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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
En el juicio que por partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoara la ciudadana BELAIME DEL CARMEN CALDERÓN BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.659.559, representada judicialmente por los abogados Darío Farfán Álvarez, Evelia del Carmen Fuentes Abarullo, Dariana Farfán Fuentes y Laila del Carmen Richan Fuentes, con INPREABOGADO Nos. 9.473, 84.698, 175.220 y 162.728, respectivamente, contra el ciudadano LUIS EMILIO GALVIS MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.744.322, representado judicialmente por los profesionales del Derecho William Caldera Rodríguez y Egrey Prieto Cudermo, con INPREABOGADO Nros. 47.632 y 36.688, en su orden, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de diciembre de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación el 20 de diciembre de 2016, y una vez admitido se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal.
Recibido el expediente, el 6 de febrero de 2017, la parte demandante recurrente formalizó el recurso de casación. No hubo contestación a la formalización.
El 7 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto del 25 de mayo de ese mismo año, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día martes 11 de julio del año en curso, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 489-G del aludido texto legal, esta Sala procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
-I-
Conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 781 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo anterior, aduce la recurrente que el juzgador de alzada “incurre en un error”, al valorar la prueba documental contentiva de la copia fotostática del escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes, toda vez que sólo dejó establecido que de esa probanza se desprendía la existencia del procedimiento de separación de cuerpos y de bienes, sin corroborar que de ella se evidenciaba “la adquisición de los bienes muebles e inmuebles” allí descritos por los ex cónyuges.
Bajo ese hilo argumentativo, manifiesta la parte formalizante que de conformidad con el criterio de la recurrida, no es suficiente indicarse en el escrito libelar los bienes a liquidar, sino que además, deben consignarse los instrumentos fundamentales que acrediten la propiedad de éstos, mediante el aporte de “documentos fehacientes” que permitan verificar su titularidad, situación que -según su juicio- resulta errónea, pues el ad quem debió efectuar la comparación de la aludida documental con las demás actas del proceso, especialmente con los “argumentos vertidos por el demandado en su contestación de la demanda”, donde admitía la existencia de estos bienes, puntualmente el fondo de comercio transporte “Gran Colombia FP”, integrado por unas maquinarias, equipos, motores fuera de borda, curiaras y los vehículos camión Ford-350, Toyota Pick-Up y, Ford Fairlane, con excepción del fundo “Pozo Bravo”.
Ello así, explica la parte actora recurrente que el trámite del juicio de partición de bienes puede instaurarse sin los excesivos formalismos de “tinte documental” y, más aun, en el caso de autos, al corresponderse algunos de ellos, con bienhechurías -siembras, rancho, enseres agrícolas y animales (caballos)-, fomentadas en el “Fundo Pozo Bravo”, y las inherentes a la construcción del local y habitaciones donde funciona el fondo de comercio “Hotel Tasca Restaurant Gran Colombia”, que conforme a lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal a solicitud del partidor, podría requerir de las partes los títulos o documentos que éste encontrare necesarios -como el título supletorio- para cumplir con su labor, y si no existiesen ellos, resultaba procedente -según el criterio de la formalizante- sobre los bienes muebles dispuestos, abandonados o no conservados por culpa del demandado, el auxilio del método indicado en el derecho sucesoral, relativo a la “colación por imputación”, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo en esa primera etapa contenciosa de la partición, para lograr así una distribución justa y equitativa.
Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:
En la denuncia formulada se delata la infracción de varios artículos del Código de Procedimiento Civil, sin indicar el vicio en concreto que se le atribuye a la sentencia objeto del recurso de casación que hoy nos ocupa, lo que dificulta determinar los puntos concretos sometidos al conocimiento de esta Sala. No obstante, esta máxima Instancia extremando sus funciones, con apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verifica de los argumentos formulados por la parte actora recurrente, que lo pretendido es cuestionar el valor probatorio concedido por la recurrida a la documental contentiva de la separación de cuerpos y su posterior conversión en divorcio, donde se dejaba determinado la existencia del procedimiento de separación de cuerpos y de bienes, sin corroborar que de ella se evidenciaba “la adquisición de los bienes muebles e inmuebles” allí descritos por los ex cónyuges.
Adicionalmente, que el ad quem al apreciar la aludida probanza, debió efectuar su comparación con las demás actas del proceso, especialmente con los “argumentos vertidos por el demandado en su contestación de la demanda”, toda vez que en ese acto admitió la existencia de estos bienes, puntualmente el fondo de comercio “Transporte Gran Colombia FP”, integrado por maquinarias, equipos, motores fuera de borda, curiaras y los vehículos camión Ford-350, Pick-Up Toyota y Ford Fairlane y, en tal sentido, no resultaba necesario consignar los instrumentos fundamentales que acrediten la propiedad de mismos, mediante el aporte de “documentos fehacientes” que permitieran verificar su titularidad.
Con el propósito de corroborar si el juzgado superior está incurso en la infracción delatada se transcribe de la sentencia recurrida lo siguiente:
Copia fotostática del expediente No. FP02-Z-2003-000063, contentivo de solicitud de separación de cuerpos realizada por los ciudadanos Belaime del Carmen Calderón Barrios y Luis Emilio Galvis Molina, cursante a los folios 10 al 57, donde consta que dichos ciudadanos señalaron ciertos bienes como de la comunidad conyugal, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con pleno valor probatorio, considerando sólo demuestra la existencia del procedimiento de separación de cuerpos y no la existencia de bienes de la comunidad conyugal. Y así se decide.
(…Omissis…)
Con relación a los hechos relativos al fundo agropecuario denominado “Pozo Bravo”, según ubicado en el sector indígena del mismo nombre, municipio autónomo Angostura del estado Bolívar, precisamente en el margen izquierdo del Río Paragua (una isla), de aproximadamente Ochenta (80) Hectáreas cultivada en más de un Cincuenta (50%), se observa, que la parte actora recurrente no promovió el documento que acreditara la propiedad de dicho inmueble y por lo tanto, tampoco pudo demostrar que pertenezca a la comunidad conyugal. Y así se establece.
En cuanto a Transporte Gran Colombia FP, se observa, que la parte actora recurrente no promovió el documento que acreditara la propiedad del mismo y por lo tanto, tampoco pudo demostrar que pertenezca a la comunidad conyugal. Y así se establece.
En cuanto a un vehículo marca Ford Fairlane, año 1978, se observa que la parte actora recurrente no promovió el documento que acreditara la propiedad (…) y por lo tanto, tampoco pudo demostrar que pertenezca a la comunidad conyugal. Y así se declara. (Sic). (Destacado de esta Sala).
De los pasajes citados esta Sala verifica que, la alzada otorgó valor probatorio y expresó su criterio respecto al expediente Nro. FP02-Z-2003-000063, contentivo de solicitud de separación de cuerpos realizada por los ciudadanos Belaime del Carmen Calderón Barrios y Luis Emilio Galvis Molina, indicando que de éste sólo se demostraba la existencia del procedimiento de separación de cuerpos, más no así, sobre bienes de la comunidad conyugal, lo cual corresponde hacerlo a los jueces de instancia según su libre y soberana apreciación, bajo la aplicación de las reglas de la libre convicción razonada, conforme lo prevé el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Precisamente, la Sala Constitucional en innumerables sentencias, ha establecido que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes si bien deben ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada asunto, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 325 del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido Pedro Ferreira y otros; 1761 del 17 de diciembre de 2012, caso: Pedro Miguel Peña Alayon; 36 del 14 de febrero de 2013, caso: Jesús Ramón Villafañe Hernández; 554 del 21 de mayo de 2013, caso: Antonio Fernández de Sousa y; 15 del 18 de febrero de 2014, caso. Central Madeirense, C.A., entre otras), por consiguiente, no puede fundamentarse el recurso de casación, en la disconformidad con la valoración de la prueba, pues, eso forma parte de la labor cognoscitiva de los jueces de instancia, por lo que el recurso de casación no debe ser entendido como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia.
Sin embargo, para una mayor comprensión del asunto de autos, la Sala de Casación Civil, con respecto a la prueba fehaciente en sentencia Nro. 144, de fecha 12 de junio de 1997, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, (caso: Daysi Josefina Rivero Mata contra Giovanny Torrealba), estableció:
(...) Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero (…). (Destacado de esta Sala de Casación Social).
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, (caso: Atilio Roberto Piol Puppio), sostuvo:
En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales (…). (Resaltado de la Sala).
Ello así, de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se colige que una prueba para ser considerada fehaciente debe demostrar la condición de propietario y, por tanto, al solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con las formalidades del registro a fin de ser oponible a terceros.
Por tanto, el instrumento fehaciente a que se refiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo constituyen los documentos debidamente protocolizados y autenticados donde conste que esos bienes -inmuebles y muebles- fueron adquiridos durante de la vigencia de dicha comunidad, sin que sea relevante que en los mismos aparezca como propietario uno sólo de los cónyuges, por tratarse de bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, en tal sentido, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre las bienhechurías del fundo “Pozo Bravo” y del fondo de comercio “Transporte Gran Colombia, FP”, sin un documento que constituyera prueba fehaciente que demostrara la condición de propietario del demandado, más aun, cuando éste último negó rechazó y contradijo su existencia. (Vid. f. 97 del expediente).
Bajo esa premisa, esta Sala extremando sus funciones verifica que, con respecto al vehículo marca: Toyota, modelo: Land-Crusier, clase: Rústico, tipo: Pick-Up año: 1981, color: Rojo, serial de carrocería: FJ45907758, serial de motor: 2F499359, con placas: 509-FBA -parte integrante del fondo de comercio “Transporte Gran Colombia FP”- el documento de compra venta del aludido bien, fue consignado conjuntamente con la copia fotostática del expediente Nro. FP02-Z-2003-000063, contentivo de la solicitud de separación de cuerpos, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, en fecha 24 de octubre de 1995, donde se verifica que el ciudadano Luis Emilio Galvis Molina -parte demandada en el asunto de autos- adquirió la propiedad del descrito automóvil, vale decir, estando vigente la comunidad ganancial (vid. ff. 39 al 41 del expediente).
En consecuencia, resulta evidente que la apreciación otorgada por el juez de alzada con respecto a esta probanza, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que ante la consignación de una prueba fehaciente que demostraba la condición de propietario de la parte demandada de uno de los bienes que integraba el fondo de comercio “Transporte Gran Colombia FP” y, por tanto, como parte integrante de la comunidad conyugal, al haberse adquirido durante la vigencia de la unión matrimonial, constituye motivo suficiente para que conforme a los términos supra expresados quedara demostrada su titularidad, razón por la que debe esta Sala declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.
Por los motivos expuestos y, producto de haberse declarado con lugar la presente denuncia, se declara nulo el fallo recurrido y seguidamente procede esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se determina.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Alegó la ciudadana Belamine del Carmen Calderón Barrios en su escrito libelar, que consta copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 8 de abril de 2013, y ejecutoriada el 30 de ese mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que se disolvió el matrimonio celebrado con el ciudadano Luis Emilio Galvis Molina el 18 de octubre de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño del estado Bolívar, la cual se anexa marcada con la letra “A”, siendo que durante la extinta unión conyugal procrearon cinco (5) hijos, donde uno de ellos M.T.G.C., cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contaba con 15 años de edad para el momento de la interposición de la demanda.
Que durante el matrimonio se adquirieron los bienes siguientes:
Inmuebles:
i) Local donde funciona el “Hotel, Restaurant, Tasca Gran Colombia, C.A.”, ubicado en la calle 18 de octubre del barrio Guri, parroquia Barcelona, municipio Angostura del estado Bolívar, el cual consta de veinticinco (25) habitaciones, un salón de recepción con baño y está enclavado dentro de los linderos siguientes: NORTE: terrenos municipales; SUR: su frente es con la calle 18 de octubre; ESTE: casa que es o fue de Carmen Frasquillo y; OESTE: terrenos municipales, siendo que el mismo tenía un valor para ese momento de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00).
ii) casa de habitación en la dirección supra indicada, construida con paredes de bloques de cemento frisados, piso de cemento, techo de acerolit y vigas de hierro, puertas y ventanas de hierro con sus correspondientes protectores de hierro y consta de seis (6) habitaciones, sala-comedor, cocina y cinco (5) baños; cuyos linderos son: NORTE: con la vivienda Nro. 8-2; SUR: calle Régulo Machado; ESTE: terrenos municipales y; OESTE: calle Maracapra, conforme se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 6 de septiembre de 1994, bajo el Nro. 27, Tomo 56, de los libros de autenticaciones de esa notaría, con un valor para ese momento de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, 00).
iii) Un fundo agropecuario denominado “Pozo Bravo”, ubicado en el sector indígena del mismo nombre, municipio autónomo Angostura del estado Bolívar, precisamente en el margen izquierdo del Río Paragua -una isla- de aproximadamente ochenta (80) hectáreas cultivadas en más de un cincuenta (50%). Dicha propiedad carece de documento y poseía un valor para el momento de interposición de la demanda de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
Fondos de Comercios:
i) El valor total de dos mil (2000) acciones suscritas y pagadas por el ex cónyuge demandado, y que representan la totalidad del capital social del “Hotel Restaurant Tasca Gran Colombia, C.A.”, circunstancia debidamente inscrita en el Libro de Registro de Comercio Nro. 391, en asiento distinguido con el Nro. 4, folios 24 al 29 Vto., de fecha 3 de marzo de 1995, que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con un valor para el momento de la interposición de la demanda de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
ii) “Transporte Gran Colombia, FP”, fondo de comercio cuyo objeto es la venta y distribución de combustible para las minas, integrado por dos (2) curiaras, con motores fuera de borda cada una, con cinco (5) tanques para combustible, una (1) máquina de soldar, un (1) equipo de soldadura autógena, además, de dos (2) vehículos con las características siguientes: a) camioneta marca: Toyota, modelo: Land-Crusier, clase: Rústico, tipo: Pick-Up año: 1981, color: Rojo, serial de carrocería: FJ45907758, serial de motor: 2F499359, con placas: 509-FBA, que le pertenece al demandado, de acuerdo con el documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, en fecha 24 de octubre de 1995, quedando asentado bajo el Nro. 74, Tomo 77, de los libros llevados al respecto por esa notaría y; b) un camión marca: Ford, modelo: 350, color: verde, año: 1979, placas: 213-RAH. Todos los bienes que forman el aludido fondo tenían un valor para ese momento de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
Vehículos:
i) Un vehículo marca Ford Fairlane, año 1978, indicando que su valor para ese momento era de cincuenta mil bolívares. (Bs. 50.000,00).
Que después de haber agotado las diligencias amistosas para lograr una partición amigable, y resultando éstas infructuosas, es por lo que procedió a demandar conforme a lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a su ex cónyuge, ciudadano Luis Emilio Galvis Molina, para que convenga en la partición de los bienes descritos, habidos dentro de la comunidad conyugal.
Por su parte, el ciudadano Luis Emilio Galvis Molina, en su escrito de contestación a la demanda, adujo lo siguiente:
Reconoció como cierto la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana Belaime del Carmen Calderón Barrios, el 18 de abril de 1984, por ante la Prefectura del Municipio autónomo Cedeño del estado Bolívar, la existencia del “Hotel, Restaurant, Tasca Gran Colombia, C.A”, la casa de habitación identificada en escrito libelar, así como las dos mil (2.000) acciones de la aludida sociedad mercantil.
Adicionalmente, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora, en cuanto al fondo de comercio “Transporte Gran Colombia FP”, por no existir los bienes que lo integran, así como del fundo agropecuario denominado “Pozo Bravo”, toda vez que nunca ha sido de su propiedad y, en cuanto al vehículo que se identifica en el reglón vehículos en el escrito libelar, el mismo se encuentra inservible producto de su inutilización.
De los medios probatorios aportados y materializados en la audiencia de juicio:
Medios de pruebas promovidos por la parte actora:
Documentales:
i) Marcada con la letra “A” copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Vid. ff. 5 al 9 del expediente). Documental con la que se pretende demostrar que en fecha 8 de abril de 2013, quedó disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos Belaime del Carmen Calderón Barrios y Luis Emilio Galvis Molina, que se encontraba vigente desde el 18 de octubre de 1984 y, por ende, extinguida la comunidad de bienes habida entre ellos. Con relación a esta probanza se observa que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que esta Sala la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, evidenciándose de esta probanza que el vínculo conyugal entre los prenombrados ciudadanos, quedó disuelto por la instancia judicial competente en fecha 8 de abril de 2013. Así se determina.
ii) Marcado “B” copia fotostática del expediente Nro. FP02-Z-2003-000063, contentivo de solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos Belaime del Carmen Calderón Barrios y Luis Emilio Galvis Molina (vid. ff. 10 al 22 del expediente). Instrumental promovida con el propósito de demostrar que el último de los prenombrados ciudadanos reconoció la existencia de todos los bienes descritos en el libelo de demanda. Con respecto a esta probanza, se observa que no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, razón por la que esta Sala la tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, demostrándose con ella que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decretó la separación de cuerpos de los prenombrados ciudadanos el 30 de enero de 2003. Así se decide.
iii) Copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente M.T.G.C., cuya identidad se omite, en virtud de lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vid. f. 28 del expediente). Por tratarse de un documento público que no fue tachado, esta Sala de Casación Social le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; desprendiéndose de ésta que el prenombrado adolescente, -hoy adulto- nació en Caicara del Orinoco en el estado Bolívar, el 27 de julio de 1997, y es hijo del ciudadano Luis Emilio Galvis Molina y de la ciudadana Belaime del Carmen Calderón Barrios. Así se decide.
iv) Marcada con la letra “C” copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil “Hotel, Restaurante, Tasca Gran Colombia, C.A.”, debidamente inscrita en el Libro de Registro de Comercio Nro. 391, asiento distinguido bajo el Nro. 4, folios 24 al 29 y su vto., en fecha 3 de marzo de 1.995, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Vid. ff 29 al 35 del expediente), documental con la que se pretende demostrar que el ciudadano Luis Emilio Galvis Molina suscribió y canceló la cantidad dos mil (2.000) acciones de la aludida compañía durante la vigencia de la unión matrimonial. De esta probanza, se observa que la misma constituye un documento público, que no fue tachado, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de esta instrumental que el prenombrado ciudadano suscribió y canceló la cantidad de mil novecientas (1.900) acciones el 3 de marzo de 1995. Así se resuelve.
v) Identificada con la letra “D” copia fotostática del documento de compra venta de un bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la población de La Paragua, sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 mts2), jurisdicción del Municipio Foráneo Barceloneta, Municipio autónomo Raúl Leoni del estado Bolívar; cuyos linderos son: NORTE: con la vivienda Nro. 8-2; SUR: calle Régulo Machado; ESTE: terrenos Municipales y OESTE: Calle Maracapra, según se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 6 de septiembre de 1994, bajo el Nro. 27, Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (vid. ff. 36 al 38 del expediente). Instrumental promovida con el propósito de demostrar que ese bien fue adquirido por el ciudadano Luis Emilio Galvis Molina estando vigente la comunidad conyugal. En lo atinente a esta probanza se observa que no fue tachado de falso por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y de éste se desprende que el prenombrado ciudadano, en la fecha supra indicada adquirió el bien antes descrito. Así se determina.
vi) Marcado “E” copia fotostática del contrato de compra venta de un vehículo marca: Toyota, modelo: Land-Crusier, clase: Rústico, tipo: Pick-Up año: 1981, color: Rojo, serial de carrocería: FJ45907758, serial de motor: 2F499359, con placas: 509-FBA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar del Municipio autónomo Heres del estado Bolívar, en fecha 24 de octubre de 1995, quedando asentado bajo el Nro. 74, Tomo 77, de los libros llevados al respecto por esa notaría, suscrito por el ciudadano Luis Emilio Galvis Molina, en calidad de comprador (vid. ff. 39 al 41 del expediente). Documental promovida para demostrar que ese bien fue adquirido por el accionado durante la vigencia de la unión matrimonial y, por tanto, forma parte integrante de la comunidad gananciales. De esta instrumental se observa, que no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, del que se constata la compra por parte del prenombrado ciudadano del aludido vehículo, el 24 de octubre de 1995. Así se decide.
Testimoniales:
De los testigos promovidos y admitidos en la fase de sustanciación, se observa que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones en la respectiva audiencia de juicio, razón por la que esta Sala no tiene materia que valorar al respecto.
Inspección Judicial:
Probanza promovida con el propósito que el tribunal de juicio se trasladara y constituyera en el fundo “Pozo Bravo”, ubicado en una isla del Río La Paragua, para que se dejara constancia de lo siguiente: i) de los rubros agrícolas allí sembrados, ii) de las bienhechurías existentes y, iii) de los animales domésticos que en el fundo se encuentran. Con relación a esta probanza se observa que en la audiencia preliminar en fase de sustanciación, la parte actora desistió de la misma, razón por la que nada tiene esta Sala que valorar. Así se decide.
Ahora bien, después del análisis del material probatorio se observa que, el demandado en su escrito de contestación de demanda formuló oposición parcial a la partición peticionada por la ciudadana Belamine del Carmen Calderón Barrios, específicamente con relación al fondo de comercio denominado “Transporte Gran Colombia, C.A.” y, en lo atinente al fundo “Pozo Bravo”, razón por la que, se procederá a verificar cuáles de los bienes indicados en el escrito libelar forman parte de la comunidad de gananciales, con el propósito de declarar procedente o no la demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en cuanto a la partición y liquidación de los bienes gananciales, resulta imperativo traer a colación el contenido de los artículos 148, 149, 173 y 156 del Código Civil, los cuales prevén:
Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. (Destacado de esta Sala).
Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula. (Resaltado de la Sala).
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. (Destacado de esta Sala de Casación Social).
Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. (Resaltado de esta Sala).
De las normas transcritas, se desprende que la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente desde el día de la celebración del matrimonio, y son comunes, de por mitad, los beneficios que se obtengan durante su vigencia hasta la disolución del vínculo, los cuales podrán ser adquiridos a título oneroso, por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, así como los frutos, rentas o intereses que provengan de esos bienes comunes.
En conexión con lo anterior, los bienes obtenidos a título oneroso por la industria, profesión, oficio, salario o trabajo por alguno de los cónyuges, resultan comprendidos dentro de la comunidad conyugal, salvo las excepciones previstas en la ley.
En ese orden argumentativo, resulta imperioso determinar si la comunidad de bienes en el asunto de autos se encuentra extinguida y si los bienes cuya partición se está peticionando fueron obtenidos durante la relación matrimonial.
Así, conforme al análisis de la copia certificada de la sentencia de divorcio marcada “A”, a la que esta Sala le confirió valor probatorio, la ciudadana Belamine del Carmen Calderón Barrios demostró que el vínculo matrimonial quedó disuelto el 8 de abril de 2013, por la autoridad judicial competente, el cual se mantuvo vigente desde el 18 de octubre de 1984, situación admitida por la parte demandada en su escrito de contestación y, en consecuencia, con el medio de prueba valorado se constató que la comunidad de los bienes gananciales que existía entre las partes en litigio comenzó el día de la celebración del matrimonio, esto es, desde el 18 de octubre de 1984 hasta el 8 de abril de 2013, fecha en que quedó disuelto el vínculo.
Precisado lo anterior, se procederá a determinar cuáles son los bienes objeto de partición y cuáles no, conforme se transcribe a continuación:
i) Con relación a la casa de habitación ubicada en la calle 18 de octubre del barrio Guri, parroquia Barcelona, municipio Angostura del estado Bolívar; cuyos linderos se indicaron en la documental marcada “D”, la parte actora demostró que la misma fue adquirida por el ciudadano Luis Emilio Galvis Molina, en fecha 6 de septiembre del año 1994, conforme se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nro. 27, Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por lo que este inmueble resulta objeto de partición. Así se determina.
ii) En lo atinente a las acciones de la sociedad mercantil “Hotel, Restaurante, Tasca Gran Colombia, C.A.”, se demostró que fueron suscritas y canceladas 1.900 acciones por el ciudadano Luis Emilio Galvis Molina, según se apreció del acta constitutiva registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 11 de marzo del año 1995, lo que evidencia que ello se efectuó durante la vigencia del matrimonio, razón por la que las aludidas acciones constituyen objeto de partición por pertenecer a la comunidad conyugal. Así se declara.
iii) Con respecto al local donde funciona el “Hotel Restaurant Tasca Gran Colombia, C.A.”, se observa que no consta documento alguno que permita corroborar que el aludido bien haya pertenecido a la comunidad conyugal, razón por la que no resulta procedente su partición. Así se resuelve.
iv) En cuanto a un fundo agropecuario denominado “Pozo Bravo”, se verifica que no consta documento alguno que permita constatar que el aludido bien haya pertenecido a la comunidad conyugal, razón por la que no resulta procedente su partición y, menos aun, que haya quedado demostrada la posesión pacífica sobre las bienhechurías y demás semovientes que se pudieran o no encontrarse en el mismo, lo que pudo haberse corroborado con la inspección judicial requerida por la parte actora, de la que se logró apreciar que la representación judicial de ésta desistió. Así se establece.
v) Con relación al fondo de comercio “Transporte Gran Colombia F.P”, se observa que no consta instrumento alguno que corrobore su existencia y, menos aun, que haya quedado evidenciada la posesión pacifica sobre los mismos, por lo que no puede ser objeto de partición, exceptuando unos de los bienes muebles que lo integran, relativo al vehículo marca: Toyota, modelo: Land-Crusier, clase: Rústico, tipo: Pick-Up año: 1981, color: Rojo, serial de carrocería: FJ45907758, serial de motor: 2F499359, con placas: 509-FBA, el cual fue adquirido por el demandante mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar del Municipio autónomo Heres del estado Bolívar, en fecha 24 de octubre de 1995, quedando asentado bajo el Nro. 74, Tomo 77, de los libros llevados al respecto por esa notaría, por lo que al haber sido obtenido por el accionado durante la vigencia de la relación conyugal, el mismo debe ser considerado como objeto de partición. Así se determina.
vi) En lo relativo al vehículo marca Ford Fairlane, año 1978, se observa que no consta instrumento alguno del cual derive la existencia del mismo, razón por la que no puede ser objeto de partición. Así se declara.
Ahora bien, con el propósito de verificar el interés superior del adolescente M.T.G.C., cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que éste alcanzó la mayoridad durante el proceso, razón por la que el tribunal de juicio consideró inoficioso tomar en consideración su opinión, producto de esa circunstancia sobrevenida, razón por la que esta Sala nada tiene que apreciar al respecto. Así se resuelve.
Determinado lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Bolívar que resulte competente, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor hasta la presentación de la partición, quedando concluida, una vez resueltas todas las objeciones y observaciones. Así se decide.
En consecuencia, producto de las consideraciones supra expuestas, esta Sala de Casación Social, declara parcialmente con lugar la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal intentada por la ciudadana Belamine del Carmen Barrios contra el ciudadano Luis Emilio Galvis Molina. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 14 de diciembre de 2016 y; SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida y; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de partición y liquidación de comunidad conyugal incoada por la ciudadana Belamine del Carmen Barrios contra el ciudadano Luis Emilio Galvis Molina, en los términos supra esgrimidos.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El-
Vicepresidente, Magistrado,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada Ponente, Magistrado,
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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
R. C. N° AA60-S-2017-000129
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,