SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

El Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 5587/2013 de fecha 24 de septiembre de 2013, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en  fecha 10 de marzo de 1965, bajo el N° 66, tomo 6-A, representada por los abogados Joshua E. Flores Mogollón, Luis Carlos Pérez Reverón y Carlos Luis Centeno Carvallo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.941, 139.776 y 195.283, respectivamente, contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0439-10 de fecha 9 de junio de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL (HOY GERENCIA REGIONAL) DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, notificada en fecha 14 de octubre de 2010, a través de la cual se hizo constar que el ciudadano Javier Durán Tafur, portador de la cédula de identidad N° E-81.333.790, padece discopatía degenerativa de columna lumbosacra multinivel, protusión del disco L5-S1, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una “Discapacidad Parcial y Permanente”, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente.

La remisión se efectuó en razón de la consulta obligatoria de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de julio de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad.

En fecha 14 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala asignándose la ponencia a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinario, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales Mónica Misticchio Tortorella, Marjorie Calderón Guerrero, Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Mojica Monsalvo, quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidente, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalve y Dra. Marjorie Calderón Guerrero. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 23 de diciembre de 2015 fue designado, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y por un período constitucional de doce (12) años, el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión de su cargo, la Sala de Casación Social, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

En fecha 24 de febrero de 2017, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Misticchio Tortorella y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2010, la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., presentó demanda de nulidad, contra la Certificación N° 0439-10 de fecha 9 de junio de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)–Dirección Estadal (hoy Gerencia Regional) de Salud de los Trabajadores Miranda “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, notificada en fecha 14 de octubre de 2010, conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de esa Dirección certificó que el ciudadano Javier Durán Tafur padece discopatía degenerativa de columna lumbosacra multinivel, protusión del disco L5-S1, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente.

Alega la parte actora, el vicio de falso supuesto de hecho en virtud de que -según señala- no se constataron actuaciones desplegadas por la Administración tendientes a verificar lo siguiente:

1.   La existencia de una supuesta enfermedad sin que exista medio de prueba alguno que cumpliese con esa conexión necesaria entre la causa de la enfermedad y la prestación de servicios.

2.   La relación de causalidad entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y el presunto padecimiento, así como el tiempo de servicio cierto y demostrado que es el comprendido entre el 12 de julio de 2005 y el 12 de mayo de 2008.

3.   La adecuación de las condiciones de trabajo como probables agentes causantes de la enfermedad, es decir, si las mismas comportaron la entidad suficiente como para ser reputadas agentes causales exclusivos de la enfermedad.

4.   La demostración de las afirmaciones del ciudadano Javier Durán en el momento de efectuarse la inspección en la sede de la entidad de trabajo, especialmente lo relacionado con el tiempo de servicio.

5.   El procedimiento médico correspondiente de tipo traumatológico que determinase la existencia de la enfermedad y de su origen laboral.

Aduce, que constituyó un punto controvertido y de medular importancia el tiempo que duró la relación de trabajo, lo cual fue decidido de manera definitivamente firme mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2010, estableciéndose que inició el 12 de julio de 2005, por lo que si el supuesto padecimiento de la enfermedad comenzó en 2001, esta no puede tener origen ocupacional, porque para esa fecha no existía relación laboral entre Javier Durán y Festejos Mar, C.A.       

Asimismo, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.

Mediante sentencia publicada el 19 de julio de 2013, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda. 

DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de nulidad, profiriendo un fallo en los términos siguientes:

IV

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DEL QUE ADOLECE LA CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL N° 0439-10

DICTADA POR LA DIRESAT MIRANDA

(Omissis)

Evidencia esta alzada (sic) que a los autos consta providencia administrativa donde se estableció que el ciudadano Javier Durán Tafur, le fue diagnosticado una enfermedad de carácter ocupacional, como consecuencia de haber laborado para la hoy recurrente por un período de quince (15) años, tres (03) meses y veintiséis (26), es decir, desde 05/01/1993 hasta el 12/05/2008, aduciéndose en la misma que ya para el año 2001 presentaba una sintomatología dolorosa a nivel de columna lumbosacra, irradiada a miembros inferiores, la cual se intensificaba progresivamente, no siendo sino para el año 2009 cuando el referido ciudadano acude al especialista, quien le solicita resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbosacra, reportando condrosis de los discos intervertebrales y prolapso circunferencial del disco intervertebral L5-S1, circunstancia esta que produjo que el ente administrativo certificara que la precitada dolencia conlleva a determinar que con ocasión del trabajo se produjo una “…Enfermedad Agravada (…) que le condiciona Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente…”.

Ahora bien, de autos se observa que al momento de realizarse el informe de investigación, la recurrente señaló que para esa hecha (sic) se estaba discutiendo en los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, el carácter laboral de la relación que unía a las partes, lo cual de acuerdo a las actas procesales fue resuelto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, mediante sentencia de fecha 13/11/2009, confirmada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 17/03/2010, estableciéndose, además del vinculo laboral, que la duración de la misma fue de dos (02) años y diez (10) meses, es decir desde el 12/07/2005 hasta el 12/05/2008.

Pues bien, en virtud de haberse corroborado la veracidad de las circunstancias anteriormente descritas, a saber, que para el año 2001 el ciudadano Javier Durán Tafur, no laboraba para la hoy recurrente, toda vez que no fue sino a partir del 12/07/2005, cuando inicio el vínculo laboral con la Sociedad Mercantil (sic) Festejos Mar C. A., con lo cual se evidencia que las razones de hecho y de derecho en que la administración (sic) fundó su decisión, aparejan un vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la misma fundo (sic) esencialmente su veredicto en el hecho que para el año 2001 el precitado ciudadano presentaba una sintomatología dolorosa a nivel de columna lumbosacra, irradiada a miembros inferiores, la cual se intensificaba progresivamente, siendo que tal hecho no era cierto, pues los Tribunales (sic) laborales determinaron que el vinculo laboral duro dos años y diez meses, desde 12/07/2005 hasta el 12/05/2008, por lo que mal podría imputársele a la hoy recurrente la patología que hoy presenta el ciudadano in comento, (sic) estimando esta alzada (sic) que hubo falsedad a la hora de establecerse tal hecho, toda vez que se dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos ni cuya exactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho, que si bien fueron alegados, no obstante, no están demostrados cabalmente, por lo que con tal actuar se produjo el vicio de suposición falsa, circunstancias estas que al adminicularse con el material probatorio cursante a los autos (las copias de los documentos públicos, valoradas supra) y los argumentos expuestos por la recurrente y el Ministerio Publico como desencadenantes del falso supuesto de hecho, llevan a concluir, conforme al principio finalistam, (sic) que lo decidido en la providencia hoy recurrida no se ajusta a derecho, resultando procedente la solicitud realizada por el recurrente y en consecuencia nula la providencia in comento. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la procedencia del recurso interpuesto y en consecuencia nula la providencia in comento. (sic) Así se establece.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse, con fundamento en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,  acerca de la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 19 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda de nulidad propuesta contra la Certificación N° 0439-10 de fecha 9 de junio de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL)–Dirección  Estadal (hoy Gerencia Regional) de Salud de los Trabajadores Miranda “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, notificada en fecha 14 de octubre de 2010, conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de esa Dirección certificó que el ciudadano Javier Durán Tafur padece discopatía degenerativa de columna lumbosacra multinivel, protusión del disco L5-S1, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente.

La prerrogativa de la consulta obligatoria está prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Según el artículo citado la consulta obligatoria procede ante el Tribunal Superior competente cuando se trate de sentencias definitivas y/o interlocutorias con fuerza de definitivas que causen gravamen irreparable o resulten contrarias a las pretensiones, excepciones o defensas opuestas por la República.

Por su parte, el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la institución de la consulta obligatoria, de la siguiente forma:

Artículo 94. Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

El precepto transcrito dispone que si las partes no ejercen el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, pero ésta debe ser consultada de acuerdo con lo previsto en el aludido artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido reiteradamente que se trata de un medio de revisión o de examen de la adecuación de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en causas cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición.

Igualmente, ha sostenido que la consulta obligatoria de un fallo judicial es una prerrogativa procesal a favor de la República y una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, cuya principal finalidad es procurar un control por parte del juez de alzada sobre aspectos de la sentencia que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público. No es un medio de impugnación o de ataque de las decisiones judiciales, razón por la cual no reporta al beneficiario excesivas ventajas frente a su oponente, al no crear una revisión en segunda instancia más extensa a la producida por el ejercicio del recurso de apelación que, por causas imputables a los titulares de esta prerrogativa, no ha sido interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente.

En ese mismo orden, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha señalado que la consulta obligatoria, persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo es aplicable cuando el fallo sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado; en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan recurrido de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a Derecho o no. (Sentencia N° 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007 caso: Nestlé Venezuela, S.A.). 

En el caso bajo estudio se advierte que la sentencia objeto de consulta, declaró con lugar la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., contra la  Certificación N° 0439-10 de fecha 9 de junio de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL) –Dirección  Estadal (hoy Gerencia Regional) de Salud de los Trabajadores Miranda “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”. Ahora, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) es un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.850 en fecha 18 de julio del año 1986, el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República.

Por tanto, visto que el referido Instituto Autónomo no ejerció recurso de apelación contra esa decisión, resulta procedente la consulta obligatoria planteada por el Juzgado Superior del Trabajo remitente, y así expresamente se declara.

Determinado lo anterior, la Sala observa que la demandante Festejos Mar, C.A. intentó demanda de nulidad contra la Certificación N° 0439-10 de fecha 9 de junio de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL) –Dirección Estadal (hoy Gerencia Regional) de Salud de los Trabajadores Miranda “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, notificada en fecha 14 de octubre de 2010, según la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de esa Dirección certificó que el ciudadano Javier Durán Tafur padece discopatía degenerativa de columna lumbosacra multinivel, protusión del disco L5-S1, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, alegando que la autoridad administrativa en materia de salud y seguridad en el trabajo incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto constituyó un punto controvertido y de medular importancia el tiempo que duró la relación de trabajo, lo cual fue decidido de manera definitivamente firme mediante decisión de fecha 3 de marzo de 2010, estableciéndose que inició el 12 de julio de 2005, por lo que si el supuesto padecimiento de la enfermedad comenzó en 2001, esta no puede tener origen ocupacional, porque para esa fecha no existía relación laboral entre el ciudadano Javier Durán y la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A.       

El Juzgado Séptimo Superior del Trabajo, declaró con lugar la demanda con fundamento en lo siguiente:

(Omissis)

Evidencia esta alzada (sic) que a los autos consta providencia administrativa donde se estableció que el ciudadano Javier Durán Tafur, le fue diagnosticado una enfermedad de carácter ocupacional, como consecuencia de haber laborado para la hoy recurrente por un período de quince (15) años, tres (03) meses y veintiséis (26), es decir, desde 05/01/1993 hasta el 12/05/2008, aduciéndose en la misma que ya para el año 2001 presentaba una sintomatología dolorosa a nivel de columna lumbosacra, irradiada a miembros inferiores, la cual se intensificaba progresivamente, no siendo sino para el año 2009 cuando el referido ciudadano acude al especialista, quien le solicita resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbosacra, reportando condrosis de los discos intervertebrales y prolapso circunferencial del disco intervertebral L5-S1, circunstancia esta que produjo que el ente administrativo certificara que la precitada dolencia conlleva a determinar que con ocasión del trabajo se produjo una “…Enfermedad Agravada (…) que le condiciona Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente…”.

Ahora bien, de autos se observa que al momento de realizarse el informe de investigación, la recurrente señaló que para esa hecha (sic) se estaba discutiendo en los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, el carácter laboral de la relación que unía a las partes, lo cual de acuerdo a las actas procesales fue resuelto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, mediante sentencia de fecha 13/11/2009, confirmada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 17/03/2010, estableciéndose, además del vinculo laboral, que la duración de la misma fue de dos (02) años y diez (10) meses, es decir desde el 12/07/2005 hasta el 12/05/2008.

Pues bien, en virtud de haberse corroborado la veracidad de las circunstancias anteriormente descritas, a saber, que para el año 2001 el ciudadano Javier Durán Tafur, no laboraba para la hoy recurrente, toda vez que no fue sino a partir del 12/07/2005, cuando inicio (sic) el vínculo laboral con la Sociedad Mercantil (sic) Festejos Mar C. A., con lo cual se evidencia que las razones de hecho y de derecho en que la administración (sic) fundó su decisión, aparejan un vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la misma fundo (sic) esencialmente su veredicto en el hecho que para el año 2001 el precitado ciudadano presentaba una sintomatología dolorosa a nivel de columna lumbosacra, irradiada a miembros inferiores, la cual se intensificaba progresivamente, siendo que tal hecho no era cierto, pues los Tribunales (sic) laborales determinaron que el vinculo (sic) laboral duro dos años y diez meses, desde 12/07/2005 hasta el 12/05/2008, por lo que mal podría imputársele a la hoy recurrente la patología que hoy presenta el ciudadano in comento, (sic) estimando esta alzada (sic) que hubo falsedad a la hora de establecerse tal hecho, (…)

Del texto transcrito, se aprecia que el Juzgado a quo declara procedente el falso supuesto de hecho alegado en virtud de que el trabajador presentó sintomatología de la enfermedad diagnosticada y calificada como ocupacional en 2001 cuando aquel aún no prestaba servicios para la entidad de trabajo demandante, pues la relación de trabajo con esta comenzó el 12 de julio de 2005.

Reiteradamente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha sostenido que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

En el caso de autos, el acto administrativo cuestionado certifica el origen ocupacional de la enfermedad con fundamento en que el ciudadano Javier Durán prestaba sus servicios para la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., desempeñándose como mesonero desde el 5 de enero de 1993, y que “Inicia sintomatología dolorosa a nivel de columna lumbosacra en el año 2001 irradiada a miembros inferiores, la cual se intensifica progresivamente, por lo que acude a especialista, quien le solicita resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbosacra de fecha 21/01/2009 reportando condrosis de los discos intervertebrales y prolapso circunferencial del disco intervertebral L5-S1, motivo por el cual se ha mantenido bajo tratamiento conservador. La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.”

  Sin embargo, de una revisión exhaustiva de los autos se constata que cursa en los folios 65 al 95 copia de sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de noviembre de 2009, confirmada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2010, en la cual se establece, con fuerza de cosa juzgada, que entre el ciudadano Javier Durán y la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A.,  existió una relación de trabajo que inició el 12 de julio de 2005.

Siendo así las cosas, no podía el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales señalar, por no ser cierto, que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Javier Durán y la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., comenzó el 5 de enero de 1993, pues esta inició el 12 de julio de 2005, por tanto, no puede ser certificada como de origen ocupacional la enfermedad diagnosticada al nombrado ciudadano, cuyos síntomas se presentaron en 2001, es decir, cuatro (4) años antes de iniciar la relación de trabajo.

De manera que, en criterio de esta Sala, los hechos que constituyen la base fáctica del acto administrativo impugnado no están debidamente demostrados, por el contrario, están desvirtuados por otros hechos establecidos, con fuerza de cosa juzgada, por los tribunales del trabajo.

Por ello, se concluye que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

En virtud de todo lo expuesto, se impone para esta Sala confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de julio de 2013, que declaró con lugar la demanda de nulidad. Así se decide.

En consecuencia, se declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., contra el acto administrativo N° 0439-10 de fecha 9 de junio de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL) –Dirección Estadal (hoy Gerencia Regional) de Salud de los Trabajadores Miranda “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA CONSULTA de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2013, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A., contra la Certificación N° 0439-10 de fecha 9 de junio de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”; SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos el fallo consultado; y, TERCERO: NULO el acto administrativo impugnado, contenido en la Certificación N° 0439-10 de fecha 9 de junio de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, notificado en fecha 14 de octubre de 2010.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                                           Magistrado,           

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Ma-

 

 

 

gistrada,                                                                                                             Magistrado,

 

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

CONSULTA. N° AA60-S-2013-001476.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

 

El Secretario,