TRIBUNAL  SUPREMO   DE  JUSTICIA.  SALA  DE  CASACIÓN  SOCIAL.

Caracas,  veinte (20) de julio  del  año  2017.    Años: 207° y 158°.

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos PEDRO CELESTINO GUZMÁN, ARGENIS ANTONIO MARTÍNEZ QUIJADA, MANUEL VICENTE HIGUEREY, EDITH BERTHA ALEXANDER TORREVILLA Y DOMINGO ISMAEL MARCHÁN, representados judicialmente por los abogados Armando Salvador Villarroel Calderón y Carlos Enrique Reyes Casanova, contra la sociedad mercantil MATADERO MUNICIPAL DE CARONÍ, C.A., representada judicialmente por los abogados Anderson Antonio Torres Cedeño, Betzaida Gricel Rodríguez Moya, Jairo Del Jesús Martínez Díaz, Julia Eloina Rojas Maurera, José Abelardo Gil Tamaronis, Ostairel Elena Alcalá Tomedes e Iskander Aislé Reyes Ramírez; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 7 de diciembre del año 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 25 de abril del año 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial antes mencionada, confirmando así la sentencia recurrida que declaro sin lugar la demanda.

 

Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación el abogado Carlos Enrique Reyes Casanova, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, el cual una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 23 de marzo del año 2017, se dio cuenta del expediente y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de casación anunciado en los siguientes términos:

 

ÚNICO

 

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa a pronunciarse con relación al recurso de casación interpuesto, esta Sala de Casación Social, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:

 

El artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

 

El recurso de casación puede proponerse:

 

1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

 

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.

 

Ahora bien, según sentencia de fecha 12 de julio del año 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, “pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional”.

 

Por su parte, esta Sala de Casación Social, según decisión de fecha 4 de abril del año 2006 (caso: Fernando Leal y otros contra Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.), acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional, en los siguientes términos:

 

(…) el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada. (12 de agosto del año 2005).

 

Ahora bien, en sujeción al criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, anteriormente trascrito, se verifica que el presente recurso fue interpuesto en fecha 20 de diciembre del año 2016, es decir, con posterioridad al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional antes expuesto, por lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda y, siendo que esta lo fue en fecha 11 de marzo del año 2015, la cuantía para ese entonces era de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) equivalentes a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que para el momento en que fue presentada la demanda tenía un valor individual de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).

 

Así las cosas, se evidencia del libelo de la demanda que en el presente caso las pretensiones han sido acumuladas por conexión impropia o intelectual y se reclama la suma global de quinientos catorce mil seiscientos veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.514.629,30).

 

Sin embargo, en cuanto a la determinación de la cuantía, a los fines de la admisibilidad del recurso de casación, en los casos de acumulación de pretensiones por conexión impropia, ha sido reiterado el criterio de esta Sala el cual se encuentra plasmado en la decisión que de seguidas se reproduce, publicada en fecha 14 de diciembre del año 2007, bajo el N° 2492, caso: María del Carmen Sánchez Manrique y otros contra Inversiones Bella Vista, C.A. hoy Organización Bella Vista, C.A., que:

 

(…) la Sala de Casación Civil, en un caso similar al analizado, expresó lo siguiente:

 

Este Alto Tribunal, en auto del 16 de Noviembre de 1977, con abandono de doctrina de sentencias del 8 de abril de 1959 y 23 de Abril de 1970, estableció que en estos casos la pluralidad de actores y de acumulación de pretensiones por conexión impropia o intelectual en un mismo juicio, la suma del valor de cada una de tales pretensiones individualmente consideradas, determinaba el interés principal discutido en juicio a los solos efectos de la admisibilidad del recurso de casación.

 

Penetrada la Sala de serias dudas en torno a la juricidad del criterio sentado en el auto del 16 de noviembre de 1977, no sólo por las razones expuestas en el auto denegatorio de los recursos de casación anunciados, los cuales este Alto Tribunal hace suyos, sino porque además, en casos como el de estudio, de acumulación de pretensiones por conexión impropia o intelectual, a instancia de cada uno de los sujetos activos, no puede afirmarse que haya propiamente similitud y homogeneidad de pretensiones, lo que implica que, por ende, el valor económico de cada una de ellas, no pueda sumarse a los efectos de la de-terminación del interés principal discutido en juicio para la admisibilidad del recurso de casación.

 

El criterio precedentemente transcrito es reiterado por esta Sala de Casación Social, por lo cual considera que, para la determinación del interés principal del juicio en las demandas laborales, se tomará en consideración el valor económico de cada una de las pretensiones reclamadas por los sujetos activos, verificándose que alguna de ellas exceda la cuantía mínima exigida para acceder a casación.

 

En sujeción al contenido de la decisión previamente citada, observa esta Sala que en la presente causa la acción está integrada por la pretensión de cinco (5) ex trabajadores de la empresa demandada, es decir, cinco (5) sujetos diferentes, lo cual trae como consecuencia que a pesar del litis consorcio activo conformado, cada pretensión deba ser individualmente considerada. A tal efecto, la Sala ha verificado que los montos reclamados fueron expresados de forma separada por cada uno de los actores en el libelo, de la siguiente manera: PEDRO CELESTINO GUZMÁN, por la cantidad de Bs. 102.925,86; ARGENIS ANTONIO MARTÍNEZ QUIJADA, por la cantidad de Bs. 102.925,86; MANUEL VICENTE HIGUEREY, por la cantidad de Bs. 102.925,86; EDITH BERTHA ALEXANDER TORREVILLA, por la cantidad de Bs. 102.925,86; y DOMINGO ISMAEL MARCHAN, por la cantidad de Bs. 102.925,86.

Visto que ninguna de las pretensiones de los actores individualmente consideradas supera la cantidad mínima exigida antes referida para interponer el presente medio recursivo, es decir, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de casación ejercido, al no estar satisfecho el requisito de la cuantía, conteste con lo pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada el 7 de diciembre del año 2016, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, participándole dicha remisión junto con copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior antes mencionado.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

El-

 

 

Vicepresidente,                                                                  El Magistrado,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                       EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

La Magistrada,                                                      El Magistrado Ponente,

 

 

 

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MÓNICA  GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO            

 

 

 

El Secretario,

   

   

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         MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

 

R.C. Nº AA60-S-2017-000193

Nota: Publicado en su fecha

 

 

 

 

 

El Secretario,