SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

En el juicio por cobro de acreencias laborales, seguido por los ciudadanos LISVETY CASTILLO, JOSÉ MORILLO, NAIR PÉREZ, MARIANA DE JESÚS, EDUARDO SERRANO, ELIANA PONCE, MARITZA PERÉZ, LUIS NOGUERA, NELLY LÓPEZ, ROBERT HIDALGO JHOAN, EUDIS GONZÁLEZ, RUBÉN GÓMEZ, HUMBERTO FLORES, JORGE FEMAYOR, LUCRESIA CASTILLO, ROBERT ÁVILA MENESES, LUIS YBARRA FRANKLIN RÍOS, JESÚS HERNÁNDEZ y ARMANDO RODRÍGUEZ MORILLO, representados judicialmente por los abogados Héctor Castellanos Aular, Bella Moreno Valera, Rubén Gregorio Palencia Lugo y José Rafael González, contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., representada por los abogados Ramón J. Alvis Santi, Juan Carlos Pró-Rísquez, Víctor Alberto Durán Negrete, Esther Cecilia Blondet Serfaty, Yanet Cristina Aguiar Da Silva, Eirys del Valle Mata Marcano, Bernardo Wallis Hiller, Pedro Saghy Cárdenas, Federica Alcalá Szokoloczi, Larissa Elena Chacín Jiménez Valentina Albarrán Luttinger, María Patricia Jiménez García, Yeoshua Bograd Lamberti, María José González Páez, Azael Socorro Márquez y José Rafael Caraballo Marrero; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de enero del 2018, declaró parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas por ambas partes, sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Lisvety Castillo, Maritza Pérez, Luis Noguera, Humberto Flores, Jorge Femayor, Franklin Ríos, Armando Rodríguez, Eliana Ponce, y Nelly López; y parcialmente con lugar la demanda respecto a los ciudadanos José Rafael Morillo Márquez, Nair Pérez Liendo, Mariana de Jesús Aviles Delgado, Eduardo José Serrano Prieto, Eudis del Valle González Guzmán, Robert Jhoan Hidalgo, Rubén Francisco Gómez Carrasquel, Jesús Eleazar Hernández Machado, Lucrecia Castillo Ascanio, Robert Alcides Ávila Meneses y Ybarra Luis Villalta, modificando así el fallo apelado dictado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró improcedente la falta de jurisdicción, alegada por la parte demandada, improcedente, la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, alegada por la parte accionada, sin lugar la defensa de falta de cualidad de los demandantes, alegada por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Lisvety Castillo, José Morillo, Nair Pérez, Mariana de Jesús Eduardo Serrano, Eliana Ponce, Maritza Pérez, Luis Noguera, Nelly López, Robert Hidalgo Jhoan, Eudis González, Rubén Gómez, Humberto Flores, Jorge Femayor, Lucrecia Castillo Ascanio, Robert Alcidez Ávila Meneses, Luis Ybarra Franklin Ríos, Jesús Hernández y Armando Rodríguez Morillo respectivamente, en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C., por concepto de Cobro de Beneficios Sociales.

 

Contra esa decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada en fecha 29 de enero de 2018. Anunció recurso de casación e interpuso recurso de control de la legalidad.

 

Mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre del año 2016, el juzgado ad-quem declaró inadmisible el recurso de casación intentado, en vista de lo cual los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., recurrieron de hecho, conforme a diligencia consignada ante el referido juzgado en fecha 5 de febrero de 2018, remitiéndose el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 22 de marzo de 2018, asignándose la ponencia al Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Siendo la oportunidad legal para resolver el recurso de hecho, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:

 

ÚNICO

 

El sentenciador de alzada fundamentó la negativa de admisión del recurso de casación,  anunciado por la parte demandada, basándose en los siguientes argumentos:

 

Que conforme al artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de casación puede proponerse, contra:

(Omissis).

Vista la norma antes transcrita, es pertinente recordar que ha sido reiterado y pacífico el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la forma de determinar la cuantía cuando nos encontramos frente a una acumulación subjetiva de pretensiones, para tal fin se trae a colación lo dispuesto entre otras, en sentencia № 1475 de fecha 02 de octubre de 2008, en la que se expresó:

(Omissis).

En el caso sub examine, se evidencia que los actores, estimaron la cuantía del asunto haciendo una sumatoria de las pretensiones individualmente valoradas en la cantidad de Bs. l .197.973, 50, cuantía global, que de ser considerada permitirá el acceso vía al recurso de casación.

No obstante, tal y como quedó establecido en el criterio parcialmente transcrito, a los fines de determinar el monto de la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación, cuando existe una acumulación de pretensiones subjetivas contra un mismo patrono, es menester analizar en forma individualizada el monto estimado de cada una de ellas, bastando que alguna exceda la cuantía prevista en el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, del escrito libelar se constata que el litisconsorte Jesús Eleazar Hernández Machado, fue el que estableció la suma más alta de la pretensión, es decir, estimó el valor de su demanda en la suma de Bs.71.524, 55.

Ahora bien, si tomamos en cuenta que para el acceso a la casación es necesario tomar en cuenta el valor de la demanda vigente para el momento de su interposición, tal y como fue estipulado en sentencia № 1573, de fecha 12/07/2005, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, debemos concluir que en el presente asunto, la demanda fue interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2015, fecha para la cual, el valor de la unidad tributaria ascendía al monto de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) y que conforme a la sentencia vinculante antes referida en concordancia con lo previsto en el artículo 167, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cuantía requerida para el acceso al mencionado medio excepcional de impugnación era la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), que al ser comparada con el monto de la pretensión más alta, es decir la suma Bs.71.524,55, hace insuficiente dicha… (Omissis).

Visto todo lo anterior, hace concluir que es inadmisible este medio extraordinario de impugnación anunciado por la parte demandada. Así se resuelve.

 

Del auto parcialmente transcrito se evidencia, que el ad quem no admitió el recurso de casación anunciado por la parte demandada, por considerar que el fallo recurrido no llenaba los extremos legales establecidos en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en consecuencia, el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad del referido recurso.

 

Visto lo anterior, se considera pertinente traer a colación lo establecido por esta Sala en relación con la forma de determinar la cuantía cuando se está frente a una acumulación subjetiva de pretensiones. En tal sentido, en sentencia N° 1475 de fecha 2 de octubre de 2008, se estableció:

 

(…) en este orden de ideas, del escrito libelar se evidencia que estamos en presencia de un juicio por cobro de horas por tiempo de viajes y utilidades, en el cual existe una acumulación subjetiva de pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, por lo que, para determinar el valor de lo litigado o la cuantía para acceder a casación, debe tomarse en consideración cada una de las pretensiones individualmente consideradas y no la sumatoria de las mismas, bastando que alguna de las pretensiones exceda la cuantía prevista en el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sea admisible el recurso de casación interpuesto por cualquiera de las partes (…).

 

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio del año 2005, estableció:

 

(…) en tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Subrayado de esta Sala).

 

En el caso sub examine, se evidencia que los actores, estimaron la cuantía del asunto haciendo una sumatoria de las pretensiones individualmente valoradas, esto, con el objeto de obtener una cuantía global, de l.197.973, 50, que permitiese el acceso por esta vía al recurso de casación.

 

No obstante, tal y como quedó establecido en el criterio parcialmente transcrito, a los fines de determinar el monto de la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación, cuando existe una acumulación de pretensiones subjetivas contra un mismo patrono, es menester analizar en forma individualizada el monto estimado de cada una de ellas, bastando que alguna exceda la cuantía prevista en el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Así las cosas, del escrito libelar se constata que la pretensión más elevada es la del ciudadano Jesús Eleazar Hernández Machado, la cual asciende a la cantidad de setenta y un mil quinientos veinticuatro con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 71.524,55), siendo que la misma fue interpuesta el día 9 de diciembre de 2015, fecha para la cual, el valor de la unidad tributaria ascendía al monto de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) y que conforme a la sentencia vinculante antes referida, en concordancia con lo previsto en el artículo 167, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cuantía requerida para el acceso al mencionado medio excepcional de impugnación era la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) que al ser comparada con el monto de la pretensión más alta, mencionada supra, hace insuficiente dicha cantidad para que en el presente caso se pueda admitir el recurso de casación anunciado, tal y como correctamente fue establecido por el Juzgado ad quem.

 

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, esta Sala declara sin lugar el recurso de hecho.

 

 

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En fecha 30 de enero de 2018.

 

Publíquese y regístrese. Continúese con la tramitación del recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte accionada. Agréguese al expediente.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente de la Sala,                                                           El Magistrado,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO              EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

La Magistrada,                                                                      El Magistrado ponente,

 

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA          DANILO A.MOJICA MONSALVO

 

La-

Secretaria,

 

 

 

 

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ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

 

R. H. N° AA60-S-2018-000148

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                 La Secretaria,