SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

En el juicio de nulidad de venta por simulación de bienes de la comunidad concubinaria, incoado por el ciudadano Jorge Rafael Carvajal Castillo, representado judicialmente por el abogado Gabriel Ramón Aché Aché, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (en adelante INPREABOGADO) bajo el número 24.570, contra la ciudadana Carmen Jannett Lara Torres, representada judicialmente por  los abogados María Cristina Parra de Rojas, Patricia Parra de López, José Gregorio Rojas Parra y Rita Lugo Salazar, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente; el Tribunal Superior Cuarto del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, declaró: primero, sin lugar el recurso de  apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2015 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ese mismo Circuito Judicial, que declaró sin lugar la articulación probatoria y sin lugar la prescripción de la acción; segundo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados de la parte demandada, contra la referida decisión de fecha 15  de diciembre de 2015 y en consecuencia anula el fallo apelado; tercero, declara la falta de cualidad de la parte actora, ciudadano Jorge Rafael Carvajal Castillo, y rechaza la demanda de nulidad de venta por simulación presentada, en virtud de la falta de legitimación activa para interponer la mencionada acción; y cuarto, condenó en costas a la parte actora.

 

Contra la decisión de alzada, la parte actora, Jorge Rafael Carvajal Castillo anunció recurso de casación y, una vez admitido, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

 

El 14 de diciembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, se realizó sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; los Magistrados, Dra. Mónica Misticchio Tortorella; Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Secretario Dr. Marcos Paredes y Alguacil Sr. Rafael Arístides Rengifo.

 

Por auto de fecha 11 de mayo de 2017, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día martes 4 de julio de 2017, a las once y treinta de la tarde (11:30 a.m.) y posteriormente fue diferida para el día 6 de Julio de 2017 a las once y treinta de la tarde (11:30 a.m.).

 

Celebrada la audiencia y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

-I-

 

La parte actora recurrente delata la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por vicios en el trámite legal y advierte que la etapa de sustanciación, llega hasta el saneamiento de las cuestiones formales para pasar a la etapa de juicio, donde se efectúa el contradictorio y se decide el fondo del asunto.

 

Indica el recurrente, que estando la presente causa en fase de sustanciación,  la recurrida entró a resolver un tema de fondo que corresponde a la fase de juicio subvirtiendo así las reglas de trámite que son de orden público, como lo es el relativo a la declaratoria de la falta de cualidad. Indica que en esta fase, el juez superior debe actuar igual que el juez de primera instancia.

 

Señala que la sentencia apelada de primera instancia, indica que el demandante tenía cualidad para proponer y seguir la acción y negar esa cualidad es un pronunciamiento de fondo que pone fin al juicio. Agrega, que la cualidad no es un tema de mera formalidad, su contradicción es una defensa perentoria, Señala que con tal proceder la recurrida ha violado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su precepto que limita a los jueces a actuar dentro de los límites de su oficio estipulados en los artículo 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, así como al principio de la doble instancia concretado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.

 

Para decidir esta Sala observa:

 

Del análisis realizado al escrito formalización del recurso, la Sala aprecia que el recurrente no fundamenta sus denuncias en los motivos de casación previstos en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que implica una deficiencia en la técnica de la formalización del recurso de casación.

 

Por tanto, es necesario señalar que el recurso de casación persigue la nulidad del fallo dictado en contravención de la ley, y sus efectos anulatorios ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que procede en materia de protección por los motivos indicados en el artículo 489 de la ley especial que rige la materia,  referidos a que se debe declarar con lugar el recurso de casación cuando se haya incurrido en una infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia, debiendo haberse referido la infracción a los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en tratados internacionales, suscritos y ratificados por la República, o haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia. En ese sentido, en sentencia Nº 0416 del 10 de abril de 2008, (caso: Antonio José Castro contra Carbones de la Guajira, S.A.) esta Sala estableció:

 

En efecto, este Alto Tribunal ha sostenido que de conformidad con el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye impretermitible necesidad de toda formalización, el que las denuncias de infracción planteadas por el recurrente, sean configurativas de un vicio de actividad o de juzgamiento, y por consiguiente, sean expresamente enmarcadas dentro de los ordinales consagrados en el artículo 168 eiusdem, así como también, debe necesariamente expresar los fundamentos que -según el recurrente- justifiquen la nulidad del fallo.

 

En tal sentido, se requiere que la formalización del recurso de casación cumpla con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en los mencionados artículos; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.

 

En efecto, la técnica de formalización es necesaria para garantizar que no se desnaturalice el carácter extraordinario de este medio de impugnación, y no de gravamen, que tiene el recurso de casación, de allí que se exige al recurrente como carga que cumpla un mínimo de requisitos para considerarlo formalizado, y sólo en casos muy excepcionales, en aplicación de normas de rango constitucional, podrá la Sala entrar a conocer y decidir un recurso deficiente, por privar razones de justicia cuidadosamente ponderadas por ésta. (Vid. Sentencia Sala de Casación Social Nº 1.141 del 7 de octubre de 2004, caso: Tomás Revai y otra). No obstante lo anterior, esta Sala en garantía de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extremando sus funciones, procede al estudio de la denuncia planteada.

 

Visto que el argumento de la parte recurrente se circunscribe a la imposibilidad del Juzgado Superior de decidir sobre la falta de cualidad de la parte actora al conocer de un recurso que versaba sobre una decisión del Tribunal de Mediación y Sustanciación proferida en fase de sustanciación; se puede colegir que el vicio al que se hace referencia es al de infracción de los artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con los artículos 489-A eiusdem y 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

Pues bien, a fin de verificar el vicio planteado esta Sala estima necesario transcribir un extracto de la motiva del fallo recurrido dictado en fecha 31 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:

 

SEGUNDO: considera pertinente quien suscribe entrar a conocer la falta de cualidad alegada, toda vez que de ello depende la prosecución del presente asunto y a tal efecto de la revisión exhaustiva del asunto principal se evidencia de la decisión del a quo con respecto a este punto lo siguiente: 
(…)

En este estado y vistos los alegatos de cada una de las partes este Tribunal, pasa a resolver sobre los puntos propuestos, es importante mencionar que mediante la competencia funcional corresponde a este Tribunal en fase de sustanciación resolver sobre los puntos alegados, ya que de ello depende la continuación de la presente causa y ambos alegatos son de competencia del juez sustanciador, ya que la función del juez de juicio está reservada para recibir una causa depurada que permita una sentencia de fondo, en consecuencia se procede a decidir el alegatorio (sic) con relación a la falta de cualidad traída en esta audiencia, revisadas las actas procesales se evidencia al folio 34 al 44, marcado con letra “B” sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo quien conoció en Segunda instancia de la declaratoria del Tribunal Segundo de Juicio, indicando en su punto tercero la existencia de una relación concubinaria entre las partes de esta causa, ciertamente desconocía esta sustanciadota (sic) que existiese Recurso de Casación contra dicha resolución, es importante mencionar que dicho recurso no resta el carácter de sentencia firme a ese procedimiento por tal motivo el criterio de esta sustanciadora es que existe una presunción motivada de dicha sentencia a que la parte actora tenga cualidad para interponer el presente procedimiento, en consecuencia este Tribunal considera que si (sic) existe cualidad de parte del actor para interponer la presente demanda (…).’

 

A tal efecto, cabe resaltar que hubo un hecho sobrevenido en el juicio, el cual fue conocido a través de sentencia de fecha primero (1 ero) de agosto de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, la cual fue consignada en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación por parte del apoderado judicial de la ciudadana Carmen Lara, y de la cual se evidencia lo siguiente:

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de abril de 2015. TERCERO: SIN LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por el ciudadano Jorge Rafael Carvajal Castillo contra la ciudadana Carmen Jannett Lara Torres.

 

Siendo entonces que la sentencia in comento fue consignada el día de la audiencia, siendo ésta un instrumento público, el cual es válido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 eiusdem; de dicho documento público, tal como fue descrito se evidencia y da certeza inequívoca a este sentenciador, de la no existencia de la unión estable de hecho demandada por el accionante, lo que trae como consecuencia la no existencia de comunidad concubinaria.

(...)

En este sentido, nos encontramos frente a una denuncia de falta de cualidad activa del demandante opuesta por su contra-parte en función a que manifiesta que entre los ciudadanos JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO y CARMEN JANNET LARA TORRES, no ha existido unión estable de hecho alguna.

 

Respecto a la legitimación, como bien lo explica la sentencia in comento, cuando el Juez o Jueza se encuentra frente a una denuncia de falta de legitimidad activa o pasiva para actuar como actor o demandado, debe decidir la misma, y ello trae como consecuencia, de ser procedente la falta de cualidad, que la demanda deba ser rechazada sin emitir pronunciamiento respecto del fondo de la misma, hecho distinto cuando se invoca falta de cualidad respecto al derecho invocado, situación ésta en la cual el Juez o Jueza sí debe conocer del mérito de la causa y en consecuencia emitir pronunciamiento respecto a la misma en el fallo de fondo.

En el caso de marras, y en atención a la denuncia de falta de cualidad del demandante, ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, es importante verificar si en efecto existe la misma.

 

En consecuencia, evidencia quien suscribe que yerra el a quo en la valoración que hizo respecto a la presunción de la existencia de una unión estable de hecho, pues tal decisión no se encontraba definitivamente firme, y yerra a su vez el a quo al indicar que dicho recurso de casación ejercido contra la sentencia del Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial que declaró la existencia de una unión estable de hecho, no restaba el carácter de sentencia firme. Motivado a lo anterior, considera pertinente este Juzgador analizar el contenido del artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente: 

 

‘Artículo 118. La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.’

 

De manera tal pues, que al no estar firme la sentencia que declaró la existencia de una unión estable de hecho, por cuanto la misma se encontraba a la espera de decisión de la Sala Social del máximo Tribunal de la República, no le ha nacido el derecho al ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO para emprender acciones sobre bienes que éste denominó conformaban parte de una comunidad concubinaria, tal como lo señala en su libelo de demanda, donde indicó: “NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION de varios bienes integrantes de la comunidad patrimonial del concubinato” por lo que nunca existió cualidad para pretender anular las ventas, que según sus dichos, realizare la ciudadana CARMEN JANNET LARA TORRES, y sin dejar espacio a presunción alguna sobre la existencia de la pretendida unión estable de hecho; motivo por el cual, debe prosperar en derecho la falta de cualidad de la parte actora, antes identificado, delatada por la parte demandada, plenamente identificada, razón por la que la demanda debe quedar desechada, y anulada la decisión respecto a la falta de cualidad. Y así se decide.- 

 

Vista como fue proferida la decisión del Tribunal Superior recurrido, se hace necesario citar el contenido del artículo 475 de la ley especial a fin de determinar el alcance de las decisiones en esa etapa procesal, así tenemos que dicha norma estipula:

 

Artículo 475. Fase de sustanciación. En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma.

Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.

El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales,  referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.

En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios (…) (subrayado de la Sala).

 

De la norma transcrita, se desprende, entre otras aspectos, la facultad que tiene el juez de depurar el proceso en relación a sus presupuestos, a fin de garantizar su validez y evitar quebrantamientos de orden público.

 

De allí que el jurisdicente deba analizar los requisitos formales que necesariamente deben concurrir para constituir válidamente el proceso y en caso que se determine la ausencia de un presupuesto procesal que resulte insubsanable, debe dictar una resolución que impedirá continuar con el procedimiento, sin que se entre a conocer sobre el fondo del asunto. Lo que implica que existen determinados presupuestos que pueden ser subsanables y otros cuya ausencia implican la imposibilidad de continuar el proceso.

 

Tal posibilidad de revisión del presupuesto de falta de cualidad ha sido tratado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005 (Caso: Zolange González Colón), donde se estableció lo siguiente.

 

(…)

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

(…)

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones  o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

 

En sentencia más reciente la Sala de Casación Civil de éste Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC000001 de fecha: 13 de enero de 2017, (caso: Grisel del Carmen Arellano Ramírez contra Daniela Martínez Puentes y otros) en juicio de simulación de ventas, trató este tema de la siguiente manera:

 

Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis  no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.

Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Razones estas por las que, contrario a lo alegado por el recurrente, la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el juez de alzada in limine litis y como consecuencia de la falta de cualidad de la parte demandada, no constituye el vicio de indefensión ya que obviar la apertura del lapso probatorio no le estaba dable dada la decisión tomada, y en este sentido se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

…OMISSIS…

De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, y en aplicación de los mismos al caso bajo análisis, observa esta Sala que la recurrida no incurrió en la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil denunciada por la recurrente, cuando declaró la falta de cualidad y en consecuencia desechó la demanda interpuesta, pues la actora en el momento de interponer la demanda no tenía interés procesal, pues no sustentó su pretensión en el derecho que debía tener sobre los bienes objeto de la venta sobre la cual recaía la pretensión de simulación, ya que ella alega su interés sobre la base de que durante su concubinato con el concubinario fueron adquiridos los mismos y que las ventas supuestamente simuladas ocurrieron una vez anuladas judicialmente las capitulaciones que habían suscrito antes de contraer matrimonio.

Al respecto verificó el juzgador que los documentos en los que se sustenta su derecho de concubina no constaban en el libelo de la demanda así como tampoco la declaración judicial de la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, razón por la cual el juez concluyó que no tenía cualidad para interponer la pretensión de simulación de las ventas, razón por la cual mal podía aplicar el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, pues no se verificó el supuesto de hecho previsto en la norma supra comentada.

 

De acuerdo con el criterio jurisprudencial, expuesto supra se afirma que la cualidad de la parte es de orden público, que obliga al juez a examinar y declarar de oficio su existencia en todo estado y grado del proceso, mas aun en el presente caso al conocer de una apelación ejercida contra una decisión en etapa de sustanciación que es el momento idóneo establecido por el legislador para dictar tal proveimiento.

 

Así las cosas tenemos que la cualidad es relación de identidad entre el actor en un proceso concreto y la persona a la cual la ley faculta para interponer una pretensión determinada (legitimación activa) y por otra parte la identidad entre el demandado y con la persona contra la cual es concedida la pretensión (legitimación pasiva). Determinación que en la mayoría de los casos es abierta y sólo hace falta la autoatribución de un derecho, pero que en casos especiales la ley determina unas condiciones particulares que pueden verificarse incluso in limine litis como indicó la Sala, tal como ocurre en el presente proceso donde la pretensión implica la nulidad de la venta por simulación fundada en la posibilidad que ostenta el cónyuge o la persona que tiene una unión estable de hecho, contra la otra persona en la relación, para lo cual necesariamente debe demostrarse ese vínculo; siendo que en el presente caso al haber sido desechada por esta Sala de Casación Social la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho mediante decisión N° 0758 de fecha 1° de agosto de 2016, la parte actora no tiene la cualidad para actuar en el presente juicio, tal como lo declaró el Juzgado Superior que conoció la apelación.

 

En consecuencia visto que la actuación del Tribunal Superior estuvo ajustada a derecho, esta Sala de casación social declara improcedente la denuncia planteada, en ese sentido. Así se decide.

 

-II-

 

Denuncia el impugnante que la recurrida incurrió en el vicio de reposición preterida y utilizó como fundamento la sentencia de esta Sala de Casación Social establecida en el expediente AA60-S-2012-1075 de fecha 29 de julio de 2013,  y señala que el juez superior sentenció en base a un hecho que calificó de “sobrevenido” del que no habría tenido conocimiento el juez de primera instancia; advierte el recurrente, que el juez superior al declarar tal circunstancia realizó la labor que le correspondía al juez de primera instancia en funciones de sustanciación, que es evaluar los medios de prueba que se le aporten para su valoración e indica que debió declarar la reposición de la causa para que dicho tribunal inferior valorara el medio sobrevenido, valoración que podría haber sido igual.

 

Por tanto, denuncia, que tal actuación viola el orden público, las leyes que resguardan las formas y oportunidades de los actos, y el principio de la seguridad jurídica necesario para la preservación del sistema de libertades.

 

Para decidir la Sala observa:

 

Se considera necesario reiterar, tal como se indicó en la primera denuncia que resulta imperativo para quien formalice un recurso extraordinario de casación, que vincule el contenido de las normas que considera infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, evidenciando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en ella.  (Vid. Sentencia Sala de Casación Social Nº 122 del 24 de mayo de 2000, caso:Félix Antonio González contra C.A. Electricidad de Occidente).

 

En el caso bajo estudio, se observa que la denuncia no fue fundamentada en la disposición contenida en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no vincula el vicio con el contenido de las normas jurídicas, ni con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación para demostrar en qué sentido se incurrió en la infracción.

 

En ese sentido, esta Sala pasa de forma excepcional a resolver la presente denuncia atendiendo lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

 

Visto el argumento relativo a la reposición preterida es necesario indicar que éste se materializa cuando existe una evidente infracción de actividad procesal que ha causado indefensión a una o ambas partes, y el juez no repone el proceso y en su lugar decide el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.

 

El fundamento de esta necesaria vinculación de la reposición a violaciones al derecho a la defensa tiene sustento en el artículo 26 constitucional que dispone:

 

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (subrayado de esta Sala)

 

De manera que para garantizar la tutela judicial efectiva debe del juzgador evitar reposiciones inútiles, como consecuencia de una nulidad indebidamente decretada. Esta circunstancia fue establecida por esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 0821 del 10 de Agosto de 2016, (Caso: Salomón Kube León contra American Airlines, Inc.) donde se estableció:

 

De manera que para garantizar la tutela judicial efectiva debe del juzgador evitar realizar reposiciones inútiles, como consecuencia de una nulidad indebidamente decretada. Esta circunstancia fue establecida por esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 0821 del 10 de Agosto de 2016, (Caso: Salomón Kube León contra American Airlines, Inc.) donde se estableció:

 

(…)

Ahora bien, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales.

(…)

 

A fin de determinar la necesidad o no del decreto de la reposición en la presente causa es necesario señalar que con respecto a la materia de nulidades procesales, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 601 del 10 de octubre de 2014, (caso: Banco Mercantil, C.A., Banco Universal contra Giacinto Vincenso Russo Yépez y otros), señaló que:

(…)

El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.

(...)

 

De lo anterior, se colige que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente sea útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa.

 

En el presente caso, de la tramitación de la causa no se observa que exista un menoscabo del derecho a la defensa, lo cual ni siquiera ha sido alegado por el recurrente, sino que su inconformidad se refiere al momento de producirse la decisión que declara la falta de cualidad del actor, por la incorporación de un documento público en segunda instancia, circunstancia válida a la luz del artículo 488-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

 

Artículo 488-B. Pruebas y opinión de niños, niñas y adolescentes. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas  sino la de instrumentos públicos y la de posiciones  juradas.  Los  primeros  se  producirán  con  la  presentación de los escritos de formalización y contestación, si no fueren de  los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se promoverán  con la presentación de los escritos de formalización y contestación, oídos  los alegatos y defensas de las partes se evacuarán en la audiencia de apelación.

(…)

 

Con base en lo expuesto, considera la Sala que la pretendida declaratoria de reposición resulta a todas luces improcedente e inútil. Por lo que se desecha la denuncia. Así se declara.

 

En base a las consideraciones que anteceden y visto que la sentencia recurrida no está incursa en ninguno de los vicios delatados por la parte actora recurrente, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, ciudadano Jorge Rafael Carvajal Castillo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha 31 de octubre de 2016. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida.

 

De conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se condena en costas a la parte demandante.

 

No firma la presente decisión el Magistrado DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO quien no asistió a la audiencia por motivos justificados.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

Vicepresidente Ponente,

 

 

 

_________________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

                                                El

Magistrado,

 

 

 

______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

                                                           

 

Magistrada,

 

 

 

     ____________________________________________

       MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

Magistrado,

 

 

 

          ___________________________

DANILO MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

___________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2016-000908

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,