TRIBUNAL  SUPREMO DE JUSTICIA.  SALA  DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veinticinco (25) de julio de 2018. Años: 208º y 159º

 

En el juicio que por enfermedad ocupacional sigue el ciudadano ENDER DAVID PEÑA, representado judicialmente por los abogados Janny Godoy, Yetsy Urribarri, Ana Rodríguez, Benito Valecillos, Arly Pérez, Edelys Romero, Andrés Ventura, Karen Rodríguez, Odalis Corcho, Glennys Urdaneta, Karin Aguilar, Judith Ortiz, Adriana Sánchez, Jackeline Blanco, María Gabriela Rendón y Carlos del Pino, contra la empresa C.A. FÁBRICA HIELO EL TORO, representada judicialmente por los abogados Raimundo Paz Villalobos, Dennis Cardozo Fernández, Nirva Hernández Cepeda, Carlos Delgado Ocando, Varinia Hernández Cepeda y Manuel Rincón Pirela; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, publicó sentencia en fecha 4 de octubre de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en consecuencia, confirmó la decisión emitida el 17 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda incoada.

 

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 13 de diciembre de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Así, una vez presentada la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad en los términos siguientes:

 

Artículo 178. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

 

 

Conforme se desprende de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita el control de la legalidad se erige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.

 

Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales sentencia n° 87 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión n° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

 

Adicionalmente, la aludida norma iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.

 

Verificado en el caso de autos los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

 

Reconoce el actor la celebración de acuerdo transaccional con respecto a las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, y que en la primera demanda en la que tuvo lugar el mismo, se narraron los hechos de la supuesta enfermedad ocupacional, pero que la misma no se encontraba calificada como tal por el órgano administrativo competente, este es, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel).

 

Aduce, que dicha transacción fue homologada sin haberse cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En definitiva, denuncia la infracción del artículo 18, numeral 15, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de los artículos 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del artículo 89, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra conforme a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante ENDER DAVID PEÑA contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo en fecha 4 de octubre de 2017.

 

No se condenan las costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

__________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El-                    

 

 

Vicepresidente,                                                                        Magistrado Ponente,

 

 

 

__________________________________                 ______________________________

JESÚS MANUEL JIMENÉZ ALFONZO                 EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

                          Magistrada,                                                           Magistrado,

 

 

 

________________________________________   __________________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA   DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

                                                         

                                                           La Secretaria,

 

 

 

_____________________________________

ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

 

C.L. N° AA60-S-2017-000909

Nota: Publicada en su fecha a                    

 

 

La Secretaria,