Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ.

 

Visto el procedimiento por calificación de despido, sigue el ciudadano DANIEL JOSÉ MILLÁN FLEITAS, representado judicialmente por los abogados Gustavo Enrique Pineda, Eddiez José Sevilla Rodríguez y Ana María Arocha Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.970, 70.023 y 108.049, respectivamente, contra la empresa GRUPO SOUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de julio de 2007, bajo el nº 53, Tomo 58-A, representada judicialmente por los abogados Fernando Alonso Paris Arévalo, Margarita Aragonés Dell´Orso, Katrina Alejandra Cazorla Gracia, Melissa Miscia Ciano, María Gabriela Ramírez Machado, Oscar Ernesto Rodríguez Ovalles, Enrique José Rodríguez Rodríguez, Arturo José Stivala Escalante, Carolina Lorenzo Valado y María Laura Henríquez Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.839, 106.029, 106.111, 114.789, 121.546, 177.451, 111.196, 213.174, 152.994 y 156.141, respectivamente; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, mediante sentencia del 31 de enero del año 2011, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y con lugar la demanda, en consecuencia, revocó el fallo emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de mayo de 2010, que declaró sin lugar la demanda.

 

 Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

 

En fecha 3 de marzo del año 2011, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

 

Mediante sentencia n° 411 del 7 de abril de 2011, esta Sala de Casación Social declaró admisible el recurso incoado.

 

Por auto de Sala de 17 de mayo de 2012, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 3 de julio del año 2012, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En fecha 3 de julio de 2012, el presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasigna la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez.

 

En decisión n° 846 del 27 de julio de 2012, esta Sala de Casación Social, declaró con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada, nula la sentencia dictada en fecha 31 de enero del año 2011 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos; y sin lugar la demanda.

 

El  9 de octubre del 2014, en sentencia n° 1302, la Sala Constitucional, decidió ha lugar la solicitud de revisión planteada por el abogado Gustavo Enrique Pineda, apoderado judicial del ciudadano Daniel José Millán Fleitas, de la sentencia número 846 dictada el 27 de julio de 2012, por esta Sala de Casación Social, en la cual, anula el fallo supra citado.

 

Mediante autos de fechas 10 de diciembre de 2014 y 14 de enero de 2015, respectivamente, los Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Carmen Elvigia Porras Roa, se inhibieron de conocer del juicio que, por calificación de despido sigue el ciudadano Daniel José Millán Fleitas contra Grupo Souto, C.A., ambos por estar incursos en el numeral 5, artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el ordinal 15, articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto las mismas están ajustadas a derecho y fundadas en causa legal, se declararon con lugar.   

 

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados por un período constitucional de doce (12) años.

 

En virtud de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta  Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Magistrada Dra. Carmen Elvia Porras de Roa, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

El 20 de febrero de 2015, vista la designación por parte de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de diciembre de 2014, y realizado el Acto de Insaculación n° 16 de fecha 3 de febrero de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir las faltas accidentales de los Magistrados en el presente expediente, se ordenó convocar al Primer Magistrado Suplente Dr. Octavio Sisco Ricciardi.

 

Mediante auto del 3 de marzo de 2015, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se reunieron los Magistrados Dres. Marjorie Calderón Guerrero, Mónica Misticchio Tortorella, Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y el Primer Magistrado Suplente Dr. Octavio Sisco Ricciardi, con el objeto de constituir la Sala Accidental que habrá de conocer el control de la legalidad (revisión ha lugar). Seguidamente se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a realizar el nombramiento del Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo por un periodo constitucional de 12 años para la Sala de Casación Social, en virtud de la jubilación acordada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa en fecha 14 de octubre de 2015, y visto que en la presente causa ya no existen motivos de inhibición, se ordenó pasar el expediente a la Sala Natural.

 

Ahora bien, el 16 de marzo de 2018, se ordenó las notificaciones de las partes, para que una vez que conste en autos la última de las mismas, la Sala fijará por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia, seguidamente en las fechas 27 de julio y 27 de noviembre del mismo año ambas partes quedaron debidamente notificadas.

Por auto del 8 de febrero de 2019, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social fijó la audiencia oral y pública para el 26 de marzo de 2019, a las 10:00 a.m., siendo diferida para el 7 de mayo del presente año, a las 09:30 a.m.

 

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA

 

Delata la parte recurrente, que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de inmotivación por “petición de principio”, en la valoración de las testimoniales de los ciudadanos Meriely Rebeca Colmenares Díaz, Orlando Ramos y Guillermo Parra, en tal sentido, aduce que en reiteradas decisiones la Sala de Casación Social ha establecido la naturaleza de orden público del vicio de inmotivación “por cuanto el incumplimiento de la motivación evidentemente obstaculiza el control del dispositivo recurrido”, asimismo indicó la representación judicial de la parte demandada que la recurrida concluyó, sin señalar los motivos por los cuales los testigos anteriormente citados eran sólo referenciales, cuando lo cierto es, según sus dichos, que con las testimoniales se demostraba la “responsabilidad del actor en la situación de deterioro que sufrió la granja avícola de nuestra representada”, razón por la cual dicha causa justificó el despido del ciudadano Daniel José Millán Fleitas.

 

Indica en segundo lugar, que el Juez de alzada nuevamente incurrió en el vicio de inmotivación en la valoración de las pruebas marcadas “E.1” y “E.30” que cursan a los folios 118 al 132 del expediente contentivas de fotografías de la granja avícola, y a tal efecto argumenta que de las mismas se evidencia el estado en que se encontraba la granja, así como que el actor no cumplía con las actividades inherentes a su cargo. Entonces señala que, la inmotivación del fallo se materializó cuando la recurrida al analizar dichas fotografías indicó que no cumplen con los requisitos para su valoración, sin señalar a cuáles requisitos se refería.

 

Sostiene el impugnante que, la recurrida se encuentra inficionada de inmotivación por “petición de principio”, por cuanto al valorar las testimoniales de los ciudadanos Ángel Velásquez y Víctor Leal, señaló que sus dichos nada aportaban a la presente controversia.

 

En tal sentido aduce quien denuncia, que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto el ad-quem no se pronunció respecto al alegato expuesto por la demandada, relativo al carácter de médico veterinario “supervisor” que ejercía el ciudadano Daniel José Millán Fleitas, por lo cual arguye que la Sala de Casación Social ha determinado que la incongruencia de una sentencia viola el orden público laboral.

 

Por último, la parte recurrente expresamente señala, que la sentencia acudida, incurre en infracción de los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, y que esta se materializó cuando la recurrida estableció erradamente que “…que no estaban establecidas y probadas cuáles eran las funciones del acto (sic) no le (sic) eran, en consecuencia, atribuibles los (sic) fallas que se le imputaron como violación de las obligaciones que impone la relación de trabajo”.

 

En otro orden de ideas la recurrente señala que, de acuerdo con lo afirmado en el libelo de la demanda, el actor era médico veterinario a cargo de la vacunación  de los pollos y salud de los pollos de la granja avícola, así como de la normas de higiene que debe regir en una granja destinada a la producción de alimentos para los seres humanos, en este sentido argumenta que de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, existen una serie de obligaciones que gobiernan la relación de trabajo entre el actor y la demandada.

 

Finalmente concluye que, la recurrida se basó en que no estaban probadas cuales eran las obligaciones del actor -a su decir-, obvia el contenido y aplicación de los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de haberlos considerado aplicados forzosamente habría tenido que declarar sin lugar la demanda, y ratificar la sentencia de primera instancia.

 

Para decidir la Sala observa:

 

La Sala observa que el recurrente al plantear su recurso de control de la legalidad lo hace en los términos que se plantea un recurso de casación, donde legal y jurisprudencialmente se ha dicho debe aludirse a motivos tipificados en la ley adjetiva laboral –artículo 168-. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la facultad de la Sala de Casación Social de revisar por la vía de control de la legalidad, a aquellas decisiones proferidas por los juzgados superiores del trabajo, que no siendo recurribles en casación, tiene lugar cuando se violente o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral. Será en estos términos que se procederá a revisar si efectivamente la sentencia incurrió en tales infracciones.

 

Para verificar lo aseverado por la recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, a los fines de corroborar las transgresiones al orden público alegadas, en los siguientes términos:

 

ANALISIS PROBATORIO

DEL ACTOR: 

Documentales: 
Folio 07 y 104: Marcado “A”: Instrumento privado de fecha 29 de septiembre de 2009: Referida a documental de carta de despido, a través de la cual se denota que el GRUPO SOUTO, C. A, le informa al ciudadano DANIEL JOSÉ MILLAN FLEITAS, su decisión de prescindir de sus servicios por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. De la misma no se puede establecer de manera precisa las faltas que supuestamente incurrió el trabajador, al no precisarse circunstancia de modo tiempo y lugar en los cuales supuestamente ocurrieron los hechos, constituye indicativo de la fecha de despido del trabajador que deberá ser tomado en cuenta como fin de la relación laboral para los efectos jurídicos correspondientes. Así se decide. 

 

DE LA DEMANDADA:

 

DE LA PRUEBA TESTIFICAL:

De los testigos que comparecieron a la audiencia de juicio; MARIELY COLMENARES, MINELBA SEQUERA, ORLANDO RAMOS, ORLANDO, ANGEL VELAZQUEZ, GUILLERMO PARRA y VICTOR LEAL:

 

Ciudadana: MARIELY COLMENARES: quien manifestó en la audiencia de juicio lo siguiente: Que es médico veterinario, que laboró para la empresa demandada al momento que trabajo el señor Daniel Millán. Que el actor era el encargado del área avícola. Que comenzó a labor aproximadamente 10 días antes del despido. Que conocía las funciones a que estaba obligado el accionante. Observó al momento de su ingreso a la empresa, que el área avícola se encontraba en estado de descuido, la parte de los galpones estaba un poco abandonada, la cama de arroz estaba en muy malas condiciones, también habían restos de alimentos viejos, condiciones bastantes deterioradas del área. Que es muy importante el proceso de vacunación, había un descuido total del proceso de vacunación y manejo de vacunas a cargo del actor. Que eso ocurrió a finales del mes de septiembre. Que desconoce la fecha del informe. La Testigo no indica de manera expresa si las circunstancias en las cuales se encontraba la granja eran responsabilidad del actor, además de indicar que llevaba poco tiempo laborando para el momento de ocurrido el despido. En Razón de lo anterior es evidente que la testigo, no pudo presenciar los hechos que supuestamente incurrió el actor, a los fines de establecer las faltas señaladas, por lo que este Juzgador no valora la testigo por ser un testigo referencial. Así se decide.

 

Testigo MINELBA SEQUERA: quien manifestó en la audiencia de juicio lo siguiente: Que al actor le correspondía entregar reportes de vacunación y que para el momento que ella estaba no fueron entregados. Que eso ocurrió en el mes de septiembre de 2009. No se pudo evidenciar de lo manifestado por la testigo, la responsabilidad del actor en las funciones indicadas al no precisar si las omisiones o faltas eran deberes del actor. Por lo que este Juzgador no valora la testigo por ser un testigo referencial Así se decide. 

ORLANDO RAMOS: quien manifestó en la audiencia de juicio lo siguiente: Que era Medico Veterinario. Que entro a laborar en fecha 29 de septiembre de 2009. Que al momento que entró a la empresa fuimos llevados para reforzar el equipo de supervisión en la parte avícola. Que pudo observar el primer día que nos llevaron a hacer un recorrido, el deterioro de los mismos por ejemplo la cama de concha de arroz, está totalmente perdida en el piso prácticamente. Que desconoce la fecha del informe pero participo en el. En Razón de lo anterior es evidente que la testigo, no pudo presenciar hechos en que supuestamente incurrió el actor, a los fines de establecer las faltas señaladas, por lo que este Juzgador no valora el testigo por ser un testigo referencial. Así se decide.

 

ANGEL VELAZQUEZ Y VICTOR LEAL: Quien decide no los valora por cuanto sus declaraciones no aportan nada al presente procedimiento. Así se decide.

 

GUILLERMO PARRA: Quien manifestó ser gerente de la empresa. Que conoce de los hechos desde la fecha del despido. Que la granja estaba en malas condiciones. En Razón de lo anterior es evidente que el testigo, no pudo presenciar los hechos en que supuestamente incurrió el actor, a los fines de establecer las faltas señaladas, por lo que este Juzgador no valora la testigo por ser un testigo referencial. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

 

Folios 118 al 132. MARCADAS CON LAS LETRAS “E.1” a la “E.30”. Fotografías presuntamente tomadas en la Granja Avícola, lugar donde laboró el ciudadano José Millán. El apoderado judicial de la actora impugnó este medio probatorio en audiencia de juicio oral y pública al indicar que no se tratan de pruebas libres, en este sentido el apoderado judicial de la demandada insistió en hacerlas valer. es necesario señalar que las fotografías, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, asi como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, se observa que en el presente caso la fotografías promovida, no cumplieron con los requisitos antes señalados. Por lo que este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.

MOTIVA

 

(Omissis)

 

CARGA PROBATORIA

 

Se observa de las declaraciones de los testigos MARIELY COLMENARES, ORLANDO RAMOS Y GUILLERMO PARRA, presentados por la parte accionada, que los mismos no pudieron afirmar que la situación en la que se encontraba la granja avícola, era responsabilidad del actor, manifestando que llevaban poco tiempo laborando e incluso el mismo día en que ocurrió el despido, razón por la cual el testimonio rendido en este sentido, no puede ser apreciado como prueba de los hechos atribuidos al actor por la demandada, por constituir testigos referenciales. De igual manera se observa que el testimonio MINELBA SEQUERA, quien indico el incumplimiento por parte del actor de la entrega de vacunas, circunstancia que no fue probado en la audiencia de juicio como obligación del actor. Así se aprecia. 
En cuanto a las fotografías promovidas como prueba libre, es de mencionar que además de no cumplir con los requisitos para su valoración, conforme a la jurisprudencia y la doctrina, observa que estas fueron acompañadas con el informe realizado por los ciudadanos MARIELY COLMENARES, ORLANDO RAMOS Y GUILLERMO PARRA, y que fuera desestimado por la Juez a quo por no tener fecha, razón por la cual dichas fotografías carecen de cualquier valor probatorio, como demostrativas de la falta atribuida al actor. Así se aprecia. 

 

Indicado lo anterior, a criterio de este juzgador es evidente que la parte demanda no cumplió con la carga de probar la falta indicada en el el literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, atribuida al actor, por lo que se debe de calificar como injustificado el despido sufrido por el actor, debiendo prosperar la solicitud hecha por el trabajador. Así se declara. 
En base a todo lo antes señalado y al haberse declarado injustificado el presente despido, se ordena la cancelación de los salarios caídos al ciudadano DANIEL JOSE MILLAN FLEITAS, titular de la cedula de identidad V-12.879.442, contados a partir de la notificación de la demandada 29-09-2009, hasta su efectiva reincorporación a sus labores o hasta el momento en el que la demandada insista en el despido, tomando en consideración que devengaba un salario mensual de Bs.4.750.00 es decir, Bs. 158,33 diarios, debiendo ser excluidos el tiempo de prolongación del proceso por caso fortuito o fuerza mayor, la inacción del demandante, así como el lapso en los cuales los Tribunales del Trabajo estuvieron de receso. Ahora bien, en caso que el patrono persistiere en su propósito de despedir al actor deberá cancelar a esta además de los salarios caídos antes condenados, los beneficios laborales que le corresponden por el lapso que duró la relación de trabajo adicionando el tiempo que transcurrido en el presente proceso, así como la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Sic).

 

 

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la alzada hizo mención respecto a las pruebas aportadas por la parte demandada -comunicación, fotográficas y testimoniales- siendo apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyendo que la misma no cumplió con la carga de probar lo establecido en el literal “i” del artículo 102  la Ley Orgánica del Trabajo de (1997), aplicable ratione temporis, referido a la “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, calificando como injustificado el despido padecido por el actor.

 

No obstante lo decidido por el ad quem, esta Sala extremando funciones, observa del estudio adminiculado de las mencionadas probanzas -comunicación, fotográficas y testimoniales- que contrario a lo manifestado por la recurrida, se evidencia de las mismas, el descuido de las instalaciones y la mala condición en la que se encontraba la granja avícola, de la cual estaba encargado el demandante, demostrándose la falta en el cumplimiento de sus obligaciones como médico veterinario y supervisor de la unidad avícola y pecuaria, propiedad del Grupo Souto C.A, denominada Hato Baranda, toda vez que era deber del actor preservar el buen funcionamiento de la referida unidad agrícola y pecuaria donde se llevó a cabo la prestación personal de servicio, por lo tanto no fueron examinadas por el sentenciador de alzada en su integridad en el establecimiento de los hechos, por cuanto se omitieron incorporar en la emisión del fallo, elementos de convicción que también dimanan de las referidas probanzas. [(Sentencia n° 081 del 9 de marzo de 2015 de la Sala de Casación Social (caso: Rafael Antonio Hernández  contra Translimacosta, C.A.)].

 

Por lo tanto, luego de verificarse que, en especial, las testimoniales  promovidas por la demandada, fueron examinadas por la sentenciadora solamente “en razón de que no pudo presenciar los hechos que supuestamente incurrió el actor, a los fines de establecer las faltas señaladas”, omitiendo trasladar de la misma como elemento relevante en la resolución de la controversia que el actor era el encargado de la granja avícola, que conocía las funciones a las que estaba obligado el accionante, que el área avícola se encontraba en estado de descuido, los galpones estaban en descuido, que no entrego los reportes de vacunación, con lo cual queda evidenciado que no fueron analizadas las referidas probanzas por el ad quem, en cuanto al establecimiento de los hechos tal como se refirió supra.

 

En consecuencia, una vez constatado por esta Sala de Casación Social que la sentencia recurrida quebranta normas jurídicas que expresan y regulan el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas, las cuales son de estricto orden público laboral, mermándole a la demandada el derecho a ser juzgada con las garantías debidas dentro del proceso, razón por la cual se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto y se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas, puesto que de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacerlo en los términos siguientes:

 

DECISIÓN DE MÉRITO

 

Por un lado, indica el escrito libelar que el ciudadano Daniel José Millán Fleitas, comenzó a prestar servicio en calidad de Médico Veterinario el día 18 de junio de 2001, para la empresa Grupo Souto, C.A.

 

Señala que inició una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las órdenes, por cuenta y bajo subordinación de la demandada, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:30 p.m. y los días viernes y sábados de 7:00 p.m. a 2:30 p.m., devengando un salario básico diario de Bs. 158,33, compuesto por el salario mensual básico de Bs. 3.750,00 más un bono mensual regular y permanente de Bs. 1000,00, relación que se mantuvo hasta el día 29 de septiembre de 2009, al haber sido despedido de forma injustificada mediante comunicación, por tal motivo solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada admite como cierta la prestación de servicio de dicho trabajador, así como que decidió prescindir de sus servicios por haber incurrido en las causas de despido previstas en los literales “G” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Niega el salario del demandante, que lo correcto es que el salario básico del trabajador para el momento del despido era de Bs. 3.750,00 mensual, con un diario de Bs. 125,00. Asimismo negaron que la relación de trabajo hubiera culminado por el despido injustificado del trabajador, así como niega deuda alguna por salarios caídos; de igual forma sostiene que el demandante prestara responsablemente y con ahínco su servicio a la empresa GRUPO SOUTO, C.A. en el tiempo que duró la relación laboral, finalmente negó que el ciudadano Daniel Millán laborara con el cargo de “Médico Veterinario”, cuando lo cierto es que su cargo fue de Supervisor de Granja Avícola.

 

Expuestos los alegatos de ambas partes, cabe señalar que en innumerables sentencias esta Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la manera como la parte demandada efectúe la contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En tal sentido, la controversia se circunscribe a determinar: 1) el cargo desempeñado por el ciudadano Daniel José Millán Fleitas; 2) el salario devengado por la parte actora durante la prestación de servicio; 3) la forma de terminación de la relación laboral; y 4) la procedencia o no de los conceptos laborales peticionados.

 

En el presente caso, la carga de probar los ítems antes especificados, correspondió a la parte demandada.

 

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

 

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

 

Cursa a la pieza principal del expediente marcada “A”, comunicación de fecha 29 de septiembre de 2009, emitido por la empresa Grupo Souto, C.A., la cual también fue promovida por la parte contraria, motivo por el cual tiene pleno valor probatorio.

 

El actor promueve tal documental con el propósito de demostrar que en esa fecha decidieron prescindir de sus servicios, sin embargo, la misma debe ser analizada en su totalidad, pues como ya se dijo aparece promovida tanto por el actor como la demandada, suscrito por aquel, quien en nada cuestionó en su contenido, siendo estos los hechos que de ella se desprenden.

 

Me dirijo a usted con la finalidad de informarle que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios como supervisor de la granja avícola a partir de hoy, por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, como son: supervisar, dirigir y controlar que las actividades de la granja avícola se cumplan con apego a las normas y técnicas básicas de manejo de lotes de aves vivas y bioseguridad, y mantener informada a la Gerencia sobre los resultados obtenidos y las acciones implementadas en el manejo de cada lote. Situación que se constata por el grave estado de deterioro y mal manejo en que se encuentra la granja, y que se pone en evidencia con las siguientes situaciones: Omisión de actividades de: suministro de agua a las aves, descarte de aves enfermas, higiene y bioseguridad, y control numérico de variables, ya que en inspección realizadas se observó, abundantes aves enfermas mezcladas con las sanas, abundantes bebederos sucios y tapados, falta de suministro de agua a galpones con pollitas de lote nuevos, mal manejo en la vacunación. Este despido se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley ORGANICA DEL TRABAJO, y sus literales “g” e “i” en concordancia con el artículo 4 del decreto número 6.603 publicado en Gaceta Oficial n° 39.090 del 02 de enero de 2009, que prorroga la inamovilidad laboral hasta el 31/12/2009, el cual excluye a los trabajadores de confianza y a los que devenguen un salario básico superior a tres salarios mínimos mensuales, siendo este su caso por desempeñarse como supervisor de la granja avícola, en su condición de médico veterinario, y devengar un salario básico mensual de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (...)

 

Cursa en la primera pieza del expediente marcada “50” comunicación, a quien pueda interesar de fecha 1° de octubre del año 2009, suscrita por el ciudadano Daniel José Millán Fleitas, de la cual se desprende constancia de la devolución de la vestimenta, el calzado y teléfono móvil por parte del trabajador a la empresa, se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.

 

La parte demandante solicitó al Central Banco Universal, informara, sobre lo siguiente: i) si el titular de la cuenta nomina n°0774039750 es o fue Daniel José Millán Fleitas, titular de la cedula de identidad n° 12.879.442; ii) la persona natural o jurídica que efectuó los depósitos mensuales a la identificada cuenta, durante los meses mayo a septiembre del año 2009 y, iii) del monto mensual depositado durante esos mismos meses, asimismo solicitó expedir copias certificadas de los estados de cuenta correspondientes a los precitados meses, se observa que sus resultas corren insertas en los folios 240 al 246, de fecha 23 de abril de 2010, en la cual se informa que el ciudadano Daniel José Millán Fleitas, es titular de la cuenta anteriormente mencionada y en la cual, se observa que GRUPO SOUTO, C.A. realizó abonos a dicha cuenta, entre los meses de mayo y septiembre de 2009, razón por la que se le confiere valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Promovió la exhibición de documentos:

 

Originales y copias de distintos documentos, contentivos de: memorandos, cartas y comunicaciones suscritas por el ciudadano Daniel José Millán Fleitas a la empresa Grupo Souto, C.A., marcados con los números 1 al 42 cursantes a los folios 45 al 87, de la primera pieza del expediente, ahora bien en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió los documentos antes señalados y, como consecuencia de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como exacto el texto de cada uno de los documentos, pero de los mismos se evidencian que no se encuentran suscritos por la parte demandada, en tal sentido de acuerdo al principio de alteridad de la prueba se desestiman.

 

Marcados con los números 43 al 48, insertos a los folios del 88 al 92 contentivos de correos electrónicos emanados por distintos licenciados de la empresa Grupo Souto, C.A., si bien es cierto la parte demandada no exhibió los documentos antes señalados, los mismos carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se requiere del nombramiento de un experto para verificar su veracidad.

 

Cursa original Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al folio 93 de la primera pieza del expediente, el cual se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia.

 

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

 

Cursa a la pieza principal del expediente marcada “A”, comunicación de fecha 29 de septiembre de 2009, la cual fue ampliamente valorada por esta Sala en el acápite relativo a las pruebas promovidas por la parte contraria, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento, dándose aquí por reproducidas.

 

Cursan a los folios 105 al 107 de la pieza principal del expediente, marcado con la letra “B”,  copia del escrito de participación de despido de fecha 30 de septiembre de 2009, por la representación judicial de la empresa GRUPO SOUTO, C.A., ahora bien de la misma se observa que la empresa demandada dio cumplimiento a la participación del despido consagrada en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, se le otorga valor probatorio.

 

Marcado con la letra “C”, cursa comprobante de recepción de escrito emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) del Circuito Laboral con sede en San Carlos, estado Cojedes, del cual se desprende escrito de oferta real de pago efectuada por la parte demandada hacia el ciudadano Daniel José Millán Fleitas, esta Sala la desecha del proceso toda vez que no contribuyen a la resolución de los hechos controvertidos.

 

Corren insertos a los folios 114 al 117 de la primera pieza del expediente marcado con la letra “D”, contentivo de informe técnico realizado por los médicos veterinarios Mariely Colmenares, Orlando Ramos y Guillermo Parra y por el Técnico Superior Ramón Mendoza, dicho informe no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78, por cuanto el mismo no se desprende fecha de elaboración, así como que el mismo haya sido suscrito por ninguna de las partes.

 

Marcadas con las letras “E.1” al “E.30”, cursantes a los folios 118 al 132 de la primera pieza del expediente, se encuentran fotografías de la granja avícola, ahora bien al momento de la audiencia de juicio la parte actora impugnó esta prueba señalando que no eran prueba libre, a  lo que la parte demandada insistió en hacerlas valer, en este sentido, la Sala observa que el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de una prueba, razón por la cual la reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la persona contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los requisitos de identificar el lugar, día, hora en que fue tomada la fotografía, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes. En el presente caso las fotografías promovidas, no cumplen con los requisitos anteriormente señalados, motivo por el cual esta Sala no les da valor probatorio. Así se decide.

 

Cursa copia de correo electrónico que fue enviado por la Licenciada Margarita Álvarez, en su carácter de Gerente General del GRUPO SOUTO, C.A. al ciudadano Daniel José Millán Fleitas Marcada, marcada con la letra “F”,  dicha prueba guarda relación con los correos cursantes a los folios 88 y 89 de la primera pieza del expediente, ya valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Marcadas con las letras G, H, I, J, K, O, P, Q1 a Q6, insertas a los folios 136 al 178, contentivas de: planillas de vacunación, números de vacunas y memorandos de distintas fechas, emanados por el ciudadano Daniel José Millán Fleitas y por la empresa Grupo Souto, C.A., en las mismas se evidencian las funciones del actor como Supervisor de la Granja Avícola. 

 

Promovió las siguientes testimoniales:

 

La testigo Mariely Colmenares: quien afirmó que es médico veterinario, que laboró para la empresa demandada cuando trabajó el ciudadano Daniel Millán durante 10 días aproximadamente, que el actor era el encargado del área avícola, asimismo manifestó que conocía las funciones a las que estaba obligado el accionante, que cuando ingresó a la empresa el área estaba descuidada, la parte de los galpones estaba “un poco abandonada”, de igual forma indicó que la cama de arroz donde se encontraban los animales estaba en muy malas condiciones, y que habían restos de animales viejos, que se encontraba el área en unas condiciones bastantes deterioradas, en tal sentido, señaló que el proceso de vacunación es muy importante y en el cual había un total descuido, así como de las vacunas a cargo del actor. Finalmente manifestó que lo pudo constatar a finales del mes de septiembre.

 

La testigo Minelba Sequera: afirmó que ocupaba el cargo de Oficinista, indicó en tres preguntas formuladas, que al actor sí le correspondía entregar reportes de vacunación y que para el momento en que está estuvo trabajando no lo entregó ocurriendo tal circunstancia el mes de septiembre de 2009. Asimismo señaló que entre las funciones que tenía el actor se encontraban la de supervisión y control de vacunas de las aves.

 

El testigo Orlando Ramos: ocupaba el cargo de médico veterinario, e indicó que al momento que entró a la empresa junto con otros médicos veterinarios, lo hicieron para reforzar el equipo de supervisión en la parte avícola, señala que observó el primer día del recorrido el deterioro, por ejemplo, de la cama de concha de arroz, la cual está totalmente perdida, de igual forma manifestó el manejo de las vacunas de forma irregular.

 

De las deposiciones antes referidas se observa que son contestes entre sí y los dichos de los testigos no son contradictorios, mereciéndole fe a esta Sala, por lo que se valoran plenamente de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya valoración adminiculada apunta que el ex trabajador no cumplía con sus obligaciones como supervisor de la granja avícola.

 

En cuanto a los testigos Ángel Velásquez y Víctor Leal, no se les otorga valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la solución de lo controvertid.  

 

Promovió inspección judicial, probanza que fue desistida, en tal sentido, no hay resultas que valorar.

 

 

Para decidir la Sala observa:

 

Esta Sala de Casación Social, luego de analizar el cúmulo de pruebas cursantes a los autos, procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

 

En el presente caso, el demandante solicita el reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud de que –a su decir- la empresa demandada Grupo Souto C.A., lo despidió injustificadamente.

 

Ahora bien, de la valoración del acervo probatorio quedaron demostrados los siguientes hechos:

 

De la probanza cursante al folio 104 del expediente, citada en acápite relativo a las pruebas promovidas por la parte actora -no impugnada en su contenido y firma siendo promovida por ambas-, se desprenden las obligaciones del actor, verbigracia se dice, “supervisar, dirigir, y controlar que las actividades de la granja avícola se cumplan con apego a las normas y técnicas básicas de manejo de lotes de aves vivas y bioseguridad, y mantener informado a la gerencia sobre los resultados obtenidos y las acciones implementadas en el manejo de cada lote”.

 

Tales funciones también aparecen acreditadas ampliamente en las deposiciones de los testigos Mariely Colmenares, Minelba Sequera, y Orlando Ramos, quienes adicionalmente también refirieron las malas condiciones y deterioro del departamento avícola a cargo del actor, así como la falta de aplicación de las vacunas a su cargo.

 

En tal sentido, valoradas plenamente por esta Sala las pruebas antes señaladas, se concluye que en la causa se encuentran demostrados plenamente: que el actor era un trabajador especializado, específicamente, médico veterinario y supervisor de la unidad avícola y pecuaria propiedad del Grupo Souto C.A. denominada Hato Baranda, y que en función de ello debía cumplir con las responsabilidades anteriormente mencionados para preservar un buen funcionamiento de la misma.

Todo anteriormente señalado, conlleva a concluir que efectivamente, como lo indica la parte accionada, incurrió el actor en una falta grave, que llevó a la demandada a despedirlo por las circunstancias de descuido en la que colocó a la granja avícola bajo su supervisión.

 

Entonces, por estar inmerso el actor en la causal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo de (1997), aplicable ratione temporis, resulta forzoso declarar la improcedencia de la solicitud de calificación de despido incoada. Así se resuelve.

 

 DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada; SEGUNDO: NULA la sentencia dictada en fecha 31 de enero del año 2011, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos; y TERCERO: SIN LUGAR la demanda.

 

Se condena en costas al demandante en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO 

EL-

 

Vicepresidente,                                                                                    Magistrado Ponente,

 

 

________________________________                  ___________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                   EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

____________________________________      _____________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA   DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

________________________________

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

 

C. L. AA60-S-2014-001524

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

La Secretaria,