SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

En el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano OTILIO ANTONIO MARTÍNEZ, representado por la abogada Deisy Muñoz Ortega, en contra de las empresas COMERCIALIZADORA DINAPOS C.A., MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES FN C.A., CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JIMMY C.A., COMERCIALIZADORA LA PRINCESA C.A., representadas por el abogado Luis Eduardo Sánchez; y como persona natural el ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBILIO, representado judicialmente por la abogada Ruth Yohanna Ron Navarrette; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 20 de enero del año 2014, mediante la cual declaró con lugar la demanda. Contra el citado fallo, el ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBILIO, ejerció recurso de invalidación, respecto al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Juridicial, mediante sentencia proferida en fecha 4 de agosto del año 2016, declaró sin lugar el mencionado recurso.

 

Contra la decisión antes citada, anunció recurso de casación la representación judicial del ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBILIO, parte actora en el recurso de invalidación.

 

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de agosto del año 2016, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Alto Tribunal, a los fines de conocer el recurso interpuesto. Remitido el expediente y recibido, fue formalizado dicho recurso, en fecha 05 de octubre del año 2016 por la apoderada judicial de la parte actora. Hubo impugnación.

 

En esta Sala de Casación Social, se dio cuenta el día 17 de noviembre del año 2016 y en esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO.

 

Mediante auto de fecha 16 de febrero del año 2017, se fijó la oportunidad para celebrarse la audiencia oral y pública, a saber, el día martes 4 de abril del año 2017 a las 12:30 p.m.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva Directiva de este alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En fecha 31 de marzo del año 2017,  fue diferida la celebración de la audiencia oral y pública; y fijada nuevamente para el día 6 de junio del año 2017, a las 9:30 a.m., a la cual asistieron las representantes judiciales tanto del  ciudadano OTILIO ANTONIO MARTÍNEZ, como del ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBILIO, quienes expusieron sus alegatos. Dejándose constancia de la incomparecencia de las empresas codemandadas, COMERCIALIZADORA DINAPOS C.A., MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES FN C.A., CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JIMMY C.A., COMERCIALIZADORA LA PRINCESA C.A.

 

Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:

 

Recurso de Casación

- I –

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando lo siguiente:

 

Aduce la formalizante:

 

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2do. del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la recurrida desaplica el principio de inmediatez, pues, si bien el acto de instalación de la audiencia de juicio y evacuación de las pruebas en la causa KH08-X-2014-00017 que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue presenciado por el Juez Rubén de Jesús Medina Aldana, conforme consta de Acta de Celebración de Audiencia de fecha 19-03-2015; posteriormente, el fallo fue dictado en fecha 04-08-2016 por el Juez Carlos Luis Adelis Santeliz Casamayor, quien se abocó a la causa el 04 de abril del mismo año, pero no participó en la etapa inicial del proceso y por tanto desconocía los argumentos esbozados en la instalación de la Audiencia, y emitió sentencia definitiva desconociendo las exposiciones de las partes así como el carácter, alcance y objeto demostrativo pretendido con las pruebas aportadas al proceso, violando la inmediatez del juez al proceso al reanudarlo en fecha 01-08-2016, sin reponer debidamente la causa sino "continuándolo" (…).

(…) sin reponer la causa (…) sin haber presenciado la Audiencia Oral de Exposición del Recurso de Invalidación ni haber apreciado directamente las pruebas y decidiendo la causa sin reponerla; por lo cual quebrantó el principio de inmediatez que debe regir en el procedimiento laboral de contar con el mismo Juez desde el inicio del proceso hasta su conclusión.

(…) se viola el derecho a la defensa y se menoscaban los derechos de los justiciables, por lo cual y en caso de cambio de Juez, se debe dejar sin efecto las actuaciones anteriores y fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la apertura de la audiencia de juicio; la cual constituye el elemento central en el que se realiza oralmente el debate procesal entre las partes y se desarrolla con la presencia del juez o jueza y la participación obligatoria de las partes o sus apoderados o sus representantes, quienes expondrán oralmente las alegaciones y argumentos que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia se realiza el debate probatorio, se evacúan las pruebas y al finalizar el debate, el juez o jueza pronuncia su sentencia oralmente.

Los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen los principios que rigen el proceso laboral, siendo el principio de inmediatez esencial al juicio oral pues tanto el debate entre las partes como la evacuación de las pruebas en el proceso, deben ser incorporadas en la misma audiencia, es decir de manera inmediata (…) en efecto, el principio de inmediatez tiene por objeto imponer al Juez el deber de actuar junto con las partes o sus apoderados, estar en contacto directo con ellas, con los testigos que se evacúan, con los expertos, en todo caso en atención a los hechos de la litis, sin intermediarios, permitiendo la existencia de la identidad entre quien presencia el debate y la evacuación de las pruebas y quien decide, tal como lo dispone en su parte final, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: "Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”.

Así las cosas (…) debió fijar nueva oportunidad para que se celebrase la audiencia de juicio y de este manera darle aplicación a los principios que rigen el proceso laboral (…) En consecuencia; respetuosamente impetramos a esta Sala Social que ordene la reposición de la causa al estado en que el Juez que resulte competente, celebre nuevamente la Audiencia Oral de Exposición del Recurso de Invalidación, participe en la etapa de evacuación de pruebas del proceso y por tanto, conozca los argumentos expuestos así como el carácter, alcance y objeto demostrativo pretendido con las pruebas aportadas al proceso por las partes para que, consecuencialmente, dicte la decisión y publique el fallo in extenso, por lo que pedimos que se declare con lugar la presente denuncia, tal y como ha sido prolija la Sala en casos similares; todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Para decidir, la Sala aprecia lo siguiente:

 

Denuncia la formalizante que la sentencia recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues -a su decir- la recurrida desaplicó el principio de inmediatez, ya que si bien el acto de instalación de la audiencia de juicio y evacuación de las pruebas fue presenciado por el Juez Rubén de Jesús Medina Aldana, conforme consta del Acta de Celebración de Audiencia de fecha 19 de marzo del año 2015, posteriormente, el fallo fue dictado en fecha 4 de agosto del año 2016, por el Juez Carlos Luis Adelis Santeliz Casamayor, quien se abocó a la causa en fecha 4 de abril del mismo año, pero no participó en la etapa inicial del proceso.

 

En tal sentido, aduce la formalizante, que el Juez Carlos Luis Adelis Santeliz Casamayor, desconocía los argumentos esbozados en la instalación de la audiencia y que aún así emitió la sentencia definitiva, desconociendo las exposiciones de las partes y el carácter, alcance y objeto demostrativo pretendido con las pruebas aportadas al proceso, violando el principio de inmediatez que debe regir en el procedimiento laboral, conforme al cual el Juez que inicie el proceso debe ser el mismo hasta su conclusión; por cuanto al abocarse lo reanudó, sin reponer debidamente la causa.

 

Así pues, delata la parte formalizante, que conforme a lo antes expuesto, se viola el derecho a la defensa y se menoscaban los derechos de los justiciables, ya que al haber presenciado un juez distinto los alegatos y la evacuación de las pruebas, se debió dejar sin efecto las actuaciones anteriores y fijar nueva oportunidad para que se realizara otra vez la audiencia de juicio; la cual constituye el elemento central en el que se realiza oralmente y ante la presencia del juez, el debate procesal entre las partes asistidos por sus apoderados, quienes exponen los alegatos que consideran pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, además de efectuarse el debate probatorio y evacuación de las pruebas, debiendo al finalizar dicho acto, el sentenciador pronunciar su sentencia oralmente y luego el extenso de la misma.

 

En consecuencia, la parte formalizante solicita que se declare con lugar la presente denuncia y se ordene la reposición de la causa al estado en que el juez que resulte competente, celebre nuevamente la audiencia oral de exposición del recurso de invalidación, participe en la etapa de evacuación de pruebas del proceso y por tanto, conozca los argumentos expuestos así como el carácter, alcance y objeto demostrativo pretendido con las pruebas aportadas por las partes al proceso; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el vicio de falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega el empleo de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

 

Los artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delatados como infringidos, establecen lo siguiente:

 

Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

 

Artículo 5.- Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

 

Artículo 6.- El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

 

(…)

 

Del contenido de las normas supra citadas, se desprende el deber que tienen los jueces en el desempeño de sus funciones, de tener por norte de sus actos la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance; orientando su actuación en los principios que rigen el proceso laboral, entre los cuales se encuentra el de inmediatez, conforme al que el debate entre las partes, así como la evacuación de las pruebas en el proceso, deben ser incorporadas en la misma audiencia, y presenciado de manera inmediata por el sentenciador, a fin de obtener su convencimiento.

 

Por otra parte, es preciso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 26 y 49, que todos los ciudadanos tienen derecho al acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos y deberes; así como, que el debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

 

Para mayor conocimiento y análisis de la presente denuncia, debe la Sala hacer referencia a lo siguiente:

 

Respecto al procedimiento para el recurso de invalidación esta Sala de Casación Social, estableció en sentencia N° 0361, de fecha 03 de junio del año 2013, con Ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera (caso: Gilberto Sánchez, Mauricio José García y Aquiles Ramón Estangas Oliveros contra las sociedades mercantiles Agrotransporte, C.A. y Sertrasa, C.A.) lo que se transcribe seguidamente:

 

En primer lugar, es necesario señalar que esta Sala de Casación Social, en sentencia N°1249 de fecha 04 de octubre del año 2005, Caso: José Luis Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras, estableció con respecto al procedimiento para el recurso de invalidación, lo siguiente:

 

Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el principio de legalidad de las formas procesales, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.

Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.

En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.

Así, se tiene que el artículo (sic) 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación.

En el caso que nos ocupa, se constata que el a quo en el auto de admisión del recurso de invalidación de fecha 09 de febrero de 2005, ordenó la notificación de las partes, para que una vez que se impusieran de ello, se celebrara audiencia pública y contradictoria, a fin que expusieran sus alegatos y presentaran los medios probatorios, que estimaran pertinentes, evidenciándose de autos que sí hubo impugnación de las pruebas documentales aportadas, de manera que a criterio de la Sala, se garantizó plenamente el debido proceso y el derecho a la defensa. De allí que el juez podía aplicar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, (en uso de la facultad que le confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en este caso, el artículo 331, y tal como lo estableció, estaba compelido a preservar los principios del cuerpo normativo adjetivo que rige los procedimientos laborales, que obligan a garantizar el debido proceso, que obligan a garantizar el contradictorio, que obligan a garantizar la posibilidad que las partes, no solamente aleguen sino que prueben todas sus afirmaciones bajo la rectoría del juez, impuesto por este nuevo paradigma de justicia a la convocatoria de una audiencia, y a través de la inmediación decidir soberanamente los hechos alegados y discutidos en autos, de forma que al haberse verificado el cumplimento de todas estas garantías, se concluye que no hay subversión del orden procesal, y con base a las reflexiones precedentes, se desestima la actual denuncia. Así se decide.

 

En la sentencia anteriormente trascrita, la Sala asentó que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esa actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, por lo que ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.

 

En ese sentido, debe esta Sala verificar el procedimiento llevado a cabo en el presente recurso de invalidación y, así encontramos de la revisión de las actas que conforman el expediente, que mediante auto de fecha 9 de mayo del año 2011 -folio 254 de la segunda pieza del expediente- el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada para que compareciera ante dicho Juzgado al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de haberse realizado la última de las notificaciones ordenadas, previo el cómputo de tres (3) días calendario que se otorga como término de la distancia, para dar contestación al recurso de invalidación y presenten los medios de prueba que estimen conveniente, advirtiéndole a las partes, que una vez se produzca la contestación del recurso y la promoción de pruebas, se procederá dentro de los cinco días hábiles siguientes a admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijará por auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, en la cual se evacuarán las pruebas promovidas por las partes conforme a los artículos 2, 5, 6, 11, 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la contestación de la demanda deberá llevarse a cabo dentro de los cinco (5) días hábiles, lo cual conlleva a la Sala a evidenciar, que el procedimiento ordenado en el auto de admisión, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no estuvo apegado al procedimiento ordinario laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la notificación no se practicó para que la parte demandada compareciera a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que mal podía declarar el desistimiento del recurso de invalidación, en virtud de su incomparecencia a dicha audiencia, infringiendo de esa forma el sentenciador de la recurrida el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, siendo forzoso para esta Sala de Casación Social, declarar la nulidad de la sentencia recurrida así como de todas las actuaciones habidas en virtud del recurso de invalidación, es decir, desde la admisión de la demanda y, reponer la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que resulte competente, admita el recurso de invalidación propuesto, debiéndolo tramitar en cuaderno separado, en una única instancia y conforme al procedimiento que de seguidas pasa la Sala a desarrollar.

 

Ahora bien, ante la eventualidad de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, y en virtud de la inaplicabilidad del procedimiento civil ordinario en trámite del juicio de invalidación interpuesto ante los juzgados laborales, surge la duda de cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. En tal sentido, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: (…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…), esta Sala de Casación Social considera oportuno a los fines pedagógicos orientar el procedimiento a seguir en los juicios de invalidación, en los siguientes términos, a saber:

 

Las demandas de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de la jurisdicción laboral, se tramitarán conforme a las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales, por aplicación del principio de especialidad de la norma, excluyen la aplicación del proceso civil ordinario, en este caso, lo referido a la citación, sustanciación y sentencia del recurso de invalidación, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.

 

No obstante, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil referidas al recurso de invalidación, siempre que no contraríen los principios e instituciones propias del derecho del trabajo.

 

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la labor integradora del Juez, al establecer que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, pero en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando dichas normas no contraríen principios fundamentales del derecho como el debido proceso y el derecho a la defensa, así como los propios del derecho laboral relativos a gratuidad, oralidad, inmediación, concentración, publicidad, abreviación, autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, uniformidad procesal, sana crítica al valorar las pruebas y contrato realidad. Efectivamente, dicha norma permite la aplicación analógica de otras disposiciones procesales contenidas en otros textos legales, siempre teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho al trabajo.

 

Toda demanda deberá presentarse conforme lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 327 al 329 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose sustanciar y tramitar en cuaderno separado del expediente principal y, su admisión se llevará a cabo según lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -previa revisión del cumplimiento de los requisitos del libelo de la demanda. En caso de que el escrito de demanda no cumpla con los requisitos, el Juez ordenará su corrección con apercibimiento de perención dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que a tal fin se practique,- a excepción de lo relativo al recurso de apelación que pudiera intentar la parte accionante contra la negativa de la admisión de la demanda, por cuanto si la decisión sobre la invalidación sólo puede impugnarse mediante el recurso de casación –conforme lo dispone el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil-, de igual forma, lo será la sentencia que niegue la admisión de la demanda, pudiendo solamente recurrirse de tal negativa, mediante el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, según lo dispuesto en los artículos 167 al 176 de la Ley adjetiva laboral.

 

En cuanto a la notificación de la parte demandada, considera la Sala que en atención al carácter excepcional del recurso de invalidación y las causales taxativas para su interposición, las cuales configuran materias que por su carácter indisponible, no son susceptibles de mediación o conciliación en el proceso, se hace innecesario llevar a cabo el acto de la audiencia preliminar, razón por la que, la notificación de la demandada deberá realizarse conforme lo establecen los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que comparezca a contestar por escrito la demanda y promover las pruebas que considere, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes -según lo dispone el artículo 135 ejusdem- a la constancia que deje en autos el Secretario, de haber cumplido con dicha actuación.

 

De igual forma, dentro del mismo lapso de cinco (5) días, ambas partes, promoverán las pruebas que estimen pertinentes, las cuales serán agregadas al expediente, admitidas y evacuadas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y 75 ejusdem; es decir, para el caso en que las pruebas sean promovidas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste las incorporará al expediente y las remitirá al Juez de Juicio para su admisión, evacuación y continuación del proceso. Si por el contrario, las partes promovieren las pruebas ante el Juez de Juicio o el Juez Superior, por ser éstos los que hubieran dictado la sentencia cuya invalidación se solicite, deberán agregarlas al expediente, admitirlas y sustanciarlas conforme a derecho. De igual forma, contra la negativa de admisión de alguna prueba no podrá apelarse, sino que podrá interponerse el recurso de casación en la oportunidad de impugnar la sentencia definitiva.

 

Si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del lapso antes indicado, se le tendrá por confeso, debiéndose aplicar lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si la causa se encontrare en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el tribunal remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a fijar la audiencia para la evacuación y el control de las pruebas de la parte contraria, y posterior a ello, dictará sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, pero si por el contrario, la causa se encontrare en el Juzgado de Juicio o el Juzgado Superior, éstos fijaran la audiencia para la evacuación y el control de las pruebas, para luego dictar sentencia en el lapso antes mencionado sin necesidad de remisión de la causa. Contra esa decisión, sólo podrá interponerse el recurso de casación.

 

Contestada la demanda y promovidas las pruebas por ambas partes, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución –si fuere éste el órgano jurisdiccional ante el cual se interpuso el recurso de invalidación- remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio, el cual sustanciará el procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En caso de que la acción se hubiese intentado ante el propio Juzgado de Juicio o ante el Juzgado Superior, éstos deberán al 5° día hábil siguiente del término de los cinco (5) días que se dan para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor de 30 días hábiles.

 

De igual forma, no hay lugar para que las partes puedan interponer el recurso de apelación contra la sentencia que declara el desistimiento de la acción, por incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio, ni tampoco contra la sentencia que sea dictada en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia, pudiendo únicamente interponer el recurso de casación, si hubiere lugar a ello.

 

Si ambas partes comparecieren a la audiencia de juicio, se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 152 al 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Para aquéllos casos en los cuales la solicitud de invalidación fuere interpuesta ante un tribunal laboral de juicio o ante un tribunal superior, es necesario que previa a la celebración de la audiencia de juicio, se lleven a cabo los trámites de sustanciación del procedimiento, de admisión de la demanda, contestación y promoción de pruebas, debiéndose aplicar el procedimiento laboral de la forma antes expuesta.

 

En atención a lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, la invalidación de un capítulo o parte de la sentencia no le resta fuerza respecto de otros capítulos o partes que a ella correspondan. Siempre que la sentencia contenga varias partes o capítulos, el Juez declarará expresamente lo que quedare comprendido en la invalidación, no sólo respecto de lo principal, sino también respecto de todos sus accesorios.

 

Finalmente, siguiendo lo consagrado en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, declarada la invalidación, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda, si se tratare de los casos de los numerales 1° y 2° del artículo 328 ibidem, y al estado de sentencia, en los demás casos. (Resaltado añadido).

 

 

Así las cosas, se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, referente al procedimiento para el recurso de invalidación, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo; que el juez puede aplicar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, (en uso de la facultad que le confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) debiendo preservar los principios del cuerpo normativo adjetivo que rige los procedimientos laborales, que obligan a garantizar el debido proceso; el contradictorio y la posibilidad de que las partes no solamente aleguen, sino que prueben todas sus afirmaciones bajo la rectoría del juez y a través de la inmediación decidir soberanamente los hechos alegados y discutidos en autos.

 

En tal sentido, las demandas de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de la jurisdicción laboral, deberán tramitarse conforme a las disposiciones que regulan el proceso laboral por aplicación del principio de especialidad de la norma; así como, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil referidas al recurso de invalidación, siempre que no contraríen los principios e instituciones propias del derecho del trabajo.

 

Asimismo, esta Sala de Casación Social, en cuanto a la infracción de normas procesales que causan indefensión al recurrente, como es la delatada violación al principio de inmediación laboral, resolvió en sentencia N° 1186, de fecha 18 de noviembre del año 2016, con Ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero (caso: Orangel Arelio Lugo Gamboa contra las sociedades mercantiles Flag Instalaciones, S.A., Krupp Uhde Venezuela, S.A. y Sincrudos de Orientes, C.A. [SINCOR]), lo siguiente:

 

(…) la parte actora expresa que considera fue violentado su derecho a la defensa, a la igualdad procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en el momento en el que el Juez designado para suplir la ausencia temporal de la Jueza Titular el Juzgado de Primera Instancia, no decretó la reposición de la causa al estado de ordenar la celebración de una nueva audiencia de juicio en atención del principio de inmediación, lo que conllevó -a decir del formalizante- que la sentencia recurrida incurriera en la infracción los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del artículo 11 de dicha ley adjetiva laboral; y de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar el desistimiento del proceso.

 

Ahora, de acuerdo a lo establecido en los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y ampararán a las partes en sus derechos y facultades, sin preferencia ni desigualdades; procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, especialmente cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a su validez, cuya nulidad si la declarare un Tribunal Superior que conozca en grado la causa, repondrá al estado de que se dicte una nueva sentencia por el Tribunal de instancia; no declararán la nulidad total de los actos consecutivos a un acto revocado, sino cuando éste sea esencial a la validez de los subsiguientes, y ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente y finalmente; no podrán decretar ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto revocado, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público.

 

Por otra parte, los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su contenido establecen; que Venezuela se constituye en un Estado Democrático, y Social de Derecho y de Justicia, que todos los ciudadanos tienen derecho al acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos y deberes, que el debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, dicho proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por último, que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento oral y público, y que a la vez, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades que no sean consideradas como esenciales.

 

(Omissis)

 

Sobre el deber que tiene el Juez de garantizar durante el proceso por audiencias el cabal cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad y concentración, y la obligatoriedad de que el mismo que presenció el debate sea quien se pronuncie sobre el fondo, esta Sala de Casación Social en decisión N° 270, de fecha 28 de marzo de 2016 (caso: Alexo Ruíz y Otros contra Geoservices, C.A.), expresó:

 

Ahora, según lo establecido en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juicio laboral es un proceso por audiencias, que se rige, entre otros, por los principios de oralidad, concentración e inmediación. Este último implica que el juez que debe decidir es aquél que haya presenciado los alegatos de las partes, así como la evacuación de las pruebas. En efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. (Destacados añadidos). 

(Omissis).

Respecto al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia n° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció:

(…) la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

En el caso que nos ocupa, verifica la Sala que tanto en primera como en segunda instancia, los actos procesales relativos a la resolución definitiva del asunto (en cada grado de jurisdicción) se ejecutaron en contravención al principio de inmediación previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

En primera instancia, la juez que decidió el asunto no presenció en su conjunto el debate y evacuación de las pruebas, a lo que cabe observar que, en estos casos, la percepción del juez que está presente en las actuaciones, no podrá ser sustituida por la de cualquier otro, aun cuando se trate de visualizar la práctica de las mismas. Así, al haberse iniciado la audiencia de juicio a cargo de una juez, continuando en presencia de otra en aplicación del artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se viola la previsión legal del artículo 6 eiusdem y el artículo 49 constitucional que consagra la garantía del debido proceso, lo que vicia de nulidad el acto.

Del mismo modo, de los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende la obligatoriedad de que la decisión después de “la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal”, se realice por el juez que haya asistido a ese acto, es decir, ese mismo juez es el que se debe pronunciar sobre el fondo. De acuerdo con esto, determina la Sala que fue irregular el trámite de la causa en segunda instancia, puesto que la juez  que decidió el recurso no presenció los alegatos referentes a la audiencia de apelación.

Sobre el tema de la inmediación, esta Sala de Casación Social en sentencia n° 1424 del 28 de junio de 2007 (caso: Alejandro Rafael Baille Mendoza contra C.V.G. Compañía General de Minería de Venezuela C.A.), resolvió:

(…) el principio de la inmediación previsto en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo […] garantiza, junto con la oralidad, que el Juez que presenció el debate, evacuó las pruebas y celebró la audiencia pública –de juicio o de apelación- sea el que dicte la sentencia, pues al presidir la audiencia oral, estuvo en contacto directo con las partes, sin mediación alguna, lo que, en algunos casos, contribuye al esclarecimiento de ciertos aspectos que se presentan dudosos. De esta manera se le garantiza a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia n° 1882 del 16 de diciembre de 2009 (caso: Jacqueline Arellano de Chacón y otros, contra Constructora Lupasa, S.A. y otras), estableció:

(…) en la presente causa, al dictarse el dispositivo por un Juez que no presenció la audiencia oral de formalización del recurso de apelación, se quebrantó la inmediatez que debe regir en el procedimiento de Protección. En efecto, la decisión proferida en Alzada debió ser dictada por el Juez que presidió la audiencia oral, pues, fue éste quien tuvo contacto directo con las partes y el único que presenció la audiencia, siendo ello de vital importancia, dado que, como antes se indicó, el Circuito de Protección del estado Táchira no cuenta con una Corte de Apelaciones, lo cual haría plausible la relajación del principio de inmediación, al verificarse la falta de alguno de los Jueces que presenció la audiencia oral.

Sobre la base de tales consideraciones debe declararse con lugar el recurso interpuesto por la parte demandada, reponiendo la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia de juicio a que hace alusión el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser el primer acto procesal en infracción del principio de inmediación, a partir del cual se deriva la nulidad de los subsiguientes. Así se decide. (Destacado de origen).

 

Así pues, esta Sala en la sentencia antes reproducida, reitera el deber que tiene el Juez de garantizar durante el proceso por audiencias el cabal cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad y concentración; y la obligatoriedad de que el mismo que presenció el debate sea quien se pronuncie sobre el fondo, ya que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados, en contacto directo y sin mediación alguna, a fin de garantizarle a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, cuya violación viciaría de nulidad el acto.

 

Asimismo, se puede señalar que de los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende la obligatoriedad de que la decisión después de “la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal”, se realice por el juez que haya asistido a ese acto, es decir, ese mismo juez es el que se debe pronunciar sobre el fondo.

 

Respecto a lo antes indicado, aprecia esta Sala, lo siguiente:

 

Se observa que el recurso de invalidación a pesar de estar contemplado en la ley adjetiva en materia civil, el ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBILIO, lo ejerció en virtud de la aplicación supletoria prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 1° de agosto del año 2014, conforme a lo previsto en el artículo 124 eiusdem, tal y como se observa en auto que consta al folio 33 del expediente.

 

Asimismo, consta del folio 186 al 190 del expediente, el acta de realización de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 19 de marzo del año 2015, presenciada por el Juez Rubén de Jesús Medina Aldana; en la cual, tanto la parte demandante como demandada expusieron sus alegatos y se dio por terminada la evacuación de las pruebas promovidas, quedando pendiente solamente la del informe solicitado al registro electoral permanente a través del Consejo Nacional Electoral, por lo que se suspendió la causa.

 

Por otra parte, consta al folio 209 del expediente, que el Abg. Carlos Santeliz Casamayor, designado por la Comisión Judicial de este alto Tribunal, para cubrir las faltas temporales de los jueces y las juezas con motivos de reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones; en fecha 4 de abril del año 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa.

 

Igualmente, consta del folio 213 al 215 del expediente, el acta de continuación de la audiencia oral y pública de juicio, realizada en fecha 1° de agosto del año 2016, que presenció el Juez Carlos Santeliz Casamayor, en la cual se señaló que “habiendo sido evacuadas todas las pruebas presentadas”, la apoderada judicial de la parte interesada desistió de la información requerida al Consejo Nacional Electoral, por lo que en virtud de ello, se declaró “concluida la fase probatoria, quedando de las partes solo la exposición de las conclusiones”; concluyendo el juzgador antes mencionado, en que la notificación practicada por el alguacil cumplió con todas sus características, por lo cual al no haber probado la demandada un domicilio distinto, no se puede invalidar la sentencia y menos aun el auto que declaró que se había cumplido la notificación.

 

Así las cosas,  el sentenciador al publicar en extenso la sentencia, contra la cual recurre en casación la parte actora, declaró sin lugar el recurso de invalidación intentado por el ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBILIO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de enero del año 2014, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano OTILIO ANTONIO MARTÍNEZ, por haberse comprobado que no existe error en la notificación practicada al mencionado ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBILIO, condenándolo a pagar las costas, dada las resultas del procedimiento.

 

Visto todo lo anterior, esta Sala observa que tal y como lo denuncia la parte actora recurrente, el acto de instalación de la audiencia de juicio y evacuación de las pruebas fue presenciado por el Juez Rubén de Jesús Medina Aldana; que posteriormente, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Carlos Luis Adelis Santeliz Casamayor, quien dictó la decisión definitiva, sin haber participado en la etapa inicial del proceso ni haber declarado la reposición de ésta, con el objeto de presenciar las exposiciones de las partes y conocer el carácter, alcance y objeto demostrativo pretendido con las pruebas aportadas al proceso. Por lo que, habiendo sido admitido el presente recurso, conforme a lo dispuesto en la ley adjetiva laboral, resultan aplicables los principios que rigen el proceso en esta materia, entre los cuales se encuentra el de inmediatez.

 

Es por ello, que esta Sala señala, que el juez que dictó la sentencia recurrida debió considerar la aplicación del principio de inmediación, a través del cual y de acuerdo a lo establecido por el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”, para de este modo, otorgarle a las partes, la oportunidad de reponer la causa al estado en el que se realizara nuevamente la audiencia de juicio, garantizándole de esta manera, un debido proceso, ajustado a lo establecido en la ley adjetiva laboral, es decir, que el mismo Juez que escuche a las partes y presencie el debate procesal, sea el que finalmente decida sobre el fondo de la demanda interpuesta.

 

Por las razones expuestas, una vez verificado que la recurrida incurrió en la acusada violación de una norma procesal aplicable, como lo es el principio de inmediación, se declara procedente la presente delación. Así se declara.

 

Dada la declaratoria anterior, la Sala considera inoficioso el análisis las demás denuncias planteadas en el escrito de formalización. Así se declara.

 

En virtud de lo anteriormente señalado, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora recurrente y en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones practicadas, desde la audiencia de juicio realizada en fecha 19 de marzo del año 2015, y se repone la causa al estado en que el Juzgado de Juicio que resulte competente fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Así se declara.

 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora, contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha en fecha 4 de agosto del año 2016; SEGUNDO: NULA la decisión antes identificada; TERCERO: NULAS las actuaciones practicadas desde la audiencia de juicio realizada en fecha 19 de marzo del año 2015; y, CUARTO: REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado de Juicio que resulte competente fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin notificación previa de las partes, por encontrarse a derecho .

 

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese esta remisión al Juzgado de Primera Instancia de origen, antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los tres (03) días del mes de julio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

 

 

El Vicepresidente de la Sala,                                                   El Magistrado,

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO              EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

                                                                                                                      La-

 

 Magistrada,                                                                       El Magistrado Ponente,

 

 

 

__________________________________          ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA          DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

El Secretario,

 

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2016-000800

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                                                                              El Secretario,