SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado Dr.  DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

En el juicio que por inquisición de paternidad tiene incoado la ciudadana ANA MARÍA MARTÍNEZ BRITO, representada judicialmente por la abogada Noemy Duarte Blanco, en beneficio de sus hijos U.A. y I.A. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra el ciudadano JOEL JOSÉ MOSQUEDA DELGADO, representado judicialmente por la abogada Annabel Ruiz González; el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante fallo proferido en fecha 16 de noviembre de 2017, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma de la Circunscripción Judicial, con sede en Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la demanda.

 

Contra el fallo de alzada, anunció recurso de casación la representante judicial de la parte accionada.

 

 En fecha 8 de enero de 2018, de fue presentando escrito de formalización por la parte demandada. No hubo impugnación.

 

En fecha 16 de enero de 2018, se recibió el expediente contentivo del juicio de inquisición de paternidad, en virtud del recurso de casación ejercido.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 15 de febrero de 2018 y en esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Por auto de fecha 27 de abril del año 2018, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves 21 de junio de 2018 a las 11:55 a.m., a la que compareció únicamente la abogada Annabel Ruiz González, en su carácter de apoderada judicial del demandado recurrente.

 

Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

-I-

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia la infracción de ley respecto de los artículos 178, 452 y 454 eiusdem, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo cual causó “indefensión” a la parte demandada, en los siguientes términos:

 

Señala el formalizante lo siguiente:

 

(Omissis)

 

Denuncio en el carácter de autos, la violación de la Ley adjetiva por parte de la recurrida (Parágrafo Primero, Literal a, art. 177 de la LOPNNA., en concordancia con el art. 178, 452,  y 454 ejusdem)  lo que  hace  que  incurra  en vicio  por defecto de actividad e Inobservancia, (Sic) que creo indefensión a la parte demandada de autos como consecuencia de la violación al debido proceso (art. 49 y 257 Constitucional) al infringirse los arts. 178, 452 y 454 de la LOPNNA., en concordancia con el art. 7 del Código de Procedimiento Civil.

 

De la revisión analítica del art. 177, de la LOPNNA se infiere, Ciudadano(s) Magistrado(s), sin lugar a dudas, el carácter contencioso y no especial (art. 471 LOPNNA) como lo arguye la recurrida en confirmación de lo resuelto por el Tribunal Primero de Juicio que conoció en Primera Instancia de la causa, del procedimiento que en materia de asuntos de familia y muy especialmente de Filiación ha de seguirse.

 

Carácter contencioso, que se desarrolla a través del procedimiento Ordinario, según lo previsto en el Capítulo IV de la LOPNNA, y que encuentra su asidero en el art. 452 de dicha Ley., (Sic) en concordancia, con el art. 178 y 454 ejusdem.   Procediendo en consecuencia el legislador patrio, a ser taxativo, en cuanto a determinar que dicho procedimiento (Ordinario) ha de desarrollarse en dos audiencias: Preliminar y de Juicio., (Sic) e indicando taxativamente que la audiencia preliminar se desarrolla en dos fases: la fase de mediación y la fase de sustanciación.

 

No hay laguna, Ciudadano(s) Magistrado(s), acerca de la postura clara y taxativa del Legislador Patrio., (Sic) en cuanto a  que  la  Filiación  es  cuestión  de  materia  contenciosa (Parágrafo Primero, literal a, del art. 177 LOPNNA) insiste el recurrente. Con competencia, para ser dirimida por los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en materia de Protección., (Sic) y en consecuencia, sujeta a procedimiento ordinario (art.178 LOPNNA) y no el especial previsto en el art. 471 ejusdem (LOPNNA), como lo arguye la recurrida. Confirmando la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en cuanto a ELIMINAR LA FASE DE MEDIACIÓN DEL PROCESO DE FILIACIÓN. Avalando así, las actuaciones de instancia instauradas por impulso de Oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, encargado de la admisión de la demanda, mediante auto de fecha: 06/10/2014, el cual corre a los Folios del 7 al 8 de la primera pieza de autos., (Sic) el cual quedo fundado en el art. 471 de la LOPNNA. Esta última normativa, referida expresamente a cuando NO PROCEDE la FASE DE MEDIACIÓN en las materias excepcionales como: la adopción, colocación familiar o entidad de atención e infracciones a la protección debida.

 

De allí que, el auto de admisión dictado en fecha: 06/10/2014, haya instaurado contra lege un procedimiento contrario, contradictorio e incompatible al previsto por la norma adjetiva especial (LOPNNA) que regula la materia. En contravención a lo previsto en el art. 257, 49, y Segundo aparte del art 252 Constitucional., (Sic) en detrimento normativo del carácter contencioso que le atribuye su legislación natural (Parágrafo Primero, literal a, del art. 177 LOPNNA LOPNNA). (sic) Quebrantando formas sustanciales del acto procesal llevado a cabo durante la presente causa que se instauro violando el debido proceso. Infringiendo las disposiciones previstas en el artículo 452 de la LOPNNA en concordancia con el art. 454., sometiendo a las partes a la indefensión, y a la violación flagrante de la Tutela Judicial efectiva y otras garantías procesales de carácter constitucional. En detrimento del Orden Publico para la tramitación de los Juicios., (Sic) que no es posible relajar y mucho menos obligar a las partes intervinientes (demandado de autos) a renunciar a dicha tramitación.

 

 

Para decidir observa la Sala:

 

En síntesis, aduce la parte formalizante, que la sentencia de alzada incurre en violación del debido proceso en detrimento del orden público, por la presunta transgresión de lo establecido en los artículos 178, 452 y 454 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión del juez superior estableció que el proceso había sido llevado correctamente y que la supresión de la audiencia preliminar en fase de mediación se encontraba ajustada a derecho, lo cual según lo aducido en la denuncia, devino en la supuesta indefensión por parte del demandado.

 

Pues bien, según reiterada doctrina de la Sala, la indefensión se produce cuando hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales para hacer valer sus derechos.

 

En tal sentido, estima necesario la Sala citar el contenido del artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

 

Artículo 471.

Improcedencia de la fase de mediación.

No procede la fase de mediación en la audiencia preliminar en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la Ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención e infracciones a la protección debida. En estos casos el juez o jueza debe ordenar realizar directamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el auto de admisión.

 

La norma que antecede, establece con meridiana claridad la improcedencia de la “fase de mediación” de la audiencia preliminar en las materias cuya naturaleza no lo permita, estableciendo como ejemplo y de forma meramente enunciativa, que tal situación bien podría configurarse en juicios referidos a adopciones, colocaciones familiares o en entidad de atención e infracciones a la protección debida. En razón de lo cual, debe tramitarse de forma inmediata la “fase de sustanciación” de la audiencia preliminar.

 

Para corroborar lo denunciado por la parte formalizante se hace necesario transcribir lo indicado por la recurrida al respecto:

 

(Omissis)

 

Finalmente alega la formalizante, que el auto de admisión de la demanda es nulo de pleno derecho de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento ya que el presente procedimiento debió tramitarse por el capítulo IV artículos 450, 454 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. RC.000055, de fecha 08 de febrero de 2012, se pronunció al respecto, señalando:


‘Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.’

 

Ello así, del criterio jurisprudencial transcrito se colige que, si bien es cierto que el legislador estableció un único y novedoso procedimiento para tramitar de todas las causas de naturaleza contenciosa, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denominado: Procedimiento Ordinario, existen asuntos que imperativamente deberán desarrollarse mediante el cumplimiento de las dos fases de la audiencia preliminar: la fase de mediación y la fase de sustanciación, y en otros casos, se desarrollarán en una sola fase, la fase de sustanciación, sin que esté dado al juez subvertir el proceso tramitando una pretensión por una o varias fases distintas a las establecidas en la norma procesal, razón por la cual, este Tribunal considera que en este novedoso Procedimiento, las pretensiones de inquisición o impugnación de paternidad deben tramitarse conforme a lo previsto en el citado artículo 471.


Por las consideraciones señaladas, este Tribunal Superior considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, de declarar con lugar la pretensión de inquisición de paternidad plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA MARTÍNEZ BRITO, en su carácter de representante legal y legitima activa de los adolescentes (identidades omitidas), en contra del ciudadano JOEL JOSÉ ALEJANDRO MOSQUEDA DELGADO. Y así se declara.

 

Ahora bien, en cuenta de lo anterior considera igualmente oportuno esta Sala traer a colación el criterio fijado al respecto, mediante decisión n.° 0288, de fecha 18 de abril de 2017, (Caso: Raidaly del Valle Azuaje contra Augusto José Ybarra González) cuyo tenor es el siguiente:

 

(Omissis)

 

De igual manera, cabe traer a colación lo que el Código Civil en su artículo 6 establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

 

En el supuesto de la reciente base legal apuntada –artículo 6 del Código Civil- se encuentran los juicios de estado familiar, como ocurre con las acciones constitutivas y declarativas de estado, dentro de las cuales se ubica la presente acción instaurada por la ciudadana Raidaly del Valle Azuaje contra el ciudadano Augusto José Ybarra González.

 

Vía jurisprudencial se ha dicho, que las acciones de estado, bien sean constitutivas o declarativas, y concretamente aquellas atinentes a la filiación de las personas, “son asuntos que superan la esfera de los intereses privados para manifestarse también en un interés social, pues constituyen fuente de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento de las funciones familiares (…)”, (Ver sentencia número 034 del 6 de febrero de 2017, caso: Alberto Álvarez Araujo contra Matilde Vásquez Jiménez y otro).

 

Así mismo, esta Sala ha señalado:

 

(…) tanto la legislación como la doctrina y la jurisprudencia patria, son contestes en afirmar que las acciones de estado, concebidas en sentido general como aquellas que están dirigidas a obtener de la autoridad respectiva un pronunciamiento declarativo, modificativo o extintivo del estado civil de una persona, bien sea del mismo sujeto que la intenta o de un tercero; son acciones que por su naturaleza eminentemente moral, su ejercicio participa de la noción de orden público y por ende de carácter estrictamente personales, intrasmisibles e indisponibles. (1137, del 18 de noviembre de 2013, con ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Eleonora Ponce de Hernández contra Oscar Siro de la Santísima Trinidad Hernández Guzmán Molinos).  

 

Lo indicado precedentemente, determina que, en los juicios de estado familiar, no puede haber confesión ficta y la razón de que existan ciertas restricciones en cuanto a la admisibilidad y valoración de ciertos medios de prueba, que se explican por la necesidad de evitar convenimientos o acuerdos ilegítimos entre las partes, con merma del principio de indisponibilidad de las acciones de estado.

 

En este sentido es importante rememorar que esta categoría de procedimientos (mero declarativa de concubinato o de unión estable de hecho) son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción). Tal indisponibilidad, explica que no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta. (Destacado de la Sala).

 

De lo antes citado, se desprende claramente que en aquellas materias cuya naturaleza sea “… eminentemente moral, su ejercicio participa de la noción de orden público…” y considerando que son “… de carácter estrictamente personales, intrasmisibles e indisponibles…”, debe suprimirse la audiencia preliminar en fase de mediación, con lo cual debe tramitarse de forma inmediata a la admisión la fase de sustanciación de la mencionada audiencia preliminar. Todo ello, con cimiento en el interés público y social que la legislación atribuye a tales acciones, tal como fue debidamente explanado por la Sala en el fallo precedente.

 

Así las cosas, se observa que en la sentencia recurrida, el juez superior -a diferencia de lo que alega el formalizante-, actuó con apego a la normativa legal correspondiente, tomando en cuenta la naturaleza de la causa sometida a su conocimiento, al confirmar la decisión del a quo, respecto de la supresión de la audiencia preliminar en fase de mediación. Con lo que se evidencia que la alzada no incurrió en el vicio delatado, toda vez no se colocó a la parte demandada en la aludida situación de indefensión pues, lo que en efecto correspondía era tramitar el juicio en la forma que finalmente se hizo, es decir, admitir la causa y fijar la audiencia preliminar en fase de sustanciación una vez notificado el demandado.

 

En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis por infracción de los artículos artículos 178, 452 y 454 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

 

-II-

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia la infracción de Ley por “omisión de pronunciamiento que vulnera garantías constitucionales y en consecuencia viola el principio de exhaustividad”, en los siguientes términos:

 

Señala el formalizante lo siguiente:

 

(Omissis)

 

Denuncio, que la sentencia recurrida no presenta materialmente ningún tipo de razonamiento de hecho, ni de derecho., (Sic) y por ende, NO RESUELVE JUNTO a la defensa de FALTA de CUALIDAD PASIVA interpuesta por la parte demandada de autos, lo relativo a la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA. Presente en la causa por efecto del examen que de oficio in limine litis fue efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cuyo pronunciamiento consta en acta que levantara ese despacho con ocasión de celebrarse la Audiencia de Sustanciación que riela del Folio 83 al 86 de  la   Primera   pieza  del  expediente.   Infringiendo la recurrida, el art. 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el art. 243 y Primer aparte del art. 254 ejusdem, violando en consecuencia, la garantía constitucional procesal a la Tutela Jurídica efectiva prevista en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., (Sic) que a su vez comprende la garantía y/o derecho a obtener una decisión motivada, razonada y congruente, expresa, positiva y precisa., (Sic) en concatenación con lo dispuesto en el art. 475 de la LOPNNA.

 

Estando en presencia de omisión de pronunciamiento, y en consecuencia ante una FALTA de ACTIVIDAD JURISDICCIONAL. Al no existir, razonamiento motivado por parte de la recurrida acerca de la FALTA DE CUALIDAD y/o LEGITIMACIÓN ACTIVA advertida de oficio in limine litis, en su condición de director del proceso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Incurriendo, la recurrida en Vicio (Sic) de INCONGRUENCIA NEGATIVA por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO., (Sic) en violación flagrante del art. 12 del Código de Procedimiento Civil, (Sic)

 

La motivación, es la base legal en la que descansa el dispositivo del Fallo y ello requiere del análisis y valoración de todos los hechos aportados durante el proceso., (Sic) bien por las partes intervinientes (demanda-contestación)., (Sic) como los que in limine litis advierta de Oficio el Tribunal por cuenta del Juez (Director) de la causa (Segundo aparte del art.475 del la LOPNNA) que conoció como en el caso de marras de la audiencia de sustanciación. Su inobservancia, por parte de la recurrida, quebranta el orden público y violenta garantías constitucionales preestablecidas (art. 26 Constitucional), (Sic) en concatenación con el art. 12 de Código de procedimiento Civil., (Sic) 243 y Primer aparte del art. 254 ejusdem, y muy especialmente las consecuencias a que se refiere expresamente el art. 475 de la LOPNNA.

 

Constituía la LEGITIMACIÓN y/o CUALIDAD de la PARTE ACTORA interviniente en el proceso (por razones de conflicto de intereses., (Sic) en atención a Sentencia que de carácter vinculante ha dictado esta Sala y que fue argüida por el Tribunal que competente en estado y grado sustancio la audiencia de sustanciación en el caso de marras y quien alegara in limine litis la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA) (Sic) una cuestión formal de orden publicí referida al presupuesto del proceso y vinculado a la existencia y validez de la relación procesal., (Sic) que debió ser analizada por ambas Instancias (La de Juicio y la del Superior, ambos, del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar) (Sic)

 

La falta de motivación en cuanto a resolver la recurrida lo relativo a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA conocida in limine litis, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes afecta el dispositivo del Fallo por falta de Actividad Jurisdiccional. (Resaltado del escrito de formalización).

 

Para decidir observa la Sala:

 

De lo anteriormente esbozado, interpreta la Sala de la confusa delación planteada por el formalizante, que lo denunciado se circunscribe a la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del juez de alzada, lo que a su decir, produjo que la sentencia se encontrase viciada de incongruencia negativa, al no resolver lo atinente a la falta de cualidad de la parte actora.

 

Con respecto al alegado vicio, esta Sala ha señalado en reiterada doctrina, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente (Sentencia No. 27, de fecha 22 de febrero del año 2001, caso: Rosa Amelia Sampallo vs. Supercado Sang II, C.A.). En atención al contenido de la jurisprudencia antes mencionada, de la cual se desprende el hecho de que, en el caso en que los jueces no decidan conforme a la pretensión deducida, con las excepciones o defensas opuestas, incurrirán en el vicio de incongruencia negativa.

 

En tal sentido, para corroborar lo denunciado por la parte formalizante se hace necesario transcribir lo indicado por la recurrida al respecto:

 

(Omissis)

 

Bajo ese hilo argumentativo, la formalizante denuncia la violación del principio de exhaustividad a que contrae el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el a-quo en su sentencia decidió al folio 344 de autos en los renglones 6to al 8vo a favor de la parte actora la existencia de legitimación pasiva a favor de su representado, el cual se transcribe: “…ALEJANDRA MARTÍNEZ, por tal razón, este Tribunal considera que el demandado JOEL JOSÉ MOSQUEDA DELGADO, si tiene la legitimación pasiva o cualidad para sostener el presente juicio, tal como lo establece el citado artículo 228 del Código Civil…”

 

Conforme a lo previsto al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (sic), este Tribunal Superior observa que éste artículo constitucional (sic) se encuentra orientado a garantizar el reconocimiento filiatorio del padre o la madre, sin distinguir, si se encuentran vivos o fallecidos, y que tal reconocimiento puede ser solicitado tanto por los niños, niñas y adolescente, así como por los adultos en cualquier momento. En consecuencia, esta alzada considera que no debe existir limitación en cuanto a la acción para hacer valer los derechos que comprenden el reconocimiento de la filiación, a tenor de lo previsto en el artículo 56 Constitucional, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 806, de fecha 08 de julio de 2014. Por tanto, se evidencia que la decisión dictada por el a-quo encuadra en los supuestos que contempla el artículo en comento.

 

Del estudio de los alegatos planteados y de la decisión objeto de revisión, esta Sala encuentra que, con relación a la alegada falta de cualidad, el autor Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

 
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados’. (Destacado de la Sala).

 

De lo antes transcrito se desprende que el juez de alzada, contrario a lo delatado por la parte recurrente en casación, sí se pronunció respecto al alegato de falta de legitimación, tanto respecto del demandado como de la parte actora, estableciendo expresamente que: “… considera que no debe existir limitación en cuanto a la acción para hacer valer los derechos que comprenden el reconocimiento de la filiación, a tenor de lo previsto en el artículo 56 Constitucional, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 806, de fecha 08 de julio de 2014…”, aseverando que la acción para el establecimiento de la filiación “… puede ser solicitado tanto por los niños, niñas y adolescente, así como por los adultos en cualquier momento…”.

 

En tal sentido, esta Sala concluye que la juez superior no incurrió en el mencionado vicio de incongruencia negativa del fallo, por cuanto si se pronunció sobre lo alegado en el recurso de apelación respecto a la falta de legitimación activa de la demandante.

 

En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis y como consecuencia de ello sin lugar el recurso de casación interpuesto. Y así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada Joel José Mosqueda Delgado, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2017, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

 

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

 

 

                                                                                                                      El-

 

 

 

 

 

 

 Vicepresidente de la Sala,                                                           El Magistrado,

 

 

 

 

_______________________________________                                        _______________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                     EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

La Magistrada,                                                                    El Magistrado Ponente,

 

 

 

 

__________________________________                ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA                DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

 

____________________________________

ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

R.C. Lopnna N° AA60-S-2018-000059

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                                                                              La Secretaria,