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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO
En el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano ARGENIS FELIPE SÁNCHEZ GARCÍA, representado judicialmente por la abogada Ana Suleidy Hernández, contra la ciudadana ROSA MARIA AUGELLO RONDAZZO y solidariamente al ciudadano GIUSEPPE AUGELLO D´STEFANO, representados en juicio por los abogados Julio César Ruiz Araujo y Ottman Rafael Guzmán Pino; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia publicada el 19 de diciembre de 2017, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante y confirmó el fallo dictado el 15 de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, el actor anunció recurso de casación, el 10 de enero de 2018, siendo admitido por el Juzgado Superior el día 15 de ese mismo mes y año, y formalizado de forma tempestiva. No hubo impugnación.
El 8 de marzo de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Danilo A. Mojica Monsalvo.
Mediante auto del 2 de abril de 2018, fue fijada la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 19 de junio de ese mismo año, a las 11:00 a.m.
Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los términos siguientes:
- I -
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente el vicio de manifiesta ilogicidad en la motivación, conforme a lo siguiente:
Que en el escrito de promoción de pruebas describió la documental marcada con la letra "A", presentada con el libelo de la demanda, contentiva de la solicitud de reclamo, y original de la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Juan de Los Morros del estado Guárico, la cual fue desechada por la recurrida con fundamento en las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo así en ilogicidad en la motivación.
Precisa, que la manifiesta ilogicidad se aprecia en la contradicción en la que incurre la Alzada al motivar en la sentencia que, tal providencia deviene de un procedimiento administrativo y que su resolución final se trata de un documento público administrativo que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, y no obstante tal aseveración, procede a desechar la referida instrumental, alegando que el Inspector del Trabajo, actuó erróneamente al declarar con lugar el procedimiento de reclamo.
Asimismo, arguye que el juez superior procedió a motivar las razones por las cuales desecha dicha prueba, haciendo un razonamiento ilógico sobre la ubicación de la unidad de trabajo del patrono, alegando que si bien, ello puede configurar un indicio para probar la relación de trabajo entre el actor y la parte demandada, no menos cierto resulta que la providencia administrativa provenía de un hecho indicado sólo por el accionante, -agrega- que siendo que la Inspectoría del Trabajo procedió a notificar al demandado de autos del referido procedimiento administrativo respetándole así el derecho a la defensa y garantizándole el debido proceso, siendo que -a su decir- fue el accionado quien renunció a ese derecho, por lo que la Juez de Alzada yerra flagrantemente en la motivación de su sentencia, al no apreciar lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el trabajador cuando promovió la referida documental estableció como objeto de la misma probar la existencia de la relación de trabajo y el lugar de la prestación del servicio ubicado en la calle Mellado, No. 68, por lo que considera que la recurrida incurrió en una ilógica motivación, además de contradicción y error al desechar la referida documental que resulta determinante para demostrar la existencia de la relación laboral entre el actor y los codemandos, por lo que, tal sentencia causa un gravamen irreparable al trabajador accionante.
Para decidir la Sala observa:
De los argumentos expuestos en la denuncia se aprecia una absoluta falta de técnica de formalización, por cuanto el recurrente mezcla los supuestos previstos en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el de contradicción, manifiesta ilogicidad y error de la motivación, constituyendo éstos tipos particulares el vicio de inmotivación, el cual, en términos generales deviene del incumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia al no contener los motivos de hecho y de derecho en los cuales se funda.
En este contexto, ha sido desarrollado insistentemente en las sentencias emanadas de esta Sala, que el vicio de contradicción en los motivos se origina cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, vale decir, cuando los motivos chocan por contradicciones graves o inconciliables, lo que genera una situación equivalente a la falta absoluta de fundamento, mientras que la manifiesta ilogicidad se verifica cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, de allí que, no puede pretenderse bajo una óptica acertada que una misma sentencia pueda ser, simultáneamente, ilógica y contradictoria. Asimismo, ha establecido la Sala que error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual, debido a su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.
Conjuntamente al vicio de contradicción, ilogicidad y error en los motivos se acusa la infracción de los artículos 69 y 10 de la ley adjetiva del trabajo, los cuales a decir de la parte formalizante, no fueron apreciados por la recurrida. En tal sentido, el primero -de los mencionados artículos- señala la finalidad de los medios probatorios y el segundo, prevé la sana crítica como método para la valoración razonada de las pruebas, fundada en los principios lógicos y máximas de experiencia.
De esta manera previo a cualquier análisis que la Sala efectúe con ocasión a su labor cardinal que es controlar la legalidad de los fallos de segunda instancia impugnados mediante el recurso extraordinario de casación, debe inexorablemente realizar pronunciamiento expreso y categórico con relación al criterio pacífico e inveterado, ratificado en innumerables sentencias dictadas por este Tribunal Supremo de Justicia, que de manera diáfana y concisa explica el deber que tiene el formalizante de cumplir adecuadamente con la forma o técnica requerida al fundamentar su recurso, teniendo en consideración la necesidad primaria de que sus alegatos sean comprendidos por el administrador de justicia, en el marco de los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo.
Ahora bien, no obstante, que el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en los vicios anteriormente señalados, del argumento central esgrimido puede colegirse, que lo que pretende delatar el formalizante es el vicio de contradicción de los motivos, en los que incurrió la Alzada al desechar, por carecer de valor probatorio, las documentales que “presuntamente” demuestra el vinculo laboral, cursantes a los folios seis (6) hasta el folio diez (10) consistentes en solicitud de reclamo y original de la Providencia Administrativa, emitida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, dictada en fecha 26 de octubre de 2016, y que fueron consignados al expediente por la parte actora, al decidir que la misma deviene de un procedimiento administrativo y que su resolución final se trata de un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, y -que luego de haber manifestado tal aseveración- procede a desecharla, alegando que el Inspector Jefe del Proceso Social del Trabajo, (…) actuó erróneamente al declarar con lugar el procedimiento de reclamo, de lo cual infiere esta Sala, que lo que pretende delatar el formalizante es el vicio de contradicción de los motivos, al no haber el ad quem analizado la referida documental, conforme las reglas de la sana critica, prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Advertida la errada técnica de casación de la parte formalizante, pasa esta Sala a conocer el vicio por contradicción de la motivación.
A los fines de corroborar lo denunciado por la parte recurrente, se pasa a señalar lo establecido por la recurrida:
(…) Por otra parte se observa que el Juez de Juicio, no le confirió valor probatorio al documento administrativo, desechándola por no ser demostrativo de la relación de trabajo ni de los hechos controvertidos advirtiendo el A quo que el mismo se relaciona a una persona distinta a los co-demandados de autos.
En afinidad a lo expuesto, concluye este Tribunal, el anterior procedimiento administrativo y su resolución final se trata de un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, aun así se observa de la documental aportada que la misma obedece a una solicitud de reclamo interpuesta por el demandante de autos ante la Inspectoría del Trabajo, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras de manera siguiente:
‘El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción…’
Las condiciones de trabajo, son estimadas como las modalidades de la prestación laboral, siendo la mejora de esas condiciones de trabajo el objetivo más importante.- Por imperio de la constitución nacional, el legislador ha sostenido el derecho que tiene toda persona a un ambiente laboral donde se le proporcione al trabajador una existencia digna, y por consiguiente garantizar a sus trabajadores desarrollarse en un entorno bajo optimas condiciones de seguridad, higiene, adecuado para la realización del trabajo.
La LOTTT en su artículo 156, amplía el concepto de esta garantía constitucional, señalando que el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y seguras que permitan a los trabajadores la mejora de sus potencialidades, capacidad creativa, física, intelectual y moral entre otras.
Así pues, al instaurar la norma que un trabajador, ante una indefensión sobre las condiciones de trabajo, puede interponer un reclamo en la Inspectoría de Trabajo de su jurisdicción partiendo del procedimiento estipulado en la nuestra legislación laboral, y en razón de ello el Inspector del Trabajo solo debe resolver cuestiones de hecho derivadas de las condiciones de trabajo, mas no de derecho, que sí corresponden o es competencia de los Tribunales especializados del trabajo.
Ahora bien, en caso bajo análisis, se observa la interposición de un reclamo efectuado en su oportunidad por la parte actora, quien en el punto previo de la solicitud describió que el salario básico era calculado en base al 4,5 por ciento de las ventas diarias, asimismo alegó que en años anteriores este porcentaje exigía el 20 por ciento y el 16 por ciento, tratándose de una desmejora en el salario devengado el hecho reclamado por el accionante, quien también manifestó la pretensión de derechos como, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Bono de Alimentación, (sic) visto que, la providencia administrativa se sustanció en el reclamo de estos beneficios contractuales, al respecto denota esta Alzada que el Inspector Jefe del Proceso Social del Trabajo Abg., Manuel Piñero, actuó erróneamente al declarar con lugar el procedimiento de reclamo, quien según su competencia tal como lo advierte el articulo 513 numeral 6 de la LOTTT, el funcionario solo debió decidir sobre cuestiones de hecho, sin embargo ordenó a la parte reclamada el pago de los conceptos pretendidos por el actor en la referida solicitud de reclamo, con lo cual se excedió en sus atribuciones, por lo tanto la declaratoria final del Inspector del Trabajo en ningún caso puede ordenar el pago de prestaciones sociales ni mucho menos declarar o no la existencia de una relación de trabajo que esta discutida por ambas partes.
En otro sentido, el accionante refirió en la mencionada solicitud la identidad de la parte reclamada como Don Pino, apreciándose a la parte accionada a los autos del caso bajo estudio como Giuseppe Augello Da Stefano y solidariamente Rosa María Augello Rondazzo, quedando así reconocidos en el escrito libelar, no obstante, denota esta Alzada al verificar la dirección de la entidad de trabajo aludida por el actor en la solicitud de reclamo señala como ubicación la calle mellado Nº 68 antiguo Pinos Pan, por otro lado en el escrito de contestación se observa que los co-demandados afirman haber sido accionistas de la empresa Pinos Pan y que la misma se dedicaba a la venta y comercialización de materia prima para todo tipo de comida rápida, y se compara con los carteles de notificación emitidos por este circuito laboral, pues, siendo librados en el mismo domicilio procesal de la parte demandada indicado por el actor en dicha providencia, resultando claro de esta instrumental aportada por el demandante, que la entidad de trabajo Don Pino alegada en la resolución administrativa y los co-demandados de autos pueden ser tratados como la misma persona, en virtud de ello este hecho puede tomar la figura de un indicio, sin embargo, tal actuación es indicativa de un procedimiento de reclamo iniciado por el actor quien alegó la desmejora de un salario, configurando tal procedimiento solo un hecho indicado por este, en razón de ello, advirtiendo que la misma no es demostrativa de que existió una relación laboral entre las partes, al no constar otro medio probatorio que acredite los hechos invocados por el accionante para que así tal conjetura adquiera significación en conjunto, por lo tanto carece de valor probatorio, en tal sentido este Tribunal la desecha de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De la revisión efectuada a la recurrida, constata la Sala que la jurisdicente no dejó dudas en su fundamento al establecer, luego de una exhaustiva valoración probatoria de las instrumentales que contiene la solicitud de reclamo y original de la providencia administrativa, en el caso sub iudice, de forma clara, precisa y sin contradicciones graves o inconciliables que pudieran generar una situación equivalente a la falta absoluta de fundamento, las razones para desechar las referidas documentales, considerando que si bien es cierto, que en principio la recurrida estableció que el referido procedimiento administrativo “y su resolución final se trata de un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana”, no es menos cierto, que igualmente estableció que, tal actuación trata de un procedimiento de reclamo iniciado por el actor, quien alegaba una desmejora en las condiciones de trabajo, conforme lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que el mismo no es demostrativo de que existió una relación laboral entre las partes, al no constar otro medio probatorio que acreditara los hechos invocados por el accionante.
Ahora bien, advierte la Sala que, a pesar de que la aludida providencia administrativa goza de presunción de veracidad en cuanto a su formación, en virtud del órgano que emite el acto, -la cual no fue objeto de acción de nulidad- sin embargo, de su contenido, no se puede establecer el hecho controvertido de la prestación personal del servicio del actor para los demandados, pues este es el aspecto fáctico a resolver, cuya carga probatoria correspondía al accionante, lo cual incumplió, habida cuenta que la providencia administrativa fue sustanciada por un reclamo por condiciones de trabajo, lo cual no puede surtir los efectos ordenados, vale decir, el pago de las prestaciones sociales, toda vez que de conformidad con el artículo 29 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a los Tribunales del Trabajo sustanciar y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión del hecho social trabajo, lo cual está discutido en el presente juicio, al haber sido negada por la demandada la prestación de servicios, por lo que la providencia administrativa per se no crea suficiente convicción en la Sala, sobre la prestación del servicio del actor para los demandados, pues, sobre la base de dicho procedimiento no puede descansar la existencia de la relación de trabajo, habida cuenta que este hecho en sede judicial fue controvertido.
En opinión de la Sala, más allá de la discrepancia que el actor recurrente presenta con relación a los motivos que sustentan el fallo, la Alzada no incurre en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos conforme el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando que, no se evidencia colisión alguna de motivos por contradicciones graves o inconciliables, que pudieran destruir las razones del fallo entre sí, generando una situación equivalente a la falta absoluta de fundamento, en consecuencia, se desestima la denuncia. Así se declara.
- II –
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de falta de aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Al respecto señaló el formalizante:
La Juez del Tribunal Superior en el contenido de su sentencia no aplicó la presunción de la relación de trabajo que establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aun cuando la parte demandada no promovió prueba alguna que le permitieran desvirtuar las pretensiones del trabajador, ni mucho menos demostrar la inexistencia de la relación de trabajo por lo que la sentenciadora de Alzada debía inexorablemente aplicar dicha presunción en concordancia con la documental promovida, las pruebas testimoniales aportadas, el principio indubio pro operario, el principio de primacía de la realidad, la correcta aplicación de ley y los valores fundamentales de la justicia y la equidad para establecer la existencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes, como en efecto quedó legítimamente probado por el accionante de autos y que ve frustrado todos los derechos laborales obtenidos durante diecisietes (17) años de relación de trabajo.
Para decidir la Sala observa:
Argumenta el formalizante que la recurrida no aplicó la presunción de laboralidad incurriendo en infracción del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, -precisa- que aun cuando la demandada no promovió prueba que le permitiera desvirtuar la pretensión del trabajador, y menos aun demostrar la inexistencia de la relación de trabajo, la Alzada -a su decir- debió aplicar la referida presunción, conforme a las documentales promovidas, las pruebas testimoniales aportadas, el principio indubio pro operario, el principio de primacía de la realidad, la correcta aplicación de ley y los valores fundamentales de la justicia y la equidad para establecer la existencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes, como en efecto quedó legítimamente probado por el accionante.
En relación al vicio de falta de aplicación, es imperativo precisar que este órgano jurisdiccional ha aseverado que se patentiza cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que se encuentra vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. (Sentencia N° 1993 de fecha 4 de diciembre de 2008. Caso: Clemente Pastrán contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
La norma denunciada como desaplicada, prevé:
Articulo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).
La norma en referencia consagra uno de los principios protectores que inspira al Derecho del Trabajo, como lo es la presunción de laboralidad, entendida como una herramienta de facilitación probatoria del trabajador que es desvirtuable por prueba en contrario. En ese sentido, la prestación personal del servicio a un empleador determinado, se configura como presupuesto indispensable para afirmar la existencia del contrato de trabajo.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales se evidencia de la litiscontestación que la parte demandada niega de manera pura y simple la existencia de la relación laboral, invirtiendo la carga de la prueba conforme el artículo 72 de la Ley sustantiva y lo establecido por esta la Sala, “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”. Siendo así, corresponde a la parte actora demostrar la prestación de servicio personal conforme con el acerbo probatorio, vale decir, las documentales marcadas con la letra "A", presentada con el libelo de la demanda, contentiva de la solicitud de reclamo, y providencia administrativa, y las testimoniales de los ciudadanos Solangel Brito Milano y Daniel Flores Pérez.
Para corroborar lo antes señalado, es inexorable verificar lo establecido por el ad quem al respecto:
En relación a las documentales marcada con la letra "A", contentiva de la solicitud de reclamo, y providencia administrativa, la misma fue desechada por la recurrida, decidiendo lo siguiente:
(…) configurando tal procedimiento solo un hecho indicado por este, en razón de ello, advirtiendo que la misma no es demostrativa de que existió una relación laboral entre las partes, al no constar otro medio probatorio que acredite los hechos invocados por el accionante para que así tal conjetura adquiera significación en conjunto, por lo tanto carece de valor probatorio, en tal sentido este Tribunal la desecha de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Asimismo, respecto las testimoniales de los ciudadanos Solangel Brito Milano y Daniel Flores Pérez, no le otorgó valor probatorio, conforme lo estableció la recurrida, en los siguientes términos:
(…) de las testimoniales promovidas por la parte actora, una vez siendo admitidas por el Juez, es observado en la reproducción audiovisual (CD), que al acto de evacuación acudieron los ciudadanos Solangel Brito Milano y Daniel Flores Pérez, procediendo el Juez de la Instancia a darle oportunidad a ambas partes del proceso a formalizar las preguntas y repreguntas pertinentes, y posteriormente al emitir su pronunciamiento en la sentencia no le otorgó valor probatorio a los testigos promovidos por la parte actora, describiendo que sus declaraciones no lograron convencer que el actor sostuvo una relación laboral con los demandados, asimismo puntualizó que las mismas estuvieron carentes de seguridad e incongruentes, desechando así el A quo (sic) las pruebas testimoniales aportadas por el accionante.
En cuanto a la valoración de las pruebas, la Sala ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia.
Asimismo cabe señalar, que en cuanto a la valoración de la prueba de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta debe ser adminiculada con otros medios de prueba para alcanzar valor de plena prueba, tal como lo ha establecido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 448 del 1° de junio de 2018 (Caso: Zoraida Maita contra Avon), lo cual no fue satisfecho por el actor.
En tal virtud, no habiendo la parte actora demostrado la prestación de servicio, como era su tarea probatoria para que opere de pleno derecho la presunción de laboralidad, mal podía el juez superior aplicar lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al no constar prueba alguna de la cual pudiese evidenciar la relación laboral alegada por la parte actora.
Conforme lo anterior evidencia la Sala que el recurrente teniendo la carga de probar la naturaleza de la relación no logró probar la prestación de servicio personal que pudiera activar de pleno derecho la presunción de laboralidad, de lo cual se colige que el sentenciador de alzada aplicó conforme a derecho la disposición legal vigente denunciada como infringida a la relación jurídica bajo estudio, por lo cual no incurre la alzada en el vicio de falta de aplicación de la norma mencionada, en consecuencia, se desestima la denuncia. Así se declara.
- III -
Con fundamento en lo establecido en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Al respecto señaló el formalizante:
El trabajador demandante en su escrito de promoción de pruebas, promovió las testimoniales de algunos ciudadanos de los cuales comparecieron a rendir sus testimonios los ciudadanos Solangel Brito Milano y Daniel David Flores, de las declaraciones aportadas por ambos testigos y que la sentenciadora del Tribunal Superior del Trabajo (sic) reconoce que en efecto rindieron sus testimonios, se concluye que ambos están contestes en que existió la relación de trabajo entre el ciudadano Argenis Sánchez y los ciudadanos Giuseppe Augello y Rosa María Augello, no obstante la Jueza en su sentencia, entra en lo que denominó "CONSIDERACIONES PARA DECIDIR" a realizar una serie de análisis legales doctrinales y jurisprudenciales, y se abstiene de emitir valoración alguna sobre los testimonios aportados por los mencionado testigos. En este sentido la reiterada jurisprudencia de esa honorable sala (sic) ha señalado que una juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, o cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido e indicar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, y en el presente caso la Jueza (sic) se abstuvo de analizar el contenido de cada una de las declaraciones de los testigos evacuados y de indicar las razones por las cuales desestimaba dichas testimoniales o les otorgaba algún valor, incurriendo además en la violación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a que el trabajador gozara de la presunción de existencia de la relación de trabajo cualquiera que fuese su posición en la relación procesal, siendo que dichas testimoniales eran fundamentales en su valoración, por ser determinantes para que el trabajador accionante probara la relación de trabajo y en consecuencia le asistiera el derecho de cobrar todos los conceptos de dicha relación laboral por lo que igualmente solicito a la sala (sic) se sirva declarar con lugar la presente denuncia, y se le otorgue la debida valoración a los testigos promovidos y evacuados en el presente asunto.
Para decidir la Sala observa:
Argumenta el formalizante que conforme las testimoniales de los ciudadanos Solangel Brito Milano y Daniel David Flores, la sentenciadora ad quem reconoce que en efecto rindieron su testimonio y, concluye el formalizante que ambos testigos están contestes en que existió la relación de trabajo entre el ciudadano Argenis Sánchez y los ciudadanos Giuseppe Augello y Rosa María Augello, no obstante -a su decir- la jueza en su sentencia, en las consideraciones para decidir realiza un análisis legal doctrinal y jurisprudencial, absteniéndose de emitir valoración alguna sobre los testimonios aportados por los mencionados testigos. Continua alegando que, la jueza se abstuvo de analizar el contenido de cada una de las declaraciones de los testigos y de indicar las razones por las cuales desestimaba dichas testimoniales o les otorgaba algún valor, incurriendo además en la violación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal, al considerar que la valoración de las referidas testimoniales son determinantes en la comprobación de la relación de trabajo. Por lo que solicita, “se les otorgue la debida valoración a los testigos promovidos.”
En relación a las infracciones que pretende la parte actora recurrente, lo primero que observa esta Sala, es la manifiesta falta de técnica en la que incurre, dado que por una parte delata la “falta de inmotivación por silencio de prueba” con fundamento en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde no causa certeza lo que se pretende denunciar, es decir, si se corresponde con la falta de motivación o en su defecto, es la inmotivación por silencio de prueba y luego por la otra, en la misma denuncia, se delata la infracción del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subsumida esta en el artículo 168, dentro de los supuestos contenidos en el numeral 2 eiusdem, incurriendo el formalizante en una mezcla indebida de denuncias.
Importa destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia de este alto Tribunal, han sido contestes en advertir que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la infracción de distintas disposiciones legales, entremezcladas en varios vicios casacionales dentro de una misma cadena de razonamientos, tal y como se verifica del contexto de la narrativa que sustenta el escrito de formalización, así lo estableció esta Sala en sentencia número 1865, de fecha 15 de diciembre de 2009 (Antonio Arriechi Telmo y otros contra Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. (COVETRA) y sus Filiales).
Asimismo, resulta pertinente señalar que constituye una carga para el recurrente en casación, precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, en tal sentido, está obligado a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las denuncias formuladas.
No obstante, a pesar de las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan las denuncias, procurando determinar lo expuesto por la hoy recurrente en casación.
En tal sentido, de los fundamentos de la delación se infiere, que lo pretendido denunciar por la parte formalizante es el vicio de inmotivación por silencio de prueba conforme el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que la recurrida se abstuvo de valorar algunas de las testimoniales aportadas a la causa por la parte accionante.
Respecto al vicio delatado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala expresamente la inmotivación por silencio de prueba como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala de Casación Social, incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio.
Con relación al vicio denunciado, esta Sala ha sostenido que uno de los supuestos del vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuántas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera, no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem.
En tal sentido, a los fines de verificar lo denunciado, se pasa a señalar lo establecido por la recurrida al respecto:
Ahora bien, de las testimoniales promovidas por la parte actora, una vez siendo admitidas por el Juez, es observado en la reproducción audiovisual (CD), que al acto de evacuación acudieron los ciudadanos Solangel Brito Milano y Daniel Flores Pérez, procediendo el Juez (sic) de la Instancia (sic) a darle oportunidad a ambas partes del proceso a formalizar las preguntas y repreguntas pertinentes, y posteriormente al emitir su pronunciamiento en la sentencia no le otorgó valor probatorio a los testigos promovidos por la parte actora, describiendo que sus declaraciones no lograron convencer que el actor sostuvo una relación laboral con los demandados, asimismo puntualizó que las mismas estuvieron carentes de seguridad e incongruentes, desechando así el A quo (sic) las pruebas testimoniales aportadas por el accionante.
(…)
Lo establecido en el precepto antes transcrito, describe la libre apreciación que implementamos los Jueces al emitir un pronunciamiento en cuanto al testimonio ofrecido en el proceso, preciado lo cual, en el sistema laboral es apreciado de forma simultánea con la regla de la sana critica, no obstante, en la observancia de la norma el legislador ha establecido que el Juez (sic) está facultado para valorar libremente a la prueba (sic) de testigos para poder fundarse su propio criterio acerca del valor de dicha prueba.
Ahora bien, en el caso bajo análisis desciende esta Juzgadora, de las testimoniales presentadas se considera que las narraciones de ambos testigos resultan inconsistentes, debido a las contradicciones en sus dichos y no produciendo certeza a este Tribunal, al respecto esta Alzada ratifica el criterio establecido por el Juez A quo y por consiguiente se desechan las testimoniales de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el apartado ut supra. Así se decide.
De conformidad con lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas procesales, constata la Sala que la ad quem no dejó dudas en su fundamento, luego de la valoración probatoria de las referidas testimoniales -denunciadas como silenciadas-. Así pues, en el caso sub iudice, la jueza de la alzada consideró que las testimoniales eran contradictorias, motivo por el cual las desechó, razón por lo que, considera esta Sala que el vicio de silencio de pruebas delatado no se encuentra presente en el caso bajo estudio, pues la recurrida, en efecto valoró las deposiciones al declararlas inconsistentes.
En cuanto a la valoración de la prueba de testigos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ésta debe ser adminiculada con otro medio de prueba para alcanzar valor de plena prueba, tal como estableció esta Sala en sentencia N° 448 de fecha 1° de junio de 2018 (caso: Zoraida Maita contra Avon). En sentido el precitado falo reseña:
(…) colige esta Sala que no resulto demostrado la existencia de la relacion de trabajo invocada por la parte actora, habida cuenta de que dicho alegato, descansa únicamente en la prueba testimonial, medio probatorio cuya valoración en aplicación de los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestimó, en virtud de que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre si, con las demás pruebas, y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo.
En tal sentido, la alzada no incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por lo que se desestima la presente denuncia. Así se declara.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de diciembre de 2017; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo antes identificado.
Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los trece (13) días del mes de julio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El-
Vicepresidente de la Sala, El Magistrado,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
La Magistrada, El Magistrado Ponente,
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A. MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
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ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ
R.C. N° AA60-S-2018-000105
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,