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Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2017 ante la Secretaría de la Sala de Casación Social, el ciudadano CARLOS LUIS BORREGALES MALAVÉ, titular de la cédula de identidad n° V-11.305.496, representado por los abogados Susana Pellicer Romero y José De Jesús González Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.173 y 33.352, interpuso solicitud de exequátur para la sentencia definitiva de divorcio n° 2016-71078, dictada el 19 de abril de 2017, por el Tribunal del Distrito Judicial Número 309 del Condado de Harris, Estado de Texas de los Estados Unidos de América que decretó la disolución del matrimonio entre el solicitante y la ciudadana CYNTHIA CALVO PALMA, titular de la cédula de identidad n° V-11.736.711, y las demás instituciones familiares sobre los entonces adolescentes V.M.B.C., C.R.B.C. y R.J.B.C. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
El 18 de septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavídia Rodríguez.
Mediante auto del 22 de marzo de 2018, el Juzgado de Sustanciación, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur y en el mismo acordó librar boleta de notificación a la ciudadana: Cynthia Calvo Palma, en la siguiente dirección: “Avenida Principal de Alto Prado, Quinta Coquito, Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta del Estado Miranda”; asimismo ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 25.15, y 35.3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
El 25 de abril de 2018, el abogado Tutankamen Hernández Rojas, en su carácter de Fiscal (5°) Quinto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este máximo Tribunal, consignó comunicación donde informa su designación para atender, en nombre y representación del Ministerio Público, el presente caso.
El 11 de junio de 2018, el Secretario de esta Sala de Casación Social dejó constancia que el cartel de notificación librado a la ciudadana Cynthia Calvo Palma, fue publicado en la cartelera ubicada en la Secretaría de esta Sala y en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 85, 91, 93 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 19 de julio de 2018, el Juzgado de Sustanciación designó al defensor público abogado Luís Alfredo Pérez Morales, y libró boleta de notificación a los fines de proveer asistencia jurídica a la ciudadana Cynthia Calvo Palma.
Por escrito presentado el 1° de agosto de 2018, consta la aceptación del abogado Luís Alfredo Pérez Morales en su condición de Defensor Público.
El 12 de diciembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el martes doce (12) de febrero de 2019, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en la sede de este alto Tribunal.
Concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El ciudadano Carlos Luís Borregales Malavé, interpuso solicitud de exequátur para la sentencia n° 2016-71078, dictada el 19 de abril de 2017, por el Tribunal de Distrito del Distrito Judicial Número 309 del Condado de Harris, Estado de Texas de los Estados Unidos de América, que declaró la disolución del matrimonio por divorcio debido a la “absoluta incompatibilidad de caracteres”, con la ciudadana Cynthia Calvo Palma; alega que contrajeron matrimonio el cinco (5) de septiembre de 1998, por ante el Prefecto Civil de Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, de dicha unión, procrearon tres hijos nacidos en Venezuela, quienes para el momento tienen 19 años, 16 años y 12 años.
Sostiene que la procedencia de la solicitud deriva del cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:
1) La sentencia extranjera se dictó en materia de las relaciones jurídicas privadas de las partes.
2) Tiene fuerza de cosa juzgada, dejando constancia que la resolución es firme en derecho, a partir del 18 de enero de 2011.
3) No versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela.
4) La sentencia extranjera es emitida por un tribunal con jurisdicción para conocer de la causa.
5) La sentencia de divorcio consta que la demandada ciudadana Cynthia Calvo Palma fue debidamente citada otorgándosele las garantías suficientes para asegurar su defensa.
6) No existe procedimiento que verse sobre la misma materia, por lo que no hay sentencia contradictoria ni procedimiento pendiente en los tribunales venezolanos.
Finalmente alega, “que presento demanda de divorcio con base a la ruptura irremediable del matrimonio de conformidad con la Ley General de Texas del Estado de Texas de Estados Unidos de América, lo que equivale a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, asimismo como también las recientes sentencias vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribuna”. (Sic).
SENTENCIA EXTRANJERA
El Tribunal del Distrito Judicial Número 309 del Condado de Harris, Estado de Texas de los Estados Unidos de América, dictó sentencia definitiva de divorcio n°2016-71078, publicada el 19 de abril de 2017, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Luís Borregales Malavé, contra la ciudadana Cynthia Calvo Palma, declarando lo siguiente:
N° 2016-71078
EN
LA CAUSA DEL MATRIMONIO DE EN EL TRIBUNAL DE DISTRITO DEL
CARLOS BORREGALES
Y CYNTHLA CALVO
Y EN INTERÉS DE LOS DISTRITO JUDICIAL número 309
MENORESVALERIA BORREGALES
CALVO, CARLOS BORREGALES
CALVO YRODRIGO BORREGALES CONDADO DE HARRIS, TEXAS
CALVO
SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO
El
día 19 de abril de 2017 do 2016, el Tribunal conoció de esta causa.
Comparecientes
El Demandante, CARLOS BORREGALES, compareció en persona y a través de su abogado que consta en acta, Siomara Ramírez Pitre y se declaró listo para el juicio.
La Demandada, CYNTHIA CALVO, aunque fue debida y correctamente citada, no se presentó e incurrió en falta de comparecencia.
(Omissis).
Jurisdicción y Domicilio
El Tribunal determina que los alegatos del Demandante se encuentran conforme a derecho y contienen todas las argumentaciones, información y prerrequisitos que exige la ley.
(Omissis).
Divorcio
SE RESUELVE Y SE DECRETA que CARLOS BORREGALES, el Demandante, y CYNTHIA CALVO, la Demandada, quedan divorciados y el matrimonio entre ellos queda disuelto, por absoluta incompatibilidad de caracteres.
Hijos del Matrimonio
El Tribunal determina que el Demandante y la Demandada son los progenitores de los siguientes menores.
(Omissis).
Plan para el Cuidado de los Hijos
El Tribunal determina que las disposiciones de esta sentencia relacionadas con los derechos y deberes de las partes con respecto a los menores hijos, la tenencia de, y el acceso a, los menores hijos, la manutención de los mismos y la optimización del desarrollo de una relación cercana y continuada entre cada una de las partes y los menores hijos, constituyen para el cuidado de los hijos establecido por el Tribunal.
(Omissis).
GuardayCustodia.
El Tribunal habiendo considerado la circunstancia de los progenitores de los menores determina que las siguientes resoluciones van en pro de los intereses de dichos menores.
SE RESUELVE que CARLOS BORREGALES y CYNTHIA CALVO queden nombrados como Custodios con Custodia Compartida de los siguientes menores (…).
SE RESUELVE que, en todo momento, CARLOS BORREGALES, como padre con custodia compartida tendrá los siguientes derechos en lo que respecta a V.B.C. y que CYNTHIA CALVO, como madre con custodia compartida, tendrá los siguientes derechos en lo que respecta a: C.B.C y R.B.C.
(Omissis).
SE RESUELVE que, en todo momento, CYNTHIA CALVO, como madre con custodia compartida tendrá los siguientes derechos en lo que respecta a V.B.C. y que CARLOS BORREGALES, como padre con custodia compartida, tendrá los siguientes derechos en lo que respecta a: C.B.C y R.B.C.
(Omissis).
Tenencia y Acceso
1. Resolución sobre la Tenencia
SE RESUELVE que cada una de las partes deberá cumplir con todo los términos y condiciones de su respectiva Resolución sobre su Tenencia. SE RESUELVE que dicha Resolución quede vigor en forma inmediata y que aplique a todo los plazos de tenencia que tengan lugar para y después de la fecha en que el Tribunal firme esta Resolución sobre la Tenencia. Y POR ENDE ASÍ SE ORDENA.
(Omissis).
Manutención de los Menores
Existe una Causa Justificada para no asignar la manutención de los menores a CARLOS BORREGALES o a CYNTHIA CALVO. CARLOS BORREGALES ha cubierto, y continúa cubriendo todas las necesidades económicas de V.B.C y CYNTHIA CALVO ha cubierto, y continúa cubriendo todas las necesidades económicas de C.B.C y R.B.C. CARLOS BORREGALES y CYNTHIA CALVO tienen ingresos y costo de vida similares y existen causas justificadas debidamente fundamentadas para no asignarle la manutención de los menores a ninguno de ellos.
Cuidados de Salud (…).
Resolución de Controversias Futuras (…).
(Omissis).
Información sobre las Partes
La información de cada una de las partes que se exige según la sección 105.005(a) del Código de Familia de Texas es como sigue:
Nombre CARLOS BORREGALES
Número de Seguro Social: 619
Número de licencia de conducir: 146 Estado de emisión: Texas
Dirección de habitación actual: 1022 Wood Drake Place,Tomball, Texas 77375
Dirección de correo: 1022 Wood Drake Place, Tomball, Texas 77375 Teléfono de habitación: (832) 970-1615
Nombre: CYNTHIA CALVO
Dirección de habitación actual: San Rafael De Heredia, Villa Del Sendero, Casa 247. Heredia, Costa Rica
Dirección de correo: San Rafael De Heredia, Villa Del Sendero, Casa 247. Heredia, Costa Rica
Teléfono de habitación: (506) 84241141
(Omissis)
Repartición de los Bienes de la Comunidad Conyugal (…).
Reconocimiento de la Sentencia (…).
Resoluciones de Aclaratoria
Sin afectar la naturaleza irrevocable de esta Sentencia Definitiva de Divorcio, este Tribunal se reserva expresamente el derecho a preparar las resoluciones que sean necesarias para aclarar y hacer cumplir esta Sentencia.
(Omissis)
Reparación Judicial No Concedida
SE RESUELVE Y SE DECRETA que todas las reparaciones judiciales solicitadas en este caso que no se conceden de manera expresa quedan negadas. Esta es una sentencia definitiva, que se deberá cumplir y se deberán emitir todos los autos judiciales y procesos necesarios para hacerlo cumplir. Esta sentencia resuelve en forma definitiva sobre todos los reclamos y todas las partes y se podrá apelar.
(Omissis)
APROBADO Y ACEPTADO TANTO EN LO QUE SE REFIERE A FORMA COMO A FONDO.
Firmado (ilegible) Carlos Borregales, Demandante
Cynthia Calvo, Demandada - PARTE NO COMPARECIENTE
(Omissis)
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Nelly Zuleima Sánchez Pantaleón, en su carácter de Fiscal (5°) Quinto del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asistió a la audiencia oral y consignó escrito contentivo de su opinión en relación con la solicitud de exequátur de la sentencia definitiva de divorcio n° 2016-71078, dictada el 19 de abril de 2017, por el Tribunal del Distrito Judicial Número 309 del Condado de Harris, Estado de Texas de los Estados Unidos de América, según nomenclatura de ese Tribunal, relativa a la disolución del matrimonio de los ciudadanos Carlos Luís Borregales Malavé y Cynthia Calvo Palma, en el cual examinó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y concluyó que, abordó las instituciones familiares, en razón de la existencia de una adolescente para la fecha de la sentencia, y dos niños, y en tal sentido se pronuncio primeramente por el divorcio, y luego por la titularidad de la patria potestad, la atribución de la guarda y custodia de los tres hijos así como por el régimen de visitas, sin embargo señalo que, falla sobre la no fijación de la pensión alimenticia a cargo de ambos progenitores ya que ambos han cubierto y continúan cubriendo todos las necesidades económicas de los hijos.
Por lo que dichas determinaciones, no contraría los preceptos que garantizan al niño y adolescente, la protección integral de su interés superior, por el contrario se constata, que lo decidido se encuentra apegado a los dispuesto en normas contenidas en los artículos 347, 348, 358, 359, 365, 366, 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en las cuales, respectivamente queda definida en el articulado del título IV de la referida ley las instituciones familiares, entre otros, que constituyen derechos de los niños, niñas y adolescentes y perduras hasta la mayoridad, a excepción de la consabida manutención que pueda subsistir hasta los veinticinco (25) años, por las causas consagradas en la ley especial, artículo 383 literal b. siendo consideradas materias que atañen al orden público.
En fuerza de los anteriores argumentos expuestos, para poder conceder fuerza ejecutoria en Venezuela al fallo extranjero, deben verificarse todos los requisitos antes mencionados, por ser de carácter concurrente los mismos, y visto que en el presente caso no se dio cumplimiento a estos, es forzoso concluir que no debe darse fuerza de definitiva a la decisión de divorcio cuya ejecutoria se ha solicitado, para tener validez en el territorio venezolano.
CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD
El 20 de noviembre de 2018, el abogado Eduard Enrique Moreno Blanco, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana Cynthia Calvo Palma, presentó escrito de contestación de la solicitud de exequátur (folio 134 al 139 de la pieza única) de la sentencia dictada por el Tribunal del Distrito Judicial Número 309 del Condado de Harris, Estado de Texas de los Estados Unidos de América, el 19 de abril de 2017, en los siguientes términos:
(Omissis)
Visto el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, contiene seis (06), supuestos como requisitos concurrentes de procedibilidad para la eficacia de sentencias extranjeras en la República Bolivariana de Venezuela, se debe verificar que la sentencia de divorcio N° 2016-71-078, dictada por el Tribunal del Distrito Judicial Número 309 del Condado de Harris, Estado de Texas de los Estados Unidos de América, en fecha 19 de abril de 2017, cumpla con todos y cada uno de los mismos:
1.- En relación a que se haya dictado en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
Se observa que la sentencia sobre la cual se pide sea ejecutoriada, declara el divorcio de los cónyuges CARLOS LUIS BORRAGALES MALAVÉ y CYNTHIA CALVO PALMA.
También se decide sobre la división de las deudas y activos de la comunidad conyugal, así mismo se decidió sobre las instituciones familiares respecto de los hijos menores, en particular guarda y custodia, régimen de visita y obligación de manutención.
La disolución del vínculo matrimonial, en Venezuela pertenece a la esfera civil, pues la disolución del matrimonio se encuentra regulado en el CAPITULO XII, Sección I, articulo 184 y siguientes del Código Civil Venezolano. Por tanto se considera satisfecho este requisito.
2. Respecto a que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
Se aprecia que es una sentencia Definitiva de Divorcio, sin embargo se indica en el contenido de la misma la posibilidad de ser apelada.
La Defensa Pública siempre ha sostenido que respecto de aquellas sentencias donde no hay indicación de firmeza de las mismas o no hay señalamiento de haberse agotado los medios de impugnación, pero que tomando en cuenta desde la fecha en que dictada la sentencia, hasta la fecha en que interpone la solicitud de exequátur ha transcurrido tiempo suficiente que aplicando máximas de experiencias se ha de presumir que hay agotamiento de la oportunidad de impugnación y la consecuente cosa juzgada.
En esta oportunidad se observa que la sentencia fue dictada en fecha 19 de abril de 2017, y fue presentada la solicitud ante esta Sala de Casación Social en fecha 10 de julio del año 2017, lo que demuestra una temporalidad de carácter breve que no supera el año, que aunado a que la sentencia no fue firmada por mi representada como demandada, ni por medio de ningún procurador o defensor público además que no consta la debida citación.
Ante esta duda es menester para el solicitante acompañar pruebas que demostrasen que dicha sentencia se haya en autoridad de cosa juzgada. En virtud de lo anterior se considera no satisfecho este requisito.
3. Con motivo a que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
No se observa en la sentencia disposición alguna sobre derechos reales de bienes inmuebles que se hallen en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Si hace referencia a división de la comunidad conyugal pero no hay datos sobre bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. También hay resoluciones sobre las instituciones familiares las cuales se consideran de no arrebato a la jurisdicción Venezolana, a pesar que dos de los hijos se hallaban domiciliados en la República Costa Rica no es un arrebato a nuestra jurisdicción.
De allí que se satisface este requisito del no arrebato jurisdiccional.
4. Sobre la exigencia de que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de la presente Ley.
Se aprecia que el demandante fue el ciudadano CARLOS LUIS BORRAGALES MALAVÉ, quién estaba domiciliado en Texas (USA), seis (06) meses antes de la demanda y conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de derecho Internacional Privado el divorcio se rige por el domicilio del cónyuge demandante. Así mismo el articulo 42.1 ejusdem, en relación con el articulo 39 ibidem indican los criterios atributivos de jurisdicción conforme al ámbito territorial y material, verificándose ambos criterios en la jurisdicción de Estados Unidos de América. Cumpliéndose de este modo con este requisito de la competencia por el territorio y por la materia.
5. Con respecto a que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Se observa que mi representada, fue la demandada quien fue declarada en rebeldía.
Se expresa en la sentencia que fue debidamente citada, sin embargo no hay la menor indicación de la forma o manera mediante la cual se llevó a efectos dicha citación.
Se indica en la sentencia como domicilio e mi representada y la de sus dos hijos menores la república de Costa Rica, que aplicando las exigencias de la garantía procesal del derecho a la defensa, tal como ocurre en nuestro País, debió realizarse la verificación migratoria y a partir de allí utilizar la notificación que le asegurase a mi representada la posibilidad cierta de conocer la demanda en su contra, tal como la notificación personal mediante rogatoria y en su defecto la notificación por diario de circulación de la República de Costa Rica.
Lo resuelto en esta sentencia no solamente fue la disolución del vínculo matrimonial, también se resolvió sobre la división de los bienes conyugales y sobre las instituciones familiares, aspecto familiares de vital importancia para mi representada y para sus hijos menores que a nuestro juicio se hizo Inaudita Altera Pars, situación procesal que lesiona el sagrado derecho humano a la defensa.
Mi representada quien estaba domiciliada fuera del territorio del País (sic) al que pertenece el tribunal sentenciador, no tuvo las mínimas garantías procesales que le asegurasen una posible y razonable defensa, ya que ni se cumplió con la debida notificación, pues debía constar en la sentencia u otro documento que se otorgó un plazo y un término de distancia razonable para comparecer y contestar la demanda.
Luego una vez debidamente notificada, llegada la oportunidad de contestar y no compareciere debió designársele un defensor o procurador tal como ocurre en nuestra República Bolivariana, es esa la forma de satisfacer las exigencia (sic) del garantismo procesal como derecho humano y no limitarse a indicar el sentenciador que fue debidamente citada.
De igual forma, como no tuvo conocimiento mi representada de la demanda, tampoco tuvo la posibilidad de conocer el proceso y menos aún la opción de saber de la sentencia proferida que hoy se pide sea ejecutoriada y consecuentemente impedida de ejercer el recurso de apelación contra dicho fallo, situaciones estas que evidencian un claro incumplimiento de la exigencia a que se contrae el presente numeral lo que hace inexequible la sentencia en referencia ni siquiera parcialmente.
7) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
De la revisión al sitio http://www.tsj.gob.ve/index.shtml, es decir por notoriedad judicial no se obtuvo información de existencia de sentencia anterior o de otro proceso pendiente entre las partes por motivo de divorcio.
En lo quien respecta al orden público, se aprecia la violación grave del orden público procesal de parte de la jurisdicción de los Estados Unidos de América.
En cuanto a la causal de divorcio no hay indicación alguna del motivo de la disolución del vínculo matrimonial. Si bien es cierto que mediante precedente judicial de carácter vinculante de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se puede pedir el divorcio invocando cualquiera de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano o cualquier otro hecho o situación que impida la vida en común, pero en el presente caso ni siquiera se puede obtener que fue con fundamento a la voluntad del demandante que se declaró el divorcio, salvo que podamos inferir que la demanda presupone esa voluntad.
Por todo lo antes expuesto y argumentado lo ajustado a derecho en el presente caso es oponerse a la ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2017, por el Tribunal de Distrito del distrito Judicial número 309, del Condado de Harris, estado de Texas, Estados Unidos de América (USA), mediante la cual se declaró el divorcio entre CARLOS LUIS BORRAGALES MALAVÉ y CYNTHIA CALVO PALMA, se hizo la partición de la comunidad conyugal y se establecieron las instituciones familiares por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 5 del artículo 53 de la ley del Derecho Internacional Privado.
PETITORIO
Por todo lo antes expuestos (sic) actuando en mi condición de Defensor Público de la ciudadana CYNTHIA CALVO PALMA, doy por contestada la solicitud de exequátur, interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS BORREGALES MALAVÉ, a los fines que la sentencia dictada en fecha 19 de abril del año 2017, por el Tribunal de Distrito de Distrito Judicial número 309, del Condado de Harris, estado de Texas, Estados Unidos de América (USA), mediante la cual se declaró el divorcio entre CARLOS LUIS BORREGALES MALAVÉ Y CYNTHIA CALVO PALMA, se hizo la de la comunidad conyugal y se establecieron las instituciones familiares, sea ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia ME OPONGO, al ejecútese, para que surta todos los efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela. (Sic).
De la anterior transcripción de la contestación de la solicitud de exequátur realizada por el Defensor Público, se evidencia que el mismo se opone a que esta Sala conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia n° 2016-71078, dictada el 19 de abril de 2017, por el Tribunal de Distrito del distrito Judicial numero 309, del Condado de Harris, estado de Texas, Estados Unidos de América (USA), por no cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para su pase y ejecución en el país.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse en la presente causa, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de Distrito del distrito Judicial numero 309, del Condado de Harris, Estado de Texas, Estados Unidos de América, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
En este orden, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:
Artículo 53:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.
La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo matrimonial, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas.
En tal sentido, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
Cursa a los folios (68 al 92) “SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO” en la que certificó: “sentencia definitiva, que se deberá cumplir y se deberán emitir todos los autos judiciales y procesos necesarios para hacerlo cumplir. Esta sentencia resuelve en forma definitiva sobre todos los reclamos y todas las partes”(folio 92 pieza única), esta Sala observa, que dicha sentencia tiene carácter definitivo y fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada. Asimismo consta del propio fallo legalizado debidamente con la Apostilla de La Haya (folio 31 al 67 de la pieza única), debiendo tenerse por cumplido, el segundo requisito de los exigidos por la comentada norma.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.
La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, de manera que al no haberse establecido nada acerca de la partición o adjudicación de algún bien inmueble ubicado en el país, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.
La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 ejusdem.
La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:
Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.
Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.
Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.
De acuerdo con las normas anteriores, al tema de la jurisdicción también puede ser aplicado el domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda.
En el caso concreto, se evidencia de las actas procesales que el domicilio del demandante, para el momento en que se inició la demanda, consta en folio (73) era “1022 Wood Drake Place, Tomball, Texas 77375”. Además, el Tribunal determina que, para el momento en que se consignó la demanda, el Demandante había estado domiciliado en Texas durante el plazo de seis meses precedente y había sido residente del condado donde se consignó la demanda durante el plazo de noventa días precedente quedando los autos conclusos y vistos para la sentencia.
De lo anterior se verifica que quedó satisfecho el cuarto requisito de Ley para la procedencia del exequátur.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Acerca del requisito de la citación, la Sala constata de la sentencia extranjera folio (68 pieza única) que “La Demandada, CYNTHIA CALVO, aunque fue debida y correctamente citada, no se presentó e incurrió en falta de comparecencia”, sin embargo no consta en el fallo extranjero la manera cómo se realizó la citación de la demandada en el mencionado Tribunal de los Estados Unidos de América, ni tampoco consta que la accionada fuese debidamente emplazada para comparecer a juicio, asimismo no se evidencia que la ciudadana CYNTHIA CALVO PALMA se apersonara por sí misma o mediante apoderado judicial, a los fines de ejercer el derecho a la defensa, por lo que considera esta Sala no se cumple con el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
No consta que el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Del mismo modo, consta del fallo extranjero, cuyo exequátur se solicita que los ciudadanos CARLOS BORREGALES y CYNTHIA CALVO tienen tres hijos en común, que se declaró disuelto el matrimonio por “absoluta incompatibilidad de caracteres”. Asimismo que se atribuyó custodia compartida a ambos, un régimen de convivencia familiar “tenencia”. Sin embargo, observa esta Sala de la sentencia extranjera que no se cumplieron con los demás requisitos de las instituciones familiares tales como el pago de manutención al señalar en su motiva lo siguiente:
Manutención de los menores:
Existe una Causa Justificada para no asignar la manutención de los menores a CARLOS BORREGALES o a CYNTHIA CALVO. CARLOS BORREGALES ha cubierto, y continúa cubriendo todas las necesidades económicas de V.B.C y CYNTHIA CALVO ha cubierto, y continúa cubriendo todas las necesidades económicas de C.B.C y R.B.C. CARLOS BORREGALES y CYNTHIA CALVO tienen ingresos y costo de vida similares y existen causas justificadas debidamente fundamentadas para no asignarle la manutención de los menores a ninguno de ellos.
Lo cual considera esta Sala que la sentencia extranjera es incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano y al no cumplir con los requisitos esenciales de orden público internacional en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto a la demandada ciudadana Cynthia Calvo Palma en el juicio de divorcio cuyo exequátur se solicita, no se le otorgaron las garantías procesales para su defensa.
Por lo tanto observa esta Sala, del presente caso bajo estudio que versa sobre la omisión del establecimiento de las instituciones familiares de los menores en cuestión, donde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 postula que todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y vista su vulnerabilidad exige una especial protección, debiendo tenerse como principio orientador básico su interés, el cual ha sido calificado de naturaleza superior, cuya consecuencia implica que prima sobre cualquier otro interés.
Axioma básico sobre el cual se erige la doctrina de la protección integral de la infancia y por el cual se sujeta al estado y a los diferentes actores sociales, principalmente a la familia a protegerlos y adoptar las conductas y medidas en función de sus intereses, a objeto de garantizar el libre y pleno desarrollo de su personalidad.
En este orden, la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre Los Derechos del Niño, en su artículo 3 numeral 1 señala la obligatoriedad del estado venezolano en todas sus instancias a valorar y atender en forma primordial el interés superior del niño.
Bajo estas premisas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 1 recoge la doctrina de la protección integral, y en el artículo 8 el interés superior de dichos infantes y jóvenes, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Consecuente con lo expuesto, esta Sala reitera que el estado venezolano está en la obligación de adoptar todas la medidas indispensables, tanto legislativas, administrativas como judiciales para asegurarles a dicho sector el pleno disfrute de sus derechos.
En razón de todo lo anterior, el artículo 12 ejusdem ratifica que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son inherentes a su persona humana y por consiguiente son de eminente orden público, por lo que se ha querido en forma expresa, proclamar y revestir a esta materia de un sistema de singularísima protección a favor de este grupo, para que no quede la menor duda en cuanto a su carácter tuitivo. (Vid. Sentencia nº 001 del 7 de agosto de 2018 caso: José Luis Gascue contra María Alessandra Gascue ).
En este sentido, resulta procedente aplicar la excepción prevista en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que dispone:
Artículo 5º. Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
De la norma supra transcrita, la Sala observa que los jueces venezolanos pueden negar la eficacia dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a aquellas sentencias extranjeras contentivas de situaciones jurídicas que violenten los principios esenciales del orden público, protegiendo así el ordenamiento jurídico interno.
En vista del incumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en su numeral 5 y la vulneración de normas de orden público venezolano, al quebrantar el derecho a la defensa de la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta evidente la imposibilidad de concederle fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio n° 2016-71078, dictada el 19 de abril de 2017, por el Tribunal del Distrito Judicial Número 309 del Condado de Harris, Estado de Texas de los Estados Unidos de América, que decretó la disolución del matrimonio entre el ciudadano Carlos Luís Borregales Malavé y la ciudadana Cynthia Calvo Palma. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio n° 2016-71078, dictada el 19 de abril de 2017, por el Tribunal del Distrito Judicial Número 309 del Condado de Harris, Estado de Texas de los Estados Unidos de América, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos CARLOS LUÍS BORREGALES MALAVÉ y CYNTHIA CALVO PALMA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Presidenta de la Sala
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado Ponente,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada, Magistrado,
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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
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MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
EXEQ. Nº AA60-S-2017-000604
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,