TRIBUNAL  SUPREMO DE  JUSTICIA.  SALA  DE  CASACIÓN  SOCIAL

Caracas, trece (13) días  de julio de   2018. Años: 208º  y  159º

 

En el proceso que por cobro de diferencia de pensión de jubilación y aguinaldos sigue el ciudadano CLEMENTE ROMERO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 1.667.262, representado judicialmente por el abogado Ángel Romero Giménez, con INPREABOGADO Nro. 25.367, contra la UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO, anotada en el “Registro Del Departamento Libertador, Distrito Federal, en fecha 15 de mayo de 1956, bajo el N° 39, Folio 70, Protocolo Primero Tomo 16”, representada judicialmente por los abogados, Damelys Liendo, Marianella Villegas Salazar, Reinaldo Guilarte Lamuño, Bernardo Pulido Márquez, Jessica Rengifo Lizcano y Larua Dib Ayesta, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. “124.236, 70.884, 84.455, 238.677, 155.193, 168.040 y 268.587” (Sic), el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2018, declaró: SIN LUGAR la apelación interpuesta (…) por la parte demandada. SIN LUGAR la apelación interpuesta (…) por la parte actora. (…) se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES”. (Destacados del original), y, en consecuencia, confirmó la decisión apelada emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de noviembre de 2017, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión pronunciada por la alzada, la representación judicial de la parte demandada abogado Reinaldo Guilarte Lamuño, interpuso recurso de control de la legalidad el 21 de febrero de 2018, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

El 24 de abril de 2018, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso incoado, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé el control de la legalidad, en los términos siguientes:

 

Artículo 178.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

 

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

 

Conforme se desprende de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita el control de la legalidad se erige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional,
anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De modo que, siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.

 

Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales (sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez, contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

 

Adicionalmente, la aludida norma iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal, de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.

 

Precisado lo anterior, se observa que en el caso sub-examine, el objeto del recurso de control de la legalidad es anular la decisión del 6 de febrero de 2018, mediante la cual el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró: SIN LUGAR la apelación interpuesta (…) por la parte demandada. SIN LUGAR la apelación interpuesta (…) por la parte actora. (…) se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES”. (Destacados del original), y, en consecuencia, confirmó la decisión apelada emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de noviembre de 2017, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda.

 

En consonancia con lo expresado, procede esta Sala de Casación Social a analizar el caso de autos y, en tal sentido estima oportuno destacar que la pretensión planteada está referida a la homologación del beneficio de jubilación para el trabajador Clemente Romero Montero, en virtud de ello, resulta inexorable precisar que la jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez o discapacidad, un ingreso reiterado que cubra sus gastos de subsistencia” (vid. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 138, del 29 de mayo de 2000, caso: Carmen Josefa Plaza de Muñoz contra la Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela).

 

Adicional a lo expuesto, es de hacer notar que el beneficio de jubilación, apareja como consecuencia una prestación dineraria, denominada pensión que consiste en el pago periódico de una determinada cantidad de dinero -la cual no puede ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional- y siendo que, por máximas de experiencia, resulta incierto el momento hasta el cual debe ser efectuado el pago de la pensión, toda vez que, resulta imposible realizar una estimación relacionada al tiempo de vida del beneficiario, debe concluirse que las demandas en las que se reclame dicho beneficio, -acción ésta de contenido mero declarativa- no son estimables en dinero.

 

En atención a lo anterior, resulta oportuno destacar que la jubilación se constituye en una pretensión de mera certeza, no estimable en dinero, razón por la cual la sentencia impugnada es recurrible en casación, ello conteste con el criterio establecido por este órgano jurisdiccional en sentencias emanadas de esta Sala de Casación Social Nro 1.471 del 6 de octubre de 2009, (caso: Pedro Florencio Boll y otros contra C.A. La Electricidad de Caracas), Nro. 240 del 18 de marzo de 2010, (caso: Edgar José Mago y otros contra C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A.), la Nro. 570 del 24 de mayo de 2011, (caso: Luis Rafael Arias Marín y otros contra C.A. La Electricidad de Caracas ) y la Nro. 0014 del 10 de febrero de 2015, (caso: Silfredo Enrique Farfán contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), entre otras; en las que se sostiene que:

 

(…) en aquellos casos en los que se solicite el pago de pensiones de jubilación (…) dada la imposibilidad a priori de determinar el número de pensiones a pagar, así como la suma correspondiente a cada una de ellas, serán admisibles en Casación (…)”, es decir, que las sentencias de última instancia proferidas en procedimientos que versen sobre el beneficio de jubilación, sea que se demande su otorgamiento, el ajuste, la homologación o el pago de pensiones insolutas de jubilación, son recurribles en casación.

 

De acuerdo con el criterio de esta Sala de Casación Social se concluye que aquellos casos emanados de los juzgados superiores que versen sobre el pago de pensiones de jubilación, bien sea que se demande su ajuste, homologación, otorgamiento o pago, serán recurribles en casación, por lo que el recurso de control de la legalidad resulta inadmisible, al no verificarse uno de los requisitos necesarios para que prospere dicho recurso, como lo es, que se trate de sentencias que no sean recurribles en casación.

 

Desde esta perspectiva, en el juicio sub examine no se verifica el segundo de los supuestos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, esto es, que en el caso concreto el recurso de casación no sea la vía de impugnación idónea, debido a que las sentencias dictadas con ocasión a las demandas por beneficio de jubilación son recurribles en casación, y siendo que en el presente asunto la parte demandada recurrente ejerció de manera inexacta la actividad recursiva, el mismo resulta inadmisible. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada recurrente UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2018, emanada del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

  _______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente,                                                                            Magistrado,

 

 

 

________________________________                     ____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ  

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

____________________________________        _______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

 

_________________________________

ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

R.C.  AA60-S-2018-000192

Nota: Publicada en su fecha a las

 

                                                                         La Secretaria,