SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Ponencia del Magistrado doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.

 

El Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui remitió a la Sala de Casación Social,  el expediente contentivo de la demanda de nulidad propuesta por la sociedad mercantil GRANOS MARTÍNEZ, C.A. (GRANMARCA), representada judicial por el profesional del derecho  Teodoro Gómez Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.993, contra la Certificación signada con el alfanumérico CMO 133-13, de fecha 6 de diciembre de 2013, emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT)  actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA  (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual certificó que la trabajadora Margelis Del Valle Mérida De Vargas sin representación judicial acreditada en autos, padece de Discopatía cervical: Hernia discal C5-C6 y C6-C7 (COD CIE 10: M50.1), Síndrome del túnel Carpiano bilateral  (COD CIE 10: G56.0), enfermedad de carácter ocupacional que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, conforme lo previsto en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y contra el informe pericial N° DIR-ANZ 015/2014 de fecha 22 de enero de 2014, emanado del referido órgano administrativo, en el cual se determinó el monto mínimo por indemnización derivado de la enfermedad ocupacional certificada por el órgano administrativo, a favor de la referida ciudadana,  por la cantidad de Bs. 206.020,60.

 

La remisión se efectuó a fin que sea resuelta la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), de la sentencia dictada el 28 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró con lugar la demanda contencioso administrativo de nulidad interpuesta por la accionante y anuló el acto impugnado, así como el informe pericial N° DIR- ANZ 015/2014 de fecha 22 de enero de 2014. 

 

En fecha 23 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe este fallo.

 

En la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

 

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

 

 

Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2014, el abogado Teodoro Del Valle Gómez Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRANOS MARTÍNEZ, C.A. (GRANMARCA), interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad, contra la certificación signada con el alfanumérico CM0 133-13 dictada en fecha 6 de diciembre de 2013, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y el informe pericial de cálculo de indemnización  identificado con el oficio N° DIR-ANZ 015/2014 de fecha 22 de enero de 2014 dirigido a la trabajadora Margelis Del Valle Mérida de Vargas.

 

Quien recurre sostiene que la referida ciudadana acudió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, a fin que fuese  realizada evaluación médica  por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional; siendo notificada la parte recurrente de la referida  certificación CM0 133-13 mediante oficio HM N° ANZ-002178-13 en fecha 19 de febrero de 2014, en la cual el órgano administrativo certificó que la trabajadora presenta  Discopatía cervical: Hernia discal C5-C6 y C6-C7 (COD CIE 10: M50.1), Síndrome del túnel Carpiano bilateral  (COD CIE 10: G56.0), que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, conforme lo previsto en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje una Discapacidad por Enfermedad Ocupacional y Accidente de Trabajo con un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de sesenta y seis por ciento 66 %.

 

A tal efecto señala, que el acto recurrido contenido en la certificación lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber contradictorio alguno, negando la posibilidad de demostrar clínicamente lo contrario, y obviando factores ajenos a la relación laboral que pudieron haber influido en el desarrollo de las actividades realizadas por la trabajadora fuera de la empresa.

 

Aduce que en la fase de investigación que originó la discapacidad parcial y permanente, su representado no participó en un plano de igualdad durante el desarrollo del acto administrativo, por cuanto, le fue impedido el acceso de todos los instrumentos relacionados con la certificación, a fin de alegar una defensa y desvirtuar con los medios legales pertinentes, la procedencia y origen de la incapacidad que dictaminó el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y garantizar de esta manera, los derechos de su representado.

 

Señala que el procedimiento se inició con la debida notificación de la empresa, a fin que la misma pudiera promover las pruebas que considerase pertinentes, y hacer todo lo necesario para la defensa de sus derechos e intereses. De igual manera sostiene, que el certificado médico ocupacional, no señala el fundamento jurídico ni la motivación, no indica expresamente en qué consisten las pruebas médicas y clínicas, sólo concluye que se trata de una enfermedad ocupacional con una discapacidad parcial y permanente de un sesenta y seis por ciento (66%).

 

Sostiene que le fue violado el derecho a la defensa al no informarle los parámetros para determinar los índices propios de cada uno de los criterios utilizados para inspeccionar el puesto de trabajo de la referida trabajadora.

 

Por otra parte, manifestó que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho debido a que la evaluación médica realizada por el Instituto Nacional de Prevención SaIud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a la trabajadora, fue el 6 de diciembre de 2013, es decir,  once (11) meses y seis (6) días después de la terminación de la relación laboral, por lo tanto, el referido acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, toda vez que se dictó sobre hechos que no fueron debidamente comprobados, por cuanto el origen de la enfermedad y la pretendida incapacidad, no consta que la misma sea ocupacional, distorsionando la realidad de la ocurrencia de los hechos, tras concluir el órgano administrativo, que existe una discapacidad parcial permanente producto de sus labores habituales.

 

Que no fue tomado en consideración que la incapacidad pudo ocurrir por negligencia o imprudencia de la trabajadora fuera del horario de trabajo.

 

Destaca que en la certificación antes descrita, no se indica expresamente en qué consisten las pruebas médicas que se practicaron a la trabajadora, sólo se mencionan exámenes y resultados inconsistentes, también se omitió la fecha de la inspección, no siendo posible calcular el tiempo transcurrido desde la terminación de la relación laboral y el momento exacto en que fue realizada la referida inspección.

 

Con respecto a la certificación y al informe pericial efectuado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, sobre los cuales se pide la nulidad, no se realizó el examen técnico correspondiente, ni hubo un procedimiento que determinará el incumplimiento de la violación de las normas de seguridad y salud.

 

Por las razones anteriores el recurrente acude ante esta vía judicial a los fines de anular el acto administrativo, por los vicios de violación al derecho a la defensa y al  debido proceso, falso supuesto de hecho e inmotivación del acto administrativo.

 

CAPÍTULO II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA  

 

El Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en sentencia de fecha 28 de julio de 2016, previa valoración de los medios de pruebas, procedió a pronunciarse sobre los vicios alegados:

 

Con respecto a los vicios denunciados, el a quo decidió textualmente lo siguiente:

 

En este sentido, se observa que la certificación médica expresa que la  trabajadora, en sus funciones como ayudante de producción (empaquetadora), realizaba actividades que implicaban sedestación y bidepestación alternadas, flexión del cuello y torsión del tronco, repetitividad de movimientos de los miembros superiores, así como subir y bajar escaleras, así como también que la patología diagnosticada se debe a las condiciones disergonómicas y agentes físicos en que la trabajadora estuvo obligada a trabajar. 

Ahora bien, los movimientos antes descritos se encuentran presentes en el día a día del quehacer humano, en el cumplimiento de actividades de índole laboral o de cualquier otra naturaleza. 

Así, en el caso sub examine el certificado de discapacidad no expresa, cuáles son esas condiciones disergonómicas, que deben entenderse como el riesgo generado principalmente por posturas prolongadas ya sea de pie (bipedestación), sentado (sedente), ni mucho menos los agentes físicos a los cuales estuvo expuesto (sic) la trabajadora, pues no evidencia quien decide que esos movimientos o cargas resulten más allá de los límites normales y, mucho menos que las posturas o desplazamientos, hubiesen contribuido a la generación de la patología diagnosticada, dado que si bien ello pudiera constar en el informe de investigación, el cual no riela en autos, el acto recurrido debe bastarse así mismo para no recurrir a otras actas, en virtud del principio de autosuficiencia del fallo, aplicable igualmente en sede administrativa, a razón de ello debe precisarse que de haberse realizado un análisis más extenso en cuanto al quehacer de la diagnosticada en su jornada laboral, otro habría sido el resultado, pues factores externos, como las actividades fuera del sitio de trabajo pudieron implicar la generación de esa patología, no siendo necesariamente de origen ocupacional, razones por las cuales al haberse sustentado la discapacidad en hechos inciertos e indeterminados, se configura el delatado vicio. Así se declara. 

(…) al no realizarse un examen exhaustivo de las condiciones de trabajo, donde se expresare que las actividades diarias de carácter no laboral, no fueron determinante para la enfermedad certificada, se incurre en una inmotivación, no resultando razonable, cuando se dice que la trabajadora estuvo expuesta a condiciones disergonómicas y, agentes físicos que no se precisaron, así como los movimientos o actividades que implicaba el servicio prestado, con independencia o no del día a día del ser humano, para así determinar si coadyuvaron o no a la generación de la discapacidad, como fue el accidente doméstico sufrido por la beneficiaria del acto recurrido en mayo de 2012, mientras estuvo vigente la relación laboral, o el accidente cerebro vascular isquémico transitorio, señalado por la médico ocupacional de la empresa que ratificó el mismo mediante testimonio, no atacado por la tercera interesada pese a estar debidamente notificada; por lo que en fundamento de ello, debe declararse la nulidad del acto demandado, así como el acto derivado de éste como subsidiario y también pretendido, que resulta ser el informe pericial; siendo inoficioso analizar el resto de las denuncias, así se decide. 

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA

 

El presente expediente fue remitido a esta Sala por consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), de la sentencia del de la sentencia dictada el 28 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui la cual declaró con lugar la demanda de la parte actora y anuló el acto administrativo impugnado.

Al respecto, se observa que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que “[t]oda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, pues éste necesariamente -esto es, con independencia del ejercicio del recurso de apelación- deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello. En este sentido, la decisión N° 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), dictada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal señaló que en casos de decisiones contrarias a la pretensiones de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, vencidos los lapsos para el transcurso del recurso de apelación debe el juez competente remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a derecho o no.

Así las cosas, aprecia la Sala que en el caso sub iudice, el a quo declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil GRANOS MARTÍNEZ, C.A. (GRANMARCA), contra la Certificación signada con el alfanumérico CMO 133-13, de fecha 6 de diciembre de 2013, emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT)  actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA  (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Por tanto, visto que no se ejerció recurso de apelación contra esa decisión, procede esta Sala, actuando como alzada, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo en materia de salud y seguridad laborales, a revisar la conformidad a derecho de la misma, conteste con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

  CAPÍTULO IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

El presente expediente fue remitido a esta Sala por consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis.

 

A los fines de resolver la consulta de autos, esta Sala entra a revisar, lo  concerniente al primer punto decidido por el  a quo referido al vicio de inmotivación, expresado en los siguientes términos:

 

(..) en el caso sub examine el certificado de discapacidad no expresa, cuáles son esas condiciones disergonómicas, que deben entenderse como el riesgo generado principalmente por posturas prolongadas ya sea de pie (bipedestación), sentado (sedente), ni mucho menos los agentes físicos a los cuales estuvo expuesto la trabajadora, pues no evidencia quien decide que esos movimientos o cargas resulten más allá de los límites normales y, mucho menos que las posturas o desplazamientos, hubiesen contribuido a la generación de la patología diagnosticada (…) si bien ello pudiera constar en el informe de investigación, el cual no riela en autos, el acto recurrido debe bastarse así mismo para no recurrir a otras actas (…) factores externos, como las actividades fuera del sitio de trabajo pudieron implicar la generación de esa patología (…).

(…) al no realizarse un examen exhaustivo de las condiciones de trabajo, donde se expresare que las actividades diarias de carácter no laboral (…) se incurre en una inmotivación (…) en fundamento de ello, debe declararse la nulidad del acto demandado, así como el acto derivado de éste como subsidiario y también pretendido, que resulta ser el informe pericial; siendo inoficioso analizar el resto de las denuncias, así se decide. 

 

Del fallo parcialmente transcrito se deduce que el juez superior declaró la nulidad de la certificación y del informe de indemnización antes descrito, al considerar que el acto recurrido estaba viciado de inmotivación, por no indicar los agentes físicos a los cuales estuvo expuesto la trabajadora, ni las condiciones disergonómicas, entendida como riesgos generados por movimientos o cargas más allá de los límites normales, posturas o desplazamientos que dieron lugar a la Discopatía cervical: Hernia discal C5-C6 y C6-C7 (COD CIE 10: M50.1) y al Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (COD CIE 10: G56.0), omitiendo además, el examen exhaustivo de las condiciones de trabajo específicamente las actividades diarias de índole laboral desarrolladas por la ciudadana Margelis Del Valle Mérida de Vargas.

 

En primer término resalta esta Sala que la motivación se configura como el  señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa.

 

En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.

 

A fin de esclarecer un poco más el vicio anunciado, esta Sala de Casación Social trae a colación las sentencias números N° 551 de fecha 30 de abril de 2008 (caso MMC Automotriz S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº HGIF-048 de fecha 24 de septiembre de 1996, emanada de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda), y N° 732 de fecha 27 de mayo de 2009 (caso Delmaro Gutiérrez Carrillo, contra la Resolución S/N del 15 de febrero de 2007 dictada por la  Dirección General de la Defensa Pública), ratificada en sentencia  Nº 1.218, de fecha 09 de noviembre de 2012 (caso Ford Motor de Venezuela, S.A. contra el  Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Dra. Olga María Montilla), respectivamente, las cuales señalan lo siguiente:

 

(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

 

En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.

 

En atención a los criterios jurisprudenciales en referencia, se tiene que el vicio de inmotivación  se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa. (Subrayado de esta Sala).

 

 

Aunado a ello, es pertinente destacar lo señalado por la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 101, de fecha 19 de febrero de 2015, expediente 2014-0547, caso: (Plan Ford, S.R.L. contra el acto administrativo contenido en la Decisión S/N de fecha 11 de agosto de 2009, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa  de los Derechos Socioeconómicos SUNDDE), en relación al vicio de inmotivación:

 

La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en la exposición y análisis de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta, para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia (ver sentencias de esta Sala números 164 de fecha 9 de febrero de 2011 y 241 del 12 de marzo de 2013).

Asimismo se ha interpretado que el vicio por inmotivación del fallo radica en la falta absoluta de fundamentos, más no cuando los mismos solo sean escasos o exiguos. (subrayado de la Sala).

 

En atención a los criterios jurisprudenciales en referencia, se tiene que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes, jurisdiccionales o administrativos, ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

 

Ahora bien, en la providencia impugnada se certificó la enfermedad ocupacional de la trabajadora Margelis Del Valle Mérida de Vargas, que le ocasionó una discapacidad parcial permanente con fundamento en lo siguiente:

 

A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-INPSASEL-, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el día 20 de MARZO de 2.103, asistió la ciudadana MARGELIS DEL VALLE MERIDA DE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.972.618 de 47 años, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional. La trabajadora arriba mencionada laboró para la entidad de trabajo GRANOS MARTÍNEZ, C.A. (GRANMARCA), (…) desde el 24 de abril de 2000 al 02 de enero de 2013.

 

Una vez realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5 Clínico, en base a la investigación de origen de enfermedad realizada para el caso del trabajador antes mencionado por la funcionaria Karol  Morales, titular de la cédula de identidad N° V-14.431.741 en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores III (…) apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo de la trabajadora como empleada dentro de la entidad de trabajo, por un tiempo de doce (12) años y ocho (08) meses, en el cargo de Ayudante de producción (empaquetadora), realizando actividades que implican: sedestación y bipedestación alternada, flexión del cuello y torsión del tronco, repetitividad de movimientos de los miembros superiores así como subir y bajar escaleras.(…) Una vez evaluado en este Departamento Médico con la Historia Médica Ocupacional N° ANZ-002178-13 quien refiere desde Agosto de 2009 dolor a nivel cervical de carácter progresivo, que limita la movilización, acompañada de vértigos, así como dolor y parestesias en dedos largos de ambos miembros superiores desde 2011. Al examen físico de ingreso se evidencia dolor cervical a la digito presión de músculos (sic) paravertebrales y trapecios bilaterales con limitación funcional para los movimientos, a predominio de flexo-extensión y lateralización cervical. Tanto en muñeca izquierda como derecha: Phalen positivo y tinel positivo para nervio mediano a nivel del túnel carpiano. También se evidencia hipotrofia de la masa muscular tenar. Se determina que la trabajadora presenta diagnóstico de: 1) Hernia Discales C5-C6 y C6-C7 y 2) Síndrome de Túnel Carpiano bilateral, las cuales han requerido tratamiento médico fisiátrico y reposo. Así mismo la trabajadora consigna copias de informes médicos por especialista en neurocirugía y fisiatría además de copias de informe de estudios complementarios: Resonancia magnética nuclear de columna cervical y Electromiografía de miembros superiores.

 

La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a la acción de condiciones disergonómicas y agentes físicos, en que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar durante el tiempo que ha prestado servicios como Ayudante de producción (empaquetadora), tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo-LOPCYMAT.

 

(…) CERTIFICO que se trata de: 1) Discopatía cervical: Hernia discal C5-C6 y C6-C7 (COD CIE 10: M50.1) 2) Síndrome del túnel Carpiano bilateral (COD CIE 10: G56.0), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de sesenta y seis por ciento (66%), con limitación para realizar actividades (…)

 

Ahora bien, el juez de alzada declaró con lugar la acción de nulidad incoada por la parte demandada, anulando la referida providencia administrativa con motivo de la existencia del vicio de inmotivación, al considerar que en ésta, se omitieron las condiciones disergonómicas  y los agentes físicos a que estaba expuesta la trabajadora.  En tal sentido,  el planteamiento de la recurrida en la sentencia de alzada no tiene asidero legal, pues su motivación fue sustentado en afirmaciones fácticas, pues, es evidente que en la Certificación signada bajo el Nro. CMO 133-13 de fecha 6 de diciembre de 2013, se determinó que la trabajadora se desempeñaba como empaquetadora, cuyas actividades requerían de sedestación, bipedestación alternadas, flexión de cuello y torsión del tronco con repetitividad de los miembros superiores de subir y bajar escaleras, las cuales fueron identificadas por el órgano de salud en el trabajo, como factores de riesgos disergonómicos para el desarrollo de agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, diagnosticando Hernia discal C5-C6 y C6-C7 (COD CIE 10: M50.1 y Síndrome del túnel Carpiano bilateral (COD CIE 10: G56.0), la primera contraída con ocasión al trabajo y la segunda considerada  como una enfermedad ocupacional que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente de un  66% que comprometen la columna cervical y lumbar  de la trabajadora.

La referida certificación determinó que la ciudadana Margelis Del Valle Mérida de Vargas, ya identificada en autos, sufrió una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente, tal como lo establece los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de la LOPCYMAT, por lo que esta Sala considera que la referida certificación médica ocupacional, se encuentra suficientemente motivada, toda vez que la misma es producto de una investigación y evaluación integral previa, efectuada por la funcionaria Karol Morales adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, actuando en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores III, según orden de trabajo identificada con el alfanumérico ANZ-13-0972, la cual fue expedida con base a hechos y datos obtenidos del resultado de la investigación, en razón de ello, la certificación in commento, no incurrió en el vicio de inmotivación,  por cuanto se indicó los motivos de hecho y de derecho que dieron origen a la enfermedad ocupacional. Así se decide.

En otro contexto, la parte recurrente en su oportunidad intentó, además, acción de nulidad contra el informe pericial  de fecha 22 de enero de 2014, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta  (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por cuanto, no se realizaron los exámenes correspondientes, ni hubo un procedimiento que determinará el incumplimiento de las normas de seguridad y salud.

Sobre este particular, cabe destacar que la sentencia recurrida  declaró procedente la pretensión de nulidad presentada contra el informe pericial del 22 de enero de 2014.

 

Con respecto al cálculo pericial, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), esta Sala reitera lo establecido en sentencia Nro. 828 de fecha 7 de julio de 2014, caso: Telcel C.A. (actualmente Telefónica Venezolana C.A.) y en sentencia Nro. 333 del 27 de abril de 2017 -caso Servicio Panamericano de Protección- la cual ha dispuesto que es un acto de mero trámite por lo que sigue:

  

Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que el referido Oficio N° 0288-11 es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Dirección, que arrojó como resultado la referida Certificación N° 0619-10, el mismo obedece –como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo– a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal.

 

 

De la decisión trascrita se colige que el informe pericial a la luz de lo dispuesto en el artículo 9, numeral 3, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al tener validez sólo en aras de celebrarse una transacción laboral en vía administrativa, la cual deberá ser homologada por el Inspector del Trabajo, es considerado un acto de mero trámite, por tanto, en principio no es susceptible de ser demandada su nulidad, criterio éste que ha imperado en esta Sala de Casación Social desde la fecha citada (vease sentencia Nro° 746 del 28 de julio de 2016, entre otras).

 

A mayor abundamiento cabe señalar que en decisión emanada de esta Sala en fallo N°. 798 del 12 de agosto de 2015, caso Corporación Golden Eagle, C.A, contra el Oficio Nro. 0397/2014 de fecha 20 de junio de 2014, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),  destaca lo siguiente en relación a la naturaleza del informe pericial del instituto público:

 

En este mismo sentido, se observa que el identificado acto de trámite no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes; por el contrario, mediante el mismo se ha dado inicio, precisamente, a una forma alternativa de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia de la certificación de una enfermedad o accidente, sólo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una transacción en sede administrativa, en la que la respectiva autoridad administrativa del Trabajo proceda a homologar las propuestas de transacción que empresa y trabajador presenten, la cual, al contener materia de derechos laborales, deberá cumplir con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y además con todos los requisitos exigidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se incluye el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) contenido en la actuación recurrida, en caso que el patrono acepte la existencia de un infortunio laboral, pagando al trabajador las indemnizaciones a que hubiera lugar.

 

 En el presente caso, además de impugnarse la certificación médica ocupacional, se solicitó también la nulidad del informe pericial sobre investigación de origen de enfermedad, ambos emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conviene advertir que la  última actuación constituye un  acto de mero trámite, según la doctrina de este Alto Tribunal. 

 

En ese sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa respecto a la recurribilidad de los actos administrativos de trámite, el cual es compartido por esta Sala, en donde atendiendo a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sostiene que los medios de impugnación de los actos administrativos, sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (ver, entre otras, sentencia número 1.276 del 5 de noviembre de 2015 de la Sala Político Administrativa así como las números 1.065 del 26 de octubre de 2016 y 699 del 28 de julio de 2017 de esta Sala de Casación Social).

 

Sin embargo, se constata que en el presente caso, en virtud de la impugnación de la certificación médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual constituye el acto final y decisorio del procedimiento administrativo de autos, no ocurre lo mismo con el informe pericial antes descrito, dado que consta que este acto fue emitido de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 9, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual, como se ha dicho, es de carácter preparatorio, respecto del que no se deriva en actas que haya decidido ni puesto fin al respectivo procedimiento, ni causado indefensión, cuyo objeto era lograr una eventual transacción.

 

De allí que al verificarse de actas que el oficio N° DIR-ANZ 015/2014 del 22 de enero de 2014, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentivo del informe pericial sobre Investigación de Origen de Enfermedad (emitido a los fines de coadyuvar a una eventual transacción), es un acto de mero trámite o preparatorio, no definitivo, en el que además no consta que haya imposibilitado la continuación del procedimiento, ni causado algún tipo de indefensión a la parte recurrente, o que se prejuzgue como definitivo, se colige que el mismo era de carácter irrecurrible, como se deduce del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, ante referido, razón por la cual la demanda interpuesta contra éste, debió ser declarada inadmisible. Así se decide.

 

Establecido lo anterior, observa esta Sala que la denuncia formulada por la accionante y empleada por el Juzgado de la consultada, debe desecharse y en consecuencia de ello, queda evidenciado el error de juzgamiento en el que incurrió el tribunal a quo al declarar procedente el vicio de inmotivación, en razón de lo cual procede la consulta.  Así se decide.

 

En consecuencia, la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 28 de julio de 2016, debe ser revocada, se declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta y firme la certificación N°. CM0-133-13 de fecha 19 de febrero de 2014 dictada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley,  conociendo  en consulta  declara: PRIMERO: PROCEDENTE la consulta obligatoria;  SEGUNDO:  SREVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en  fecha  28 de julio de 2016; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo GRANOS MARTÍNEZ, C.A., contra la certificación signada con el alfanumérico CMO 133-13, de fecha 6 de diciembre de 2013, emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT)  actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA  (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y contra el informe pericial N° DIR-ANZ 015/2014 de fecha 22 de enero de 2014, emanado del referido órgano administrativo y, CUARTO: FIRME el acto administrativo impugnado.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

___________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

 

         _________________________________

        JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Magistrado,

 

 

 

_____________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

___________________________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

Magistrado,

 

 

 

___________________________

DANILO MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

____________________________________

ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

AA60-S-2017-000177

Nota: Publicada en su fecha a las

 

                                                                                                         

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,