SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos ATILANO JOSÉ GAONA GUTIÉRREZ, JOSÉ GREGORIO GAONA GUTIÉRREZ, ADEMAR JOSÉ GAONA CALDERA, EUDYS JOSÉ MONTES DE OCA, RENÉ ENRIQUE OLARTE MONTERO, GUILLERMO JOSÉ PEREIRA GONZÁLEZ y DOUGLAS ANTONIO GALLARDO, titulares de las cédulas de identidad números 9.847.380, 12.943.214, 18.952.255, 18.952.529, 10.761.999, 15.997.207 y 12.450.989, respectivamente, representados por los abogados Rosy Emily Brito Rosales, Humberto Brito Brito, Pedro José Pineda Peña, Olga Capuzzo, Marta Dugarte y Rosmary Uzcátegui Guédez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.850, 5.180, 160.341, 90.453, 102.144 y 185.719, en su orden, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS INALCON, C.A., representada por los abogados Ligia Coromoto Cañas Arias, Oscar Hernández Álvarez, Francisco Meléndez Santeliz, Jaime Domínguez Sierralta, Rafael Víctor Álvarez Almao, Alexandre Ángelo Miguel Marín Fantuzi, Iván Mirabal Rendón, María Laura Hernández Sierralta, María Andreína Rojas Morales y Francesco Ricardo Civiletto Spada, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.538, 2.912, 7.705, 56.291, 71.592, 72.607, 74.866, 80.217, 102.085 y 104.142, correlativamente; y como terceros llamados a juicio las sociedades mercantiles INDUSTRIAS MAROS, C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAPROANI 8769 R.L., SERVICIO y TRANSPORTE CH Y H, C.A., TRANSPORTE ANGULO, C.A. y TRANSPORTE SUÁREZ TORRES, C.A., representadas las dos primeras, por los abogados Omar Juárez y Rosana Ortega, la tercera por el abogado Nelson Rodríguez y la cuarta por la abogada Egilda González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.488, 91.224, 133.205 y 9.230, sucesivamente; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia el 3 de mayo de 2016, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, revocó el fallo proferido el 30 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de dicha Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la pretensión.

 

Mediante diligencia del 16 de mayo de 2016, la parte accionada anunció recurso de casación, el cual mediante auto dictado por el ad quem del 24 de mayo de 2016, fue admitido por lo que respecta a los demandantes ciudadanos Atilano José Gaona Gutiérrez, José Gregorio Gaona Gutiérrez, Eudys José Montes de Oca y Guillermo José Pereira González, e Inadmisible” con relación a los actores ciudadanos Ademar José Gaona Caldera y Douglas Antonio Gallardo, “por no superar la cuantía necesaria para acceder en casación”.

 

Producto de la decisión precedente, el 7 de junio de 2016 la parte demandada ejerció recurso de hecho, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

El 11 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Vicepresidente, y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Mediante diligencia del 17 de mayo de 2017, la parte accionada recurrente solicitó ante esta Sala, tomar las medidas o determinaciones para disipar la “inseguridad procesal” generada en el caso, por haberse fijado la celebración de la audiencia pública del recurso de casación, a pesar de estar pendiente la decisión del recurso de hecho.

 

El 2 de agosto de 2017, la Sala de Casación Social mediante resolución  judicial n° 703, declaró con lugar el recurso de hecho propuesto por la parte demandada Industrias Inalcon, C.A. contra el auto dictado el 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocó la decisión del ad quem que declaró la inadmisible el recurso de casación, en consecuencia, admitió el mismo.

 

El 17 de agosto de 2014, la parte accionada consignó escrito de formalización del recurso de casación. No hubo impugnación.

 

Por auto del 2 de marzo de 2018, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el jueves tres (3) de mayo de 2018, a las doce del mediodía (12:00 m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

I

 

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron expuestas las denuncias presentadas en el escrito de formalización de la accionada, procediendo a revisar en primer término la tercera delación, de la siguiente manera:

 

Con apoyo en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante la infracción del artículo 72 de la ley adjetiva laboral, por error de interpretación y, consecuencialmente, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por falsa aplicación.

 

Delata la formalizante en su escrito recursivo que:

 

(…) como puede confirmarse, el fallo recurrido indica lo siguiente:

 

‘en el presente caso, la demandada no negó o rechazó de manera pura y simple la prestación de los actores al señalar que la actividades de carga y descarga realizada en su sede lo eran por contratación de terceros; y que los laborantes constituye un grupo de trabajadores autónomos. (Omissis) Yerra el demandante al fundamentar su falta de cualidad pasiva en la subordinación o dependencia, esto es, el estado de sujeción personal de quien presta su servicio a favor de otra persona, porque bajo los presupuestos del Artículo 89 de la Constitución; y del Artículo 22 de la Ley sustantiva laboral (LOTTT), debe prevalecer la realidad sobre la forma o apariencias; y conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley sustantiva laboral, sólo es relevante la prestación personal del servicio entre quien se afirma trabajador y quien es beneficiario de dicha actividad’.

 

Por la afirmación del sentenciador acabada de citar y la forma como se platean el análisis de las pruebas, se pone de bulto una errónea interpretación del artículo 72 de la LOPT. En efecto parece el juez entender que, por el hecho de haber afirmado nuestra mandante que la prestación de servicios afirmada en la demanda lo sería, en todo caso, a favor de los transportistas y no de nuestra mandante, se habría con ello producido una suerte de reconocimiento de la existencia de la prestación de servicios en sí, en los términos pretendidos por los actores, quienes quedarían liberados de todas prueba al respecto. Asume el juez así, que le correspondería a nuestra mandante hacer la contraprueba de todos los hechos en que los actores apoyan la existencia de la prestación de servicios, y por ello se aprecia que el juez se limita a analizar las afirmaciones de nuestra mandante y sus pruebas, para determinar si ella habría logrado hacer esa contraprueba, por lo que el juez no se plantea para nada el análisis de las probanzas de la actora, ni en general, con respecto a lo alegado en la demanda.

 

Se trata de un error de interpretación del artículo 72 de la LOPT, pues el haber afirmado nuestra mandante que de existir alguna prestación de servicios de los actores como caleteros, sería en todo caso a favor de la transportista, no entrañaba admisión alguna de la prestación de servicios aducida en la demanda, como asume el juzgador, y, por lo tanto, no eximía a los actores de la carga de probar esa prestación de servicios por ellos afirmada como existente a favor de nuestra representada. Así, se advierte que el análisis de juzgador está en un todo dirigido a determinar si nuestra mandante probó sus alegatos, y no si los actores probaron los suyos, lo cual es injusto producto de la errónea interpretación que estamos delatando.

 

La infracción delatada fue determinante en lo dispositivo de la decisión al ser evidente que fue con tal errónea interpretación que el juzgador analizó las pruebas y procedió a estimar aplicable la presunción dispuesta en el artículo 53 de la Ley de Trabajo, norma que devino así infringida por falsa aplicación, como pedimos se declare.

 

 

La Sala para decidir observa:

 

Delata la formalizante que el sentenciador de alzada incurrió en error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que era carga de la demandada desvirtuar la prestación de servicio afirmada por los actores en la demanda, sin tomar en consideración que la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, negó la prestación de servicios a su favor.

 

Aduce que los vicios son determinantes en el dispositivo del fallo, ya que de haber utilizado de manera correcta las reglas de distribución de la carga de la prueba, no habría aplicado falsamente la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por vía de consecuencia.

Reiteradamente ha establecido esta Sala que el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto, dicho de otra manera, se patentiza al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, es decir, no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma.

 

La denuncia de este error debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede considerarse demostrada la interpretación errónea. 

 

Mientras que la falsa aplicación se produce en la elección incorrecta que realiza el juez de la norma jurídica para resolver la controversia, es decir el error que proviene de una inequívoca relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto regulado por ello.

 

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

 

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

 

La norma supra transcrita dispone, lo que en derecho laboral se conoce como la teoría de la carga de la prueba cuyo fin principal es, proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, ya que de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión, y la misma consiste en que, aquel que alega una situación o hecho en un proceso judicial, tiene la carga de probarlo, señalando que el empleador independientemente de cuál es su rol en el proceso, tendrá siempre la carga de acreditar las causas que motivaron el despido y el pago que lo libere de las obligaciones con los trabajadores. Igualmente establece la referida disposición, que cuando sea el actor el encargado de demostrar la relación laboral, tendrá en su favor, la presunción de la existencia de la relación de trabajo, la cual está regulada en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del siguiente tenor:

 

Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

 

Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

 

Se exceptuarán aquello casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.

 

A mayor abundamiento esta Sala en sentencia n° 629 del 4 de agosto de 2015 caso: Luis Ernesto Navarro Calderón, contra Central Madeirense, C.A., relativo a la presunción de laboralidad estableció:

 

El formalizante denuncia la infracción del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por falta de aplicación, en  virtud de que a su decir, debió aplicarse la presunción de laboralidad de la relación que unió a las partes, por cuanto el vínculo no fue negado categóricamente.

El artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señala que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Es decir que opera tal presunción legal, en caso de que se admita o quede demostrada la prestación de servicios; como ya se indicó en el capítulo precedente, la demandada negó expresamente la prestación de servicios por parte del demandante y estableció la sentencia recurrida, luego del análisis probatorio, que no fue demostrada; razón por la cual no resultaba aplicable para la resolución del presente caso lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que no se verificó el supuesto de hecho de la norma, a saber, la prestación del servicio.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que no incurrió el sentenciador de alzada en la infracción por falta de aplicación de la norma referida, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia.  Así se declara.

 

En innumerables fallos, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

 

Para verificar lo denunciado por la parte formalizante, relativo a cómo el ad quem distribuyó la carga probatoria para determinar la existencia de la relación de trabajo y las consecuencias jurídicas de tal decisión, se reproduce de la recurrida lo siguiente:

 

En la contestación a las pretensiones de los actores, la accionada expresó su excepción de falta de cualidad pasiva:

 

No es cierto que los actores prestaron servicios subordinados a nuestra representada, ni como caleteros ni con ninguna otra función.

 

[…] es falso que realicen, y que hayan realizado bajo subordinación de nuestra mandante la carga y descarga a pulso (manual) de gandolas y camiones con los productos manufacturados por nuestra representada y las materias primas que esta transforma […] e igualmente es falso que hayan realizado tarea alguna bajo las instrucciones directas de la Ing. Carolina Bello (jefe de almacén) y del sr. Alí Rojas (despachador).

 

(Omissis).

 

[…] los actores son trabajadores independientes, por cuenta propia, que se ofrecen para cargar y/o descargar la mercancía a los camiones y proveedores que llevan materiales a nuestra mandante […] Son las personas que conducen los camiones quienes se ponen de acuerdo con las personas, los acotes, para que les carguen y/o descarguen la mercancía objeto del transporte.

 

Es de observar que los actores ofrecen estos servicios a cualquier camión o gandola que llegue a las puertas de las instalaciones industriales de nuestra mandante. Los vehículos no llegan en horas fijas razón por la cual los actores no tienen horario ni compromiso fijo con los conductores de tales vehículos. Simplemente, cuando voluntariamente lo deciden, se apuestan frente a las instalaciones industriales de nuestra mandante, se ponen a conversar o a jugar algún pasatiempo y cuando, estando allí todos o algunos de ellos u otras personas, llega un camión o gandola, negocian con el chofer el precio denominado caleta, en cuando a la carga y/o descarga de la mercancía o materia prima y de la colocación de las mismas en los vehículos o en los depósitos de nuestra representada y en cuanto a la colocación del plástico del encerado y el amarre.

 

[…] Nuestra representada ha realizado con sus transportistas y proveedores contratos mercantiles, los cuales constan en autos y en los mismos se establece que el precio pagado por cada entrega de materiales o mercancía, comprende todos los gastos que la misma supone, entre ellos, el de la carga o descarga […] Nuestra representada no contrata ni hace el contacto con tales caleteros y no les paga nada por la caleta, es decir, por la carga y/o descarga, colocación del plástico, del encerado y amarre como comúnmente se le llama a esta actividad, ni les instruye como realizarla.

 

Por lo expuesto, nuestra representada interpuso tercerías forzosas con respecto a las sociedades mercantiles Asociación Cooperativa Caproani 8769 RL, Servicio y Transporte CH y H, C.A. e Industrias Maros, C.A.

 

 

Luego de haber expresado los términos en que la accionada contestó, el superior efectuó la siguiente delimitación:

 

 

Como se puede apreciar, la demandada niega la existencia de la relación de trabajo, sobre lo cual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó que la negación pura y simple de existencia de la relación laboral, coloca en cabeza del trabajador la carga probatoria de la prestación de servicio alegada, tal y como lo expresó en las sentencias Nº 1161-06, 04-07 y Nº 2000-08, 05-12.

 

(Omissis).

 

En el presente caso, la demandada no negó o rechazó de manera pura y simple la pretensión de los actores al señalar que las actividades de carga y descarga realizadas en su sede lo eran por contratación de terceros; y que los laborantes constituyen un grupo de trabajadores autónomos.

 

Con tal actitud procesal, se activan los presupuestos del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al indicar que ‘salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos’.

 

(Omissis).

 

Por lo antes expuesto, se concluye que los demandantes prestaban servicios de carga y descarga de mercancía (materia prima y productos) en la sede de la demandada y a favor de ésta; quien organizaba las labores y el tiempo de trabajo; y que asumía los gastos de tal servicio, siendo evidente los elementos de la relación laboral, no existiendo prueba en autos que desvirtúe la presunción prevista en el Artículo 53 de la Ley sustantiva laboral (LOTTT), en conexión con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por la declaratoria anterior, deberá la demandada responder ante los trabajadores por los beneficios causados, conforme se establecerá en el presente fallo. Así se decide.-

 

Se declara con lugar la apelación y se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia impugnada.- (Sic).

 

Considera oportuno esta Sala reiterar el criterio que se ha establecido en lo que respecta al régimen de distribución de la carga de la prueba la cual se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, el 11 de mayo de 2004, en sentencia nº 419 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), se determinó:

 

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

 

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

 

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

 

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. [Énfasis de esta Sala].

 

 

De los extractos de la sentencia recurrida y las normas denunciadas, verifica la Sala, que la parte demandada al contestar señaló: [n]o es cierto que los actores prestaron servicios subordinados a nuestra representada, ni como caleteros ni con ninguna otra función, es decir, negó la prestación de servicio por parte de los actores a su favor, por lo que, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del criterio supra citado, correspondía a los accionantes demostrar la prestación personal de servicio a favor de la accionada, para que se procediera a activar la presunción legal prevista en el artículo 53 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual coincide con la doctrina de la Sala de Casación Social conforme a la cual [e]l demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Criterio expuesto en la sentencia de esta Sala n° 419 supra mencionada, reiterado en múltiples ocasiones, v. gr., en decisión n° 905 del 7 de octubre de 2015, caso: Luis Rafael Pulido Salazar contra PDV Marina, S.A.), por lo que incurrió el juez superior en el error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al atribuir a la demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad, a pesar de haber negado la prestación personal de servicio, incurriendo por vía de consecuencia, en falsa aplicación del artículo 53 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por consiguiente prospera el recurso de casación interpuesto. Así se decide.

Fundada en las razones expuestas, resulta inoficioso analizar el resto de las denuncias incoadas por la demandada, en tal sentido, procede la nulidad de la decisión impugnada pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre el mérito de la controversia.

 

DECISIÓN DE FONDO

 

Alegan los accionantes ciudadanos Atilano José Gaona Gutiérrez, José Gregorio Gaona Gutiérrez, Ademar José Gaona Caldera, Eudys José Montes de Oca Montes de Oca, René Enrique Olarte Montero, Guillermo José Pereira González y Douglas Antonio Gallardo Olarte, que comenzaron a prestar servicios para la empresa Industrias Maros, C.A. y, luego para la demandada Industria Nacional de Leche Condensada, C.A., hoy Industrias Inalcon, C.A., en fechas 20 de marzo de 2007, 12 de agosto de 2003, 3 de marzo de 2011, 2 de septiembre de 2003, 12 de agosto de 2003, 10 de enero de 2003 y 28 de marzo de 2011, respectivamente.

 

Que se desempeñaban como caleteros devengando un “ingreso promedio” mensual de Bs. 3.200,00, “proveniente de los precios fijados unilateralmente por el patrono de acuerdo al tabulador para servicios de caleta (…) elaborado y establecido anualmente”.

 

Que realizaban labores de carga y descarga a pulso (manual) de gandolas y camiones con productos manufacturados por la accionada y a su vez las materias primas que ésta transformaba, tales como sacos de leche de 25 kilos, sacos de sal y sacos de azúcar de 50 kilos, descarga de “tambores de pulpa” de 220 litros, empaques para productos terminada, carga de cajas de jugos de 6 kilos y cajas de leche condensada y camiones de carga y, al término de sus labores procedían a barrer, limpiar y acondicionar las áreas de trabajo para las jornadas del día siguiente, que dichas actividades de limpieza la desplegaban con instrumentos y materiales suministrados por la demandada.

 

Que dentro de la empresa se encargaban de los traslados de los productos “de un lado a otro” bajo las instrucciones directas de la ingeniera Carolina Bello (jefe de almacén) y Sr. Alí Rojas (despachador), quienes establecían las normas, instrucciones de carga y descargas, así como normas de empaque y desempaque.

 

Que se desempeñaban en un horario de 5:00 a.m. a 7:00 p.m., es decir, una jornada de 14 horas diarias, aun cuando “habitualmente” se prolongaba hasta horas de la noche y la madrugada, dependiendo del tiempo en que arribaran las gandolas a la demandada.

 

Que a partir de la inspección realizada a la empresa por el “INPSASEL”, el 13 de diciembre de 2011, la entidad de trabajo estableció un horario para los accionantes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., a partir del mes de enero de 2012, no obstante, continuaron y continúan laborando en forma permanente en exceso del límite al menos de 12 horas semanales.

 

Que la accionada Industria Nacional de Leche Condensada, C.A., hoy Industrias Inalcon, C.A., nunca ha dotado a los accionantes de equipo alguno de protección para desplegar sus labores, tales como botas de seguridad, casco, mascarillas, uniformes entre otros.

 

Asimismo, durante la prestación de sus servicios la demandada no les ha concedido el disfrute de sus vacaciones ni el pago del bono vacacional, tampoco les han pagado sus utilidades, ni otros conceptos convencionales como bono de asistencia, bono nocturno, días adicionales de la prestación de antigüedad, intereses, bono alimentario, tiempo de viaje, horas extras diurnas y nocturnas, recargo por bono nocturno y tiempo de descanso de interjornada.

 

Que no han sido incluidos en el sistema de seguridad social (IVSS), paro forzoso y ahorro habitacional.

 

Que reciben un salario variable en efectivo, siendo determinado por la empresa demandada “según la caleta”, que el pago se realizaba a través de la caja de la empresa y/o a través de la persona que en cada oportunidad determinaba la “Ing. Carolina”, a fin de desfigurar la verdadera relación de trabajo que existe entre los accionantes y la accionada.

 

Que proceden a demandar a la empresa Industria Nacional de Leche Condensada C.A., hoy Industrias Inalcon, C.A., para que convengan en el pago de los siguientes conceptos:

 

1.- Atilano José Gaona Gutiérrez:

Fecha de inicio: 20 de marzo de 2007.

Cargo: caletero.

Salario promedio mensual: Bs. 3.584,00.

Último salario diario integral: Bs. 323,00.

 

Conceptos reclamados:

 

1.- Intereses sobre prestaciones sociales, julio 2007 a diciembre 2012, Bs. 27.666,06.

2.- Vacaciones no disfrutadas períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, Bs. 70.008,30.

3.- Bono de fin de año períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, Bs. 160.517,40.

4.- Cesta ticket, 80 meses contados desde el 27 de diciembre de 2004, entrada en vigencia de la Ley de Alimentación hasta diciembre de 2012, Bs. 63.648,00.

5.- Prorrateo del beneficio de alimentación Bs. 63.792,00.

6.- Horas extras diurnas entre 20 de marzo de 2007 y diciembre de 2012 Bs. 304.192,00.

7.- Horas extras nocturnas entre 20 de marzo de 2007 y diciembre de 2012 Bs. 210.748,60.

8.- Día de descanso legal obligatorio hasta 30 abril de 2012 Bs. 80.104,00.

9.-Días de descanso legal obligatorio, sábado y domingo a partir del 1º de mayo de 2012 Bs. 20.672,00.

10.- Pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el inicio de la relación de trabajo.

11.-Fideicomiso Bs. 103.858,35.

12- Intereses moratorios e indexación, lo que asciende a un total de Bs. 1.077.600,07.

 

2.- José Gregorio Gaona Gutiérrez:

 

Fecha de inicio: 12 de agosto de 2003.

Cargo: caletero.

Salario promedio mensual: Bs. 3.584,00.

Último salario diario integral: Bs. 323,00.

 

Conceptos reclamados:

 

1.- Intereses sobre prestaciones sociales, agosto 2007 a diciembre 2012, Bs. 40.157,81.

2.- Vacaciones no disfrutadas períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, Bs. 105.012,45.

3.- Bono de fin de año períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, Bs. 267.619,00.

4.- Cesta ticket, 80 meses contados desde el 27 de diciembre de 2004, entrada en vigencia de la Ley de Alimentación hasta diciembre de 2012, Bs. 74.880,00.

5.- Prorrateo del beneficio de alimentación Bs. 73.368,00.

6.- Horas extras diurnas entre 12 de agosto de 2003 y diciembre de 2012 Bs. 491.052,80.

7.- Horas extras nocturnas entre 12 de agosto de 2003 y diciembre de 2012 Bs. 366.993,60.

8.- Día de descanso legal obligatorio hasta el 30 abril de 2012 Bs. 135.660,00.

9.-Días de descanso legal obligatorio, sábado y domingo a partir del 1º de mayo de 2012 Bs. 20.672,00.

10.- Pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el inicio de la relación de trabajo.

11.-Fideicomiso Bs. 102.868,52.

12- Intereses moratorios e indexación, lo que asciende a un total de Bs. 1.665.958,77.

 

3.- Ademar José Gaona Caldera

 

Fecha de inicio: 3 de marzo de 2011

Cargo: caletero.

Salario promedio mensual: Bs. 3.584,00.

Último salario diario integral: Bs. 323,00.

 

Conceptos reclamados:

 

1.- Intereses sobre prestaciones sociales marzo 2011 a diciembre 2012, Bs. 3.909,17.

2.- Vacaciones no disfrutadas períodos 2011-2012, Bs. 11.668,05.

3.- Bono de fin de año períodos 2011 y 2012, Bs. 53.523,80.

4.- Cesta ticket, desde el 3 de marzo de 2011 a diciembre de 2012, Bs. 19.656,00.

5.- Prorrateo del beneficio de alimentación Bs. 18.114,00.

6.- Horas extras diurnas entre el 2 de marzo de 2011 al mes de diciembre de 2012 Bs. 91.593,60.

7.- Horas extras nocturnas entre el 2 de marzo de 2011 a diciembre de 2011 Bs. 36.336,00.

8.- Día de descanso legal obligatorio hasta el 30 abril de 2012 Bs. 18.088,00.

9.-Días de descanso legal obligatorio, sábado y domingo a partir del 1º de mayo de 2012 Bs. 20.672,00.

10.- Pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el inicio de la relación de trabajo.

11.-Fideicomiso Bs. 29.138,99.

12- Intereses moratorios e indexación, lo que asciende a un total de Bs. 302.699,61.

 

 

4.- Eudys José Montes de Oca Montes de Oca.

 

Fecha de inicio: 12 de septiembre de 2003.

Cargo: caletero.

Salario promedio mensual: Bs. 3.584,00.

Último salario diario integral: Bs. 323,00.

 

Conceptos reclamados:

 

1.- Intereses sobre prestaciones sociales, enero 2004 a diciembre 2012, Bs. 40.137,11.

2.- Vacaciones no disfrutadas períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012,  Bs. 105.012,45.

3.- Bono de fin de año períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, Bs. 267.619,00.

4.- Cesta ticket, 80 meses contados desde el 27 de diciembre de 2004, entrada en vigencia de la Ley de Alimentación hasta diciembre de 2012, Bs. 74.880,00.

5.- Prorrateo del beneficio de alimentación Bs. 73.368,00.

6.- Horas extras diurnas entre 2 de septiembre de 2003 y diciembre de 2012 Bs. 460.633,60.

7.- Horas extras nocturnas entre 2 de septiembre de 2003 y diciembre de 2012 Bs. 341.558,00.

8.- Día de descanso legal obligatorio hasta el 30 abril de 2012 Bs. 134.368,00

9.-Días de descanso legal obligatorio, sábado y domingo a partir del 1º de mayo de 2012 Bs. 20.672,00.

10.- Pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el inicio de la relación de trabajo.

11.-Fideicomiso Bs. 102.868,52.

12- Intereses moratorios e indexación, lo que asciende a un total de Bs. 1.607.176,25.

 

5.- René Enrique Olarte Montero

 

Fecha de inicio: 12 de agosto de 2003.

Cargo: caletero.

Salario promedio mensual: Bs. 3.584,00.

Último salario diario integral: Bs. 323,00.

 

Conceptos reclamados:

 

1.- Intereses sobre prestaciones sociales, 12 de agosto de 2003 a diciembre 2012, Bs. 40.157,81.

2.- Vacaciones no disfrutadas periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012,  Bs. 105.012,45.

3.- Bono de fin de año períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, Bs. 267.619,00.

4.- Cesta ticket, 80 meses contados desde el 27 de diciembre de 2004, entrada en vigencia de la Ley de Alimentación hasta diciembre de 2012, Bs. 74.880,00.

5.- Prorrateo del beneficio de alimentación Bs. 73.368,00.

6.- Horas extras diurnas entre 12 de agosto de 2003 y diciembre de 2012 Bs. 491.052,80.

7.- Horas extras nocturnas entre 12 de agosto de 2003 y diciembre de 2012 Bs. 366.993,60.

8.- Día de descanso legal obligatorio hasta el 30 abril de 2012 Bs. 135.660,00.

9.-Días de descanso legal obligatorio, sábado y domingo a partir del 1º de mayo de 2012 Bs. 20.672,00.

10.- Pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el inicio de la relación de trabajo.

11.-Fideicomiso Bs. 130.700,92.

12- Intereses moratorios e indexación, lo que asciende a un total de Bs. 1.665.958,77.

 

6.- Guillermo José Pereira González

 

Fecha de inicio: 10 de enero de 2011

Cargo: caletero.

Salario promedio mensual: Bs. 3.584,00.

Último salario diario integral: Bs. 323,00.

 

Conceptos reclamados:

 

1.- Intereses sobre prestaciones sociales enero 2011 a diciembre 2012, Bs. 4.675,82.

2.- Vacaciones no disfrutadas períodos 2011-2012, Bs. 11.668,05.

3.- Bono de fin de año períodos 2011 y 2012, Bs. 53.523,80.

4.- Cesta ticket, desde el 3 de marzo de 2011 a diciembre de 2012, Bs. 21.528,00.

5.- Prorrateo del beneficio de alimentación Bs. 20.232,00.

6.- Horas extras diurnas entre el 10 de enero de 2011 al mes de diciembre de 2012 Bs. 99.948,80.

7.- Horas extras nocturnas entre el 10 de enero de 2011 a diciembre de 2011 Bs. 43.603,20.

8.- Día de descanso legal obligatorio hasta el 30 abril de 2012 Bs. 20.672,00

9.-Días de descanso legal obligatorio, sábado y domingo a partir del 1º de mayo de 2012 Bs. 20.672,00.

10.- Pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el inicio de la relación de trabajo.

11.-Fideicomiso Bs. 32.895,12.

12- Intereses moratorios e indexación, lo que asciende a un total de Bs. 329.418,78.

 

6.- Douglas Antonio Gallardo

 

Fecha de inicio: 28 de marzo de 2011

Cargo: caletero.

Salario promedio mensual: Bs. 3.584,00.

Último salario diario integral: Bs. 323,00.

 

Conceptos reclamados:

 

1.- Intereses sobre prestaciones sociales marzo 2011 a diciembre 2012, Bs. 3.909,17.

2.- Vacaciones no disfrutadas períodos 2011-2012, Bs. 11.668,05.

3.- Bono de fin de año períodos 2011 y 2012, Bs. 53.523,80.

4.- Cesta ticket, desde el 3 de marzo de 2011 a diciembre de 2012, Bs. 19.656,00.

5.- Prorrateo del beneficio de alimentación Bs. 18.114,00.

6.- Horas extras diurnas entre el 28 marzo de 2011 al mes de diciembre de 2012 Bs. 91.593,60.

7.- Horas extras nocturnas entre el 28 marzo de 2011 a diciembre de 2011 Bs. 36.336,00.

8.- Día de descanso legal obligatorio hasta el 30 abril de 2012 Bs. 18.088,00.

9.-Días de descanso legal obligatorio, sábado y domingo a partir del 1º de mayo de 2012 Bs. 20.672,00.

10.- Pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el inició de la relación de trabajo.

11.-Fideicomiso Bs. 29.138,99.

12- Intereses moratorios e indexación, lo que asciende a un total de Bs. 302.699,61.

 

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda la empresa Industrias Inalcon C.A., negó por no ser cierto que los actores hayan prestado servicios subordinados para ella, ni como caleteros ni con ninguna otra función, lo cierto es que los actores prestan el servicio de cargar y descargar materiales comúnmente denominado “caleta” a los transportistas y proveedores de la empresa demandada, quienes los contrataban a estos efectos.

 

Que es falso que los actores hayan devengado un salario a cuenta de la sociedad mercantil Industrias Inalcon C.A., pues no son ni han sido sus trabajadores, negando todos y cada uno de los salarios alegados por los accionantes en su libelo de demanda mas las incidencias de alícuota de bono vacacional, alícuota de bono de fin de año, bono de asistencia, media hora de tiempo de viaje, bono de productividad y horas extras diurnas.

 

Que es falso que los actores desempeñen bajo la dirección y subordinación de la accionada las labores indicadas en el libelo, como carga y descarga a pulso (manual) de gandolas y camiones de productos manufacturados por la empresa y las materias primas que esta transforma como sacos de leche, sacos de sala y sacos de azúcar, que es falso que hayan realizado alguna tarea bajo las instrucciones directas de la Ing. Carolina Bello (jefe de almacén) y del Sr. Alí Rojas (despachador).

 

Que los accionantes nunca han realizado labores de limpieza en la plata industrial de la accionada, que lo cierto es que la Ing. Carolina Bello (jefe de almacén) y el Sr. Alí Rojas (despachador), se limitan a permitir y autorizar el ingreso de los actores registrándolos como visitantes de la empresa Industrias Inalcon, C.A, para la carga y descarga, colocar el “platico, el encerado y hacen el amarre”, finalizado el servicio, reciben el pago del chofer que los contrata para tales fines.

 

Que los actores pretender sostener una relación laboral que no existe con elementos probatorios específicamente un informe de investigación del “INPSASEL” que nada prueba ni es vinculante en el presente caso, lo cierto es que si alguna vez los caleteros estaban presentes en la sede de la empresa accionada a la hora de una inspección practica por el “Inpsasel” éste los invitó como órgano del Estado y los instó a estar presente, pero tal situación no da nacimiento a una relación laboral.

 

Que los actores no son ni han sido trabajadores de la accionada que no cumplen ni han cumplido ningún horario para ella, razón por la cual procedió a negar la jornada laboral alegada por éstos en el libelo de la demanda.

 

Que es falso que entre la empresa Industrias Inalcon, C.A., y los accionantes exista o haya existido alguna vez una relación de tercerización, que lo cierto es que los actores son “trabajadores independientes”, por cuenta propia, que se ofrecen para cargar y/o descargar la mercancía a los camiones y proveedores que llevan materiales a la accionada y para colocar el plástico y el encerado que protegen los productos en los vehículos y realizar el amarre de los mismos, que son las personas que conducen quienes se ponen de acuerdo con los actores para que les carguen y/o descarguen la mercancía objeto del transporte y para que coloquen el plástico y el encerado que protegen los productos en los vehículos y realicen el amarre de los mismos y son los choferes o conductores quienes pagan por ello.

 

Que los actores le ofrecen estos servicios a cualquier camión o gandola que llegue a las puertas de las instalaciones industriales de la accionada, que los camiones no llegan en horas fijas, razón por la cual los actores no tienen horario ni compromiso fijo con los conductores de tales vehículos, simplemente cuando voluntariamente lo deciden, se apuestan frente a las instalaciones industriales de la empresa demandada y se “ponen” a jugar algún pasatiempo y cuando “estando allí” todos o algunos de ellos u otras personas, llega un camión o gandola, negocian  con el chofer el precio  de “la denominada caleta”, en cuanto a la carga y/o descarga de la mercancía o materia prima y de la colocación de las mismas en los vehículos o en los depósitos de la accionada.

 

Que la sociedad mercantil Industrias Inalcon, C.A., no tiene ninguna relación jurídica con los actores, ni éstos en su decir, son “tercerizados” de ella, lo cierto es que la empresa demandada ha realizado con sus transportistas y proveedores contratos mercantiles, los cuales constan en autos y en los mismos se establece que el precio pagado por cada entrega de materiales o mercancía, “comprende todos los gastos que la misma supone, entre ellos, el de la carga y descarga”, siendo que la relación jurídica de nuestra mandante es con los transportistas y proveedores no lo con los actores caleteros, que no es la accionada quien contrata ni hace contacto con tales caleteros y no les paga nada por la “caleta”, es decir por la carga y/o descarga.

 

Que en razón de ello interpuso tercerías forzosas con respecto a las sociedades mercantiles Asociación Cooperativa Caproani 8769-RL, Servicio y Transporte CD y H, C.A., e Industrias Maros, C.A.

 

Que la accionada nunca ha sido patrono de los actores, nunca estuvo obligada ni lo está actualmente a pagarles salarios o algún otro concepto legal, tampoco está obligada a proporcionarles implementos de seguridad, por lo que niega, rechaza y contradice que deba ser condenada a dar cumplimiento a las obligaciones de la supuesta y negada relación de trabajo.

           

            Finalmente, niega los montos y conceptos reclamados por los accionantes en su libelo de demanda y solicita se condene en costas a los mismos.

 

 

              SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS

 

El 22 y 25 de marzo de 2013 la entidad de trabajo Industrias Inalcon, C.A., solicitó previa celebración de la audiencia preliminar fueran llamados como terceros en juicio las sociedades mercantiles Industrias Maros, C.A., Asociación Cooperativa Caproani 8769 RL y Servicio de Transporte CH y H, C.A., fundamentando su solicitud en base a los siguientes términos:

 

Industrias Maros, C.A.

 

Alegó la empresa demandada que los actores en el presente juicio no tienen ni han tenido ninguna relación con ella, y a tal efecto invoca que celebró con la sociedad mercantil Industrias Maros C.A., contratos de producción con motivo de que la misma procesa, empaca, envasa y almacena productos,  siendo que el transporte de tales productos corren por cuenta de esta, tal y como se evidencia de los contratos anuales celebrados entre ambas empresa, por lo que solicitó sea admitida la tercería propuesta.

 

Asociación Cooperativa Caproani 8769 RL.

 

Alegó la empresa demandada que los actores en el presente juicio no tienen ni han tenido ninguna relación con ella,  para lo cual señaló que la Asociación Cooperativa Caproani 8769 RL., viene prestando servicios para la sociedad Mercantil Industrias Inalcon, C.A. para transportar mercancías a la sede de la empresa demandada, así mismo alegó que la referida empresa facturaba para la accionada y que de acuerdo a los contratos celebrados entre ambas empresas el monto cancelado por la demandada a la Asociación Cooperativa Caproani 8769 RL. Comprende “todas las actividades, gastos en que deba incurrir la transportista, tales como combustible, mantenimiento de los vehículos, peaje, salarios y demás beneficios laborales de sus trabajadores para la carga y descarga de los respectivos vehículos”; por lo que a decir de la accionada la intervención de esta empresa en el juicio resulta necesaria para el desenvolvimiento del juicio.

 

Servicio de Transporte CH y H, C.A.

 

Alegó la empresa demandada que los actores en el presente juicio no tienen ni han tenido ninguna relación con ella,  para lo cual señaló que la sociedad mercantil Servicio de Transporte CH y H, C.A., servicios para la accionada que consistía en “recibir cajas que le envía un proveedor, armarlas y transportarlas” a la sede de la empresa, así mismo alegó que la referida empresa facturaba para la demandada y que de acuerdo a los contratos celebrados entre ambas empresas el monto cancelado por la demandada a la entidad de trabajo Servicio de Transporte CH y H, C.A., comprende “todas las actividades, gastos en que deba incurrir CH y H C.A., tales como combustible, mantenimiento de los vehículos, peaje, salarios y demás beneficios laborales de sus trabajadores para la carga y descarga de los respectivos vehículos”; por lo que a decir de la accionada la intervención de ésta empresa en el juicio resulta necesaria para el desenvolvimiento del juicio.

 

Por otra parte el 30 de octubre de 2013, la sociedad Mercantil Industrias Maros, C.A., solicitó previa celebración de la audiencia preliminar que fueran llamados como terceros en juicio las entidades de trabajo Transporte Angulo, C.A. y Transporte Suárez Torres, C.A., fundamentando dicho pedimento en lo siguiente:

 

Transporte Angulo, C.A.

 

Alegó la empresa Industrias Maros C.A., tercero con interés llamado a juicio por la empresa demandada Industrias Inalcon C.A., que los actores no tienen ni han tenido ninguna relación con ella, que la entidad de trabajo Transporte Angulo, C.A., viene prestando servicios para la sociedad mercantil Industrias Maros, C.A., que consiste en transportar “la mercancía indicada por LA REMITENTE bajo su propio riesgo y única responsabilidad, desde el lugar de carga y hasta el lugar señalado por LA REMITENTE, y así se evidencia de los contratos suscritos por ambas empresas. Igualmente alegó que la empresa llamada como tercero Transporte Angulo C.A., facturaba los servicios que le presta para la sociedad de comercio Industrias Maros, C.A., de acuerdo a la cláusula quinta del contrato celebrado entre éstas empresas; que el precio cancelado por la empresa Industrias Maros, C.A., a ésta otra entidad de trabajo llamada como tercero comprende “los gastos requeridos entre ellos, peaje, gastos de mantenimiento  de los equipos, combustible, costos laborales de sus trabajadores y los pagos que tenga que hacer con la carga y descarga de los equipos (caleta)”, y que a su decir, la entidad de trabajo Transporte Angulo C.A., es responsable frente a choferes, ayudantes y otras personas requeridas por Industrias Maros, C.A., para cumplir con el contrato celebrado entre éstas,  por lo que a decir de la empresa Industrias Maros, C.A., la intervención de la sociedad mercantil Transporte Angulo, C.A., en este juicio resulta necesaria para el desenvolvimiento del mismo.

 

Transporte Suárez Torres, C.A.

 

Alegó la empresa Industrias Maros, C.A., tercero con interés llamado a juicio por la empresa demandada Industrias Inalcon, C.A., que los actores no tienen ni han tenido ninguna relación con ella, que la entidad de trabajo Transporte Suárez Torres, C.A., viene prestando servicios para la sociedad mercantil Industrias Maros, C.A., que consiste en transportar “la mercancía indicada por LA REMITENTE bajo su propio riesgo y única responsabilidad, desde el lugar de carga y hasta el lugar señalado por LA REMITENTE, y así se evidencia de los contratos suscritos por ambas empresas. Igualmente alegó que la empresa llamada como tercero Transporte Suarez Torres, C.A., facturaba los servicios que le presta para la sociedad de comercio Industrias Maros, C.A., de acuerdo a la cláusula quinta del contrato celebrado entre éstas empresas; que el precio cancelado por la empresa Industrias Maros, C.A., a ésta otra entidad de trabajo llamada como tercero comprende “los gastos requeridos entre ellos, peaje, gastos de mantenimiento  de los equipos, combustible, costos laborales de sus trabajadores y los pagos que tenga que hacer con la carga y descarga de los equipos (caleta)”, y que a su decir, la entidad de trabajo Transporte Suarez Torres, C.A., es responsable frente a choferes, ayudantes y otras personas requeridas por Industrias Maros, C.A., para cumplir con el contrato celebrado entre éstas,  por lo que a decir de la empresa Industrias Maros, C.A., la intervención de la sociedad mercantil Transporte Suarez Torres, C.A., en este juicio resulta necesaria para el desenvolvimiento del mismo.

 

  Admitidas las solicitudes de tercería propuestas por las entidades de trabajo Industrias Inalcon, C.A. e Industrias Maros, C.A., los terceros con interés en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda alegaron:

 

  Sociedades mercantiles Asociación Cooperativa Caproani 8769 R.L., Industrias Maros y Servicio y Transporte CH y H, C.A., alegaron haber celebrado un contrato con la empresa Industrias Inalcon C. A., la primera de ellas de transporte; la segunda, de ubicación de productos provenientes de las plantas industriales de la empresa demandada; y la tercera, de armado de cajas y su transportación una vez armadas mediante obligándose la primera de ellas a prestar dicho servicio por vía terrestre de la mercancía que le indicara ésta empresa y desde el lugar que se le señalara.

 

 Que cuando los camiones o gandolas de las mencionadas empresas, llegaban a la sede de la demandada, se encontraban a las afueras de la misma con personas que se ofrecían a descargar la mercancía y que cobraban determinadas cantidades de dinero, el cual era pagado por el chofer del camión, sucediendo de igual manera cuando había que cargar productos en los camiones y gandolas de los terceros.

 

Asimismo, alegaron que los accionantes no tienen una relación contractual y permanente con ellas, que simplemente se trata de vecinos que al saber de la llegada de un vehículo de transporte se acercaban para ofrecer la descarga de la mercancía, que no se trataba siempre de las mismas personas y que en ocasiones se encontraban allí los actores pero en otras ocasiones, habían otras personas, que eran “ellos” quienes descargaban la mercancía, se les pagaban lo convenido y se iban.

 

Que no vuelven a contactarlos más hasta que lleguen otros camiones, que “ellos” hacían carga y descarga igualmente a camiones de otros transportistas que llevan mercancías a la empresa demandada, igualmente alegaron que se trata de personas que prestan ese servicio por su propia cuenta, de manera eventual y a cualquier camión que llegara a “Quebrada Arriba”.

 

Nigan que los actores tengan una relación con las empresas Asociación Cooperativa Caproani 8769 R.L., Industrias Maros, C.A. y Servicio y Transporte CH y H, C.A., y que éstas les pagaran salario alguno. Que los accionantes se ocupen de la descarga de materia prima y materiales, colocan plástico y el encerado que protegen la carga en los vehículos y los amarran.

 

Niegan que los demandantes hayan sido sus trabajadores o que hayan desempeñado labores bajo la subordinación de alguna de éstas empresas, que no es cierto que hayan realizado labores de carga y descarga bajo su dependencia de los camiones operados por dichas entidades de trabajo. Que no es cierto que los actores tuviesen un horario de trabajo, lo cierto es que cuando alguno de los camiones o gandolas operados por la Asociación Cooperativa Caproani 8769 R.L., Industrias Maros, y Servicio y Transporte CH y H, C.A., llegaban a Quebrada Arriba, los actores y algunos compañeros suyos se acercaban y se ofrecían para realizar el trabajo de la caleta, por un precio que acordaban con el chofer del vehículo y era éste quien les pagaba.

 

Que no es cierto que los actores cumplieran una jornada laboral desde las 5:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., es decir de 14 horas diarias y que en ocasiones la misma se prolongara hasta la noche y la madrugada.

 

Que como quiera que los actores no son trabajadores de las empresas Asociación Cooperativa Caproani 8769 R.L., Industrias Maros y Servicio y Transporte CH y H, C.A., nunca tuvieron derecho al pago de salario, ni al disfrute ni pago al pago de beneficios legales, razón por la cual niegan todos y cada uno de los conceptos reclamados por los ciudadanos Atilano José Gaona Gutiérrez, José Gregorio Gaona Gutiérrez, Ademar José Gaona Caldera, Eudys José Montes de Oca Montes de Oca, René Enrique Olarte Montero, Guillermo José Pereira González y Douglas Antonio Gallardo Olarte, en consecuencia, solicitan se rechace la responsabilidad de las empresas llamadas como terceros y los accionantes sean condenados en costas por la temeraria acción que ejercieron.

 

Por su parte la sociedad mercantil Transporte Suárez Torres, C.A., en calidad de tercero llamada por la empresa Industrias Maros, C.A., negó por ser falso que lo actores presten servicios subordinados para ella, señala que no son y nunca han sido trabajadores de ésta, ni en el cargo señalado en el libelo de la demanda como “caleteros”, ni en ningún otro, pues nunca han mantenido una relación de tipo laboral.

 

Que los actores sean o hayan sido tercerizados, que lo cierto es que los demandantes de forma independiente y autónoma hacían la carga y descarga de la mercancía que llegaba a la empresa Industrias Inalcon, C.A., en Quebrada Arriba, estado Lara y, hoy en día hacen la descarga conjuntamente con esta actividad “ponen” el encerado y el plástico en los vehículos (camiones y gandolas) en los que es transportada la mercancía y realizan el “amarre” en términos de absoluta independencia y nunca de subordinación.

 

Reconoció expresamente que entre la empresa Industrias Maros, C.A., y la empresa Transporte Suárez Torres, C.A., se celebró un contrato de transporte, en la que se estableció que la transportista, es decir, la compañía Transporte Suárez Torres, C.A., se obligaba a prestar el servicio de transporte por vía terrestre de las mercancías que le fueran entregadas por la contratante y, que prestaría los servicios de transporte con sus propios vehículos y choferes.

 

Asimismo, reconoció que la empresa Transporte Suárez Torres, C.A., asumió los pagos de las personas que utilizaba para la ejecución del servicio, bien sean trabajadores dependientes suyos o personas independientes que participaran en las actividades requeridas para su cumplimiento, que esta situación b nada arroja para sostener la existencia de una relación de trabajo con los actores, los cuales ciertamente son utilizados para la ejecución del contrato de transporte pero en términos de independencia y nunca de subordinación.

 

Que la dinámica de estos caleteros independientes que pretenden el reconocimiento de una relación de trabajo es la siguiente: cuando los choferes de la sociedad mercantil Transporte Suárez Torres, C.A., llegan a la sede de la empresa demandada con la mercancía cuyo transporte le encomienda a Industrias Maros, C.A., los b caleteros se reúnen en la entrada de la compañía, a veces estaban todos los actores, a veces algunos de ellos y por un precio convenido descargan la mercancía.

 

Que los accionantes y otras personas descargan a diferentes transportistas y a ninguno de ellos prestan servicios subordinados ni exclusivos, no tienen horarios y pueden negarse a realizar la descarga, ellos cobran la caleta a los choferes y éstos le pagan en función de la cantidad de la mercancía que se descarga, que tienen acceso a la sede de la empresa demandada Industrias Inalcon, C.A., para descargar la mercancía y que en esta dinámica no se verifican los elementos de una relación de trabajo, que no hay subordinación ni ajenidad, trabajan “por su cuenta” tal y como funciona este tipo de actividad a nivel nacional.

 

Que es falso que los actores realizaran o realicen las actividades alegadas en el libelo de la demanda y que hayan estado sujetos a un horario de trabajo, por no existir una relación de trabajo que es falso que devengaran un salario, lo cierto es que solo percibían el precio de la caleta el cual era pagado por los choferes que manejan los vehículos de la empresa Transporte Suárez Torres, C.A.

 

Que esta empresa llamada como tercero no tiene obligación de pagar beneficios laborales pues no hay ni ha habido relación laboral, razón por la cual no tiene obligación de pagar salarios ni ningún otro concepto legal y tampoco se encuentra obligada a dotar de implementos de seguridad, razón por la cual niega y rechaza que deba responder por los conceptos laborales demandados.

 

Que como quiera que los actores no son trabajadores de dicha empresa niega, y rechaza todos y cada uno de los argumentos y conceptos formulados en el libelo de la demanda por los ciudadanos Atilano José Gaona Gutiérrez, José Gregorio Gaona Gutiérrez, Ademar José Gaona Caldera, Eudys José Montes de Oca Montes de Oca, René Enrique Olarte Montero, Guillermo José Pereira González y Douglas Antonio Gallardo Olarte, asimismo, niega que se les adeude la cantidad de seis millones novecientos cincuenta y un mil quinientos once bolívares con ochenta y siete céntimos Bs. 6.951.511, 87, en consecuencia, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

 

Por último, la sociedad mercantil Transporte Angulo, C.A., en su condición de tercero llamado por la empresa Industrias Maros, C.A., niega que los actores presten servicios subordinados para ella, que no son y nunca han sido trabajadores de ésta, ni en el cargo señalado en el libelo de la demanda como “caleteros”, ni en ningún otro, pues nunca han mantenido una relación de tipo laboral.

 

Que los actores sean o hayan sido tercerizados, que lo cierto es que los demandantes de forma independiente y autónoma hacían la carga y descarga de la mercancía que llegaba a la empresa Industrias Inalcon, C.A., en Quebrada Arriba, estado Lara y, hoy en día hacen la descarga conjuntamente con esta actividad “ponen” el encerado y el plástico en los vehículos (camiones y gandolas) en los que es transportada la mercancía y realizan el “amarre” en términos de absoluta independencia y nunca de subordinación.

 

Reconoció expresamente que entre la empresa Industrias Maros, C.A. y la entidad de trabajo Transporte Angulo, C.A., se celebró un contrato de transporte, en la que se estableció que la transportista sociedad mercantil Transporte Angulo, C.A., transportaría mercancía desde el lugar de carga y hasta el lugar señalado por la empresa remitente esto es Industrias Maros, C.A.

 

Asimismo, reconoció que la empresa Transporte Angulo, C.A., asumiría todos los gastos requeridos entre ellos peaje, gastos de mantenimiento de los equipos, combustible, costos laborales de sus trabajadores y los pagos para la carga y descarga de los equipos (caleta), y que esta situación nada arroja para sostener la existencia de una relación de trabajo con los actores, los cuales ciertamente son utilizados para la ejecución del contrato de transporte pero en términos de independencia y nunca de subordinación.

 

Que la dinámica de estos caleteros independientes que pretenden el reconocimiento de una relación de trabajo es la siguiente: cuando los choferes de la sociedad mercantil Transporte Angulo, C.A., llegan a la sede de la empresa demandada con la mercancía cuyo transporte le encomienda Industrias Maros, C.A., los caleteros se reúnen en la entrada de la compañía, a veces estaban todos los actores, a veces algunos de ellos y por un precio convenido descargaban la mercancía.

 

Que los accionantes y otras personas descargan a diferentes transportistas y a ninguno de ellos prestan servicios subordinados ni exclusivos, no tienen horarios y pueden negarse a realizar la descarga, ellos cobran la caleta a los choferes y éstos le pagan en función de la cantidad de la mercancía que se descarga, que tienen acceso a la sede de la empresa demandada Industrias Inalcon, C.A., para descargar la mercancía y que en esta dinámica no se verifican lo elementos de una relación de trabajo, que no hay subordinación ni ajenidad, trabajan “por su cuenta” tal y como funciona este tipo de actividad a nivel nacional.

 

Que es falso que los actores realizaran o realicen las actividades alegadas en el libelo de la demanda y que hayan estado sujetos a un horario de trabajo por no existir una relación de trabajo, que es falso que devengaran un salario, lo cierto es que solo percibían el precio de la caleta el cual era pagado por los choferes que manejan los vehículos de la sociedad mercantil Transporte Angulo, C.A.

 

Que esta empresa llamada como tercero no tiene obligación de pagar beneficios laborales pues no hay ni ha habido relación laboral, razón por la cual no tiene obligación de pagar salarios ni ningún otro concepto legal y tampoco se encuentra obligada a dotar de implementos de seguridad, razón por la cual niega y rechaza que deba responder por los conceptos laborales demandados.

 

Que como quiera que los actores no son trabajadores de dicha empresa niega y rechaza todos y cada uno de los argumentos y conceptos formulados en el libelo de la demanda por los ciudadanos Atilano José Gaona Gutiérrez, José Gregorio Gaona Gutiérrez, Ademar José Gaona Caldera, Eudys José Montes de Oca Montes de Oca, René Enrique Olarte Montero, Guillermo José Pereira González y Douglas Antonio Gallardo Olarte y niega que se les adeude la cantidad de seis millones novecientos cincuenta y un mil quinientos once bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 6.951.511, 87) en consecuencia, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

 

Límites de la controversia

 

De acuerdo con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al contestar la demandada debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos.

 

En el contexto de los alegatos delineados por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada Industrias Inalcon, C.A., resulta un hecho controvertido la prestación personal de servicios por parte de los actores a favor de la accionada, quien al contestar negó su existencia, por lo que corresponde a los accionantes demostrarla, de forma tal que, acreditada la prestación personal de servicios, se activará la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, caso en el cual, la demandada tendría que desvirtuarla.

 

Así, de comprobarse la existencia de la prestación personal de servicios a favor de la demandada y de no lograrse desvirtuar la presunción legal, procedería la Sala a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades reclamados.

 

SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS

 

El 22 y 25 de marzo de 2013 la entidad de trabajo Industrias Inalcon, C.A., solicitó previa celebración de la audiencia preliminar fueran llamados como terceros en juicio las sociedades mercantiles Industrias Maros, C.A., Asociación Cooperativa Caproani 8769 RL y Servicio de Transporte CH y H, C.A., fundamentando su solicitud en base a los siguientes términos:

 

Industrias Maros, C.A.

 

Alegó la empresa demandada que los actores en el presente juicio no tienen ni han tenido ninguna relación con ella, y a tal efecto invoca que celebró con la sociedad mercantil Industrias Maros, C.A., contratos de producción con motivo de que la misma procesa, empaca, envasa y almacena productos, siendo que el transporte de tales productos corren por cuenta de esta, tal y como se evidencia de los contratos anuales celebrados entre ambas empresa, por lo que solicitó sea admitida la tercería propuesta.

Asociación Cooperativa Caproani 8769 RL.

 

Alegó la empresa demandada que los actores en el presente juicio no tienen ni han tenido ninguna relación con ella, para lo cual señaló que la Asociación Cooperativa Caproani 8769 RL, viene prestando servicios para la sociedad mercantil Industrias Inalcon, C.A. para transportar mercancías a la sede de la empresa demandada, así mismo alegó que la referida empresa facturaba para la accionada y que de acuerdo a los contratos celebrados entre ambas empresas el monto cancelado por la demandada a la Asociación Cooperativa Caproani 8769 RL, comprende “todas las actividades, gastos en que deba incurrir la transportista, tales como combustible, mantenimiento de los vehículos, peaje, salarios y demás beneficios laborales de sus trabajadores para la carga y descarga de los respectivos vehículos”; por lo que a decir de la accionada la intervención de esta empresa en el juicio resulta necesaria para el desenvolvimiento del juicio.

 

Servicio de Transporte CH y H, C.A.

 

Alegó la empresa demandada que los actores en el presente juicio no tienen ni han tenido ninguna relación con ella, para lo cual señaló que la sociedad mercantil Servicio de Transporte CH y H, C.A., servicios para la accionada que consistía en “recibir cajas que le envía un proveedor, armarlas y transportarlas” a la sede de la empresa, así mismo alegó que la referida empresa facturaba para la demandada y que de acuerdo a los contratos celebrados entre ambas empresas el monto cancelado por la demandada a la entidad de trabajo Servicio de Transporte CH y H, C.A., comprende “todas las actividades, gastos en que deba incurrir CH y H, C.A., tales como combustible, mantenimiento de los vehículos, peaje, salarios y demás beneficios laborales de sus trabajadores para la carga y descarga de los respectivos vehículos”; por lo que a decir de la accionada, la intervención de esta empresa en el juicio resulta necesaria para el desenvolvimiento del juicio.

 

Por otra parte el 30 de octubre de 2013, la sociedad mercantil Industrias Maros, C.A., solicitó previa celebración de la audiencia preliminar, que fueran llamados como terceros en juicio las entidades de trabajo Transporte Angulo, C.A. y Transporte Suárez Torres, C.A., fundamentando dicho pedimento en lo siguiente:

 

Transporte Angulo, C.A.

 

Alegó la empresa Industrias Maros, C.A., tercero con interés llamado a juicio por la empresa demandada Industrias Inalcon, C.A., que los actores no tienen ni han tenido ninguna relación con ella, que la entidad de trabajo Transporte Angulo, C.A., viene prestando servicios para la sociedad mercantil Industrias Maros, C.A., que consiste en transportar “la mercancía indicada por LA REMITENTE bajo su propio riesgo y única responsabilidad, desde el lugar de carga y hasta el lugar señalado por LA REMITENTE, y así se evidencia de los contratos suscritos por ambas empresas. Igualmente alegó que la empresa llamada como tercero Transporte Angulo, C.A., facturaba los servicios que le presta para la sociedad de comercio Industrias Maros, C.A., de acuerdo a la cláusula quinta del contrato celebrado entre estas empresas; que el precio cancelado por la empresa Industrias Maros, C.A., a esta otra entidad de trabajo llamada como tercero, comprende “los gastos requeridos entre ellos, peaje, gastos de mantenimiento  de los equipos, combustible, costos laborales de sus trabajadores y los pagos que tenga que hacer con la carga y descarga de los equipos (caleta)”, y que a su decir, la entidad de trabajo Transporte Angulo, C.A., es responsable frente a choferes, ayudantes y otras personas requeridas por Industrias Maros, C.A., para cumplir con el contrato celebrado entre éstas, por lo que a decir de la empresa Industrias Maros, C.A., la intervención de la sociedad mercantil Transporte Angulo, C.A., en este juicio resulta necesaria para el desenvolvimiento del mismo.

 

Transporte Suárez Torres, C.A.

 

Alegó la empresa Industrias Maros, C.A., tercero con interés llamado a juicio por la empresa demandada Industrias Inalcon, C.A., que los actores no tienen ni han tenido ninguna relación con ella, que la entidad de trabajo Transporte Suárez Torres, C.A., viene prestando servicios para la sociedad mercantil Industrias Maros, C.A., que consiste en transportar “la mercancía indicada por LA REMITENTE bajo su propio riesgo y única responsabilidad, desde el lugar de carga y hasta el lugar señalado por LA REMITENTE, y así se evidencia de los contratos suscritos por ambas empresas. Igualmente alegó que la empresa llamada como tercero Transporte Suárez Torres, C.A., facturaba los servicios que le presta para la sociedad de comercio Industrias Maros, C.A., de acuerdo a la cláusula quinta del contrato celebrado entre estas empresas; que el precio cancelado por la empresa Industrias Maros, C.A., a esta otra entidad de trabajo llamada como tercero comprende “los gastos requeridos entre ellos, peaje, gastos de mantenimiento  de los equipos, combustible, costos laborales de sus trabajadores y los pagos que tenga que hacer con la carga y descarga de los equipos (caleta)”, y que a su decir, la entidad de trabajo Transporte Suárez Torres, C.A., es responsable frente a choferes, ayudantes y otras personas requeridas por Industrias Maros, C.A., para cumplir con el contrato celebrado entre éstas, por lo que a decir de la empresa Industrias Maros, C.A., la intervención de la sociedad mercantil Transporte Suárez Torres, C.A., en este juicio resulta necesaria para el desenvolvimiento del mismo.

 

 

De las pruebas

 

          Pruebas de la parte actora

 

          Documentales:

 

- Copias simples de inspección e informes de investigación marcado “A” (folios 20 al 37 de la pieza n° 3). Esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suscrito por la TSU. De los mismos se desprende la inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, el 7 de diciembre de 2004, a la entidad de trabajo Industrias Inalcon, C.A., suscrito por la ciudadana Andreína Carrasco Cordera, Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores, de dicho instituto, en atención a la orden de trabajo n° LAR-11-0906; e informes suscritos por la enfermera María Pargus, Lisset Sequera facilitadora y Simón Rosas Inspector adscritos a dichos organismo.

 

-Copia simple del “Tabulador para Servicios de Caleta, emanado del Centro de Trabajo “Industrias Maros, C.A., marcado “b” (folio 38 de la pieza n° 3). Documental que no es apreciada por esta Sala al constatar que la misma fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio (vid. ff. 7 pieza n°6).

 

-Copias simples de documental denominada “Registro de Asistencia en Inspección Integral del INPSASEL”, marcado “C” (folios 39 al 43 de la pieza n° 3). La cual a pesar de que fue impugnada por la parte accionada en la audiencia de juicio, constituye un instrumento administrativo que goza de la presunción de legitimidad y veracidad, razón por la cual, esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que los accionantes ciudadanos Atilano José Gaona, Ademar José Gaona Caldera, Eudys José Montes de Oca Montes de Oca y Douglas Antonio Gallardo, se encontraban presentes en la inspección realizada en la sede de la empresa demandada Industrias Inalcon, C.A., por la ciudadana Lisset Sequera, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Laya, Trujillo y Yaracuy, el 13 de diciembre de 2011.

-Copias al carbón de recibos marcados “D” (folios 44 al 204 de la pieza n° 3 y 2 al 20 de la pieza n° 4). Esta Sala observa, que los mismos fueron impugnados en su totalidad por la entidad de trabajo demandada en la audiencia de juicio, por haber sido promovidos en copia simple (vid. ff. 7 pieza n° 6), razón por la cual esta Sala no les confiere valor probatorio.

 

-Reproducción de imágenes fotográficas de los accionantes, marcado “E” (folios 21 al 26 de la pieza n° 4). Documentales que no se aprecian por haber sido impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio (vid. ff. 7 pieza n° 6), aunado al hecho de que nada aportan a la resolución de la controversia en el presente asunto.

 

-Documental “capture it (aplicación Blackberry Smartphone)”, marcada “f” (folios 27 al 29 de la pieza n° 4). Instrumental que no se aprecia por haber sido impugnada por la demandada en la audiencia de juicio (vid. ff. 7 pieza n° 6), aunado al  hecho de no haber sido promovidas de conformidad con dispuesto en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, del 10 de febrero de 2011.

 

-Reproducción de imágenes fotográficas de los accionantes, marcado “G” (folios 30 al 32 de la pieza n°4). Documentales a las cuales no se les confiere valor probatorio por haber sido impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio (vid. ff. 7 pieza n° 6), aunado al hecho de que nada aportan a la resolución de la controversia en el presente asunto.

 

-Grabaciones audiovisuales de las instalaciones de la entidad de trabajo Industrias Inalcon, C.A. marcada “H” e “I” (folios 33 y 34 de la pieza n° 4). Observa esta Sala, que en la oportunidad de la audiencia de juicio la empresa demandada la atacó, señalando que debía indicarse “cuáles [habían sido] los equipos y métodos de grabación, cosa que no fue hecha (…) Pero, lo más grave es que esta prueba no fue evacuada ni ratificada en el proceso” (vid. ff. 7 pieza n° 6), al respecto nada dijo la parte accionante, razón por la cual esta Sala la desecha del material probatorio.

 

-Original de comunicación del 27 de junio de 2014, suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores de las Industrias Lácteas de Quebrada Arriba (SUTILCA) y dirigida a la entidad de trabajo Industrias Inalcon, C.A., marcado “J” (folios 35 y 36 de la pieza n° 4). Documental que no se aprecia por emanar de un tercero y no fue ratificada en juicio.

 

Prueba de Informes:

 

La parte actora solicitó conforme lo dispuesto en el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informativas dirigidas a: i) Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación, Telecomunicaciones Movilnet; ii) Servicio Autónomo de Identificación Migratoria y Extranjería, atención Servicio de Identificación del Ministerio de Interior y Justicia; iii) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); iv) Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); v) Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA); vi) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel); vii) Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y viii) Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado, sobre los particulares que se detallan en su escrito de pruebas (vid. ff. 8 al 19 pieza 3).

 

Esta prueba inadmitida (vid. ff. 184 y pieza 4) y confirmada por la alzada con motivo de la apelación interpuesta por los demandantes (folios 204 al 211 de la pieza n° 5), en tal sentido, no existe aspecto sobre la cual pronunciarse.

 

Testimoniales:

 

Promovió la parte actora en su escrito de pruebas la deposición de los ciudadanos Osmel Cuicas, Luis Vega, Yohannis Jesús Segueri Páez, Elvis Silvestre Chirinos Ramos, Jean Carlos Perera Perera, Henry Mogollón, Carlos Alberto Ballestero Álvarez, Renny Alberto Piña Perera, Jean Carlos Pérez, Carlos Luis Pestrana Mendoza, Garvis Riera, Jean Carlos Pérez Salazar, Jean Carlos Alonso Rodríguez Álvarez, José de los Reyes Flores, Lisandre Joel Carrasco López, Gaudys José Crespo Campos, Gregory Raget Pérez Vargas, Carlos José Bastidas Arrouo, Wilmer Oswaldo Piña, Jorge Moralez Álvarez Meléndez y Wilger Rafael Torcates Colombo.

 

Admitida la prueba, comparecieron únicamente los ciudadanos Jean Carlos Pérez, Jean Carlos Alonso Rodríguez Álvarez, Gregory Raget Pérez Vargas (Vid. ff. 222 al 228 y vid. ff. 244 al 255, de la pieza n° 5), cuyas deposiciones serán transcritas y analizadas a continuación:

 

Juan Carlos Pérez

 

El ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ Debidamente juramentado y leídas como le fueron las generales de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 1. DIGA EL TESTIGO DONDE PRESTA SU SERVICIO

CONTESTO: Inalcon, C.A.

2.diga el testigo si por el hecho de prestar servicio a Inalcon, C.A. conoce a los ciudadano ATILANO  JOSÉ  GAONA,  DEMAR GAONA, EUDYS  MONTE DE OCA, RENE OLEARTE, JOSÉ PEREIRA y DUGLAS GALLARDO

Contesto: si

3.diga el testigo de donde conoce a los ciudadanos antes señalados Contestó: lo conozco de que est6an trabajando en Inalcon, C.A.

4.diga el testigo que funciones o actividades realizan estos ciudadanos en Inalcon, C.A. CONTESTO. Ellos trabajan de caletero, descargan materia prima, cargan azúcar, sal, leche, cajas vacías para ser utilizada para llenar de jugo, ellos cargan leche condesada a granel, limpian el área de trabajo

5.diga el testigo en que horario realizan los caleteros este trabajo

CONTESTO. Yo trabajo turno rotativo, cuando yo salgo a las 7 am ellos ya están laborando en la empresa, y cuando estoy en el turno de 7 am 3 pm todavía están trabajando, de 3 pm a 10:30 pm también están laborando, los sábados también son llamados para descargar leche.

6.diga el testigo quien es la persona que señala como, cuando y que debe ser la actividad de los caleteros.

CONTESTO de que yo estoy trabajando es la ciudadana CAROLINA BELLO y ALI ROJAS son las personas que dan las ordenes.

7.  diga el testigo donde realizan los caleteros estas actividades.

CONTESTO: bueno dentro de las instalaciones de la empresa, cuando a veces hay lluvia cargan dentro de los almacenes

8.  diga el testigo si en los actuales momentos se han incorporados equipo o maquinarias
nuevas dentro de las instalaciones de Inalcon, C.A.

CONTESTO: ahorita tiene una maquina que llaman la bailarina, es la que plastifica la caja y estiba la caja completa.

9.  diga el testigo desde cuando esta esa máquina funcionando
CONTESTO: debe tener como un año o año y medio

10.           diga el testigo como era la carga de esos productos a granel antes de que existiera esa máquina llamada bailarina.

CONTESTO: los caleteros eran la que cargaban todas las cajas y la acomodaban a granel en la gandola.

REPREGUNTAS POR PARTE DE INALCON, C.A.

1.diga el testigo en que área trabaja de Inalcon, C.A.

Responde. Trabajo en el área de néctar, operador de llenadora.

2.diga el testigo donde está ubicado la llenadora que usted opera. Responde. En el área de néctar

3.diga el testigo donde está el área de néctar. Responde. Inalcon, C.A.

4.diga el testigo en que parte de la empresa se encuentra físicamente el área de néctar. Responde. Esta legalmente unida con el almacén.                       

5.puede explicar el testigo como es que en diciembre de 2014 afirmo en la sub-Inspectoría del trabajo de la ciudad de Carora que en el pedido de los últimos 3 meses a esa fecha Inalcon, C.A. trajo una maquina denominada bailarina y el día de hoy afirmo que dicha maquina está en la empresa Inalcon, C.A. desde hace año o año y medio.

Responde.

La parte actora se opone porque deben basarse en un solo hecho y es una pregunta compleja, su forma como se inicia es intimidante y el testigo deben versar sobre hechos y

no sobre procedimientos extraños.

La parte demandante desconoce.

Se ordena reformular la pregunta Nro. 5

5. diga el testigo porque usted el 08/12/2014 dijo en la sub. Inspectoría del trabajo de la ciudad de Carora que en el período de los últimos 3 meses y medio a esa fecha Inalcon, C.A. trajo una maquina que la llaman bailarina y el día de hoy dijo que esta máquina está funcionando desde hace año o año y medio.

Responde. Yo no estoy estudiando la fecha de la maquina, no se si tiene el tiempo declarado, es un cálculo.

El apoderado de la parte demandada Inalcon, C.A. y expone, de acuerdo al artículo 100 de la LOPTRA tacho al testigo JUAN CARLOS PÉREZ porque ha declarado falsamente en cuanto a que un acto en la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Carora señalo:

1. Que los caleteros no estaban trabajando y aquí dijo que trabajaban.

2.en diciembre la maquina bailarina dijo que tenía 3 meses en la empresa y aquí dijo que tenía año o año y medio, en vista de esta contradicción el testigo es tachado.

La parte actora insiste en la validez del testimonio, solicitamos que se desestimen la tacha planteada en este acto por la representación de Inalcon, C.A.

Se deja constancia que el testigo tiene que venir a la celebración de la próxima audiencia para ser repreguntado por las co demandadas.

 

Jean Carlos Alonso Rodríguez

 

Ciudadano JEAN CARLOS ALONSO RODRÍGUEZ titular de la cédula de dad 19.150.330 testigo promovido por la parte demandante:

 

Diga el testigo donde presta servicios. Contestó: En Inalcon

Diga el testigo si conoce a los ciudadanos ATILANO JOSÉ GAONA, JOSÉ GREGORIO GAONA, ADEMAR GAONA, EUDYS JOSÉ MONTE DE OCA, RENE OLARTE, GUILLERMO PEREIRA Y DOUGLAS GALLARDO. Contestó: si los conozco

Diga el testigo de donde conoce a los ciudadanos antes identificados. Contestó: y los conozco del mismo pueblo donde yo vivo.

Diga el testigo que actividades conoce o ha visto que realizan los ciudadanos antes identificados. Contestó: Las actividades que yo he visto que realizan cargan descargan y mantienen barren el área mantienen el área limpia donde cargan descargan

Diga el testigo donde realizan las personas antes identificadas esas actividades Contestó: dentro de las empresas INALCON Diga el testigo en que tiempo y en qué días observa o ha observado la realización de esas actividades. Contestó: ese trabajo ahí es continuo

Diga el testigo si conoce a la ciudadana CAROLINA BELLO. Contestó: Si

Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana CAROLINA BELLO. Contestó: Trabaja en la empresa Inalcon

9.    Diga el testigo cuales son las funciones que usted ha visto realiza la ciudadana CAROLINA BELLO dentro de la empresa. A esta pregunta se opone representación de la parte demandada argumentando que no guarda relación con lo que se está debatiendo, la Juez vista la oposición de una verificación del libelo de demanda considera pertinente la pregunta y procede a realizarla.

10.Diga el testigo cuales son las actividades que usted ha visto y presenciado realiza la ciudadana CAROLINA BELLO dentro de la empresa. Contestó: lo que yo visto, ella es la que le da la orden a los caleteros que entren, la que le da orden a los caleteros, ella es la que anda a los caleteros la gandola se va a descargar manda a los y da instrucciones a los caleteros de cuantas cajas lleva cada carga igualmente cargas que vienen ella es la que da instrucciones a vigilancia para I ellos entren y despachen la gandola.

11.Diga el testigo que otra u otras personas en la empresa realizan funciones relacionadas con los procesos de carga y descarga de matera prima y productos terminados dentro de la empresa. Contestó: el Sr. Ali Rojas, el Sr. Yondi Campos

12.Diga el testigo si ha observado cambios en las actividades que realizan ciudadanos ATILANO JOSÉ GAONA, JOSÉ GREGORIO GAONA, ADEIVJA GAONA, EUDYS JOSÉ  MONTE DE OCA, RENE OLARTE, GUILLER PEREIRA Y DOUGLAS GALLARDO. Contestó: Anteriormente yo veía que hacían un tipo de trabajo ahora veo otro tipo de trabajo que ellos tienen.

13.Diga el testigo en forma específica que actividades en la actualidad realizan los ciudadanos ATILANO JOSÉ GAONA, JOSÉ GREGORIO GAONA, ADEMAR GAONA, EUDYS JOSE MONTE DE OCA, RENE OLARTE, GUILLERMO PEREIRA y DOUGLAS GALLADO. Contestó que lo que yo veía antes era que ellos cargaban la carga a grane, después cambio el trabajo ahorita ellos no hacen esa varga, o sea que es a granel y hace unos días atrás volví a ver e mismo trabajo que ellos realizaban antes que fue a granel.

14.Diga el testigo que es carga a granel. Contestó. manualmente.

15. Cesaron las preguntas.

 

Seguidamente procedió la representación de la parte demandada INDUSTRIAL INALCON a repreguntar al testigo. Diga el testigo cuáles son sus tareas en INALCON. Contestó: mis tareas en INALCON es que soy operador de equipo

Explique al tribunal cuales son las funciones de un operador de equipopp.

Contestó: mi función de operador es pasteurizar leche condensada.

Diga el testigo desde cuando esta trabajado en INALCON. Contestó. Desde el mes 12 de 2010

Diga el testigo si sabe cuando se instaló en INALCON la maquina llamada bailarina. Contestó: de verdad no tengo fecha, debe tener como un año o año y medio o dos años de verdad no compre maquina y no tengo factura de que fecha tiene.

Cesaron las preguntas.-

 

Seguidamente procedió la representación de la parte demandada INDUSTRIAS MAROS C.A, ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAPROANI 8769 R.L, SERVICIO Y TRANSPORTE CH Y H C.A, a repreguntar al testigo.

 

Diga el testigo que lo motivó a venir a declarar a este juicio la representación de la parte demandante se opone a la pregunta formulada alegando que nada guarda relación con las preguntas anteriormente formuladas, la Juez ordenó se reformule la pregunta.

Diga el testigo que razones tiene de estar declarando en el presente juicio. La parte demandada se opone nuevamente a la pregunta porque las preguntas deben estar relacionadas con las ya efectuadas, la Juez ordenó se reformule la pregunta. Diga el testigo qué interés tiene en el presenta juicio. Yo no tengo ningún interés yo no estoy obligado, a mi no me están pagando, a mi me pidieron un favor y yo vine a declarar lo que yo vi en la empresa porque eso es lo que yo he visto porque trabajo ahí.

Diga el testigo quien le pidió ese favor. Contestó: Yo estaba en mi casa y o sea como ellos me conocen a mi me llamaron y me hicieron una pregunta o sea que esa pregunta que ellos me hicieron no me comprometió obligado de que si yo o sea podía venir pues

Diga el testigo que nombre tiene esa persona que le pidió el favor. Contestó. ATI LAÑO GAONA, JOSÉ GREGORIO GAONA, ADEMAR GAONA, EUDIS MONTE DE OCA, RENE OLANTE.

Cesaron las preguntas.-

 

Seguidamente procedió la representación de la parte demandada TRANSPORTE ANGULO, C.A., a repreguntar al testigo.

Diga el testigo si tiene algún grado de amistad familiar con los hoy demandantes.

Contestó: no

Cesaron las preguntas

 

Seguidamente procedió la representación de la parte demandada TRANSPORTE SUAREZ TORRES, C.A. a repreguntar al testigo.

Diga el testigo si pues de indicar cuáles son las funciones que realizan la maquina llamada bailarina. Contestó: Hasta donde yo he visto ella envuelve las paletas con plástico, las plastifica el lugar donde trabajo queda muy lejos, yo he pasado para e filtro a tomar agua y he observado hasta allá.

Cesaron las preguntas.

 

Gregory Pérez

 

1.     Diga el testigo donde presta servicios. Contestó: En Industrias Inalcon.

2.     Diga el testigo si conoce a los ciudadanos ATILANO JOSÉ GAONA, JOSÉ GREGORIO GAONA, ADEMAR GAONA, EUDYS JOSÉ MONTE DE OCA, RENE OLARTE, GUILLERMO PEREIRA Y DOUGLAS GALLARDO: Contestó: si los conozco.

3.     Diga el testigo de donde conoce a los ciudadanos antes identificados. Contestó: los conozco porque laboran en la misma empresa donde yo laboro y del pueblo también.

4.     Diga el testigo que hacen los ciudadanos antes identificados en la empresa donde usted labora. Contestó: ellos trabajan como caleteros haciendo trabajado a granel ya sea caleteando la carga que entra producto terminado como la que sale.

5.     Diga el testigo en que oportunidad de tiempo y días los ciudadanos antes identificados realizan sus actividades como caleteros. Contestó: bueno todos los días yo los veo en la empresa tanto en el primer turno, segundo tumo p en el tercer turno e incluso los días sábados también han laborado.

6.     Diga el testigo si conoce a la ciudadana CAROLINA BELLO. Contesto: si la conozco.

7.     Diga el testigo de donde la conoce. Contestó: ella trabaja en la parte del almacén la jefa de la parte del almacén.

8.     Diga el testigo que actividades usted ha visto realizar o realiza la ciudadana Carolina bello. Contestó: ella es la que, por lo que yo he visto ella es la que autoriza lo que es el pase a la empresa, lo que los caleteros van a montar a la gandola ya sea producto terminado o descargar gandola.

9.     Diga el testigo si hay unas personas dentro de la empresa que han realizado o realizan funciones similares a las de la ciudadana CAROLIONA BELLO. Contestó: si las hay el Sr. Ali Rojas y el Sr. Yondris Campos.

10.  Diga el testigo si por el tiempo que tiene trabajando ha observado cambios en las actividades que vienen realizando los caleteros dentro de la empresa. Contestó: el tiempo que yo tengo laborando en la empresa es de 5 años y por lo que podido observar en esos 5 años ellos habían venido desempeñando trabajo como caleteros donde lo hacían manualmente a granel y aproximadamente de un año, año y medio aproximadamente se ha notado  y un cambio en lo que es la parte de la caleta porque ya la mandan empaletada ya no la mandan a granel.

11.  Diga cómo han siso las actividades de los caleteros este último mes y medio.

Contestó: este último de hace como un me s a mes y medio se ve que los trabajadores han venido trabajando como lo hacían anteriormente manualmente a granel.

12.  Cesaron las preguntas.

 

Seguidamente procedió la representación de la parte demandada INDUSTRIAS INALCON a repreguntar al testigo.

1.     Diga el testigo sus funciones y fecha de ingreso en INALCON. Contestó: me desempeño como recombinador, la fecha 11/01/2011.

2.     Diga el testigo que hace un recombinador en Inalcon. Contestó: Recombino leche condensada haciendo una preparación con azúcar y leche.

3.      Diga el testigo los nombres y apellidos de los demandantes. Contestó: Atilano Gaona, José Gregorio Gaona, Ademar no me recuero el apellido de él, Duglas que tampoco recuerdo el apellido, está el Gordo que ese es el sobrenombre lo conocemos como el gordo no recuerdo el nombre.

4.      Diga el testigo si ellos son amigos suyos de el pueblo. Contestó: amigos, amigos en si no, nos tratamos nos conocemos de vista pero la palabra amigos, en realidad no somos amigos.

5.      Diga si ellos le pidieron el favor de que fuera testigo en este procedimiento Se opone la representación de la parte demandada por la forma en que has sido formulada la pregunta porque en si misma conlleva una afirmación fáctica, un favor  nada de lo cual ha sido referido en las preguntas ni en las repuestas formulas por esta representación y respondidas por el testigo, visto lo anterior el Tribunal ordena reformular la pregunta.

6.      Diga el testigo si los referidos señores que dijo conocer del pueblo le pidieron el favor de que declarara en este procedimiento. Contestó: en ningún momento ellos me pidieron un favor personalmente, la abogada Rosy ella se dirigió a mí pero este fue sin ningún compromiso.

7.     Diga el testigo en qué fecha se instaló en Inalcon la maquina llamada bailarina. Contestó: una fecha exacta no te la puedo dar, un conocimiento que tengo aproximado de un año a año y medio aproximadamente no puedo dar fecha exacta ya que yo no trabajo en la parte de logística.

8.     Cesaron las preguntas.

De la declaración de los testigos se evidencia que fueron referenciales en virtud que laboraban en una zona distinta a la cual donde se realizaba la carga y descarga de los productos de la entidad de trabajo Industrias Inalcon, C.A. Uno de ellos compareció a declarar a solicitud como favor de los demandantes, y otro de los testigos incurrió en contradicción respecto de la declaración rendida en la Inspectoría del trabajo en contraposición con lo manifestado en el presente juicio, fundada en estas razones la Sala considera que las testimoniales no merecen confianza ni credibilidad, motivo por el cual se desechan por sana crítica.

 

Los ciudadanos Osmel Cuicas, Luis Vega, Yohannis Jesús Segueri Páez, Elvis Silvestre Chirinos Ramos, Jean Carlos Perera Perera, Henry Mogollón, Carlos Alberto Ballestero Álvarez, Renny Alberto Piña Perera, Carlos Luis Pestrana Mendoza, Garvis Riera, Jean Carlos Pérez Salazar, José de los Reyes Flores, Lisandre Joel Carrasco López, Gaudys José Crespo Campos, Carlos José Bastidas Arrouo, Wilmer Oswaldo Piña, Jorge Morales Álvarez Meléndez y Wilger Rafael Torcates Colombo, llamados en condición de testigos no asistieron a la audiencia de juicio, en tal sentido, esta Sala no tiene asunto que analizar.

 

-Prueba de experticia:

 

La parte actora promovió conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, prueba de experticia científica consistente en “descarga y vaciado de llamadas y contenido de mensajes telefónicos”, a tal fin solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sobre el número telefónico 042-156-69-58, que pertenece a la ciudadana Mayra Carolina Bello.

 

Esta prueba inadmitida (vid. ff. 184 y pieza nº 4) y confirmada por la alzada con motivo de la apelación interpuesta por los demandantes (folios 204 al 211 de la pieza n° 5), en tal sentido, no existe aspecto sobre la cual pronunciarse.

 

Pruebas de la parte demandada

 

Documentales:

 

Acompañó conjuntamente con su escrito de solicitud de tercería:

 

-Originales y copias de “Contratos de Producción” celebrados entre las entidades de trabajo Industrias Inalcon, C.A. e Industrias Maros, C.A., marcados “A, B, C, D, E, F, G y H” (folios 105 al 113 de la pieza n° 1) y marcados “J, K, L, LL, M, N, Ñ y O” (folios 67 al 75  de la pieza n° 4). Esta Sala les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprenden los términos y condiciones de la prestación de servicio entre ambas empresas, asimismo, se evidencia de la cláusula primera específicamente que la sociedad mercantil Industrias Maros, C.A. “se compromete a ubicar en la sede de LA CONTRATADA los productos terminados, corriendo a su cargo el transporte de los mismos”.

 

-Originales de facturas fiscales, emanadas de la empresa Industrias Inalcon, C.A. a nombre de la empresa Industrias Maros, C.A., marcadas “1 al 63” (folios 114 al 176 de la pieza n° 1). Esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia la facturación de los años 2011 y 2011, que comprende los gastos de producción de productos terminados para la venta por parte de la empresa accionada.

 

-Originales y copias de “Contratos de Transporte” celebrados entre la entidad de trabajo Industrias Inalcon, C.A. y la Asociación Cooperativa Caproani 8769 RL, marcados “A, B, C, D, E y F” (folios 4 al 24 de la pieza n° 2) y “A, B, C, D, E y F” (folios 41 al 61 de la pieza n° 4). Esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende términos y condiciones de la prestación de servicio entre las empresas señaladas precedentemente; se evidencia igualmente de la cláusula sexta específicamente que la sociedad mercantil Asociación Cooperativa Caproani 8769 RL acordó con la demandada “El precio del servicio de transporte terrestre de las mercancías (…) será determinado en cada envío (…) por las partes. Este precio comprenderá  (…) combustible,  (…) beneficios laborales de sus trabajadores y pago por la carga y descarga de los respectivos vehículos”.

 

-Copia simple de acta constitutiva y estatutos de la cooperativa de la Asociación Cooperativa Caproani 8769 RL, marcada “G” (folios 25 al 37 de la pieza n° 2). Esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma es demostrativa del objeto el cual consiste en la prestación de servicios en las áreas establecidas para tales fines “construcción, asistencia técnica y profesional, comercialización, servicios educativos, servicios médicos, turísticos y cualquier otro servicio” y razón social de la empresa antes mencionada  y su constitución la cual corresponde al 30 de septiembre de 2005.

 

-Originales de facturas fiscales, emanadas de la Asociación Cooperativa Caproani 8769 RL, a nombre de la empresa demandada Industrias Inalcon, C.A., marcadas “1 al 61” (folios 38 al 100 de la pieza n° 2). Esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende la facturación de los años 2007 al 2012, con motivo del traslado de producción a la empresa accionada.

 

-Copia simple de documento constitutivo y acta extraordinaria de accionistas de la empresa de la cooperativa de sociedad mercantil Servicio y Transporte CH y H, C.A., marcado “A” (folios 103 al 116 de la pieza n° 2). Esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta prueba es demostrativa del objeto el cual se refiere a la prestación de servicios de transporte de carga de todo tipo en el territorio nacional, mantenimiento industrial, soldadura, electricidad, plomería, servicios generales, compra venta al mayor y al detal de repuestos a nivel nacional e internacional, representación de forma exclusiva o no de firmas y marcas sean nacionales o extranjeras, la compra y venta de arrendamiento de bienes muebles, la representación o comisión de empresas productoras o distribuidoras de productos de lícita comercialización, sean estas nacionales o extranjeras, construcción y obras civiles, así como cualquier otra actividad mercantil licita o conexa o no con el objeto principal, y razón social de la empresa antes mencionada  y su constitución la cual corresponde al 30 de mayo de 2006

 

-Original y copia de “Contrato de Transporte” celebrado entre la entidad de trabajo Industrias Inalcon, C.A. y la sociedad mercantil Servicio y Transporte CH y H, C.A., marcado “B” (folios 117 al 119 de la pieza n° 2) y marcado “G” (folios 62 al 64 de la pieza n° 4). Esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprenden los términos y condiciones de la prestación de servicio entre las empresas señaladas precedentemente, asimismo se evidencia específicamente de la cláusula sexta que la entidad de trabajo Servicio y Transporte CH y H, C.A., acordó con la demandada queEl precio del servicio de armar y transportar cajas del servicio de transporte (…) será determinado en cada envío (…) por las partes. Este precio comprenderá (…) combustible (…) y demás beneficios laborales de sus trabajadores y pago por la carga y descarga de los respectivos vehículos”.

 

-Originales de facturas fiscales, emanadas de la empresa Servicio y Transporte CH y H, C.A., a nombre de la accionada Industrias Inalcon, C.A., marcadas “1 al 8” (folios 120 al 127 de la pieza n° 2). Esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende la facturación de los años 2012 al 2013, con motivo del traslado de producción a la empresa accionada.

 

Con su escrito de pruebas la demandada promovió:

 

-Original de documental denominada “Análisis de los costos por unidad producida por día”, emanado de la empresa Servicio y Transporte CH y H, C.A., marcados “H e I” (folios 65 y 66 de la pieza n° 4). Esta Sala no le confiere valor por no aportar a la resolución de la controversia en el presente asunto.

 

Testimoniales:

 

Promovió la parte demandada la deposición de los ciudadanos Yonndry Campos, Reinaldo Sánchez, Eliezer Rodríguez, Henry Urbina, Chales Morillo, Luis Suárez, Ángel Guillermo Meléndez, José Rivero, César Antonio Túa, Iginio Pérez, José Gregorio Álvarez, Antonio Nieves, Juan Carlos Sánchez y Gustavo Jesús García.

 

Admitida la prueba, únicamente compareció el ciudadano César Antonio Túa (Vid. ff. 222 al 228 y vid. ff. 244 al 255, de la pieza n° 5), cuya declaración será analizada a continuación:

 

César Antonio Túa

 

Manifestó que su patrono es Asica, empresa que le brinda el servicio de vigilancia a Industrias Inalcon, C.A.; que sabe y le consta que el servicio de caleta y amarre de los camiones que llegan a la empresa demandada es realizado por personas denominadas caleteros que ofrecen sus servicios a los choferes de los transportes, quienes los contratan y les pagan para ello, que en principio requiere un procedimiento para la entrada de tales ciudadanos a la empresa, se les toman sus datos personales para pedir una autorización de la entrada para que puedan realizar la carga y descarga de los vehículos; que quien les paga a los caleteros son los choferes y ellos llegan al acuerdo de cuánto es el pago; que le consta lo que ha declarado porque él solicita al departamento la autorización para la entrada de los caleteros y hay puntos de vigilancias en las áreas de carga y descarga.

 

Al momento de ser repreguntado indicó: que labora como Supervisor de Seguridad, que en sus funciones está distribuir al personal de vigilancia en los puestos de control establecidos, verificar los puestos de entrada y salida, coordinar, resguardo custodia y vigilancia de las instalaciones; que es el departamento de logística quien autoriza el ingreso de los camiones que contiene la materia prima de la demandada, que las personas que forman parte de este departamento son los ciudadanos José Mendoza jefe de logística, Sra. Carolina Bello Coordinadora del Departamento de Logística y el Sr. Alí Rojas despachador del producto terminado, y son ellos quienes autorizan la salida de los camiones con productos terminados de los camiones que han dejado la carga de materia prima, que el horario de la empresa demandada es de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.

 

De la declaración del testigo se evidencia que el mismo no incurrió en contradicción al manifestar que la carga y descarga de los productos que se encontraban en los camiones que ingresaban a la sociedad mercantil Industrias Inalcon, C.A., era realizada por los caleteros; que eran los caleteros quienes ofrecían sus servicios a los choferes quienes a su vez los contrataban y les cancelaban por las cargas y descargas realizadas, así mismo se evidencia que el testigo conocía las funciones de los caleteros toda vez éste que se encontraba presente en los puntos de vigilancia de la empresa demandada y le correspondía solicitar la autorización de ingreso de los caleteros a la sede de la accionada, por lo que considera esta Sala que la deposición analizada precedentemente merece valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En virtud de la incomparecencia de los ciudadanos Yonndry Campos, Reinaldo Sánchez, Eliezer Rodríguez, Henry Urbina, Chales Morillo, Luis Suárez, Ángel Guillermo Meléndez, José Rivero, Iginio Pérez, José Gregorio Álvarez, Antonio Nieves, Juan Carlos Sánchez y Gustavo Jesús García, a la audiencia de juicio esta Sala no tiene materia que analizar.

 

Pruebas de los terceros

 

Industrias Maros, C.A.

 

-Originales de “Contratos” celebrados entre las entidades de trabajo Industrias Maros, C.A. e Industrias Inalcon, C.A., marcados “A-3, A-2, A-1” (folios 147 al 151 de la pieza n° 2). Esta Sala observa que los mismos fueron valorados en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la accionada, por lo que se reproduce lo indicado supra.

 

-Originales de facturas fiscales, emanadas de la empresa Transporte e Inversiones Angulo, C.A. a nombre de la empresa Industrias Maros, C.A., marcadas “1 al 24” (folios 152 al 175 de la pieza n° 2). Esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende la facturación de los años 2006 al 2013, con motivo del traslado de producción a la empresa Industrias Maros, C.A.

 

-Original y copia de “Contrato” celebrado entre las entidades de trabajo Industrias Maros, C.A. y Transporte Suárez Torres, C.A., marcado “A” (folios 181 y 182 de la pieza n° 2) y marcado “E” (folios 91 y 92 de la pieza n° 4). Esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprendes los términos y condiciones de la prestación de servicio entre las empresas señaladas precedentemente, asimismo se evidencia específicamente de la cláusula quinta que la entidad de trabajo Servicio y Transporte CH y H, C.A acordó con la empresa Transporte Suárez Torres, C.A. queEl precio del servicio de armar y transportar cajas del servicio de transporte (…) será determinado en cada envío (…) por las partes. Este precio comprenderá  (…) combustible (…) y demás beneficios laborales de sus trabajadores y pago por la carga y descarga de los respectivos vehículos”.

 

-Originales de facturas fiscales, emanadas de la empresa Transporte Suárez Torres, C.A. a nombre de la empresa Industrias Maros, C.A., marcadas “1 al 7” (folios 183 al 187 de la pieza n° 2). Esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos, se desprende la facturación de los años 2011 y 2013, con motivo del flete y caleta de la empresa Industrias Maros, C.A.

 

-Copia simple de “documentos constitutivos” de la empresa  Transporte Suárez Torres, C.A., (folios 195 al 198 de la pieza n° 2) y marcados “D” (folios 87 al 90 de la pieza n° 4). Esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma, se desprende el objeto de la empresa el cual consiste en el transporte de todo tipo de mercancía seca, de origen animal, vegetal, mineral, industrial, productos perecederos y no perecederos, de alimentos registrados, de todo tipo de maquinarias sean estas pesadas o livianas, transporte de equipos eléctricos y de materiales destinados para la construcción, todo tipo de transporte lícito dentro del territorio nacional e incluso territorio internacional previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, la razón social de la empresa antes mencionada y que su constitución corresponde al 30 de septiembre de 2005.

 

-Copia simple de “documentos constitutivos” de la empresa  Transporte Angulo C.A.,” (folios 199 al 203 de la pieza n° 2) y marcada “C” (folios 82 al 86 de la pieza      n° 4). Esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma, se desprende el objeto el cual relacionado con el transporte  a nivel nacional e internacional de todo tipo de mercancías de licito comercio por carretera, autopistas vías alternas, viaductos, vías fluviales, marítimas, aéreas y razón social de la empresa antes mencionada y su constitución la cual corresponde al 5 de enero de 2011.

 

Promovió a su escrito de pruebas:

 

Documentales:

 

-Originales “Contratos” celebrados entre la entidad de trabajo Industrias Maros, C.A. e Inversiones Don Ucho, C.A., marcados “A y B” (folios 78 al 81 de la pieza n° 4). Instrumentales que no se aprecian emanar de un tercero y no fueron ratificados en juicio.

 

-Copia simple “Contratos” celebrados entre las sociedades mercantiles Industrias Maros, C.A. y Transporte Angulo, C.A., marcados “F, G y H” (folios 93 al 97 de la pieza n° 4). Esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprenden los términos y condiciones de la prestación de servicio entre las empresas señaladas precedentemente, asimismo se evidencia específicamente de la cláusula quinta que la entidad de trabajo Transporte Angulo, C.A., acordó con la empresa Industrias Maros, C.A., queEl precio del servicio de armar y transportar cajas del servicio de transporte (…) será determinado en cada envío (…) por las partes. Este precio comprenderá  (…) combustible (…) y demás beneficios laborales de sus trabajadores y pago por la carga y descarga de los respectivos vehículos”.

 

Testimoniales:

 

Promovió la deposición de los ciudadanos Reinaldo Sánchez, Alí Rojas, Heriberto Rojas, Rafael Rodríguez, Yondry Campos e Ivette Vanessa Torres, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, motivo por el cual la Sala no tiene materia qué analizar.

 

Informes:

La entidad de Trabajo Industrias Maros, C.A., solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informativa dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Don Ucho, C.A., a los fines que informe si los documentos marcados con las letras “A” y “B” constituyen los contratos celebrados entre ambas empresas, admitida la prueba (vid. ff. 189 pieza 4), no constan a los autos sus resultas por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse.

 

Transporte Angulo, C.A.

 

Documentales:

 

-Copia simple del Registro de comercio de la empresa Transporte Angulo, C.A. (folios 100 al 104 de la pieza n° 4). Esta Sala observa que los mismos fueron valorados en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la sociedad mercantil Industrias Maros, C.A. por lo que se reproduce lo indicado supra.

 

-Copia de los títulos de propiedad de los vehículos de carga que prestan servicios a la empresa Transporte Angulo, C.A. (folios 105 al 108 de la pieza n° 4). Documentales que si bien no fueron objeto de ataque, esta Sala las desecha por no aportar nada a la resolución de la controversia en el presente asunto.

 

Testimoniales:

 

Promovió la sociedad mercantil Transporte Angulo, C.A., a su escrito de pruebas la declaración de los ciudadanos Jesús Alfredo Virgués Vargas, José Elpidio Alarcón, César Augusto Torres, Denny Ramos, Rafael Segundo García Olivera y José Pérez, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual la Sala no tiene materia qué analizar.

 

Transporte Suárez Torres, C.A.

 

Documentales:

 

Testimoniales:

 

La sociedad mercantil Transporte Suárez Torres, C.A., promovió la deposición de los ciudadanos Jorge Carillo, Heriberto Pérez, José Eldipio Alarcón y José Pérez.

 

Admitida la prueba, (vid. ff. 189 pieza 4) únicamente comparecieron los ciudadanos Jorge Enrique Carrillo Lovera y Heriberto Pérez (vid. ff. 259 al 263 y 244 al 255 de la pieza n° 5).

 

Jorge Enrique Carrillo Lovera.

 

Que es chofer de la empresa de la empresa Transporte Angulo, C.A., que hace fletes a los clientes que los llaman y contratan, que algunas veces cargan materia prima a la empresa accionada Industrias Inalcon, C.A., que es el cliente quien paga el transporte y la caleta la paga él, que quienes fijan el precio de la caleta son los mismos caleteros, que si no llega a un acuerdo con los caleteros éstos no le cargan la gandola, no hacen el trabajo. Al momento de ser repreguntado manifestó, que transporta materia prima a la demandada cada 15 días, a veces cada 8 días o a veces no cargan en todo el mes, que tiene tres años trabajando para la empresa Transporte Angulo, C.A. y prestando el servicio a los clientes y que la materia prima que traslada a la sociedad mercantil Industrias Inalcon, C.A., puede ser pulpa o paletas a veces.

 

Heriberto Pérez.

 

Que trabajaba para la empresa Transporte Angulo, C.A., en el cargo de gandolero, que transporta pulpa y materia terminada, que a los caleteros les pagan los choferes; que los caleteros no cargan sino tienes dinero. Al momento de ser repreguntado manifestó: que tiene 10 años laborando para la sociedad mercantil Transporte Angulo, C.A.; que casi nunca se carga pulpa para la demandada Industrias Inalcon, C.A., “pero de allá para acá productos terminados se cargan”; que los productos terminados son entregados en diferentes partes Barcelona, Maturín, Puerto Ordaz, entre otras; que las indicaciones de dónde entregar los productos depende de quien cobra la materia prima o compra el producto; que el dinero “viáticos” con el que se le paga a los caleteros lo proporciona la entidad de trabajo Transporte Angulo, C.A., eso incluye gastos de gandola comida de los choferes y la caleta.

 

De las declaraciones de los testigos se evidencia que los mismos fueron contestes al manifestar que son los choferes de los camiones los que les cancelan a los caleteros por la carga y descarga de los productos que se encuentran en los camiones o gandolas, así mismo afirmaron que es el cliente quien paga el transporte y la caleta corre por cuenta del gandolero o chofer. Por lo que considera esta Sala que las deposiciones analizadas precedentemente merecen valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Asimismo, vista la incomparecencia de los ciudadanos José Eldipio Alarcón y José Pérez, a la audiencia de juicio esta Sala no tiene materia que analizar.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Efectuado el análisis probatorio, pasa esta Sala a pronunciarse en cuanto a la acción propuesta, bajo los siguientes términos:

 

Los demandantes ciudadanos Atilano José Gaona Gutiérrez, José Gregorio Gaona Gutiérrez, Ademar José Gaona Caldera, Eudys José Montes De Oca, René Enrique Olarte Montero, Guillermo José Pereira González y Douglas Antonio Gallardo, afirmaron en su escrito libelar que comenzaron a prestar servicios para la empresa Industrias Maros, C.A. y luego para la demandada Industria Nacional de Leche Condensada, C.A., hoy Industrias Inalcon, C.A., en fechas 20 de marzo de 2007, 12 de agosto de 2003, 3 de marzo de 2011, 2 de septiembre de 2003, 12 de agosto de 2003, 10 de enero de 2003 y 28 de marzo de 2011, respectivamente, desempeñándose como caleteros devengando un “ingreso promedio” mensual de bs. 3.200,00, “proveniente de los precios fijados unilateralmente por el patrono de acuerdo al tabulador para servicios de caleta (…) elaborado y establecido anualmente”.

 

Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, negó la prestación personal de servicios a su favor, ni como caleteros ni bajo ninguna otra función.

 

Conforme quedó establecido por esta Sala al resolver el recurso de casación, producto de la forma en que la empresa contestó la demanda, los accionantes tenían la carga de demostrar la existencia de la prestación personal de servicios a favor de la accionada, de conformidad lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que, una vez acreditada la misma, se active la presunción legal prevista en el artículo 53 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, caso en el cual correspondería a la demandada desvirtuarla.

 

Así, efectuado el análisis probatorio aprecia esta Sala que los accionantes ciudadanos Atilano José Gaona Gutiérrez, José Gregorio Gaona Gutiérrez, Ademar José Gaona Caldera, Eudys José Montes De Oca, René Enrique Olarte Montero, Guillermo José Pereira González y Douglas Antonio Gallardo, no lograron probar la prestación de servicios a favor de la demandada, por el contrario observa esta Sala de las documentales promovidas por la sociedad mercantil Industrias Inalcon, C.A., así como por los terceros con interés en el presente asunto, relativos a los “contratos de transporte” y “contratos de producción”, suscritos entre la empresa demandada y los terceros, que correspondía a los “Gandoleros y Choferes” (terceros intervinientes) efectuar el “pago por la carga y descarga de los respectivos vehículos” y “ubicar en la sede de LA CONTRATADA los productos terminados, corriendo a su cargo el transporte de los mismos”, lo cual adminiculado con las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada y el tercero Transporte Angulo, C.A., se evidencia que eran los choferes de los camiones los que les cancelan a los caleteros por la carga y descarga de los productos que se encontraban en los camiones o gandolas.

 

En un asunto similar, esta Sala en sentencia n° 806 del 8 de agosto del 2016 (caso: Gaudi Gregorio Suárez Riera y otros, contra La Victoria, C.A.), respecto de la labor que ejecutan los caleteros señaló lo siguiente:

 

Ahora bien, de la lectura efectuada a la decisión recurrida, esta Sala aprecia que la sentenciadora de alzada, partiendo del análisis de la pruebas aportadas a los autos, a saber: las testimoniales de los ciudadanos Luis Alberto Perdomo Rodríguez y José Manuel León y la declaración de parte, argumentó con relación a la “forma de determinar el trabajo” y a la “naturaleza jurídica del pretendido patrono” que los servicios prestados por los codemandantes se asemejaban a la actividad de “[c]aleteros”, razón por la que debía entenderse como un prestación de servicios no dependiente, concluyendo que las personas que ejecutan dicha actividad “pueden prestar sus servicios en mas (sic) de una empresa en un solo día, así como también se ha verificado que los mismos son pagados en ocasiones por los transportistas”¸ cuestión ésta última que se verificó de la declaración de parte rendida por los accionantes.

 

Siendo ello así, debe concluirse que la recurrida fundó sus argumentaciones en pruebas contenidas en el expediente, a través de las cuales le permitieron determinar que los accionantes cumplían actividades propias de un trabajador independiente, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y no con base en una máxima de experiencia.

 

 

De la consideraciones supra señaladas esta Sala concluye que los actores no lograron demostrar la prestación personal de servicios a favor de la empresa demandada, supuesto de hecho necesario para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al haber negado la demandada su existencia, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda.

 

 

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, entidad de trabajo INDUSTRIAS INALCON, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 3 de mayo de 2016. SEGUNDO: Se ANULA la decisión impugnada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ATILANO JOSÉ GAONA GUTIÉRREZ, JOSÉ GREGORIO GAONA GUTIÉRREZ, ADEMAR JOSÉ GAONA CALDERA, EUDYS JOSÉ MONTES DE OCA, RENÉ ENRIQUE OLARTE MONTERO, GUILLERMO JOSÉ PEREIRA GONZÁLEZ y DOUGLAS ANTONIO GALLARDO contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS INALCON, C.A.

 

Se condena en costas del proceso a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

 

        Vicepresidente,

 

 

 

_________________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

El-

 

 

 

Magistrado Ponente,

 

 

 

____________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

______________________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

Magistrado,

 

 

 

______________________________________

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

  

 

 

 

____________________________________

ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

R.C. AA60-S-2016-000708

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

La Secretaria,