SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

El Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., representada judicialmente por los abogados Maira Coromoto Parra y Francisco Díaz Dorta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.326 y 140.624, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nro. US-COL-009-2015, de fecha 09 de marzo de 2015, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), -cuya representación judicial no consta en autos-, mediante la cual se impuso multa por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 347.100,00), la cual consta en el expediente administrativo signado con el Nro US-COL-029-2013, por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119, numeral 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

La remisión se efectuó en fecha 27 de septiembre de 2017, a fin de resolver la consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016) sobre el fallo dictado por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 26 de junio de 2017, que declaró con lugar la demanda de nulidad, anulando el acto administrativo impugnado.

En fecha 16 de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe la misma.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, con base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

A través de la providencia administrativa signada con el alfanumérico US-COL-009-2015, de fecha 9 de marzo de 2015, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por la funcionaria Yenni Josefina Vázquez, contra la sociedad mercantil Transporte Rodgher, S.A., consistente en multa por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 347.100,00), por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119, numeral 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En fecha 21 de abril de 2017, el abogado Francisco Díaz Dorta actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte Rodgher, S.A., ejerció demanda de nulidad contra la referida providencia administrativa.

Mediante sentencia del 26 de junio de 2017, el Juzgado Superior Tercero del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró con lugar la demanda de la parte actora y anuló el acto administrativo impugnado. Dicha sentencia constituye el objeto de la presente consulta obligatoria.

II

DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

 

El Juzgado Superior Tercero del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia del 26 de junio de 2017, declaró con lugar la demanda de nulidad ejercida por la parte actora, con fundamento en lo siguiente:

 

Ahora bien, en el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, generados en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo (Municipios Miranda, Baralt, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia), a excepción de lo relativo al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y por lo tanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago no ostentaba competencia para conocer y decidir el procedimiento sancionatorio instaurado en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE RODGHER, S.A, por cuanto dicha competencia se mantuvo desconcentrada en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia.

(…Omissis…)

En consecuencia, por cuanto la Providencia Administrativa US-COL-009-2015, de fecha 09 de Marzo de 2015, dictada por la Ing. ANA SOFÍA LEÓN, Gerente (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), fue dictada sin contar con la facultad expresa para conocer y decidir del procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 09 de fecha 28 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 376.006 (sic), de fecha 23 de abril de 2010, es por lo que este Juzgado Superior Laboral establece que el mencionado acto administrativo adolece del vicio de incompetencia manifiesta contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, el conocimiento del asunto planteado correspondía a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia; y por tanto se declara la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida por haber emanado de una autoridad manifiestamente incompetente, la cual impuso a la entidad de trabajo TRANSPORTE RODGHER, S.A, una multa por VEINTISÉIS (26) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto ochenta y nueve (89) trabajadores que multiplicado por la U.T actual, (150 Bs.) equivale a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.347.100), por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 06 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debiéndose advertir nuevamente que la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa. (…) ( resaltado de la Sala.)

 

 

 

 

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA

 

El presente expediente fue remitido a esta Sala por consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), de la sentencia del 26 de junio de 2017, emanada del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual declaró con lugar la demanda de la parte actora y anuló el acto administrativo impugnado.

 

Al respecto, se observa que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que “[t]oda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, pues éste necesariamente -esto es, con independencia del ejercicio del recurso de apelación- deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello.

 

Ahora bien, en decisión N° 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), la Sala Constitucional de este alto Tribunal señaló que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo resulta aplicable cuando el fallo sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión; en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a derecho o no.

 

Así las cosas, aprecia la Sala que en el caso sub iudice, el a quo declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., contra la providencia administrativa identificada con el alfanumérico. US-COL-009-2015, de fecha 09 de marzo de 2015, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), -cuya representación judicial no consta en autos-, mediante la cual se impuso multa por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 347.100,00), la cual consta en el expediente administrativo signado con el Nro US-COL-029-2013, por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119, numeral 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por tanto, visto que no se ejerció recurso de apelación contra esa decisión, procede esta Sala, actuando como alzada, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo en materia de salud y seguridad laborales, a revisar la conformidad a derecho de la misma, conteste con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Pasa esta Alzada a decidir la consulta obligatoria, a que alude el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), de la sentencia del 26 de junio de 2017, emanada del Juzgado Superior Tercero del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, la cual declaró con lugar la demanda de la parte actora y anuló el acto administrativo impugnado.

En primer lugar, es necesario precisar que la sentencia en consulta declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, con fundamento en la falta de competencia de la Administración Pública para dictar la decisión administrativa Nro. US-COL-009-2015, de fecha 09 de marzo de 2015, por cuanto la providencia administrativa Nro. 18, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.034 de fecha 9 de octubre de 2008, mediante la cual se aprobó la creación de Sub Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, no le atribuyó a ésta la facultad para conocer y decidir los procedimientos sancionatorios a que se refieren los artículos 133 y siguientes de la ley especial en materia de salud y seguridad laborales, situación que se mantuvo cuando fue elevada al rango de Dirección, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.409 de fecha 23 de abril de 2010.

Respecto a la falta de competencia, el a quo en su fallo aplica el criterio sostenido por esta Sala, mediante sentencia Nro 1.825, de fecha 5 de diciembre de 2014 (caso: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A y TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA contra el Instituto Nacional de Prevención y Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL)), en la cual se declaró la nulidad de la Providencia Administrativa emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, de fecha 28 de noviembre de 2016, ya que según la Providencia publicada en la referida Gaceta Oficial referida ut supra no existe facultad expresa otorgada a ese ente administrativo a fin de realizar procedimientos sancionatorios.

En cuanto a este criterio se ha pronunciado recientemente, esta Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 003, de fecha 12 de enero de 2018, caso: Sociedad Mercantil Men´s Wear, C.A. contra la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la que se estableció lo siguiente:

En cuanto a este criterio se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1.825, de fecha 05 de diciembre de 2014 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.) y más recientemente en sentencia n° 1.222 de fecha 5 de diciembre de 2016 [(caso: Rigoletto, Compañía Anónima (Rigoletto, C.A), contra el acto emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL)] hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago.

 (…Omissis…).

En ese sentido, por cuanto la providencia administrativa excluye expresamente la facultad para sustanciar todo lo relativo al procedimiento sancionatorio a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la misma resulta incompetente para iniciar y tramitar dicho procedimiento; en consecuencia se declara ajustado a derecho la declaratoria de primera instancia de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa n° US-COL-037-2014, de fecha 4 de noviembre de 2014, emitida por la referida Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se establece.

En virtud de haberse constatado que la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, (GERESAT COL) en el año 2014, resultaba incompetente para tramitar el procedimiento sancionatorio incurriendo en la causal de nulidad absoluta del acto administrativo, contemplado en el numeral 4 del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala de Casación Social encuentra ajustado a derecho el fallo sometido a consulta y en consecuencia, confirma la decisión consultada, que declaró con lugar la demanda de nulidad y nulo el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa n° US-COL-037-2014, de fecha 4 de noviembre de 2014, emitida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.

 

De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago tiene competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se susciten en los municipios Miranda, Baralt, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del estado Zulia, excepto lo relativo al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 133 eiusdem.

De las consideraciones precedentes esta Sala constata en la presente causa que en fecha 21 de marzo de 2012, el funcionario Aarón Marcano, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, presentó propuesta de sanción contra la sociedad mercantil Transporte Rodgher, S.A., no ostentando para ese momento competencia alguna en materia sancionatoria, en consecuencia se declara ajustada a derecho la decisión de primera instancia de nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° US-COL-009-2015, de fecha 09 de marzo de 2015, emitida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se establece.

 

En virtud de haberse constatado que la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) en el año 2015, resultaba incompetente para tramitar el procedimiento sancionatorio incurriendo en la causal de nulidad absoluta del acto administrativo, contemplada en el numeral 4, del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala de Casación Social confirma la decisión consultada, que declaró con lugar la demanda de nulidad y nulo el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° US-COL-009-2015, de fecha 09 de marzo de 2015, emitida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.

V

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la consulta obligatoria de ley. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 26 de junio de 2017, que declaró con lugar la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., contra la providencia administrativa signada con el alfanumérico US-COL-009-2015 del 9 de marzo de 2015, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO adscrita al  INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

 

_________________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Magistrado,

 

 

 

        _____________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

                                                      Ma

 

 

 

 

                                     gistrada,

 

 

 

_____________________________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

                                                           

 

Magistrado,

 

 

 

           __________________________

            DANILO ANTONIO MOJICA

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ.

 

 

 

Cons.Nº AA60-S-2017-000805

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

La Secretaria,