SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

El Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE RECOLECCIÓN, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM), creado mediante “Ordenanza del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha Veintitrés (23) de Diciembre de 2009, publicada en la (…) Gaceta Municipal N° 12.393, Extraordinario de la misma fecha”, representada judicialmente por la abogada Yolaimy Pineda (INPREABOGADO N° 101.515), contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0242-11 de fecha 9 de agosto de 2011, emanada de la entonces DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, hoy GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se certificó que el ciudadano Jorge Ely Joves Maldonado, titular de la cédula de identidad N° 9.658.622, sufrió “(…) ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasiono AMPUTACION DE FALANGE DISTA DEL DEDO MEDIO MANO DERECHA (MANO DOMINANTE) que produce en el trabajador (…) Una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE (…)” (sic). (Destacados del original), y “la acción de nulidad se interpone en conjunto con el informe de investigación (…) toda vez que, previamente efectuado el informe de investigación la prenombrada Dependencia Administrativa, concluyó con la Certificación dictada (…)”.

 

La remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, ello con motivo de la sentencia de fecha 1° de agosto de 2014, mediante la cual el aludido órgano jurisdiccional declaró con lugar la demanda incoada y, en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

 

El 16 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Suplente Octavio Sisco Ricciardi.

 

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero, quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

 

Por auto del 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

 

En fecha 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala de Casación Social de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa y los Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

 

Por diligencia del 22 de enero de 2016, la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero se inhibió de conocer la causa sub examine, “de conformidad con el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil”. (Sic).

 

Por auto identificado con el alfanumérico 122-A del 28 de enero de 2016, se declaró con lugar la inhibición supra señalada y se ordenó la convocatoria del suplente respectivo.

 

El 26 de febrero de 2016, la Cuarta Magistrada Suplente, Dra. Mónica Chávez Pérez, manifestó su aceptación para integrar la Sala Accidental, ello en virtud de haber sido convocada para tal fin, por auto del 19 del mismo mes y año.

 

En virtud de lo anterior, se constituyó la Sala Accidental en la presente causa, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Vicepresidente: Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez y Magistrados Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo y la Cuarta Magistrada Suplente Mónica Chávez Pérez. En dicha oportunidad, se reasignó la ponencia a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe este fallo.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, debido a la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Por auto de fecha 20 de marzo de 2017, se ordenó la convocatoria a la Magistrada Suplente Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios.

 

El 18 de abril de 2017, la Magistrada Suplente, Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios, manifestó su aceptación para integrar la Sala Accidental, ello en virtud de haber sido convocada para tal fin, por auto del 20 del mismo mes y año.

 

Por lo anterior, se constituyó la Sala Accidental en la presente causa, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Vicepresidente, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Magistrada Suplente Sonia Coromoto Arias Palacios.

 

Por auto de fecha 27 de junio de 2017, se ordenó la convocatoria a la Magistrada Suplente Dra. Bettys del Valle Luna Aguilera.

 

El 10 de julio de 2017, la Magistrada Suplente, Dra. Bettys del Valle Luna Aguilera, manifestó su aceptación para integrar la Sala Accidental, ello en virtud de haber sido convocada para tal fin, por auto del 27 de junio de 2017.

 

En virtud de lo anterior, se constituyó la Sala Accidental en la presente causa, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Vicepresidente, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Magistrada Suplente Bettys del Valle Luna Aguilera.

 

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2013, la representación judicial del Instituto Autónomo de Recolección, Ornato y Mantenimiento Municipal (IAROMM), interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0242-11 de fecha 9 de agosto de 2011, emanada de la entonces Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certificó que el ciudadano Jorge Ely Joves Maldonado, supra identificado, sufrió “(…) ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasiono AMPUTACION DE FALANGE DISTA DEL DEDO MEDIO MANO DERECHA (MANO DOMINANTE) que produce en el trabajador (…) Una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE (…)” (sic). (Destacados del original) y “la acción de nulidad se interpone en conjunto con el informe de investigación (…) toda vez que, previamente efectuado el informe de investigación la prenombrada Dependencia Administrativa, concluyó con la Certificación dictada (…)”.

 

En razón de lo anterior, la apoderada judicial de la parte demandante manifestó que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al haber dictado los actos administrativos cuya nulidad se demandan, violentó el principio constitucional de la irretroactividad de la ley y el derecho a la defensa y al debido proceso e incurrió en falso supuesto de hecho.

 

II

SENTENCIA CONSULTADA

 

En fecha 1° de agosto de 2014, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado, con fundamento en los razonamientos siguientes:

                                                 “(…Omissis…)

 

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE RECOLECCIÓN, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM), conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº 0242-11 de fecha 09 de agosto de 2011 y el Informe de Origen del Accidente de fecha 09 de marzo de 2011, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante los cuales se certifica un accidente de trabajo que le ocurrió al ciudadano JORGE ELY JOVES MALDONADO, que le ocasionó al trabajador amputación de falange distal del dedo medio mano derecha (mano dominante), que le produce una incapacidad parcial y permanente.

Se precisa que la parte recurrente acompañó documentales al libelo de demanda, y promovió escrito de pruebas en la audiencia de juicio en el que detalla las mismas documentales, las cuales se pasa a valorar de la siguiente manera: 


                                                     (…Omissis…)


Analizado y valorado los medios probatorios producidos en el presente asunto, se pasa a decidir sobre los vicios alegados por la parte accionante, en los cuales se fundamenta para solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en los siguientes términos:

 Violación del principio de la irretroactividad de la ley.

 Alegó la parte recurrente: 

'(…) al haber sido dictado el acto por el ente administrativo, en expresa violación al principio de la irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por tanto la certificación contentiva del acto administrativo de fecha 09-08-2011, es absolutamente nulo (…)' 

 

                                                   (…Omissis…) 


'(…) al haber ocurrido en fecha 11 de abril de 2003, el Accidente de Trabajo, todo lo concerniente al mismo se regía bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18-06-1986 (…)'

 Para el examen del referido alegato, se impone traer a colación lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de irretroactividad de la ley como una de las garantías fundamentales en los siguientes términos (…) 
Con relación al mencionado principio la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, ha establecido (…) (sentencias de esta Sala números 613 del 13 de mayo de 2009 y 328 del 18 de abril de 2012).

Como puede inferirse de la norma que antes fue transcrita, en Venezuela, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional. Sólo admite aplicación con efectos retroactivos en aquellos casos que indica la mencionada norma; este principio de irretroactividad encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones, ante la mutabilidad de aquel. 

En el caso bajo examen, se observa que el acto administrativo hoy impugnado deja claro que el accidente de trabajo ocurrió el día 11 de abril de 2003; habiendo acudido el ciudadano Jorge Joves a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 24 de octubre de 2009, siendo certificado el accidente por la órgano antes indicado por medio de acto administrativo de fecha 09 de agosto de 2011.

Así las cosas, se verifica que para el momento de acaecimiento del accidente, es decir, 11 de abril de 2003 estaba en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986; instrumento legal que permitía a los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizar funciones supervisoras y de inspección, pero no tenía el indicado instituto facultad para calificar en forma definitiva el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, teniendo dicha facultad para aquel entonces el Juez Laboral. 

Lo indicado en el párrafo anterior cambio radicalmente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, instrumento legal que en su artículo 18, ordinales 15 y 17, establece:

'Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. 
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.' 

Verificado la normativa antes transcrita, se constata que conforme a la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tiene competencia para calificar el origen ocupacional tanto de la enfermedad como del accidente; competencia que fue desconcentrada territorial y funcionalmente en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, conforme a Providencia dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009. 
Visto todo lo anterior, es oportuno para quien decide traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció: 

Determinado lo anterior, observa la Sala que el ad quem en su motiva estableció que en virtud de que el accidente de trabajo ocurrió en fecha 3 de noviembre de 2003, y en aplicación del principio de irretroactividad de las leyes, el marco legal a aplicar en la presente causa para el pago de las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986'

 

                                                 (…Omissis…) 


'En la denuncia que precede quedó establecido que la ley aplicable en el caso de autos es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986; en tal sentido, advierte la Sala que los artículos delatados como infringidos están consagrados en la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, normativa no aplicable al caso en estudio en virtud del principio de irretroactividad de las leyes, por lo que mal puede el ad quem incurrir en la infracción de ley aducida, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.' 
Verificado lo anterior, se constata que la Administración al l fundamentar los actos administrativos hoy impugnados, en la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, principalmente en su artículo 18 numeral, a pesar de que el accidente de trabajo ocurrió en fecha 11 de abril de 2004. Así se declara 
En atención a los elementos que sirven de base para la comprensión de la cuestión planteada, puede determinarse que las normativas analizadas efectivamente no comparten los mismos supuesto de hechos, ya que, conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986; se permitía a los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales realizar funciones supervisoras y de inspección, pero no tenía el indicado instituto ni las direcciones estadales facultad para calificar el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional; siendo que hoy día, tanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como las Direcciones Estadales de Salud, tienen competencia para calificar el origen ocupacional tanto de la enfermedad como del accidente, conforme a lo previsto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005. Así se declara.

De lo expuesto, este Juzgado concluye que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), cuando emitió los actos administrativos hoy impugnados en nulidad se fundamentó en las competencias previstas en la normativa actual, principalmente en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, por lo cual, infringió el principio de irretroactividad de la ley, contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. 

Por lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo N°0242-11 de fecha 09 de agosto de 2011 y el Informe de Origen del Accidente de fecha 09 de marzo de 2011, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante los cuales se concluye que el ciudadano Jorge Ely Joves Maldonado, sufrió un accidente de trabajo. En virtud de lo cual se anula los actos administrativos antes indicados. Así se decide”. (Sic). (Mayúsculas del original).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el asunto sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, establecido en el fallo N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

 

Conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes transitoriamente −mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social− para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social. Por lo tanto, esta Sala tiene competencia funcional para conocer en alzada, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo en dicha materia.

 

En virtud de ello, esta Sala asume la competencia para resolver la consulta sometida a su consideración por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el marco de la demanda de nulidad incoada por la representación judicial del Instituto Autónomo de Recolección, Ornato y Mantenimiento Municipal (IAROMM), contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0242-11 de fecha 9 de agosto de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se declara.

 

IV

DE LA CONSULTA OBLIGATORIA

 

La sentencia sometida a consulta de esta Sala, emanó del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, actuando en primer grado de la jurisdicción, el cual la remitió en consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, en virtud que el acto administrativo recurrido fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual goza de las prerrogativas y privilegios contemplados en la aludida norma.

 

Vista la remisión efectuada, se observa que la acción interpuesta versa sobre una demanda de naturaleza contencioso administrativa con la cual se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de un ente público, como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual fue creado mediante Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.850 en fecha 18 de julio de 1986, disponiéndose en el artículo 12, que el mismo tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, a cuyo cargo estará la ejecución de la política nacional sobre condiciones y medio ambiente del trabajo, adscrito al Ministerio que establezca el Presidente de la República en Consejo de Ministros.

 

Con relación al identificado ente, dispone el artículo 15, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 en fecha 26 de julio de 2005, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales conforma el Régimen Prestacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, siendo un ente de gestión, manteniendo su naturaleza de instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, conforme se estableció para la oportunidad de su creación.

 

Pues bien, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario, en fecha 17 de noviembre de 2014, en el capítulo referido a la descentralización funcional, prevé que los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, que gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional otorga a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, privilegios y prerrogativas que se mantienen por disponerlo en el artículo 98 de la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública.

 

En consecuencia, las decisiones proferidas en el contexto de un procedimiento contencioso administrativo cuya pretensión es la nulidad de un acto administrativo emanado de un instituto público como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), serán sometidas a consulta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

 

Ahora bien, la consulta a que se someta el fallo, deberá desplegarse respecto de aquellas sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa del instituto público que dicta el acto impugnado y contra las cuales no se haya ejercido el recurso de apelación, para de este modo garantizar la doble instancia.

 

En el caso bajo examen, se aprecia que el a quo declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0242-11 de fecha 9 de agosto de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certificó que el ciudadano Jorge Ely Joves Maldonado sufrió un accidente de trabajo, esto es, una decisión definitiva contraria a la pretensión del ente emisor y en el que transcurrió el lapso previsto legalmente para impugnarla.

 

En tal sentido, la Sala procede a revisar la sentencia en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Previo al pronunciamiento que debe efectuar esta Sala de Casación Social respecto a la consulta obligatoria de autos, se observa que la representación judicial del Instituto Autónomo de Recolección, Ornato y Mantenimiento Municipal (IAROMM), interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0242-11 de fecha 9 de agosto de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual certificó que el ciudadano Jorge Ely Joves Maldonado sufrió “(…) ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasiono AMPUTACION DE FALANGE DISTA DEL DEDO MEDIO MANO DERECHA (MANO DOMINANTE) que produce en el trabajador (…) Una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE (…)” (sic). (Destacados del original), y “la acción de nulidad se interpone en conjunto con el informe de investigación (…) toda vez que, previamente efectuado el informe de investigación la prenombrada Dependencia Administrativa, concluyó con la Certificación dictada (…)”.

 

En tal sentido, se advierte que el “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad” es un acto de mero trámite o preparatorio, previo a la Certificación impugnada, el cual, de por sí, no es recurrible por vía judicial debido a su naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de lo cual esta Sala entiende que el acto administrativo cuya nulidad se demanda es el contenido en la Certificación supra identificada y, en consecuencia, este órgano jurisdiccional conocerá, en consulta, del fallo dictado el 1° de agosto de 2014, por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en lo concerniente exclusivamente con la misma. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 1069 y 1100, del 25 y 30 de noviembre de 2015, casos: Laboratorios Vargas, S.A.). Así se establece.

 

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala de Casación Social revisar la sentencia definitiva objeto de la consulta de autos, en específico aquellos aspectos que resulten desfavorables a los intereses de la República. A tal efecto, se observa:

 

El fundamento de la actuación administrativa impugnada consistió en certificar que el ciudadano Jorge Ely Joves Maldonado sufrió “(…) ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasiono AMPUTACION DE FALANGE DISTA DEL DEDO MEDIO MANO DERECHA (MANO DOMINANTE) que produce en el trabajador (…) Una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE (…)”. (Sic). (Destacados del original).

 

Por otra parte, en el escrito de demanda de nulidad la representación judicial de la parte accionante denunció que la Administración, al haber dictado la Certificación impugnada, violentó el principio constitucional de la irretroactividad de la ley y el derecho a la defensa y al debido proceso e incurrió en falso supuesto de hecho.

 

Ahora bien, respecto a la violación al principio de irretroactividad de la Ley, la parte demandante manifestó: “(…) el acto administrativo ha sido dictado en expresa contravención al artículo 24 del texto Constitucional (…) Al haber ocurrido en fecha 11 de Abril de 2003, el Accidente de Trabajo, todo lo concerniente al mismo se regía bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18-06-1986, para esa época, respecto a la prescripción de la acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesional, estaba regulada por el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) la violación delatada atañe al orden público, en consecuencia, resulta procedente la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Certificación expedida en fecha 09-08-2011, que se impugna mediante el presente escrito recursivo”. (Sic). (Destacado del original).

 

Así, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en su criterio, consideró que en el caso sub examine la Administración infringió el principio de irretroactividad de la ley por cuanto emitió los actos administrativos hoy impugnados en nulidad [con fundamento] en las competencias previstas en la normativa actual, principalmente en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005” y no se pronunció respecto de las denuncias referidas a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y al falso supuesto de hecho, conforme fue transcrito en el capítulo II de este fallo.

 

Con fundamento en lo anterior, el juzgado superior declaró con lugar la demanda de nulidad incoada por el Instituto Autónomo de Recolección, Ornato y Mantenimiento Municipal (IAROMM).

 

Ahora bien, del acto administrativo impugnado, esto es, la Certificación N° 0242-11 del 9 de agosto de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), folios 18 y 19 del expediente, se desprende lo siguiente:

 

“A la consulta de Medicina Ocupacional (…) ha asistido el ciudadano JORGE ELY JOVES MALDONADO (…) Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.658.622, de 44 años de edad, desde el día 24-10-2007 a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 11-04-2003 prestando sus servicios para la Empresa INSTITUTO AUTONOMO DE RECOLECCION, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (…) donde se desempeñaba como Ayudante de Recolección. Según consta en Informe de Investigación de Accidente N° ARA-07-IA-11-0136 realizado por (…) en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores, según orden de trabajo N° ARA-11-0152 los hechos sucedieron cuando el trabajador procedía a encender la bomba de un vehículo de transporte de agua para lo cual halo un cordón que debido a la velocidad de la misma hizo que se le acercara la mano derecha, ocasionando amputación de falange distal del dedo medio mano derecha. Una vez evaluado en este departamento medico con el N° de Historia 1406-07 se determino que presento: amputación de falange distal del dedo medio mano derecha. Al ultimo examen físico realizado por Terapeuta presenta fuerza muscular 2/5, patrones funcionales de movimiento dentro de lo normal, patrones de agarre (puño, pinza fina, lateral, interdigital, agarre cilíndrico, esférico) los realiza de manera parcial, sensación de miembro fantasma.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el artículo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL (...) actuando en mi condición de Médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua- DIRESAT (…) CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasiono AMPUTACION DE FALANGE DISTA DEL DEDO MEDIO MANO DERECHA (MANO DOMINANTE) que produce en el trabajador (…) Una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE (Según Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha). Fin del informe”. (Sic). (Destacados del original).

 

Adicionalmente, consta a los folios 32 al 39, “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad” (sic), suscrito por la Técnico Superior Universitario Joanna Escalante, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud de los Trabajadores I, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, mediante el cual hizo constar, entre otros aspectos, lo siguiente:

 

“(…Omissis…)

 

El día 15/02/2011, se presentó el trabajador en estudio con dos ciudadanos Eric José Aparicio y Angelo Inocencio Piñero, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.987.753 y V-9667.396, respectivamente, en su condición de testigos del accidente ocurrido al trabajador. Donde los mismos manifiestan que el día 11/04/2003, llegaron al vertedero de San Vicente, cuando el trabajador Jorge Ely Joves Maldonado, antes identificado, le había ocurrido el accidente. Así mismo el trabajador accidentado les manifestó que le había ocurrido un accidente, cuando procedía a encender la bomba del vehículo de transporte de agua (Camión Cisterna) , produciéndole una lesión la bomba en el dedo medio de la mano derecha. Debido que al encender la bomba, se debía ejecutar halando un mecate, y que se le amarraba un pedazo de madera al final del mismo. Sin embargo todo debía hacerse muy rápido y soltarlo, porque sino con la misma velocidad de la bomba, la fuerza podía halar al trabajador. Ocurriéndole al trabajador, lo indicado que al halar el mecate, la velocidad de la bomba le acerco la mano derecha. Por tal motivo para la fecha del accidente los ciudadanos, antes identificado como testigos referenciales, comunican que el trabajador fuera trasladado a un centro asistencial. Siendo trasladado para la fecha por un ciudadano de la Junta Comunal de San Vicente al modulo del mismo Sector, sucesivamente es trasladado al IVSS.

Se constató un documento denominado declaración de Accidente ante el IVSS, de fecha 21/04/2003, donde se indica que el trabajador Jorge Ely Joves Maldonado, le ocurrió accidente el día 11/04/2003, aproximadamente a la 11:00 a.m., debido que se encontraba como ayudante, equipando los tanques del vertedero (San Vicente), de Calimar, y al proceder el encendido de la motobomba instalada en el camión cisterna, el cordón del encendido se enredo en la polea de la bomba, presionándole uno de los dedos, sufriendo amputación de parte superior del dedo medio de la mano derecha.

 

   (…Omissis…)

 

Causas Inmediatas:

Falta de Formación al trabajador, para el encendido de la bomba, debido a la condición insegura que existía, cordón de encendido (mecate) de la bomba del vehículo de transporte de agua (camión cisterna). Además que al final del cordón existían era un pedazo de madera, no protegiendo los miembros superiores del trabajador (manos y dedos).

Falta de resguardo de protección a la bomba del vehículo de transporte de agua (camión cisterna), para evitar contacto directo con las parte móvil de la bomba.

Falta de identificación, evaluación y control de la condición insegura al encender la bomba.

Causas Básicas:

Falta de entrega de los principios de la prevención de las condiciones inseguras presentes en el puesto de trabajo donde laboraba el trabajador.

Falta de identificación, evaluación y control de la velocidad de la bomba. Mantenimiento Preventivo a la bomba del vehículo de transporte (camión cisterna).

 

   (…Omissis…)

 

El accidente investigado Si cumple con la definición de 'ACCIDENTE DE TRABAJO' establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente.

 

   (…Omissis…)”

 

Visto lo anterior, observa la Sala que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al haber dictado el acto administrativo impugnado, mediante el cual se certificó el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Jorge Ely Joves Maldonado, lo efectuó Según Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha(Destacado del original), esto es, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario, del 18 de julio de 1986, ya que en el “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad” (sic), supra transcrito, el cual es previo a la Certificación cuya nulidad se demanda, se concluyó que el accidente investigado “Si cumple con la definición de 'ACCIDENTE DE TRABAJO' establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente”, es decir, el 11 de abril de 2003, por cuanto, la referida Ley estuvo en vigencia hasta el 26 de julio de 2005, fecha en que fue publicada la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236. Así se establece.

 

En este orden de argumentación, este órgano jurisdiccional estima oportuno indicar el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, que fue aplicada en sede administrativa al caso en concreto, el cual prevé:

 

Artículo 32.- Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo; será igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas condiciones”.

 

Del mismo modo, importa destacar lo dispuesto en el literal b) de los numerales 1 y 2 del artículo 15 y en el artículo 17 eiusdem:

 

Artículo 15.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad  Laborales tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

 

1.   Ejecutar la política nacional de condiciones y medio ambiente de trabajo en materia de Prevención, Salud, Seguridad y Bienestar que formule el Consejo Nacional. A tal efecto, deberá:

 

(…Omissis…)

 

b) Dictaminar con carácter obligatorio en las controversias técnicas y de condiciones de trabajo en el ámbito de la presente Ley. Actuará en este caso como Órgano de Aplicación en el campo administrativo de las normas legales o reglamentarias en lo que funda la política en la materia y la ejecución de la misma. Su decisión agota la vía Administrativa, dejando a salvo los recursos establecidos por la Ley que rige la materia.

 

(…Omissis…)

 

2.   Realizar todos los actos administrativos necesarios para la instrumentación de la política nacional de condiciones y medio ambiente de trabajo en materia de Prevención, Salud, Seguridad y Bienestar:

 

                                                (…Omissis…)

 

b) Crear los mecanismos e instrumentos idóneos para la ejecución de las inspecciones e investigaciones en los ambientes previstos en la presente Ley.

 

Artículo 17.- El Instituto Nacional centralizará el servicio de inspecciones, valoraciones, investigaciones, sanciones y toda otra acción dirigida al control del cumplimiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo objeto de la presente Ley, estableciendo normas que unifiquen procedimientos, técnicas y métodos para su ejecución”.

 

Adicionalmente, los artículos 38 y 39 eiusdem, preveen:

 

Artículo 38.- En ejercicio de la atribución establecida por el inciso b), numeral 2 del artículo 15, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales realizará inspecciones a fin de fiscalizar el cumplimiento de la presente Ley. Las conclusiones de las mismas, debidamente registradas, constituirán un documento público y el Instituto deberá suministrar copia del mismo a las organizaciones de empleadores y trabajadores, después de lo cual procederá, si hubiere lugar, a la sustanciación del procedimiento para la aplicación de sanciones.

 

Artículo 39.- Efectuada la inspección y comprobada alguna infracción a las normas sobre condiciones y medio ambiente, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ordenará la citación del empleador en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 19  y les hará conocer las conclusiones a que ha llegado, fijando en ese momento un plazo adecuado para la corrección de la situación anormal que se haya comprobado. En caso de inminente peligro para la salud, seguridad y vida de los trabajadores, se tomarán las medidas inmediatas que el caso requiera.”  

 

Por su parte, la vigente Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, en su artículo 18, numerales 15 y 17, establece:

 

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 

 

(…Omissis…)

 

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. 

 

(…Omissis…)

 

17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

(…Omissis…)”

 

 

Importa considerar, igualmente lo dispuesto en el artículo 76 eiusdem:

 

“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

 

 (…Omissis…)”

 

Ahora bien, como se estableció supra, se advierte que la norma que fue aplicada para certificar el accidente de trabajo ocurrido era la prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, es decir, la vigente para el momento en que sucedieron los hechos (11 de abril de 2003), la cual establecía, en los artículos antes transcritos, las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en materia de “inspecciones, valoraciones, investigaciones, sanciones y toda otra acción dirigida al control del cumplimiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo”; tal como en similares términos lo instituyen los numerales 15 y 17 del artículo 18 de la Ley vigente, para “Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, razones por las cuales esta Sala estima que no hubo violación del principio de irretroactividad de la ley. Así se decide.

 

En consecuencia, este órgano jurisdiccional concluye que el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, incurrió en error de juzgamiento, por lo que se declara que procede la consulta y, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el identificado órgano jurisdiccional en fecha 1° de agosto de 2014. Así se declara.

 

Precisado lo anterior y a mayor abundamiento, observa la Sala que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con motivo de la solicitud de investigación de origen de accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano Jorge Ely Joves Maldonado, contra la entidad de trabajo Instituto Autónomo de Recolección, Ornato y Mantenimiento Municipal (IAROMM), que el referido ente administrativo realizó la correspondiente investigación, concluyendo con el acto administrativo cuya nulidad se demanda, en la que se certificó como accidente de trabajo, el ocurrido al prenombrado ciudadano en fecha 11 de abril de 2003 y el cual le ocasionó amputación de falange dista del dedo medio de la mano derecha (mano dominante), que le produce una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

 

En este contexto, se advierte que el prenombrado trabajador solicitó la referida investigación en fecha 21 de agosto de 2007, por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en virtud de lo cual se generó la Orden de Trabajo identificada con el alfanumérico “ARA-11-0152”, del 4 de febrero de 2011, y en la que se designó a la funcionaria Joanna Escalante, en su carácter de Inspectora en Seguridad y Salud de los Trabajadores I, adscrita a la prenombrada DIRESAT, para que efectuase la pertinente investigación.

 

Del mismo modo, consta “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad” (sic) de fecha 9 de marzo de 2011, en el que la prenombrada funcionaria concluyó, entre otros aspectos, que “El accidente investigado Si cumple con la definición de 'ACCIDENTE DE TRABAJO' establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente”.

 

Consecuente con dicha investigación, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictó el 9 de agosto de 2011, la Certificación N° 0242-11, supra transcrita.

 

Visto lo anterior, se observa que la Administración emitió el acto administrativo impugnado conforme al procedimiento de investigación de origen de enfermedad o accidente de trabajo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así, del análisis del mismo se distingue que el trabajador afectado, fue evaluado y tratado por el especialista respectivo.

 

Adicionalmente, se observa del expediente administrativo (folio 9), que consta “Declaración de Accidente” consignada en fecha 21 de abril de 2003, por la representación legal de la parte accionante por ante el Departamento de Prestaciones a Largo Plazo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual la demandante declaró el accidente ocurrido al trabajador Jorge Ely Joves Maldonado en los términos siguientes:

 

“En fecha 11/04/03 siendo aproximadamente las 11:00 a.m., el ciudadano Jorge Joves (…) se encontraba como Ayudante equipando los tanques del vertedero (San Vicente) de CALIMAR y, al proceder a encender la motobomba instalada en el camión cisterna, el cordón del encendido se enredó en la polea de la bomba, presionándole uno de los dedos, sufriendo amputación de parte superior del dedo medio de la mano derecha”  

 

Igualmente, se halla “Evaluación N° 2004/059” del ciudadano Jorge Ely Joves Maldonado de fecha 4 de febrero de 2004, emanada de la Sub Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 10 del expediente administrativo), en la cual se estableció “DESCRIPCIÓN DE LA INCAPACIDAD: ACCIDENTE LABORAL: PERDIDA DE F2 DE DEDOS MEDIO DE MANO DERECHA, CON LIMITACIÓN FUNCIONAL DE DICHO DEDO (…) PERDIDA DE INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO CINCO POR CIENTO (05%)”, es decir, que la entidad de trabajo ya había declarado la ocurrencia del accidente de trabajo ante el prenombrado Instituto, en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar al certificado; y que éste último diagnosticó al referido ciudadano con la misma patología que fuera certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según se evidencia de las referidas probanzas.

 

De los párrafos precedentes, esta Sala verifica que al haber emitido la Certificación de enfermedad ocupacional N° 0242-11, de fecha 9 de agosto de 2011, la Administración no se fundamentó en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. De igual modo, quedó ampliamente demostrada la relación de causalidad existente entre la labor desempeñada por el trabajador y el accidente de trabajo certificado, razones por las cuales se concluye que el acto administrativo impugnado no se encuentra viciado del vicio de falso supuesto de hecho delatado. Así se decide.

 

Por último, resulta conveniente destacar que a los autos cursan copias certificadas del “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad” y de la Certificación impugnada, los cuales emanaron conforme al procedimiento de investigación de origen de enfermedad o accidente de trabajo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin que se evidencien pruebas que desvirtúen la validez de dicho procedimiento, el cual no se encuentra estructurado sobre la base del principio del contradictorio.

 

Del mismo modo, se verificó que la parte demandante fue notificada del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0242-11 de fecha 9 de agosto de 2011, el 22 de enero de 2013, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ésta pudo recurrir del acto mediante el mecanismo procesal idóneo, en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente, como en efecto sucedió, quedando garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la que esta Sala verifica que no se incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante. Así se decide.

 

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social Accidental declarar sin lugar la demanda de nulidad interpuesta y, en consecuencia, firme el acto administrativo impugnado. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la consulta; SEGUNDO: REVOCA la sentencia del 1° de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE RECOLECCIÓN, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM), contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0242-11 de fecha 9 de agosto de 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, hoy GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y CUARTO: queda FIRME el referido acto administrativo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

 _______________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

El Vicepresidente,                                                        Magistrada y Ponente,

 

 

 

_______________________                    _____________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                     MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

Magistrado,                                                                           Magistrada Suplente,

 

 

 

___________________________________        ________________________________

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO          BETTYS DEL VALLE LUNA AGUILERA

 

El Secretario,

 

 

 

__________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

Consulta AA60-S-2014-001727                                                                                 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

El Secretario,