SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano NILSON JOSÉ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 5.473.085, representado judicialmente por los abogados José Leonardo Mago Rodríguez, Zahorí Mago Rodríguez, Marys Isabel Rojas de Tovar, Vanesa Márquez Marval y José Luis Rodríguez, con Inpreabogado números 50.118, 66.658, 132.124, 76.273 y 124.866, respectivamente, contra la sociedad mercantil VENEPESCA, S.A., “registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha seis (6) de abril del año 1.962, anotada bajo el N° 13-A, N° 41 N° del Expediente 9.073”, representada en juicio por los profesionales del derecho Yolenny Ramos Verde, Alfredo Ramos Duboy, Alfredeo Ramos Tollinchi, Johanna Marianella Rodríguez Ávila, Gabriela Castillo, Liliana Condello La Manna, Daniela Brache, Carmelo Cortez, Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yepes Soto, Yesenia Piñango Mosquera, Manuel Alejandro Lozada García, Eddy David De Sousa Pereira, Mónica Mollet Maqueda, Malvina Salazar Romero y Freddy Aray Lárez,  inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.942, 13.461, 91.429, 93.824, 92.824, 91.426, 91.428, 91.753, 21.182, 25.305, 33981, 111.961, 75.332, 215.102, 48.299 y 79.420, en su orden; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión territorial Cumaná, conociendo por apelación de ambas partes, publicó decisión en fecha 14 de enero de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la parte demandada, sin lugar el recurso incoado por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte accionante anunció recurso de casación, y una vez admitido, mediante auto de fecha 23 de enero de 2015, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

Mediante escrito de fecha 18 febrero de 2017, fue formalizado el recurso extraordinario. Hubo impugnación.

El 16 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de febrero de 2017, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Misticchio Tortorella y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

Cumplidos los trámites de notificación de las partes, se fijó la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el martes jueves 17 de mayo de 2018, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), posteriormente diferida para el lunes 11 de junio de 2018 a la misma hora.

Por auto de fecha 5 de junio de 2018, se difirió la realización de la audiencia para el día jueves veintiuno (21) de junio de 2018, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).

Celebrada la audiencia en la oportunidad prevista y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en atención a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 524 y 558 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para el momento de la finalización de la relación laboral, por falta de aplicación; de los artículo 59 y 60 eiusdem y del ordinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negar la recurrida la aplicación del Laudo Arbitral de la Industria de la Pesca del estado Sucre, publicado en la G.O. N° 34.459 de fecha 3 de mayo de 1990.

Como fundamento de la denuncia, aduce el formalizante que la recurrida negó aplicación al Laudo Arbitral indicado, alegando que el mismo no se encuentra vigente, por cuanto en la cláusula 51 se estableció una validez de 24 meses contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial, sin embargo, la misma cláusula prevé la ultractividad del laudo hasta tanto se firme una nueva convención colectiva.

Sostiene que el Juez de Alzada sin más motivación aplicó la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sin efectuar la debida comparación entre los dos regímenes a los fines de aplicar el más favorable al trabajador, resultando el laudo un cuerpo normativo que presenta condiciones más beneficiosas en cuanto al cálculo del salario, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

Que respecto al método de cálculo de la prestación de antigüedad, la cláusula 16 remite a la legislación laboral que ha sufrido varias modificaciones, entre ellas la Ley del Trabajo de 1983, de 1990 hasta la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para el momento de finalización del vínculo laboral, siendo ésta última la aplicable para el referido concepto.

Para decidir, la Sala observa:

La falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

En el caso sub iudice se acusa la infracción de los artículos 524 y 558 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por no darle la recurrida aplicación al Laudo Arbitral de la Industria  Pesquera del estado Sucre, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 34.459 de fecha 3 de mayo de 1990, cuyas estipulaciones se mantienen vigentes pese al vencimiento de su período, al no haberse celebrado una Convención Colectiva o Laudo que lo sustituya.

Asimismo, se delata la infracción de los artículos 59 y 60 del mismo cuerpo normativo por no estimar el sentenciador el principio de tutela derivado del conflicto de concurrencia de leyes y la aplicación de la norma más favorable al trabajador.

Ahora bien, a los fines de resolución de la presente denuncia, a la luz de la legislación venezolana en materia laboral, resulta acertado hacer expresa referencia al principio de ultractividad consagrado en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, acusado como infringido, el cual dispone que: “vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”.

A ese mismo tenor hace referencia el artículo 558 eiusdem al preceptuar que “al vencimiento de una convención colectiva por rama de actividad, mientras no entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuarán aplicándose las estipulaciones de dicha convención”.

En ese contexto, la ultractividad de los convenios colectivos implica que, una vez expirado su período de vigencia, las condiciones relacionadas con el hecho social trabajo pactadas en él continúan siendo plenamente aplicables, siempre que sean beneficiosas para los trabajadores.

En el caso bajo análisis, el Laudo Arbitral de la Industria de la Pesquera del estado Sucre, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 34.459 de fecha 3 de mayo de 1990, dispone en la cláusula 51 que:

VIGENCIA Y DURACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL: La duración de este Laudo será de veinticuatro meses (24) contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Es entendido que noventa (90) días antes de su vencimiento el Sindicato podrá introducir directamente ante la empresa para su estudio un pliego de peticiones para un nuevo contrato. Durante la vigencia del presente Laudo ninguna de las partes podrá plantear pliego de peticiones con carácter conflictivo o conciliatorio o solicitudes de nuevos contratos o modificaciones de cláusulas contractuales. Es entendido igualmente, que el presente Laudo permanecerá en vigencia hasta la fecha que fuere sustituido por un nuevo contrato.

Dispone asimismo el referido instrumento normativo, en la cláusula tercera de las Disposiciones Finales, cuáles son las empresas obligadas por el Laudo, encontrándose enunciada en el primer lugar del listado la sociedad mercantil demandada VENEPESCA, S.A.

En este punto, estima la Sala relevante hacer referencia al hecho de que si bien es cierto, para el momento de celebración y publicación del Laudo identificado, se encontraba vigente la Ley del Trabajo promulgada el 11 de julio de 1983, la cual no preveía en sus artículos el principio de ultractividad al que se ha hecho referencia, por vía reglamentaria, específicamente en el artículo 381 del Reglamento de la Ley del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial N° 1.631, Extraordinario, de fecha 31 de diciembre de 1973, se establecía la vigencia de las estipulaciones económicas y sociales de los contratos colectivos cuyo término se encontrara vencido. Del mismo modo el Laudo cuya aplicación se pretende, de acuerdo con la voluntad de las partes involucradas determinó expresamente, tal como quedó registrado en los párrafos precedentes, la aplicación de la ultractividad, ante la inexistencia de un contrato colectivo nuevo.

Ahora bien, a los fines de determinar la veracidad de la imputación plasmada en el escrito de formalización, la Sala procede a transcribir la parte pertinente de la decisión impugnada, que estableció:

Con relación a la pretensión del actor de solicitar la aplicación del Laudo Arbitral en referencia una vez estudiada la misma esta Juzgadora en razón de que el referido Laudo de la Industria de la Pesca del Estado Sucre publicado en Gaceta Oficial N° 34.459 de fecha 3 de Mayo de 1.990, señala en su cláusula N° 51 la vigencia y duración del laudo arbitral y a tales efectos establece:

La duración de este laudo será de veinticuatro (24) meses contados a partir del día de su la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela… Es entendido igualmente, que el presente laudo permanecerá en vigencia hasta que fuere sustituido por un nuevo Contrato.

Este Tribunal comparte la decisión de la primera instancia respecto a la improcedencia de la Aplicación del Laudo Arbitral de la Industria de la Pesca del Estado Sucre, en razón a que tuvo fecha de inicio y de terminación, en consecuencia considera el caso de autos está fuera del ámbito de aplicación de la misma, por lo que debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo (…).

De la reproducción que antecede se aprecia que la sentenciadora de alzada desestimó la aplicación del Laudo Arbitral de la Industria Pesquera del estado Sucre, con fundamento en su vigencia, ignorando el contenido completo de la estipulación que expresamente hace referencia al principio de ultractividad, recogido no solo en dicho cuerpo normativo, sino por el Legislador patrio en el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, las disposiciones contenidas en los artículos 524 y 558 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, así como la Ley sustantiva promulgada en 1997 y, actualmente, en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De esta manera concluye la Sala, con base a las argumentaciones expuestas que efectivamente, como lo aduce la parte recurrente, ante la falta de celebración de un contrato colectivo nuevo que sustituya al Laudo Arbitral Regional, por rama de actividad, específicamente la pesquera del estado Sucre, las estipulaciones en éste contenido conservan su vigencia y aplicabilidad, siempre que se trate de las normas que más favorezca al trabajador.

Bajo esa óptica, el también denunciado artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, establece:

En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Aduce el recurrente que el sentenciador aplicó la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sin realizar la comparación entre los dos regímenes,  Laudo Arbitral y la Ley, a los fines de aplicar el más favorable, siendo que en el ejercicio del método comparativo el Laudo prevé condiciones más provechosas en cuanto al cálculo del salario, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

En este sentido, es oportuno reproducir los artículos 3, 10, 59, 60 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, que establecen lo que a continuación se transcribe:

Ley Orgánica del Trabajo de 1997:

Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores (…).

Artículo 10: Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Artículo 60: Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

b) El contrato de trabajo;

c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;

e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

f) Las normas y principios generales del Derecho; y

g) La equidad.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 5: Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 9: Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Por su parte, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, dispone:

Artículo 9: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:

i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquélla que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y

(…Omissis…).

Así pues, conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Social, sentada entre otras en las decisiones Nros. 137 del 9 de marzo de 2004, (caso Miguel Ángel Cárdenas vs. Banco Unión, S.A.C.A.) y 1211 del 29 de julio de 2008, (caso Wilma Escalona y otros vs. Petróleos de Venezuela, S.A. −PDVSA−), el principio de favor o el principio in dubio pro operario, concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflictos de Leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la norma más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador”.

En el caso concreto, también se hace preciso reiterar el criterio jurisprudencial mantenido por esta Sala en sentencia N° 1805 del 14 de octubre de 2015, caso: Williams José Blanco Urribarri contra Central El Palmar, S.A., en cuya oportunidad se estableció lo que a continuación se transcribe:

(…) respecto a las situaciones en las que existen dos conjuntos de normas vigentes que puedan ser aplicadas en la regulación de un caso particular, existe en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, en los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla el principio “de la norma más favorable” o de “indubio pro operario”, de cuyas normas se desprende lo que la doctrina ha denominado la teoría del conglobamiento, conforme a la cual, ante tal situación se aplicará en su integridad, el sistema normativo que en su conjunto otorgue mayores beneficios y condiciones al trabajador, sin que por ello se pueda pretender, bajo el argumento de la aplicación de la norma más favorable, que en un mismo caso se utilicen a la vez disposiciones de dos sistemas normativos diferentes, es decir, que se le aplique de manera conjunta lo mejor de la ley sustantiva del trabajo y de la convención colectiva vigente, toda vez que, en aplicación del principio de indivisibilidad de la norma, cuando se solicita la aplicación de una disposición normativa, ésta se debe aplicar en su integridad.

Conforme a lo expuesto, atendiendo al principio indubio pro operario y la teoría del conglobamiento, corresponde determinar la vigencia o aplicabilidad de dos sistemas normativos en conflicto en la cual uno, en su conjunto, otorga mayores beneficios.

Al efectuarse el examen del Laudo Arbitral, cuya vigencia fue declarada previamente, el cual decidió la Convención Colectiva obrero-patronal para las empresas de la Explotación Industrial de la Pesca en escala Regional para el estado Sucre solicitada por el Sindicato de Marinos Mercantes y de la Industria Pesquera del estado Sucre; se determina que las estipulaciones en éste contenido –Laudo-, regulan en su conjunto condiciones y beneficios laborales más convenientes a los trabajadores que los dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationae temporis.

Como ejemplo de ello resulta el pago que perciben los trabajadores por concepto de vacaciones, el cual está fijado en veinte días (20) continuos por cada año de servicio, con pago de cuarenta (40) días de salario básico, más el porcentaje referido en la cláusula 41 relativo al beneficio de alimentación y alojamiento, junto con un bono de Bs. 2500,00 que comprende lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley del Trabajo; asimismo, en el pago de utilidades que serán dos (2) meses de salario conforme prevé la cláusula 38.

Del mismo modo se debe hacer referencia a la cláusula 16 del Laudo que expresamente prevé la voluntad de las empresas contratantes de aceptar como cláusulas integrantes del convenio toda modificación que se haga a la legislación laboral y marítima, en forma tal que supere los beneficios que acuerda el Laudo Arbitral.

Precisado lo anterior, con fundamento en los principios de ultractividad y de indubio pro operario, en la causa bajo análisis resulta procedente la aplicación del Laudo Arbitral de la Industria Pesquera del estado Sucre, al ser más beneficioso para el trabajador la aplicación de sus cláusulas para la determinación de los conceptos laborales reclamados; lo que conlleva a declarar con lugar la presente denuncia. Así se establece.

Por efecto de la declaratoria que precede, resulta inoficioso resolver las otras denuncias contenidas en el escrito de formalización, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación, se anula el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa la Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Expone el demandante en su libelo que inició la relación laboral con su patrono desempeñándose como Segundo Contramaestre de las embarcaciones Pez Imperial y Primavera, en fecha 17 de julio de 1998; que percibía un salario equivalente al 7% sobre el 20% de la totalidad del valor de la producción de la pesca de arrastre atunera por cada campaña o bordada, porcentaje que devengaba de manera regular y permanente, toda vez que normalmente el buque pasaba 20 días en alta mar y una semana en tierra.

Señala que aun cuando no celebraban el contrato de enganche, era incluido en el rol de tripulante, haciéndole firmar un contrato por cada campaña de pesca.

Con relación al salario, indica que éste era el equivalente al porcentaje del 7% sobre el 20% de la totalidad de la bordada, ese último porcentaje la empresa lo dividía en dos, resultando un 75% como salario y el 25% restante se lo pagaba ilegalmente la empresa como si fuera prestaciones sociales.

Expone que en fecha 21 de febrero de 2009, fue despedido injustificadamente cuando se dirigió a la compañía a entregar el justificativo médico por una enfermedad. En esa oportunidad le comunicó la administradora de la empresa que había sido sustituido en sus funciones de manera definitiva por encontrarse en muy mal estado de salud.

Señala la base para el cálculo de las prestaciones sociales, con fundamento en la aplicación del Laudo Arbitral Laboral, que desde el punto de vista de la cuantificación del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales establece la cláusula 38 que en su condición de Capitán o Patrón y/o Contramaestre una contraprestación dispuesta en la cláusula 52, basada en un porcentaje sobre el 20% de la totalidad del valor de la producción de la pesca de arrastre, en el caso particular recibía el 7% sobre el 20%.

Informa el actor, que el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales y cualquier otro pago de carácter legal, será la sumatoria del valor de la producción de los últimos 3 viajes de pesca, divididos entre los días que se utilizaron en los tres viajes.

Reclama conforme a las diferentes cláusulas, la cantidad de Bs. 289.560,94 por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional completo y fraccionados, utilidades, indemnización del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, salarios dejados de percibir desde el 20 de noviembre de 2008 hasta el 21 de febrero de 2009, intereses sobre antigüedad, intereses de mora, costas procesales y la indexación.

Contestación de la demanda:

Como punto previo, opone la prescripción de la acción, por estimar que la relación de trabajo finalizó por retiro voluntario del trabajador en fecha 20 de noviembre de 2008, con la última bordada, cuando unilateralmente puso fin al contrato de enganche por la gravedad y la muerte de su madre.

Seguidamente, aduce que es inaplicable el Laudo Arbitral de fecha 3 de mayo de 1990, aprobado bajo los parámetros de la Ley del Trabajo de 1936, aplicando la redacción y cálculo de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, dándole un efecto retroactivo a la Ley, sobre condiciones de trabajo pactadas antes de su entrada en vigencia.

Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por no ser ciertos.

Niega, rechaza y contradice, que el extrabajador haya tenido un tiempo laborado para la empresa desde el 17 julio de 1998 hasta el 21 de febrero 2009, porque el tiempo efectivo de trabajo es de 06 años 01 mes y 24 días, lo cual se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, rechaza pormenorizadamente todos los conceptos y beneficios laborales demandados por el actor en su escrito libelar, especialmente, que haya generado el 7% del 20% de la totalidad de la pesca obtenida en todas las bordadas y que se haya descontado de sus salarios el pago de sus prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice, que al extrabajador sea beneficiario del Laudo Arbitral, admitiendo la relación laboral y solicitando que se declare sin lugar la demanda.

Niega que al extrabajador le corresponda y se le adeude cantidad alguna por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, toda vez que no fue despedido sino que él se retiró voluntariamente.

Rechaza que se le adeude algún monto por salarios dejados de percibir desde el mes de noviembre de 2008 hasta febrero de 2009, ya que voluntariamente el trabajador dejó de asistir a la empresa a prestar sus servicios pues en su última bordada que fue en diciembre de 2008 se tuvo que desembarcar por la muerte de su madre.

De conformidad con los hechos alegados por las partes en el libelo y la contestación, la presente controversia está circunscrita a determinar: i) la prescripción de la acción; ii) fecha de terminación de la relación de trabajo y tiempo efectivo de servicio; iii) la aplicación del Laudo Arbitral de la Industria Pesquera del estado Sucre, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 34.459 de fecha 3 de mayo de 1990; iv) la procedencia de pago de prestación de antigüedad, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, salarios dejados de percibir desde el 20 de noviembre de 2008 hasta el 21 de febrero de 2009; v) base de cálculo para el salario.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En efecto, se ratifica el criterio sentado en sentencia Nº 592, de fecha 22 de marzo de 2007, (caso: Hernán Rejón contra la sociedad mercantil Clínica Guerra Más, C.A.), en la cual se estableció

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitido. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

Seguidamente la Sala efectuará el análisis y valoración de las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

1-) Marcadas con la letra “B y C”, Cédula Marina número P.S 1.973-ADS y T-16158-AGSI, expedida por el Ministerio de Comunicaciones en la Dirección de Marina Mercante de la República de Venezuela, bajo el Título P-4499 de fecha 22 de Diciembre de 1999, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte. Tratándose de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad, toda vez que emana de un funcionario público, esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la cual se constatan los movimientos de embarco y desembarco del accionante en calidad de Marinero y Patrón de Primera Clase, en las M/N Tijereto; Doña Petra y Primavera,  verificándose la prestación personal de servicios en la referida embarcación por parte del actor.

2-) Marcada con la letra “D”, carnet expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático de la República de Venezuela. Del mismo se desprende que el actor quedó registrado con el Título No. P-4499 bajo el No. 3508, en fecha 20 de diciembre de 1999. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, nada aporta a la resolución de la controversia pues no está discutida la relación de trabajo y el cargo ocupado por el trabajador.

3-) Marcadas con la letra “G”, Laudo Arbitral Laboral de fecha 3 de mayo de 1990 publicada en la Gaceta Oficial número 34.459. Esta Sala ratifica la sentencia N° 535, de fecha 18 de septiembre de 2014 (caso: Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil C.A. y otra), en la cual se dejó sentado que las convenciones colectivas de trabajo no son objeto de prueba al encontrarse comprendidas dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, por el juez y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia.

Prueba de exhibición:

1-) Recibos de pago a nombre del actor y comprobante de egreso emitidos por la empresa demandada VENEPESCA, S.A., el cual anexa copias marcadas con la letra “A” de los folios 40 al 163.

Se aprecia de los recibos consignados las asignaciones de pago por las bordadas correspondiente a los siguientes contratos de pesca:

-Contrato de pesca N° 11 del 20/07/98 al 27/07/98: Total de la bordada Bs. 10.789.00,00. Asignación por la bordada: Bs. 29.133,00.

-Contrato de pesca N° 12 del 27/07/98 al 9/08/98: Total de la bordada Bs. 2.227.100,00. Asignación por la bordada: Bs. 60.129,00.

-Contrato de pesca N° 13 del 12/08/98 al 3/09/98: Total de la bordada Bs. 40.929.900,00. Asignación por la bordada: Bs. 82.890,00.

-Contrato de pesca N° 14 del 3/09/98 al 16/09/98: Total de la bordada Bs. 33.653.00,00. Asignación por la bordada: Bs. 68.148,00.

Contrato de pesca N° 15 del 21/09/98 al 5/10/98: Total de la bordada Bs. 3.215.600,00. Asignación por la bordada: Bs. 65.124,00.

-Contrato de pesca N° 16 del 10/10/98 al 20/10/98: Total de la bordada Bs. 2.737.000,00. Asignación por la bordada: Bs. 73.899,00.

-Contrato de pesca N° 17 del 23/10/98 al 02/11/98: Total de la bordada Bs. 2.148.800,00. Asignación por la bordada: Bs. 58.023,00.

-Contrato de pesca N° 01 del 14/01/99 al 27/01/99: Total de la bordada Bs. 4.350.900,00. Asignación por la bordada: Bs. 88.101,00.

-Contrato de pesca N° 02 del 30/01/99 al 12/02/99: Total de la bordada Bs. 3.204.000,00. Asignación por la bordada: Bs. 64.881,00.

-Contrato de pesca N° 03 del 15/02/99 al 26/02/99: Total de la bordada Bs. 3.090.300,00. Asignación por la bordada: Bs. 62.586,00.

-Contrato de pesca N° 04 del 01/03/99 al 12/03/99: Total de la bordada Bs. 3.002.600,00. Asignación por la bordada: Bs. 6.080,00.

-Contrato de pesca N° 05 del 16/03/99 al 26/03/99: Total de la bordada Bs. 3.656.300,00. Asignación por la bordada: Bs. 74.034,00.

-Contrato de pesca N° 06 del 24/04/99 al 05/05/99: Total de la bordada Bs. 4.412.800,00. Asignación por la bordada: Bs. 97.470,00.

-Contrato de pesca N° 07 del 8/05/99 al 20/05/99: Total de la bordada Bs. 4.477.900,00. Asignación por la bordada: Bs. 90.666,00.

-Contrato de pesca N° 08 del 24/05/99 al 4/06/99: Total de la bordada Bs. 4.677.800,00. Asignación por la bordada: Bs. 94.716,00.

-Contrato de pesca N° 10 del 21/06/99 al 2/07/99: Total de la bordada Bs. 3.143.800,00. Asignación por la bordada: Bs. 63.666,00.

-Contrato de pesca N° 11 del 5/07/99 al 16/07/99: Total de la bordada Bs. 3.611.600,00. Asignación por la bordada: Bs. 92.637,00.

-Contrato de pesca N° 12 del 19/07/99 al 30/07/99: Total de la bordada Bs. 4.097.000,00. Asignación por la bordada: Bs. 82.971,00.

-Contrato de pesca N° 13 del 2/08/99 al 13/08/99: Total de la bordada Bs. 3.195.600,00. Asignación por la bordada: Bs. 64.719,00.

-Contrato de pesca N° 15 del 30/08/99 al 10/09/99: Total de la bordada Bs. 3.595.800,00. Asignación por la bordada: Bs. 72.819,00.

-Contrato de pesca N° 16 del 13/09/99 al 24/09/99: Total de la bordada Bs. 2.457.300,00. Asignación por la bordada: Bs. 49.761,00.

-Contrato de pesca N° 17 del 27/09/99 al 10/10/99: Total de la bordada Bs. 3.400.300,00. Asignación por la bordada: Bs. 68.850,00.

-Contrato de pesca N° 18 del 13/10/99 al 24/10/99: Total de la bordada Bs. 2.563.100,00. Asignación por la bordada: Bs. 51.894,00.

-Contrato de pesca N° 19 del 27/10/99 al 7/11/99: Total de la bordada Bs. 1.582.400,00. Asignación por la bordada: Bs. 42.714,00.

-Contrato de pesca N° 05 del 30/03/01 al 11/04/01: Total de la bordada Bs. 3.985.000,00. Asignación por la bordada: Bs. 80.703,00.

-Contrato de pesca N° 06 del 23/04/01 al 8/05/01: Total de la bordada Bs. 5.959.600,00. Asignación por la bordada: Bs. 120.663,00.

-Contrato de pesca N° 07 del 17/05/01 al 28/05/01: Total de la bordada Bs. 8.105.500,00. Asignación por la bordada: Bs. 164.133,00.

-Contrato de pesca N° 08 del 1/06/01 al 15/06/01: Total de la bordada Bs. 7.459.500,00. Asignación por la bordada: Bs. 151.065,00.

-Contrato de pesca N° 09 del 19/06/01 al 4/07/01: Total de la bordada Bs. 6.774.600,00. Asignación por la bordada: Bs. 137.187,00.

-Contrato de pesca N° 10 del 09/07/01 al 29/07/01: Total de la bordada Bs. 8.684.700,00. Asignación por la bordada: Bs. 175.878,00.

-Contrato de pesca N° 11 del 2/08/01 al 17/08/01: Total de la bordada Bs. 6.930.500,00. Asignación por la bordada: Bs. 140.346,00.

-Contrato de pesca N° 13 del 10/09/01 al 20/09/01: Total de la bordada Bs. 2.519.100,00. Asignación por la bordada: Bs. 124.674,00.

-Contrato de pesca N° 14 del 24/09/01 al 10/10/01: Total de la bordada Bs. 3.346.000,00. Asignación por la bordada: Bs. 67.700,00.

-Contrato de pesca N° 15 del 15/10/01 al 31/10/01: Total de la bordada Bs. 3.635.500,00. Asignación por la bordada: Bs. 73.629,00.

-Contrato de pesca N° 16 del 5/11/01 al 14/11/01: Total de la bordada Bs. 2.504.500,00. Asignación por la bordada: Bs. 67.635 ,00.

-Contrato de pesca N° 17 del 17/11/01 al 24/11/01: Total de la bordada Bs. 2.756.500, 00. Asignación por la bordada: Bs. 74.439,00.

-Contrato de pesca N° 02 del 23/04/02 al 9/5/02: Total de la bordada Bs. 10.484.000,00. Asignación por la bordada: Bs. 212.701,00.

-Contrato de pesca N° 07 del 14/08/02 al 29/08/02: Total de la bordada Bs. 8.234.100,00. Asignación por la bordada: Bs. 166.752,00.

-Contrato de pesca N° 08 del 3/09/02 al 18/09/02: Total de la bordada Bs. 7.799.000,00. Asignación por la bordada: Bs. 157.950,00.

-Contrato de pesca N° 09 del 23/09/02 al 9/10/02: Total de la bordada Bs. 9.909.000,00. Asignación por la bordada: Bs. 200.664,00.

-Contrato de pesca N° 10 del 14/10/02 al 19/10/02: Total de la bordada Bs. 2.245.500,00. Asignación por la bordada: Bs. 45.468,00.

-Contrato de pesca N° 11 del 22/10/02 al 31/10/02: Total de la bordada Bs. 2.913.500,00. Asignación por la bordada: Bs. 58.995,00.

-Contrato de pesca N° 12 del -/11/02 al 20/11/02: Total de la bordada Bs. 6.177.000,00. Asignación por la bordada: Bs. 166.779,00.

-Contrato de pesca N° 13 del 25/11/02 al 11/12/02: Total de la bordada Bs. 7.324.000,00. Asignación por la bordada: Bs. 197.748,00.

-Contrato de pesca N° 13 del 15/10/03 al 31/10/03: Total de la bordada Bs. 9.215.500,00. Asignación por la bordada: Bs. 368.640,00.

-Contrato de pesca N° 14 del 5/11/03 al 20/11/03: Total de la bordada Bs. 6.597.000,00. Asignación por la bordada: Bs. 263.880,00.

-Contrato de pesca N° 15 del 24/11/03 al 5/12/03: Total de la bordada Bs. 2.242.000,00. Asignación por la bordada: Bs. 89.680,00.

-Contrato de pesca N° 01 del 20/01/04 al 5/02/04: Total de la bordada Bs. 10.703.700,00. Asignación por la bordada: Bs. 216.756,00.

-Contrato de pesca N° 02 del 10/02/04 al 26/02/04: Total de la bordada Bs. 11.793.100,00. Asignación por la bordada: Bs. 238.815,00.

-Contrato de pesca N° 03 del 2/03/04 al 18/03/04: Total de la bordada Bs. 11.419.100,00. Asignación por la bordada: Bs. 231.228,00.

-Contrato de pesca N° 04 del 23/03/04 al 06/04/04: Total de la bordada Bs. 9.619.600,00. Asignación por la bordada: Bs. 196.263,00.

-Contrato de pesca N° 05 del 15/04/04 al 1/05/04: Total de la bordada Bs. 11.641.600,00. Asignación por la bordada: Bs. 235.737,00.

-Contrato de pesca N° 06 del 5/05/04 al 18/05/04: Total de la bordada Bs. 8.568.100,00. Asignación por la bordada: Bs. 173.502,00.

-Contrato de pesca N° 07 del 21/05/04 al 5/06/04: Total de la bordada Bs. 12.117.000,00. Asignación por la bordada: Bs. 245.376,00.

-Contrato de pesca N° 08 del 9/06/04 al 24/06/04: Total de la bordada Bs. 15.439.300,00. Asignación por la bordada: Bs. 312.633,00.

-Contrato de pesca N° 09 del 3/07/04 al 20/07/04: Total de la bordada Bs. 11.520.100,00. Asignación por la bordada: Bs. 253.152,00.

-Contrato de pesca N° 10 del 26/07/04 al 11/08/04: Total de la bordada Bs. 11.827.600,00. Asignación por la bordada: Bs. 239.517,00.

-Contrato de pesca N° 11 del 17/08/04 al 3/09/04: Total de la bordada Bs. 10.568.100,00. Asignación por la bordada: Bs. 214.002,00.

-Contrato de pesca N° 13 del 29/09/04 al 16/10/04: Total de la bordada Bs. 13.005.000,00. Asignación por la bordada: Bs. 263.258,00.

-Contrato de pesca N° 14 del 21/10/04 al 1/11/04: Total de la bordada Bs. 9.336.000,00. Asignación por la bordada: Bs. 252.072,00.

-Contrato de pesca N° 15 del 10/11/04 al 1/12/04: Total de la bordada Bs. 15.324.000,00. Asignación por la bordada: Bs. 413.748,00.

-Contrato de pesca N° 01 del 17/01/05 al 4/02/05: Total de la bordada Bs. 12.183.500,00. Asignación por la bordada: Bs. 246.726,00.

-Contrato de pesca N° 02 del 10/02/05 al 1/03/05: Total de la bordada Bs. 18.653.300,00. Asignación por la bordada: Bs. 377.730,00.

-Contrato de pesca N° 03 del 07/03/05 al 22/03/05: Total de la bordada Bs. 3.278.500,00. Asignación por la bordada: Bs. 66.393,00.

-Contrato de pesca N° 04 del 4/04/05 al 22/04/05: Total de la bordada Bs. 12.530.100,00. Asignación por la bordada: Bs. 253.719,00.

-Contrato de pesca N° 05 del 28/04/05 al 16/05/05: Total de la bordada Bs. 7.338.000,00. Asignación por la bordada: Bs. 148.581,00.

-Contrato de pesca N° 06 del 23/05/05 al 14/06/05: Total de la bordada Bs. 14.835.500,00. Asignación por la bordada: Bs. 300.429,00.

-Contrato de pesca N° 07 del 16/06/05 al 6/07/05: Total de la bordada Bs. 14.744.000,00. Asignación por la bordada: Bs. 298.566,00.

-Contrato de pesca N° 08 del 19/07/05 al 27/07/05: Total de la bordada Bs. 18.469.000,00. Asignación por la bordada: Bs. 374.000,00.

-Contrato de pesca N° 09 del 14/08/05 al 24/08/05: Total de la bordada Bs. 7.191.100,00. Asignación por la bordada: Bs. 355.938,00.

-Contrato de pesca N° 10 del 26/08/05 al 6/09/05: Total de la bordada Bs. 6.353.000,00. Asignación por la bordada: Bs. 347.845,00.

-Contrato de pesca N° 11 del 6/09/05 al 15/09/05: Total de la bordada Bs. 3.760.000,00. Asignación por la bordada: Bs. 205.860,00.

-Contrato de pesca N° 01 del 16/01/06 al 3/02/06: Total de la bordada Bs. 11.938.000,00. Asignación por la bordada: Bs. 358.120,00.

-Contrato de pesca N° 02 del 9/02/06 al 6/03/06: Total de la bordada Bs. 14.762.300,00. Asignación por la bordada: Bs. 442.840,00.

-Contrato de pesca N° 04 del 30/03/06 al 11/04/06: Total de la bordada Bs. 17.247.000,00. Asignación por la bordada: Bs. 517.400,00.

-Contrato de pesca N° 05 del 20/04/06 al 10/05/06: Total de la bordada Bs. 26.951.000,00. Asignación por la bordada: Bs. 808.520,00.

-Contrato de pesca N° 06 del 20/05/06 al 06/06/06: Total de la bordada Bs. 23.438.000,00. Asignación por la bordada: Bs. 703.120,00.

-Contrato de pesca N° 07 del 14/06/06 al 4/07/06: Total de la bordada Bs. 31.693.000,00. Asignación por la bordada: Bs. 950.920,00.

-Contrato de pesca N° 08 del 13/07/06 al 26/07/2006: Total de la bordada Bs. 16.642.000. Asignación por la bordada: Bs. 499.240 ,00.

-Contrato de pesca N° 09 del 3/08/06 al 8/08/06: Total de la bordada Bs. 8.273.000,00. Asignación por la bordada: Bs. 248.200,00.

-Contrato de pesca N° 11 del 26/08/06 al 16/09/06: Total de la bordada Bs. 19.865.000,00. Asignación por la bordada: Bs. 1.042.930,00.

-Contrato de pesca N° 12 del 23/09/06 al 13/10/06: Total de la bordada Bs. 23.151.000,00. Asignación por la bordada: Bs. 694.520,00.

-Contrato de pesca N° 13 del 21/10/06 al 8/11/06: Total de la bordada Bs. 21.401.000,00. Asignación por la bordada: Bs. 856.040,00.

-Contrato de pesca N° 14 del 23/09/06 al 13/10/06: Total de la bordada Bs. 23.151.000,00. Asignación por la bordada: Bs. 694.520,00.

En definitiva, diferentes contratos de pesca desde el mes de julio de 2005 hasta el 20 de noviembre de 2008 cursantes de los folios 40 al 163 de la primera pieza del expediente.

Asimismo, se solicita la exhibición de los recibos de pago de anticipos entre ellos el último efectuado en fecha 15 de enero de 2009.

La empresa demandada consignó los recibos de pago de los contratos correspondiente a las bordadas de los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

A los documentos consignados, que no fueron impugnados por las partes se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que la relación de trabajo inició en fecha 20 de julio de 1998, culminando en enero de 2009. Se evidencia además el monto total de cada una de las campañas de pesca donde el trabajador, conforme al número de contrato celebrado y asignado, percibió las cantidades en cada bordada que los mismos reflejan. De los documentos valorados, queda de manifiesto que la relación de trabajo fue de carácter indeterminado, existiendo lapsos de descanso entre cada campaña de pesca entre 5 y 7 días, aproximadamente.

2-) Recibos de anticipos de prestación de antigüedad a nombre del actor y comprobante de egreso emitidos por la empresa demandada VENEPESCA, S.A., el cual anexa copias marcadas con la letra “E”.

La empresa accionada consignó los recibos de anticipos, los cuales rielan del folio 219 al 235.  Se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnados por las partes y, de los mismos se evidencian los distintos montos que por adelanto se le otorgó al trabajador en el transcurso de la relación de trabajo.

Prueba de Informe:

La parte actora solicitó la prueba de informe a:

1-) A la Capitanía de Puertos del estado Sucre, para demostrar que los desembarcos son realizados por una empresa y señalan las embarcaciones propiedad de la demandada.

Las resultas rielan a los folios 404, 405 y 408, de los informes se desprende que la empresa VENEPESCA, S.A. no realiza solicitudes de desembarco, pues lo hace la empresa Caribean Sea Shipping Lloyd’s, a nombre  de la primera.

Asimismo, se informa que la coordinación de la Capitanía no cuenta con información digitalizada de los expedientes de los marinos.

Informe cursante al folio 409 donde la Capitanía de Puertos deja constancia que las embarcaciones Pez Azul, Pez Rey y Primavera, son propiedad de la empresa VENEPESCA, S.A.

Se les otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende que las embarcaciones donde alega haber prestado servicios el actor son propiedad de la demandada, sin embargo, no está discutida la existencia de la relación de trabajo.

2-) A la Unidad de Cardiología Preventiva Sucre de la Policlínica Sucre, la cual riela al folio 395. Del mismo se desprende que en fecha 29 de enero de 2009 el actor acudió a la consulta médica. La presente prueba concatenada con el informe cursante al folio 187, consignado por el actor, refleja que en enero de 2009, éste sufrió un ACV Isquémico.

Prueba Testimonial:

La parte actora promovió la testimonial de José Jesús Marval, en su condición de Médico de la Unidad de Cardiología Preventiva de la Policlínica Sucre, para ratificar la documental marcada “I” dejándose constancia de su incomparecencia, en consecuencia se declaró desierta.

Pruebas de la Parte Demandada.

Documentales:

-Marcadas “A-1 a A-43”, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles copias de comprobantes de pagos emitidos por la empresa demandada a favor del actor. De los mismos se desprende el pago de las asignaciones por bordadas según los contratos celebrados y el monto total por campaña de pesca, tal como se reflejó y fue valorado en la prueba de exhibición solicitada por el actor. En consecuencia se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Marcadas “D-1 a D-34”, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles recibos de pagos correspondientes al año 2006 emitidos por la empresa demandada a favor del actor, los cuales al no haber sido impugnados, se les otorga valor probatorio. De tales documentos queda demostrado que le fue cancelado al trabajador, conforme se evidencia de la copia de los cheques consignadas, los montos correspondientes a los contratos de pesca suscritos en la relación de trabajo.

-Marcadas “B-1 a B-28”, constante de dieciocho (18) folios útiles recibos de pagos correspondientes al año 2008 emitidos por la empresa demandada a favor del actor. Al no ser impugnados se les otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia el pago de anticipos al actor.

Marcadas “C-1 a C-18”, constante de veintiocho (28) folios útiles recibos de pagos correspondientes al año 2007 emitidos por la empresa demandada a favor del actor, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se demuestra el salario que el trabajador devengaba.

Prueba de Informes:

1. Al Registro Mercantil de la ciudad de Cumaná, estado Sucre cuyas resultas rielan al folio 384, y señala que el objeto de la empresa es la explotación del ramo de la pesca en aguas marítimas territoriales.

Exhibición:

Se le solicitó al ciudadano Nilson José Romero, titular de la cédula de identidad número 5.473.085, exhibir su cédula marina original, las cuales rielan a los folios 64 y 65.

De ellas se evidencia la Cédula Marina número P.S 1.973-ADS y T-16158-AGSI, expedida por el Ministerio de Comunicaciones en la Dirección de Marina Mercante de la República de Venezuela, bajo el titulo P-4499 de fecha 22 de diciembre de 1999. Tratándose de un documento público administrativo, goza de presunción de veracidad y legitimidad, toda vez que emana de un funcionario público, esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la cual se constatan los movimientos de embarco y desembarco del accionante en calidad de Marinero y Patrón de Primera Clase, en las M/ N Tijereto; Doña Petra y Primavera, verificándose la prestación personal de servicios en la referida embarcación por parte del actor.

Prueba Testimonial:

La demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Luisa Castillejo, titular de la cédula de identidad número 11.829.273, Marich Román, titular de la cédula de identidad número 17.148.289 y Pedro Sucre, titular de la cédula de identidad número 11.340.883, dejando constancia de su incomparecencia, por lo que en consecuencia se declara desierta la prueba.

Motivaciones para decidir:

DE LA PRESCRIPCIÓN

Corresponde a esta Sala, pronunciarse en primer término, con relación a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente en razón del tiempo, la cual prevé que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año desde la terminación de la prestación de servicios.

Ahora bien, atendiendo al principio de personalidad del recurso, siendo que quedó firme lo establecido por el tribunal de alzada en este particular, se ratifica la motivación expuesta al conocerse el recurso de apelación de la parte accionada para desestimar la defensa perentoria, quien se conformó con lo decidido por no recurrir en casación:

(…) esta alzada trae a colación el criterio establecido por el tribunal a quo donde consideró lo siguiente: “La fecha de terminación de la relación laboral es uno de los puntos controvertido en consecuencia esta operadora de justicia entra a dilucidar este punto controvertido y señala: “alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 21 de febrero de 2009 fue despedido injustificadamente, cuando se dirigió a la compañía a entregar su justificativo médico por un problema de salud, que presentó estando en el trabajo, requiriendo asistencia médica inmediata, comunicándole la administradora de la empresa, que se le había sustituido por otra persona, de manera definitiva pues se encontraba en mal estado de salud y no podía seguir trabajando, alegando la demandada tanto en la contestación a la demanda como en la audiencia oral y pública de juicio que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 20/11/2008, por renuncia voluntaria, y confirma que su última borda fue esa fecha, cuando se desembarcó de manera voluntaria por la gravedad y la muerte de su madre. Revisada la comunidad de la prueba al folio 162 y 163 que en el recibo de fecha 20/11/12008 se le canceló el contrato de pesca No. 13 por Bs. 2.887,96 y al folio 163 recibo de fecha 15/01/2009 por Bs. 2.000,00, aunado al recibo al folio 172 por monto acumulado prestación de antigüedad durante el año 2008 y al recibo al folio 173 por motivo de liquidación, es evidente que la relación laboral no terminó como lo señala la demandada, la relación terminó como lo señala el actor en el libelo de demanda ya que la parte demandada no logró probar la fecha de terminación señalada en razón a los recibos aportado a la comunidad de la prueba y los mismo no fueron desconocidos por la parte demandada, en consecuencia siendo la fecha de terminación de la relación laboral el 21/02/2009 y la interposición de la demanda el 27/01/2010, es evidente que se interpuso dentro del lapso señalado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la notificación se realizó el 19/02/2010, antes de la fecha de terminación de la relación y ante los dos meses que establece el artículo 64 eiusdem, por lo que se infiere que la pretensión del demandante es tempestiva, la interrupción de la prescripción es la consecuencia de un hecho que imposibilita que se consume la prescripción comenzada, por lo que no operó la prescripción de la acción en el caso de autos, razón por la cual no debe prosperar en Derecho la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada respecto de la Prescripción.

En atención a los argumentos antes expuestos, se concluye que la relación laboral fue a tiempo indeterminado, dada la reiteración concatenada de pesca de arrastre que soportaban lapsos de interrupción de períodos variables y por tanto de tales circunstancias emerge la verdadera voluntad de las partes de vincularse a través de una relación única, no procediendo en consecuencia la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. (Resaltado de la Sala).

Conteste con lo expuesto, se declara improcedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la sociedad mercantil accionada. Así se decide.

DE LA APLICACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL

El accionante alegó la aplicación y promovió como medio probatorio, el Laudo Arbitral de la Industria de la Pesquera del estado Sucre, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 34.459 de fecha 3 de mayo de 1990, el cual según la inveterada doctrina de esta Sala debe ser considerado derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba, en virtud del carácter normativo que le atribuye la Ley Orgánica del Trabajo a los Convenios Colectivos de Trabajo.

De tal instrumento legal se desprende de la cláusula 51, cuyo cumplimiento se persigue a través del presente juicio, que la duración del mismo sería de veinticuatro (24) meses contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, no obstante, conforme a la voluntad de las partes expresadas en el referido convenio, el Laudo permanecerá en vigente hasta la fecha que fuere sustituido por un nuevo contrato colectivo.

En ese orden de ideas, como se desarrolló supra, en la resolución de la denuncia que devino en la declaratoria con lugar del presente recurso de casación, al resultar aplicable el principio de ultractividad consagrado, no solo en el cuerpo normativo convencional, sino también en el artículo 524 de la Ley sustantiva de 1997, se concluye que el Laudo mantiene su vigencia al no haberse celebrado una nueva convención colectiva que lo sustituyera.

Asimismo, de acuerdo con la conclusión expuesta en la resolución de la denuncia, acorde con el principio de favor, acreditado en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, en el caso de marras operan las estipulaciones contractuales previstas en el Laudo Arbitral supra identificado, al resultar más beneficiosas al trabajador, en razón de lo cual se procederá a precisar la procedencia de los conceptos demandados en los términos siguientes:

Atendiendo a los hechos demostrados en la oportunidad probatoria, se tiene que el actor inició la relación de trabajo en fecha 17 de julio de 1998, finalizando el 21 de febrero de 2009, pues no logró la demandada demostrar su argumento de hecho relacionado con el retiro voluntario del trabajador en el mes de noviembre de 2008, máxime cuando cursa en autos el recibo de anticipos de pago al trabajador en el mes de enero de 2009, en consecuencia se tiene un tiempo de servicio efectivo de 10 años, 07 meses y 04 días.

A criterio de la Sala, una vez efectuado el análisis del material probatorio, se constata que la relación de trabajo que unió a las partes es a tiempo indeterminado, dada la frecuencia en la suscripción de los contratos para la pesca de arrastre, que soportaban lapsos de interrupción de períodos variables, pero breves, por tanto, de tales circunstancias emerge la verdadera voluntad de las partes de vincularse a través de una relación única e indeterminada.

Adicionalmente, conforme lo prevé la Clausula 20 del Laudo:

La Empresa conviene que por cada día de trabajo en el mar, los trabajadores disfrutaran de 07 horas de descanso en el Puerto, acumulativas de acuerdo con el tipo de embarcación, además del día de descanso semanal establecido. Es entendido que después de 5 días de pesca tienen derecho al descanso semanal de 01 día. Este descanso compensatorio es remunerado de acuerdo con el tabulador anexo a este Laudo Arbitral y cancelado al momento del disfrute del mismo.

Resuelto lo anterior, se procede al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tomando en consideración las pruebas analizadas ut supra.

Salario:

Dispone la cláusula 38 del Laudo Arbitral, lo siguiente:

La empresa conviene en otorgar por lo menos el 20% del valor de la producción en el caso de la pesca de arrastre. Esta cantidad será distribuida entre los Tripulantes de la embarcación respectiva, de acuerdo a la Cláusula 52.

(omissis).

El salario que será utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales, antigüedad y cesantía, preaviso, vacaciones, utilidades, permiso, descanso compensatorio y cualquier otro pago de carácter legal, será la sumatoria del valor de la producción de los últimos 3 viajes de pesca efectuados normalmente, es decir, sin contratiempo por accidente que interrumpan-impidan una faena normal de pesca, divididas entre los días que se utilizaron en los 3 viajes, lo cual arrojará el equivalente a un salario. Queda entendido que si el Marino efectúa menos de 3 viajes se comprenderá el tiempo de su permanencia a bordo de 3 viajes que haya efectuado.

Ahora bien, en la oportunidad de contestar la demanda, la empresa accionada negó pura y simplemente la estimación del salario contenido en el libelo, por considerar que no le aplicaba el Laudo Arbitral de la Industria de la Pesca del estado Sucre, específicamente las Cláusulas 38 y 52, sin lograr demostrar una salario distinto al alegado, por tanto el salario que será utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales, será la sumatoria del valor de la producción de los tres últimos viajes de pesca efectuados normalmente, es decir, sin contratiempos por accidentes que interrumpan la pesca. En el caso del actor, por tratarse de un Capitán o Patrón, del 20 % del total de la producción se le cancelara el 7% de acuerdo a la costumbre estipulada en el artículo 52 indicada.

Para determinar el monto correspondiente al salario básico diario, conforme lo prevé la Cláusula 38, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto, con base a los recibos de pago cursantes a los folios 160, 161 y 162, que reflejan el pago y el tiempo de las tres últimas faenas laboradas, estime la cantidad pertinente, según las indicaciones especificadas en el párrafo precedente, para lo cual tendrá en considerando la sumatoria de los montos obtenidos en los tres últimos viajes, – 25/9/ 2008 al 29/09/2008; 4/10/2008 al 18/10/2008 y 08/10/2008 al 20/11/2008– entre la cantidad de días de cada faena –

Antigüedad:

Establece la Cláusula 16 del Laudo Arbitral de la Industria Pesquera del estado Sucre que:

LEGISLACIÓN LABORAL Y MARÍTIMA: La empresa conviene en que además de las Cláusulas establecidas en este Laudo Arbitral, las leyes y reglamentos existentes sobre las materias laboral y marítima, forman parte o Cláusula integrante de este Laudo Arbitral y toda modificación que se haga a la Legislación Laboral y Marítima, en forma tal que supere los beneficios que acuerda este Laudo Arbitral, será aplicado por la empresa.

Acorde con la voluntad de la empresa asumida en el Laudo, de aplicar las normas laborales cuando acuerde beneficios que superan a los contenidos en el cuerpo normativo contractual, procede en el caso concreto la aplicación de artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, para el cálculo de la prestación de antigüedad, para lo cual, tal como quedó establecido, la relación laboral comenzó el 17 de julio de 1998 y finalizó el 21 de febrero de 2009.

Tiempo efectivo de servicio, según lo establecido en la presente decisión:

10 años, 07 meses y 04 días.

Prestación de antigüedad:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea, a partir del segundo, más 2 días adicionales por cada año, que deberán ser calculados con base al salario integral devengado por el trabajador en cada mes, lo cual será determinado a través de una experticia complementaria que se ordena, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, para determinar el salario mensual deberá servirse de las planillas de liquidación de campaña de pesca y relacionadas en los acápites anteriores de la presente decisión; 2°) Para calcular el salario integral, el experto deberá obtener la alícuota de utilidades y de bono vacacional, más la cantidad anual a pagar en vacaciones de Bs. 2.500,00, tal como lo prevén las cláusulas 41 y 42 del Laudo Arbitral, las cuales convienen en el pago de 60 días de utilidades, 40 días por bono vacacional a salario básico.

Intereses sobre prestación de antigüedad: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Del monto total ordenado a pagar que emane de la experticia complementaria, el experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá deducir los montos recibidos por el actor por concepto de prestaciones sociales y adelantos, cuyos documentos cursan al expediente, especialmente a los folios 221 al 235.

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por remisión de la Cláusula 16 del Laudo Arbitral:

Se observa que no habiendo la parte accionada demostrado que efectivamente el trabajador se retiró voluntariamente de la empresa, esta Sala considera procedente tal pedimento, por estimar que la relación finalizó injustificadamente.

De conformidad con el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante tiene derecho a una indemnización por despido de 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a los 6 meses; en este caso, por haber prestado servicios durante 10 años, 4 meses y 7 días, le corresponden 150 días de salario. Conteste con lo establecido en el aparte único del artículo 146 de la referida Ley, los días de salario indicados se calcularán según el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta el salario integral.

Asimismo, de conformidad con el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante tiene derecho a una indemnización sustitutiva del preaviso contemplado en el artículo 104 eiusdem, de 90 días de salario, por cuanto su antigüedad es superior a los 10 años. Al igual que en el caso anterior, conteste con lo establecido en el aparte único del artículo 146 de la referida Ley, los días de salario indicados se calcularán según el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta el salario integral.

Utilidades anuales y fraccionadas:

De conformidad con la Cláusula 41 del Laudo Arbitral el trabajador tiene derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa equivalente a 2 meses (60 días). Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Por ende, le corresponde al accionante por dicho concepto un total de 635 días de salario normal, discriminados de la siguiente manera:

Año

Total de Días

Fracción año 1998

30

1999

60

2000

60

2001

60

2002

60

2003

60

2004

60

2005

60

2006

60

2007

60

2008

60

2009

5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Los montos correspondientes, serán calculados al igual que la prestación de antigüedad, por experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá sumar todos los salarios básicos (de acuerdo a lo contemplado en la Cláusula 38) en cada período anual, para lo cual deberá servirse de los recibos de pago cursantes al expediente.

Vacaciones y Bono Vacacional totales y fraccionados:

La Cláusula 42 del Laudo Arbitral establece, que:

La empresa conviene en cancelar a cada trabajador 20 días continuos de vacaciones por cada año completo de servicios, con pago de 40 días de salario básico, de acuerdo a la cláusula 46. Las empresas pagaran por cada uno de los veinte (20) días de vacaciones, lo señalado en la Cláusula 41 por concepto de alimentación y alojamiento en tierra y además, un bono vacacional de Bs. 2.500,00 el cual comprende lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

 

El salario a utilizar para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, será el salario básico previsto en la Cláusula 38 del Laudo, es decir, la sumatoria del valor de la producción de los últimos 3 viajes de pesca efectuados normalmente, divididas entre los días que se utilizaron en los 3 viajes, más Bs. 2.500,00, por cada año. Los montos correspondientes serán calculados por experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá servirse de los recibos de pago cursante a los autos en los folios 160, 161 y 162 de la primera pieza.

 

En consecuencia, la demandante tiene derecho al pago del número de días de salario que de seguida se discriminarán:

 

Período

Días por vacaciones

1998-1999

20

1999-2000

20

2000-2001

20

2001-2002

20

2002-2003

20

2003-2004

20

2004-2005

20

2005-2006

20

2006-2007

20

2007-2008

20

Fracción 2008-2009

11,66

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En lo que respecta al bono vacacional, conforme a la Cláusula transcrita, le corresponde:

 

Período

Días por bono vacacional

1998-1999

40

1999-2000

40

2000-2001

40

2001-2002

40

2002-2003

40

2003-2004

40

2004-2005

40

2005-2006

40

2006-2007

40

2007-2008

40

Fracción 2008-2009

23,43

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Salarios no cancelados desde el 20 de noviembre de 2008 hasta 21 de febrero de 2009:

Como quedó demostrado, en el caso de autos ocurrió el despido injustificado en una relación de trabajo a tiempo indeterminado y el trabajador no percibió salario alguno en el período de tres meses, contados a partir del 20 de noviembre de 2008 hasta el  21 febrero de 2009, se considera procedente el concepto, para lo cual el perito deberá calcular el último salario diario por la cantidad de días transcurridos entre las fechas indicadas.

Asimismo, en virtud del tiempo transcurrido en el cual aún no se ha realizado el pago por parte del empleador al trabajador al término de la relación laboral, de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resulta procedente también el pago de la indexación y los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar por estos conceptos. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de la cuantificación de la indexación y los intereses de mora, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha en la cual se materialice el pago; con excepción de los salarios no cancelados condenados desde el 20 de noviembre de 2008 hasta 21 de febrero de 2009, cuyos intereses moratorios serán cancelados desde el momento en que debieron ser pagados, en conformidad con las sentencias de esta Sala de Casación Social Nos. 156, 81 y 1640, de fechas 24 de marzo de 2015; 9 de marzo de 2015 y 11 de noviembre de 2014, respectivamente.

La indexación deberá computarse con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar, la fecha de notificación de la demandada hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice nacional de precios al consumidor. El experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia, C.A.). Así se establece.

No obstante lo expuesto, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión, está en práctica en el aludido tribunal, lo previsto en la Resolución No 2014-0035 de 26 de noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, se procederá a aplicar ésta con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado. Así se declara.

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano NILSON JOSÉ ROMERO, contra la sociedad mercantil VENEPESCA, S.A. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación incoado por la parte actora, ciudadano NILSON JOSÉ ROMERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión territorial Cumaná, en fecha 14 de enero de 2015. SEGUNDO: Se ANULA el fallo recurrido y, TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada contra la sociedad mercantil VENEPESCA, S.A.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines procesales correspondientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

 

_______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El-

 

 

 

Vicepresidente,                                                                                                Magistrado,           

 

 

 

 

__________________________________                _____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

 

__________________________________               ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

_____________________________________

ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

R.C. N° AA60-S-2015-000141.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

La Secretaria,