el actor es de origen ocupacional.

 

Por tanto, a la luz de los razonamientos antes expuestos, esta Sala concluye que si bien dicha actuación por parte de la ad quem, la hace incurrir en un error -por lo cual se le apercibe para que al momento de sentenciar sea lo suficientemente diligente en revisar exhaustivamente los medios probatorios evacuados en la causa sometida a su cognición, y así darle fiel cumplimiento a las funciones que le corresponden constitucional y legalmente como iurisdicente, conminándola a que no vuelva a incurrir en el error detectado-, sin embargo, dicho yerro no imposibilita determinar el alcance subjetivo y objetivo de la resolución judicial, ni hace imposible su eventual ejecución, asimismo no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, es decir, no incide en el dispositivo de la sentencia, tal como se reseñó en el desarrollo de la presente denuncia, por tanto, se declara improcedente lo peticionado por la parte recurrente, de que se declare la nulidad de la sentencia recurrida. Así se establece.

 

II

 

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, denuncia el “error de juzgamiento comprendido” en la falsa aplicación del artículo 39 literal b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Aduce el recurrente que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara “subsumió hechos que fueron debidamente probados y que no coinciden con el supuesto abstracto que la norma constituye explanando que operó en el caso de autos la terminación de la relación laboral conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997]”, con lo cual -a su entender- incurre además en “incongruencia negativa por la declaración de improcedencia de la indemnización por despido injustificado contenida en el NUMERO (sic) 1 de la sentencia apelada” en la cual la juzgadora se pronunció "sobre la fecha y causa de terminación de la relación de trabajo " (F. 188-193). Resalta que:

 

(…) la Juez de Instancia procede a analizar únicamente los reposos del trabajador y las constancias del IVSS para justificar falsamente que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, para luego invocar e interpretar falsamente el aludido artículo 39 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual declara improcedente la indemnización prevista por despido injustificado solicitada en la presenta causa, desechando Copias (sic) Certificadas (sic) de (sic) reclamo presentado ante la Sub-lnspectoría del Trabajo del Tocuyo de fecha 31 de marzo de 2008, por considerar que nada aportan a los hechos controvertidos, aun y cuando constituyen documento público administrativo, evidenciando de esto la falta de adminiculación (sic) del cúmulo probatorio, toda vez que una vez decretada la discapacidad parcial permanente del trabajo en el año 2006, y así fue asumido por el tribunal a quo, la empresa estaba en el deber de reubicar al trabajador conforme sus capacidades residuales.

 

En este mismo orden de ideas, expone que con dicho actuación incurre además la alzada en el “vicio de incongruencia negativa porque omitió darle valor probatorio a las documentales referentes al acta de reclamo a la Inspectoría insertas del folio 64 al 74 de la pieza 1 y del folio 20 al 30 de la pieza 2”, lo cual -a su juicio- trajo consigo que se declarara improcedente la indemnización por despido injustificado, “cuando aun y cuando (sic) la relación de trabajo se encontraba suspendida en el año 2006, tal y como lo establece el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo”, sin que ello conlleve a que se tenga por finalizada automáticamente la relación de trabajo.

 

Para reforzar lo antes expuesto, procede la parte formalizante a trascribir lo señalado por el tribunal a quo al folio 186 y 187, pieza n° 5, indicando:

 

Que la representación de la empresa alega que debido a que no hubo un dictamen favorable para la recuperación del trabajado (sic) durante sus dos años de reposo se configuró una terminación de la relación de trabajo por causa no imputable a las partes por cuanto se cumplieron los 2 años de reposo que mantuvieron al trabajador fuera de su puesto de trabajo, sin prestar servicio.

 

Agrega:

 

Que la representación de la empresa negó asimismo el despido y solicita que la incapacidad permanente del trabajador se entienda como causal de extinción o de terminación de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes ya que el actor se encontraba tramitando la pensión de invalidez y se había cumplido el tiempo de reposo indicado para terminar la relación de trabajo. Como derivación de dichos alegatos de la empresa demandada, entonces el tribunal A Quo (al f. 193 de la pieza 5) declaró improcedente las indemnizaciones por despido injustificado bajo una falsa premisa sustentada en una también falsa interpretación del artículo 39 del reglamento (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo que señala como causas ajenas a la voluntad de las partes "La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones".

 

Manifiesta quien recurre que, con dicha actuación el referido tribunal perjudicó y desconoció los derechos del trabajador “no valorando la referida CERTIFICACIÓN emanada de INPSASEL de fecha 29/12/2006 que señala que las enfermedades denunciadas le ocasionaron a EL TRABAJADOR una ‘DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE’ distinto al aludido requisito señalado en la norma citada (Art. 39 Regl. (sic) LOT (sic))”. Sostiene que al haber expresado la demandada que el vínculo laboral terminó sin invocar causal justificada para ello, por lo que el tribunal debió considerarlo como injustificado, y reconocer que una vez decretada la discapacidad parcial permanente entonces el trabajador goza de la inamovilidad”. Además -a su entender- el demandado debía reubicar al trabajador en un puesto de trabajo “consonó (sic) con sus capacidades residuales y no lo hizo”, por lo que tal proceder “evidencia la voluntad expresa de la representación de la empresa de no reincorporar al trabajador y de suspender el pago del salario, lo que deriva en un despido injustificado contrario a lo falsamente decretado por el tribunal en cuestión”, sin embargo, “extrañamente el tribunal expresa que dichas probanzas nada aportan a la controversia, infringiendo, en consecuencia, el ordinal 5o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Argumentación esta que además incide de forma negativa en los demás conceptos solicitados por el demandante “visto que la fecha de terminación de trabajo causa gran incidencia en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, y demás conceptos solicitados por el trabajador”, y al mismo tiempo apoya el incumplimiento por parte de la demandada de la obligación que tiene de “mantener al trabajador discapacitado laborando con salario y demás beneficios de ley, regulación que está contenida en el artículo 81 de la L.O.P.C.Y.M.A.T (sic) y el Artículo 584 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de los hechos”.

 

Adicionalmente, revela el impugnante que se trasgrede el principio de congruencia de la sentencia, conforme al cual el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en la demanda y la contestación, en tal sentido, manifiesta que el juzgador:

 

(…) no resolvió sobre todo lo alegado como es el caso de la solicitud del petitorio de oficiar al INPSASEL a objeto de imponer a la empresa las debidas sanciones administrativas, ni tampoco de la solicitud del petitorio de oficiar al Circuito Judicial Penal del Estado Lara a objeto de iniciar la respectiva averiguación tendente a establecer y sancionar la responsabilidad penal del patrono; incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión de pronunciamiento sobre el petitorio señalado; incurriendo asimismo en el vicio de inmotivación por falta de fundamentación fáctica y jurídica de la decisión al declarar sin lugar la indemnización por despido injustificado.

 

La Sala para decidir advierte que la denuncia bajo examen, adolece de coherencia, es confusa, pues por una parte delata el vicio de incongruencia omisiva del fallo el cual -a entender- del recurrente se patentiza al declarar el juzgador improcedente la indemnización por despido injustificado peticionada y por otra delata la infracción de ley en la que incurre el juzgador de alzada al pronunciarse sobre dicho concepto, alegando que infringe lo dispuesto en el artículo 39 literal b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación. Además, que los extractos citados por el recurrente en los cuales considera se cometen las infracciones delatadas, observa la Sala que los mismos se corresponden con la sentencia proferida en la primera instancia, y bajo esta órbita la sustentación de lo declarado no se acompasa con lo establecido en el artículo 167 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece como presupuesto objetivo del recurso de casación -elemento esencial del mismo- las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso”, es decir, la resolución judicial expresamente señalada por el legislador que es recurrible en casación, es la proferida por el Juez Superior del Trabajo, en virtud del recurso de apelación ejercido por una de las partes, que cumplan la condición de poner fin al proceso sometido a su cognición.

 

Considera pertinente la Sala indicarle al recurrente que de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada el vicio de incongruencia por lo general adopta dos modalidades: la incongruencia positiva, que se patentiza cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes, o la incongruencia negativa, se manifiesta en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. Vicio este sobre el cual la Sala Constitucional, ha indicado que el mismo puede ser por acción o por omisión y, tal como lo reseñó en sentencia n° 168 del 28 de febrero de 2008, en la cual expresó:

 

La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ [Vid. s. S.C. nº 4.594/2005 (caso: José Gregório Diaz Valera)].

 

 

Entendido así, tal como lo ha planteado el formalizante, no puede haber incurrido la alzada en el vicio de incongruencia omisiva, en virtud de que sí hubo pronunciamiento de la indemnización de despido injustificado peticionado por la parte actora, a tenor literal siguiente:

 

PRIMERO: la indemnización por despido injustificado, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera quien juzga que la empresa demandada mantuvo suspendida la relación laboral mientras estuvo de reposo el trabajador reclamante hasta la fecha que decide suspender el pago de su salario (09/04/2007), entendiéndose esta como la fecha de terminación de la relación laboral. El artículo 39 literal “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones, es una causa de terminación de la relación laboral ajena a la voluntad de las partes, de manera que al haberse negado el despido, y evidenciándose la incapacidad declarada, tenemos que es esta la causa de la terminación de la relación laboral, por lo cual es improcedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ ESTABLECE. 

 

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a verificar si incurre el juzgador de alzada en la infracción de ley delatada, a saber, la falsa aplicación del artículo 39 literal b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual si bien es cierto el mismo es una norma reglamentaria, lo cual conteste con el criterio de esta Sala no es objeto de revisión en un recurso de casación, sin embargo, al desarrollar la misma una norma legal –ex artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)-, se pasa a conocer de la misma.

 

Alega el recurrente que al momento de que se le dejó de pagar el salario -9 de abril de 2007- el actor se encontraba de reposo médico. Asimismo indica, que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) certificó el 29 de diciembre de 2006, que el trabajador actor padecía “las enfermedades denunciadas” que le ocasionaron al mismo “una ‘DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”, por lo cual peticionó la reubicación del actor a un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

 

Del sustento de la denuncia se extrae que la parte demandante recurrente mezcla dos pretensiones que no se relacionan, pues una cosa es la reubicación cuya finalidad es la continuación de la relación de trabajo y otra las indemnizaciones por despido injustificado, las cuales se originan cuando el vínculo laboral se ha extinguido, en virtud de haber sido despedido injustificadamente el trabajador, lo cual denota lo confuso del recurso presentado.

 

Por lo que esta Sala a los fines de pronunciarse sobre la improcedencia de la indemnización por despido injustificado que es lo que fue declarado por la ad quem, procede a revisar los artículos relacionados con el artículo 39 literal b) antes referido, denunciado como infringido.

 

En lo que respecta a la proposición jurídica, de los preceptos legales bajo análisis, se encuentra el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual regula lo concerniente a las causas de extinción de la relación de trabajo, disponiendo que la misma  puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas; desarrollando la norma reglamentaria, antes citada –ex artículo 39 literal b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-, que se entenderá como forma de terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones, a tenor literal siguiente:

 

Constituye, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

(Omissis).

b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

           

Ahora bien, el juzgador de alzada, declara la improcedencia de la indemnización por despido injustificado, sobre la base de que la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes, en virtud de la incapacidad parcial permanente declarada a la parte actora.

        

En tal sentido, al patentizarse la falsa aplicación, cuando el juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, en el caso de marras, quedó demostrado a los autos, que a la parte actora se le declaró una incapacidad si bien de grado parcial la misma es de carácter permanente, mal puede incurrir el juzgador de alzada en el yerro que se le endilga, pues dicha norma establece como causas de extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes, la incapacidad de carácter permanente para la ejecución de sus funciones, sin hacer distinción en el grado de la misma.

 

En virtud de lo anterior, observa la Sala que de los fundamentos contenidos en la denuncia bajo examen, más que los vicios denunciados, expone el formalizante es una disconformidad con lo decidido en la segunda instancia del proceso, sin que pueda verificarse la existencia de tales vicios.

 

Adicionalmente denuncia la parte impugnante que la sentencia recurrida viola el principio de congruencia de la sentencia al no resolver la solicitud de petitorio de oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los fines de que se impusiere las sanciones administrativas a la parte demandada, así como la omisión de pronunciamiento de la solicitud del petitorio de requerir al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a objeto de iniciar la respectiva averiguación tendente a establecer y sancionar la responsabilidad penal del patrono, aspectos estos que si bien es cierto no se pronunció la recurrida, sin embargo, dicha omisión no incide en el dispositivo del fallo, dado que no le corresponde a la jurisdicción laboral en razón del principio de legalidad, dicha actuación. Así se establece.

 

Así las cosas, no incurre el tribunal de alzada en los yerros jurídicos que se le endilgan, por tanto, se declara improcedente la presente delación.

 

III

 

Con fundamento en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -sin indicar cuál numeral-, se denuncia la violación del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “inamovilidad laboral vigente que garantiza la estabilidad absoluta del trabajador”, en razón de “las recomendaciones hechas por el Centro Occidental de Salud Integral C.A (CÓSICA)” a la entidad de trabajo, por la cual  debió “colocar al trabajador en un puesto de trabajo cónsono con sus capacidades residuales, ya que conserva intacto su capital intangible de experiencia y conocimiento que puede transmitir a los nuevos obreros y aprendices en cuestión”.

 

Expone el formalizante que “durante todo ese tiempo el patrono prefirió mantener al trabajador sin una ocupación y sin salario lo cual, además de colocarlo en una prolongada situación de vejación emocional, también le ocasionó un perjuicio patrimonial, familiar, social y moral”.

 

Agrega que no se pronunció “el Tribunal a Quo respecto de la solicitud del trabajador de ordenar al patrono la reubicación en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales”, con lo cual  -a su entender- “desconoció la inamovilidad laboral vigente que garantiza la estabilidad absoluta del trabajador, violentando de esta forma el Articulo (sic) 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Aduce que corre inserto a los autos informe médico de fecha 16 de julio de 2007, proferido por el Centro Occidental de Salud Integral C.A (CÓSICA) “que refiere (…) que nuestro citado mandante ALIRIO PÉREZ fue intervenido quirúrgicamente en la columna vertebral y que asimismo fue sometido a tratamiento y a rehabilitación por más de seis meses”, en el cual además se indica que el accionante quedó padeciendo un dolor crónico lumbar, por lo que quedó incapacitado para seguir laborando, y asimismo padece “enfermedades ocupacionales como una Cardiopatía Hipertensiva, HAS no controlada, Diabetes mellitus Tipo 2 compensada y Dislipidemia por lo que contrariamente el Tribunal de Instancia dicta en sentencia que no existe prueba alguna que fundamente el reclamo del trabajador”.

Señala quien recurre, que la alzada se aparta de los principios constitucionales, in dubio pro operario, la norma más favorable y la prevalencia de la realidad sobre las forma, con lo cual le crea un gravamen irreparable al trabajador al negarle “el pago de los conceptos laborales que por ley le corresponde atinentes a salarios retenido (sic), así como lo pretendido por bono alimentario, vacaciones y bono pos vacacional”.

Delata que además la sentencia recurrida está inmotivada, por lo que es contraria a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

La Sala para decidir observa:

 

A los fines de pronunciarse sobre la presente delación esta Sala advierte que además de las deficiencias del recurso presentado, la inamovilidad pretendida por el actor constituye un nuevo hecho alegado en la audiencia de apelación, pues si bien es cierto en el escrito libelar habla del incumplimiento del deber de incorporación al puesto de trabajo (véase f. 11, pieza n° 1), al momento de hacer su petitorio demanda las indemnizaciones por despido injustificado; por lo que ahora pretende que sea conocida dicha pretensión en el presente recurso de casación.

 

Así las cosas, al no ostentar el demandante la cualidad de trabajador activo de la empresa demandada, no puede ser titular de la inamovilidad laboral a la que hace referencia el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en su último aparte la prevé por el período de un año, en razón de que el supuesto de hecho establecido en la citada norma para estar amparado por dicha institución es que el actor haya sido reingresado o reubicado en un puesto de trabajo, pues el cómputo de la misma se verifica: a) desde la fecha del efectivo reingreso o reubicación del trabajador o trabajadora, quien una vez finalizada la discapacidad temporal, en virtud de que ha recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza, se reincorpora a sus labores habituales; o b) desde la fecha que el trabajador a quien el órgano competente le haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, haya sido reubicado o reingresado en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

 

Así las cosas, al haberse extinguido el vínculo de naturaleza laboral que unió a las partes, tal petitorio es improcedente, además que fue alegado en la oportunidad procesal distinta a la que le correspondía.

Sobre la base de lo antes expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

IV

 

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación. En sustento de su pretensión el recurrente aduce:

 

(…) En tal sentido la sentencia recurrida funda sus bases en un criterio desapegado a los principios constitucionales dirigidos a proteger al trabajador como lo es el In (sic) dubio Pro (sic) operario, la norma más favorable y la prevalecía (sic) de la realidad sobre la forma, creando un gravamen irreparable al trabajador al negar al trabajador el pago de los conceptos laborales que por ley le corresponde atinentes a salarios retenido (sic), así como lo pretendido por bono alimentario, vacaciones y bono post vacacional, sin dejar de lado que la sentencia proferida lleva consigo intrínsecamente vicios de error, aunado a que la recurrida padece de motivación encuadrando en las circunstancias establecida en [el artículo] 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando la recurrida contraria a los principios constitucionales recogidos en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257 que señalan que el Estado garantizará una justicia idónea, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

 

La Sala para decidir observa:

 

Sin indicar expresamente cuál es la infracción del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación, el cual entró en vigencia una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 38.426 del 28 de abril de 2006, que además de ser una norma reglamentaria que desarrolla la obligatoriedad del cumplimiento del beneficio de alimentación, cuando sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, en los días que el trabajador no haya prestado el servicio por causas no imputables al mismo, observa la Sala que el formalizante además pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, pues persigue la revisión del fallo no sobre la base de infracciones de derecho sino sobre el criterio que él considera debió decidir la alzada, por lo que la declaratoria de improcedencia de lo peticionado por la parte actora -según se desprende del escrito libelar, el denominado bono de complemento alimentario, que adujo otorgó la empresa a los trabajadores de la misma desde enero de 2007, por un monto de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares diarios (Bs. 5833,00)- si bien es cierto el a quo omiitó pronunciamiento del mismo y de lo cual no apeló la parte demandante, no obstante, al momento de proferir su fallo la recurrida declara improcedente el mismo sobre la base de que al no constar prueba en autos de que la empresa “entregó a los trabajadores un BONO DE COMPLEMENTO ALIMENTARIO a partir de Enero del 2007 hasta marzo del 2008, para la fecha el trabajador se encontraba de reposo, además la relación termina en abril del 2007”. Por tanto, al no expresar la parte formalizante en que consistió la infracción cometida por el juzgador, la Sala se ve imposibilitada para conocer de la misma, por tanto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

 

V

 

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, delata la falta, contradicción, error, falsedad v manifiesta ilogicidad en la motivación.

 

Sostiene el recurrente:

 

En cuanto a la naturaleza de la enfermedad que padece el actor corre al folio 193 de autos lo expresado por la Juez (sic) de Instancia (sic) quien basándose en el artículo 71 de la LOPCYMAT (sic) declara sin lugar la indemnización demandada por secuelas, dicha juez interpreta falsamente al (sic) respecto que la misma "debe ser perceptible y que vulnere la integridad emocional del trabajador, esta debe ser física apreciable a simple vista en forma evidente" por lo que considera que no hay medio de prueba alguno que pueda inferirse la existencia de la secuela; con dicho débil y falso argumento dicha juez de instancia está contrariándose respecto a lo que ella misma expresó textualmente al folio 214 de la pieza 5 de autos donde señala: Por los hechos plasmados en las documentales anteriores, en especial por el dolor físico que le causa al actor su estado, por la intervención quirúrgica a la que fue sometido, donde al respecto considera la Juzgadora (sic) procedente condenar a la sociedad mercantil demandada a indemnizar a la actora por la lesión corporal sufrida"; de esta manera, el Tribunal (sic) de instancia señala falsamente que no consta en el expediente prueba suficiente de la cual se logre constatar las secuela (sic) causadas por la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, sin adminicular el acervo probatorio, de las que se desprende tales secuelas como: "disminución de altura del cuerpo vertebral L5 hacia su segmento posterior que impresión corresponder a una secuela postraumática" (disminución del espacio intervertebral L5-Sl).

 

Arguye el formalizante que se encuentra evidenciado a los autos las secuelas padecidas por el actor entre las que menciona insomnios, dolor por sedestación “la bipedestación prolongada, baja autoestima, irritabilidad con su núcleo familiar, impotencia sexual, tristeza, angustia y preocupación, mala relación con su pareja y con el resto de su familia y con las personas que se encuentra en su entorno social”, las cuales se constatan  en “la certificación № 248-06 de fecha 29/12/2006 emanada de INPSASEL señala las enfermedades ocupacionales y sus daños, consecuencias y secuelas y las intervenciones quirúrgicas que deja como secuela al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”, a la cual el tribunal le da pleno valor probatorio y en la que se acredita:

 

(…) que el trabajador presentó las siguientes enfermedades ocupacionales: LUMBALGIA RECURRENTE, HERNIA DISCAL INTERVENIDA L5-S1 y una D1SCOPATÍA DEGENERATIVA y que tales enfermedades se agravan con ocasión del trabajo ocasionándole al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y lo limitan para los rangos de movilidad de la columna lumbosacra, para levantamiento de cargas livianas y pesadas, para Marchar (sic) en largos trayectos, para Bipedestación prolongada, para Sedestación prolongada, entonces, el tribunal a quo si valoro dicha certificación para justificar el despido realizado para la empresa (…).

 

No obstante, consideró este tribunal que tal certificación no basta para acordar las indemnizaciones demandadas.

 

La Sala para decidir observa:

 

Ha sido criterio reiterado pacífico y reiterado de esta Sala que la inmotivación que puede adoptar varias modalidades: a) inmotivación absoluta cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con las pretensiones deducidas o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) contradicción en los motivos, si los mismos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; d) falsedad o manifiesta ilogicidad cuando los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos y absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión: Igualmente constituye inmotivación del fallo el silencio de pruebas por el juzgador, el cual se patentiza cuando el juez omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad; o cuando, no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, que señala que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración.

 

En la presente causa, el tema en discusión se circunscribe a la supuesta inmotivación en que incurre el juzgador de alzada al declarar improcedente la indemnización prevista en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, declaratoria que sustenta en que no existen suficientes elementos probatorios a los autos que así la acrediten, no obstante, -a su entender- se encuentran suficientemente evidenciadas en el expediente las secuelas padecidas por el actor, específicamente en las documentales que corren inserta a los autos, tal como la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Reprodujo lo expresado por el juzgador de alzada, sobre el particular:

SEGUNDO: En cuanto a la indemnización por SECUELA proveniente de la enfermedad ocupacional, establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, advierte el Tribunal que del cúmulo probatorio aportado por las partes, no existe evidencia alguna de calificación por el Órgano competente (INPSASEL) de la existencia de secuelas producidas por la enfermedad ocupacional certificada; y en atención a ello se declara improcedente lo peticionado. ASÍ ESTABLECE. 

 

Del aparte de la sentencia trascrita, se establece plenamente que el juzgador declara improcedente dicho concepto, en virtud de que en su labor cognoscitiva consideró que no existen medios probatorios suficientes que acrediten las secuelas padecidas por el actor.

 

Ahora bien, el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sanciona el pago de una indemnización por secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren la facultad humana, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o empleadora a la discapacidad permanente en el grado que señale la reglamentación de la presente ley.

 

Indemnización esta que para que sea declarada procedente es necesario que el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional haya causado en el trabajador una secuela -trastorno o lesión anatómica, funcional, emocional y psíquica, que persistan una vez transcurrido el periodo de curación-, y así haya sido constatada y certificada por el organismo competente, a través del acto administrativo correspondiente, que es el “documento fundamental de la pretendida acción” tal como lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia n  1724, del 10 de diciembre de 2009 (caso: José de Jesús Herrera Hernández).

 

De manera tal que la causación de la indemnización por secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, además de cómo se desarrolló en la sentencia supra citada -haber sido declaradas como tal por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)-, conteste con lo señalado en el artículo 71 antes descrito, se debe acreditar a los autos medios probatorios que prueben suficientemente el hecho ilícito patronal para que sea declarada la responsabilidad subjetiva del patrono, es decir, se debe probar qué la incapacidad que se le generó al trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora, lo cual va más allá más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias.

 

Así las cosas, en el caso de marras, al haber declarado la ad quem improcedente lo peticionado por concepto de indemnización por secuela, sobre la base de que no se evidencia que la enfermedad padecida por el actor haya generado una secuela o deformación, no la hace incurrir en el yerro que se le endilga, pues es la conclusión del juzgador arriba una vez analizado los hechos y el derecho, por tanto, se declara improcedente la denuncia. Así se establece.

 

VI

 

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, delata la falta, contradicción, error, falsedad v manifiesta ilogicidad en la motivación.

 

Arguye el recurrente que la juzgadora de alzada le otorga “valor probatorio a unas testimoniales evacuados (sic) en una audiencia de juicio presidida por un juez que a la final se inhibió; y en consecuencia sustentó la motiva en cuestión en hechos falsos para establecer la improcedencia de la responsabilidad subjetiva”, lo cual se constata “al reconocer las testimoniales de la Dr. (sic) Brimelia Barreto, y la de la Dr. (sic) Yolanda Verati”.

 

Bajo esa proposición, considera quien recurre que resultan evidentes los vicios de los que adolece la sentencia del ad quem, que en el particular cuarto señala:

 

(…) del análisis del material probatorio, se observa un cumulo (sic) de documentales que se discrecionan (sic) a favor de la afirmación de la patronal de que efectuó cuanto correspondía en cuanto a las condiciones de la seguridad e higiene en el trabajo, tales como, notificación de riesgo u (sic)  entrega de implementos de protección personal certificado de registro de comité de Seguridad y Salud Laboral control de asistencia a charlas de seguridad)' salid (sic) ocupacional y ambiente, firmadas por el actor. De otra parte consultas, exámenes, evaluaciones constancia de asistencia médica.

 

Argumento este que según lo dicho por el formalizante “evidencia la falta de exhaustividad por parte de la Juzgadora (sic) de Alzada (sic)”, quien si hubiese verificado el “acervo probatorio conforme a las reglas establecida (sic) en materia probatoria, se habría percatado que todas las documentales por ella transcrita y citadas son de fecha sumamente ulterior a la certificación de la enfermedad ocupacional de fecha 29/12/2006”, por lo que aduce que “para el momento de ocurrencia he (sic) investigación de la enfermedad el trabajador, la empresa no poseía tan si quiera una notificación de riesgos y mucho menos comité de seguridad y salud laboral, toda vez que este fue iniciado en el año 2009” tal y como queda demostrado en el “cúmulo probatorio mencionado por la juzgadora, dejándose entre ver la falta de imparcialidad, motivación y adminicularían (sic) de la juez de alzada”. Arguye que la sentencia recurrida adolece de inmotivaciòn “por no tener una fundamentación lógicamente razonada de los fundamentos al violar las reglas jurídicas que determinan su forma y contenido”, agrega “que no puede constituir motivación legal una referencia a la prueba que se formula de un modo inexacto, pues la sentencia tiene que mencionar concretamente las pruebas que fundamentar (sic) cada uno de los hechos que da por ciertos”.

 

La Sala para decidir observa:

 

La presente denuncia además de presentar deficiencias en cuanto al sustento de lo denunciado, lo cual es ambiguo y confuso, se muestra que la misma está orientada a exponer la disconformidad de la parte recurrente del proceso de cognición del juzgador de alzada en la valoración de los medios probatorios, lo cual no constituye objeto del recurso de casación, el cual está orientado a controlar la legalidad del fallo en cuanto a verificar si hay o no vicios de procedimiento, si a los hechos se les aplicó correctamente el derecho (infracciones de derecho) y excepcionalmente hechos, específicamente por la suposición falsa, más no la valoración dada por los juzgadores de instancia a los medios probatorios, sobre lo cual ha dicho esta Sala forma parte de la autonomía e independencia que tienen los juzgadores al decidir los conflictos, quienes disponen un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pudiendo interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.

 

Así las cosas, a los fines de pronunciarse sobre la valoración dada por la juzgadora ad quem sobre las testimoniales evacuadas por el juez que se inhibió en la presente causa, se reproduce lo desarrollado por esta Sala en el análisis de la primera denuncia. Advirtiendo además que la improcedencia de la responsabilidad subjetiva fue declarada sobre la base de que no ha quedado demostrado el hecho ilícito patronal, lo cual es cónsono con el criterio reiterado de esta Sala conforme al cual, para que sean procedentes las indemnizaciones derivadas por el hecho ilícito patronal -responsabilidad subjetiva- debe acreditar la parte actora tal supuesto de hecho.

 

Con base a las consideraciones anteriores se declara improcedente la presente delación. Así se establece.

 

VII

 

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción del artículo 56 ordinales 3 y 4 y el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones v Medio Ambiente de Trabajo, por error de interpretación.

 

En este orden de ideas expone el recurrente que los tribunales de instancia desconocen las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al declarar que no proceden las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 130 eiusdem, en virtud de no haberse probado el hecho ilícito, sin analizar que dichas indemnizaciones son consecuencia “del incumplimiento del articulo (sic) 56 ordinales 3 y 4 ejusdem (sic)”, lo cual quedó demostrado a los autos en acta de evaluación del “puesto de trabajo practicado por INPSASEL el cual forma parte del informe de investigación de la enfermedad ocupacional realizada por ese organismo, donde se deja constancia que para esta fecha el patrono no cumplía con las disposiciones legales ya mencionadas”. (Cfr. ff. 68 al 63 de la pieza 3).

 

Agrega el formalizante:

 

(…) el tribunal de alzada [declaró] que la enfermedad ocupacional del trabajador no ocurrió por negligencia, impericia o imprudencia del demandado y que la parte actora no demostró tal situación, en tal sentido, refiriendo que tal alegato no fue desvirtuado por la demandada, por lo que, a nuestro entender, "surge contundentemente la responsabilidad subjetiva por la omisión de las normas de higiene, seguridad y salud laboral", que en la investigación realizada en la empresa se dejó constancia de la inobservancia de las normas legales que buscan garantizar un buen ambiente en el trabajo, es por ello que el juez de alzada incurrió en el vicio aquí denunciado por la no aplicación de los artículos 56, (sic) numerales 3 y 4; 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y 1.185 del Código Civil, ya que de acuerdo a su criterio no quedó demostrado en autos el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil demandada, en tal sentido, del acervo probatorio ya mencionado se puede constatar el incumplimiento efectivo de las normas de higiene, seguridad y salud laboral, previstas en la LOPCYMAT (sic), situación que verificó en tiempo oportuno INPSASEL (sic) en la ya mencionada investigación de la enfermedad ocupacional y realizada antes de la certificación de la incapacidad del trabajador, vale decir que los recaudos presentado (sic) por la demandada para demostrar su cumplimiento de las obligaciones de ley fue (sic) desconocido en juicio, en la que se desconocen las documentales insertas a los folio 70 al 164 de la pieza 3, ya que no corre inserto en el asunto probanza que sustente tal cumplimiento del patrono pues, lo que presentó es extemporáneo para el caso de marras, es decir registraron un comité de higiene y seguridad laboral según copia de certificado de inscripción del comité emanado de INPSASEL (sic), donde se evidencia que dicho comité se registro (sic) en el año 2007, 1 años (sic) después de la certificación de la enfermedad ocupacional y de las secuelas, fecha para la cual nuestro representado ya no se encontraba prestando labores en dicha empresa (…).

 

Enfatiza el formalizante “que nuestro representado sufrió y padeció la denunciada enfermedad ocupacional y sus secuelas antes de la creación del mismo evidenciándose el incumplimiento de manera flagrante de las normas legales en la materia”, con lo cual -a su juicio- queda demostrado el hecho ilícito patronal y en consecuencia la responsabilidad subjetiva del patrono, asevera que “de la adminiculación (sic) de cada una de las documentales que están insertas en el caso en marras se logra demostrar la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada” agrega que “se verificó en autos que la empresa no dotó al trabajador de los implementos de trabajo y equipos necesarios para llevar a cabo las actividades requeridas, ni lo adiestró, ni capacitó, ni lo entrenó”; por lo que “quedó demostrada la culpa del patrono demandado mediante el referido expediente de investigación de la enfermedad ocupacional al evidenciarse que dicho patrono no cumplió con los procedimientos y la dotación para garantizar la seguridad de los trabajadores”. Razón por lo cual considera que aun cuando “el trabajador se encontrase inscrito por la Seguridad Social no exime de responsabilidad a la empresa demandada”, situación sobre lo cual la ad quemomitió, aunque en su dispositivo señala que dichas probanzas tienen valor probatorio y se le otorga ya que los mismos emanan de una autoridad administrativa, y por ser instrumentos públicos gozan de presunción de legalidad y legitimidad”.

 

Sostiene que:

 

La recurrida debió haber concedido todas y cada una de las indemnizaciones previstas tanto como por la responsabilidad subjetiva como por la responsabilidad objetiva del patrono, por lo que se delata que en la sentencia recurrida se infringió en (sic) vicio de infracción de Ley. al declararse la improcedencia de dichas indemnizaciones derivadas de la enfermedad aludida y secuelas de la misma. En consecuencia, denunciamos que la recurrida dio una interpretación errónea del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar improcedente los conceptos demandados sobre la base de que el trabajador está amparado por el Seguro Social, por cuanto la Ley del Seguro Social no se refiere a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo ni en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del (sic) Trabajo; igualmente la falta de aplicación de los artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1193 del Código Civil, por cuanto la recurrida declaró improcedentes los daños materiales tarifados y el daño físico y la responsabilidad objetivo (sic), sin aplicar en consecuencia el principio de responsabilidad objetiva.

 

Asimismo, el impugnante recrimina lo condenado por concepto de daño moral, a saber, sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), arguyendo que dicha cantidad es “agraviante visto el daño sufrido por el trabajador debidamente demostrado en el expediente” quien además del daño físico soportado con la enfermedad ocupacional, fue sometido a dos complicadas cirugías, así como dolorosas terapias y la lenta recuperación del mismo, por lo que dicho monto “no compensa el daño moral sufrido”. Complementa señalando:

 

(…) la alzada desecha las documentales que corren insertas en los folios 212 al 213 de la pieza 6, ya que las mismas a su criterio nada aportan a los hechos controvertidos, sin embargo, tales documentales se consignaron con el fin de demostrar la carga familiar y el nivel educativo y socio cultural del trabajador a los fines de determinar el daño moral, y como la alzada reconoce (sic) el trabajador padece una discapacidad parcial y permanente, que merma la capacidad laboral del trabajador, queda demostrado en autos que el patrono aquí demandado, es decir, NESTLÉ VENEZUELA dispone de suficientes medios para pagar la indemnización legítimamente solicitada, pues la solvencia del patrono es un hecho público y notorio a nivel nacional e internacional. Es por ello, que resulta irrisorio el monto acordado por el daño moral una vez probada en el presente proceso las circunstancias de ocurrencia de la enfermedad profesional citada y sus secuelas tanto físicas como psíquicas. Al respecto consta en el escrito de pruebas la solicitud de que se le realizara estudios psiquiátricos y sicológicos a los fines de demostrar el impacto psicológico que dicha incapacidad ha generado al trabajador solicitud que fue negada.

 

La Sala para decidir observa:

 

Se denuncia el error de interpretación de los artículos 56 ordinales 3 y 4 y, 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual se patentizaría si el tribunal de alzada en su resolución le da a dichas normas un sentido que no tienen, es decir las aplica de forma pertinente al caso, pero les otorga un sentido o alcance diferente.

 

Las normas cuestionadas, corresponden al artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que regula el deber de los empleadores, a tenor literal siguiente:

 

Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

 

(Omissis).

 

3.      Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

4.      Abstenerse de realizar, por sí o por sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores y trabajadoras, prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento o por no proveer una ocupación razonable al trabajador o la trabajadora de acuerdo a sus capacidades y antecedentes y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas y una sistemática e injustificada crítica contra el trabajador o la trabajadora, o su labor.

 

Y el artículo 130 eiusdem, contentivo de las indemnizaciones que le corresponden a los trabajadores y trabajadores en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, como consecuencia de la violación de la normativa legal que regula la materia de seguridad y salud en el trabajo, el cual reza:

 

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

 

1.   El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

2.   El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

3.   El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4.   El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

5.   El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

6.   El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

 

La ad quem declaró improcedente la indemnización contenida en el artículo 130 antes trascrito, sobre la base de que no quedó demostrado a los autos el hecho ilícito patronal, determinante para que se declaren las indemnizaciones allí contenidas, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, quien considera que la intelección dada por el tribunal de alzada, se acomoda al texto de las normas antes trascritas o tenor literal y no da lugar al yerro con la connotación de manifiestos que propone el recurrente, quien apoya su delación en su disconformidad con la valoración probatoria dada por el juzgador de alzada a los medios probatorios.

 

Sobre la base de lo antes expuesto, se declara improcedente la presente delación. Así se establece.

 

VIII

 

              Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de error de actividad “por silencio de pruebas”.

 

Arguye el recurrente:

(…) en el concepto del petitorio referente los daños físicos y el lucro cesante reclamados en el libelo, la alzada en el dispositivo refiere que existen puntos del fallo que fueron aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos.... Como lo son los aspectos al Lucro (sic) Cesante (sic), el descanso obligatorio y los intereses sobre las prestaciones de antigüedad, situación que no es cierta, pues se puede constatar que en el escrito de formalización de la apelación (sic) se apeló de dichos puntos, la cual corre inserta en los folios 10 al 28 de la pieza 6.

 

Manifiesta que cursan a los autos actas suscritas por las expertas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debidamente promovidas y evacuadas en las cuales “se evidencia en el trabajador una discapacidad parcial y Permanente (sic) debido a que el patrono no cumplió con las medidas preventivas para evitar que se le causara un daño”, con lo cual se “materializó (sic) los presupuestos establecidos en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196, relativos al daño material”, que -a su entender- hace procedente las indemnizaciones por concepto de lucro cesante; ya que el actor a quien le correspondía la carga probatoria lo hizo, no obstante, el tribunal a quodeclara sin lugar lo pretendido, por lo que el Juez (sic) de la alzada no valoró las pruebas que sustentan este particular en cuestión”.

 

Por otra parte, sostiene el formalizante que en lo atinente al descanso obligatorio peticionado, quedó firme la declaratoria de improcedencia decretada por el a quo, en virtud de que no fue objeto del recurso de apelación, agrega:

 

(…) es importante hacer del conocimiento que se solicitó la exhibición de los libros de control que por disposición legal debe llevar el patrono a los fines de demostrar que los descansos obligatorios no se cumplieron, y dicha exhibición fue negada por el tribunal de juicio de primera instancia decisión confirmada por la alzada de esta forma se incumplió lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT (sic), tal como consta en el auto de admisión de pruebas inserto en el folio 195 de la pieza 4, en las que se solicito (sic) las exhibiciones que fueron negadas. De igual forma en la presente causa no se escucharon las testimoniales promovidas por el trabajador, las cuales eran fundamentales, pues, por ser trabajadores de la demandada no pudieron acudir por no contar con la autorización del patrono, situación que le fue planteada al tribunal de primera instancia y se le solicito (sic) el auxilio judicial para que estos pudiesen prestar testimonio y el tribunal negó tal solicitud.

 

 

De los pasajes trascritos de la denuncia se observa que, el recurrente bajo el argumento del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, procura que sea revisado la declaratoria de negativa del juez a quo de la exhibición del libro de control, auto que no fue recurrido de forma alguna por la parte demandante, por lo que dicha decisión adquirió el carácter de cosa juzgada y está vedado para esta Sala conocer de dicha situación a través del presente recurso de casación. Asimismo pretende que se conozca de unas testimoniales no evacuadas, careciendo de asidero y sustento alguno el vicio denunciado.

 

Ahora bien, esta Sala en relación con la indemnización por lucro cesante declarada improcedente por el juez a quo, sobre lo cual la recurrida expresó en la aclaratoria de la sentencia del 26 de septiembre de 2012, que no fue objeto de apelación dicha declaratoria, por lo cual se confirmaba en los términos expuestos por la primera instancia, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por la recurrida, se constata del escrito del recurso de apelación que corre inserto al folio 10 y siguientes de la pieza n° 6, específicamente en los folios 21 al 26, que se sometió al recurso de apelación dicho concepto, por lo que estaba la juez obligada en virtud del principio de congruencia a pronunciarse sobre el mismo, por lo que no haberlo hecho incurre en el vicio de incongruencia, en virtud de no pronunciarse sobre el punto apelado.

 

Ahora bien el criterio de la Sala con respecto al requisito de congruencia del fallo y con relación al vicio de incongruencia negativa, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, la nº 896 del 02 de junio de 2006, ha sido el siguiente:

 

(…) el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. (Énfasis de la Sala).

 

Por su parte, la Sala Constitucional ha indicado que la incongruencia puede ser tanto por acción como por omisión, a tal efecto, resulta pertinente hacer referencia a la decisión n° 168 del 28 de febrero de 2008, en la cual se estableció lo siguiente:

La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ [Vid. s. S.C. nº 4.594/2005 (caso: José Gregório Diaz Valera)].

 

Así las cosas, en el caso de autos si bien la juzgadora de alzada no se pronunció sobre el punto objeto de la apelación – declaratoria de improcedencia del lucro cesante peticionado-, cuya fundamentación se enmarcó en el supuesto “silencio de prueba”, esta Sala siguiendo la orientación fijada por la Sala Constitucional respecto a cómo se señaló supra el principio finalista en que se debe fundamentar la nulidad, aunado a lo sostenido por dicha Sala respecto a cuando la incongruencia es violatoria de la tutela judicial efectiva, a cuyo tenor expresó que el vicio se debe enmarcar “a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia(cfr. s. S.C. n° 886 del 27 de junio de 2012), observa que conteste con el criterio reiterado de esta Sala de Casación Social:

 

(…) quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra (s. n° 388 del 4 de mayo de 2004).

 

Por tanto, concluye que al haber la alzada declarado que en la presente causa la demandada no incurrió en hecho ilícito patronal -supuesto de hecho necesario para declarar la procedencia de dicha indemnización-, la omisión en la que incurrió el juzgador de alzada no inficiona de nulidad la sentencia recurrida, pues dicho silencio judicial se traduce en una desestimación tácita del referido concepto, por no estar presente uno de los presupuestos de hecho relevantes para condenar el mismo.

 

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se declara improcedente la denuncia bajo examen. Así se establece.

 

IX

 

Con fundamento en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de incongruencia negativa “por la denegación de la solicitud de ordenar al patrono la reubicación del trabajador”. Arguye el recurrente:

 

(…) el Juez de alzada en su fallo incurrió en el citado vicio de incongruencia negativa porque omitió pronunciarse sobre la solicitud nuestra apelación (contenida en el folio 12 de la pieza 6 de autos) respecto a ordenar al patrono reubicar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales infringiendo, en consecuencia el ordinal 5o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Tal vicio es violatorio asimismo del Articulo 93 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la L.O.P.C.Y.M.A.T (sic) en sus artículos 53-ordinal 9o y el 81 y el 120 ejusdem (sic), y asimismo viola el Artículo 584 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 9 y 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 2006.

 

Ha sido criterio de esta Sala que, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial se hace preciso contrastar su parte dispositiva con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (las partes) y objetivos (causa de pedir y petitum) de modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición, como a los hechos que la fundamentan; en el bien entendido que dicha doctrina no impide que los órganos judiciales puedan fundamentar sus decisiones en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, siempre que no suponga una alteración o desviación de sus pretensiones.

 

Ahora bien, de la denuncia transcrita se observa que la pretensión referente a la reubicación del trabajador, no fue peticionado en la primera instancia tal y como expresamente lo señala el recurrente, por lo que constituye una verdadera y propia "pretensión nueva", que se opone al principio "pendente apellatione nihil innovetur".

 

En esta orden de ideas, dada la naturaleza de recurso ordinario de apelación como sistema de revisión de lo practicado en la primera instancia, queda prescrito que el órgano jurisdiccional superior sólo tiene competencia para analizar lo actuado por el juzgador de la instancia anterior, abarcando dicha facultad tanto a los hechos como las cuestiones jurídicas debatidas. Corolario de lo que antecede es palmario que tanto los hechos como el derecho han tenido que ser alegados por los interesados en el momento procesal adecuado mediante la concreción de los términos de la contienda judicial. De tal forma, que el órgano judicial habrá de ajustarse en la resolución del litigio a las exigencias dimanantes del principio de congruencia, ya que en otro caso se estaría causando una evidente indefensión a las partes, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sustraerles la posibilidad de alegar y probar lo que considerasen oportuno en relación con las posturas sostenidas a lo largo de la tramitación de la causa. En consecuencia, no es admisible permitir al actor o al demandado que alteren los términos del debate aprovechando la interposición de un recurso de apelación, a través del planteamiento de cuestiones nuevas o introduciendo en el escrito de motivación del recurso motivos o fundamentos no articulados en la primera instancia, pues tal postura acarrearía una alteración trascendente de la causa de pedir o de la oposición formulada, con las consecuentes negativas de impedir al tribunal de instancia pronunciarse acerca de las mismas, como de impedir a la contraparte alegar o probar sus propias manifestaciones, lo cual presupone, un quebrantamiento de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso.

 

Por lo que tal como sucede en el recurso de casación, donde se establece la prohibición de plantear cuestiones nuevas es igualmente aplicable en cuanto a la apelación, puesto que si bien esta última por su condición de recurso ordinario permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas distintos de los planteados en primera instancia según el conocido aforismo "pendente apellatione nihil innovatur".

 

Con base a las anteriores consideraciones se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Cuarta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 18 de septiembre de 2012. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida.

 

No se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra descrita. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Cuarta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

El Presidenta de la Sala y Ponente,

 

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    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ      

 

                    

Magistrada,                                                        Magistrada,

 

 

___________________________________     ___________________________________

SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS     CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2012-001407

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,