SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de nulidad propuesta por las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN ZERPA e ÍTALA ZERPA DE IGLESIAS, titulares de la cédulas de identidad V-686.607 y V-4.850.096, en ese orden, en su carácter de apoderadas de la ciudadana SARA DEL CARMEN ZERPA, titular de la cédula de identidad V-686.768, quienes a su vez se encuentran representadas por los abogados Carlos Alexis Nieto Martínez, Engels Wladimir Puertas Ochoa, Humberto José Sarabia y José Luis Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 242.038, 243.347, 212.712 y 212.702, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sin representación en autos, en virtud de los actos administrativos dictados el 26 de noviembre de 2014, en sesión 603-14, de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano ALBEIRO RAMIRO ZERPA, titular de la cédula de identidad V-4.485.451, sin representación judicial acreditada en autos.

 

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, mediante escrito del 5 de junio de 2017, contra el fallo dictado por el tribunal de la causa el 26 de enero de 2017, que declaró la perención breve de la instancia.

 

El 3 de agosto de 2017 se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Concluida la sustanciación del recurso que nos ocupa, y cumplidas las formalidades de ley correspondientes, se pasa a decidir en los siguientes términos:

 

ÚNICO

 

Se somete al conocimiento de esta Sala de Casación Social, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia que declaró la perención de la instancia en la demanda de nulidad.

 

Ahora bien, en principio, correspondería a esta Sala decidir sobre el recurso de apelación propuesto, sin embargo, se observa de la revisión del asunto una cuestión que atañe a los presupuestos procesales, los cuales pueden ser examinados en cualquier estado y grado de la causa, al constituir condiciones para la válida conformación del proceso y, particularmente, para el ejercicio de la acción, en lo que respecta al caso bajo estudio.

 

Sobre lo anterior, resulta pertinente citar un extracto de la sentencia n° 1.618 del 18 agosto de 2004 (caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.) de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló:

 

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

 

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

           

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. 

 

De acuerdo con esto, atendiendo a que el asunto de los presupuestos procesales atañe al orden público y puede ser verificado por el juez en cualquier estado y grado de la causa, observa la Sala que los abogados demandantes obran en nombre de las ciudadanas María del Carmen Zerpa e Ítala Zerpa de Iglesias, quienes a su vez representan a otra, Sara del Carmen Zerpa, madre de éstas, haciendo valer también un documento poder.

 

Este hecho verifica un supuesto de ilegitimidad, el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso por personas que no tienen la cualidad de abogado, lo cual no puede suplirse ni siquiera con el patrocinio de un profesional, como ha dispuesto reiteradamente la doctrina jurisprudencial de este máximo Tribunal de Justicia.

 

Sobre esto también se pronunció la Sala Constitucional, en sentencia n° 1.187 del 7 de agosto de 2012 (caso: Feliberto Ortega y otros), al señalar:

 

(…) 2. En segundo lugar, en lo que respecta al ciudadano Luis Argenis Lares, quien, sin ser abogado y sin tener la representación legal del ciudadano Timber Rafael González Zamora, pretendió, en nombre de dicho ciudadano, el otorgamiento de un poder con facultades de representación en juicio al abogado Humberto Decarli (otorgamiento de poder en nombre de otro -instrumento poder signado, por dicho abogado, con el numero “19”, cuaderno de anexo 01-), irregularidad que es insubsanable, dada la imposibilidad jurídica de que la posible obtención posterior de dicha capacidad, produzca efectos de convalidación a actos realizados sin tenerla). En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley.

 

Así, esta Sala Constitucional ha señalado, de forma reiterada (vid., entre ellas, n.° 552/2011), que, en tales supuestos, existe una manifiesta falta de representación y, que, por tanto, carecen de eficacia y validez jurídica las actuaciones realizadas en esas condiciones. Así, ha sostenido:

 

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

 

En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide”. (s. S.C. n.° 2324 de 22.08.2003).

 

En efecto, así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley; de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación, que subsume la pretensión incoada en esa forma en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

En conclusión, con fundamento en lo previsto en las sentencias supra transcritas, en el artículo 133.3 de la referida Ley, así como en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en lo que respecta al ciudadano Timber Rafael González Zamora, el abogado Humberto Decarli no tiene la representación que se atribuye para la interposición de la solicitud de revisión de autos, razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo que dispone la referida disposición normativa (Artículo 133.3 LOTSJ). Así se declara.

 

Otra decisión de la misma Sala, esta vez la n° 1.183 del 8 de agosto de 2013 (caso: C.A. Cigarrera Bigott Sucs), dispuso:

 

Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo 166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:

 

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia  de abogados en ejercicio.”

 

Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que “(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de junio).

 

[…]

 

En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012).

 

Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación.

 

Conteste con lo expuesto, en el caso sub iudice debe declararse inadmisible la demanda, al existir el indebido ejercicio de un poder en juicio por las ciudadanas María del Carmen Zerpa e Ítala Zerpa de Iglesias, quienes no son abogadas y no poseen capacidad de postulación, lo cual da lugar al supuesto de hecho previsto en el numeral 9 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el numeral 4 del artículo 160 del mismo cuerpo legal. Así se decide.

 

Por otra parte, se constató el desglose del escrito de demanda y los poderes presentados como anexos a la demanda, en manifiesta contravención a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la Sala apercibe a la Jueza de la recurrida a cumplir con el mandato impuesto en la Ley, y la exhorta a que se abstengan de incurrir en el error mencionado, así como también a la ciudadana Secretaria del referido Juzgado, en lo que respecta a sus deberes y atribuciones, en especial, en lo relativo a la conservación del orden cronológico de las actuaciones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por último, al carecer de eficacia procesal la demanda consignada y decaer, por ello, todos los actos procesales subsecuentes, lo procedente es declarar inadmisible la demanda. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN ZERPA e ÍTALA ZERPA DE IGLESIAS, en su carácter de apoderadas de la ciudadana SARA DEL CARMEN ZERPA.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

El-

 

 

 

 

          Vicepresidente,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

Magistrado Ponente,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

Magistrado,

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

A.A. AA60-S-2017-000567

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

La Secretaria,