SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana LUZ IVONNE LUNA CHAVARRÍA, titular de la cédula de identidad número 12.460.904; representada por los abogados Eduardo Renato Paz Paz, Marlín Janet Otamendi Mendible, Gemma Ollarves Peraza y María Elena Rondón Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.320, 112.128, 11.803 y 13.800, en su orden, contra la compañía PERIÓDICO MERCADO DE DINERO VENEZUELA, C.A., inscrita el Registro Mercantil Cuarto de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de mayo de 2006, bajo el n° 27, tomo 44-A, Cto., representada judicialmente por los abogados Fanny Columba Mora Maldonado y Jesús Cánchica Bustamante, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.399 y 52.597, respectivamente; el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 27 de septiembre de 2017, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, modificó la decisión recurrida del 10 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la pretensión.

 

Contra la mencionada decisión de alzada, anunciaron recurso de casación ambas partes, los cuales fueron admitidos el 5 de octubre de 2017 y se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 30 de noviembre de 2017, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Formalizado el recurso de casación únicamente por la demandada. No hubo impugnación.

 

El 10 de enero de 2018 el juzgado de Sustanciación de la Sala practicó cómputo de los veinte (20) días consecutivos para formalizar el recurso de casación.

 

Mediante auto dictado el 25 de mayo de 2018, la Sala acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el martes veintiséis (26) de junio de 2018 a las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (9:55 a.m.).

 

En fecha 25 de junio de 2018, mediante sentencia n° 515, la Sala declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la parte actora.

 

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso ejercido por la parte accionada conforme a las consideraciones siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Por razones metodológicas, se realizará el examen de la tercera denuncia.

 

I

 

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte demandada la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 2, parágrafo segundo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable ratione temporis, durante la prestación del servicio, que se inició el 2 de febrero 2010, alegando que la recurrida estableció erróneamente:

 

(…) En cuanto a la procedencia del pago del cestatickets, aduce la parte demandada que no corresponde el pago del referido concepto por ser una trabajadora de dirección, sin embargo, este Tribunal a los fines de dilucidar el controvertido en la presente causa considera que la ley especial en la materia no excluye a dichos trabajadores del pago referido concepto, aunado al hecho que la jurisprudencia patria ha establecido que dicho pago resulta aplicable a todo trabajador indistintamente del cargo que ostente, por lo que correspondía a la parte demandada desvirtuar la pretensión del actor sobre este punto y visto que con las pruebas aportadas a los autos no se logró (sic) demostrar el pago, resulta procedente de pleno derecho, considerando este Juzgado que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho al respecto, por lo que le corresponde al actor el pago del bono de alimentación, motivo por el cual es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el punto de apelación, procediéndose a confirmar la sentencia recurrida en cuanto a este punto. Así se decide. (…)

 

En su escrito recursivo la formalizante sostiene que:

 

En la audiencia de apelación expusimos, que para el caso que el Tribunal considerara que la accionante era trabajadora de dirección, debía excluírsele el pago de este beneficio, pues los salarios alegados y tomados en consideración en sentencia, superaban ampliamente los topes establecidos en las leyes aplicables por ratione temporis: Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores Gaceta oficial de la República de Venezuela Caracas, 14 de septiembre de 1998 Número 36.538; Decreto Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras Publicado Gaceta oficial de N° 39660, fecha 26-04-2011; Decreto Rango Valor Y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicado Gaceta oficial Extraordinaria de N°6147 de fecha 17-11-2014, las leyes mencionadas sin lugar a equívocos establecían en su artículo 2°, Parágrafo Segundo, que los trabajadores que devengaran un salario normal que excediera de 3 salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, quedaban excluidos de este beneficio; por otra parte es bueno resaltar el juez como conocedor de derecho (Iura Novit Curia) y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde. Lo decido en le recurrida, tiene significación en dispositivo del fallo, pues se ordenó pagar un beneficio que de acuerdo a lo expuesto no le correspondía a la demandante.

 

Para decidir esta Sala observa:

 

De la denuncia supra transcrita se evidencia que el recurrente delata la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 2 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial n° 36.538 de la República de Venezuela, de 14 de septiembre de 1998; del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial n° 39.660, del 26 de abril de 2011; y del Decreto Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicado en Gaceta Oficial Extraordinario n° 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014, durante la prestación del servicio, toda vez que a su decir, la recurrida no debió condenar el pago de este concepto puesto que los “salarios alegados y tomados en consideración en la sentencia superaban ampliamente los topes establecidos en las leyes aplicables”.

 

Con relación al anunciado vicio por falta de aplicación, ha sostenido reiteradamente este alto Tribunal que el mismo se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que se encuentra vigente a una determinada relación jurídica que está bajo se alcance.

 

El artículo 2 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores Gaceta oficial n° 36.538 de la República de Venezuela, 14 de septiembre de 1998, prevé lo siguiente:

 

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

 

(Omissis).

 

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos. 

 

El Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta oficial n° 39.660, del 26 de abril de 2011, dispone:

 

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

 

(Omissis).

 

Parágrafo Segundo: Los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

 

El Decreto Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta oficial Extraordinario n° 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014, establece:

 

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de este Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades del sector público y el sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

 

(Omissis).

 

Parágrafo Segundo: Los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de este Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

 

Los artículos supra transcritos, prevén el derecho a los trabajadores de percibir el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo situación que aplica para el sector público y sector privado, asimismo la exclusión de este beneficio a los trabajadores que excedan de los tres (3) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

 

De la sentencia recurrida se extrae lo siguiente:

 

En cuanto a la procedencia del pago del cestatickets, aduce la parte demandada que no corresponde el pago del referido concepto por ser una trabajadora de dirección, sin embargo, este Tribunal a los fines de dilucidar el controvertido en la presente causa considera que la ley especial en la materia no excluye a dichos trabajadores del pago referido concepto, aunado al hecho que la jurisprudencia patria ha establecido que dicho pago resulta aplicable a todo trabajador indistintamente del cargo que ostente, por lo que correspondía a la parte demandada desvirtuar la pretensión del actor sobre este punto y visto que con las pruebas aportadas a los autos no se logro demostrar el pago, resulta procedente de pleno derecho, considerando este Juzgado que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho al respecto, por lo que le corresponde al actor el pago del bono de alimentación, motivo por el cual es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el punto de apelación, procediéndose a confirmar la sentencia recurrida en cuanto a este punto. (Sic).

 

 

De la cita precedente se observa, que la juzgadora de alzada condenó el pago del beneficio de alimentación cesta tickets, sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho, o en cuál criterio jurisprudencial se basó para llegar a tal conclusión, tampoco indicó la juez ad quem, cuál debía ser el salario utilizado para calcular el monto de dicho beneficio de alimentación.

 

Siendo así, se evidencia que la sentenciadora de la recurrida sin explicación alguna condena al pago del beneficio de alimentación para la accionante, sin tomar en cuenta que, la ciudadana Luz Ivonne Luna Chavarría, percibía un salario que superaba los tres (3) salarios mínimos, siendo que en el presente asunto quedó admitido el salario alegado por la actora en el libelo de la demanda de Bs. 7.421,68 más (4000$) [Vid. folio 2 pieza n° 1], en virtud que la empresa demandada sociedad mercantil Periódico Mercado de Dinero Venezuela, C.A., no logró desvirtuar los mismos, considerando que en el caso de autos operó una admisión relativa de los hechos motivada a la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que considera esta Sala que la accionante debía ser excluida del pago del referido beneficio, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, incurriendo de esta manera en el delatado vicio de falta de aplicación. Así se declara.

 

Dada la procedencia de la presente delación, resulta inoficioso el conocimiento de las denuncias restantes formuladas en el escrito de formalización del recurso. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

Alegó la parte actora en su libelo de demandada que comenzó a prestar servicios personales, subordinados y permanentes el 2/2/2010, para la sociedad mercantil Periódico Mercado de Dinero Venezuela, C.A., empresa filial de la Asociación de usuarios de Servicios Financieros Ausbanc Empresas, España, que se desempeñó en el cargo de directora principal y gerente general de la demandada.

 

Que el 5 de octubre de 2015, la empresa accionada decidió culminar con la relación de trabajo mediante correo electrónico y sin causa justificada, que la su tiempo de servicio fue de 5 años, 8 meses y 03 días.

 

Que durante la relación de trabajo la accionante devengó un salario compuesto por una cantidad fija pagada en bolívares y una cantidad fija pagada en dólares de los Estados Unidos de América, y en virtud de ello y de la variación continua del valor del dólar solicita la correcta aplicación del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Que el salario normal devengado por la ciudadana Luna Ivonne Luna Chavarría, durante la relación de trabajo, realizando la conversión de dólares (US$) a bolívares (Bs.), conforme a la tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, corresponde con los siguientes montos:

 

Tasa de Cambio: 8/1/2010 al 8/6/2010: Bs. 4,30.

SITME: 9/6/2010 hasta el 31/12/2010: Bs. 4,30.

Del: 1/1/201 hasta el 7/2/2013 Bs. 5,30.

CADIVI-SICAD: 8/2/2013 hasta el 31/12/2013 Bs. 6,30.

SICAD II: Tasa variable la cual indican mes a mes en la determinación del salario del año 2014.

SIMADI Tasa variable la cual indican mes a mes en la determinación del salario del año 2015.

Determinación del salario normal en bolívares:

Mes y año Bolívares US$ cambio Bolívares Salario:

Febrero/Junio 2010: 3.000,00 3.000,00

Julio/Diciembre 2010: 5.000,00 2.000,00 X 5,30 10.600,00 15.600,00

Enero 11/ Diciembre 2012: 5.000,00 3.500,00 X 5,30 18.550,00 23.5550, 00

Enero 2013: 5000,00 4.000,00 X 5,30 21.200,00 26.200,00

Febrero/Diciembre 2013 5000,00 4.000,00 X 6,30 25.200,00 30.200,00

Enero 2010: 5000,00 4.000,00 X 11,33 45.320,00 50.320,00

Febrero 2014: 5000,00 4.000,00 X 11,75 47.000,00 52.000,00

Marzo 2014: 5000,00 4.000,00 X 11,12 44.480,00 49.480,00

Abril 2014:5000,00 4.000,00 X 49,76 199.040,00 204.040,00

Mayo 2014: 5000,00 4.000,00 X 49,97 199.880,00 204.880,00

Junio/Julio 2014: 5000,00 4.000,00 X 49,98 199.920,00 204.920,00

Agosto/Octubre 2014: 5000,00 4.000,00 X 49,97 199.880,00 204.880,00

Noviembre 2014: 5000,00 4.000,00 X 49,98 199.920,00 204.920,00

Diciembre 14/Enero2015: 5000,00 4.000,00 X 52,10 208.400,00 213.289,00

Febrero 2015: 5000,00 4.000,00 X 170,00 680.000,00 685.000,00

Marzo 2015: 5.622,48 4.000,00 X 176,00 704.000,00 709.622,48

Abril 2015: 5.622,48 4.000,00 X 198,31 713.240,00 718.862,48

Mayo 2015: 5.622,48 4.000,00 X 199,01 796.040,00 801.662,48

Junio 2015: 5.622,48 4.000,00 X 197,29 789.160,00 794.782,48

Julio 2015: 7.421,68 4.000,00 X 197,18 788.720,00 796.141,68

Agosto 2015: 7.421,68 4.000,00 X 199,65 798.600,00 806.021,68

Septiembre 2015: 7.421,68 4.000,00 X 199,49 797.960,00 805.381,68

Determinación último salario normal y último salario integral devengado por la demandante:

 

Salario normal devengado en el mes de septiembre 2015.

 

Bs. 805.361,68 mensual

Bs. 26.846,05 diarios

Salario integral mes de septiembre del año 2015

Salario mes: Bs. 805.381,63

Alícuota Bono vacacional: Bs. 40.269,08

Alícuota Utilidades Bs. 201.345,42

Salario integral mensual: Bs. 1.046.966,18

Salario integral diario: Bs. 34.899,57.

 

Que como quiera que hasta la fecha no se le ha cancelado monto alguno por concepto de prestaciones sociales, procedió a demandar a la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional para que convenga en el pago de los siguientes conceptos:

 

• Prestaciones sociales artículo 142 literal C Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, total Bs. 6.281.922,60.

 

• Intereses sobre prestaciones sociales artículo 108 y 143 por la cantidad de Bs. 1.989.575,95.

 

• Indemnización por despido injustificado artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 6.281.922,60.

 

• Diferencia de vacaciones artículo 190 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras  en los periodos 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014 2014-2015, Bs. 2.426.662,81

 

• Vacaciones fraccionadas artículo 196 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 357.947,33.

 

• Diferencia del bono vacacional artículos 223 Ley Orgánica del Trabajo (1997)  y 192 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras  en los periodos 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014 2014-2015, a razón de Bs. 1.679.921,21.

 

• Bono vacacional fraccionado articulo 196 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 357.947,33.

 

• Diferencia de utilidades articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras  desde el año 2010 hasta el año 2015 por la cantidad de Bs. 11.969.397,00.

 

• Utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.812.108,37.

 

• Bono de alimentación correspondiente a todo el tiempo laborado por la cantidad de Bs. 400.005,00.

 

• Salarios retenidos en los meses de julio, agosto y septiembre del año 2015 por la cantidad de Bs. 1.196.940,00.

 

• Intereses moratorios el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela mediante experticia complementaria del fallo.

 

Que la suma de los conceptos anteriormente señalados ascienden a la cantidad de  Bs. 34.754.350,200, así mismo demanda el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es,  5 de octubre de 2015,  hasta el pago efectivo de la obligación para lo cual solicita la realización de una experticia complementaria del fallo, y finalmente los costos y costas y honorarios profesiones que deriven del proceso judicial

 

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La accionada no dio contestación al fondo de la demanda.

 

DE LA CONTROVERSIA

 

En virtud de que en el presente caso operó una admisión relativa de los hechos, dada la inasistencia de la parte demandada Sociedad Mercantil Mercado de Dinero Venezuela, C.A, a la prolongación de la audiencia preliminar, esta Sala procede a decidir la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tomando en consideración la consecuencia jurídica establecida en la norma supra señalada, pero de manera relativa, en tal sentido, la Sala pasará a continuación a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

 

 

Pruebas de la parte actora:

 

Documentales.

 

Copia simple de Acta Asamblea del 21 de enero de 2010, marcada con la letra “A” inserta a los folios 34 al 43 de la pieza n° 1. Esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende la designación de la accionante ciudadana Luz Ivonne Luna Chavarría, como miembro de la junta directiva en el cargo de Directora Principal de la empresa accionanda.

 

Original de Acta de de Inspección realizada a la  sociedad mercantil Periódico Mercado de Dinero debidamente suscrita por la Notario Público Séptimo del Municipio Chacao del estado Miranda del 5 de octubre de 2015, marcada la letra “B” inserta a los folios 44 al 50 de la pieza n° 1. Esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que dicha notaria dejó constancia entre otras cosas que la accionante hizo entrega al ciudadano Ángel María Garay Echeverría de la caja chica de la accionada que contiene la cantidad de 700$, Bs. 8.287,00 en efectivo y que la relación de la ciudadana Luz Ivonne Luna Chavarría mantendría su relación laboral con la demandada con las funciones que le encomiende el Gerente General de la misma.

 

Copia simple del Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa demandada sociedad mercantil Periódico Mercado de Dinero, C.A. del 30 de septiembre de 2015, marcada  con la letra “C” inserta al folio 51 de la pieza n° 1. Esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se acordó la remoción de la ciudadana Luz Ivonne Luna Chavarría como Gerente General de la accionada.

 

Copia simple de transferencia del 1/7/2014, marcada con la letra “D” inserta al folio 52 de la pieza n° 1. Esta Sala observa que el mismo fue impugnado por la entidad de trabajo demandada en la audiencia de juicio por haber sido promovidos en copia simpe, razón por la cual esta Sala no les confiere valor

 

Copia simple de impresión de transferencia marcada con la letra “E” inserta al folio 53 de la pieza n° 1. Esta Sala observa que el mismo fue impugnado por la entidad de trabajo demandada en la audiencia de juicio por haber sido promovidos en copia simple, razón por la cual esta Sala no les confiere valor.

 

Copia simple de impresión de correo electrónico, marcado con la letra “F” inserta al folio 54 de la pieza n° 1. Esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende email  de notificación realizada por la ciudadana Luz Ivonne Luna Chavarría, al ciudadano Ángel Garay, el 4 de noviembre de 2013, respecto a que el ciudadano Luís Pena “ bajo” su salario, y su necesidad de saber  sobre continuación de la relación laboral y la planificación de su “salida”.

 

Impresión de correos electrónicos insertos a los folios 55 al 57 de la pieza n° 1. Esta Sala les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los mismos son demostrativos de lo siguiente: 1) email del 24/07/2014 dirigido al ciudadano Eduardo Paz, enviado por el ciudadano Ángel Garay, donde se informa sobre las nuevas condiciones de futuras de la parte actora ciudadana Luz Ivonne Luna Chavarría, y sobre el pago de 4.000,00 US$; en su favor a partir del mes de julio y 2) correo electrónico emanado de la ciudadana Fanny Mora, y dirigido al ciudadano Ángel Garay, notificando la remoción de cargo de la accionante.

 

Copia simple de impresión de correos electrónicos del 1/10/2015, marcado  con la letra “G” inserto al folio 58 de la pieza n° 1. Esta Sala les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los mismos son demostrativos de lo siguiente: email enviado por el ciudadano Ángel Garay a la ciudadana Luz Ivonne Luna Chavarría con “copia” al ciudadano Luis Pineda, notificando la remoción de la accionante del cargo de Directora Principal y Gerente General de la sociedad mercantil Periódico Mercado de Dinero, C.A., así mismo se evidencia que la actora mantendría su relación con la accionada en calidad de Gerente general.

 

Copia simple de impresión de correo electrónico del 13/10/2015, marcado con la letra “H” inserto al folio 59 de la pieza n° 1. Esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mismo es demostrativo de lo siguiente: email enviado por la ciudadana Fanny Mora, dirigido a la accionante ciudadana Luz Ivonne Luna Chavarría, donde se notifica por segunda vez a la accionante  para retirar en la sede de la empresa demandada su liquidación así como la devolución del material y todos los objetos pertenecientes a la accionada.

Copias simples de impresiones de transferencias marcadas con las letras y los números “I1”, ”I2” e “I3”, insertos a los folios 61 al 70 de la pieza n° 1. Esta Sala observa que los mismos fueron impugnados por la entidad de trabajo demandada en la audiencia de juicio por haber sido promovidos en copia simple, razón por la cual esta Sala no les confiere valor.

 

Copia simple impresión de correo electrónico marcado con la letra “J” inserto a los folios 71 al 75 de la pieza n° 1. Esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mismo resulta demostrativo de email enviado por el ciudadano Ángel Garay, a la ciudadana Luz Ivonne Luna Chavarría, el 2 de octubre de 2015 donde se describen las nuevas funciones del cargo de la accionante.

 

Pruebas de la parte demandada:

 

Documentales.

 

Copia certificada del Acta Asamblea del  21 de enero de 2010, la cual corre inserta a los folios 79 al 85 del expediente. Esta Sala observa que la misma fue valorada en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la accionante ciudadana Luz Ivonne Luna Chavarría, por lo que se reproduce lo indicado supra.

 

Copias certificadas de documento constitutivo de la sociedad mercantil Periódico Mercado de Dinero, C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital el 12 de mayo de 2006I, el cual corre inserto a los folios 86 al 94 del expediente, contentiva. 1. Esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mismo es demostrativo entre otras cosas de las atribuciones y facultades inherentes al cargo de Gerente General (cláusula décima).

 

Prueba de Informe:

 

La entidad de trabajo accionada solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informe dirigida al: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dicha prueba fue admitida por auto de fecha 11 de julio de 2016.

 

Esta Sala observa que consta a los folios 212 al 217 de la pieza n° 1, resultas de la prueba dirigida dirigida al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de la misma se desprende: los registros de “Movimientos Migratorios” de la ciudadana Luz Ivonne Luna Chavarría, parte actora en el presente asunto, en el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2006 al 07 de octubre de 2016). Esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Respecto a las resultas de la prueba dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constan sus resultas a los folios 219 al 227 de la pieza n° 1, la cual es demostrativa  de los ejercicios fiscales de la accionante durante los años 2012 al 2015. Esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

En cuanto a la impugnación del poder de la parte accionada planteada por la representación judicial de la accionante ciudadana Luz Ivonne Luna Chavarría en la oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este punto toda vez que la improcedencia de dicha solicitud no fue objeto de apelación por la parte actora. Por lo que se considera pasada por autoridad de cosa juzgada. Así se establece.

 

De la admisión de hechos relativa:

 

En el presente caso estamos frente a una incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, debiendo tenerse por admitidos los hechos narrados en el libelo de la demandar, salvo lo desvirtuado por las pruebas cursantes en autos, o lo que resulte contrario a derecho.

 

Así de acuerdo a la doctrina sentada por esta Sala, que flexibilizó el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitidos los hechos narrados por la demandante en el libelo de la demanda, siempre que los conceptos demandados no fueran contrarios a derecho y no quedaren desvirtuados por las pruebas cursantes a los autos.

 

Así las cosas esta Sala pasa a pronunciarse con respecto a los puntos reclamados en la presente demanda en base a los siguientes términos:

 

Dada la admisión de los hechos de carácter relativo en el presente asunto, esta Sala luego de analizadas las pruebas pertinentes, y como quiera que la sociedad mercantil Mercado de Dinero Venezuela, C.A., no logró desvirtuar los alegatos expuestos por la accionante en el libelo de la demanda, debe tenerse como cierto que la ciudadana Luz Ivonne Luna Chavarría, prestó servicios de manera personal, subordinado y permanente para la accionanda, desde el 2 de febrero del 2010 hasta el 5 de octubre del año 2015, que la relación de trabajo que unió a las partes finalizó por despido injustificado, que el tiempo efectivo de servicio de la atora fue de 5 años, 8 meses y 3 días y que se desempeñó en el cargo de Directora Principal y Gerente General, que devengó durante la prestación de sus servicios un salario compuesto por una cantidad fija en bolívares y otra en dólares de los Estados Unidos de América, el cual una vez realizada la conversión de US$ a Bs., por la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, se discrimina de la siguiente manera:

 

Tasa de Cambio: 8/1/2010 al 8/6/2010: Bs. 4,30

SITME: 9/6/2010 hasta el 31/12/2010: Bs. 4,30.

Del: 1/1/201 hasta el 7/2/2013 Bs. 5,30.

CADIVI-SICAD: 8/2/2013 hasta el 31/12/2013 Bs. 6,30.

SICAD II: Tasa variable la cual indican mes a mes en la determinación del salario del año 2014.

SIMADI Tasa variable la cual indican mes a mes en la determinación del salario del año 2015.

 

Salario normal devengado en el último mes efectivamente laborado septiembre 2015: Bs. 805.361,68 mensuales; Bs. 26.846,05 diarios.

 

 Salario integral septiembre de 2015: Bs. 805.381,63; alícuota de bono vacacional: Bs. 40.269,08; alícuota de utilidades Bs. 201.345,42; salario integral mensual: Bs. 1.046.966,18 y salario integral diario: Bs. 34.899,57. Así se establece.-

 

Determinado lo anterior, esta Sala pasará a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados por la accionante:

 

Vacaciones vencidas y fraccionadas, diferencia de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas:

 

Por concepto de vacaciones y bono vacacional, los mismos se declaran procedentes al no evidenciarse pagos de los mismos, para su cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo; el experto tomará como salario base para el cálculo de vacaciones y bono vacacional, el promedio del salario normal devengado en los tres meses anteriores de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

 

En tal sentido, le corresponden a la accionante:

 

Período.

Días de vacaciones.

Días por bono vacacional.

2010-2011

15

7

2011-2012

16

8

2012-2013

17

17

2013-2014

18

18

2014-2015

19

19

2015-2016

13,33

13,33

 

Por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, las mismas se declaran procedentes al no constar el pago de estas, para su cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo; el experto tomará como salario base para el cálculo de las utilidades, el salario normal promedio de cada período o ejercicio fiscal. Así se decide.

 

En tal sentido, le corresponden a la actora:

 

Período.

Días de utilidades.

2010

12,5

2011

15

2012

30

2013

30

2014

30

 

2015

22,5

Prestaciones sociales:

 

En lo que se refiere a la prestación de antigüedad, se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario promedio de los seis (6) meses anteriores de cada trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Asimismo deberán calcularse los dos (2) días adicionales hasta el 30 de abril de 2012, consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo de 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar -de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo- el cálculo de los dos (2) días adicionales procede después del primer año de servicio según lo estatuido en el citado artículo 108.

 

Adicionalmente, se debe efectuar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 eiusdem, por lo que teniendo la accionante un tiempo de servicio de 16 años, 7 meses y 22 días, se debe considerar la cantidad de 17 años -por tener más de seis meses de servicio el año de culminación de la relación laboral- a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral.

 

Finalmente, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras unificará ambos montos -entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda a la accionante por concepto de prestaciones sociales.

 

Para la realización de los referidos cálculos el experto contable considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo tomar en cuenta, en primer lugar, el salario integral mensual hasta el 30 de abril del año 2012, siendo que para el cálculo a partir del mes de mayo del años 2012, deberá cuantificarse con base al salario promedio de los seis (6) meses anteriores de cada trimestre.

 

Se entiende por salario integral el salario normal al cual se le adicionará la alícuota de utilidades (con base a la cantidad de días determinados supra para este concepto) y de bono vacacional (con base a la cantidad de días determinados supra para este concepto). Así se decide.

 

En cuanto a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, que se reclamada, el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras excluye expresamente a los trabajadores de dirección de la protección de la estabilidad laboral al establecer que “los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta ley”.

 

Vista la normativa aplicable al caso en concreto, observa esta Sala que a pesar de existir una admisión relativa de los hechos el juez debe decidir verificando, que la acción no sea ilegal o que la pretensión de la accionante no sea contraria a derecho, tal y como quedó sentado en sentencia del 17 de febrero del 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), por lo que considera esta Sala la improcedencia de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la trabajadora ostentaba un cargo de dirección, hecho este que fue reconocido por ambas partes en el presente procedimiento, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la indemnización por despido injustificado reclamada por la accionante por ser ésta una trabajadora de dirección que no goza de estabilidad y se encuentra exceptuada del decreto de inamovilidad. Así se decide.

 

En cuanto a la solicitud del pago del beneficio de alimentación (cestatickets), esta Sala debe declarar su improcedencia en virtud que tal como se resolvió en el recurso de casación, la parte actora ciudadana Luz Ivonne Luna Chavarría, devengaba un salario superior a tres salarios mínimos, por lo no prospera el pago de dicho concepto. Así se decide.-

 

En cuanto al reclamo de salarios retenidos correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2017, correspondía a la demandada la carga de probar el pago de los mismos, lo cual no ocurrió razón por la cual esta Sala condena a la entidad de trabajo demandada Periódico Mercado de Dinero Venezuela, C.A. el pago de dicho concepto a favor de la  ciudadana Luz Ivonne Luna Chavarría, a razón del último salario devengado por la trabajadora. Así se decide.

 

Establecidos los conceptos adeudados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), esta Sala ordena el pago de los intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar a la parte demandada, desde la fecha en que los mismos sean exigibles, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 5 de octubre de 2015 hasta la oportunidad del pago efectivo; el cómputo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

 

Asimismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda el 3 de marzo de 2016, para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

 

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

 

Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la  parte demandada entidad de trabajo PERIÓDICO MERCADO DE DINERO VENEZUELA, C.A., contra la sentencia de 27 de septiembre de 2017, emanada del Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LUZ IVONNE LUNA CHAVARRIA contra la sociedad mercantil PERIÓDICO MERCADO DE DINERO VENEZUELA, C.A.

 

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas del proceso.

 

El Vicepresidente Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, no firma la presente sentencia, en virtud de que no asistió a la audiencia, por motivos justificados.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente,

 

 

_________________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Magistrado Ponente,

 

 

____________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrada,

 

 

______________________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

Magistrado,

 

 

__________________________________

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

 

R.C. AA60-S-2017-0837

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria,