SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

 
Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que siguen las ciudadanas MARIANA COROMOTO GUEVARA MAYZ y MARIOLGHY CAROLINA INDAVEC LEÓN; representadas judicialmente por los abogados Norka M. Zambrano, José G. Castellini, Henry Carmelo Bravo e Isamir González; contra la sociedad mercantil GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, C.A la ciudadana MICHELLE LAPADULA, representados judicialmente por los abogados Francisco Della Morte, José A. Rauseo, Carmen Cedeño, Fabiola Ramírez, Santiago Gimón, Ronald Arguinzones, Rosemary Thomas, Alonso Graterol, Esteban Palacios, Carlos Páez, María López, Cristhian Zambrano, Diego Lepervanche, Dailyng Ayestarán, Stephany De Silva, Adriana Díaz y Marco Pulgar; y la sociedad mercantil CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., representada judicialmente por los abogados Santiago Gimón, Beatriz Rojas, Herminia Peláez, José Gimón, Nevai Ramírez, Enrique Troconis, Víctor Ron y Eva Cotes; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la co-demandada Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, C.A., parcialmente con lugar la demanda incoada en contra de la referida empresa y la ciudadana Michelle Lapadula; y sin lugar la demanda intentada en contra de la sociedad mercantil Clínicas Rescarven, C.A., confirmando así, la sentencia proferida en fecha 4 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda incoada contra la empresa Clínicas Rescarven, C.A., y parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra la empresa Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro y la ciudadana Michelle Lapadula.

 

Contra la decisión de alzada, las abogadas Rosemary Thomas y Dailyng Ayestarán, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la co-demandada Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, C.A., anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 31 de octubre de 2014, por lo que se ordenó la remisión del expediente a este máximo Tribunal.

 

En fecha 19 de noviembre de 2014, la parte recurrente consignó escrito de formalización del recurso de casación. Hubo impugnación.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 16 de diciembre de 2014 y se designó ponente a la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

 

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella; los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

 

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella; los Magistrados, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Secretario Dr. Marcos Paredes y Alguacil Sr. Rafael Arístides Rengifo.

 

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, y quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo. Mediante auto de fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.

 

Por auto de fecha 5 de febrero del año 2016, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día 21 de abril del mismo año, a la 9:30 a.m., comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos, siendo diferida por la Presidenta de la Sala, la oportunidad para dictar el dispositivo oral del presente recurso, para el 24 de mayo del referido año.

 

En fecha 24 de mayo de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el pronunciamiento oral de la sentencia, la Presidenta de la Sala, por cuanto el proyecto de sentencia no contó con la aprobación de la mayoría de los miembros de la Sala, reasignó la ponencia del presente asunto al Magistrado Dr. DANILO MOJICA MONSALVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, acordó diferir la audiencia para dictar dispositivo para el 28 de junio de 2016, a las 2:40 p.m.

 

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

            Por razones metodológicas, se realizará el examen de las denuncias en orden distinto a como fueron planteadas en el escrito de formalización del presente recurso.

-IV-

            De conformidad con el numeral 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de inmotivación del que adolece el fallo recurrido respecto a la declaratoria con lugar del pago del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, en los siguientes términos:

 

(…) En las págs. 9 y 10, la recurrida acordó el pago, para las Demandantes del beneficio de alimentación; a Mariana Guevara desde enero de 2008 hasta mayo de 2013 por Bs. 104.325,00; y a Mriolghy Indavec, desde junio 2011 hasta marzo de 2013, por Bs. 35.310,00. Ahora bien, la recurrida no contiene los fundamentos de hecho y de derecho de esa decisión. No explica cómo concluyó que las Demandantes tenían derecho a percibir ese concepto. Tampoco menciona cuál es la remuneración que tomó en cuenta para conceder ese derecho a las Demandantes, por cada año y cada mes; ni como calculó la cantidad que condena a pagar, es decir, cuál fue la base y el método de cálculo. Tampoco indica cuál es la norma de derecho, o el criterio doctrinal que le sirvió de apoyo para conferirles tal concepto. La recurrida ha debido determinar cuál fue la remuneración –a la que atribuyó carácter salarial- devengada por las Demandantes durante cada mes, para saber si le correspondía percibir ese beneficio, y en ese caso, calcularlo, según la norma aplicable y el valor de la unidad tributaria, al tiempo, lo cual no hizo, impidiendo a nuestras representadas controlar la legalidad de esa decisión.

Tales omisiones revelan que es imposible conocer porqué (sic) fueron condenadas nuestras representadas a pagar esas cantidades por concepto de beneficio de alimentación y como fueron calculadas, incumpliendo el juzgador al principio de autosuficiencia del fallo, y limitándoles su derecho de defensa. El vicio de inmotivación acusado fue determinante del dispositivo del fallo, ya que si la recurrida hubiera establecido cuál era la remuneración –que ella calificó de salario- y que habrían percibido las demandantes durante esos períodos, se hubiera percatado de que (sic) conformidad con el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores y  Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial N° 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, de ese beneficio están excluidos los trabajadores que lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres salarios mínimos (…).

 

Arguye la parte recurrente, que la sentencia objeto del presente recurso incurre en inmotivación, toda vez que la misma no contiene los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que las accionantes tenían derecho a percibir el concepto de beneficio de alimentación, ni tampoco explica, cuál es la remuneración que tomó en cuenta para conceder dicho beneficio a las actoras, por cada año y mes, o como calculó la cantidad que condena a pagar, es decir, cuál fue la base o el método de cálculo. En tal sentido aduce, que la recurrida tampoco indica cuál es la norma de derecho, o el criterio doctrinal que le sirvió de apoyo para conferirles tal concepto, cuando a su decir, lo ajustado a derecho era determinar cuál fue la remuneración devengada por las demandantes durante cada mes, para saber si les correspondía percibir ese beneficio, y en dicha relación, calcularlo conforme al valor de la unidad tributaria.

 

En este orden de ideas señala, que la inmotivación denunciada fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en su opinión, si la recurrida hubiera establecido cuál era el salario que percibían las actoras durante la vigencia de la relación laboral, se hubiera percatado de que las mismas percibían un salario normal superior a tres salarios mínimos, razón por la cual de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras del año 2011, están excluidos del referido beneficio aquellos trabajadores que devenguen más de tres salarios mínimos.

 

            Ahora bien, en relación con el vicio de inmotivación, esta Sala de Casación Social en reiterada jurisprudencia ha indicado, que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

 

            Para corroborar lo delatado por la parte recurrente, se hace necesario transcribir lo establecido por la sentencia recurrida al respecto:

 

(…) De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante y, cconsiderando (sic) que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

 

(Omissis)

 

La ciudadana MARIANA C. GUEVARA MAYZ prestó servicios desde el 10/01/2008 hasta el 17/05/2013, devengando un salario normal por mes de Bs. 7.528,20 corresponde el pago de los siguientes conceptos:

 

Se acuerda el pago por salarios causados y no pagados de los meses de febrero a mayo de 2013 en Bs. 11.517,40; beneficio de alimentación desde enero de 2008 hasta mayo de 2013 en la cantidad de Bs. 104.325,00. Así se decide.

 

(Omissis)

 

La ciudadana MARIOLGHY INDAVEC LEÓN prestó servicios desde el 06/06/2011 hasta el 22/03/2013, devengando un salario normal por mes de Bs. 5.185,83, corresponde el pago de los siguientes conceptos:

Se acuerda el pago por salarios causados y no pagados de los meses de febrero y marzo de 2013 en Bs. 9.528,45; beneficio de alimentación desde junio de 2011 hasta marzo de 2013 en la cantidad de Bs. 35.310,00. ASÍ SE DECIDE (…).

 

 

De la cita precedente se observa, que la juzgadora de alzada en virtud de haber establecido la existencia de una relación laboral entre las actoras y la codemandada Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, C.A., condenó el pago del beneficio de alimentación, sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho, o en cuál criterio jurisprudencial se basó para llegar a tal conclusión, ni tampoco indicó la juez ad quem, cual debía ser el salario utilizado para calcular el monto de dicho beneficio de alimentación para cada una de las accionantes.

 

Siendo así, se evidencia que la sentenciadora de la recurrida sin explicación alguna condena al pago del beneficio de alimentación para ambas actoras, sin tomar en cuenta que, en virtud de que la actora MARIANA COROMOTO GUEVARA MAYZ percibía un salario normal que superaba tres (3) salarios mínimos, debía ser excluida del pago del referido beneficio, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, incurriendo de esta manera en el delatado vicio de inmotivación. Así se declara.

 

Dada la procedencia de la presente delación, resulta inoficioso el conocimiento de las denuncias restantes formuladas en el escrito de formalización del recurso. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

 

 

SENTENCIA DE MERITO

 

La demandante MARIANA COROMOTO GUEVARA MAYZ alega, que prestó servicios subordinados y bajo dependencia como odontóloga, el día 10 de enero del año 2008, en la empresa Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, C.A., y para Clínicas Rescarven, C.A., las cuales se dedican a la prestación de servicios de salud.

 

Que devengó un salario promedio mensual de Bs. 5.185,83, el cual era causado en base a Bs. 22,00, que le pagaban por cada consulta.

 

Que cumplía un horario de lunes a viernes de 07:30 am, hasta las 12:30 pm.

 

Que la conducta asumida por la empleadora se subsume en la llamada tercerización establecida en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que las maniobras hechas por ambas empresas han sido con el fin de desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

 

Que en virtud de haber prestado servicios y recibir órdenes de ambas entidades de trabajo, solicita la aplicación de la convención colectiva de trabajo del Grupo Rescarven, C.A., para el cálculo de sus prestaciones.

 

Que el día 17 de mayo de 2013, fue despedida por la ciudadana Yohanna Cabrera, actuando en su condición de Gerente de Clínicas Propias del Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, C.A., de forma verbal y sin ningún tipo de justificación.

 

Que demanda a las referidas empresas y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la ciudadana Michelle A. Lapadula Kolosovas, quien es patrona y accionista de “Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro C.A., para que le paguen Bs. 338.892,43 por los siguientes conceptos:

 

·         Salarios de los meses abril y mayo de 2013.

·         Bono de Alimentación

·         Vacaciones no disfrutadas ni pagadas durante la existencia de la relación laboral.

·         Bono Vacacional causado durante la existencia de la relación laboral.

·         Utilidades e intereses.

·         Indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

·         Intereses de mora e indexación.

 

Por su parte la ciudadana MARIOLGHY CAROLINA INDAVEC LEÓN fundamentó su reclamación en los siguientes hechos: 

 

Que prestó servicios subordinados y bajo dependencia como Odontóloga, el día 6 de junio del año 2011, en la empresa Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, C.A., y para Clínicas Rescarven, C.A., las cuales se dedican a la prestación de servicios de salud.

 

Que cumplía un horario de cinco (5) turnos a la semana, discriminados de la siguiente forma: lunes de 1:30 , a 6:30 pm; martes de 7:30 am, a 12:30 pm, y de 1:30 pm, a 6:30 pm; miércoles libre; jueves de 7:30 am, a 12:30 pm; y viernes de 07:30 am, hasta las 12:30 pm.

 

Que la conducta asumida por la empleadora se subsume en la llamada tercerización establecida en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que las maniobras hechas por ambas empresas han sido con el fin de desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

 

Que en virtud de haber prestado servicios y recibir órdenes de ambas entidades de trabajo, solicita la aplicación de la convención colectiva de trabajo del Grupo Rescarven, C.A., para el cálculo de sus prestaciones.

 

Que el día 22 de marzo del año 2013, fue despedida por la ciudadana Yohanna Cabrera, actuando en su condición de Gerente de Clínicas Propias del Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, C.A., de forma verbal y sin ningún tipo de justificación.

 

Que demanda a las referidas empresas y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la ciudadana Michelle A. Lapadula Kolosovas, quien es patrona y accionista de “Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro C.A., para que le paguen Bs. 141.781,40, por los siguientes conceptos:

 

·         Salarios de los meses  febrero y marzo de 2013.

·         Bono de Alimentación

·         Vacaciones no disfrutadas ni pagadas durante la existencia de la relación laboral.

·         Bono Vacacional causado durante la existencia de la relación laboral.

·         Utilidades e intereses.

·         Indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

·         Intereses de mora e indexación.

 

La sociedad mercantil codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A., en su escrito de contestación de la demanda admitió la prestación de servicios por parte de las accionantes; sin embargo negó que las accionantes hayan sido sus trabajadoras, toda vez que las mismas actuaron como personas naturales en el libre ejercicio de la profesión de odontólogas, suscribiendo contratos de prestación de servicios profesionales y sus ingresos fueron honorarios profesionales los cuales dependían del número de pacientes que atendían diariamente.

 

En este orden de ideas, negó la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, negó que las actoras hayan suscrito contratos a tenor de lo establecido en los artículos 46, 47, 58 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que a su decir, de los autos cursantes en el expediente, se evidencia que los mismos son contratos de servicios por honorarios profesionales, en los que las demandantes en el libre ejercicio de su profesión como odontólogas, generaban mayores ingresos por pacientes que la codemandada.

 

Posteriormente señaló, que en tales relaciones de servicios profesionales no se materializaron los elementos característicos de una relación de trabajo tales como subordinación, dependencia, control disciplinario, pago de salario o ajenidad y que en caso de considerarse que existieron relaciones laborales no procede el beneficio de alimentación por cuanto devengaron salarios superiores a los tres (3) mínimos.

 

Por su parte la codemandada CLÍNICAS RESCARVEN C.A., mediante escrito de contestación de la demanda, alegó la falta de cualidad para sostener el presente juicio en razón de que las demandantes nunca fueron sus trabajadoras ni le prestaron servicios.

 

En tal sentido adujo, que la única vinculación con la codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A., es un contrato de prestación de servicios odontológicos a través de profesionales en instalaciones de CLÍNICAS RESCARVEN C.A.”; y que en virtud de dicho contrato aquélla gestiona, administra y controla el servicio odontológico y sus costos, y ésta no tiene injerencia en la relación de odontólogos que contrataba el GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A, razón por la cual negó el despido y los demás hechos libelares.

 

La ciudadana codemandada MICHELLE A. LAPADULA KOLOSOVAS consignó escrito contestatario mediante el cual alegó, su falta de cualidad para sostener el presente juicio por cuanto las demandantes nunca fueron sus trabajadoras ni le prestaron personal de  servicios, indicando al respecto, que las actoras no cumplieron con su carga probatoria a los fines de conformar el litis consorcio pasivo necesario, ya que a su decir, las mismas no describieron en su escrito libelar, que tipo de vínculo solidario existió entre la ciudadana codemandada  y éstas.

 

Límites de la Controversia:

 

Una vez analizados los alegatos en los cuales las accionantes fundamentaron sus pretensiones, y las defensas esgrimidas por las empresas codemandadas, de seguidas pasa la Sala, a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

 

En tal sentido, debe determinarse la naturaleza jurídica de la prestación del servicio por parte de las demandantes en favor de las accionadas, es decir, si fue una relación bajo dependencia, o si contrariamente, consistió en una relación independiente de carácter profesional, tal y como lo afirman la codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, C.A.; y en el supuesto de tratarse de una relación de carácter laboral, deberá determinarse la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por las actoras. Así se declara.

 

De la Carga de la Prueba:

 

 

En relación a la carga de la prueba, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, según el cual, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

 

En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus afirmaciones, en los siguientes casos:

 

1)   Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

 

2)   Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

 

 

En concordancia con la doctrina supra reproducida, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el caso sub examine la parte accionada admitió, que las actoras le prestaron servicios personales pero como odontólogas en el libre ejercicio de la profesión, suscribiendo contratos de prestación de servicios profesionales, con ingresos por honorarios, con plena libertad y que en dichas relaciones de servicios profesionales no se materializaron los elementos característicos de una relación de trabajo tales como subordinación, dependencia, control disciplinario, pago de salario o ajenidad, se entiende erigida la presunción de existencia de relaciones de trabajo remuneradas entre las partes durante los períodos libelados, conforme al contenido de los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ello así, la carga de probar la naturaleza de las relaciones que uniera a las partes en conflicto es de la codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A. A las accionantes les corresponde demostrar la existencia de vinculación solidaria de la coaccionada CLÍNICAS RESCARVEN C.A., y a ésta última la carga de  probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la otra codemandada, en virtud de haber suscrito un contrato de prestación servicios odontológicos a través de profesionales en instalaciones de la misma. Así se declara.

 

Establecido lo anterior, de seguidas pasa la Sala a realizar el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

 

 

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 

A los folios 88 al 114, 140 y 150 de la primera pieza del expediente cursan contratos y anexos suscritos entre la empresa codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A., de la cual la ciudadana codemandada MICHELLE LAPADULA es Directora, suscritos con las odontólogas MARIANA COROMOTO GUEVARA MAYZ y MARIOLGHY CAROLINA INDAVEC LEÓN;  profesiones odontólogas, de los cuales la demandada impugnó la documental marcada “B” (folios 98 al 100), por ser copia simple, lo que resulta falso, toda vez que se trata de un documento en original, así como las demás documentales, aunado al hecho que dichos contratos fueron consignados por la parte demandada (folios 3 al 23, 251 y 252 del recaudos 2), razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas, que las accionantes prestaron servicios personales como odontólogas a la codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A., y según baremos acordados entre ésta y CLÍNICAS RESCARVEN C.A.; que les cancelarían honorarios por consultas correspondientes a los tratamientos “identificados” y el 85% de los tratamientos “no contemplados”; que la referida co-demandada suministraría los materiales e insumos odontológicos, los cuales debían ser solicitados previamente por las demandantes; que éstas solo podían atender a pacientes que aparecieran en lista suministrada por CLÍNICAS RESCARVEN C.A.; que todos los equipos, materiales e instrumentales son propiedad de la codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.; y  que ésta designaría una persona para que supervisara y controlara el servicio prestado por las actoras; que las demandantes cumplirían turnos, que GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A., fue agente de retención de la co-accionante MARIANA COROMOTO GUEVARA MAYZ; que la demandada realizará auditorías para verificar el consumo de material entregado, su estado y equipos utilizados en la prestación del servicio. En el anexo referente a normativas internas (folio 96 de la primera pieza del expediente),  se indica el cumplimiento de horario de 08:00 am a 12am y de 2:00pm a 6:00pm y en caso de ausentarse debía notificarlo al subgerente de la Clínica, siendo obligatorio llenar el formato de asistencia de hora de entrada y salida, así como el uso de uniforme y el compromiso de los odontólogos en cumplir los instrumentos normativos dictados por GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A., con ocasión a la prestación del servicio, quedando prohibido para el odontólogo otorgar citas a ningún paciente ya que la lista de pacientes la maneja la referida codemandada. Así se declara.

 

A los folios 115 al 119 y 124 de la primera pieza del expediente, cursan documentales referidas a constancias de trabajo y comunicaciones emanadas de las empresas co-demandadas las cuales fueron desconocidas en sus firmas por éstas, no pudiéndose constatar  sus autenticidades mediante los cotejos, razón por la cual se desechan del proceso. Así se declara.

 

A los folios 120 y 125 de la primera pieza del expediente, cursan documentales referidas a control de pacientes de CLÍNICAS RESCARVEN, C.A. (El Recreo), solicitud de permiso emanado del GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A., en favor de la actora MARIANA GUEVARA. En tal sentido se observa, que estas instrumentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por ser copias simples, no pudiéndose demostrar su certeza con la presentación de sus originales, ni la existencia de éstas con auxilio de otro medio de prueba por lo que se desechan del proceso. Así se declara.


            Al folio 121 de la primera pieza del expediente, cursa constancia de trabajo emanada y reconocida por GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A. La presente instrumental se desecha del proceso por resultar impertinente, en razón de que evidencia hechos no controvertidos en la presente causa, como lo son que la demandante MARIANA COROMOTO GUEVARA MAYZ prestara servicios personales. Así se declara.

 

A los folios 122, 123, 126, 141 al 147 y 149 de la primera pieza del expediente, cursan documentales que no emanan de la codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A., y al no serle oponible se desechan del proceso. Así se declara.

 

A los folios 127 al 139 de la primera pieza del expediente, cursan copias de contrato de prestación de servicios odontológicos promovidos por la codemandada CLÍNICAS RESCARVEN C.A. a los folios 3 al 83 del cuaderno de recaudos #1 anexo “B”, razón por la cual se les otorga valor probatorio, evidenciándose de éstas que las entidades de trabajo codemandadas, “GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.” Y “CLÍNICAS RESCARVEN C.A.”, suscribieron contrato en fecha 06 de septiembre de 2006 mediante el cual la primera de ellas (GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.) prestaría tales servicios a través de profesionales, con sus recursos y en las instalaciones de la segunda de ellas (CLÍNICAS RESCARVEN C.A.), además de gestionar, administrar y controlar el servicio odontológico y sus costos; que la primera contrataría a los odontólogos, les pagaría sus honorarios y sería responsable de las obligaciones laborales. Así se declara.

 

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 

A los folios 3 al 23, 251 y 252 del cuaderno de recaudos #2, cursan contratos suscritos entre la codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A., representada por la directora MICHELLE LAPADULA, suscritos con las demandantes de profesiones odontólogas,  los cuales fueron promovidos también por la parte actora (folios 88 al 114 y 140 de la primera pieza del expediente) y valorados supra, por lo que se reproduce la valoración otorgada. Así se declara.

 

A los folios 24 al 84 y 253 al 280 del cuaderno de recaudos #2, cursan facturas emitidas a favor de las accionantes MARIANA COROMOTO GUEVARA MAYZ y MARIOLGHY CAROLINA INDAVEC LEÓN. A estas instrumentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose pagos reiterados y por montos mensuales realizados a las demandantes, sin que se indique número alguno de pacientes que eran atendidos y que generaran los denominados honorarios profesionales. Así se declara.


            A los folios 85 al 249 del cuaderno de recaudos #2, cursan planillas de auditoría clínica sin firma alguna, lo que no permite que le sean oponibles a las actoras, es por ello que de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso. Así se declara.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Precisado lo anterior, una vez realizado el análisis del acervo probatorio, se pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

 

De la Aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Clínicas Rescarven, C.A:

 

            En primer lugar pasa esta Sala, a emitir pronunciamiento respecto a la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de CLÍNICAS RESCARVEN C.A., para el cálculo de los derechos y beneficios de las actoras.  En tal sentido, las accionantes  aducen, que la conducta asumida por las entidades de trabajo codemandadas al suscribir un contrato de prestación de servicios odontológicos (folios 127 al 139 inclusive de la primera pieza del expediente y 3 al 83 inclusive del cuaderno de recaudos #1), se subsume en la llamada tercerización establecida en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual no es cierto, toda vez que del referido contrato se pudo constatar, que la codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A., prestaría dichos servicios a través de profesionales, con sus recursos y en las instalaciones de la codemandada CLÍNICAS RESCARVEN C.A., así como también, gestionar, administrar, controlar el servicio odontológico con sus costos; y que aquella contrataría a los odontólogos, les pagaría y sería responsable de las obligaciones laborales. Aunado a ello, igualmente quedó evidenciado en autos, que  la sociedad mercantil GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A., suministraría los materiales e insumos odontológicos, los cuales debían ser solicitados previamente por las demandantes y que todos los equipos, materiales e instrumentales eran  propiedad de la contratada, lo que justifica que actuó como contratista a la luz de lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,  por ejecutar servicios a CLÍNICAS RESCARVEN C.A., con sus propios elementos y recursos tanto humanos como económicos, lo cual imposibilita considerarla intermediaria o tercerizadora.

 

Siendo así, esta Sala de Casación Social desestima el alegato de tercerización invocado por las demandantes ya que como se estableció anteriormente, CLÍNICAS RESCARVEN C.A., no resultó responsable solidaria de los beneficios que correspondan a los trabajadores de la codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A., razón por la cual, mal pueden gozar las actoras de los mismos derechos o beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de CLÍNICAS RESCARVEN C.A. En consecuencia, se declaran improcedentes las pretensiones intentadas por las reclamantes en contra de “CLÍNICAS RESCARVEN C.A.”. Así se declara.

 

De la Falta de Cualidad de la codemandada CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.:

 

            En relación con la falta de cualidad alegada por la empresa codemandada CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., se declara la procedencia de la misma en virtud de que como se explicó anteriormente, las empresas codemandadas consignaron el contrato de servicios odontológicos suscrito por ambas partes, según el cual la empresa GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A., actuó como contratista de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,  para ejecutar servicios a CLÍNICAS RESCARVEN C.A., con sus propios elementos y recursos tanto humanos como económicos, lo que evidencia la falta de cualidad de esta última para ser parte en el presente juicio. Así se declara.

 

De la Falta de Cualidad de la Ciudadana MICHELLE LAPADULA KOLOSOVAS:

 

            En relación con la falta de cualidad alegada por la ciudadana MICHELLE LAPADULA KOLOSOVAS se observa,  que ésta  no logró desvirtuar el hecho que fuere accionista de la codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS GRUPO ALTO CENTRO, C.A., razón por la cual la presunción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplica en el presente caso y en consecuencia, debe tenerse a la citada ciudadana, solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que existieran entre las accionantes y GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A. Así se declara.

 

De la Naturaleza de la Relación:

 

            En relación con la naturaleza de la relación que unió a las partes en conflicto se observa, que por una parte las actoras aducen haber sido trabajadoras de la codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, C.A., mientras que la referida codemandada admite la prestación de servicios profesionales por parte de las actoras; no obstante, niega y rechaza la existencia de la relación de trabajo.

 

            En tal sentido,  la Sala de Casación Social, en reiterada jurisprudencia ha señalado una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: Siomara Carmen Moreno González contra Vallés Servicios de Previsión Funeraria, C.A.), estableció lo siguiente:

 

(…) Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.


Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

 

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

 

Ahora bien, los hechos establecidos serán enmarcados dentro del test de laboralidad, con la finalidad de resolver, cual fue el tipo de relación que unió a las partes:

 

1.      FORMA DE DETERMINACIÓN DE LAS LABORES:

Las actividades desplegadas por las demandantes consistían en prestar servicios como odontólogas a “GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.”, según baremos acordados entre ésta y CLÍNICAS RESCARVEN C.A.,  y atendiendo a pacientes que aparecieran en lista suministrada por “CLÍNICAS RESCARVEN C.A.

 

2.      TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

La codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A. no justificó en autos que tales actividades las ejecutaran las demandantes en forma independiente, por el contrario, de los contratos que suscribieran se desprende que éstas cumplirían turnos u horarios.

 

3.      FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:

En el presente caso no hay controversia respecto al hecho que GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A., pagara los servicios a las demandantes y en cuanto al hecho que cobraran por consultas correspondientes a los tratamientos “identificados” y el 85% de los tratamientos “no contemplados”, aquélla no probó en cuáles supuestos éstas percibieran un 85%.

 

4.      TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:

La codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A., tampoco demostró que las tareas de las accionantes se caracterizaran por un marco de autonomía, por el contrario, éstas solo podían atender a pacientes que aparecieran en lista suministrada por “CLÍNICAS RESCARVEN C.A.” y aquélla (GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.) designaría una persona para que supervisara y controlara el servicio.

 

5.      INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS Y MATERIALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:

Al respecto, de la revisión de los contratos cursantes a los autos del expediente se observa,  que GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A., suministraría los materiales e insumos odontológicos, los cuales debían ser solicitados previamente por las demandantes y que todos los equipos, materiales e instrumentales eran propiedad de la referida codemandada

 

Sobre la base del test que precede, este tribunal establece que la reclamada “GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.” no logró destruir la presunción de laboralidad prevista en el mencionado artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que obra en favor de las demandantes en los períodos libelados, toda vez que se fundamentó en el libre ejercicio de la profesión por parte de las accionantes, en la plena libertad y que en dichas relaciones de servicios profesionales se materializaron los elementos característicos de una relación de trabajo tales como subordinación, dependencia, control disciplinario, pago de salario o ajenidad, habiéndolo demostrado, por tanto, se concluye que los lazos que unieron a las partes eran de carácter laboral dependiente. Así se declara.

 

Resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por las reclamantes y por el hecho que la codemandada “GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.” haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo cuya presunción (art. 53 LOTTT) no pudiera abatir, quedando establecidas las existencias pretéritas de vínculos laborales, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por sus antagonistas en el libelo, siempre y cuando lo reclamado no sea contrario a derecho, es decir, que los conceptos que integran las pretensiones no sean incompatibles o condiciones distintas a las legalmente permitidas, en acatamiento a la doctrina imperante (ver s. n° 468 de fecha 02/06/2004 dictada por la SCS/TSJ), lo cual se traduce en que se tienen como admitidos, a los fines de este fallo, las duraciones y formas de extinciones de las relaciones de trabajo (despidos), y que las actoras devengaron los salarios normales aludidos en el contexto libelar.

 

Del cúmulo de pruebas se evidencia que la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo, quedando evidenciados los elementos que configuran la relación de trabajo por cuenta ajena, la contraprestación por la labor cumplida y la subordinación en el desempeño de la labor. Así se declara.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que, esta Sala en un caso relativamente similar al presente emitió sentencia N° 92 de fecha 26 de febrero de 2016, mediante la cual estableció la existencia de una relación de prestación de servicios profesionales de odontología y no de una relación de trabajo, (Caso María Rina Di Martino Patriarca vs. Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, C.A.), no obstante, es importante aclarar que, como ya se dijo anteriormente, en el caso sub examine  la entidad de trabajo demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que operó a favor de las actoras, al admitir la prestación de servicios profesionales por parte de aquellas, toda vez que del acervo probatorio aportado por las partes, y de la aplicación del test laboralidad se pudo constatar la existencia de los elementos que caracterizan las relaciones labores, a saber, la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

 

Siendo así, forzoso es para esta Sala de Casación Social, declarar la existencia de una relación de trabajo entre las ciudadanas MARIANA COROMOTO GUEVARA MAYZ y MARIOLGHY CAROLINA INDAVEC LEÓN y  la sociedad mercantil GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, C.A. Así se declara.

 

Establecido lo anterior, de seguidas se analizará lo relativo a la procedencia de los conceptos reclamados, teniendo en cuenta que, corresponde al empleador la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos laborales adeudados de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, en virtud de que la relación laboral de la ciudadana MARIANA GUEVARA MAYZ comenzó el 10 de enero de 2008, y terminó el 17 de mayo de 2013; y la de la ciudadana MARIOLGHY INDAVEC LEÓN comenzó el 6 de junio de 2011, y finalizo el 22 de marzo de 2013, se aplicará la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hasta el 6 de mayo de 2012; y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del 7 de mayo del mismo año, hasta la terminación de la relación. Así se declara.

 

 La ciudadana MARIANA COROMOTO GUEVARA MAYZ,  prestó servicios desde el 10 de enero de 2008, hasta el 17 de mayo del año 2013, devengando un salario normal por mes de Bs. 7.528,20. En consecuencia, le corresponde el pago de los siguientes conceptos:

 

De los Salarios de los meses Febrero a Mayo de 2013:

 

            En relación con el pago de los meses de febrero a mayo del año 2013, se observa que el GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A.” no demostró haber pagado estos conceptos. Es por ello que se ratifica el monto condenado a pagar por el juzgado ad quem (Bs. 11.517,40),  relativo a dicho concepto, de conformidad con el principio de personalidad de los recursos. Así se declara.

 

Del Bono de Alimentación:

 

            Respecto a este concepto se observa, que el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2011, -vigente para la fecha de la relación laboral-, excluye el disfrute de dicho beneficio a aquellos trabajadores que perciban más de tres (3) salarios mínimos. En este orden de ideas, en el presente caso quedó establecido, que la ciudadana MARIANA GUEVARA percibió un salario normal por mes de Bs. 7.528,00.

 

            Ahora bien, el salario mínimo mensual para el mes de mayo del año 2013, era la cantidad de Bs. 2.457,02, de conformidad con la Gaceta Oficial N° 40.157 de fecha 30 de abril de 2013. En tal sentido, si multiplicamos esa cantidad por 3, obtendremos un total de Bs. 7.371,06, monto este inferior al salario percibido por la referida ciudadana, razón por la cual de conformidad con la citada norma, en el caso sub examine,  no procede el pago de el bono de alimentación. Así se declara.

 

De las Vacaciones y Bono Vacacional:

 

 

            En relación con  las vacaciones y el bono vacacional, la parte actora MARIANA COROMOTO GUEVARA, solicitó el pago de las relativas a los períodos 2009  hasta el año 2013, y la fracción del año 2014.

 

En este orden de ideas, los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y  190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen el derecho que tienen los trabajadores cuando cumplan 1 año de trabajo ininterrumpido, de disfrutar de un período de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles; y los años subsiguientes tendrán derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta alcanzar un máximo de 15 días hábiles.

 

 Por su parte, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, vigente hasta el 6 de mayo de 2012, aplicable ratione tempore, establece el derecho que tienen los trabajadores de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes 7 días de salario más 1 día adicional por cada año de servicio ininterrumpido. Mientras que el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone el mismo derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones, pero en este caso dicha bonificación es de 15 días de salario más 1 día adicional por cada año de servicio.

 

En tal sentido, como en el presente caso la relación laboral se inició el 10 de enero del año 2008, y se prolongó hasta el 17 de mayo de 2013, la trabajadora adquirió el derecho al bono vacacional con la antigua Ley Orgánica del Trabajo (1997), hasta el periodo vacacional 2010-2011; y con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta mayo 2013.

 

Ahora bien, el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone el derecho que tienen los trabajadores cuando la relación de trabajo termina sin que éstos hayan disfrutado de las vacaciones a que tienen derecho, de que el patrono les pague la remuneración correspondiente calculada en base al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral. Mientras que el artículo 196 eiusdem establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

 

En el caso analizado, la ciudadana Mariana Guevara reclama las vacaciones y el respectivo bono vacacional de toda la vigencia de la relación de trabajo, es decir, desde el 2008 hasta 2013, y siendo que la parte accionada no logró evidenciar el pago de estos conceptos, se declara la procedencia de los mismos en los términos que se reflejan en el cuadro explicativo a continuación.

 

 Período

Días de Vacaciones

Bono vacacional

10-1-2008 al 10-1-2009

15

7

10-1-2009 al 10-1-2010

16

8

10-1-2010 al 10-1-2011

17

9

10-1-2011 al 10-1-2012

18

10

10-1-2012 al 10-1-2013

19

15

10-1-2013 al 17-5-2013

6,33

5,33

TOTAL

91,33

54,33

 

            Pues bien, del cuadro explicativo se extrae, que a la actora MARIANA COROMOTO GUEVARA le corresponden 91,33 días de vacaciones y 54,33 días por bono vacacional, calculados a Bs. 250,94 de salario normal diario, lo que arroja un monto de Bs. 36.551,92. Así se declara.

 

De las Utilidades:

 

En relación con las utilidades, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione tempore, dispone que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a 15 días de salario, ni mayor al equivalente de 4 meses; y en los casos en los cuales el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En este orden de ideas, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,  establece un límite inferior distinto de este concepto, estableciéndolo en 30 días de salario, hasta un máximo de 4 meses.

 

En el caso de la demandante MARIANA COROMOTO GUEVARA, el derecho a las utilidades se generó bajo la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hasta diciembre de 2011; y, para las utilidades del período comprendido desde enero de 2012, hasta mayo de 2013, bajo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se detalla en el cuadro explicativo realizado a continuación:

 

Año

Ingresos Anuales

Salario Diario

Días de Utilidades

Utilidades

ene-dic 2008

82.808

250,94

15

3.764,1

2009

90.336

250,94

15

3.764,1

2010

90.336

250,94

15

3.764,1

2011

90.336

250,94

15

3.764,1

2012

90.336

250,94

30

7.528,5

Ene-may 2013

30.112

250,94

10

2.509,4

TOTAL

100

25.094

 

Del cuadro explicativo se desprende, que la parte demandada debe pagar a la ciudadana MARIANA GUEVARA, un total de  100 días de salario por concepto de utilidades, los cuales  multiplicados por Bs. 250,94, como último salario normal diario, arroja la cantidad de monto de Bs. 25.094,00,  por dicho concepto. Así se declara.

 

De la Antigüedad:

 

            En cuanto a la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo  142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena realizar el cálculo mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto que será designado por el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución que resulte competente, para lo cual deberá tener en cuenta lo siguiente:

 

            En relación a la cantidad que corresponde a la trabajadora por las prestaciones sociales establecidas en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), las cuales deben incorporarse al nuevo sistema (en virtud que el monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), se calcularán a razón de 5 días por cada mes de prestación de servicio, iniciando el 10 de enero de 2008, hasta el mes de abril del año 2012, toda vez que a partir del mes de mayo del año 2012,  se debe aplicar lo establecido en el artículo 142 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

            Ahora bien, conforme a los literales “a” y “b” de la citada norma, el experto deberá calcular dicha prestación con base a 15 días de salario integral, por cada trimestre tomando en cuenta el último salario devengado en el mismo, más 2 días de salario adicional por cada año, luego del primer año de servicio.

 

            A los efectos de calcular el salario integral, el experto deberá tomar el salario normal diario más las alícuotas del bono vacacional (a razón de 7 días por el primer año de servicio, más 8 días para el segundo, 9 días para el tercero, 10 días para el cuarto, mas 15 días por el quinto año y 16 días por el año 2013), y la alícuota de utilidades (a razón de 15 días para cada uno de los 4 primeros años, mas 30 días por el quinto año).

 

            En aplicación del literal “C” el experto deberá calcular la prestación de antigüedad con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, tomando en cuenta el último salario integral, el cual está conformado por el último salario normal diario de Bs. 250,94, más la alícuota de bono vacacional correspondiente (15 días), más la alícuota de utilidades correspondiente (30 días).

 

            Obtenido los resultados de las anteriores operaciones, conforme a lo establecido en el literal “D” de la referida norma, el juez de sustanciación, mediación y ejecución que resulte competente, ordenará el pago de la cantidad que resulte más favorable para el trabajador. Así se declara.

 

De los intereses sobre la prestación de antigüedad:

 

            Una vez determinada la cantidad que concierne a la actora por prestaciones sociales calculada mes a mes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), generará intereses mensuales hasta el mes de abril de 2012, a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, en tanto que a partir del mes de mayo del mismo año dicha cantidad continuará generando intereses mensuales hasta la fecha de la terminación de la relación laboral a la tasa activa, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

 

 

 

 

De la indemnización por despido injustificado:

 

De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora, toda vez que la parte accionada no demostró, que la terminación de la relación laboral fue por causa justificada. En tal sentido, deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Así se declara.

 

            La ciudadana MARIOLGHY CAROLINA INDAVEC LEÓN,  prestó servicios desde el 6 de junio de 2011, hasta el 22 de marzo del año 2013, devengando un salario normal por mes de Bs. 5.185,83. En consecuencia, le corresponde el pago de los siguientes conceptos:

 

De los Salarios de los Meses Febrero a Mayo de 2013:

 

            En relación con el pago de los meses de febrero a mayo del año 2013, se observa que el GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A. no demostró haber pagado estos conceptos. Es por ello que se ratifica el monto condenado a pagar por el juzgado ad quem (Bs. 9.528,45),  relativo a dicho concepto, de conformidad con el principio de personalidad de los recursos. Así se declara.

 

Del Bono de Alimentación:

 

            Respecto a este concepto se observa, que el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2011, excluye el disfrute de dicho beneficio a aquellos trabajadores que perciban más de tres (3) salarios mínimos. En este orden de ideas, en el presente caso quedó establecido, que la actora MARIOLGHY CAROLINA INDAVEC LEÓN percibió un salario normal por mes de Bs. 5.185,83.

 

            Ahora bien, el salario mínimo mensual para el mes de mayo del año 2013, era la cantidad de Bs. 2.457,02, de conformidad con la Gaceta Oficial N° 40.157 de fecha 30 de abril de 2013. En tal sentido, si multiplicamos esa cantidad por 3, obtendremos un total de Bs. 7.371,06, monto este superior al salario percibido por la referida trabajadora. Es por ello, que de conformidad con la citada norma, en el caso sub examine,  si procede el pago del bono de alimentación. Así se declara.

 

De las Vacaciones y Bono Vacacional:

 

            En relación con las vacaciones y el bono vacacional, la parte actora MARIOLGHY CAROLINA INDAVEC LEÓN, solicitó el pago de las vacaciones  relativas a los períodos 2012,  hasta el año 2013.

 

En este orden de ideas, los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y  190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen el derecho que tienen los trabajadores cuando cumplan 1 año de trabajo ininterrumpido, de disfrutar de un período de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles; y los años subsiguientes tendrán derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta alcanzar un máximo de 15 días hábiles.

 

 Por su parte, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, vigente hasta el 6 de mayo de 2012, aplicable ratione tempore, establece el derecho que tienen los trabajadores de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes 7 días de salario más 1 día adicional por cada año de servicio ininterrumpido. Mientras que el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone el mismo derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones, pero en este caso dicha bonificación es de 15 días de salario más 1 día adicional por cada año de servicio.

 

En tal sentido, como en el presente caso la relación laboral se inició el 6 de junio de 2011, prolongándose hasta el 22 de marzo de 2013, la trabajadora adquirió el derecho al bono vacacional con la antigua Ley Orgánica del Trabajo (1997), por el periodo vacacional 2011-2012; y con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta marzo 2013.

 

Ahora bien, el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone el derecho que tienen los trabajadores cuando la relación de trabajo termina sin que éstos hayan disfrutado de las vacaciones a que tienen derecho, de que el patrono les pague la remuneración correspondiente calculada en base al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral. Mientras que el artículo 196 eiusdem establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

 

En el caso analizado, la trabajadora reclama las vacaciones y el respectivo bono vacacional de toda la vigencia de la relación de trabajo, es decir, desde el 2011, hasta el año 2013, y siendo que la parte accionada no logró evidenciar el pago de estos conceptos, se declara la procedencia de los mismos en los términos que se reflejan en el cuadro explicativo a continuación.

 

 

 Período

Días de Vacaciones

Bono vacacional

6-6-2011 al 6-6-2012

15

7

6-6-2012 al 26-3-2013

27,5

15

TOTAL

42,5

22

 

            Pues bien, del cuadro explicativo se extrae, que a la actora MARIOLGHY CAROLINA INDAVEC LEÓN,  le corresponden 42,5 días de vacaciones y 22 días de salario por bono vacacional, calculados a Bs. 172,86,  de salario normal diario, lo que arroja un  monto de Bs. 11.149,47. Así se declara.

 

De las Utilidades:

 

En relación con las utilidades, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione tempore, dispone que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a 15 días de salario, ni mayor al equivalente de 4 meses; y en los casos en los cuales el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En este orden de ideas, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,  establece un límite inferior distinto de este concepto, estableciéndolo en 30 días de salario, hasta un máximo de 4 meses.

 

En el caso de la demandante MARIOLGHY INDAVEC, el derecho a las utilidades se generó bajo la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hasta diciembre de 2011; y, para las utilidades del período comprendido entre diciembre de 2011, hasta diciembre de 2013, bajo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se detalla en el cuadro explicativo realizado a continuación:

 

 

Año

Salario Diario

Días de Utilidades

Utilidades

Jun-dec 2011

172,86

15

2.592,9

2012

172,86

30

5.185,8

2013

172,86

7,5

1.296,4

TOTAL

52,5

9.075,1

 

Del cuadro explicativo se desprende, que la parte demandada debe pagar a la ciudadana MARIOLGHY INDAVEC LEÓN, un total de  52,5 días de salario por concepto de utilidades, los cuales  multiplicados por Bs. 172,86, como último salario normal diario, arroja la cantidad de monto de Bs. 9.075,1,  por dicho concepto. Así se declara.

 

            De la Antigüedad:

 

            En cuanto a la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena realizar el cálculo mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto que será designado por el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución que resulte competente, para lo cual deberá tener en cuenta lo siguiente:

 

            En relación a la cantidad que corresponde a la trabajadora por las prestaciones sociales establecidas en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), las cuales deben incorporarse al nuevo sistema (en virtud que el monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), se calcularán a razón de 5 días por cada mes de prestación de servicio, iniciando el 6 de junio del año 2011, hasta el mes de abril del año 2012, toda vez que a partir del mes de mayo del año 2012,  se debe aplicar lo establecido en el artículo 142 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

           

            Ahora bien, de conformidad con los literales “a” y “b” de la citada norma, el experto deberá calcular dicha prestación con base a 15 días de salario integral, por cada trimestre tomando en cuenta el último salario devengado en el mismo, más 2 días de salario adicional por cada año, luego del primer año de servicio.

 

            A los efectos de calcular el salario integral, el experto deberá tomar el salario normal diario más las alícuotas del bono vacacional (a razón de 7 días por el primer año de servicio, más 22,5 días por el período comprendido entre enero de 2012 a marzo de 2013), y la alícuota de utilidades (a razón de 15 días para el primer año de servicios, más 22,5, para el período comprendido entre enero de 2012 a marzo de 2013).

 

            En aplicación del literal “c” el experto deberá calcular la prestación de antigüedad con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, tomando en cuenta el último salario integral, el cual está conformado por el último salario normal diario de Bs. 172,86, más la alícuota de bono vacacional correspondiente (15 días), más la alícuota de utilidades correspondiente (30 días).

 

            Obtenido los resultados de las anteriores operaciones, conforme a lo establecido en el literal “d” de la referida norma, el juez de sustanciación, mediación y ejecución que resulte competente, ordenará el pago de la cantidad que resulte más favorable para el trabajador. Así se declara.

 

De los intereses sobre la prestación de antigüedad:

 

            De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena la realización de una experticia complementaria  del fallo a practicarse por un solo experto contable, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas. (6-6-2011, hasta 22-3-2013). Así declara.

 

De la indemnización por despido injustificado:

 

            De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora, toda vez que la parte accionada no demostró, que la terminación de la relación laboral fue por causa justificada. En tal sentido, deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Así se declara.

 

Procede el pago de los intereses de mora sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (17-5-2013, y 22-3-2013, respectivamente), hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el experto tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales (prestación de antigüedad), no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

 

De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral (17-5-2013, y 22-3-2013, respectivamente), mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada (11 de junio de 2013) y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.

 

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

 

Sin embargo, esta Sala establece, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo  que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara. 

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la  parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de octubre del año 2014, emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido y, TERCERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas MARIANA COROMOTO GUEVARA y MARIOLGHY CAROLINA INDAVEC, contra la sociedad mercantil GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, C.A., y la ciudadana MICHELLE LAPADULA.

 

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas del recurso y, se condena en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

 

 

La Vicepresidenta de la Sala,                                           El Magistrado,

 

 

 

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MÓNICA  G. MISTICCHIO TORTORELLA   EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Magistrado Ponente,                                                   El Magistrado,

 

 

 

 

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DANILO A. MOJICA MONSALVO    JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2014-001630

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,