SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

En la demanda de nulidad propuesta por la sociedad mercantil  CERVECERÍA POLAR, C.A., representada judicialmente por el profesional del derecho Nelson Osío Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 99.022, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 0205-12, de fecha 15 de agosto de 2012, emanado de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL VARGAS (DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) -cuya representación judicial no consta en autos-, en la cual se certificó Discopatía Lumbar; Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10: M 51.1) considerada como enfermedad ocupacional a favor del ciudadano Miguel Aquiles Chapellín López, representado judicialmente por los abogados Víctor S. Álvarez, Manuel Rodríguez López, Félix Figueroa Lanza, Víctor Álvarez M., y Freddy Álvarez Berné, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.774, 1.496, 2.987, 40.047 y 10.040, en ese orden; el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre 2016, declaró la caducidad de la acción interpuesta contra el referido acto administrativo y ordenó la notificación de las partes.

 

En fecha 19 de diciembre de 2016, la representación de la entidad de trabajo recurrente apeló de la decisión.

 

En fecha 20 de marzo de 2017, el señalado Juzgado Superior admitió la apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

En fecha 8 de junio de 2017,  se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien con tal carácter suscribe este fallo.

 

En fecha 22 de junio de 2017, la representación judicial de la apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación.

 

En fecha 6 de julio de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social fijó el lapso para la fundamentación de la apelación.

 

El 20 de julio de 2017, mediante auto, se dejó constancia del vencimiento del lapso a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se informó a las partes que la causa pasó a estado de sentencia.  

 

 En la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

 

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2014, el profesional del derecho Nelson Alberto Osio, apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 0205-12, de fecha 15 de agosto  de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) -cuya representación judicial no consta en autos-, en la cual se certificó Discopatía Lumbar; Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 ( Código CIE10: M 51.1) considerada como enfermedad ocupacional a favor del ciudadano Miguel Aquiles Chapellín López.     

 

Expuso que en fecha 26 de julio de 2010, el referido trabajador se presentó en consulta de Medicina Ocupacional alegando padecer una supuesta enfermedad ocupacional, siendo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió certificación señalando el diagnóstico ya mencionado por lo cual considera que dicho acto administrativo fue dictado con prescindencia absoluta  del procedimiento legalmente establecido así como la falta de aplicación por parte del médico que suscribe el acto, de los cinco criterios que prevé la norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional.     

 

Por las razones anteriores es que el recurrente acude ante esta vía judicial a los fines de anular el acto administrativo, contentivo de la antes mencionada certificación, por encontrarse el mismo incurso en las causales de nulidad relacionadas con el falso supuesto de hecho y la ausencia de procedimiento legalmente establecido.  

CAPÍTULO II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN   

 

El Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, procedió a pronunciarse sobre la pretensión ejercida:

Con respecto a la misma, el a quo decidió textualmente: 

…omissis…

Se evidencia que el presente recurso de nulidad, debe ser declarado inadmisible, por cuanto encuadra dentro de los supuestos del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente a la caducidad de la acción, ya que la fecha de la notificación de la certificación que se pretende anular, ocurrió el día catorce (14) de enero de dos mil trece  (2013), tal como se evidencia del folio diecisiete de la presente causa, en este sentido quien Juzga observa que desde la fecha de la notificación hasta la interposición de la demanda de nulidad, la cual se realizó en fecha 27 de noviembre de 2014, (sic) cursante en el folio 28 del presente expediente, han transcurrido seiscientos cuarenta (640)  días continuos.      

 

CAPÍTULO III

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

 

La representación judicial de la recurrente, en fecha 22 de junio de 2017, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

 Con respecto a los vicios denunciados, la apelante señaló textualmente:

…omissis…

1.- Parte del hecho falso de la existencia de una fecha de notificación del acto administrativo recurrido, aun cuando, claramente fue señalado por esta representación que tal hecho no se ha verificado.

2.- bajo la errónea existencia de la fecha de notificación a mi representada, y sin que conste en autos el computo efectuado para determinar la aplicación de la norma transcrita, concluye que la acción ha caducado y que en consecuencia su consignación es extemporánea.

Lo anterior supone una errónea aplicación de la norma en vista de que, el juez debe contar con una fecha exacta a los fines de verificar los lapsos establecidos en la ley y señalar en todo caso si ocurrió o no la caducidad, lo contrario supone la violación del derecho a la defensa por parte de la recurrida, en este caso mi representada, ante una declaratoria poco fundamentada.         

     

CAPITULO IV

DE LA COMPETENCIA

 

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el asunto sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fundamentado, esencialmente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en fallo N° 955/2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

 

Así, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir en primera instancia los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley y que de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

Por lo tanto, esta Sala tiene competencia funcional para conocer en alzada, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo en dicha materia. Así se declara.

  CAPÍTULO IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

En primer lugar, esta Sala observa que en fecha 19 de diciembre de 2016, la abogada María Daniela Valente, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 162.511, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A; interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 28 de noviembre de 2016, por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la misma escuchada en ambos efectos en fecha 20 de marzo de 2017, recibiéndose el expediente en esta Sala en fecha 2 de mayo de 2017.

 

Seguidamente, en fecha 22 de junio de 2017, la apoderada judicial de la recurrente interpuso el escrito de fundamentación de la apelación, siendo que en fecha 6 de julio de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social fijó el lapso para la fundamentación de la apelación y en fecha 20 de julio de 2017, mediante auto, se dejó constancia del vencimiento del mismo, informándose a las partes que la causa pasó a estado de sentencia. 

 

Así, conforme a lo expuesto y a fin de determinar la tempestividad de la interposición de la fundamentación de la apelación consignada antes del lapso a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta pertinente citar sentencia de este Máximo Tribunal en Sala Constitucional, nro. 1350, de fecha 5 de agosto de 2011, la cual expresa que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, resultando ello cónsono con el cumplimiento de la carga procesal dispuesta en la norma y la regla in dubio pro defensa.

 

Así, continúa expresando la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (apelación y fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. Tales consideraciones adquieren sentido ante al excesivo formalismo que impone el artículo 92 referido, ello a fin de resguardar el valor de la justicia frente a formalismos no esenciales.

 

Lo señalado conlleva a esta Sala a declarar tempestiva la fundamentación de la apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2017 por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la sentencia publicada en fecha 28 de noviembre de 2016, por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. y Así se decide.

 

   Aunado a lo anterior, resulta igualmente necesario resaltar lo dispuesto en el ordenamiento legal que rige la materia, artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ello en cuanto a la forma jurídico procesal de tramitar la inadmisibilidad, siendo este el caso de autos, estableciéndose así que la demanda será apelable libremente dentro de los tres días siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente.  

 

Establecido lo anterior, esta Sala procede a resolver la presente causa observándose así que el Juez Superior declaró inadmisible la demanda por haber operado la caducidad de la acción intentada por la entidad de trabajo recurrente, considerando en ese sentido que la fecha de la notificación de la certificación que se pretende anular, ocurrió el día catorce (14) de enero de dos mil trece  (2013), tal como se evidencia del folio diecisiete (17) del expediente, concluyendo así que  desde la fecha de la notificación hasta la interposición de la demanda de nulidad, la cual se realizó en fecha 27 de noviembre de 2014, cursante en el folio 28 del expediente,  transcurrieron seiscientos cuarenta (640)  días continuos.

 

Frente a dicha argumentación considera el apelante que no hubo una notificación efectiva, por cuanto a su parecer la misma no se produjo de manera formal, si no a través del trabajador sobre el cual recae la certificación de enfermedad ocupacional impugnada, situación ésta que conlleva de manera necesaria a precisar lo relativo a la comunicación de los actos administrativos.

 

En este sentido, es menester señalar que todo acto administrativo como voluntad emanada de la Administración Pública y generadora de efectos en la esfera jurídica del particular debe ser debidamente notificado a fin de revestir al mismo de eficacia y enmarcar a dicha situación dentro de la garantía constitucional de debido proceso.  Al respecto, la notificación constituye  uno de los presupuestos necesarios para el inicio de todo procedimiento, ello de conformidad con la defensa de la parte frente a los mecanismos jurídico procesales tendentes a resolver interés jurídicos contrapuestos. Dicho concepto constituye un postulado cuya finalidad apunta al conocimiento del momento en el cual los lapsos de impugnación comienzan a transcurrir, ello a fin que la parte, en caso de disconformidad, acuda a las vías otorgadas por ley para revisar la legalidad del acto administrativo y exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida en caso que la hubiere.    

 

En este sentido, la notificación existe como requisito procesal destinado a que la parte conozca el contenido de la manifestación de voluntad emanada de la administración así como la existencia de ésta. Lo dicho resulta verificable cuando puede observarse la existencia de cualquier medio de publicidad del acto administrativo a fin de poner en conocimiento a la parte afectada del mismo, bien sea un correo, oficio, misiva o cualquier medio que transmita y revele lo que la Administración decidió en relación con la parte afectada.

 

 De esta manera, la garantía del derecho a la defensa constitucional pasa a proteger no solo a las partes en todo proceso de carácter jurisdiccional si no también a los administrados, situación establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículos 73 al 77, los cuales señalan el deber de notificación de los actos administrativos, el contenido que debería existir en la notificación, a saber, recursos procedentes, términos para ejercerlos y órganos o tribunales ante los cuales recurrir.   

 

Conforme lo expuesto, se evidencia entonces que la notificación existe con un propósito específico, que no reviste una formalidad en sí que la valide como presupuesto jurídico procesal, ya que su finalidad instrumental como mecanismo para poner en conocimiento al interesado del acto administrativo, es lo que realmente la reviste de importancia y la coloca como susceptible de resguardo constitucional de acuerdo con el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

 

Así, resulta de importancia precisar el criterio sostenido en la sentencia de la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal, de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao contra Ministerio del Poder Popular para la Defensa) el cual estableció respecto a la notificación defectuosa lo siguiente: 

(…omissis…)

…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados.

 

De acuerdo con el fallo transcrito, se observa claramente que el hecho de atacar la notificación del acto administrativo por carecer de las formalidades exigidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta perfectamente subsanable si de la labor de notificación se desprende que la parte recurrente accedió efectivamente a los medios de impugnación que la ley le permite frente al acto recurrible a fin de revertir sus efectos.

 

Siendo ello así y volviendo al caso de autos, merece especial atención para esta Sala lo expuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., cuando en la demanda de nulidad interpuesta, específicamente en el capítulo denominado “Condiciones de Admisibilidad; 1) lapso de interposición” señala que “mi representada no fue notificada con las formalidades correspondientes, de hecho se pone en conocimiento del oficio N°. 0205-123 a través del propio trabajador.  De lo expuesto se deduce que el lapso de ciento ochenta días previsto en el numeral 1, del artículo 32, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de interponer el recurso contencioso de nulidad, aún no ha vencido” (sic).

 

De lo expuesto se evidencia en primer lugar el reconocimiento por parte del apelante de la notificación recibida, lo cual se realizó a través del trabajador, constando efectivamente al folio diecisiete (17) del expediente, notificación N° 0205-2012 de fecha 15 de agosto de 2012, la cual adjunta certificación signada con el N° 0205/2012 de la misma fecha señalando la discapacidad total permanente del ciudadano Chapellin Lopez Miguel Aquiles, siendo recibida la misma por el supervisor de despacho de la entidad de trabajo, ciudadano Jhon Avila, a las 2:30 pm.

 

En segundo lugar puede advertirse el carácter impreciso y contradictorio de las declaraciones realizadas por el apoderado judicial de la parte apelante cuando afirma que a pesar de haber recibido la notificación, a su entender defectuosa, concluye  luego que ello se traduzca en que el lapso de ciento ochenta días establecido en la ley a fin de interponer la demanda de nulidad no ha vencido, ello sin realizar consideración jurídica alguna en atención a cuando sería, a su entender, la fecha en que dicho lapso comienza y la fecha en que éste fenece.

 

Finalmente, a la luz de las consideraciones previamente expuestas, estima la Sala que no le asiste la razón al apelante en cuanto a los alegatos destinados a enervar la legalidad del fallo emanado Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de noviembre de 2016, atinentes a la caducidad de la acción, razón por la cual, se declara sin lugar la apelación ejercida. Así se decide.

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de noviembre de 2016, que declaró la caducidad de la acción. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo proferido por el emanado Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de noviembre de 2016. TERCERO: FIRME el acto administrativo contenido en el oficio N° 0205-12, de fecha 15 de agosto de 2012, emanado de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL VARGAS (DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal Superior de origen antes mencionado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

                El Vicepresidente Ponente,

 

 

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        JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Magistrado,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

                                                     

 

 

                                       Magistrada,

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA   

                            Magistrado,

 

 

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          DANILO MOJICA MONSALVO

 

 

                                                                           

La Secretaria,

 

 

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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ.

 

 

Nº AA60-S-2017-000401

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

La Secretaria,