SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el juicio de cobro de indemnizaciones por infortunio laboral que sigue el ciudadano JOSÉ ARNOLDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.281, representado por el abogado Jesús Alexander Aseche Duque, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS, C.A. (TRAINBACA), representada judicialmente por los abogados Jorge Enrique Rodríguez Abad, María Belén Guglielmo y Jorge E. Rodríguez Soto, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conociendo por apelación de la parte actora y de la parte demandada; en sentencia publicada el 19 de mayo de 2015, declaró sin lugar la apelación de la parte actora, sin lugar la apelación de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 30 de marzo de 2015, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte actora y la parte demandada anunciaron recurso de casación. No hubo contestación.

El 14 de julio de 2015 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 14 de diciembre de 2017, una vez notificadas las partes, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día tres (03) de mayo de 2018, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2018, se difirió la realización de la audiencia para el día jueves doce (12) de julio de 2018, a las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.).

Cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en motivación contradictoria.

Señala el formalizante que la recurrida realizó un análisis parcial de las pruebas promovidas por la parte actora para demostrar el hecho ilícito y su relación causal con el evento dañoso, cuando expresó:

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante

(…)

6.-) Inserta en el folio del 113 al 131, contentivo de (6) copias simples y (13) copias certificadas, expediente administrativo proveniente de la Diresat- Barinas, el cual no fue desvirtuado y se le concede valor probatorio, del mismo se desprende en cuanto a la supervisión inadecuada en el cumplimiento de las actividades y sus procedimientos y en atención al manual de procedimientos, que para el momento de la investigación no se generaron ordenamientos por cuanto a la actualidad de la misma se encontraron subsanados.

Advierte que el citado Informe de Investigación del Accidente emanado de la Diresat-Barinas, expresa lo siguiente:

Causas inmediatas: 1) Falta de iluminación en el área, 2) Drenaje (orificio) descubierto, sin acoplador; 3) Inestabilidad de la manguera debido a la falta de acoplador de otra plataforma que sujetara la misma. Cusas Pasivas: Supervisión inadecuada en el cumplimiento de las actividades y sus procedimientos. Manual de Procedimiento no aplicado correctamente.

Considera el recurrente que la recurrida incurrió en contradicción cuando, verificado el contenido de la prueba arriba referida, declaró la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por no haber demostrado los extremos constitutivos del hecho ilícito.

La Sala observa:

Aun cuando en el encabezado de la denuncia el formalizante delata que la recurrida incurrió en motivación contradictoria, en sus argumentos refiere que la misma realizó un análisis parcial del Informe de Investigación de origen del Accidente Laboral, así como la contradicción entre el contenido de dicha prueba y las conclusiones arribadas.

Sobre el análisis parcial de pruebas, la Sala ha señalado que queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En relación con la motivación contradictoria, ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí por ser lógicamente excluyentes, de tal forma que la sentencia queda desprovista en forma absoluta de motivación, es decir, adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo, y, en consecuencia, de imposible control de su legalidad.

En concordancia con lo expresado, la Sala de Casación Social, acogió el criterio de la Sala de Casación Civil, sostenido, entre otras, en la sentencia N° 681, de fecha 26 de octubre de 2012, (Caso: Héctor Sánchez Lozada contra Hielo Polar, C.A.), en la cual sostuvo, lo siguiente:

(…) Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala en sentencia N° RC-101, de fecha 9 de marzo de 2.007, caso Luís Trabucco contra Asociación de Fraternidad Ítalo-Venezolana del Estado Lara (A.F.I.V.E.L.), expediente N° 06-745, señaló lo siguiente:

El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables.

Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables (…).

En el caso concreto, la Sala revisará el contenido de la prueba delatada  y verificará si hubo un análisis parcial de la misma; y si la omisión es determinante del dispositivo del fallo.

El Informe de Investigación de Accidente de fecha 9 de abril de 2010, realizado por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Diresat-Barinas, ciudadana Indira Rodríguez, señala que, en primer lugar, se procedió a revisar los requerimientos solicitados el 6 de abril de 2010, referidos a: 1) Información por escrito de las condiciones inseguras o insalubres y sus principios de prevención; y 2) Programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo; manifestando la empresa que no posee evidencia física de entrega de los mismos al trabajador lesionado; y, que de no haberlo hecho, la empresa PDVSA no habría permitido la ejecución de la actividad. Seguidamente, la Inspectora verificó la entrega de equipos de protección personal al trabajador y la declaración de accidente.

Deja constancia, el funcionario, que la información adicional recolectada en la investigación del accidente es obtenida de las declaraciones del trabajador lesionado y de la empresa, debido a que las condiciones de trabajo no son las mismas e incluso no existen, dado que el accidente ocurrió el 16 de julio de 2007.

En el “Análisis y Conclusiones sobre el Accidente”, el Informe expresa textualmente:

Análisis y Conclusiones sobre el Accidente

El accidente ocurrido al ciudadano osé Arnoldo Torres CI: 11.372.281, en fecha 19/07/07 ocurre al momento en que el trabajador bajó del camión (chuto) el cual tiene un tanque tipo cisterna (vacu) sic, el cual iban a descargar en la Estación de Flujo “SD”, donde se almacena el crudo (petróleo líquido), cuando el trabajador colocó la manguera que tiene 4 Mts de largo 4 pulgadas de diámetro y la misma tiene forma corrugada, el trabajador colocó la manguera en el orificio (hueco) ubicado al nivel de piso para descargar el contenido de la cisterna, una vez colocada la manguera, procedió a abrir la válvula de la misma y luego encendió la bomba succionadora que ayuda a bajar o a deslizar el líquido desde el orificio hasta los tanques de almacenamiento mediante presión. Cuando encendió ésta, la presión de la manguera y la bomba, la manguera comenzó a saltar debido a que la misma no es sujetada por nada dentro del orificio impregnándolo por completo de petróleo líquido caliente; lo que originó quemaduras de 2° y 3° grado, en un 85% del cuerpo.

Causas Inmediatas:

1.   Falta de iluminación en el área.

2.    Drenaje (orificio) descubierto y sin acoplador.

3.    Inestabilidad de la manguera debido a la falta de acoplador o una plataforma que sujetara la misma dentro del orificio (hueco).

Para las causas 1, 2 y 3, no se generan ordenamientos debido a que en la actualidad, las mismas han sido subsanadas.

Causas Básicas:

1.- Supervisión inadecuada en el cumplimiento de las actividades y sus procedimientos.

2.- Manual de procedimiento; no aplicado correctamente.

Para las causas 1 y 2 no se generan ordenamientos debido a que en la actualidad los mismos han sido subsanados

La recurrida, al analizar la prueba anterior, señaló lo siguiente:

6.-) Inserta en el folio del 113 al 131, contentivo de (6) copias simples y (13) copias certificadas, expediente administrativo proveniente de la Diresat- Barinas, el cual no fue desvirtuado y se le concede valor probatorio, del mismo se desprende en cuanto a la supervisión inadecuada en el cumplimiento de las actividades y sus procedimientos y en atención al manual de procedimientos, que para el momento de la investigación no se generaron ordenamientos por cuanto a la actualidad de la misma se encontraron subsanados.

Considera la Sala que la recurrida analizó parcialmente los hechos contenidos en el Informe de Investigación de Accidente, pues mencionó en forma incompleta las causas del accidente en él reflejados, aun cuando el inspector concluyó y así lo expresó la sentencia, que no generaría ningún ordenamiento porque desde la fecha del accidente (16 de julio de 2007) hasta la fecha del informe (9 de abril de 2010), los incumplimientos habían sido subsanados.

Para determinar si la infracción es determinante del dispositivo del fallo, es necesario examinar el resto de la denuncia referido a la contradicción en los motivos.

Señala el formalizante que la motivación contradictoria se evidencia cuando el fallo otorga valor probatorio al análisis del Informe de Investigación de Accidente, donde constan las causas inmediatas y básicas del accidente; y, la conclusión a la que arriba, cuando niega la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Sobre el contenido del mencionado Informe, ya se pronunció la Sala; y, respecto de la resolución de la controversia en cuanto a la indemnización solicitada, la recurrida expresó:

El incumplimiento de una conducta preexistente; el patrono debe ejercer la debida vigilancia sobre las personas que se encuentren a su cargo, por acciones propias que estos realicen cuando se encuentran realizando sus labores o vigilancia de otros factores que puedan afectar a estos trabajadores, y de las maquinarias que estos empleen en sus labores habituales.

De lo anterior, emerge, que el hecho ilícito supone el incumplimiento de un deber preexistente que ha causado un daño, y como tal debe ser reparado, por el agente causante.

Pues bien, pese a que quedó demostrada en autos la existencia de un accidente ocupacional, también es cierto que, de las actas procesales no se encontró prueba suficiente tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono.

Por consiguiente no habiendo probado la parte reclamante los extremos constitutivos del hecho ilícito, es decir, que el empleador haya tenido una conducta omisiva, culposa, imprudente, negligente, inobservante o imperita, en consecuencia, esta Alzada declara sin lugar la procedencia del hecho ilícito, lo cual genera indefectiblemente la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

Observa la Sala que, en el extracto de la recurrida al analizar el Informe de Investigación de Accidente, consta que la administración no realizó ningún ordenamiento sobre los incumplimientos, causa del accidente, porque a la fecha del Acta, los mismos habían sido subsanados; y luego, al resolver sobre la indemnización solicitada por responsabilidad subjetiva, concluyó el sentenciador que no se probó que el empleador haya tenido una conducta culposa, negando la pretensión del actor.

Considera la Sala que cuando un incumplimiento es subsanado, es porque el mismo existió; y en el caso concreto, señala el fallo que fueron corregidas por el patrono, la “supervisión inadecuada en el cumplimiento de las actividades y sus procedimientos y en atención al manual de procedimientos”, las cuales tienen incidencia directa en los hechos que ocasionaron el accidente; y luego, concluyó el sentenciador que la conducta culposa del patrono no había sido demostrada, incurriendo en motivación contradictoria, pues por una parte dejó constancia que en un documento público administrativo, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, se evidencia que para la fecha del accidente existieron unos incumplimientos de la normativa de salud y seguridad en el trabajo, que luego fueron subsanados; y posteriormente, señaló que no había sido demostrado el hecho ilícito, negando la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La Sala concluye que el análisis parcial del Informe de Investigación de Accidente influyó en la contradicción incurrida, porque de haber extraído de la prueba todas las causas del accidente, habría advertido la alzada la gravedad de los incumplimientos y su relación directa con el accidente acaecido, razón por la cual, se declara con lugar la denuncia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, se anula el fallo, la Sala se abstiene de analizar el resto de sus delaciones y la formalización de la parte demandada por resultar inoficioso y como quiera que el Juzgado Superior se pronunció sobre el fondo del asunto, considera la Sala pertinente decidir el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora señala que ingresó a trabajar como Asistente de Operador de VACUM, para la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS C.A, en fecha 16 de julio de 2007, fecha en la cual sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba en la estación de flujo “Sinco D”, Taladro PDV-37 y se disponía a asistir al operador del VACUM, manipulando la manguera de descargue de desechos líquidos, cuando al momento de abrir la válvula y encender la bomba que mediante presión extrae el crudo, la manguera se zafó, puesto que no contaba con un mecanismo de seguridad para fijarla al punto de descargue, y comenzó a balancearse sin control, cubriéndole totalmente de petróleo, el cual estaba a una temperatura de más de 200 C°, provocándole quemaduras en el 85% de su cuerpo, de segundo y tercer grado, en la cara, tronco y extremidades, y además laringitis y traqueítis actínica, otitis interna derecha, con pérdida de la audición ipsilateral, que ameritó la permanencia en cuidados intensivos por treinta y siete días, requiriendo múltiples limpiezas quirúrgicas con auto injerto, evidenciando el examen físico lesiones hipo crómicas e hiper crómicas, en tronco y extremidades; cicatriz queloidea en brazo derecho y región hipogástrica, así como pérdida de la audición en oído derecho.

Indica que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral con sede en la ciudad de Barinas, realizó la investigación, emitiendo la certificación en fecha 25 de mayo de 2012, certificando accidente de trabajo que le originó discapacidad parcial permanente.

Con base en los hechos señalados reclamó los siguientes conceptos: a) Indemnización por responsabilidad objetiva Artículo 573 Ley Orgánica del Trabajo (1997); b) Indemnización por daño moral. Artículo 1.196 Código Civil; c) Indemnización por violación a las normas de seguridad y prevención Artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; d) Indemnización por secuela o deformación permanente Artículos 130, tercer aparte y 70 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; e) los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y sobre el daño moral e indexación.

La parte demandada, en la contestación de la demanda, como punto previo alegó la falta de cualidad e interés, toda vez que el lugar donde se verificó el accidente fue en las instalaciones petroleras propiedad de la empresa PDVSA.

Por su parte niega, rechaza y contradice, que el ciudadano José López laborara a tiempo indeterminado; que realizara una jornada de trabajo de lunes a viernes en diferentes horarios, toda vez que el accidente ocurrió el primer día de trabajo; que exista ausencia de investigación interna por parte de la empresa y que incumpliere con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que exista responsabilidad objetiva de conformidad al artículo 1.193 del Código Civil y concordante al 560 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que se le deba al accionante cantidad alguna por concepto de daño moral, indemnización derivada de accidente de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por discapacidad parcial y permanente de conformidad a lo preceptuado en el artículo 130 numeral 4 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni indemnización por secuelas o deformación permanente; y, que el ciudadano José López tuviere un salario diario de 74 bolívares alegando que el salario diario devengado por el actor era de 32,25 bolívares.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, quedó admitida la relación laboral y el accidente laboral.

De conformidad con los hechos alegados por las partes en el libelo y la contestación, la presente controversia está circunscrita a determinar la falta de cualidad e interés alegada por la demandada, los incumplimientos del patrono de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la procedencia de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En el caso concreto, la carga de la prueba de la naturaleza de la falta de cualidad y el cumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral corresponde a la parte demandada.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

1)     Marcada “A” Certificación emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores - Barinas, de fecha 25 de mayo de 2012, la cual merece valor probatorio y de ella se desprende la certificación del accidente de trabajo, que originó al accionante una discapacidad parcial permanente.

2)     Copias de oferta real de pago, la cual no fue impugnada y merece valor probatorio. No obstante esto, por tratarse de prestaciones sociales no reclamadas en este juicio, la misma no aporta elementos para la solución de la controversia.

3)     Informe médico emanado por el Dr. Omar Orta, que al no ser ratificado por el emisor del mismo, no se le concede valor probatorio.

4)     Recibo de pago, marcado “D”, de fecha 3/09/2007 al9/09/2007, el cual por no haber sido desvirtuado merece valor probatorio 

5)     Marcada “E” informe Medico emanado por la Dra Loida Rodríguez, que al no ser ratificado por el emisor del mismo, no se le concede valor probatorio.

6)     Expediente administrativo proveniente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores - Barinas, el cual merece valor probatorio, y del mismo se desprende que las causas inmediatas del accidente fueron: Falta de iluminación del área; drenaje descubierto y sin acoplador, e inestabilidad de la manguera debido a la falta de acoplador o una plataforma que la sujetara dentro del orificio; y, las causas básicas: supervisión inadecuada en el cumplimiento de las actividades y sus procedimientos; y, manual de procedimiento, no aplicado correctamente. Incumplimientos que no generaron orden alguna por haber sido subsanados para la fecha del informe.

7)     Copia simple de cheque efectuado por la empresa al trabajador, la cual no aporta nada a la solución de la controversia, motivo por el cual se desecha.

8)     Copia simple de planilla de inscripción del asegurado ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, documento que al no ser impugnado merece valor probatorio y del mismo se desprende que el accionado se encontraba amparado por el Instituto Venezolano de los seguros sociales.

Informes

Requeridos a:

1)     Dr. Omar Orta, en cuyas resulta se evidencia que envió informe médico del trabajador el 26 de febrero de 2009, dejando constancia que se encontraba recuperado y podía reingresar a sus labores.

2)     Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cuyas resultas se observa que el trabajador fue registrado únicamente por la demandada desde el 16 de julio de 2007 hasta el 7 de febrero de 2010.

3)     Dra. Leida Rodríguez, cuyas resultas no constan en el expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1)     Reconstrucción de los hechos, no admitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, cuya apelación fue declarada sin lugar, por lo que no hay material probatorio que evaluar.

2)     Experticia, realizada por el Dr. Eleazar Ferrer, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense Barinas, el cual concluye que su estado actual es satisfactorio, que padece sordera derecha permanente y no presenta cicatrices.

Documentales:

1)     Hoja de solicitud (SOTT), la cual no fue impugnada y merece valor probatorio. De la misma se desprende que PDVSA solicitó servicio de camión Vacuun para achicar tanques en el Pozo Silvestre 62 y después trasladarse hasta el pozo Silvestre 46.

2)     Reporte de Accidente, el cual no fue impugnado y merece valor probatorio. En el mismo se relata la forma en que ocurrió el accidente y se le notifica a PDVSA del mismo.

3)     Recibos de pago, al no ser impugnados merecen valor probatorio. De ellos se desprenden los salarios devengados por el trabajador.

4)     Marcado “D” copias simples de fotografías, que no fueron impugnadas por la contraparte por lo que resulta aplicable el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, que dispuso lo siguiente:

Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza

De manera tal que al no haber sido impugnadas dichas documentales, esta Sala le otorga valor probatorio y de éstas se observan las botas de seguridad utilizadas por el trabajador, las condiciones de iluminación, la ausencia de acople de la manguera y las condiciones del área donde ocurrió el accidente.

Informes

Requeridos a:

1)     PDVSA, cuya respuesta no aporta elementos para la solución de la controversia.

Ahora bien, analizado todo el material probatorio la Sala resolverá en los siguientes términos:

Respecto de la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de marras: Se observa que la parte actora se encuentra inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que resulta improcedente dicho concepto.

En relación con la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el mencionado artículo establece que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.

En el caso concreto, como ya se analizó al resolver el recurso de casación, del Informe de Investigación de origen de Enfermedad Ocupacional se observa que la demandada incurrió en los siguientes incumplimientos a la ley de seguridad y salud en el trabajo: Falta de iluminación del área; drenaje descubierto y sin acoplador, inestabilidad de la manguera debido a la falta de acoplador o una plataforma que la sujetara dentro del orificio; supervisión inadecuada en el cumplimiento de las actividades y sus procedimientos; y, manual de procedimiento, no aplicado correctamente, los cuales, considera la Sala, son obligaciones cuya omisión causaron el accidente ocurrido el trabajador, razón por la cual, se declara procedente esta pretensión.

Ahora bien, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) certificó una discapacidad Parcial y permanente para el trabajo habitual, que alega el trabajador fue menor al 67%, lo cual no fue negado por la demandada, por lo que le corresponde la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 que establece el pago del salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

En el caso concreto, en los recibos de pago de pago consta que en la liquidación de prestaciones sociales, se calcularon con un último salario integral era de Bs. 176,28 diarios, que multiplicado por tres años y medio, equivalentes a (360 x 3,5) 1.260 días da un resultado de Bs. 222.112,80.

En relación con las secuelas del accidente, el tercer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

El artículo 71 eiusdem, dispone:

De las secuelas o deformidades permanentes

Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

De la lectura de ambas normas se desprende, tal como indicó esta Sala de Casación Social en sentencia N° 534 del 11 de julio de 2013 (caso: Carlos Germán Páez contra Gran Caucho, C.A.), que, para la procedencia de la condena de la indemnización legal, es menester demostrar que la incapacidad física del trabajador produjo secuelas o deformaciones permanentes que alteran su integridad emocional y psíquica.

En el Diccionario de la Real Academia Española, se defina la secuela como: “Trastorno o lesión que queda tras la curación de una enfermedad o un traumatismo, y que es consecuencia de ellos”.

En ese sentido, importa destacar que de la certificación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) se desprende que la pérdida de audición fue producto del accidente laboral sufrido, lo cual, considera la Sala es una condición permanente que le dificulta vivir y desarrollarse dentro de su contexto social, razón por la cual, la misma resulta procedente. Así se declara.

De conformidad con el parágrafo tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la indemnización por secuela alcanza al salario de 5 años, por lo que habiendo establecido que el último salario integral del trabajador fue de Bs. Bs. 176,28 diarios, al multiplicarlo por cinco años equivalentes a (360 x 5) 1.800 días da un resultado de Bs. 317.304,00.

Respecto al daño moral reclamado, en materia de infortunios laborales impera la teoría de la responsabilidad objetiva, en virtud de la cual, el patrono debe indemnizar por los daños materiales y morales causados o agravados por el trabajo, independiente de que no incurra en culpa alguna relacionada con los mismos.

En el caso concreto, quedó admitido que la parte actora sufrió un accidente laboral que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente; y, de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva se acuerda la indemnización por daño moral.

En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala la estimación de la indemnización, de conformidad con los parámetros establecidos en la en sentencia N° 144 de 2002, caso: Hilados Flexilón.

a)     La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se encuentra demostrado el accidente laboral que sufrió el trabajador certificada por el INPSASEL con una Discapacidad Parcial y Permanente, para el trabajo que habitualmente realizaba el ex trabajador.

b)      El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. El accidente fue producto de incumplimientos de algunas normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

c)      La conducta de la víctima. No se evidencia que el trabajador haya contribuido a causar el accidente.

d)     Grado de educación y cultura del reclamante: no consta en el expediente.

e)     Posición social y económica del reclamante. no consta en el expediente.

f)      Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa atendió de inmediato al trabajador, lo llevó a un centro asistencial; y, no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo.

g)      Capacidad económica de la parte accionada: se trata de una empresa contratista de PDVSA.

h)     Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: retribución dineraria.

i)      Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: la Sala considera, que dado que la demanda fue interpuesta en noviembre de 2012, que por razones no atribuibles a la parte actora han transcurrido más de cinco años para su definitiva estimación; y, que durante ese lapso la situación económica y el valor del dinero han sufrido cambios sustanciales, una retribución justa por el accidente sufrido en el 2007 y certificada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) el 25 de mayo de 20012, ocasionando una discapacidad parcial y permanente, es la cantidad de diez (10) salarios mínimos integrales (básico y alimentación), debiendo tomarse el valor del salario decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la fecha del pago efectivo. Así se decide.

Siguiendo los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria sobre las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales deberán ser calculados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente con la colaboración del Banco Central de Venezuela, considerando para el cálculo de los intereses de mora, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para el cálculo de la indexación, el Índice Nacional de Precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo ambos ser computados desde la notificación a la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo los lapsos de inactividad procesal, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales [Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 1129 de fecha 8 de noviembre de 2016, caso: Federico Andrés Isola Pérez contra Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto C.A. (Motiasca) y otros].

Respecto a los intereses de mora, los mismos se encuentran establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se condena su pago sobre el daño moral, los cuales deberán ser calculados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente con la colaboración del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).

En caso de incumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, calculará los intereses de mora aplicando lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al pago de indexación por concepto de daño moral, de conformidad con la sentencia de fecha 27 de junio de 2015, caso: IVÁN JUNIOR HERNÁNDEZ CALDERÓN contra FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., arriba citada, siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se establece que de no haber cumplimiento voluntario la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral la calculará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la colaboración del Banco Central de Venezuela.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; SEGUNDO: Se ANULA el fallo recurrido; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ ARNOLDO LÓPEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS, C.A. (TRAINBACA).

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

El-

 

 

 

Vicepresidente,                                                                                                Magistrado,           

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

 

__________________________________               ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

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ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

R.C. N° AA60-S-2015-000765.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                 

 

 

La Secretaria,