SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos ORLANDO JOSÉ ÁLVAREZ GIMÉNEZ, JAQUELINE ELENA SEGOVIA CASTELLANOS, RICARDO ALBINO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, YASMÍN GUADALUPE YÉPEZ LEAL y MARÍA ALEJANDRA PIÑA PULIDO, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.387.325, 12.723.239, 4.726.725, 4.855.678 y 13.187.915, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Maryory Pérez, Yulimar Betancourt Herrera, Morella Hernández Jiménez, Deisy Muñoz Ortega, Paul Juan Daboin Hernández, Carmen Sulbarán y Carmen Josefina Miere Blanco (INPREABOGADO Nos 102.013, 102.145, 102.257, 36.491, 226.643, 81.869 y 97.741, en su orden), contra la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, actualmente fusionada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos 79 y 80, Tomo 51-A, representada judicialmente por los abogados Pedro Alejandro Peñalver Meléndez, Gustavo Adolfo Peñalver, Patricia Vargas Sequera y Gustavo García Parra (INPREABOGADO Nos 56.280, 62.296, 64.449 y 90.274, correlativamente); el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en fecha 6 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en consecuencia, modificó la decisión proferida el 1° de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en la cual se había declarado parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la parte demandada, anunció recurso de casación y una vez admitido el mismo, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente, el 17 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. No hubo contestación.

 

El 7 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Por auto de fecha 23 de mayo de 2017, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes 4 de julio de 2017, a las diez y cincuenta minutos de la mañana                (10:50 a.m.). Posteriormente, la celebración de dicho acto fue diferida, pautándose nuevamente para el día jueves 6 del mismo mes y año, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).

 

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

- I -

 

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente delata la errónea interpretación de los artículos 1.395 del Código Civil, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, así como, 57 y 58 de la aludida ley procesal del trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que regulan la institución de la cosa juzgada.

 

Para sustentar su delación, quien recurre esgrime que la alzada dictó una nueva decisión sobre una materia que ya había sido decidida por sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 6 de mayo de 2009, dándole -incluso- un alcance y contenido no expresado en el aludido fallo.

 

En este contexto, sostiene que la sentencia de fecha 6 de mayo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal        –hoy Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.–, en la demanda de nulidad intentada por los demandantes contra la Providencia Administrativa N° 187 de fecha 15 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, condenó a la accionada el pago de los salarios caídos a favor de los demandantes, en los términos que a continuación se reproducen: 

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 23 de octubre de 2007 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, contra la decisión de fecha 17 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Manuel Ricardo Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDIXON JOSÉ ADAMES CONTRERAS, JAQUELINE ELENA SEGOVIA CASTELLANOS, RICARDO ALBINO RODRÍGUEZ, YASMÍN GUADALUPE YÉPEZ LEAL, MARÍA ALEJANDRA PIÑA PULIDO, MARÍA CRISTINA RIVERO JIMÉNEZ Y ORLANDO JOSÉ ÁLVAREZ JIMÉNEZ, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 187 de fecha 15 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por los recurrentes contra la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal.

 

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

 

3. REVOCA el referido fallo apelado, en consecuencia:

 

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Manuel Ricardo Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Edixon José Adames Contreras, Jaqueline Elena Segovia Castellanos, Ricardo Albino Rodríguez, Yasmín Guadalupe Yépez Leal, María Alejandra Piña Pulido, María Cristina Rivero Jiménez y Orlando José Álvarez Jiménez, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 187 de fecha 15 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por los recurrentes contra la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal.

 

5. Se ORDENA realizar una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculo del pago de los salarios dejados de percibir de los recurrentes tomando en cuenta que la fecha de inicio debe ser la fecha de egreso plasmada en el cálculo del finiquito de las prestaciones sociales, es decir el 15 de mayo de 2002, con excepción del cálculo del ciudadano Orlando José Álvarez, pues la fecha de su egreso según el finiquito fue el 4 de junio de 2002, siendo la base de cálculo el salario que cada uno de los trabajadores percibía para ese momento, de igual forma esta Corte advierte que el monto recibido por cada uno de los accionantes a razón del pago de prestaciones sociales debe considerarse como un adelanto de las mismas. (Sic). (Destacado del original).

 

Por su parte, expone que en la sentencia recurrida se ordena el pago de los salarios caídos, en los términos siguientes:

 

En este mismo orden, se desprende del fallo de la corte, que se ordenó el pago de los salarios caídos dejados de percibir de los trabajadores cuya fecha de inicio estableció, fuera la fecha de egreso plasmada del cálculo del finiquito de las prestaciones sociales, es decir 15 de mayo de 2002, con excepción del cálculo del ciudadano ORLANDO JOSÉ ALVAREZ, pues la fecha de su egreso según el finiquito fue el 04 de junio de 2002, cabe resaltar que la materialización del pago de los salarios caídos no fue cumplida por la empresa. En consecuencia, deben los mismos computarse hasta el día 02 de junio de 2014, fecha de la participación de retiro de cada trabajador de conformidad con el artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a la Inspectoría del trabajo folios (236 al 246 p1). (Sic). (Destacado de la parte formalizante).

 

De los extractos citados, colige la parte recurrente que la jueza ad quem se pronunció nuevamente sobre los salarios caídos, los cuales fueron condenados a pagar siete (7) años antes, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, modificando el alcance del fallo, cuando ordena el cálculo de los mismos hasta el 2 de junio de 2014, cuestión no contemplada en la referida decisión.

 

Adicionalmente, arguye que la sentenciadora de alzada declara improcedente la cosa juzgada opuesta, por cuanto -en su criterio- “no esta[ban] llenos los extremos que exige la Ley para declararla, esto es, identidad de sujetos, objeto y causa”, haciendo una interpretación superficial y errónea del alcance contenido en el artículo 1.395 del Código Civil, lo que no se ajusta a la jurisprudencia mantenida por este máximo Tribunal.

 

Al respecto, aduce que aun cuando la jueza ad quem reconoce que las partes son las mismas, a su entender, el objeto de la pretensión y la causa no lo son. Con relación a tales requisitos, afirma que en cuanto a la identidad de objeto definida como “el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión”, no sería el procedimiento, ni la acción que se adopte para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. En tal sentido, asevera que en el caso concreto, resulta indiscutible que el proceso decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el sub lite, persiguen el pago de los salarios caídos como derecho reclamado y ambos jurisdicentes se pronunciaron sobre éste punto en sus propios términos, con el agravante de que en la recurrida se modificó lo sentenciado en el fallo con autoridad de cosa juzgada.

 

Finalmente, alega la parte formalizante que en la recurrida se infringieron las normas delatadas, puesto que todas las situaciones fácticas declaradas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no podían ser objeto de un nuevo juzgamiento, ni revisado, interpretado o modificado por otro Tribunal, en virtud de haber adquirido el carácter de cosa juzgada.

 

Sobre este último particular, explica que la demanda de nulidad fue declarada parcialmente con lugar, lo que supone que no fue acordado todo lo solicitado, siendo los términos de la sentencia muy precisos y sin lugar a interpretaciones, en el sentido que no fue ordenado el reenganche de los trabajadores, razón por la que, al quedar definitivamente firme tal resolutoria, la cual implica una negativa del derecho subjetivo de los actores de reintegrase a sus puestos de trabajo, considera que debe concluirse que la relación laboral que existía se mantuvo hasta la resolución de la causa, a saber, 6 de mayo de 2009.

 

Como colorario de lo expuesto supra, afirma que en fecha 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se pronunció acerca del reenganche, en los términos siguientes:

 

Por consiguiente, siendo que en la presente causa no se evidencia que exista orden por parte de este Juzgado de reenganchar a los recurrentes, tal y como lo señala la representación judicial de Corp Banca, C.A., Banco Universal, en su escrito de fecha 26 de noviembre de 2013, siendo que ello no fue acordado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ni ha sido dictado por este Tribunal mandamiento ejecutivo alguno por no encontrarse aún la causa en estado de ejecución de sentencia conforme a lo previsto en la norma (…).

 

Por tanto, concluye que en virtud de no existir orden de reenganche por vía judicial ni administrativa, la relación de trabajo culminó cuando fue proferida la sentencia que quedó definitivamente firme, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y no las “supuestas” renuncias efectuadas por los trabajadores en fecha 2 de junio de 2014.

 

A fin de resolver lo denunciado, esta Sala de Casación Social aprecia lo siguiente:

 

La cuestión expuesta por la parte formalizante radica en atacar lo establecido por la alzada al no decretar la figura procesal de la cosa juzgada respecto de lo peticionado por salarios caídos y decidir sobre un aspecto ya sentenciado, modificando el alcance de lo dictaminado en un proceso anterior.

 

Con relación al vicio anunciado, ha sostenido reiteradamente este alto Tribunal que el error de interpretación se configura cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

 

Ahora bien, de la lectura efectuada por esta Sala de Casación Social a la pretensión contenida en el escrito libelar, se extrae que los demandantes fundados en la sentencia de fecha 17 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en cuya oportunidad se declaró con lugar el recurso de nulidad instaurado por los accionantes contra la Providencia Administrativa N° 187 del 15 de octubre de 2002, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y se ordenó a la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal efectuar el reenganche y pagar los salarios caídos, reclaman en esta ocasión, entre otros conceptos laborales, el cobro de los mismos -salarios caídos-, así como el diferencial derivado del ajuste de dichos salarios dejados de percibir al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

 

Respecto a dicha pretensión de los accionantes, la sociedad mercantil demandada, en su escrito de contestación, se excepcionó invocando la cosa juzgada, por cuanto existe un pronunciamiento judicial previo en torno a los salarios caídos y la forma de calcularlos erigido como consecuencia de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la aludida Providencia Administrativa N° 187 y en esa oportunidad se ordenó la práctica de una experticia complementaria a los fines de calcular los salarios dejados de percibir, en los términos transcritos en la formulación de la delación.

 

Sobre el particular, se observa que la alzada declaró la improcedencia de la cosa juzgada invocada, previa a las consideraciones que se transcriben a continuación:

 

En primer lugar, debe procederse a la revisión de las denuncias realizadas por la accionada, a los fines prácticos del fallo, en este sentido debe indicarse que en relación a la defensa de la cosa juzgada, en razón de la prohibición de decidir algo distinto cuando se ha fallado respecto al mismo objeto, debe señalarse que La sentencia del Tribunal supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2005, en el Expediente Nº AA20-C-2003-000436, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, expresó lo siguiente: 

 

(Omissis)

 

Ahora bien, es oportuno indicar la diferencia entre la Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material. 

 

Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. 

 

Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del código Procesal Civil, al definir la cosa juzgada formal así: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el Artículo 273 ejusdem, la cosa juzgada material de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

 

En el presente caso, es evidente que no están llenos los extremos que exige la Ley para declararla, esto es, identidad de sujetos, objeto y causa (Artículo 1.395 del Código Civil). En el caso de autos actúan los mismos sujetos, pero la pretensión no es la nulidad de un acto administrativo, ni se trata de la ejecución del reenganche y salarios caídos, ya que en este asunto se pretende el pago de múltiples beneficios laborales. En consecuencia, debe declararse improcedente tal defensa. Así se declara. (Sic). (Destacado de la Sala).

 

Como se aprecia de los extractos supra citados, la jurisdicente consideró que en el asunto sub examen, no se cumplen los requisitos exigido en el artículo 1.395 del Código Civil para la declaratoria de la cosa juzgada, a saber, la triple identidad (sujetos, objeto y título), en razón de que la pretensión primigenia perseguía la nulidad de un acto
administrativo, mientras que la actual procura el cobro de beneficios laborales por parte de los accionantes.

 

Ahora bien, teniendo en consideración lo establecido por la juzgadora de la recurrida, en esta fase de análisis, resulta imperativo traer a colación que el artículo 1.395 del Código Civil delatado, establece que la presunción legal es aquella que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos, contemplando entre sus presupuestos, la autoridad de la cosa juzgada, condicionando su procedencia solo a lo que ha sido objeto de sentencia, siendo necesaria para el establecimiento de su existencia que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas concurran al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

 

En sintonía con la normativa precedente, el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que: “[l]a sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

 

Igualmente, de conformidad con el artículo 57 eiusdem “[n]ingún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”. Idéntica redacción a la antes transcrita, presentan los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, también denunciados en el escrito de formalización.

 

Con relación a la cosa juzgada, esta Sala en sentencia Nº 100 de fecha 10 de mayo de 2000 (caso: Alexis Rafael Moreno López contra Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure), sostuvo:

 

(…) la cosa juzgada institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.

 

(Omissis)

 

(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano
jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.

 

Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, importa destacar que una vez determinada la identidad de las partes, el objeto y el título, es decir, los supuestos de procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada, procede su declaratoria y la misma presupone: a) la inimpugnabilidad del fallo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de una ejecución forzada en los casos de sentencia de condena.

 

Adicionalmente, resulta menester indicar que fue objeto de estudio por parte de esta Sala de Casación Social, conforme a enfoques doctrinarios, el efecto negativo y positivo atribuido a la cosa juzgada material, en sentencia N° 259 del 18 de marzo de 2016 (caso: José Ramón Medina Ortíz contra Cerrajería Galería, C.A. y otros), según la cual:

 

El primero responde al clásico principio del non bis in idem y viene determinado por la imposibilidad de entablar un nuevo proceso entre las mismas partes en relación con un objeto idéntico a aquél, respecto de cuyo conocimiento ya ha sido emitida una resolución judicial firme, y el segundo, se traduce en que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como referencia necesaria de lo que sea su objeto, es decir, los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando deban decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la sentencia recaída es condicionante o se encuentra en estrecha conexión, obligando a que la decisión que se adopte en esa sentencia ulterior siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior, máxime cuando los casos en que entra en acción este efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada, son casos en los que no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que además se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél, cuestiones éstas que quedarían sin la respuesta judicial adecuada (Nogueira Guastavino, Magdalena. Límites del efecto negativo de la cosa juzgada y proceso social).

 

Abundando en este punto, es necesario precisar que la función o efecto negativo de la cosa juzgada se distingue nítidamente del efecto positivo, predicable éste último con exclusividad en el proceso civil, en que frente a la prohibición operada por el primero de referidos efectos de cualquier nuevo enjuiciamiento entre las mismas partes y con idéntico objeto las
pretensiones, una vez hayan sido éstas satisfechas por sentencia judicial firme, el tribunal que conozca de un proceso posterior se halla -en virtud del segundo de los aludidos efectos- en el deber de vincularlo con lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en un proceso anterior, en el que se haya enjuiciado no ya un objeto idéntico entre las mismas partes, como sucedía con el efecto negativo o excluyente, sino un objeto litigioso que, debidamente comprendido en sentencia judicial firme, aparezca como antecedente lógico y según la doctrina, prejudicial, del objeto pendiente de resolución (Calaza López, Sonia. Ob cit).

 

(Omissis)

 

Así se tiene que, con la intención de adoptar la hipótesis de revisión de la cosa juzgada, se plantea en frente un escenario antagónico entre su inmutabilidad como pilar de la seguridad jurídica y la necesidad de tutelar la verdad como contenido del valor justicia. En tal sentido debe indicarse que Hitters plantea que tal disyuntiva debe resolverse en su justo medio: ni una cosa juzgada con toque de divinidad, de carácter infalible e indiscutible, ni una total posibilidad de revisión sin límites de tiempo y de motivos (Rivera Morales, Rodrigo. La relatividad de la cosa juzgada).

 

Este último sostiene que ante el planteamiento de la necesidad de matizar la cosa juzgada subyace en el derecho procesal el dilema de la verdad formal y la verdad material y que en el rostro nuevo del proceso postmoderno hay mayor proximidad entre el derecho sustancial y el derecho procesal, que están unidos en un propósito común de servicio al logro de la justicia, advirtiendo que no se trata de negar la cosa juzgada sino de actualizarse frente a situaciones irregulares que no han podido preverse y que en el orden práctico generan injusticia.

 

Asegura también que no se trata de negar o proscribir la cosa juzgada, pero tampoco exagerar las cuestiones jurídicas haciendo de ellas algo sagrado, que éstas deben ceder en casos excepcionales, cuando el ordenamiento visto en su totalidad, no puede aceptar una solución irracional que choca contra hechos indiscutidos y principios jurídicos mayoritariamente aceptados. Considera que en la revisión de la cosa juzgada se plantea el conflicto de valores y la preeminencia de la verdad sobre cuestiones formales; que la justicia como valor, como función de poder, no es cosa de meras formas y que ante la aparición de factores exógenos procesales, la seguridad jurídica y la cosa juzgada deben ceder a la razón justicia, acotando que la cosa juzgada, como todas las instituciones legales, debe organizarse sobre bases compatibles con los demás derechos y garantías constitucionales.

 

(Omissis)

 

(…) acogiendo la Sala el enfoque hecho por Jorge Jiménez Bolaños en su “Crítica al concepto tradicional de cosa juzgada en relación a la identidad de sujetos, objeto y causa”, esto es, de acuerdo con la premisa de que existirá autoridad de cosa juzgada material siempre y cuando exista identidad en
cuanto la causa, el objeto y los sujetos, debe aceptarse también que en muchos casos el principio condicionante de identidad de estos elementos tiene muchas variables y no en pocas cosas o situaciones jurídicas el dogma se quiebra para dar paso al valor fundamental a que aspira el derecho por excelencia: la justicia. Es decir, admitir los efectos de la cosa juzgada en innumerables situaciones jurídicas, aunque la triple identidad establecida por la doctrina no esté presente.

 

Seguidamente, el referido fallo alude que:

 

Vale la pena resaltar aquí que en este mismo sendero argumentativo se ha pronunciado reiteradamente la doctrina establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo Español en el sentido de que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal, aludiendo incluso a la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada entre el proceso de despido que declara la existencia de relación laboral y/o fija el salario del trabajador y el posterior juicio de reclamación salarial, es decir, obliga a tener por bueno lo resuelto por una sentencia anterior firme, pronunciamiento que vincula en un proceso posterior cuando la primera decisión aparece como antecedente lógico de su objeto y condicionante de la resolución a dictar en el nuevo proceso en cuanto a las cuestiones planteadas que ya quedaron resueltas de forma directa o prejudicial. En este sentido se ha pronunciado esa Sala en sus sentencias de 25 de mayo de 2011 (Rcud 1582/2010), 2 y 17 de noviembre de 2011, R. 85 y 382/2011 y 17 de octubre de 2013 (R. 3076/2012), entre otras.

 

Bajo la misma orientación, esta doctrina jurisprudencial también consagra que el Tribunal Supremo Español ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio y aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la «exceptio rei iudicata», no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria; que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente -tal y como se dejó antes indicado- que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. [Sentencias: Rec. N° 1287 del 13 de marzo de 2014; N° 597 del 10 de marzo de 2015 y N° 373 del 27 de octubre de 2015].

 

Conforme se extrae del criterio jurisprudencial que antecede, el efecto positivo
derivado de la cosa juzgada admite que lo dictaminado mediante sentencia firme en un proceso anterior incida en la decisión que se adopte en uno ulterior,
cuando deban decidirse aspectos sobre una relación o situación respecto de la cual la sentencia recaída es condicionante o se encuentra en estrecha conexión, aunque no concurran a la perfección los requisitos para decretar la procedencia de la exceptio rei iudicata.

 

Partiendo de tales premisas, esta Sala asume como hecho indiscutible que, en el caso en concreto, previo a haberse intentado la acción de autos por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los hoy demandantes interpusieron una demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 187 del 15 de octubre de 2002, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual fue resuelta mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2009 que quedó definitivamente firme, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (vid. ff. 2 al 72 de la pieza N° 3), en cuya oportunidad se declaró parcialmente la aludida demanda de nulidad, ordenándose la práctica de una experticia a los fines de calcular los salarios dejados de percibir de los recurrentes, recayendo tal condenatoria sobre la sociedad mercantil accionada –Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal, sucesora a título universal por efecto de la fusión por absorción aprobada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) de la entidad bancaria Corp Banca, C.A., Banco Universal–.

 

Mención aparte merece que según se desprende de las actas que conforman el expediente, dicho proceso se encuentra aún en etapa de ejecución de sentencia, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pendiente de la práctica de un nuevo informe pericial a objeto de determinar los salarios caídos adeudados a los demandantes (vid. ff. 211 al 214 y 218 al 220 de la pieza N° 3); no obstante, en esta ocasión se pretende el pago de los referidos salarios condenados en el proceso anterior.

 

Al respecto, debe esta Sala de Casación Social concluir que entre ambas demandas –nulidad y cobro de acreencias laborales– existe una evidente conexión que permiten establecer la existencia de la cosa juzgada, la cual impide producir una nueva decisión sobre aspectos ya resueltos, específicamente en lo atinente a los salarios dejados de percibir y que en virtud de su firmeza resultaba absolutamente vinculante y condicionante a la resolución que se deba arribar en el actual proceso.

 

Admitirse una tesis contraria, como, en efecto, se advierte del fallo objeto del recurso de casación de autos, en el cual se declaró improcedente la excepción bajo estudio, implica que lo decidido en el proceso primigenio sea objeto de una nueva sentencia y que se consienta en un proceso ulterior la revisión subrepticia de la ejecutoria a través de otro órgano jurisdiccional, en franca vulneración al principio nom bis in idem, contemplado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que a su vez serviría para la proposición de una serie interminable de juicio, obviando el efecto consuntivo que dimana de todo aquello con autoridad de cosa juzgada.

 

En otro contexto, resulta imperativo destacar que si bien el objeto del proceso anterior perseguía la nulidad de un acto administrativo, en el mismo fue acordado a favor de los demandantes el pago de salarios dejados de percibir, lo cual coincide con una de las pretensiones contenidas en la actual demanda, de allí que la cosa demandada sea la misma.

 

Además ambas demandas derivan de la misma causa, a saber, de la relación laboral habida entre los contendientes y en vista de que la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal, es quien, en definitiva, debe cumplir con la ejecutoria derivada del juicio primigenio, se pone de manifiesto también la identidad subjetiva que requiere el establecimiento de la cosa juzgada, en virtud de que las partes se encuentran vinculadas jurídicamente por el objeto y por la causa.

 

Siendo ello así, considera esta Sala de Casación Social que verificada la materialización de la cosa juzgada en el asunto bajo análisis que recayó sobre lo reclamado por salarios caídos y el diferencial derivado del ajuste al mínimo nacional, al haber sido sentenciado dicho aspecto de la controversia en un juicio anterior, cuya decisión adquirió el carácter de definitivamente firme, resultaba imperativo para la sentenciadora de alzada declarar sus efectos y no descartar su procedencia a través de una interpretación literal de la normativa legal aplicable que se aparta del valor fundamental a que aspira el Derecho por excelencia, a saber, la anhelada justicia.

 

Menos aun podía la juzgadora ad quem involucrase en una controversia previamente resuelta, volviendo a condenar los salarios dejados de percibir, máxime si de existir inconformidad con respecto a la ejecución del fallo primigenio, los accionantes disponían de mecanismo de impugnación que deben ejercer ante el órgano jurisdiccional
competente, y no utilizarlo como justificación para incoar una nueva demanda, fundada sobre la misma causa y contra la misma sociedad mercantil (vid. sentencia N° 554 del 13 de junio de 2016, caso: Dalida Janet Millán y otros contra Corporación Eléctrica Nacional, S.A.).

 

En mérito de las argumentaciones expuestas, encuentra esta Sala de Casación Social la comisión del vicio que se le imputa, a saber, error de interpretación del artículo 1.395 del Código Civil, razón por la que se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

 

En consecuencia, se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas, puesto que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que procederá a efectuar en los términos siguientes:

 

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

 

Los ciudadanos Orlando José Álvarez Giménez, Jaqueline Elena Segovia Castellanos, Ricardo Albino Rodríguez Giménez, Yasmín Guadalupe Yépez Leal y María Alejandra Piña Pulido, alegaron, en su escrito libelar, que ingresaron a prestar servicios de manera personal como “cajeros” en la entidad de trabajo Corp Banca, C.A., Banco Universal, actualmente fusionada con el Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 7:45 a.m. a 4:45 p.m. y que en múltiples oportunidades debieron trabajar los días sábados.

 

Aducen que durante la relación laboral desde la fecha de ingreso –a continuación se especifican hasta el 15 de mayo de 2002 –oportunidad en que fueron despedidos, a excepción del ciudadano Orlando José Álvarez Giménez, quien fue despedido el 4 de junio de 2002, devengaron los salarios bases siguientes:

 

Demandante

Fecha de Ingreso

Salarios

Orlando José Álvarez Giménez

24/04/1995

Bs.  9,33

Jaqueline Elena Segovia Castellanos

16/10/1998

Bs.  9,60

Ricardo Albino Rodríguez Giménez

16/06/1999

Bs.  9,33

Yasmín Guadalupe Yépez

19/07/1999

Bs.  10,53

María Alejandra Piña Pulido

19/11/2001

Bs.  8,00

 

Manifestaron que iniciaron un procedimiento de calificación de despido contra la entidad patronal por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en cuya oportunidad de contestación ésta la demandada reconoció la relación laboral pero adujo que los trabajadores habían renunciado. Como sustento de lo alegado,  consignaron formatos de renuncias y liquidaciones, los cuales fueron obligados a suscribir los trabajadores, prueba de ello es que en el margen superior derecho se indica como sede la Ciudad de Caracas, cuando la sede de trabajo era en la Ciudad de Barquisimeto. Asimismo, destacan que en los formatos de renuncia se verifican espacios en blanco dejados sin determinar los datos con relación a los cargos, el departamento y la sede donde desempeñaban sus funciones. En otro orden, afirman que el ciudadano Orlando José Álvarez Giménez, manifestó de su propio puño y letra su desacuerdo en firmar tanto la liquidación como la renuncia.

 

Aseguran que pese de las irregularidades descritas, la autoridad administrativa declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se presumía que la relación laboral había culminado.

 

En virtud de que tal resolutoria lesionaba sus derechos, alegan que interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 187 del 15 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores.

 

Dicha decisión fue apelada por la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, y en fecha 6 de mayo de 2009 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitió pronunciamiento al respecto, declarando “CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”, sin embargo, indican que hasta la fecha, la entidad de trabajo no ha cumplido tal condenatoria.

 

Añaden que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dio por recibido el asunto y a la vez ordenó realizar la experticia complementaria del fallo correspondiente, la cual fue consignada en fecha 30 de noviembre de 2010 e impugnada por la demandada, en fecha 3 de diciembre del mismo año. Posteriormente, mediante decisión del 25 de enero de 2011, los informes periciales fueron dejados sin efecto.

En fecha 1° de noviembre de 2013, solicitaron al referido Juzgado Superior que oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a fin de que ejecutara la orden de reenganche, petición que fue acordada el 5 del mismo mes y año, pero sorpresivamente el Tribunal revocó tal decisión, informándole a la autoridad administrativa que lo anteriormente ordenado era a los fines de informar del estado en que se encontraba el expediente.

 

Paralelamente, sostienen que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, estaba realizando los trámites pertinentes para la ejecución de la sentencia, trasladándose a la sede de la empresa el 7 de febrero de 2014, en cuya oportunidad se apersonó la apoderada judicial de la demandada en compañía del alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quienes de manera abrupta interrumpieron el acto.

 

En vista de la imposibilidad de materializar la ejecución del reenganche y el pago de los salarios caídos, esgrimen que en fechas 2 y 3 de junio de 2014, decidieron retirarse justificadamente, de conformidad con lo previsto en el literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

En virtud de las argumentaciones expuestas, reclaman los conceptos laborales siguientes:

 

i) Prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados con base al salario integral –salario mínimo, más alícuotas de ciento veinte (120) días de utilidades y treinta y tres (33) días de bono vacacional, conforme a lo dispuesto en las cláusulas 18 y 19 de la Convención Colectiva de Trabajo-, lo que arroja un monto adeudado a cada trabajador de:

 

Demandante

Total días

Monto

Orlando José Álvarez Giménez

570

Bs.  115.103,95

Jaqueline Elena Segovia Castellanos

480

Bs.  96.929,64

Ricardo Albino Rodríguez Giménez

450

Bs.  90.871,54

Yasmín Guadalupe Yépez

450

Bs.  90.871,54

María Alejandra Piña Pulido

390

Bs.  78.755,33

ii) Intereses sobre prestaciones sociales, por un total adeudado a cada trabajador de:

 

Demandante

Monto

Orlando José Álvarez Giménez

Bs.  29.631,00

Jaqueline Elena Segovia Castellanos

Bs.  26.471,33

Ricardo Albino Rodríguez Giménez

Bs.  24.387,51

Yasmín Guadalupe Yépez

Bs.  25.215,67

María Alejandra Piña Pulido

Bs.  19.320,73

 

iii) Días adicionales de prestación de antigüedad, según lo contemplado en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme se discrimina a continuación:

 

Demandante

Total días

Monto

Orlando José Álvarez Giménez

328

Bs.  66.235,25

Jaqueline Elena Segovia Castellanos

240

Bs.  48.464,82

Ricardo Albino Rodríguez Giménez

210

Bs.  42.406,72

Yasmín Guadalupe Yépez

182

Bs.  36.752,49

María Alejandra Piña Pulido

156

Bs.  31.502,13

 

iv) Vacaciones vencidas (períodos 2003 al 2014), de conformidad con lo estipulado en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva, conforme se especifica de seguidas:

 

Demandante

Total días

Monto

Orlando José Álvarez Giménez

336

Bs.  47.614,56

Jaqueline Elena Segovia Castellanos

292

Bs.  41.379,32

Ricardo Albino Rodríguez Giménez

283

Bs.  40.103,93

Yasmín Guadalupe Yépez

283

Bs.  40.103,93

María Alejandra Piña Pulido

268

Bs.  37.978,28

 

v) Vacaciones fraccionadas (período 2014), acorde a la normativa expuesta supra, reclaman un total de:

 

Demandante

Total días

Monto

Orlando José Álvarez Giménez

2,5

Bs.  354,28

Jaqueline Elena Segovia Castellanos

17,5

Bs.  2.479,93

Ricardo Albino Rodríguez Giménez

27,5

Bs.  3.897,03

Yasmín Guadalupe Yépez

10

Bs.  3.542,75

María Alejandra Piña Pulido

15

Bs.  2.125,65

 

vi) Bono vacacional vencidos (períodos 2003 al 2014), de conformidad con lo estipulado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva, conforme se especifica de seguidas:

 

Demandante

Total días

Monto

Orlando José Álvarez Giménez

396

Bs.  56.117,16

Jaqueline Elena Segovia Castellanos

388

Bs.  54.983,48

Ricardo Albino Rodríguez Giménez

382

Bs.  54.133,22

Yasmín Guadalupe Yépez

382

Bs.  54.133,22

María Alejandra Piña Pulido

366

Bs.  21.865,86

 

vii) Bono vacacional fraccionado (período 2014), acorde a la normativa expuesta supra, reclaman un total de:

 

Demandante

Total días

Monto

Orlando José Álvarez Giménez

2,75

Bs.  389,70

Jaqueline Elena Segovia Castellanos

19,25

Bs.  2.727,92

Ricardo Albino Rodríguez Giménez

30,25

Bs.  4.286,73

Yasmín Guadalupe Yépez

27,5

Bs.  3.897,03

María Alejandra Piña Pulido

16,5

Bs.  2.338,22

 

 

 

viii) Días de descanso en vacaciones vencidas:

 

Demandante

Total días

Monto

Orlando José Álvarez Giménez

72

Bs. 10.203,12

Jaqueline Elena Segovia Castellanos

72

Bs. 10.203,12

Ricardo Albino Rodríguez Giménez

72

Bs. 10.203,12

Yasmín Guadalupe Yépez

72

Bs. 10.203,12

María Alejandra Piña Pulido

72

Bs. 10.203,12

 

ix) Utilidades vencidas (años 2002 al 2013), de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, según se discrimina a continuación:

 

Demandante

Total días

Monto

Orlando José Álvarez Giménez

1440

Bs.  290.793,60

Jaqueline Elena Segovia Castellanos

1440

Bs.  290.793,60

Ricardo Albino Rodríguez Giménez

1440

Bs.  290.793,60

Yasmín Guadalupe Yépez

1440

Bs.  290.793,60

María Alejandra Piña Pulido

1440

Bs.  290.793,60

 

x) Utilidades fraccionadas (año 2014), con sustento en la normativa supra expuesta, un total de:

 

Demandante

Total días

Monto

Orlando José Álvarez Giménez

50

Bs.  10.097,00

Jaqueline Elena Segovia Castellanos

50

Bs.  10.097,00

Ricardo Albino Rodríguez Giménez

50

Bs.  10.097,00

Yasmín Guadalupe Yépez

50

Bs.  10.097,00

María Alejandra Piña Pulido

50

Bs.  10.097,00

 

xi) Cesta ticket, según lo contemplado en Ley de Alimentación para los Trabajadores y la Convención Colectiva de Trabajo, en su cláusula 6, a razón del 0,5 del
valor de la unidad tributaria vigente, un total de:

 

Demandante

Total días

Monto

Orlando José Álvarez Giménez

3802

Bs.  241.427,00

Jaqueline Elena Segovia Castellanos

3820

Bs.  242.570,00

Ricardo Albino Rodríguez Giménez

3820

Bs.  242.570,00

Yasmín Guadalupe Yépez

3820

Bs.  242.570,00

María Alejandra Piña Pulido

3820

Bs.  242.570,00

 

xii) Salarios caídos, desde el 15 de mayo de 2002 hasta el 2 de junio de 2014, a excepción del ciudadano Orlando José Álvarez Giménez que sería a partir de 4 de junio de 2002, para un total adeudado de:

 

Demandante

Total días

Monto

Orlando José Álvarez Giménez

4379

Bs.  40.856,07

Jaqueline Elena Segovia Castellanos

4397

Bs.  42.211,20

Ricardo Albino Rodríguez Giménez

4397

Bs.  42.211,20

Yasmín Guadalupe Yépez

4397

Bs.  42.211,20

María Alejandra Piña Pulido

4397

Bs.  42.211,20

 

xiii) Ajuste al mínimo nacional de los salarios caídos:

 

Demandante

Monto

Orlando José Álvarez Giménez

Bs.  106.196,91

Jaqueline Elena Segovia Castellanos

Bs.  105.199,80

Ricardo Albino Rodríguez Giménez

Bs.  106.146,31

Yasmín Guadalupe Yépez

Bs.  101.825,11

María Alejandra Piña Pulido

Bs.  111.295,70

 

 

 

xiv) Primas especiales a cajeros, de conformidad con la cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo:

 

Demandante

Monto

Orlando José Álvarez Giménez

Bs.  7.250,00

Jaqueline Elena Segovia Castellanos

Bs.  7.250,00

Ricardo Albino Rodríguez Giménez

Bs.  7.250,00

Yasmín Guadalupe Yépez

Bs.  7.250,00

María Alejandra Piña Pulido

Bs.  7.250,00

 

xv) “Indemnización por retiro justificado[rectius: Bonificación especial por antigüedad], prevista en la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo:

 

Demandante

Monto

Orlando José Álvarez Giménez

Bs.  12.753,90

Jaqueline Elena Segovia Castellanos

Bs.  12.753,90

Ricardo Albino Rodríguez Giménez

Bs.  12.753,90

Yasmín Guadalupe Yépez

Bs.  12.753,90

María Alejandra Piña Pulido

Bs.  12.753,90

 

xvi) Indemnización por retiro justificado, contemplada en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

 

Demandante

Total días

Monto

Orlando José Álvarez Giménez

570

Bs.  115.103,95

Jaqueline Elena Segovia Castellanos

480

Bs.  96.929,64

Ricardo Albino Rodríguez Giménez

450

Bs.  90.871,54

Yasmín Guadalupe Yépez

450

Bs.  90.871,54

María Alejandra Piña Pulido

390

Bs.  78.755,33

 

Por su parte, la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., sucesora a título universal de la extinta entidad Corp Banca, C.A., Banco Universal, en su escrito de contestación de la demanda, preliminarmente, invocó la cosa juzgada.

 

Sobre el particular, esgrime que los accionantes pretenden a través de la actual demanda que se condene el pago de salarios caídos y sus diferencias tomando en consideración los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, lo cual, conforme fue alegado en el libelo de demanda, fue decidido mediante sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, de fecha 6 de mayo de 2009 proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cuya oportunidad se determinó la base de cálculo de los salarios caídos y la fecha de inicio.

 

En efecto, sostiene que los actores interpusieron una demanda de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 187 del 15 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

 

El aludido Tribunal declaró con lugar la demanda de nulidad incoada, anulando el acto administrativo antes reseñado; sin embargo, ante la apelación ejercida por la entidad demandada, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 6 de mayo de 2009, resolvió el asunto, adquiriendo lo sentenciado carácter de cosa juzgada, bajo el tenor que se seguida se reproduce:

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 23 de octubre de 2007 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, contra la decisión de fecha 17 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Manuel Ricardo Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDIXON JOSÉ ADAMES CONTRERAS, JAQUELINE ELENA SEGOVIA CASTELLANOS, RICARDO ALBINO RODRÍGUEZ, YASMÍN GUADALUPE YÉPEZ LEAL, MARÍA ALEJANDRA PIÑA PULIDO, MARÍA CRISTINA RIVERO JIMÉNEZ Y ORLANDO JOSÉ
ÁLVAREZ JIMÉNEZ
, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 187 de fecha 15 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por los recurrentes contra la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal.

 

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

 

3. REVOCA el referido fallo apelado, en consecuencia:

 

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Manuel Ricardo Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Edixon José Adames Contreras, Jaqueline Elena Segovia Castellanos, Ricardo Albino Rodríguez, Yasmín Guadalupe Yépez Leal, María Alejandra Piña Pulido, María Cristina Rivero Jiménez y Orlando José Álvarez Jiménez, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 187 de fecha 15 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por los recurrentes contra la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal.

 

5. Se ORDENA realizar una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculo del pago de los salarios dejados de percibir de los recurrentes tomando en cuenta que la fecha de inicio debe ser la fecha de egreso plasmada en el cálculo del finiquito de las prestaciones sociales, es decir el 15 de mayo de 2002, con excepción del cálculo del ciudadano Orlando José Álvarez, pues la fecha de su egreso según el finiquito fue el 4 de junio de 2002, siendo la base de cálculo el salario que cada uno de los trabajadores percibía para ese momento, de igual forma esta Corte advierte que el monto recibido por cada uno de los accionantes a razón del pago de prestaciones sociales debe considerarse como un adelanto de las mismas. (Sic).

 

Posteriormente, la representación judicial de los trabajadores solicitó una aclaratoria de la sentencia supra transcrita, en cuya oportunidad, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinó:

 

De lo anterior se observa, que en ningún momento esta Corte incluyó dentro de su mandato la previsión de que en dicho cálculo debía tomarse en consideración aumento salarial decretado y contenido en Gaceta Oficial alguna, de forma que no tiene asidero la duda de la parte recurrente como fundamento de su solicitud de aclaratoria.

Como colorario de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que la sentencia cuya aclaratoria ha sido solicitada es perfectamente precisa en el punto aludido por la parte actora, no teniendo algún punto que ser aclarado, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria incoada por la parte actora. Así se decide.

 

De tal modo, alega que ya existe un pronunciamiento judicial en torno a los salarios caídos y la forma de calcularlos, y que una vez recibido el expediente por el Tribunal de origen, a petición de la parte actora, se realizó una experticia complementaria del fallo, la cual, posteriormente, fue dejada sin efecto, ordenándose la realización de un nuevo informe pericial, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2010.

 

Desde esta perspectiva, arguye que los accionantes pretenden un pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales con competencia laboral, a los fines de que se condene el pago de una diferencia de los salarios caídos tomando en consideración los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional que, en ningún momento, fue incluido por la Corte.

 

Por consiguiente, considera que teniendo los fallos precedentemente mencionados autoridad de cosa juzgada, no pueden la “jurisdicción laboral” modificar lo ya decidido.

 

En segundo orden, la demandada opuso la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pues del dispositivo de la sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, antes transcrita, se evidencia que se declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad intentada por los hoy demandantes, ordenándose “solamente” la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los salarios caídos.

 

Asegura que en “ninguna parte del texto de la dispositiva del fallo, ni en la motiva, se ordena el reenganche de los recurrentes en nulidad, de suerte que su pretensión fue declarada parcialmente con lugar”.

 

Como sustento de tal afirmación, indica que el 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, emitió un pronunciamiento señalando que:

 

En tal sentido, el trámite que pudiere realizar en vía administrativa los interesados, no puede ser considerado como orden de ejecución emitida por este Juzgado, toda vez que el oficio dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Lara señala expresamente que es destinado a que “tenga conocimiento del estado en que se encuentra [la causa], y así gestionar en vía administrativo el cumplimiento de lo ordenado” en base a las gestiones que tenga a bien realizar el solicitante, cumplimiento este que debe ser la voluntad de las partes conseguir , debe estar supeditado a lo decidido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo.

 

Por consiguiente, siendo que en la presente causa no se evidencia que exista orden por parte de este Juzgado de reenganchar a los recurrentes (…), siendo que ello no fue acordado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ni ha sido dictado por este Tribunal mandamiento ejecutivo alguno por no encontrase aún la causa en estado de ejecución de sentencia conforme lo previsto en la norma; por consiguiente resulta inoficioso dejar sin efecto un acto de comunicación dirigido al ente administrativo (…).

 

Por tal motivo, considera que al no haber sido ordenado el reenganche de los trabajadores, la relación que vinculaba a las partes terminó el 6 de mayo de 2009, fecha en la cual fue dictada la sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, en virtud de que no se les reconoció el derecho a permanecer en sus cargos.

 

En otro contexto, la accionada admitió la existencia de una relación laboral con los demandantes, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado –cajeros– y los últimos salarios base devengados que fueron alegados en el libelo de demanda.

 

Alegó que los accionantes recibieron su liquidación por culminación de la prestación de servicio, las cuales comprendían conceptos tales como: utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por antigüedad y otros, recibiendo los montos que se especifican a continuación:

 

Demandante

Montos

Orlando José Álvarez Giménez

Bs.  6.131,44

Jaqueline Elena Segovia Castellanos

Bs.  3.987,30

Ricardo Albino Rodríguez Giménez

Bs.  4.886,96

Yasmín Guadalupe Yépez

Bs.  3.742,96

María Alejandra Piña Pulido

Bs.  1.778,24

 

Negó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 6 de mayo de 2009, haya declarado “con lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

 

Rechazó el hecho alegado en el libelo, referido a que Corp Banca, Banco Universal, C.A., actualmente fusionada con el Banco Occidental de Descuento, C.A.,
Banco Universal, no ha reenganchado a los trabajadores, ni pagado los salarios caídos correspondientes, pues lo cierto es que los demandantes insisten en un desacato de la sentencia antes identificada, la cual “ni siquiera se encuentra en fase de ejecución”, sino pendiente de la práctica del informe pericial y en esa etapa se encuentra por falta de impulso y por pretender el pago de los salarios dejados de percibir con base al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Además, asegura que no existe ninguna orden de reenganche, por vía judicial o administrativa.

 

Negó que los demandantes en fecha 2 y 3 de junio de 2014, hayan decidido retirarse justificadamente de la entidad de trabajo, pues lo cierto es que la relación culminó el 6 de mayo de 2009, producto de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual contradice los días de antigüedad reclamados, así como los salarios integrales invocados.

 

Finalmente, rechazó -pormenorizadamente- que adeude los conceptos laborales reclamados, en razón que la relación culminó el 6 de mayo de 2009 y, en consecuencia, se encuentra prescrita la acción y la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual entró en vigencia en el año 2012.

 

Ahora bien, en innumerables sentencias esta Sala de Casación Social ha precisado que la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

 

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la empresa demandada, se aprecia que la controversia se circunscribe a determinar: i) la existencia o no de cosa juzgada, respecto de los salarios caídos y su ajuste al mínimo nacional reclamados, ii) la prescripción de la acción, iii) la fecha y causa de terminación de la relación laboral, y iv) la procedencia o no de los conceptos laborales peticionados.

 

Establecidos como han quedado los términos del contradictorio, esta Sala procede a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

 

 

De las pruebas promovidas por la parte actora:

 

Promovió marcadas con la letra “A” (ff. 166 al 173 de la pieza N° 1), documentales contentivas de recibos de pago de salario del mes de diciembre de 2000 a enero de 2002 y utilidades correspondientes al año 2001 a favor de la ciudadana Jaqueline Elena Segovia Castellanos y recibos de pago de salario de los meses de febrero de 2002 y abril de 2002, a nombre de los ciudadanos Ricardo Albino Rodríguez Jiménez, Yasmín Guadalupe Yépez Leal y María Alejandra Piña Pulido, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte a quien se les opuso, razón por la que esta Sala les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los conceptos salariales percibidos por los accionantes en tales meses, así como la cancelación de las utilidades correspondientes al año 2011 de la ciudadana Jaqueline Elena Segovia Castellanos.

 

Consignó marcadas con la letra “B” (ff. 174 y 175 de la pieza N° 1), documentales contentivas de cartas de renuncia de fecha 15 de mayo de 2002, suscritas por las ciudadanas Jaqueline Elena Segovia Castellanos, Yasmín Guadalupe Yépez Leal y María Alejandra Piña Pulido, las cuales fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso por tratarse de copias fotostáticas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio, al no constarse su autenticidad con su original o con auxilio de algún otro medio de prueba.

 

Produjo marcada con la letra “C” (ff. 176 y 177 de la pieza N° 1), instrumentales contentivas de Finiquito por Terminación de Servicios de fechas 11 y 30 de mayo de 2002, suscritos por los ciudadanos Orlando José Álvarez Giménez, Jaqueline Elena Segovia Castellanos, Yasmín Guadalupe Yépez Leal y María Alejandra Piña Pulido emitida por la sociedad mercantil Corp Banca, Banco Universal, C.A., las cuales fueron reconocidas por la demandada, razón por la que esta Sala les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago efectuado a los prenombrados accionantes de los conceptos que a continuación se discriminan:

 

 

 

 

Orlando José Álvarez Giménez:

                                 

Concepto

Montos (reconvertidos)

Sueldo mensual

Bs.  37,33

Utilidades

Bs.  660,94

Vacaciones vencidas

Bs.  338,33

Vacaciones fraccionadas

Bs.  23,33

Bono vacacional fraccionado

Bs.  25,67

Indemnización de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Bs.  196,55

Salario

Bs.  9,33

Bono especial

Bs.  4.857,04

 

Jaqueline Elena Segovia Castellanos:

 

Concepto

Montos (reconvertidos)

Sueldo mensual

Bs.  144,00

Utilidades

Bs.  383,82

Vacaciones vencidas

Bs.  338,33

Vacaciones fraccionadas

Bs.  144,00

Bono vacacional fraccionado

Bs.  136,80

Indemnización de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Bs.  488,16

Salario

Bs.  36,00

Bono especial

Bs.  2.763,60

Aporte patronal caja de ahorros

Bs.  14,00

 

Yasmín Guadalupe Yépez Leal:

 

Concepto

Montos (reconvertidos)

Sueldo mensual

Bs.  158,00

Utilidades

Bs.  492,36

Vacaciones fraccionadas

Bs.  237,00

Bono vacacional fraccionado

Bs.  213,00

Indemnización de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Bs.  313,25

Salario

Bs.  39,50

Bono especial

Bs.  2.825,91

Aporte patronal caja de ahorros

Bs.  15,00

 

María Alejandra Piña Pulido:

 

Concepto

Montos (reconvertidos)

Sueldo mensual

Bs.  120,00

Utilidades

Bs.  371,95

Vacaciones fraccionadas

Bs.  100,00

Bono vacacional fraccionado

Bs.  80,00

Indemnización de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Bs.  61,40

Salario

Bs.  30,00

Bono especial

Bs.  1.107,01

Aporte patronal caja de ahorros

Bs.  12,00

 

Aportó marcada con la letra “D” (ff. 178 al 216 de la pieza N° 1), en copia fotostática documentales contentivas de demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 187 del 15 de octubre de 2002, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y actuaciones procesales consignadas por las partes involucradas en ese proceso, a las cuales si bien esta Sala les reconoce mérito probatorio, las mismas versan sobre hechos no discutidos entre las partes, por tanto se desechan del debate probatorio.

 

Aportó marcada con la letra “D” (ff. 217 al 221 de la pieza N° 1), en copia simple de sentencia de fecha 17 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por los accionantes en contra de la aludida Providencia Administrativa N° 187, la cual versa sobre hechos conocidos por los operadores de justicia y por constituir hechos notorios judiciales forman parte del conocimiento intrínseco de la Sala, razón por la que se encuentran exentos de prueba.

Produjo marcada con la letra “F” (ff. 222 al 233 de la pieza N° 1), documentales contentivas de: i) diligencia de fecha 7 de julio de 2010, mediante la cual el apoderado judicial de la extinta Corp Banca, C.A., Banco Universal consigna cartas de renuncia de los ciudadanos Edixon José Adames y María Cristina Rivero y acuerdo transaccional; ii) autorización suscrita por el Consultor Jurídico de la aludida sociedad mercantil para celebrar transacción judicial, iii) carta de renuncia suscritas por los prenombrados ciudadanos y cheque de gerencia emitidos a favor de los mismos y iv) acta de fecha 20 de mayo de 2010, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a las cuales si bien esta Sala les reconoce valor probatorio, se desechan por no estar relacionadas con los hechos discutidos en la litis bajo análisis.

 

Consignó marcado con la letra “G” (ff. 234 al 240 de la pieza N° 1), copia fotostática de la reconstrucción del expediente N° 005-2002-01-00364, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los accionantes, a las cuales si bien esta Sala les reconoce valor probatorio, se desechan por cuanto no se encuentra entre los hechos discutidos la interposición de tal acción administrativa.

 

Aportó marcadas con las letras “H” e “I” (f. 241 de la pieza N° 1), documentales contentivas de comprobante de envío de telegrama y original de telegramas con fecha de 2 de junio de 2014, suscritos por los accionantes y dirigidos a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal, debidamente sellados por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), respecto de las cuales esta Sala debe atender a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, el cual reza:

 

Artículo 1.375. El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.

Si la firma de original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.

Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria.

La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas.

 

Con fundamento en lo dispuesto en la norma supra transcrita, y visto que en el caso de autos los telegramas dirigidos a la demandada fueron consignados en original, cuentan con la rúbrica de los remitentes y se encuentran debidamente sellados por el Instituto Postal Telegráfico, esta Sala les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al hacer fe como instrumento privado, quedando demostrado a partir de los mismos que los trabajadores participaron a la entidad patronal su decisión de retirarse justificadamente del cargo, de acuerdo a lo contemplado en el literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

 

• Aportó marcada con la letra “J” (ff. 247 al 266 de la pieza N° 1), Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA), la cual ostenta carácter normativo de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, por ende, se consideran Derecho, de conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce del Derecho.

 

• Requirió la exhibición de los recibos de pago de salarios de cada uno de los demandantes desde sus respectivas fechas de ingreso. En la oportunidad de evacuación, la parte demandada consignó recibos de pago (ff. 11 al 259 de la pieza N° 5), los cuales fueron impugnados por la parte actora. Al respecto, esta Sala observa que las documentales exhibidas presentan sello y firma de la sociedad mercantil accionada, pero no se encuentran suscritas por la contraparte, razón por la que carecen de valor probatorio, por aplicación del principio de alteridad de la prueba.

 

• Requirió la exhibición de libros diarios, mayor y de inventario llevados en la entidad accionada, cuya admisión fue negada por el Tribunal de la causa, sin que la parte promovente apelara en contra de tal resolución. Por tal motivo, esta Sala no tiene material probatorio que analizar.

 

• Requirió la exhibición de las cartas fechadas 2 y 3 de junio de 2014, entregadas
por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL),
cuya admisión fue negada por el Tribunal de la causa, sin que la parte promovente apelara en contra de tal resolución. Por tal motivo, esta Sala no tiene material probatorio que analizar.

 

• Solicitó prueba de informes dirigida al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a los fines que indicara el contenido del telegrama emitido por los demandantes en fecha 2 y 3 de junio de 2014 a la demandada, cuyas resultas no constan en autos, razón por la que esta Sala no tiene material probatorio que analizar.

 

• Solicitó pruebas de informes dirigidas a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara y al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya admisión fue negada por el Tribunal de la causa, sin que la parte promovente apelara en contra de tal resolución. Por tal motivo, esta Sala no tiene material probatorio que analizar.

 

• Requirió la exhibición de las cartas fechadas 2 y 3 de junio de 2014, entregadas por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), cuya admisión fue negada por el Tribunal de la causa, sin que la parte promovente apelara en contra de tal resolución. Por tal motivo, esta Sala no tiene material probatorio que analizar.

 

•Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la demandada, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la cual fue expresamente negada por el tribunal de la causa, sin que la parte promovente apelara en contra de tal resolución, razón por la que esta Sala no tiene material probatorio que analizar.

 

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

 

Promovió marcada con la letra “A” (ff. 13 al 267 de la pieza N° 2 y 2 al 233 de la pieza N° 3), copia certificada del expediente N° KP02-N-2005-000250, llevado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta por los demandantes contra la Providencia Administrativa N° 187 del 15 de octubre de 2002, dictada por la
Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el cual versa sobre hechos conocidos por los operadores de justicia y por constituir hechos notorios judiciales forman parte del conocimiento intrínseco de la Sala, razón por la que se encuentran exentos de prueba.

 

Produjo marcado con la letra “B” (ff. 234 al 236 de la pieza N° 3), escrito presentado por los accionantes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 5 de septiembre de 2013, en el cual solicitan a la autoridad administrativa proceda a fijar oportunidad para efectuar el acto de reenganche y pago de salarios caídos y suspenda la solvencia laboral de la entidad demandada, al cual esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayendo de dicho material los hechos previamente mencionados.

 

Consignó marcada con la letra “C” (f. 237 de la pieza N° 3), documental contentiva de auto de fecha 17 de enero de 2014, dictado por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Lara, abogado Oscar Antonio Álvarez Méndez, en el cual ordena la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos de los demandantes, en vista del Oficio N° 2527-2013 de fecha 26 de noviembre de 2013, emitido por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al cual esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayendo de dicho material los hechos previamente mencionados.

 

Aportó marcada con la letra “D” (ff. 238 al 247 de la pieza N° 3), documental contentiva de escrito presentado por la sociedad mercantil demandada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 13 de febrero de 2014, en el cual solicitan a la autoridad administrativa declare la nulidad absoluta de los actos que conforman el expediente N° “005-002-01-364-365 y 366 (sic)” dirigidos a ejecutar la decisión del órgano jurisdiccional, al cual esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayendo de dicho material los hechos previamente mencionados.

 

Promovió marcadas con la letra “E” (ff. 248 al 254 de la pieza N° 3), en copia certificada documentales contentivas de: i) acta de fecha 7 de febrero de 2014, levantada por la funcionaria Dorlisa Reilalis Almao Bravo, adscrita a la Inspectoría del
Trabajo del Estado Lara, en cuya oportunidad se trasladó a la sede de la demandada para ejecutar el reenganche y pago de los salarios caídos; ii) auto de fecha 29 de abril de 2014 dictado por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Lara, abogado Oscar Antonio Álvarez Méndez, en el cual revoca, entre otras actuaciones, el acta antes mencionada, así como los autos dictados propuesta de sanciones; y iii) auto de fecha 2 de junio de 2014 dictado por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Lara, abogado Oscar Antonio Álvarez Méndez, en el cual inadmite el procedimiento sancionatorio contra Corp Banca, C.A., Banco Universal; a las cuales esta Sala les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayendo de dicho material los hechos previamente mencionados.

 

Promovió marcadas con las letras “F” y “G” (ff. 2 al 176 de la pieza N° 4), expediente N° KP02-O-2014-00075, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la entidad demandada contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 17 de enero de 2014 y del acta de ejecución del 17 de febrero del mismo año, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el cual versa sobre hechos conocidos por los operadores de justicia y por constituir hechos notorios judiciales forman parte del conocimiento intrínseco de la Sala, razón por la que se encuentran exentos de prueba.

 

Produjo marcadas con las letras “H”, “I” y “J” (ff. 177 al 182 de la pieza N° 1), instrumentales contentivas de recibos de pago por concepto de fideicomiso e intereses, suscritos por las ciudadanas María Alejandra Piña Pulido, Yasmín Guadalupe Yépez Leal y Jaqueline Elena Segovia Castellanos, y comprobantes de cheques girados a favor de éstas por la entidad bancaria Corp Banca, C.A., Banco Universal, a las cuales al no haber sido impugnadas, ni desconocidas por la parte a quien se les opuso, esta Sala les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago realizado a los accionantes de autos de los aludidos conceptos que a continuación se discriminan:

 

Demandante

Fideicomiso

Intereses

 

Jaqueline Elena Segovia Castellanos

Bs.  1.014,15

Bs.  90,04

(montos reconvertido)

 Yasmín Guadalupe Yépez

Bs.  1.935,90

Bs.  18,.49

(montos reconvertido)

María Alejandra Piña Pulido

Bs.  124,96

Bs.  2,14

(montos reconvertido)

 

         Efectuado el análisis probatorio, esta Sala de Casación Social procede a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:

 

i) De la cosa juzgada:

 

En la resolución del recurso de casación que antecede, se determinó la materialización de la cosa juzgada en el asunto bajo análisis que recayó sobre lo reclamado por concepto salarios caídos, al haber sido sentenciado dicho aspecto de la controversia en un juicio anterior, cuya decisión adquirió el carácter de definitivamente firme, la cual se encuentra en etapa de ejecución; por ende, una vez comenzada dicha fase debe continuar su curso, sin interrupción, salvo en los casos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, viéndose impedida esta Sala de Casación Social para efectuar un reexamen de este aspecto de la pretensión y por vía de consecuencia respecto de lo reclamado por el diferencial derivado del ajuste al mínimo nacional, por cuanto –a su vez– emitir un pronunciamiento sobre este último particular implicaría modificar lo ya juzgado, razón por la que se declara procedente la aludida excepción       –cosa juzgada–, en los términos especificados. Así se decide.

 

ii) De la prescripción de la acción:

 

La entidad bancaria demandada opone la defensa de prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, por cuanto considera que la relación laboral terminó el 6 de mayo de 2009, oportunidad en la cual fue proferida la sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en donde no se les reconoció el derecho a los trabajadores de permanecer en sus cargos, afirmación ésta que sustenta en vista de la declaratoria parcial del recurso de nulidad interpuesto por los actores contra la Providencia Administrativa N° 187 del 15 de octubre de 2002, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

 

Con relación a lo anterior, esta Sala observa que, conteste con el aludido artículo 61 “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Destacado
de la Sala); en este sentido, a los fines de determinar si operó o no tal defensa perentoria, debe, primeramente, establecerse una fecha exacta de culminación de los vínculos laborales bajo estudio, atendiendo el efecto positivo de la cosa juzgada que dimana del juicio por nulidad del acto administrativo.

 

En este contexto, de la trascripción efectuada en acápites precedentes a la parte dispositiva de la decisión de fecha 6 de mayo de 2009, proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se verifica que se decretó una nulidad parcial del acto administrativo cuestionado y se ordenó –únicamente– el pago de los salarios dejados de percibir a favor de los recurrentes.

 

No obstante, a los fines de dilucidar el controvertido sub-examen, resulta imperativo traer a colación extractos de la parte motiva del referido fallo que a continuación se reproducen:

 

(…) esta Corte considera importante establecer que en el caso en concreto, los recurrentes pretenden que se les reconozca el derecho a volver a su puesto de trabajo a través de la solicitud de reenganche alegando que fueron constreñidos por la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, para firmar las renuncias, que la sociedad mercantil utilizó “argumentos como el apremio, la posición definitiva e irrevocable de la empres, (…) puesto que solo así tendríamos abiertas las puertas de la institución en el futuro, que seguramente seriamos llamados a ocupar [sus] trabajos (…) y aún cuando no [estamparan] la firma, el banco igualmente iba a proceder al despido”

 

En este sentido, los apelantes señalan que debido al hecho de que los recurrentes suscribieran las renuncias y recibieran el pago de las prestaciones sociales ellos daban por terminada la relación laboral, por lo que mal podía reclamar ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de los salarios caídos, situación ésta que a decir de los denunciantes el a quo aprecio erróneamente.

 

(Omissis)

 

Ello así, se observa en primer lugar que la parte apelante señaló que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia de los trabajadores y los recurrentes señalaron que las renuncias presentadas fueron producto del constreñimiento por parte de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, ello así esta Corte pasa a analizar lo alegado por los recurrentes en relación a que fueron objeto de presiones para firmar la renuncia.

 

(Omissis)

 

Así, en atención al caso concreto, esta Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo debe señalar que a pesar de la existencia de documentos que hagan referencia al modo de terminación de la relación laboral, se debe analizar la situación de acuerdo a lo realmente acontecido, pues, por la desigualdad de las partes y en aras de no hacer nugatorio los derechos de los trabajadores, la condición de empleado o de patrono, no puede jurídicamente depender de la interpretación que le hayan dado estás o de lo que conste en documentos, sino la que resulte de la realidad.

 

(Omissis)

 

De allí pues para este Órgano Jurisdiccional, resulta evidente que las renuncias antes transcritas son formatos en serie proporcionados por la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, en la que se denota que:

 

·     Fueron elaboradas en la ciudad de Caracas (cuando el lugar donde laboraban los trabajadores era la ciudad de Barquisimeto).

 

·     Espacios en blancos, del formato que fueron previamente llenados por la sociedad mercantil recurrida, señalando el cargo de cada trabajador y la fecha de inicio de la relación laboral.

 

·     Que los trabajadores sólo suscribieron sus firmas.

 

·     Que el ciudadano Orlando José Álvarez, de su puño y letra señaló no estar de acuerdo.

 

De este modo se presume tal como fue señalado por los trabajadores que ninguno de ellos elaboro de manera espontanea sus cartas de renuncia.

 

Situación que queda demostrada con el señalamiento del apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente en el acto de informes llevado a cabo en la Sala de Audiencias de esta Corte en fecha 8 de octubre de 2008, al exponer lo siguiente:

 

“(…) el Banco (…) había convenido con ellos [los trabadores[ el hecho de que renunciaran (…) presentaron las cartas de renuncias en el momento en el que se le entregaron las liquidaciones (…)”.

 

Es por ello, que se demuestra que las renuncias no fueron libres, voluntarias, ni unilaterales por parte de los trabajadores. (Sic). (Resaltado del original).

 

Posteriormente, el fallo en referencia alude:

 

(…) esta Alzada denota que en el caso de marras se desnaturalizó la libre voluntad de los trabajadores en dejar de prestar sus servicios en la empresa ante la cual presenta su renuncia, evidenciándose de este modo que para el Juzgado a quo la realidad de los hechos en el caso de marras prevaleció sobre las formas esenciales alegadas por la empresa apelante al señalar que al haber recibido el pago de las mismas los exime automáticamente de su pretensión principal por lo que se desecha el vicio alegado. (Sic). (Resaltado del original).

De los pasajes expuestos supra, se extrae que la sentencia definitivamente firme que dirimió la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 187 del 15 de octubre de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los accionantes, determinó que las renuncias de los trabajadores que dieron origen al cese de la prestación del servicio no fueron efectuadas de forma libre y voluntaria, de allí que se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir, empero, el fallo en cuestión no hizo mención alguna con relación de la restitución de los mismos a sus puestos de trabajo.

 

Esta última observación –ausencia de orden de reenganche fue ratificada en la etapa de ejecución de la sentencia, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cuando mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012, sostuvo:

 

En tal sentido, el trámite que pudiere realizar en vía administrativa los interesados, no puede ser considerado como orden de ejecución emitida por este Juzgado, toda vez que el oficio dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Lara señala expresamente que es destinado a que “tenga conocimiento del estado en que se encuentra [la causa], y así gestionar en vía administrativo el cumplimiento de lo ordenado” en base a las gestiones que tenga a bien realizar el solicitante, cumplimiento este que debe ser la voluntad de las partes conseguir , debe estar supeditado a lo decidido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo.

 

Por consiguiente, siendo que en la presente causa no se evidencia que exista orden por parte de este Juzgado de reenganchar a los recurrentes (…), siendo que ello no fue acordado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ni ha sido dictado por este Tribunal mandamiento ejecutivo alguno por no encontrase aún la causa en estado de ejecución de sentencia conforme lo previsto en la norma; por consiguiente resulta inoficioso dejar sin efecto un acto de comunicación dirigido al ente administrativo (…).

 

Tal situación a juicio de esta Sala dejó en un limbo jurídico a los accionantes, en virtud a que si bien el aludido fallo con autoridad de cosa juzgada no dictaminó a favor de éstos la restitución de la prestación de servicio, lo que era el objetivo primordial perseguido por los trabajadores en pro de mantener su derecho a la estabilidad, tampoco se desprende de su motiva que se haya dado por culminado el vínculo laboral existente entre las partes.

 

Por el contrario, conforme se dejó sentado supra, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa fue enfática en sostener que la renuncia de los mismos no
fue efectuada en forma libre y voluntaria, razón por la que debe interpretarse que el acto originario que motivó el cese de la relación de trabajo invocado por el ente patronal            
renuncia no surtió efectos jurídicos y por ende, tal afirmación mantiene incólume lo sostenido por los trabajadores con relación al despido írrito del cual fueron objeto, por no estar fundado en justa causa, dándole continuidad a las relaciones de trabajo existentes, por tratarse de un acto contrario al espíritu y propósito contenido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Desde esta perspectiva, resulta fundamental destacar que la concepción ideológica del constituyente verbigracia, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la “[l]ey garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, ha estado dirigida a que prevalezca la permanencia o estabilidad en el trabajo, si no existe justa causa, siendo nulo cualquier despido contrario a dicho propósito; de allí que, examinando el asunto planteado bajo el prisma constitucional debe tenerse en consideración que “en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal (…)” (vid. sentencia N° 183 del 8 de febrero de 2002, caso: Plásticos Ecoplast C.A., proferida por la Sala Constitucional).

 

Partiendo de tales premisas y teniendo en consideración que la obligación primaria ante todo despido efectuado sin justa causa, se circunscribe en la reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir, no puede esta Sala de Casación Social asumir la hipótesis de la parte demandada en cuanto a la terminación de la relación laboral a raíz de la publicación del dictamen definitivo en la demanda nulidad -la cual importa destacar que no fue arribada en el fallo en cuestión-, puesto que ello iría en detrimento de uno de los valores fundamentales derivados del hecho social trabajo como lo es la garantía de permanencia y estabilidad en el trabajo.

 

Siendo ello así, se colige que, en el caso en concreto, la relación laboral habida entra las partes finalizó cuando los trabajadores manifestaron su voluntad de retirarse, exigiendo a la entidad patronal el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo que se materializó en fechas 2 y 3 de junio del 2014, mediante los telegramas -previamente valorados-.

 

Conteste con lo anterior, se colige que las relaciones laborales sub examen, culminaron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual, en su artículo 51, prevé:

 

Artículo 51.- Prescripción de las acciones:

 

Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. (…) (Destacado de la Sala).

 

El artículo supra transcrito, dispone que los reclamos de prestaciones sociales, prescriben en un lapso de diez (10) años, y el resto de las acciones, en un lapso de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de culminación del vínculo laboral.

 

Corolario a lo expresado, por cuanto las relaciones de trabajo finalizaron, el 2 de junio de 2014 para los ciudadanos Orlando José Álvarez Giménez, Jaqueline Elena Segovia Castellanos, Ricardo Albino Rodríguez Giménez y Yasmín Guadalupe Yépez Leal, y para la ciudadana María Alejandra Piña Pulido el 3 del mismo mes y año, interponiéndose la demanda el 10 de julio de 2014, resulta evidente que no se había consumado el lapso de prescripción previsto en el aludido artículo 51, razón por la que se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta. Así se decide.

 

iii) De la fecha y causa de terminación de la relación laboral:

 

Respecto a la fecha de culminación de las relaciones laborales sub-examen, esta Sala de Casación Social en vista de poder determinar la procedencia de la prescripción de la acción, se pronunció sobre tal particular en acápites anteriores.

 

Ahora bien, en cuanto al otro aspecto controvertido causa de terminación, los demandantes aseguran que se retiraron justificadamente, de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual constituye tal forma de terminación de la relación laboral retiro justificado, en los casos que el trabajador o trabajadora haya sido
despedido o despedida sin justa causa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida darla por concluida, cuestión que, en el escrito de contestación, fue negada por la parte demandada.

 

Con miras a resolver, resulta preciso reiterar conforme se expuso anteriormente que en el presente caso ante la forma como se han venido suscitando los hechos, corresponde mantenerse como cierto que los trabajadores fueron objeto de un despido injustificado, al decaer la defensa central argüida por la demandada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos referida a la renuncia de los accionantes, lo que devino en mantener vigente las relaciones de trabajo, hasta la oportunidad en que los trabajadores manifestaron al patrono su voluntad de retirarse, a saber, en fechas 2 y 3 de junio de 2014.

 

Asimismo, incumbe nuevamente enfatizarse que la sentencia definitivamente firme que dirimió la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 187 del 15 de octubre de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los accionantes, si bien no hizo mención de la restitución de los trabajadores a sus puestos de trabajo, lo cierto es que condenó el pago de los salarios dejados de percibir, los cuales como garantía legal constituyen una sanción pecuniaria que debe cancelar el patrono tras haberse producido un despido sin causa que lo justifique.

 

Ante ese escenario indeterminado, esta Sala de Casación Social haciendo prevalecer el interés social que ostenta esta especial rama del Derecho e interpretando la norma con mayor amplitud a favor del débil jurídico, considera sin lugar a dudas que la manifestación de voluntad de los trabajadores de poner fin a la relación entra dentro del supuesto de hecho normativo contemplado en el literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber sufrido los accionantes un despido injustificado por parte del ente patronal. Así se decide.

 

iv) De la procedencia o no de los conceptos laborales peticionados:

 

A los fines de resolver, preliminarmente, esta Sala de Casación Social considera necesario advertir que en vista de haberse producido un despido sin causa legal que lo justifique, el cual conllevó a que los accionantes acudieran en sede administrativa y
judicial a solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, el período transcurrido desde la fecha del acto írrito
despido hasta la fecha en que los trabajadores manifestaron su voluntad de retirarse justificadamente, debe ser computado en la antigüedad de cada uno de ellos para el cálculo de los conceptos laborales que les correspondan.

 

Al respecto, importa traer a colación el criterio mantenido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 673 de fecha 5 de mayo del 2009 (caso: Josue Alejandro Guerrero Castillo contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela) imperante para la época en que quedó definitivamente firme el fallo que resolvió la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 187 del 15 de octubre de 2002 emitida por la Inspectoría el Trabajo, a saber, 6 de mayo de 2009 y de la interposición de la actual demanda, reiterado en decisiones Nos 18 del 10 de febrero de 2016 (caso: Fidelina Lourdes Guerrero Mejías contra Servicios y Administración de Personal Aragua C.A. y otra), 166 del 13 de marzo de 2017 (caso: Tomas Soto Rincón contra Proyecta 57 Ingenieros, C.A.), 401 del 18 de mayo de 2017 (caso: Milagros Josefina Avilan Adrian contra Estación de Servicio Nelly Coromoto Tortoza Borges, C.A.), entre otras, en el cual se estableció:

 

Analizando la jurisprudencia antes referida, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad
laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales
. Así se decide. (Resaltado de este fallo)

 

Con similar orientación la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 376, de fecha 30 de marzo de 2012, (caso: Edgar Manuel Amaro contra Servicios de Operación Logística, (SOLCA) C.A.), precisó:

 

(...) la orden de reenganche emanada del Inspector del Trabajo implica la nulidad del acto de despido, el cual no produce efecto jurídico alguno, por mandato del artículo 93 eiusdem. Por ello, la misma Sala de Casación social (sic) en sentencia del 3 de febrero del 2009 estableció que una providencia administrativa sobre el reenganche y pago de salarios caídos consagra para el trabajador el derecho subjetivo de obtener su reenganche y con ello su estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad de que disfruta; y por ello mientras no pueda materializarse el reenganche éste mantien su vigencia, hasta que el trabajador tácita o expresamente renuncie a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendentes a su ejecución, o en su defecto cuando el trabajador, sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo (…).

 

Concatenando ambos criterios jurisprudenciales, se evidencia que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, se estima que la relación de trabajo continúa hasta que éste interponga una demanda por cobro de prestaciones sociales, lo que equivale a un acto inequívoco de renunciar al derecho de reenganche; por lo tanto, el lapso transcurrido en tal procedimiento debe computarse como prestación efectiva del servicio.

 

En el presente caso, se insiste si bien no fue ordenado el reenganche de los trabajadores, se condenó a la entidad de trabajo el pago de la indemnización pecuniaria a favor de éstos por producirse un despido injustificado, de allí que, por razones de equidad y en aplicación mutatis muntandi de los criterios jurisprudenciales mencionados, deba considerarse como prestación efectiva de servicio el tiempo transcurrido desde el írrito despido hasta la fecha en que los accionantes manifestaron su voluntad de retirarse justificadamente.

 

En este contexto, de modo sucinto, se reflejan a continuación las fechas de inicio y de terminación de las relaciones laborales bajo análisis, así como el tiempo de servicio a considerar.

 

Demandante

Fecha de inicio

Fecha de terminación

Tiempo de servicio

Orlando José Álvarez Giménez

24/04/1995

02/06/2014

19 años, 1 mes y 7 días

Jaqueline Elena Segovia Castellanos

16/10/1998

02/06/2014

15 años, 7 meses, y 14 días

Ricardo Albino Rodríguez Giménez

16/06/1999

02/06/2014

14 años, 11 meses, y 15 días

Yasmín Guadalupe Yépez

19/07/1999

02/06/2014

14 años, 10 meses, y 11 días

María Alejandra Piña Pulido

19/11/2001

03/06/2014

12 años, 6 meses, y 13 días

 

En cuanto al salario base de cálculo de los conceptos reclamados, debe tenerse en consideración que no resultaron controvertidos entre las partes, los invocados como “salario diario” en el escrito libelar, los cuales fueron devengados por los trabajadores desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del despido, a saber:

 

Demandante

Salarios

Orlando José Álvarez Giménez

Bs.  9,33

Jaqueline Elena Segovia Castellanos

Bs.  9,60

Ricardo Albino Rodríguez Giménez

Bs.  9,33

Yasmín Guadalupe Yépez

Bs.  10,53

María Alejandra Piña Pulido

Bs.  8,00

 

No obstante, como quiera que dicho “salario diario” a partir del mes de mayo de 2004 quedó por debajo del mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional, a los efectos del cálculo de los conceptos laborales adeudados se deberá considerar éste último salario mínimo, conforme a lo estatuido en los artículos 129 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución.

 

Adicionalmente, se determina que los accionantes son sujetos de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la entidad patronal y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA), a partir de su entrada en vigencia, a saber, en el año 2012.

 

Con vista de las consideraciones expuestas, de seguida se pasa a determinar los
conceptos laborales que a los accionantes les corresponde:

 

a) Por prestaciones de antigüedad:

 

Con relación a la prestación de antigüedad y sus intereses, se evidencia que al haber sido determinada como fecha de terminación de la relación laboral el mes de junio de 2014, el cálculo de dichos conceptos debe efectuarse de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyas disposiciones normativas recompensan a los trabajadores y trabajadoras la antigüedad en el servicio y los ampara en caso de cesantía, reconociéndoles su derecho a las prestaciones de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado con el último salario devengado al término de la relación laboral, lo que representa el reconocimiento del derecho a la retroactividad de las prestaciones sociales.

 

En tal sentido, la cuantificación de lo adeudado por este concepto, primeramente, deberá ser calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a razón de cinco (5) días de salario integral –salario diario supra especificado y a partir del mes de mayo de 2004 a razón del mínimo diario fijado por el Ejecutivo Nacional, más las alícuotas de utilidades (15 días por año hasta el 2011 y a partir del 2012 a razón de ciento veinte (120) días por año o fracción proporcional a los meses completos de servicio y bono vacacional siete (7) días más uno adicional por año de servicio hasta el 2011 y a partir del 2012 treinta y tres (33) días por año de servicio o fracción proporcional a los meses completos de servicio prestados por cada mes. Dicha operación aritmética deberá ser efectuada por el perito designado en tales términos, desde la fecha de inicio de cada accionante especificadas supra hasta el 30 de abril de 2012, y a partir de mayo de ese mismo año y hasta el mes de junio de 2014, deberá calcular lo pertinente a este concepto con fundamento en lo establecido en el artículo 142, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral antes especificado, cuyo cálculo se efectuará con base al último salario percibido en el trimestre respectivo.

 

En el caso particular del ciudadano Orlando José Álvarez Jiménez, en vista que su reclamación por prestación de antigüedad fue desde el mes de junio de 1997, a partir de
dicha oportunidad es que se efectuará el cálculo de lo adeudado.

 

Del mismo modo, el perito deberá computar después del primer año de servicio de cada trabajador, dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta un total de treinta (30) días de salario, desde el inicio de la relación hasta el término de la misma, siguiendo los parámetros antes especificados, según las previsiones contenidas en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –hasta abril de 2012 y 142, literal b) a partir de mayo de 2012 hasta junio de 2014, considerando para su estimación el salario integral promedio generado en el año a computar, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

El monto que resulte de los cálculos supra serán sumados, entendiéndose que su totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por cada uno de los accionantes durante la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Determinada la cantidad que concierne a cada uno de los demandantes por prestación de antigüedad calculada mes a mes conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, generará intereses mensuales hasta el mes de abril de 2012 a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, en tanto que a partir del mes de mayo del mismo año dicha cantidad continuará generando intereses mensuales hasta la fecha de terminación de la relación laboral a la tasa activa, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

 

Adicionalmente, conforme al segundo método de cálculo establecido en el literal c) del artículo 142 eiusdem, le corresponden a los trabajadores por concepto de garantía y cálculo de prestaciones sociales, al mes junio de 2014, un total de treinta (30) días por año, los cuales deben ser calculados con base al último salario diario integral –antes especificado, según lo previsto en el artículo 122 ibidem.

 

Finalmente, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras unificará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá
considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, es decir, incluyendo el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997
y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem. El monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda a cada uno de los demandantes por concepto de prestaciones sociales.

 

         De modo sucinto corresponde a los accionantes, lo siguiente:

 

         Orlando José Álvarez Jiménez:

 

a) Primer método de cálculo:

 

Período

 

Días por prestación de antigüedad más días adicionales

Jun -1997 a jun-1998

60 + 2

Jun -1998 a jun-1999

60 + 4

Jun -1999 a jun-2000

60 + 6

Jun -2000 a jun-2001

60 + 8

Jun -2001 a jun-2002

60 + 10

Jun -2002 a jun-2003

60 + 12

Jun -2003 a jun-2004

60 + 14

Jun -2004 a jun-2005

60 + 16

Jun -2005 a jun-2006

60 + 18

Jun -2006 a jun-2007

60 + 20

Jun -2007 a jun-2008

60 + 22

Jun -2008 a jun-2009

60 + 24

Jun -2009 a jun-2010

60 + 26

Jun -2010 a jun-2011

60 + 28

Jun -2012 a jun-2013

60 + 30

Jun -2013 a jun-2014

60 + 30

 

b) Segundo método de cálculo:

 

30 días x 19 años de servicio o fracción superior a 6 meses = 570 días.

         Jaqueline Elena Segovia Castellanos:

 

a) Primer método de cálculo:

 

Período

 

Días por prestación de antigüedad más días adicionales

oct -1998 a jun-1999

60

oct -1999 a oct-2000

60 + 2

oct -2000 a oct-2001

60 + 4

oct -2001 a oct-2002

60 +6

oct -2002 a oct-2003

60 + 8

oct-2003 a oct2004

60 + 10

oct-2004 a oct-2005

60 + 12

oct-2005 a oct-2006

60 + 14

oct-2006 a oct-2007

60 + 16

oct2007 a oct-2008

60 + 18

oct -2008 a oct-2009

60 + 20

oct-2009 a oct-2010

60 + 22

oct-2010 a oct-2011

60 + 24

oct -2012 a oct-2013

60 + 26

oct -2013 a jun-2014

35

 

b) Segundo método de cálculo:

 

30 días x 16 años de servicio o fracción superior a 6 meses = 480 días.

 

         Ricardo Albino Rodríguez Giménez:

 

a) Primer método de cálculo:

 

Período

 

Días por prestación de antigüedad más días adicionales

Jun -1999 a jun-2000

60

Jun -2000 a jun-2001

60 + 2

Jun -2001 a jun-2002

60 + 4

Jun -2002 a jun-2003

60 +6

Jun -2003 a jun-2004

60 + 8

Jun -2004 a jun-2005

60 + 10

Jun -2005 a jun-2006

60 + 12

Jun -2006 a jun-2007

60 + 14

Jun -2007 a jun-2008

60 + 16

Jun -2008 a jun-2009

60 + 18

Jun -2009 a jun-2010

60 + 20

Jun -2010 a jun-2011

60 + 22

Jun -2012 a jun-2013

60 + 24

Jun -2013 a may-2014

55

 

b) Segundo método de cálculo:

 

30 días x 16 años de servicio o fracción superior a 6 meses = 450 días.

 

 

         Yasmín Guadalupe Yépez Leal:

 

a) Primer método de cálculo:

 

Período

 

Días por prestación de antigüedad más días adicionales

Jul -1999 a jul -2000

60

Jul -2000 a jul-2001

60 + 2

Jul -2001 a jul-2002

60 + 4

Jul -2002 a jul-2003

60 +6

Jul -2003 a jul-2004

60 + 8

Jul -2004 a jul-2005

60 + 10

Jul -2005 a jul -2006

60 + 12

Jul -2006 a jul-2007

60 + 14

Jul -2007 a jul-2008

60 + 16

Jul -2008 a jul-2009

60 + 18

Jul -2009 a jul-2010

60 + 20

Jul -2010 a jul-2011

60 + 22

Jul -2012 a jul-2013

60 + 24

Jul -2013 a jun-20

50

 

b) Segundo método de cálculo:

 

30 días x 14 años de servicio o fracción superior a 6 meses = 420 días.

 

         María Alejandra Piña Pulido:

 

a) Primer método de cálculo:

 

Período

 

Días por prestación de antigüedad más días adicionales

nov -2001 a nov-2002

60

nov -2002 a nov-2003

60 + 2

nov-2003 a nov-2004

60 + 4

nov -2004 a nov-2005

60 +6

nov -2005 a nov -2006

60 + 8

nov -2006 a nov-2007

60 + 10

nov -2007 a nov-2008

60 + 12

nov -2008 a nov-2009

60 + 14

nov -2009 a nov-2010

60 + 16

nov -2010 a nov-2011

60 + 18

nov -2012 a nov-2013

60 + 20

nov -2013 a jun-2014

30

 

 

 

b) Segundo método de cálculo:

 

30 días x 12 años de servicio o fracción superior a 6 meses = 390 días.

 

Del monto total que arroje las resultas de la experticia complementaria, se deberá deducir los montos recibidos por los accionantes a título de indemnización de antigüedad, en el finiquito por terminación de prestación de servicio, que a continuación se discriminan:

 

Demandante

Monto (reconvertidos)

Orlando José Giménez

Bs.  196,55

Jaqueline Elena Segovia Castellanos

Bs.  488,16

Ricardo Albino Rodríguez Giménez

Bs.  139,50

Yasmín Guadalupe Yépez

Bs.  313,25

María Alejandra Piña Pulido

Bs.  61,40

 

Adicionalmente, el perito designado deberá deducir las sumas que a continuación se especificarán, recibidas por los accionantes a título de intereses sobre prestación de antigüedad y fideicomiso.

 

Demandante

Fideicomiso

Intereses

 

Jaqueline Elena Segovia Castellanos

Bs.  1.014,15

Bs.  90,04

(montos reconvertido)

 Yasmín Guadalupe Yépez

Bs.  1.935,90

Bs.  18,.49

(montos reconvertido)

María Alejandra Piña Pulido

Bs.  124,96

Bs.  2,14

(montos reconvertido)

 

b) Vacaciones y bono vacacional (períodos 2003 al 2014):

 

Los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

 

Por su parte, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, disponía que
en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año, hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios, lo que fue aumentado a quince (15) días de salario más uno (1) adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días, a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según lo contemplado en su artículo 192.

 

         Adicionalmente, surge imperativo traer a colación el contenido de la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la entidad demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA), vigente desde el año 2012, según la cual el patrono convino en pagar por vacaciones remuneradas y bono vacacional, lo siguiente:

 

Años de servicio

Días hábiles de disfrute

Días de bono vacacional

1

20

24

2

20

26

3

20

27

4

20

29

5

20

30

6

22

32

7

22

33

8

22

33

9

24

33

10

24

33

11

27

33

12

27

33

13

27

33

14

28

33

15

29

33

A partir de 16

30

33

 

         Por vacaciones fraccionadas el Banco se comprometió a cancelarlas como derecho adquirido, a razón de dos como cinco (2,5) días por cada mes de servicio cumplido.

 

         En el caso concreto, los accionantes reclaman el pago de las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, correspondientes a los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 , 2013-2014 y fracción 2014-2015 conforme a lo establecido en las citadas disposiciones.

 

         De la revisión del expediente no se constata el efectivo disfrute de las vacaciones demandadas, ni la cancelación del bono respectivo.

 

         En consecuencia, los demandante tienen derecho al pago al número de días de salario que de seguida se discriminarán por concepto de vacaciones y de bono vacacional, computándose los días adicionales previstos en los dispositivos legales supra mencionados, atendiendo a lo peticionado en el libelo de demanda, los cuales deben ser calculados por el experto designado con base al último salario normal devengando          salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, conteste con lo establecido en el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia N° 78 del 5 de abril de 2000 (caso: Oscar José Villalobos Nava contra Aco Barquisimeto C.A.).

 

Orlando José Álvarez Giménez:

 

Período

Días por vacaciones

Días por bono vacacional

2003-2004

23

15

2004-2005

24

16

2005-2006

25

17

2006-2007

26

18

2007-2008

27

19

2008-2009

28

20

2009-2010

29

21

2010-2011

30

33

2011-2012

30

33

2012-2013

30

33

2013-2014

30

33

Fracción 2014-2015

2,5

2,75

 

 

 

 

Jaqueline Elena Segovia Castellanos:

 

Período

Días por vacaciones

Días por bono vacacional

2003-2004

20

13

2004-2005

21

14

2005-2006

22

15

2006-2007

23

16

2007-2008

24

17

2008-2009

25

18

2009-2010

26

19

2010-2011

27

33

2011-2012

28

33

2012-2013

29

33

Fracción 2013-2014

17,5

19,25

 

Ricardo Albino Rodríguez Giménez:

 

Período

Días por vacaciones

Días por bono vacacional

2003-2004

19

11

2004-2005

20

12

2005-2006

21

13

2006-2007

22

14

2007-2008

23

15

2008-2009

24

16

2009-2010

25

17

2010-2011

26

18

2011-2012

27

19

2012-2013

28

33

Fracción 2013-2014

26,58

30,25

 

Yasmín Guadalupe Yépez Leal:

 

Período

Días por vacaciones

Días por bono vacacional

2003-2004

19

11

2004-2005

20

12

2005-2006

21

13

2006-2007

22

14

2007-2008

23

15

2008-2009

24

16

2009-2010

25

17

2010-2011

26

18

2011-2012

27

19

2012-2013

28

33

Fracción 2013-2014

24,16

27,5

María Alejandra Piña Pulido:

 

Período

Días por vacaciones

Días por bono vacacional

2003-2004

17

9

2004-2005

18

10

2005-2006

19

11

2006-2007

20

12

2007-2008

21

13

2008-2009

22

14

2009-2010

23

15

2010-2011

24

16

2011-2012

25

17

2012-2013

27

33

Fracción 2013-2014

14

16,5

 

En esta fase de análisis importa destacar que no se ordena el descuento de lo recibido por los trabajadores a título de vacaciones y bono vacacional fraccionado, en el finiquito por terminación de prestación de servicio en el año 2002, toda vez que en esta oportunidad se está condenando tales conceptos a partir del año 2003, en sintonía a la pretensión contenida en el escrito libelar.

 

Días de descanso en vacaciones

 

El artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationes temporis, establece que los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados. No obstante, importa destacar que el artículo 217 eiusdem dispone que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.

 

Ante ese escenario normativo, resulta imperativo destacar que los días de descanso y feriados peticionados se encuentran comprendidos dentro de los períodos vacacionales supra condenados, en virtud que los accionantes devengaban una remuneración fija mensual.

 

Utilidades:

 

Los demandantes reclaman el pago de las utilidades generadas durante los años 2002 al 2013 y fracción correspondiente al año 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo.

 

Con miras a resolver, resulta preciso indicar que con fundamento en lo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, que no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. A partir del año 2012, conforme a lo estatuido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los trabajadores o trabajadoras tienen derecho la cantidad equivalente a treinta (30) días de salario, por lo menos, imputable a la participación de beneficios o utilidades por cada ejercicio económico.

 

Por su parte, en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo –vigente desde el año 2012, la entidad bancaria se comprometió a pagar por tal concepto una cantidad equivalente a ciento veinte (120) días de salario integral.

 

Por lo tanto, visto que no fue demostrado en autos la cancelación del aludido concepto resulta procedente lo reclamado, motivo por el cual se ordena su pago, conforme al número de días de salario que de seguida se discriminarán, debiendo el experto designado considerar el salario normal promedio devengado por cada uno de los litisconsortes durante los ejercicios fiscales 2002 al 2011 y a partir del año 2012 el salario promedio integral, siguiendo las pautas ordenadas en acápites anteriores.

 

Orlando José Álvarez Giménez:

 

Período

Días por utilidades

2002

15

2003

15

2004

15

2005

15

2006

15

2007

15

2008

15

2009

15

2010

15

2011

15

2012

120

2013

120

Fracción 2014

50

 

Jaqueline Elena Segovia Castellanos:

 

Período

Días por utilidades

2002

15

2003

15

2004

15

2005

15

2006

15

2007

15

2008

15

2009

15

2010

15

2011

15

2012

120

2013

120

Fracción 2014

50

 

 

Ricardo Albino Rodríguez Giménez:

 

Período

Días por utilidades

2002

15

2003

15

2004

15

2005

15

2006

15

2007

15

2008

15

2009

15

2010

15

2011

15

2012

120

2013

120

Fracción 2014

50

 

Yasmín Guadalupe Yépez Leal:

 

Período

Días por utilidades

2002

15

2003

15

2004

15

2005

15

2006

15

2007

15

2008

15

2009

15

2010

15

2011

15

2012

120

2013

120

Fracción 2014

50

 

María Alejandra Piña Pulido:

 

Período

Días por utilidades

2002

15

2003

15

2004

15

2005

15

2006

15

2007

15

2008

15

2009

15

2010

15

2011

15

2012

120

2013

120

Fracción 2014

50

 

Del monto total que arroje las resultas de la experticia complementaria, se deberá deducir los montos recibidos por los accionantes a título de utilidades, en el finiquito por terminación de prestación de servicio, que a continuación se discriminan:

 

Demandante

Monto (reconvertidos)

Orlando José Giménez

Bs. 660,94

Jaqueline Elena Segovia Castellanos

Bs. 383.82

Ricardo Albino Rodríguez Giménez

Bs. 595,18

Yasmín Guadalupe Yépez

Bs. 492,36

María Alejandra Piña Pulido

Bs. 371,95

 

Beneficio de Alimentación:

 

Los demandantes reclaman el pago del beneficio de alimentación desde el 4 de junio de 2002 –fecha del írrito despido hasta la fecha de terminación de la relación laboral 2 y 3 de junio de 2014.

 

En el caso en cuestión, primeramente, resulta aplicable la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538 del 15 de septiembre de 1998 y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, cuyo artículo 5, Parágrafo Primero, en ambos cuerpos normativos, disponían:

 

Artículo 5: (…)

 

Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.

 

De acuerdo con la disposición citada, el beneficio se paga por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

 

Sobre la forma de pago del beneficio de alimentación, esta Sala estableció que el pago se efectúa por días efectivamente laborados, calculados a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio, es decir, la unidad tributaria vigente para cada período reclamado, mediante cupones o ticket (vid. entre otras, sentencia N° 450 del 21 de mayo de 2012, caso: Alexis Antonio Colmenarez y otros contra Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa).

 

A la par de lo anterior, se insiste que esta Sala ha sostenido que ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Esto implica afirmar, en el mismo sentido anterior, que debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido hasta el retiro justificado manifestado por los trabajadores.

 

Siguiendo este hilo argumentativo, resulta imperativo destacar que en el año 2006 entró en vigencia el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, el cual dispone, en su artículo 34, lo siguiente:

 

Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

 

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

 

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

 

De la norma supra transcrita, se desprende que si se trata del pago del beneficio estando vigente la relación laboral, se hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida. En caso de terminación de la relación laboral, su pago se hará en dinero efectivo y en ambos casos, vigente la relación o una vez culminada, el cumplimiento debe hacerse en forma retroactiva con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

 

En este orden de argumentación, teniendo en consideración que el aludido artículo 34 tiene eficacia a partir de la publicación del Reglamento en Gaceta Oficial de la República, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de irretroactividad de la ley, esto determina que sea aplicable para la estimación de lo demandado por beneficio de alimentación desde el 28 de abril de 2006, inclusive, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, no así para el pago del beneficio reclamado en el período comprendido entre el 4 de junio de 2002, inclusive, al 28 de abril de 2006, exclusive.

 

En otro contexto, es necesario advertir que a raíz de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de La Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.666 del 4 de mayo de 2011, en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

 

Por su parte, la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el año 2012 establece que la entidad bancaria se compromete en pagar a sus trabajadores un monto diario equivalente al cero como cincuenta (0,50) valor de la unidad tributaria y en caso de aumento de la unidad tributaria, el nuevo monto aplicable tendrá vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial.

 

Bajo el contexto normativo que antecede, visto que no consta en el expediente el pago del beneficio de alimentación desde el 4 de junio de 2002 fecha del despido hasta oportunidad en que los trabajadores manifestaron retirarse justificadamente de la entidad patronal, se ordena su pago cuyo cálculo será determinado por experticia complementaria del fallo, acorde a lo siguiente:

 

Desde el 4 de junio de 2002 –fecha del despido hasta el 27 de abril de 2006, ambos inclusive, considerando los días de la jornada laboral de los accionantes, esto es, de lunes a viernes, calculados a razón del mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, a razón del cero como veinticinco (0,25) de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio.

 

A partir del 28 de abril de 2006 –inclusive– y hasta el año 2011, se ordena el pago del beneficio de alimentación considerando los días de la jornada laboral de los accionantes, esto es, de lunes a viernes, calculados a razón del mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2004, es decir, a razón del cero como veinticinco (0,25) de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo contemplado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 28 de abril de 2006.

 

Para el año 2012 hasta la fecha de terminación de las relaciones de trabajo –2 y 3 de junio de 2104, según el caso–, se ordena el pago del beneficio de alimentación considerando los días de la jornada laboral de los accionantes, esto es, de lunes a viernes, calculados según las previsiones de la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo a razón del cero como cincuenta (0,50) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo contemplado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 28 de abril de 2006.

 

En ambos casos, el pago debe efectuarse en efectivo conforme al artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2004, lo cual se complementa a partir del 28 de abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de su Reglamento, antes citado.

 

Sobre la primera disposición citada en el acápite precedente, a los fines de disipar dudas en cuanto a la forma de pago conviene traer a colación el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 629 de 16 de junio de 2005 (caso: Mayrim Rodríguez contra Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A.), en cuya oportunidad se sostuvo:

 

 (...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

 

Indemnización por terminación de la relación de trabajo, prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

 

         Respecto a la aludida indemnización, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 80, dispone:

 

Artículo 80.

 

(Omissis)

 

En todos estos casos el trabajador o trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.

 

En efecto, de la norma precedentemente transcrita se extrae que cuando la terminación del nexo laboral se produzca por retiro justificado, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente a la cantidad que corresponde por prestaciones sociales a los trabajadores.

 

En virtud de lo antes expuesto y visto que de autos quedó determinado que la
causa de culminación de las relaciones de trabajo sub-examen fueron a causa de tal supuesto –retiro justificado–, se declara procedente la indemnización reclamada.

 

En este contexto, el quantum de la indemnización condenada será una cantidad equivalente a lo que le corresponde a los accionantes por concepto de prestaciones sociales, conformada por el resultado mayor entre la fórmula de cálculo establecida en los literales a) y b) y el efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin incluir los descuentos ordenados, para lo cual el experto designado deberá seguir las pautas ordenadas en acápites precedentes.

 

Primas especiales a cajeros:

 

Con miras a resolver este aspecto de la controversia, resulta imperativo indicar que al asumirse a la entidad bancaria accionada como única recurrente de la decisión dictada por el Juzgado Superior, por vía del recurso de casación anunciado y formalizado oportunamente, las potestades cognitivas en esta etapa decisoria quedan circunscritas al gravamen que ha venido denunciando dicha parte, ello en aplicación del principio de personalidad de los medios de impugnación, en virtud del cual ha de garantizarse que el ejercicio del derecho a recurrir del fallo no obre en contra del recurrente.

 

En este sentido, esta Sala considera necesario destacar que quedó firme lo decidido por el juez a quo y no modificado por ad quem con relación a la improcedencia del concepto laboral bajo análisis; por consiguiente, deja incólume lo decidido al respecto.

 

Bonificación especial por antigüedad, prevista en la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo:

 

La Convención Colectiva de Trabajo, en su cláusula 22, Parágrafo Primero, prevé:

 

El Banco conviene en pagar al Trabajador que se retire voluntariamente del mismo, o sea despedido injustificadamente, y tuvieses más de veinte (20) años de servicios ininterrumpidos en el Banco, además de las prestaciones sociales que le correspondan, una bonificación adicional según se indica a continuación:

 

(Omissis)

 

d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

 

(Omissis)

 

Ninguno de los pagos será considerado como parte de la remuneración del Trabajador, para ningún efecto legal ni contractual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Con base a la disposición convencional transcrita, en su parte pertinente, corresponde a cada trabajador un total de noventa (90) días de salario, al haber mantenido los trabajadores un tiempo de servicio mayor de diez (10) años y retirado voluntariamente del ente patronal, por un monto de doce mil setecientos cincuenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 12.753,90), calculados con base al salario mínimo diario fijado por el Ejecutivo Nacional a la fecha de terminación de la relación de trabajo, a saber 2 y 3 de junio de 2012, estimado en la cantidad de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 141,71).

 

Intereses moratorios:

 

De conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar desde la finalización de la relación de trabajo y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

 

Corrección monetaria:

 

Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifass & Cía, C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

 

En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 

No obstante, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

 

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Orlando José Álvarez Giménez, Jaqueline Elena Segovia Castellanos, Ricardo Albino Rodríguez Giménez, Yasmín Guadalupe Yépez Leal y María Alejandra Piña Pulido contra la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, actualmente fusionada por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 6 de diciembre de 2016; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de
prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos
Orlando José Álvarez Giménez, Jaqueline Elena Segovia Castellanos, Ricardo Albino Rodríguez Giménez, Yasmín Guadalupe Yépez Leal y María Alejandra Piña Pulido contra la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, actualmente fusionada por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

 

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, en virtud a que no estuvo presente en la audiencia oral y pública, por motivos debidamente justificado.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

  _______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente,                                                                            Magistrado,

 

 

 

________________________________                     ____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

____________________________________        _______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

El-

 

Secretario,

 

 

__________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R. C. N° AA60-S-2017-000112

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

El Secretario,