SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

En el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional sigue la ciudadana ELSA MERCEDES LÓPEZ DE VILLAROEL, representada judicialmente por los abogados Eduar Enrique Moreno Blanco, Eugenio Gamboa, Carlos Mendoza y Ahmed Rivera, contra la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES, PROLICOR C.A., representada judicialmente por los abogados Rafael Antonio Fuguet Alba, Severo Riestra Saiz, Edgar Sarcos, Jonathan Oswaldo Román Lamk, Juan Enrique Márquez Frontado y Alejandro Plana Castrera; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 23 de agosto del año 2016, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, confirmando el fallo apelado, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 3 de mayo de 2016, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la referida sentencia de alzada, los representantes judiciales de ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos el 16 de diciembre de 2016.

 

El 9 de enero del año 2017, el abogado Rafael Antonio Fuget Alba, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó el escrito de formalización del recurso de casación. Posteriormente en fecha 11 de enero de 2017, el abogado Eduar Enrique Moreno Blanco, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó su escrito de formalización del recurso de casación.

 

 Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 7 de marzo del año 2017, asignándose la ponencia al magistrado Dr. Danilo Mojica Monsalvo.

 

En fecha 16 de mayo de 2017, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue fijada para el día 20 de junio del mismo año, a las 10:50 am, la realización de la audiencia pública y contradictoria, fecha ésta en la cual comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

 

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 20 de junio del año 2017, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA

 

-I-

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas en los siguientes términos:

 

(…) De una lectura del escrito de promoción de mi patrocinada podrá verse claramente que la misma promovió la certificación № 0014-10 de fecha 11/01/2010 a los fines de probar que "...en parte alguna de la misma se establecen las condiciones de tiempo, modo y lugar que pudieren constituir alguna relación de causalidad entre la falsa dolencia alegada por la actora y mi patrocinada, así como que en todo caso lo que se indica en la inocua "certificación" es una supuesta dolencia no de origen ocupacional, como falsamente se alega en el libelo sino que se habla de un presunto agravamiento (lo que de suyo implicaría que la supuesta y negada afección argumentada por la actora no es imputable a mi representada) ..." (negrillas mías). Igualmente mi representada promovió la prueba de informes "A los fines de probar que mi patrocinada inscribió a la ciudadana Elsa Lopez ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consigno y le opongo a la actora ejemplar de la forma 14-02 suscrita en original por la hoy demandante en la que aparece el sello original estampado por la Caja Regional del Distrito Capital y Estado Miranda referido instituto." así como "...a los fines que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales remita al Tribunal, conforme conste en sus documentos, libros, archivos físicos o electrónicos, u otros papeles que se hallen en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero de la referida entidad de seguridad social ubicada en la Avenida Urda neta, Esquina de Altagracia, Edificio Sede del IVSS, PH., información sobre lo siguiente: Si Elsa Mercedes Lopez Mendoza, portadora de la cédula de identidad V-6064028 aparece con una fecha de primera afiliación del 26/07/1979; Que informe si Elsa Mercedes Lope% Mendoza, a partir del 26/07/1979, aparece con un total de 1.221 semanas cotizadas, en su carácter de trabajadora activa.". Igualmente promovió tal prueba de informes para ser evacuada por la sociedad mercantil F STANZIONE, S.A. para establecer "...la fecha en que ingresó y en la que egresó la referida Elsa Lopez y el cargo que ejecutó la misma durante su estadía laboral…"y por la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR para determinar en autos "...la fecha en que ingresó y en la que egresó la referida Elsa Lopez y el cargo que ejecutó la misma durante su estadía laboral..."; así como por el Centro Ambulatorio "Ángel Vicente Ochoa", adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a efectos que remitiera "...copia de la totalidad de la Historia Médica de la ciudadana Elsa Mercedes Lopez (sic) Mendoza, portadora de la cédula de identidad V-6064028 que es llevada por el referido centro ambulatorio…” sin embargo, de una lectura del recurrido se ve que, si bien las mismas fueron mencionadas en él, no se efectuó respecto de ellas la indispensable valoración conforme a los fines que fueron promovidas limitándose el juez de Alzada a un lacónico "...se le otorga pleno valor probatorio, en razón que no fueron impugnadas por la contraparte..." pero se abstuvo de analizar el contenido y el valor de las mismas, siendo que tales medios probatorios eran determinantes para establecer que, no sólo es imposible que las dolencias que dice padecer Elsa López fueran causadas o agravadas por la exposición al ambiente laboral en mi representada, sino también para determinar que la administración jamás pudo establecer una relación de causalidad entre esos padecimientos y la labor que desarrolló la misma en Prolicor. Estos medios de pruebas silenciados eran fundamentales para establecer que no existió infortunio laboral y que resultó incorrecta la justificación del acto administrativo pues no quedaron expuestos en él las pretendidas condiciones disergonómicas capaces de ocasionar o agravar las patologías señaladas en el libelo por lo cual, de haber sido valorados todos los elementos probatorios, el ad quem hubiera tenido que declarar sin lugar a la demanda. Igualmente se silenció en el recurrido el mérito probatorio de la documental promovida por la propia Elsa Lopez (sic) que corre al folio 41 (inicio del expediente administrativo) donde se ve claramente que la misma tenía 50 años a su egreso laboral y que padecía de osteoartrosis, de nódulos de herberden y Bouchard en ambas manos y osteopenia en el fémur y cervicolumbagia, esto es, todos padecimientos degenerativos que van de la mano con la condición del sexo femenino y la edad de Elsa López (no con la exposición al ambiente de trabajo). Si se ve el informe de la investigación de fecha 21-04-2009 parcialmente analizado en el recurrido que va del folio 52 al 60 se observará que el ad quem estableció que "...la trabajadora tiene dificultad para mantener postura adecuada ya que debajo del escritorio (donde deben ir las piernas) existen varias cajas contentivas de carpetas de documentos que exigen cambio postural. Aunado a esta situación, la silla utilizada no presenta apoya bracos lo que en ocasiones hace la trabajadora adopte posturas inadecuadas..." y...

CON ESA SOLA CONSIDERACIÓN DEVENIDA EXCLUSIVAMENTE DE LA INSPECCIÓN DEL 21-04-2009 Y SIN VALORAR TODA LA CARGA PROBATORIA QUE TENÍA A SU DISPOSICIÓN EL AD QUEM DETERMINÓ QUE SON IMPUTABLES A PROLICOR LOS PADECIMIENTOS O EL AGRAVAMIENTO -en el fallo no aparece si es uno u otro- ALEGADOS POR ELSA LÓPEZ -osteoartrosis, nódulos de herberden y bouchard en ambas manos y osteopenia en el fémur y cervicolumbagia- Y CONDENÓ A MI REPRESENTADA.

No reparó el juez en establecer (dada la falta de valoración probatoria) que por la propia naturaleza de los tipos de enfermedad de Elsa López, conforme aparecen en el folio 41 y en la certificación № 0014-10 de fecha 11/01/2010, que se tratan de padecimientos degenerativos no atribuibles al ambiente sino producto de la disminución en la densidad mineral ósea (precursora de osteoporosis) que ocurren más frecuentemente en mujeres postmenopáusicas (como resultado de la pérdida de estrógeno) o que son producidos por artrosis en los dedos y afectan más a mujeres que a hombres (especialmente después de la menopausia) y que se manifiestan por el padecimiento de pequeños nódulos de huesos en las articulaciones de los dedos y que suele iniciarse a partir de los 50 años de edad, y que por consiguiente no son enfermedades de origen ocupacional, sobre lo cual, por el cotidiano acceso a fuentes como internet, debe conocer el juez por máximas experiencia. Incluso lo pudo haber determinado el juez con solo valorar la propia certificación donde expresamente se indica que son osteodegenerativos y sin necesidad de ser un experto en la materia y de tan elemental conocimiento podía establecer, valorando debidamente el material probatorio y las máximas de experiencia, que es imposible que su causa o agravamiento pudiera derivar de varias cajas contentivas de carpetas de documentos o de una silla sin apoya brazos, como tampoco reparó el juez, por su falta de valoración de la prueba, en verificar que para el momento de la inspección ya habían transcurrido 5 meses del egreso de Elsa López por lo cual, con la inspección solo se probó que ese día 21-04-2009 estaban tales cajas y la silla visualizada pero no que lo estuvieren entre el 30-08-2007 y el 03-12-2008 que es cuando laboró Elsa López en Prolicor. Tomar los unilaterales dichos de Elsa López como fuente de la cual podría relacionarse a estos elementos con su estadía laboral no constituye prueba en casos como el que nos ocupa (SCS/TSJ Sentencia № 876 de fecha 30.9.2015) y sería violatorio del principio de alteridad de la prueba (…). (Negrillas por la parte formalizante).

 

Para decidir observa la Sala:

 

La parte formalizante arguye, que el Juez de la recurrida omitió pronunciarse sobre las pruebas promovidas por ésta, relativas a la Certificación de Enfermedad ocupacional № 0014-10, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat Miranda), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo (INPSASEL), en fecha 11 de enero del año 2010, así como de los informes solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y a las sociedades mercantiles F Stazione, S.A., y Banco Exterior, C.A. Banco Universal, y al Centro Ambulatorio "Ángel Vicente Ochoa". En tal sentido, aduce que el juzgador solo se limitó a otorgarle valor probatorio sin indicar qué evidenció de las mismas, lo cual a su decir, fue determinante del dispositivo del fallo, toda vez que de haber sido valoradas correctamente, no se habría condenado a la demandada al pago de la indemnización relativa a la responsabilidad subjetiva de ésta, dispuesta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

     Pues bien, en relación con el vicio delatado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala expresamente la inmotivación por silencio de prueba como uno de los motivos de casación; sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala de Casación Social, incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio.

 

En este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho de que la recurrida omita de manera total el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que  los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para no incurrir en infracción de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que dispone:

 

Artículo 69: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

 

Ello así, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas las pruebas.

 

Por lo que se considera inmotivada la sentencia por haber incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia.

 

A los fines de verificar lo denunciado por la parte recurrente, resulta necesario transcribir lo indicado por la recurrida al respecto:

 

(…)  Pruebas Promovidas por la parte demandada Documentales.

1.- Promovió documental que riela del folio cuarenta y tres (43), de la pieza n° 1 del expediente, original del registro de asegurado; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ se establece.-

2,-Promovió documentales que rielan del folio treinta y cinco (35) al treinta y seis (36), de la pieza n° 1 del expediente, certificación n° 0014-10 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (inpsasel); documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte; con estas documentales queda demostrada la enfermedad ocupacional diagnosticada a la trabajadora, a través de este mismo órgano en fecha 11/01/2010. ASÍ se establece.-

3,- Promovió, documentales que rielan en el folio treinta y siete (37), de la pieza n° 1 del expediente, copias simples de la constancia de trabajo a nombre de la trabajadora, suscrita por F. Staziones, S.A; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ se establece.-

4.- Promovió, documentales que rielan en el folio treinta y ocho (38), de la pieza n° 1 del expediente, copias simples de la constancia de trabajo a nombre de la trabajadora, suscrita en fecha 16/08/2007, por el Banco Exterior c.a, Banco Universal r; documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ se establece.-

 

INFORME.

1.- Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (ivss), a los fines de que informara al Tribunal si la trabajadora Elsa López fue registrada por primera vez en fecha 16/07/1979, y de igual forma si aparece con un total de 1221 semanas cotizadas, en carácter de trabajadora activa; asimismo se hace constar que las resultas de dicha prueba cursan desde el folio cuatro (04) al once (11) de la pieza n° 2 de expediente. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ se establece.-

2.- Promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil fstazione, s.a, se hace constar que las resultas de dicha prueba cursan desde el folio ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y nueve (169) de la pieza n° 1 de expediente. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ se establece.-

3.- Promovió prueba de informes dirigida al Banco Exterior c.a, Banco Universal, se hace constar que las resultas de dicha prueba cursan desde el folio doscientos cuatro (204) al doscientos ocho (208) de la pieza n° 1 de expediente. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ se establece.-

4.- Promovió prueba de informes dirigida al Director del Centro Ambulatorio "ángel Vicente Ochoa", adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se hace constar que las resultas de dicha prueba cursan desde el folio cuatrocientos cuarenta y siete (447) al cuatrocientos cincuenta y uno (451) de la pieza n° 1 de expediente. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ se establece (…).

 

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida observa la Sala, que el Juez ad quem en primer lugar, analizó el contenido del acervo probatorio traído a los autos del expediente, realizando la valoración probatoria del mismo. Igualmente se observa, que la recurrida en las motivaciones para decidir tomó en consideración dicho material probatorio y en virtud del análisis de todas las pruebas evacuadas por la empresa accionada, llegó a la conclusión de que en el presente caso se logró evidenciar el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo demandada de la normativa vigente en materia de salud, seguridad y condiciones laborales, toda vez que como igualmente lo indica la recurrida,  la litis quedó determinada en demostrar que la enfermedad ocupacional padecida por el actor, fue consecuencia del incumplimiento por parte de la demandada de la referida normativa en materia de salud y condiciones de trabajo, y la procedencia o no de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual concluye esta Sala, estuvo ajustado a derecho; es por ello que en virtud de los anteriores razonamiento, en el presente caso no se verifica la inmotivación por silencio de pruebas denunciada por la parte formalizante. Así se declara.

 

A mayor abundamiento, en el caso sub examine de la transcripción de la presente denuncia se observa, que la intención de la representación judicial de la empresa demandada, es convertir a esta Sala de Casación Social, en una tercera instancia y que en tal sentido, descienda a las actas del expediente y se pronuncie sobre las pruebas denunciadas como silenciadas. En este orden de ideas, en relación a las facultades con que cuentan los jueces para analizar y valorar las pruebas, esta Sala de manera reiterada ha establecido, que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia, y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por ello que no puede la Sala, controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia y entrar a analizar los criterios utilizados por aquellos para establecer los hechos señalados en sus sentencias, razón por la cual, forzosamente se debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

 

En virtud de los anteriores pronunciamientos, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

 

-II-

 

De conformidad con lo previsto en el número 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el numeral 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de incongruencia negativa u omisiva en los siguientes términos:

 

(…) En su contestación mi representada formuló varios alegatos formales y determinados tendentes a enervar la acción y cuya resolución ha debido conducir a que se declarara sin lugar la demanda. Son argumentos que tienen un peso determinante en la suerte del asunto. Mi representada, entre otros alegatos no resueltos en el fallo, formuló los siguientes: " ...no existe en el libelo de la demanda la imprescindible determinación fáctica requerida para un caso de enfermedad ocupacional por lo que carece de título la acción y por lo tanto es improcedente lo pretendido (…omissis...) pues en parte alguna la parte adora determinó un título suficiente para accionar por vía de agravamiento de una enfermedad (.. .omissis...) Para el caso que la merma de salud sea de tipo agravado, en ese caso su origen es estrictamente extra laboral y lo que se reputa como infortunio laboral es el decaimiento sobrevenido de la salud del trabajador imputable exclusivamente al ambiente laboral, de suya ya afectada, a un estado peor que el que generó la enfermedad adquirida fuera del ámbito laboral (...omissis...) entonces está obligado el redactor libelar a determinar con precisión detallada los hechos (tiempo, modo y lugar) que constituyen la condición que le generó la enfermedad de origen no laboral para luego detallar los hechos en forma específica (tiempo, modo y lugar) que implicaron el empeoramiento, su naturaleza, su grado y sus causas y estas últimas deben estar relacionadas directamente con el sometimiento del laborante al ambiente de trabajo para poder estar dentro del tipo legal in comento, habida cuenta que debe establecerse necesariamente el evento generador del pretendido infortunio para conocer cuál era el estado inicial de la patología de origen extra laboral, para luego compararla con el estado de salud final del trabajador afectado por el ámbito de trabajo; y es la diferencia del grado del padecimiento extra laboral con el posterior derivado de la exposición a las condiciones de trabajo lo que se reputa como enfermedad ocupacional..." Alegó mi representada que había contradicción en los alegatos constitutivos del título de la acción ya que, por una parte alegó Elsa López una enfermedad agravada (y se apoya en la certificación emitida por INPSASEL) pero simultáneamente que las dolencias empezaron desde el mismo inicio de la relación laboral (enfermedad de origen) y, a la vez, que el diagnóstico de las mismas fueron de agosto de 2008 —15 semanas antes de su egreso- y por ello alegó mi representada que " ...al ser contradictorios los vagos argumentos libelados con las probanzas de las cuales quiere servirse la parte actora (se alude en el libelo una presunta y negada enfermedad contraída -de origen laboral- pero con la ineficaz certificación, de tener valor –que no lo tiene- en todo caso se pretende probar que el origen no es laboral -¿ ?-) se determina, por las dicotómicas actividades imputables a la propia actora, una evidente improcedencia que debe ser advertida por el juzgador y debe declararla con los pronunciamientos sobre la acción incoada que ello implica..." y sobre esto tampoco hubo pronunciamiento. Negó mi representada las actividades laborales que señaló la demandante en el libelo y sin prueba alguna y sin resolver tal argumento se produjo el recurrido omitiéndose en él el pronunciamiento sobre el contraalegato siguiente "...los mismos se destruyen entre sí, habida cuenta que en primer lugar, si supuestamente todas las labores asignadas las realizaba "con frecuencia diaria de lunes a viernes durante la jornada laboral de ciclos de 1 vez / 30 segundos al transcribir datos en el computador", se entiende que por una parte se infiere que no lo hacía "de manera constante", habiendo pausas de 30 segundos entre cada movimiento, y por otra parte, nos resulta total y absolutamente inverosímil, el hecho que por cada jornada de trabajo, realizara 960 (8 horas x 60 minutos —480 minutos x 2 movimientos cada minuto— 960) movimientos diarios "de manera constante"; y en segundo lugar, también nos resulta total y absolutamente inverosímil, el hecho que la trabajadora llevara un control de esta situación para aseverar que supuestamente realizaba dichas labores "con frecuencia diaria de lunes a viernes durante la jornada laboral de ciclos de 1 vez / 30 segundos al transcribir datos en el computador", para lo cual es forzoso para nosotros invocar las máximas de experiencia que usted ciudadano que tenga al respecto...", como tampoco se pronunció el juez sobre lo siguiente "...como se puede corroborar de la misma ineficaz "Certificación” y la "investigación" in situ se verificó el día 21/04/2009, esto es, cinco meses después de la terminación del vínculo de trabajo, por lo que evidentemente, nunca estuvo presente ningún funcionario cuando la trabajadora prestaba el servicio, y por ende, es imposible que haya constatado unas supuestas y negadas "posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo-extensión, lateralilación e inclinación de tronco, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos)". Llama también la atención que ante un alegato de tanto peso como el que sigue, tampoco se pronunció el juez. Mi representada formalmente alegó que "...no es una enfermedad ocupacional habida cuenta que en primer lugar, la osteopenia de manos es producto de la disminución en la densidad mineral ósea que puede ser una condición precursora de osteoporosis, que ocurre más frecuentemente en mujeres postmenopáusicas, como resultado de pérdida de estrógeno que ayuda a la buena salud de los huesos, en cuya fase postmenopáusica presumimos que se encuentra la parte actora, habida cuenta que para la mayoría de las mujeres el proceso de la menopausia comienza silenciosamente alrededor de los cuarenta y cinco años, cuando el ciclo (o período menstrual) empieza a ser menos regular, siendo que la actora tiene más de 50 años de edad; y en segundo lugar, los nódulos de Herberden y Bouchard, son producidos por artrosis en los dedos, que afecta más a mujeres que a hombres, especialmente después de la menopausia, que se manifiesta por el padecimiento de pequeños nódulos de huesos en las articulaciones de los dedos, nódulos de Heberden, en las articulaciones interfalángicas distales de las manos, o nódulos de Bouchard si están en la parte proximal, que suele iniciarse a partir de los 50 años de edad, y que por consiguiente, a todo evento no son enfermedades de origen ocupacional (...omissis...) ni la osteopenia de manos ni los nódulos de Herberden y Bouchard, son enfermedades de origen ocupacional, tan es así -lo cual no queremos que pase por desapercibido- que en la misma írrita "Certificación" se señaló que la "densitometría ósea de fecha 19/08/2008" reportó "osteopenia generalizada, de mayor grado en fémur izquierdo, por lo que se mantiene bajo tratamiento médico" es decir, que además de un supuesto problema en las manos también le fue detectado el mismo problema en el fémur izquierdo entonces nos preguntamos: ¿Por qué no se hizo mención a esto si la osteopenia generalizada detectada fue "de mayor grado en fémur izquierdo "? ¿Será porque hubiese sido aun más absurdo alegar que esto se le habría "agravado" cuando prácticamente no utilizaba sus piernas para trabajar?(.. .omissis...) ni la osteopenia de manos ni los nódulos de Herberden y Bouchard, son enfermedades de origen ocupacional; en segundo lugar, negado agravamiento; en tercer lugar, no existe nexo de causalidad entre el supuesto y negado agravamiento de su supuesta enfermedad y el servido prestado; en cuarto lugar, el hecho que mi representada haya cometido algún supuesto y negado incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, no quiere decir, que le ocasionó de manera directa o indirecta, por acción u omisión, algún supuesto y negado agravamiento de enfermedad...". Igualmente en la .sección primera del capítulo II de su contestación, mi representada formalmente alegó en forma fundamentada sobre la inocuidad de la certificación № 014-10 por ser manifiesta la incompetencia del funcionario de quien emanó el acto y tal alegato tampoco fue expresamente resuelto en el recurrido, de tal suerte que, siendo la materia a que se contraen todos los alegatos antes invocados de imprescindible resolución para poder decidir el asunto, la omisión de pronunciamiento respecto a estos inficionó de citrapetita al recurrido. De lo visto, se trasgredió en el recurrido el principio de exhaustividad lo que devino en la incongruencia omisiva delatada, razón por la cual solicito sea declara la procedencia de la denuncia y en consecuencia pido que proceda la Sala a descender al mérito del asunto y consecuentemente a declarar sin lugar la demanda (…). (Negrillas por la parte formalizante).

 

Para decidir se observa:

 

La parte formalizante aduce, que en el caso bajo análisis el Juez de la recurrida omitió pronunciarse sobre todos y cada uno de las defensas esgrimidas por la demandada en su contestación de la demanda, incurriendo de esta manera en el delatado vicio de incongruencia, y que dicha omisión de pronunciamiento se traduce en una violación flagrante al principio de exhaustividad de la sentencia, lo cual a su decir, originó la incongruencia negativa,  razón por la cual solicita a esta Sala, que baje a las actas del expediente y declare sin lugar la demanda.

 

Pues bien, el denominado principio de congruencia, sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

 

En tal sentido, esta Sala de Casación Social ha sido conteste en señalar que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación, puesto que de obviar pronunciamiento sobre un alegato válidamente propuesto incurriría en el vicio de incongruencia negativa. Así en sentencia N° 223 del 4 de julio de 2000 (Caso: José Dennis Ling Álvarez contra Corpoven, S.A.), esta Sala estableció:

 

(…) La congruencia, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde con los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo probado (…).

 

 Dentro de este orden de ideas, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúe fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidos por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. De modo que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

 

Para corroborar lo denunciado por la parte recurrente es necesario analizar lo establecido por la sentencia objetada al respecto, razón por la cual, de seguidas se transcribe un extracto de la misma:

 

(…) De la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Observa esta Tribunal que la pretensión de la parte actora se circunscribe a que le sean concedidas las indemnizaciones previstas en el articulo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización referente a la agravante a la que alude el mismo artículo por las secuelas o deformaciones permanentes.

Por su parte, la parte demandada niega, rechaza y contradice que adeude al actor lo correspondiente a la indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no existe elemento alguno que pruebe la verdadera relación causa efecto entre la enfermedad indicada en el escrito de demanda y su relación directa con el puesto de trabajo, como tampoco se evidencia la existencia del hecho ¡licito, por lo que no existe prueba alguna que obligue a la su representada a indemnizar los conceptos derivados de la responsabilidad subjetiva.

De los alegatos y defensas expuestas por las parles y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, esta Tribunal constata que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral (artículo 1o), y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este supuesto, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo que inexorablemente debe ser demostrado por el ex trabajador demandante.

(Omissis)

Expuesto lo anterior, es determinante establecer que los fundamentos del juzgado de primera instancia están basados en un razonamiento lógico. Asimismo, este Tribunal constata que sus afirmaciones están respaldadas con lo probado en autos, en la oportunidad de resolver los alegatos en instancia.

 

Asimismo, de las consideraciones que anteceden este Tribunal comprueba que existió incumplimiento por parte de la demandada de la normativa que rige la seguridad y salud en el trabajo.

Del amplio análisis realizado a las actas que conforman el expediente, se aprecia que la parte actora logró demostrar el hecho ilícito por parte de la empresa, constatándose el incumplimiento por parte de la accionada de las normas tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en consecuencia, este Tribunal declara el pago de indemnizaciones previstas en el artículo 130 numeral 3 eiusdem; tal como lo estableció el A quo, con la misma motiva, quedado admitido, el computo dado, en donde se tomará el salario integral diario (Bs.62,29 ) x 1643 días, la cual condeno pagar la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 72.673,20) por la indemnización, por consiguiente se declara improcedentes tanto el punto de apelación establecido por la parte actora como por la parte demandada, en relación a este punto. Así se decide (…).

 

Del extracto de sentencia transcrito supra observa la Sala, que en primer lugar la Juez ad quem analizó lo resuelto por el Juez de Juicio en relación con la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indicando al respecto, que los fundamentos del juzgado de primera instancia están basados en un razonamiento lógico, y que sus afirmaciones están respaldadas con lo probado en autos al momento de resolver los alegatos en instancia. Igualmente se observa, que el sentenciador de la recurrida se pronunció sobre todos los puntos expuestos en los recursos de apelación intentados por ambas partes.  Es por ello, que esta Sala de Casación Social arriba a la conclusión, de que en el caso analizado no se verifica el alegado vicio de incongruencia negativa, toda vez que como anteriormente se dijo, el sentenciador de la recurrida efectivamente se pronunció sobre las causales de procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como de todos los puntos indicados por las  partes intervinientes, en primera instancia, lo que motiva la declaratoria de improcedencia de la presente delación. Así se declara.

 

En atención a los anteriores pronunciamientos, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

 

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDANTE

 

-I-

 

 

De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por contradicción, en los siguientes términos:

(…) Para acordar la indemnización prevista en el artículo 130 Numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la recurrida señaló lo siguiente:

 

"... en la aludida visita realizada se dejó expresa constancia de incumplimiento por parte de la empresa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo...adicionalmente se constató: 1.- El incumplimiento de inexistencia de notificación de riesgos y de condiciones insalubres suscrito por la trabajadora afectada. 2.- Ausencia de Comité de Seguridad y Salud laboral. 3.- Ausencia de programa de Seguridad y Salud Laboral. 4.- Inexistencia de capacitación en materia de Seguridad y Salud...se efectuó la debida investigación para calificar la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona a la trabajadora Elsa López una discapacidad (sic) permanente...este tribunal comprueba que existió incumplimiento por parte de la demandada de la normativa que rige la seguridad y salud en el trabajo...se aprecia que la parte actora logró demostrar el hecho ilícito por parte de la empresa, constatándose el incumplimiento por parle de la accionada de las normas tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en consecuencia, este tribunal declara el pago de indemnizaciones previstas en el artículo 130 numeral 3 ejusdem..."

 

Para desestimar el lucro cesante la recurrida señaló lo siguiente:"

"En cuanto al reclamo por lucro cesante, este juzgado acoge la doctrina de la Sala de casación Social, en el sentido de que es improcedente cuando, quien pretenda ser indemnizado, no ha demostrado que el daño ha sido producto de una conducta imprudente, negligente, inobservancia o imperita (hecho ilícito) del patrono; lo cual como se ha indicado, ocurre en el caso de autos, en virtud de las consideraciones anteriores, se declara improcedente el pago por lucro cesante. Ase declara."

 

Así que la recurrida reconoce que el patrono cometió hecho ilícito y en base a ello acuerda la indemnización prevista en el artículo 130 Numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otro lado señala que mi representada no ha demostrado hecho ilícito cometido por el patrono para que resulte procedente el lucro cesante, resultado una vidente contradicción en la motiva de sentencia la cual pido sea declarada nula, a los fines se supere la contradicción manifiesta que impidió el reconocimiento del lucro cesante reclamado y sea declarada la existencia del hecho ilícito generador de la responsabilidad patrimonial por daño material (…).

 

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

 

Alega la parte formalizante, que la sentencia objeto del presente procedimiento adolece del vicio de inmotivación por contradicción, ya que a su decir, el Juez de alzada ordenó el pago de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; sin embargo, no condenó el pago del lucro cesante en virtud de que en el caso bajo análisis no se logró evidenciar la relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional padecida por la trabajadora y el hecho ilícito del patrono.

 

Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

 

Para corroborar lo delatado por la parte formalizante, se hace necesario transcribir lo señalado por la recurrida al respecto:

 

(…) Asimismo, de las consideraciones que anteceden este Tribunal comprueba que existió incumplimiento por parte de la demandada de la normativa que rige la seguridad y salud en el trabajo.

Del amplio análisis realizado a las actas que conforman el expediente, se aprecia que la parte actora logró demostrar el hecho ilícito por parte de la empresa, constatándose el incumplimiento por parte de la accionada de las normas tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en consecuencia, este Tribunal declara el pago de indemnizaciones previstas en el artículo 130 numeral 3 eiusdem; tal como lo estableció el A quo, con la misma motiva, quedado admitido, el computo dado, en donde se tomará el salario integral diario (Bs.62,29 ) x 1643 días, la cual condeno pagar la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 72.673,20) por la indemnización, por consiguiente se declara improcedentes tanto el punto de apelación establecido por la parte actora como por la parte demandada, en relación a este punto. Así se decide.

En cuanto al lucro Cesante, recurrido por la parte actora:

En cuanto al reclamo por lucro cesante, este Juzgado acoge la doctrina de la Sala de Casación Social, en el sentido de que es improcedente cuando, quien pretenda ser indemnizado, no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono; lo cual, como se ha indicado, ocurre en el caso de autos, en virtud de las consideraciones anteriores, se declara improcedente el pago por lucro cesante. Así se establece (…).

 

De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que ciertamente como lo indica la parte formalizante, el Juez ad quem condenó a la entidad de trabajo accionada de la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de haber evidenciado el incumplimiento por parte de la accionada, de la normativa vigente en materia de seguridad, salud y condiciones de trabajo; y declaró la improcedencia del lucro cesante en razón de no haberse comprobado el nexo causal entre la conducta desplegada por el patrono y la enfermedad padecida por la demandante.

 

Ahora bien, en relación con la procedencia de la condenatoria de la responsabilidad subjetiva de los patronos en caso de ocurrencia de infortunios ocupacionales establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 272 de fecha 29 de abril de 2015 (caso: Javier Felipe Febres Vera contra Servicio Halliburton Venezuela, S.A.), estableció lo siguiente:

 

(…) por tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, tal indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, así como la relación de causalidad entre ambas; es decir, que se pruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras (…). (Subrayado por la Sala).

 

 

Del extracto de sentencia transcrito supra se observa, que ha sido reiterado y pacífico el criterio según el cual, en materia de responsabilidad subjetiva del patrono derivada de un infortunio laboral, la parte que la alega debe demostrar la relación de causalidad existente entre dicho infortunio, y la conducta negligente por parte del patrono en el cumplimiento de la normativa vigente en materia de salud, condiciones y medio ambiente de trabajo.

 

Ahora bien, en cuanto al lucro cesante esta Sala de Casación Social en sentencia N° 238 del 21 de abril de 2015, (Caso: EDWIN JOSÉ DÍAZ JIMÉNEZ, contra la C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A.,), señaló lo siguiente:

 

(…) Sin embargo, igualmente se evidencia, que la Juzgadora no condenó al pago de las indemnizaciones establecidas en el ordinal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en razón de no haberse logrado comprobar, la existencia del hecho ilícito y doloso por parte del patrono en la ocurrencia de dicho accidente, requisito éste indispensable para acordar de procedencia de las indemnizaciones previstas en la referida norma (…).

 

De la sentencia parcialmente transcrita se observa, que ha sido pacífico y reiterado el criterio según el cual, los jueces para acordar la procedencia del lucro cesante, deben verificar que la ocurrencia del infortunio laboral es consecuencia directa del hecho ilícito del patrono, y que se haya producido como consecuencia de la actitud dolosa y omisiva por parte del empleador.

 

En tal sentido, concluye esta Sala de Casación Social, que en el caso sub examine si bien quedó demostrada la existencia del padecimiento de la trabajadora, como enfermedad laboral; sin embargo, la recurrida no condenó el pago del lucro cesante, al no haber logrado evidenciar, el nexo causal entre la enfermedad padecida por la accionante y la actitud dolosa y omisiva del patrono, es decir, que la accionada haya desplegado una actitud culposa, imprudente, negligente, inobservante o imperita, de la normativa vigente en materia de salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, lo cual conlleva a la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia, en razón de no haberse logrado evidenciar, que los motivos expresados por el juzgador ad quem en su sentencia, sean contradictorios o que se destruyan entre sí.  Así se declara.

 

En atención a los señalamientos antes indicados, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

 

 

-II-

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 168 numeral 2, se denuncia la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en relación a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en los siguientes términos:

 

(…) Siendo que quedo (sic) establecido la existencia del hecho ilícito atribuible como resultado de la conducta violatoria de las normas de seguridad e higiene el trabajo, lo que produjo el agravamiento de mi representada y  consecuentemente la incapacidad total y permanente para el trabajo, resultaba procedente la indemnización que por daño material fue reclamado a tenor de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así conforme a lo establecido en el artículo 1.196, del Código Civil, toda vez que, si suprimimos que el patrono hubiese cumplido con la normativa laboral en materia de seguridad e higiene, no se hubiera agravado, no generado la incapacidad total y permanente. Por tanto demostrado el hecho ilícito incidente en la salud de mi representada lo ajustado a derecho es reconocimiento de la indemnización por daño material.

También el artículo 1.185 del Código Civil señala la negligencia como causal de reparación cuando esta ha sido origen de daño, en este caso asignar una tarea sin las condiciones adecuada para un sano ambiente laboral, es una negligencia del patrono, pudo haber quitado las cajas que obstaculizaban la correcta posición, pudo proveer de la silla para evitar agravamiento de la enfermedad y la consecuente imposibilidad (…).

 

Para decidir observa la Sala:

 

Aduce la parte formalizante, que la sentencia de alzada incurre en falta de aplicación del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en razón de que a su decir, el Juez ad quem no condenó a la sociedad mercantil demandada al pago de las indemnizaciones en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, las cuales derivan del hecho doloso del patrono. En tal sentido, señala, que en el presente caso quedó evidenciado el hecho ilícito del patrono al asignar tareas a la demandante, sin proveerle de las condiciones adecuadas para realizar las mismas.

 

Pues bien, según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.

 

El artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone lo siguiente:

 

Artículo 129: Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

 

Por su parte los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil señalan:

 

Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

 

Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

 

Para corroborar lo denunciado por la parte formalizante se hace necesario transcribir lo indicado por la recurrida al respecto:

 

(…) De la procedencia del pago por daño moral.

En lo que respecta a la reclamación demandada por daño moral, es pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala en decisión № 995 del 6 de junio de 2006, (caso: Maritza Carvajal Guaregua contra Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A.) donde se dejó sentado que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico, mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, y que es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que cimienta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio- que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

 

(Omissis)

 

En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera este Tribunal - para el caso de autos - un ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; justo y equitativo fijar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia resulta procedente solo en lo que respecta al cuanto. Así se declara.

 

(Omissis)

 

En base a todas y cada una de las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar y Totalizan todos los conceptos calculados a favor de la actora la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 172.673,20), tal como se discrimina de seguidas:

Concepto Asignación:

 

Responsabilidad objetiva y daño moral derivado de ésta (artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil de Venezuela)

Bs.100.000, 00

Responsabilidad subjetiva del patrono y su respectivo daño moral (articulo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo)

Bs.72.673, 20

Total a pagar: Bs.172.673, 20 (…).

 

Del extracto de la recurrida transcrito supra observa la Sala, que el Juez ad quem condenó a la empresa accionada a pagar la cantidad de cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000,00) por concepto de la responsabilidad objetiva y daño moral establecidos en los artículos 1.193 y 1.196  del Código Civil. Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que en el caso sub examine no se verifica la falta de aplicación de norma jurídica denunciada, toda vez que como se dijo anteriormente, de la transcripción parcial de la recurrida se verifica la aplicación entre otras normas, del citado artículo 1.196 del Código Civil. Así se declara.

 

Ahora bien, en relación con la falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil se observa, que dicha norma regula lo relativo a la responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito de aquel que cause un daño a otro como consecuencia de dicho hecho. En tal sentido constata esta Sala, que como se estableció en el capítulo anterior, en el caso bajo análisis no se logró constatar la relación de causalidad del hecho ilícito del patrono, con la enfermedad padecida por la trabadora demandante. Es por ello que concluye esta Sala, que la sentencia objeto del presente recurso de casación no incurrió en falta de aplicación de la citada norma, toda vez que la misma no era aplicable al caso examinado. En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

 

En atención a los anteriores señalamientos se declara sin lugar el recurso de casación intentado por la parte demandante. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre del año 2016. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia antes mencionada. TERCERO: CONFIRMA la sentencia recurrida.

 

Se condena  en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con  lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas del recurso intentado por la parte actora, de conformidad con  lo establecido en el artículo 64 eiusdem.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen.

 

La presente decisión no la firma la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

 

__________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

 

 

 

El Vicepresidente de la Sala,                                       El Magistrado,

 

 

 

 

 

_______________________________________             ________________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO      EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

                                                                                                                       La-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Magistrada,                                                           El Magistrado Ponente,

 

 

 

__________________________________    ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA    DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

El Secretario,

 

 

 

___________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2017-000048

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                                                                              El Secretario,