SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el procedimiento por cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana MARILUX ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.661.493, representada judicialmente por los abogados Germán A. García, Ramón Aguilera Volcán, Enrique Aguilera Volcán, Enrique Aguilera Ocando, Noris Aguilera Stopello y Eglee Pietro, con INPREABOGADO números 74.648, 1.381, 10.673, 23.506, 40.245 y 82.147, correlativamente, contra el ciudadano FRANCISCO DI BENEDETTO, titular de la cédula de identidad N° 6.363.700, representado judicialmente por los abogados Vicente Elías Villarroel Ramos, Glenys Lisette Villarroel González y Wisbel Inciarte Morales, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 110.773, 89.502 y 139.832, respectivamente; y como solidariamente responsable a la sociedad mercantil CALZADOS DORIA, C.A., “inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de julio de 1964, bajo el N° 55, Tomo 24-A”, representada judicialmente por los abogados Vicente Elías Villarroel, Glenys Lisette Villarroel, Ingrid Josefina Padrino Barberi, José Gregorio Padrino Barberi y Manuel Antonio Acevedo Pérez, con INPREABOGADO números 110.773, 89.502, 77.328, 30.513 y 56.178, respectivamente; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, publicó decisión en fecha 29 de enero de 2018, mediante la cual declaró con lugar el recurso incoado, improcedente la demanda contra la sociedad mercantil Calzados Doria, C.A. y con lugar la demanda contra el ciudadano Francisco Di Benedetto, modificando la sentencia proferida en fecha 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la demanda contra Calzados Doria, C.A. y parcialmente con lugar la demanda contra el ciudadano Francisco Di Benedetto.

Contra la sentencia de alzada, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de casación, y una vez admitido por auto de fecha 6 de febrero de 2018, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

Mediante escrito de fecha 26 de febrero del 2018, fue formalizado el recurso extraordinario en representación tanto del ciudadano Francisco Di Benedetto como de la sociedad mercantil Calzados Doria, C.A. Hubo impugnación.

En fecha 22 de marzo de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto del 25 de abril de 2018, el Juzgado de Sustanciación fijó la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves doce (12) de julio de 2018, a las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.).

Celebrada la audiencia en la oportunidad prevista y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Versa el presente asunto sobre el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, conformada por un litisconsorcio pasivo, representada por el abogado Vicente Elías Villarroel Ramos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el recurso de apelación incoado por la parte actora, improcedente la demandada contra la sociedad mercantil Calzados Doria, C.A. y con lugar la demanda contra el ciudadano Francisco Di Benedetto.

Bajo ese contexto, resulta pertinente hacer referencia a los presupuestos requeridos para el ejercicio del aludido medio extraordinario de impugnación, a saber, ostentar la condición de parte en el juicio, tener capacidad procesal y la legitimación para interponer el recurso, que deviene del agravio sufrido por la decisión.

En el caso bajo estudio, la sentencia recurrida declaró improcedente la demandada incoada contra la parte coaccionada Calzado Doria, C.A., por lo cual, la identificada sociedad mercantil carece de interés para recurrir, toda vez que el fallo no le produce un gravamen o perjuicio por serle adverso en algún aspecto de su dispositivo.

En consecuencia, no obstante que el apoderado judicial de la parte accionada actúo y presentó el escrito de formalización en nombre de ambos, la Sala procederá a conocer y resolver el presente recurso de casación incoado por el ciudadano Francisco Di Benedetto. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

Al amparo del numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción del artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación del debido proceso quebrantado con actos que menoscaban el derecho a la defensa.

Como fundamento de la denuncia expone el formalizante que la audiencia de juicio se efectuó en fecha 20 de noviembre de 2017, una vez dictada y publicada la sentencia la parte actora apeló de la misma en fecha 1° de diciembre del mismo año, siendo oído el recurso ordinario en ambos efectos.

Recibido el expediente por el Tribunal de Alzada, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2107, conforme a la previsión del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el órgano jurisdiccional indicó que al quinto día hábil siguiente se fijaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, sin embargo, la parte demandada efectúo la revisión del sistema Juris en el asunto pertinente el día 20 de diciembre, último día de despacho por el asueto decembrino, y no se observó ninguna actuación en la causa.

Se aduce, que una vez iniciadas las actividades judiciales, desde el 8 hasta el 19 de enero de 2018, el sistema Juris presentaba fallas para la revisión en pantalla sin poder obtenerse la información oportuna de las causas por esa vía, por tal motivo se solicitó al archivo en dos oportunidades el expediente, sin que fuese posible acceder al mismo por estar el Tribunal trabajándolo.

Restituido el sistema Juris en fecha 22 de enero del indicado año, la parte demandada realizó la consulta de la causa el día 24 del mismo mes, percatándose que la audiencia de apelación se celebró dos días antes, es decir, el 22 del mes y año en curso, por lo que a los fines de demostrar tal situación, consigna como medio de prueba copia de las actuaciones efectuadas el 13 de diciembre de 2017 (foto tomada al monitor de la URDD) y copia del acta de audiencia del 22 de enero de 2018.

Denuncia quien recurre que al no existir constancia del auto de fecha 20 de enero de 2018, que fijó la fecha y hora de la audiencia de apelación en el sistema informático, se omitió una formalidad que menoscaba el derecho a la defensa.

Esta Sala para decidir observa:

Establece el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como primer motivo de casación el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, cuyo efecto fundamental se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa, de manera que un defecto de tal entidad que pueda ser detectado en el fallo recurrido y posteriormente declarado por la Sala, conteste con las disposiciones contenidas en los artículo 26 y 257 de la Carta Magna, atiende a la necesidad de una reposición útil.

Respecto al vicio in comento, ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia 913 del 3 de agosto de 2010 (caso: Desarrollos Rurales Prados del Sur Este, C.A. y otros contra Nonoka, C.A), que:

(…) existe indefensión o menoscabo de formas sustanciales de los actos que quebranten el derecho a la defensa de las partes, cuando por actos imputables al Juez, se niega u obstaculiza a alguna de las partes la posibilidad de formular alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o de ejercer medios recursivos contra la sentencia que considere le pueda causar un gravamen.

De acuerdo con lo indicado, es claro que el vicio de indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley coloca a su alcance para hacer valer sus derechos, rompiéndose el equilibrio procesal al establecer preferencias, desigualdades; facultades y medios o recursos no previstos en la ley. (Vid. Sent. SCS. 1144, del 10 de noviembre de 2016, Andrés Eloy Martino Jiménez contra Proycca, S.A.).

Ahora bien, en el caso sub examine, en términos generales se alega que existe indefensión de la parte accionada por no haber tenido conocimiento de la fijación de la audiencia de apelación a través del sistema informático, por fallas presentadas en el sistema Juris del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y, no haber asistido a la celebración del acto procesal, no obstante, aprecia la Sala de la fundamentación de la denuncia, que no se invoca o específica cuál fue el gravamen sufrido por el demandado que conlleve la necesidad de reposición de la causa ante su incomparecencia a la audiencia del recurso ordinario incoado por la parte actora.

En ese sentido, vistos los argumentos de la parte demandada, es preciso señalar que en la jurisdicción laboral se hace uso, especialmente en las Unidades de Recepción y Distribución de Documentos y las Oficinas de Atención al Público, de medios electrónicos que tienden a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tales medios o herramientas informáticas, pero ello no puede ser justificación para que las partes y sus apoderados no presten la diligencia debida en la atención de sus asuntos, por cuanto, y así se ha establecido en anteriores oportunidades por la Sala, para el supuesto de que ocurriere por motivos técnicos, falta o falla de información, tal hecho no configuraría causal de reposición.

En el caso concreto, el formalizante refiere la ocurrencia de una situación irregular en la tramitación de la información automatizada –para lo cual consignó fotocopias de impresiones de pantalla, ilegibles, de lo que aduce son fotos del equipo o monitor de la URDD–, que no lo relevaba de cumplir con su carga de constatar en el físico del expediente el estado en el cual se encontraba el procedimiento luego de haber sido ejercido el recurso de apelación por la parte actora; expediente que contiene materialmente todas las actuaciones cumplidas en la causa que garantizan la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso.

Bajo esa óptica, observa la Sala que en su delación indica el formalizante haber solicitado en el archivo el expediente sin lograr tener acceso al mismo, no obstante, de la revisión efectuada a las actas procesales no cursa actuación alguna que refleje tal irregularidad ni la parte interesada dejó constancia de dicha anomalía.

De otra parte, cursa al folio 171 del expediente el auto de fecha 20 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo, mediante el cual, siendo el quinto día de despacho siguiente a la recepción del expediente, conforme lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijó la celebración de la audiencia pública de apelación para el día 22 de enero de 2018 a las once de la mañana (11:00 a.m.), ocasión en la que asistió la parte actora apelante, cumpliéndose por parte del Tribunal de Alzada con todos los extremos legales de convocatoria y celebración del acto de audiencia.

En tal virtud, conteste con lo antes expuesto estima la Sala que en el caso sub iudice no se produjo una situación procesal imputable al Tribunal que excuse al demandando, no recurrente, por su incomparecencia a la audiencia oral de apelación, que en cualquier caso no acarrea consecuencia legal alguna y que en el asunto concreto dé lugar a la reposición de la causa a dicho estado procesal, en consecuencia, no incurre la sentencia impugnada en la infracción del debido proceso y el derecho a la defensa que se le imputa en casación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación incoado por el ciudadano FRANCISCO DI BENEDETTO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2018. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte codemandada recurrente, ciudadano Francisco Di Benedetto, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales subsiguientes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El-

 

Vicepresidente,                                                                                                Magistrado,           

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

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ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

 

R.C. N° AA60-S-2018-000123.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

La Secretaria,