SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado DR. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano VÍCTOR DELGADO, representado judicialmente por los abogados Armando Eduardo Izaguirre Martínez y María Jesús Pineda Ayala, contra la empresa RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A., representada judicialmente por los abogados Santiago Gimón Estrada, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Luisa Peláez Bruzual, José Manuel Gimón Estrada, Nevai Ramírez Baldo, Enrique Troconis Sosa y Víctor Ron Rangel; el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró en fecha 27 de noviembre de 2017, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la sentencia proferida el 26 de mayo de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

 

Contra el fallo del Tribunal Superior, la representación judicial de la demandante interpuso recurso de casación, el cual fue admitido, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 22 de marzo del año 2018, y se designó ponente al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo. 

 

Fue consignado escrito de formalización por la parte demandante. Hubo impugnación de la parte demandada.

 

Por auto de fecha 27 de abril de 2018, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciocho (2018) a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

 

En fecha 26 de junio de 2018, por auto fue diferida la audiencia, la cual fue fijada para el martes diez (10) de julio de 2018, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

 

Concluida la sustanciación de esta causa, realizada la audiencia oral y pública y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, a pronunciarse en los términos que se indican a continuación:

 

CAPÍTULO I

RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCIÓN DE LEY

- I -

 

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la demandante recurrente que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de error de interpretación en su modalidad de falta de aplicación de una norma, ya que dejó de aplicar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que si bien la prestación de servicio fue reconocida por la demandada, cuando determinó que existió entre las partes una relación pero no laboral, le correspondía a ésta desvirtuar la presunción de laboralidad, no obstante, la recurrida señaló que independientemente de quien tuviera la carga de la prueba, el demandante era un trabajador independiente, que no tenía vínculo laboral con la demandada.

 

La Sala para decidir observa:

 

Respecto a las infracciones que pretende el demandante recurrente, lo primero que observa esta Sala, es la manifiesta falta de técnica en la que incurre, ya que alega que la sentencia del ad quem se encuentra inmersa en el vicio de error de interpretación y, en falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que alega en una misma denuncia, una mezcla indebida de vicios correspondientes a infracción de ley.

 

Importa destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia de este alto Tribunal, han sido contestes en advertir que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la infracción de distintas disposiciones legales, entremezcladas en varios vicios casacionales dentro de una misma cadena de razonamientos, tal y como se verifica del contexto de la narrativa que sustenta el escrito de formalización, así lo estableció esta Sala de en sentencia número 1865, de fecha 15 de diciembre de 2009 (Antonio Arriechi Telmo y otros contra Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. (COVETRA) y sus Filiales).

 

Adicionalmente, resulta pertinente apuntar que constituye una carga para el recurrente en casación, precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, en tal sentido, está obligado a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las denuncias formuladas.

 

No obstante, a pesar de las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan las denuncias, procurando determinar lo expuesto por la hoy recurrente en casación.

 

En tal sentido, se infiere, que lo requerido por la formalizante en primer lugar, fue denunciar el vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien la demandada admitió la existencia de una relación de carácter civil, señaló la recurrida que independiente a quien le correspondiera la carga de la prueba, el demandante ejercía su profesión por cuenta propia, declarando improcedente el vínculo laboral alegado en el escrito libelar.

 

En ese sentido, el vicio de error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

 

La norma denunciada como infringida establece, lo siguiente:

 

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Destacado de la Sala).

 

La disposición legal citada contempla como regla general el principio del onus probandi, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Así, el actor deberá acreditar sus alegatos y el empleador deberá probar las defensas y excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con el trabajador y tiene también la carga de demostrar los hechos nuevos incorporados por él al proceso.

 

Es así, que contestada la demanda se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, por lo que corresponderá la carga probatoria a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. En este sentido, atañe al demandado la carga de probar todos los hechos nuevos que emplee como fundamento para rechazar la pretensión del actor, asumiéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o bien, no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuarlos, vale decir que en este último supuesto, la parte accionada tendrá la carga de desvirtuar -en fase probatoria- aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.

 

Así, lo estableció esta Sala, en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A.), de la manera siguiente:

 

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

 

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

 

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

 

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. -Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo- (Resaltado de la Sala).

 

Del escrito libelar y de su posterior reforma, se desprende que el demandante alega que tuvo una relación de carácter laboral con la sociedad mercantil Rescarven Medicina Prepagada, S.A., desde el 1° de octubre de 2000 hasta el 15 de agosto de 2015, fecha en la que terminó por retiro justificado, es decir, que laboró por un tiempo de servicio de catorce (14) años y cinco (05) meses, desempeñando el cargo de médico cirujano cardiovascular, devengando un salario variable, en un horario de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., razón por la que reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

 

Señala que la empresa demandada a través de un tabulador establecía el monto que debía percibir por consulta y por intervención quirúrgica, y que cuando había algún retraso en la realización de los procedimientos médicos, reprogramaba su realización, dentro del horario de 7:00 a.m. a las 5:00 p.m., a excepción de las emergencias; que los pacientes les eran asignados a través del sistema de control de citas, no teniendo la libertad de elegir los pacientes que iba a atender, quienes hacían el pago directamente a la caja de la clínica de la empresa, pero debían ser afiliados al sistema de medicina prepagada, luego le pagaban su sueldo a través de depósitos bancarios o transferencia, lo cual para ello le ordenó la demandada aperturar una cuenta bancaria, que debía firmar una relación cada vez que le depositaban su sueldo, pero que desde el año 2006, le exigían la entrega de facturas legales para proceder al pago del mismo, asimismo le entregaron un contrato de trabajo suscrito por la Asociación Civil Atención Médica Integral (AMI) en el que le piden disponibilidad absoluta con la empresa; que si iba a tomar vacaciones debía notificarlo por escrito, a fin de que la empresa cubriera su vacante, pero no se le pagaba bono vacacional; que el consultorio, los elementos y medios de trabajo, así como los quirófanos, donde operaba y pasaba consultas médicas eran de exclusiva propiedad de su patrono.

 

La demandada por su parte, señaló en el escrito de contestación de la demanda que rechaza y niega las afirmaciones y alegatos del demandante en relación a la existencia de una relación laboral, arguyendo que el demandante se desempeñaba como un profesional de la medicina en el libre ejercicio de su profesión, que realizaba diagnósticos a sus pacientes y sus tratamientos médicos, sin la injerencia de la demandada, ya que en ningún momentos le indicaba como debía tratar a sus pacientes, es decir, que el actor tenía libre albedrio al momento de atender a sus pacientes, así como que era el responsable de las intervenciones médicas que realizaba, por lo que él asumía los riesgos de cada operación quirúrgica practicada y de los tratamientos médicos que asignaba; que establecía los montos por honorarios profesionales y realizaba sus cobranzas, los cuales eran muy superiores al salario que devengaba un profesional de la medicina que estuviera vinculado a una relación laboral; que era contribuyente formal; que cobraba el impuesto al valor agregado y tenía su propio domicilio fiscal; que no mantenía una relación de exclusividad con Rescarven Medicina Prepagada, S.A., ya que prestaba servicios de forma simultánea con otras Clínicas de la Ciudad; asimismo, negó y rechazó el horario alegado, ya que realizaba sus intervenciones quirúrgicas los días martes y viernes en las clínicas Rescarven Chuao, Santa Cecilia y El Paraíso, con la potestad de elegir el grupo de médicos que lo debían asistir en las mencionadas intervenciones; que no le eran asignados los pacientes que atendía, ya que él llevaba el control de sus pacientes y les tasaba sus honorarios profesionales, para posteriormente pasar la relación de los mismos a la empresa y ésta procediera a pagárselos; que no tenía que pedir autorización para ausentarse por viaje o por vacaciones, es decir, que no tenía que llenar planilla por permiso y luego llevarla al Departamento de Recursos Humanos para su aprobación; en consecuencia, niega y rechaza que le adeude todos los conceptos laborales alegados.

 

Así pues, se desprende del controvertido que la demandada admitió la existencia de una relación con la demandante, pero no de carácter laboral, sino alegando que el demandante es un profesional de la medicina en el libre ejercicio de su profesión, que tenía su propio horario, que atendía a sus pacientes, que cobraba honorarios médicos y que se ausentaba sin pedir autorización a la empresa, asimismo, que realizaba intervenciones quirúrgicas en otras Clínicas de la Ciudad de forma simultánea, razón por la que al alegar un hecho nuevo, le corresponde a ésta desvirtuar la presunción de laboralidad invocada por la actora y demostrar el carácter de médico independiente. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras).

 

La recurrida señaló respecto a la carga de la prueba, lo siguiente:

 

Cumplidas los requisitos legales, se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

 

La parte actora, mediante escrito contentivo del libelo de la demanda, manifiesta que inició la relación de trabajo con la accionada, por retiro justificado del accionante. Señala que la contraprestación inicial por el tiempo se servicio que alega el demandante haber transcurrido, reclama el pago de los conceptos laborales.

 

La parte demandada, mediante escrito contentivo de la contestación de la demanda pieza principal- rechazó pormenorizadamente cada una de las pretensiones del accionante, indicando que no había una relación de trabajo entre actor y demandada, argumentando que la actividad que desplegaba el actor en la demandada era autónoma, no sujeta a subordinación; que se trata de un convenio entre las partes para ”prestar un servicio de asistencia, que el actor “prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente. (Sic).

 

Corresponde precisar la carga de la prueba. En tal sentido, la Sala de Casación Social, en varios de sus fallos ha expuesto su doctrina, entre las que destacamos la sentencia 0019, dictada el 22 de febrero de 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, cuando el demandado admite la existencia de una relación, aunque calificándola de carácter distinto al laboral, que sentó:

 

‘(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 


Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

 

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (…)’.

 

También dicha Sala en fallo de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó:

 

‘La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

 

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral (…).’ (Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 221, pp. 681-682 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Año 2005, Vol. 4, pp. 367-368). (destacado del Juzgado Superior).

 

Siguiendo la doctrina de la Sala –copiada en precedencia-, de la forma como la demandada dio contestación a la demanda, negando la existencia de una relación de trabajo entre las partes en este juicio, pero expresando que existía una relación, que era de carácter civil, surge la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:


‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.(...).’

 

En conclusión, aplicando el contenido de la disposición transcrita parcialmente en precedencia, le corresponde a la parte accionada desvirtuar los efectos de la presunción –iuris tantum-, de manera tal que pueda calificarse la misma como de índole o carácter distinto al laboral.

 

(Omissis)

 

En el presente caso, por las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, independientemente de quién tiene la carga probatoria, se evidenció que el demandante actuaba con absoluta libertad en relación con la labor que desempeñaba como médico, sin estar sometida a las directrices y órdenes de otro que se llamaría patrono; estaba en libertad de cumplir su actividad en la forma que considerara conveniente, sin esperar que le impartieran instrucciones, en la atención ordinaria ni en la atención de emergencias, porque incluso podía liberarse de la obligación de alguna guardia, intercambiando la guardia con otro médico, a su libre arbitrio, sin injerencia de la demandada.(Resaltado de la Sala).

 

De la lectura supra se desprende que la sentencia recurrida una vez analizada la controversia de las partes, aplicó conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala, la distribución de la carga de la prueba, siendo que en el presente caso por haber alegado un hecho nuevo, específicamente la existencia entre las partes de una relación de libre ejercicio de la profesión, le atribuyó a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que operó a favor del demandante, y que si bien señaló una vez valoradas las pruebas, que el demandante actuaba con absoluta libertad en relación con la labor que desempeñaba como médico, “independientemente de quién tiene la carga probatoria” quedó evidenciado que distribuyó de manera correcta la carga de la prueba y determinó una vez analizado las pruebas, el carácter de independiente de la labor que desempeñaba el actor.

 

En ese sentido, el ad quem no incurrió en el vicio alegado por el demandante recurrente, razón por la que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

II

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de error de interpretación en su modalidad de falta de aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que si bien la demandada reconoció la existencia de una relación de prestación de servicios, le correspondía a ella la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad, no obstante, la recurrida estableció que el actor era un trabajador independiente sin vínculo de trabajo subordinado con la demandada, sin considerar lo que establece la referida norma en relación a un trabajador bajo dependencia, sin hacer para ello, una análisis valorativo de las pruebas aportadas, ya que de haberlo aplicado hubiese concluido que el demandante era un trabajador bajo relación de dependencia.

 

La Sala para decidir observa:

 

Se observa de la formalización de la presente denuncia, la manifiesta falta de técnica al invocar que la recurrida incurrió en dos vicios en una misma denuncia, es decir que incurrió en el error de interpretación y en falta de aplicación, siendo como ya se dejó establecido en la anterior denuncia, que cada una de ellas, en casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la infracción de distintas disposiciones legales.

 

No obstante, tal y como lo ha establecido la Sala, se procederá a resolver la misma, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizando el análisis de los argumentos que sustentan las denuncias, procurando determinar lo expuesto por la hoy recurrente en casación.

 

En tal sentido, se infiere, que lo requerido por la formalizante fue denunciar el vicio de error de interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que no obstante, haber sido admitida por la demandada la prestación de servicios, la recurrida declaró la inexistencia de una relación laboral, sin analizar las pruebas que le correspondía a ella demostrar.

 

La norma delata como infringida establece lo siguiente:

 

Artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.- “Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de servicio debe ser remunerado”.

 

Así pues, se entiende del artículo transcrito que trabajador o trabajadora es toda persona que preste servicios bajo dependencia y bajo una remuneración por la contraprestación del servicio prestado.

 

La recurrida, señaló lo siguiente:

 

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, encontramos que de la manera como fue determinado y ejecutado el trabajo, sin supervisión o control del trabajo que realizaba el actor, sin exclusividad para la demandada, sin inherencia de la accionada dando instrucciones sobre las personas atendidas; ni para la asignación de guardias, donde los médicos eran quienes establecían y organizaban sus guardias y suplencias; sin controles disciplinarios de ninguna naturaleza (asistencia y puntualidad), donde el accionante extendía una factura para que le pagaran los honorarios profesionales y con ese carácter de libre ejercicio por honorarios profesionales hacía su declaración al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que durante el transcurso de la relación –catorce años, y cinco meses-, no reclamó nunca el pago de vacaciones ni el pago de los intereses sobre prestaciones sociales; con el tratamiento de un trabajador subordinado; ni requirió durante el transcurso de la relación que se le suministrara la planilla de retención de trabajador subordinado (AR-C).


Adicionalmente a esto, si entendemos la naturaleza jurídica y objeto de la demandada, que atiende a personas en el área de salud; donde no hay control disciplinario hacia los médicos, mantienen absoluta libertad en su prestación, al extremo que no consta a los autos esa circunstancia (…).

 

Se desprende de la sentencia recurrida que el ad quem señaló que de las pruebas aportadas por las partes se determinó que el actor era libre en la labor que desempeñaba como médico, es decir que no estaba sometido a control por su patrono, sin supervisión, además que como prestación de los servicios prestados, devengaba honorarios profesionales.

 

Así las cosas, esta Sala extremando sus funciones, observó:

 

Al folio 158 de la pieza n° 1 del expediente se encuentra informe rendido por la Clínica Diet, C.A., del que se desprende que el ciudadano Abrahan Gregorio Pérez, apoderado judicial de la misma, informó que el demandante, presta servicios profesionales para su poderdante desde el 25 de abril de 2001, en el libre ejercicio de su profesión de médico cardiovascular, mediante la suscripción de un bono consultante.

 

A los folios 163 y 164 de la pieza N° 1 del expediente se encuentra informe rendido por la Clínica Atías, de fecha 19 de julio de 2016, suscrito por el Director Médico, del que se desprende que el demandante no realiza con frecuencia intervenciones quirúrgicas en dicha institución, que lo hace de manera aleatoria o infrecuente; que el demandante figura en los registros como médico de cortesía y las intervenciones realizadas han sido como ayudante de cirugía; que no tiene ninguna relación laboral y, que es médico de cortesía desde el año 1993.

 

Al folio 297 de la pieza N° 1 del expediente se encuentra informe de fecha 28 de julio de 2016, rendido por el Hospital de Clínicas Caracas, C.A., suscrito por la Gerente de Asuntos Jurídicos, abogada María Eugenia Baradat, del que se desprende que al demandante se le otorgó en fecha 19 de diciembre de 2006, un código de cortesía única para la realización de una intervención quirúrgica de un paciente, pero que posteriormente atendió a otros pacientes desde el año 2007 hasta el año 2016; que en el año 2011, la Dirección Médica de la Institución, aprobó que el demandante cubriera las guardias en la especialidad de cirugías cardiovascular en el período comprendido 26 de diciembre de 2011 al 08 de enero de 2012.

 

Así pues se desprende de los informes rendidos por distintas Clínicas de la Ciudad en las que la demandada alegó que el demandante prestaba servicios de forma simultánea, que efectivamente el actor ejercía su profesión libremente, por lo que se considera que el actor era un trabajador independiente, que no tenía restricción alguna para prestar sus servicios, ni estaba sujeto a horario alguno.

 

Por otra parte, a los folios 2 al 42 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, cursan facturas promovidas por la demandadas, realizadas por el accionante a favor de la Administradora Convida y Rescarven, por concepto de honorarios médicos correspondiente al período 18 de mayo de 2009 al 15 de septiembre de 2010, asimismo, se desprende de las mismas que tienen un domicilio fiscal, específicamente un consultorio médico perteneciente al actor.

 

Adicionalmente, el demandante promovió al folio 48 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, original de constancia de prestación de servicio de fecha 11 de agosto de 2014, emitida por el Director Médico General ciudadano Wilfredo Coronado, de la que se observa que el demandante integra el Directorio Médico como médico asociado en el libre ejercicio de su profesión en la especialidad de médico cirujano cardiovascular desde el mes de octubre del año 2000, en la sede de Rescarven Chuao y Consultorios Médicos Rescarven Las Mercedes.

 

En ese sentido, se desprende que el ad quem al determinar que el demandante prestó servicios para la demandada de forma independiente en el libre ejercicio de su profesión, no incurrió en el vicio alegado, ya que se evidencia de las pruebas aportadas por ambas partes, el carácter no dependiente en la prestación de servicios, además del pago de honorarios profesionales como contraprestación a los servicios prestados.

 

En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

III

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que si bien la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad por haber admitido la prestación de servicios por parte del demandante, el ad quem declaró que la relación no era de carácter laboral, sin vínculo subordinado, pero sin tomar en consideración lo establecido por esta Sala en relación al elemento ajenidad como característico de la relación de trabajo.

 

La Sala para decidir observa:

 

La recurrida señaló:

 

(…) En conclusión aplicando el contenido de la disposición transcrita parcialmente en procedencia, le corresponde a la accionada desvirtuar los efectos de la presunción –iuris tantum-, de manera tal que pueda calificarse la misma como de índole o carácter distinto al laboral.

 

(Omissis)

 

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

 

(Omissis)


Al folio 48 del cuaderno de recaudos No. 2 cursa constancia emitida por la demandada, haciendo referencia que el actor “en el libre ejercicio de la profesión en la especialidad de Médico Cirujano Cardiovarcular desde Octubre del año 2000, en la sede de la Clínica Rescarven Chuao y Consultorios Médicos Las Mercedes”. De la misma sólo se desprende que entre las partes existió una relación, sin que con dicha constancia se puede determinar con certeza si hubo o no un vínculo de trabajo entre actor y demandada.

 

(Omissis)

 

Decidido con lo expuesto debemos concluir que la presente relación no era de carácter laboral; era un trabajador independiente sin vínculo de trabajo subordinado con la demandada. 

 

Así pues, se desprende que la recurrida consideró desvirtuada la presunción de laboralidad que operó a favor del actor, con la promoción por parte de la accionada de la constancia de prestación de servicios que a su decir, demuestra el carácter de no subordinado de la prestación de servicio por parte del actor.

 

El artículo 53 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

 

Artículo 53.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).

 

En el desarrollo de la primera denuncia del presente capítulo, se analizó el controvertido y se estableció que por haber admitido la demandada la prestación servicios por parte del demandante pero en el libre ejercicio de su profesión, le correspondía a ella desvirtuar la presunción de laboralidad.

 

Asimismo, se analizaron las pruebas promovidas por la demandada, referidas específicamente a los recibos de honorarios médicos y la constancia de prestación de servicio, de las que se determinó que la demandada efectivamente logró desvirtuar la presunción de laboralidad que operó a favor del actor, razón por la cual no incurrió el Juez Superior en el vicio alegado.

 

En consecuencia, no incurrió en el vicio alegado, razón por la cual se declara sin lugar. Así se declara.

 

IV

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida incurrió en violación de máximas de experiencias, pues declaró que por ser el demandante un médico que atiende el área de salud, donde no hay control disciplinario, que los médicos mantienen absoluta libertad en su prestación, sin analizar que la demandada atiende a personas que se afilian a través de pólizas de seguro, que prepagan la atención médica asistencial, que asume riesgos y el servicio que presta, es decir, sin analizar que el médico se “inserta” dentro del sistema de producción, añadiéndole valor al producto que pertenece a otra persona dueña del mismo, es decir sin que el ad quem analizara el elemento ajenidad, ni sus características. Señala que en el presente caso, el actor no asumía los riesgos en relación con la remuneración de su trabajo, además de haber quedado evidenciado que los servicios prestados por el accionante, se incorporó al patrimonio de la empresa demandada, razón por la que debió declarar que el demandante prestó un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia.

 

La Sala para decidir observa:

 

Del escrito recursivo, colige esta Sala que lo delatado por el demandante recurrente consiste en la violación de la máxima de experiencia, referida a la conclusión a la que arribó el Juez Superior en relación a la forma de prestación del servicio por parte del actor, sin analizar que la demandada atiende a personas que se afilian a través de pólizas de seguro, que prepagan la atención médica asistencial, que asume riesgos de un sistema de producción ajeno y que le añade valor.

 

Esta Sala en sentencia N° 1.021 de fecha 1° de julio de 2008 (caso: Gilberto Emiro Correa Romero contra Telcel C.A. y otras), definió las máximas experiencias de la manera siguiente: “(…) son juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos, contribuyendo a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas”.

 

Por otra parte, esta Sala estableció la correcta técnica para denunciar la violación de una máxima de experiencia, en sentencia N° 12 de fecha 12 de junio de 2001 (caso: José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.), ratificada por esta Sala en sentencia números 413 de fecha 9 de abril del año 2014 (caso: Landis Antonio Osuna Paredes contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.) y 1.237 de fecha 16 de diciembre de 2015 (caso: Jesús Eduardo Lozano Martínez contra Sociedad Civil Unión de Conductores Baruta-Chacaíto-El Hatillo (Línea Sureste) de la manera siguiente:

 

En efecto, cuando se alega la violación de una máxima de experiencia -conocimiento privado del Juez- que le debe resultar idónea al sentenciador para lograr la integración del concepto jurídico indeterminado previsto en el supuesto normativo, debe invocarse la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para fundar su decisión en máximas de experiencia, igualmente debe indicarse cuál es la máxima de experiencia infringida y la norma a la cual se adminicula la mismae indicarse la respectiva falta o falsa aplicación de la ley o la errónea interpretación.

 

Adicionalmente, es importante resaltar que, esta Sala de Casación Social, acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en decisión N° 0669 del 9 de agosto de 2006, específicamente en sentencia N° 208 de fecha 27 de febrero de 2008, (caso: Mario José Genie Loreto contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.), ratificada en el fallo N° 804 de fecha 5 de agosto de 2016 (caso: José Arturo Acurero Salcedo contra Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela, C.A), dejó establecido que la violación de una máxima de experiencia sólo se infringe por acción, cuando el Juez las aplica, no por omisión, es decir, cuando deja de hacerlo.

 

Así lo estableció la Sala de Casación Civil en decisión N° 397 de fecha 30 de noviembre de 2000, cuando señaló:

 

Por otra parte, el juez no viola las máximas de experiencia sino cuando decide aplicarlas, ya que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dice puede y, por tanto, es facultativo de él aplicarlas o no, y como no las aplicó no pudo haberlas infringido. (Negrillas de la Sala y subrayado original de la cita).

 

En este orden argumentativo y con base en los precedentes criterios jurisprudenciales, se afirma que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas, por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto, el juez tiene la facultad de integrarlas al ser parte de su experiencia de la vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

 

En el caso bajo estudio, observa la Sala que el demandante recurrente cumplió parcialmente con la técnica casacional reseñada ut supra, toda vez que identificó la máxima de experiencia a su juicio infringida, en este caso, que el juez de alzada concluyó la forma de prestación del servicio, sin analizar los elementos de ajenidad, mas no acusó, la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la normativa para cuya aplicación sirve de base la máxima de experiencia y el vicio de infracción de ley que se le imputa; lo cual en principio impide a esta Sala entrar a conocer la denuncia.

 

S            in embargo, en un caso análogo al de autos, en el que se denunció la violación de máxima de experiencia, incumpliendo con la técnica reseñada ut supra, esta Sala en sentencia N° 589 de fecha 21 de junio de 2016 (caso: Florencio Antonio Parra Rodríguez contra La Venezolana de Seguros y Vida, C.A.), determinó como verdaderamente importante la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, prevaleciendo la realidad sobre las formas o apariencias, de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Así pues, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el precedente criterio jurisprudencial, esta Sala pasa a resolver la denuncia analizando la pretensión del demandante recurrente, que no es otra cosa que atacar la omisión por parte del Juez del análisis de las características del elemento ajenidad.

 

La recurrida estableció lo siguiente:

 

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, encontramos que de la manera como fue determinado y ejecutado el trabajo, sin supervisión o control del trabajo que realizaba el actor, sin exclusividad para la demandada, sin inherencia de la accionada dando instrucciones sobre las personas atendidas; ni para la asignación de guardias, donde los médicos eran quienes establecían y organizaban sus guardias y suplencias; sin controles disciplinarios de ninguna naturaleza (asistencia y puntualidad), donde el accionante extendía una factura para que le pagaran los honorarios profesionales y con ese carácter de libre ejercicio por honorarios profesionales hacía su declaración al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que durante el transcurso de la relación –catorce años, y cinco meses-, no reclamó nunca el pago de vacaciones ni el pago de los intereses sobre prestaciones sociales; con el tratamiento de un trabajador subordinado; ni requirió durante el transcurso de la relación que se le suministrara la planilla de retención de trabajador subordinado (AR-C). 


Adicionalmente a esto, si entendemos la naturaleza jurídica y objeto de la demandada, que atiende a personas en el área de salud; donde no hay control disciplinario hacia los médicos, mantienen absoluta libertad en su prestación, al extremo que no consta a los autos esa circunstancia; incluso

 

La circunstancia por sí sola de que la demandada suministrara los materiales e instrumentación para la realización de la tarea, resulta insuficiente para determinar la condición laboral o no de una prestación.


En el presente caso, por las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, independientemente de quién tiene la carga probatoria, se evidenció que el demandante actuaba con absoluta libertad en relación con la labor que desempeñaba como médico, sin estar sometida a las directrices y órdenes de otro que se llamaría patrono; estaba en libertad de cumplir su actividad en la forma que considerara conveniente, sin esperar que le impartieran instrucciones, en la atención ordinaria ni en la atención de emergencias, porque incluso podía liberarse de la obligación de alguna guardia, intercambiando la guardia con otro médico, a su libre arbitrio, sin injerencia de la demandada.

 

De la reproducción de la sentencia recurrida se desprende que el Juez Superior analizó que la manera como fue ejecutada la labor por parte del demandante, es decir, sin supervisión y control por parte de la demandada, sin exclusividad, que devengaba honorarios profesionales, que durante el transcurso del tiempo de prestación de servicio, el demandante nunca reclamó los beneficios inherentes a una relación de trabajo, y que si bien la demandada le suministraba los materiales e instrumentos para que el demandante prestara sus servicios, no era razón suficiente para considerar la relación como laboral.

 

En ese sentido, debe esta Sala determinar que el Juez Superior declaró la inexistencia de una relación de trabajo en base a las pruebas aportadas a los autos, las cuales fueron analizadas en las denuncias desarrolladas en el presente capítulo, tales como los informes promovidos por la demandada a las distintas Clínicas de la Ciudad en las que el demandante prestaba servicios; la constancia de prestación de servicios; los recibos de pago de honorarios profesionales, así como el tiempo de prestación de servicios, sin que haya reclamado los conceptos laborales.

 

En consecuencia, el Juez al determinar que la relación no era de carácter laboral, lo hizo en base a pruebas fehacientes y determinantes que demostraban dicha circunstancia, por tal razón no incurrió el Juez en el vicio alegado por el demandante. Así se decide.

 

V

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que el ad quem incurrió en el vicio de error de interpretación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que si bien la demandada negó la existencia de una relación laboral, alegando una distinta, le correspondía a ésta desvirtuar la presunción de laboral, no obstante la recurrida consideró desvirtuada dicha presunción, declarando la inexistencia de una relación de trabajo, sin que de las pruebas aportadas por la demandada se pudiera determinar dicha circunstancia.

 

En el desarrollo de la tercera denuncia de este capítulo, se observó que la recurrida aplicó correctamente la inversión de la carga de la prueba, determinando que la demandada logró desvirtuar con las pruebas que aportó a los autos, la presunción de laboralidad.

 

En consecuencia, se reproduce el mérito de la motivación y, por consiguiente se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

 

VI

 

Con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el demandante que la sentencia recurrida incurrió en falta de aplicación del criterio vinculante de esta Sala, específicamente la referida a la ajenidad como elemento de la relación laboral establecida en la sentencia N° 1062 de fecha 24 de noviembre de 2015, que señala que “existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal, se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema”.

 

Alega que en la parte motiva de la sentencia, la recurrida señaló que no existió en el caso bajo estudio, relación de trabajo entre las partes y que el actor era un trabajador independiente, sin analizar los elementos que conforman el test de laboralidad, ni establecer las razones por las que omite de forma expresa el elemento ajenidad, específicamente cuando estableció que la empresa Rescarven Medicina Prepagada sólo se limita a la atención médico asistencial.

 

La Sala para decidir observa:

 

En este sentido, debe advertírsele a la parte recurrente que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene un sistema casacional propio, especial, cuyos supuestos de procedencia de tan extraordinario recurso se encuentran consagrados en su artículo 168, por lo tanto la denuncia formulada debe encuadrarse mediante un escrito de formalización en los casos enunciados en dicho precepto legal. Asimismo debe señalársele al recurrente que la fundamentación del recurso de casación es la carga más importante que tiene el formalizante, en este sentido, resulta pertinente apuntar que constituye una carga para el recurrente en casación, precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, en tal sentido, está obligado a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las denuncias formuladas.

 

No obstante, a pesar de las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan las denuncias, procurando determinar lo expuesto por la hoy recurrente en casación.

 

En tal sentido, se infiere, que lo requerido por la formalizante en primer lugar, fue denunciar que el Juez Superior no aplicó la doctrina de esta Sala de Casación Social, establecida en casos análogos, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1264, de fecha 1 de octubre del año 2013, anuló la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecía que los jueces de instancia debían acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, por ser contraria a la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, debe advertirse que la anulación del referido artículo, no implica que los jueces de instancia no deban procurar seguir los criterios jurisprudenciales, con el fin de mantener por sí mismos, la función uniformadora que éstos persiguen, así como que aplicar criterios de esta Sala, nunca constituirá una infracción legal susceptible de ser denunciada en casación, pues la nulidad de dicha norma, lo que acarrea es la imposibilidad de casar una sentencia por no haber acogido algún criterio de esta Sala de Casación Social, ya que seguir tales criterios no constituye una causal de procedencia del recurso de casación.

 

Sin embargo, se procederá a examinar lo alegado por el recurrente en referencia a lo que establece la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, en relación al elemento ajenidad como componente de los elementos básicos de una relación de trabajo.

 

Esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda contra Cervecería Regional C.A.) estableció respecto al elemento ajenidad, lo siguiente:

 

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

 

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

 

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

 

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

 

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

 

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. (Resaltado de origen).

 

Del criterio jurisprudencial transcrito, esta Sala observa que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos de prestación de servicios, ya sean de carácter civil o mercantil, en virtud de poder garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; no obstante el elemento dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, ya que en las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge el elemento ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

 

En ese sentido, la Sala señaló respecto al elemento ajenidad en sentencia N° 801 de fecha 5 de junio de 2008 (caso: Miguel Ángel Contreras Laguado contra Televisión de Margarita, C.A. (TELECARIBE) lo siguiente:

 

Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

 

Aunado a lo anterior, este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza da cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo (…).

 

Así pues, que conforme al criterio jurisprudencial transcrito, el elemento ajenidad es cuando convergen el prestador del servicio en el factor producción de un determinado producto y, por otro lado, el dueño de dicho producto, que es quién asumen los riesgos del sistema de producción y paga a quién lo produce una remuneración en contraprestación, siendo que el elemento ajenidad, debe estar integrado ineludiblemente con el elemento dependencia y subordinación. Asimismo, se desprende del referido criterio jurisprudencial, las características esenciales del elemento ajenidad, a los fines de determinar en base a unos supuestos, si nos encontramos bajo la presencia de una relación o no de trabajo, tales como: que el costo de producción sea a cargo del dueño del producto; que el resultado del sistema de producción, se incorpore al patrimonio del dueño del producto; y, que sobre el dueño del producto, recaiga el resultado económico sea adverso o no, pero que en ningún momento, si el resultado fuera adverso, afecte al prestador de servicio.

 

La recurrida estableció respecto a los elementos básicos de una relación laboral, lo siguiente:

 

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, encontramos que de la manera como fue determinado y ejecutado el trabajo, sin supervisión o control del trabajo que realizaba el actor, sin exclusividad para la demandada, sin inherencia de la accionada dando instrucciones sobre las personas atendidas; ni para la asignación de guardias, donde los médicos eran quienes establecían y organizaban sus guardias y suplencias; sin controles disciplinarios de ninguna naturaleza (asistencia y puntualidad), donde el accionante extendía una factura para que le pagaran los honorarios profesionales y con ese carácter de libre ejercicio por honorarios profesionales hacía su declaración al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que durante el transcurso de la relación –catorce años, y cinco meses-, no reclamó nunca el pago de vacaciones ni el pago de los intereses sobre prestaciones sociales; con el tratamiento de un trabajador subordinado; ni requirió durante el transcurso de la relación que se le suministrara la planilla de retención de trabajador subordinado (AR-C).

 

Adicionalmente a esto, si entendemos la naturaleza jurídica y objeto de la demandada, que atiende a personas en el área de salud; donde no hay control disciplinario hacia los médicos, mantienen absoluta libertad en su prestación, al extremo que no consta a los autos esa circunstancia; incluso la circunstancia por sí sola de que la demandada suministrara los materiales e instrumentación para la realización de la tarea, resulta insuficiente para determinar la condición laboral o no de una prestación.


En el presente caso, por las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, independientemente de quién tiene la carga probatoria, se evidenció que el demandante actuaba con absoluta libertad en relación con la labor que desempeñaba como médico, sin estar sometida a las directrices y órdenes de otro que se llamaría patrono; estaba en libertad de cumplir su actividad en la forma que considerara conveniente, sin esperar que le impartieran instrucciones, en la atención ordinaria ni en la atención de emergencias, porque incluso podía liberarse de la obligación de alguna guardia, intercambiando la guardia con otro médico, a su libre arbitrio, sin injerencia de la demandada.


Decidido con lo expuesto debemos concluir que la presente relación no era de carácter laboral; era un trabajador independiente sin vínculo de trabajo subordinado con la demandada.

 

De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que el ad quem refirió que en el presente caso, no se encuentran los elementos de dependencia y subordinación, ya que el demandante no estaba sujeto a control, que no era exclusiva la prestación de servicio con la demandada, que el demandante extendía facturas para que le pagaran los honorarios profesionales y con ese carácter de libre ejercicio por honorarios profesionales hacía su declaración al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 

En el caso bajo estudio se evidenció de las pruebas aportadas a los autos las cuales fueron analizadas en la precedentes denuncias, específicamente de los recibos de pagos promovidos por la demandada, que el accionante devengaba honorarios profesionales, así también quedó evidenciado que el demandante prestaba servicios como integrante del Directorio Médico como médico asociado en el libre ejercicio de su profesión en la especialidad de médico cirujano cardiovascular desde el mes de octubre del año 2000, en la sede de Rescarven Chuao y Consultorios Médicos Rescarven Las Mercedes; así como que el actor prestaba servicios para otras Clínicas de la Ciudad, razón por la que la demandada logró desvirtuar tanto los elementos de subordinación, dependencia y ajenidad.

 

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

 

VII

 

Con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la parte formalizante que la sentencia recurrida incurrió en falso supuesto, ya que la impugnada hace referencia a menciones que no constan en el expediente, en virtud de que estableció que como fue determinado y ejecutado el trabajo, sin supervisión o control del trabajo que realizaba el actor, sin exclusividad para la demandada, sin injerencia de la accionada en la forma como atendía a sus pacientes, que los médicos establecían y organizaban sus guardias y suplencias, sin controles disciplinarios y donde el accionante extendía sus facturas para que le pagaran los honorarios profesionales, sin considerar que las guardias no eran objeto del debate, ya que el demandante no hacía guardias, cumplía horario, el cual no fue contradicho por la demandada y que percibía el pago a través de cheques, depósitos o transferencias en su cuenta nómina.

 

La Sala para decidir observa:

 

Tal y como se evidenció en la anterior denuncia, el demandante recurrente incurrió en una manifiesta falta de técnica al fundamentar sin tomar en consideración que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene un sistema casacional propio, especial, cuyos supuestos de procedencia de tan extraordinario recurso se encuentran consagrados en su artículo 168, por lo tanto la denuncia formulada debe encuadrarse mediante un escrito de formalización en los casos enunciados en dicho precepto legal.

 

No obstante, a pesar de las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan las denuncias, procurando determinar lo expuesto por la hoy recurrente en casación.

 

En tal sentido, se infiere, que lo requerido por la formalizante en primer lugar, fue denunciar que el juez superior incurrió en el vicio de falso supuesto o suposición falsa, conforme al numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Reiteradamente ha sostenido esta Sala que el vicio de suposición falsa constituye un error de hecho que consiste en una percepción equivocada del juez que conduce al establecimiento de un hecho concreto sin que existan elementos probatorios que lo evidencien, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, o por haberse atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, y en ningún caso se trata de un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación fáctica.

 

En el caso bajo estudio, tal y como ya se ha analizado en las anteriores denuncias, el Juez Superior determinó la inexistencia de una relación entre las partes de naturaleza laboral, en virtud de que de las pruebas aportadas por las partes –recibos de pagos de honorarios profesionales; constancia de prestación de servicios en el libre ejercicio de la medicina; informes rendidos a distintas Clínicas de la Ciudad, que informaron la prestación de servicios por parte del demandante- que el actor ejecutaba su labor, sin supervisión o control, sin exclusividad para la demandada, sin injerencia de la accionada, además que el demandante cobraba honorarios profesionales, razón por la cual el ad quem no incurrió en el vicio de falso supuesto.

 

Ahora bien, respecto a los argumentos sostenidos por el ad quem referidos a que los médicos establecían y organizaban sus guardias, si bien no se evidenció del escrito libelar, ni del controvertido, que la realización de guardias por parte del actor fuese o no objeto del presente caso, dicha circunstancia no resulta un error determinante en la resolución del mismo, ya que se evidencia el Juez Superior se paseó por un cúmulo de circunstancias que hacen inexistente la relación de dependencia, subordinación y ajenidad, por tal razón no incurrió el ad quem en el vicio alegado. Así se decide.

 

Por las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

CAPÍTULO II

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que no tomó en consideración el informe rendido por el Banco de Venezuela, que establece que la cuenta que ostenta el demandante es una cuenta nómina, que fue abierta por orden de la demandada, asimismo, no valoró la prueba de informe promovida por la demandada a distintas Clínicas de la Ciudad que no evidencian relación con el demandante, más allá de informar la emisión de códigos de cortesía para participar en intervenciones quirúrgicas, pero que no establecen horarios, ni períodos de tiempo exactos, aunado al hecho que la demandada no negó el horario alegado en el escrito libelar.

 

La recurrida señaló respecto a la prueba alegada como silenciada, lo siguiente:

 

PROMOVIÓ prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ahora bien, se deja constancia que visto en fecha nueve (09) de agosto del dos mil dieciséis (2016) fue recibida correspondencia del “BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL”, la cual cursa desde el folio ciento sesenta y nueve (169) al doscientos noventa y cinco (295) de la pieza n° 1, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.- 

 

(Omissis)

 

Cursantes en el folio ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza n° 1 pieza, resulta de CLINICA (sic) ATIAS, HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS C.A., este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

 

Cursante desde el folio doscientos noventa y siete (297) al trescientos dos (302) de la pieza n° 1, resulta de CLINICA (sic) ATIAS, HOSPITAL DE CLINICAS (sic) CARACAS C.A., este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con l ATIAS, HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS C.A. los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

 

Cursante en el folio trescientos cuatro (304) de la pieza n° 1, resulta de CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

 

Se desprende de la sentencia recurrida que el juez analizó y le otorgó valor probatorio a la prueba de informe rendida por la entidad bancaria Banco de Venezuela y por la Clínica Diet, C.A.; Clínica Atías; por el Hospital de Clínicas Caracas, C.A.; y, por la Clínica Santiago de León.

 

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; y en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

 

Por lo tanto, debe entenderse que la sana crítica, es el método de apreciación de la prueba, donde el administrador de justicia la valorará de acuerdo con la lógica y las máximas de la experiencia, circunstancia esta en que se encuentra para hacerlo, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado.

 

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, la Sala aprecia del contexto de la denuncia que lo pretendido por el recurrente, es cuestionar la forma en que el Juez de alzada valoró las pruebas, así como también su disconformidad con la conclusión a la que arribó en torno a lo debatido (inexistencia de la relación laboral). Es importante precisar que en materia procesal laboral la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica.

 

En torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, esta Sala de Casación Social en sentencia n° 903 del 3 de agosto de 2010 (caso: Ana Julia De La Hoz Rojas contra Inversiones Ktako 17, C.A.), expresó:

 

(…) es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.

 

Por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia.

 

Asimismo, se ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, según lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia.

 

En consecuencia, no incurrió el ad quem en el vicio alegado. Así se declara.

 

II

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que no valoró los comprobantes de retención a que están sujetas las personas naturales bajo relación de dependencia, donde se desprende que la demandada mensualmente le abona su salario y se le practica la debida retención.

 

La Sala para decidir observa:

 

Señala el demandante recurrente en el escrito de formalización que la recurrida no valoró los comprobantes de retención promovidos a los autos.

 

Precisado lo anterior, la Sala reitera su pacífica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

 

La recurrida señaló respecto a las pruebas delatadas como silenciadas, lo siguiente:

 

PROMOVIÓ MARCADAS “E, E1, F, F1 Y F2” documental inserta desde el folio cincuenta y cuatro (54) al ciento veintiséis (126) y del folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta y siete (137), del cuaderno de recaudo n° 2, contentivo de copias simples de comprobantes de pago generados por los pacientes atendidos. Siendo que dicha documental fue impugnada por la parte demandada, por ser copia simple, no logrando la parte promovente constatar la certeza del dicha documental a través de la presentación del original o de cualquier otro medio de prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, éste Juzgado no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.- 

 

Se desprende del análisis de la recurrida, que el ad quem no le otorgó valor probatorio a los comprobantes de retención al Impuesto Sobre la Renta promovidos por el demandante, ya que los mismos fueron impugnados.

 

El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

 

Artículo 78.- Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

 

En ese sentido, conforme al análisis de la sentencia recurrida y de las normas que establecen el valor probatorio de los documentos privados, esta Sala colige que el juez señaló respecto a las documentales aportadas por la demandada, que la contraparte, en este caso la demandada los impugnó, es decir, que ejerció control sobre dicha instrumental, por lo que no le otorgó probatorio, no incurriendo en el vicio alegado, en consecuencia se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

 

III

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, ya que no contiene ningún razonamiento de hecho, ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo.

 

La Sala para decidir observa:

 

Se ha sostenido en múltiples fallos que la motivación de la sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

 

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que el juez deberá expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

 

De la revisión de las precedentes denuncias ha quedado evidenciado que el Juez Superior sustentó su decisión en base a los hechos controvertidos por las partes, y en base a las pruebas del expediente, razón por la cual si se encuentra motivada la decisión, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de noviembre del año 2017; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida.

 

Se condena en costas del recurso a la demandante conforme al artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

 

 

                                                                                                                      El-

 

 

 

 

 

 Vicepresidente de la Sala,                                              El Magistrado,

 

 

 

_______________________________________                          _______________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO             EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

 

La Magistrada,                                                      El Magistrado Ponente,

 

 

 

 

__________________________________         ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA         DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

 

 

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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

R.C. N° AA60-S-2018-000127

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

                                                                                                          La Secretaria,