SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado DR. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., representada judicialmente por los abogados Xiomara Rauseo Pérez, Pedro Uriola González, Carlos Rivera Salazar, Renzo Gagliardi Lugo, René Orellana Palacios, Oriana Vegas Perdomo y Mauricio Alejandro González Flores, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0534-12, de fecha 20 de agosto del año 2012, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” (DIRESAT-Miranda), (DIRESAT) actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante la cual certificó que la enfermedad de origen ocupacional, padecida por el ciudadano Wilmer Welffer Figueroa Moreno, “se trata de diagnostico de (sic) DISCOPATIA LUMBAR: LUMBALGIA MECANICA CON SINDROME RADICULAR L5/S1 (Código CIE 10-M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”.

 

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 3 de julio del año 2015, a través de la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada.

 

En fecha 1° de diciembre del año 2015, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia, para fundamentar el recurso de apelación propuesto.

 

En fecha 15 de diciembre del año 2015, la parte actora consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación ejercido.

 

En fecha 23 de diciembre del año 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y los Magistrados, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

Mediante auto de fecha 12 de enero del año 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

 

 

Siendo la oportunidad correspondiente, se procede a decidir en los siguientes términos:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 5 de abril del año 2013, la empresa Laboratorios Leti, S.A.V., mediante apoderados judiciales interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0534-12, de fecha 20 de agosto del año 2012, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); a través de la cual se hizo constar que la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano Wilmer Welffer Figueroa Moreno, “se trata de diagnostico de, DISCOPATIA LUMBAR: LUMBALGIA MECANICA CON SINDROME RADICULAR L5/S1 (Código CIE 10-M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”.

 

La parte accionante basa su pretensión anulatoria en los siguientes vicios:

 

Alega, que el acto impugnado se encuentra viciado de prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo; considera que el acto recurrido fue dictado al margen de un procedimiento administrativo contradictorio que le hubiese permitido a LABORATORIOS LETI, S.A.V., desvirtuar los argumentos que sustentan la supuesta certificación de discapacidad parcial permanente del trabajador, el cual, considera, fue dictado al margen del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que al no cumplir con las formalidades de la notificación del inicio del procedimiento administrativo de certificación de discapacidad que culminó con la emisión del acto recurrido mediante el presente recurso de nulidad, se le impidió a la empresa a participar en la sustanciación del procedimiento administrativo, por lo que no se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. 

 

Señala que el acto recurrido se encuentra viciado conforme al numeral 4 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no existió la debida notificación de su representada al inicio de un procedimiento administrativo por parte de la Diresat del Inpsasel. 

 

Que asimismo, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho, ya que no puede calificarse una discapacidad producto de una supuesta patología agravada o una presunta enfermedad de origen ocupacional cuando no se ha llevado a cabo una actividad de investigación y probatoria, con garantía del principio del contradictorio en los términos que exigen las normas procedimentales y laborales vigentes, por lo que  en el presente caso la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); ha llevado a cabo una actuación administrativa al margen de la legalidad que genera para el accionante la necesaria revocatoria del acto recurrido por estar viciado por falso supuesto de hecho. Que de una simple lectura del acto recurrido, puede evidenciarse una ausencia total y absoluta de análisis o actividad probatoria que demuestre y evidencie que LETI no cumple con las condiciones de seguridad y prevención en el trabajo, que genera que sus trabajadores o trabajadoras, en el caso concreto, el trabajador, adquieran enfermedades ocupacionales o patologías agravadas por las condiciones de trabajo, lo cual evidencia que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, más aún, cuando señaló en los antecedentes del presente recurso que LETI es una de las empresas líder en el establecimiento y cumplimiento de políticas laborales dirigidas justamente a la prevención y seguridad de sus trabajadores y trabajadoras en su recinto de trabajo atendiendo al cargo especifico que desempeñen.

 

A su vez, solicita le sea acordada la medida cautelar de amparo Constitucional o suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad demanda.

                                                                   II

DECISIÓN APELADA

 

El Juzgado primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 3 de julio del año 2015, declaró sin lugar la demanda, con base en las siguientes razones:

 

En cuanto al delatado vicio por haber incurrido la certificación impugnada, en violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la impugnante, señala esta, que la Administración prescindió total y absolutamente de procedimiento, trasgrediendo así los derechos fundamentales de la empresa, a la defensa y al debido proceso.

 

En este sentido, en primer término, debe este Tribunal señalar lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo pilar fundamental de  nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, y el mismo, que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa N° 01486 de fecha 08/06/2006; N° 02126 de fecha 27/09/2006 y N° 01448 de fecha 08/08/2007).

 

 

(Omissis)

 

Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o interés.

 

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de la tutela judicial efectiva.

 

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso, y así mismo, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionara el derecho a la defensa.

 

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

 

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia N° 80, de fecha 1° de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:  

 

                   (Omissis)

 

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso implica la existencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

 

Ahora bien, en vista de que este juzgador debe decidir con lo cursante en autos, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal y siendo que ni la DIRESAT de INPSASEL, ni la parte recurrente, trajeron a los autos copia del expediente administrativo N° MIR-29-IE-120939, es por lo que este Tribunal debe ceñir su decisión a lo dicho en la Certificación recurrida, la cual fue consignada, como se menciono anteriormente, en copia simple. Ahora bien, tal como se indico ut supra, la Certificación N° 0534-12, hace referencia a la “investigación” realizada en la entidad de trabajo, por la funcionaria adscrita a la DIRESAT, bajo la Orden N° MIR-12-1114, indicando; que se realizó evaluación integral que incluye los 5 criterios, como lo son: 1. Higiénico-Ocupacional, 2.Epidemiologico, 3. Legal, 4. Paraclinico y 5 Clínico; que se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa de: cargar, halar y empujar pesos variables entre 1kg 50 Kgs.; adoptar posturas de extensión de miembros superiores; flexión de cuello; flexión y extensión de cuello y miembros inferiores; así mismo en dicha Certificación, se hace mención de la Historia Médica Ocupacional N° MIR-0900076 del ciudadano Wilmer Welffer, en el cual cursan estudios complementarios.

 

(…) Así las cosas, de la certificación recurrida no se observa la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, siendo que dicha inspección se realiza en sede de la empresa, por funcionarios totalmente capacitados para desempeñar esa función; de igual forma, como ya es bien conocido, estos funcionarios informan a los representantes de la entidad de trabajo acerca de las sanciones que se aplicaran en caso de no corregir las infracciones en las cuales se encuentren incursos, y de ser necesario, aperturan un lapso para la consignación de las documentales que requieran, quedando así demostrado que en ningún momento se configura privación alguna del derecho a la defensa ni violación al debido proceso de las partes, que a ellas privativamente les correspondan por su posición en el procedimiento. Concluyendo este Juzgado, en que no se evidencia en el caso en estudio, el vicio denunciado, toda vez que de la certificación analizada, N° 0534-2012, consta el procedimiento adoptado por la Administración para arribar a la conclusión contenida en la certificación de autos, en cual, se reitera, podía la entidad de trabajo en cuestión, hacer los alegatos y aportar los medios probatorios que estimara procedentes para enervar los criterios de la Administración. Así se establece.

 

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado en el escrito recursorio, observa este Juzgado, que el falso supuesto se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asunto objeto de decisión. Cabe destacar que las certificaciones emitidas por los representantes de INPSASEL, tal como lo asienta el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha 10/08/2009, Expediente N° 08-2188, en la cual señaló que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según los establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dio inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela estando especificadas sus competencias en el artículo 18 eiusdem, son documentos públicos que, por tanto, hacen fe contra todos.

 

(Omissis)

 

Subsumiendo lo anterior a los vicios delatados, observa quien decide que el procedimiento llevado a cabo ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, inició por denuncia realizada directamente por el ciudadano WILMER WELFFER FIGUEROA MORENO, en su carácter de trabajador en los términos de los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cumplimiento del deber estipulado en el mencionado artículo 76, cumplió con la obligación de realizar las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de origen de la enfermedad ocupacional. En tal sentido, se evidencia que en dicha certificación se hace referencia de la existencia de la historia médica Ocupacional MIR-09900076, en la que se encuentran los informes médicos de especialistas de neurocirugía, traumatología y fisiatría y estudios paraclínicos como resonancia magnética nuclear de columna lumbar, demostrando así, que efectivamente se realizó una evaluación médica al trabajador y se llegó a la conclusión de su padecimiento; es importante señalar que el historial médico no debe constar en el expediente administrativo, siendo que las personas encargadas de realizar dichos estudios se encuentran plenamente facultadas por nuestro ordenamiento jurídico, puesto que el estado dotó a la DIRESAT de INPSASEL de la facultad para realizar estas evaluaciones a través de los médicos asignados para tal fin, gozando sus certificaciones de veracidad como mencionó ut supra, Determinado lo anterior y realizado el estudio pertinente a las actuaciones contentivas en el expediente de la presente causa, se determinó que el escrito de fundamentación estructurado por la empresa recurrente en nulidad, no evidencia elementos probatorios que logren desvirtuar, lo contenido en la Certificación, N° 0534-2012, del 20 de agosto de 2012, emanada de la DIRESAT-MIRANDA del INPSASEL; por el contrario, se observa imprecisión e indeterminación en la formulación de la denuncia en relación al aludido vicio. Por tales motivos, no encuentra este Tribunal que la Administración haya incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho en el dictamen de la Certificación recurrida. Así se establece.

 

III

 

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

La parte recurrente, conforme se indicó, en fecha 15 de diciembre del año 2015, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, en el cual señala:

 

Que en tal sentido señala que, el acto administrativo cuya nulidad se solicita, es decir la certificación N° 0508-2012, no se indicó en ningún momento cual era el procedimiento administrativo aplicable, ni mucho menos los lapsos que conforman el mismo, para que la empresa ejerciera su derecho constitucional a la defensa, que hubiera hecho posible alegar y probar que la enfermedad que afecta al hoy tercero trabajador, no tiene su origen en los supuestos incumplimientos de las normas de salud y seguridad en el trabajo por parte de su representada.

 

Señala que, al no contener la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, un procedimiento especial donde se establezca lo conducente en materia de inspecciones que realice el INPSASEL, debió aplicar obligatoriamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante.

 

Alega, que la recurrida desestimó su denuncia sobre el falso supuesto de hecho, a pesar que de las actas que conforman el expediente no se evidencia que los funcionarios de la Diresat que conocieron el presente caso, cumplieran con la exhaustividad en la investigación de la enfermedad alegada. Que resulta evidente que se configuró en la realidad el falso supuesto de hecho alegado, al haberse emitido una certificación de enfermedad ocupacional, sin haberse verificado suficientemente la existencia del nexo causal entre la actuación del patrono y la afección del trabajador; asimismo, al haberse emitido un acto administrativo de efectos particulares, con prescindencia total y absoluta de procedimiento y en violación del debido proceso y el derecho a la defensa, pues, LETI no tuvo la posibilidad como parte interesada de promover las pruebas pertinente que le permitieran demostrar que cumplió de manera oportuna y efectiva con las regulaciones que establece el ordenamiento jurídico en materia de salud y seguridad en el trabajo. 

 

Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación propuesto.

                                                                       IV

DE LA COMPETENCIA

 Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -transitoriamente, mientras se cree la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad previstas en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social. En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en el caso bajo estudio. Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala de Casación Social resolver el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de julio del año 2015, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la aludida sociedad mercantil.

 

Evidencia la Sala que la parte actora fundamenta su recurso de apelación sobre la prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo previo y en segundo lugar, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, destacando:

Que en cuanto a la prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo previo, no se le indicó en ningún momento cual era el procedimiento administrativo aplicable, ni mucho menos el lapso que conforman el mismo, para que la empresa ejerciera el derecho constitucional a la defensa, que hubieran hecho posible alegar y probar que la enfermedad que afecta al trabajador no tienen su origen en los incumplimientos de las normas de salud y seguridad en el trabajo por parte de la sociedad mercantil.

 

Respecto al vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia Nº 01996 de fecha 25 de septiembre del año 2001 (caso: Contraloría General de la República contra Inversiones Branfemas, S.A.) estableció lo siguiente:

 

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º (sic) del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

 

Con relación a tal alegato, evidencia esta Sala que el juzgador a quo se sustenta en lo siguiente:

 (Omissis)

Ahora bien, en vista de que este juzgador debe decidir con lo cursante en autos, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal y siendo que ni de la DIRESAT de INPSASEL, ni la parte recurrente, trajeron a los autos copia del expediente administrativo N° MIR-29-IE-120939, es por lo que este Tribunal debe ceñir su decisión a lo dicho en la Certificación recurrida, la cual fue consignada, como se menciono anteriormente, en copia simple. Ahora bien, tal como se indico ut supra, la Certificación N° 0534-12, hace referencia a la “investigación” realizada en la entidad de trabajo, por la funcionaria adscrita a la DIRESAT, bajo la Orden N°MIR-12-1114, indicando; que se realizo evaluación integral que incluye los 5 criterios, como lo son: 1. Higiénico-Ocupacional, 2.Epidemiologico, 3. Legal, 4. Paraclinico y 5 Clínico; como se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa de: cargar, halar y empujar pesos variables entre 1kg 50 Kgs.; adoptar posturas de extensión de miembros superiores; flexiona de cuello; flexión y extensión de cuello y miembros inferiores; así mismo en dicha Certificación, se hace mención de la Historia Medica Ocupacional N°MIR-0900076 del ciudadano Wilmer Welffer, en el cual cursan estudios complementarios.

 

En vista de los anteriormente descrito, y ya por ser criterio reiterado, el día de la inspección por parte de los funcionarios de la DIRESAT, a la entidad de trabajo, se toma como el momento idóneo para que los representantes del patrono hagan sus alegatos y aporten las pruebas que considere necesarias para rebatir los criterios de la Administración. Así las cosas, de la certificación recurrida no se observa la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, siendo que dicha inspección se realiza en sede de la empresa, por funcionarios totalmente capacitados para desempeñar esa función; de igual forma, como ya es bien conocido, estos funcionarios informan a los representantes de la entidad de trabajo acerca de las sanciones que se aplicaran en caso de no corregir las infracciones en las cuales se encuentren incursos, y de ser necesario, aperturan un lapso para la consignación de las documentales que requieran, quedando así demostrado que en ningún momento se configura privación alguna del derecho a la defensa ni violación al debido proceso de las partes, que a ellas privativamente les correspondan por su posición en el procedimiento. Concluyendo este Juzgado, en que no se evidencia en el caso en estudio, el vicio denunciado, toda vez que de la certificación analizada, N° 0534-2012, consta en el procedimiento adoptado por la Administración para arribar a la conclusión contenida en la certificación de autos, en cual, se reitera, podía la entidad de trabajo en cuestión, hacer los alegatos y aportar los medios probatorios que estimara procedentes para enervar los criterios de la Administración. Así se establece.

 

En virtud de lo anterior, evidencia la Sala, de las copias de la notificación y certificación emitidas por la referida Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-Miranda) actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que la hoy accionante fue notificada en fecha 1° de octubre del año 2012, por oficio N° DM1712-2012, de la certificación N° 0534-2012, de fecha 20 de agosto del año 2012, informando a la accionante Laboratorios Leti, S.A.V., de la normativa legal y pasos de los que disponía en caso de no estar de acuerdo con dicho acto administrativo. Asimismo, en la certificación N° 0534-2012 la funcionaria María Eugenia Arrieta Sebrihant, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo IV, realizó la respectiva investigación en las instalaciones de la empresa, a fin de determinar las condiciones de trabajo del ciudadano Wilmer Welffer Figueroa, observándose en consecuencia, que se cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respecto a las garantías del administrado y su derecho a la defensa, en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento.

En concordancia con todo lo antes expuesto, se desestima el vicio alegado. Así se declara.

En cuanto al falso supuesto de hecho, denuncia la parte apelante que el juzgador de la recurrida configuró el referido vicio, al haberse emitido una certificación de enfermedad ocupacional, sin verificar suficientemente la existencia del nexo causal entre la actuación del patrono y la afección del trabajador.

En cuanto al falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre del año 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, señaló:

 

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…).

 

Del criterio establecido por la Sala Político Administrativa, se evidencia que el falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al fundamentar su decisión lo hace con hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión.

 

Respecto al prenombrado vicio denunciado, observa la Sala, tal como lo determinó la recurrida, que por denuncia directa por parte del ciudadano Wilmer Welffer Figueroa Moreno, el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “cumplió con la obligación de realizar las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de origen de la enfermedad ocupacional”. Sobre esa base, se observa que en dicha certificación se hace referencia de la existencia de la historia médica Ocupacional MIR-09900076, “en la que se encuentran los informes médicos de especialistas de neurocirugía, traumatología y fisiatría y estudios paraclinicos como resonancia magnética nuclear de columna lumbar”, indicando así, que ciertamente se efectuó una evaluación médica al trabajador y se llegó a la conclusión de su padecimiento.

 

Indicando igualmente el sentenciador, que es significativo señalar que el historial médico no debe constar en el expediente administrativo, siendo que las personas encargadas de realizar dichos estudios se encuentran totalmente facultadas por nuestro ordenamiento jurídico, puesto que el Estado dotó a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat-Miranda) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la facultad para realizar estas evaluaciones a través de los médicos asignados para tal fin, gozando sus certificaciones de veracidad como mencionó ut supra.

 

De todo lo antes expuesto, se observa que el juzgador a quo estableció de forma expresa y clara, cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho sobre los que se apoyó, para llegar a la conclusión final de declarar sin lugar el recurso de nulidad intentado por la empresa accionante, razón por lo cual en el presente caso no se verifica el alegado vicio en que haya podido incurrir la administración. Así se declara.

 En consecuencia, resulta forzoso declarar que la sentencia recurrida no incurre en ninguno de los vicios denunciados y, en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de julio del año 2015; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo, y TERCERO: FIRME el acto administrativo contenido en la certificación N° 0534-12, de fecha 20 de agosto del año 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat-Miranda) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial mencionada.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del   mes de julio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

La

Vicepresidenta,                                                                     El Magistrado,

 

 

 

______________________________________ ________          _________________________________

MÓNICA  GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA        EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Magistrado Ponente,                                                                 El Magistrado,

 

 

 

 

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DANILO A. MOJICA MONSALVO             JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

 

                                                     El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

 

Apl. Lab.  Nº AA60-S-2015-001276

Nota: Publicado en su fecha

 

 

 

El Secretario,