Ponencia del Magistrado DR. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto el ciudadano DAVID REQUENA, representado judicialmente por los abogados Tomás Mejías Martínez, Tomás Mejías Alvarado y Rodolfo Mejías Guilarte, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., representada judicialmente por los abogados Patricia Mónica García Cantón, Froylan Guzmán, Joaquín Ortegano, Félix Gustavo García Yánez, Alfredo Jesús Martínez Martínez, Jhuan Antonio Medina Marrero, Zuleima Espinel, Xiomara Jamileth Sánchez Ramírez, Carmen Cecilia Aranguren, Celia Marrero, Jhuan Eduardo Medina Otero, Jhuna T. Medina Marrero, Moravia M. Medina Marrero, Jhuna Jhuan Medina Marrero, Jhuan Leonardo Medina Hernández, Matilde Martínez Valera, Félix Gustavo García Henríquez, Douglas Quintero Torres y Joaquín Ortegano; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de diciembre de 2018, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando así la decisión proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de septiembre de 2018, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra el fallo del Tribunal Superior, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 7 de mayo del año 2019, y se designó ponente al Magistrado Dr. Danilo Mojica Monsalvo.

 

Fue consignado escrito de formalización por la parte demandante. Hubo impugnación por la demandada.

 

Por auto de fecha 7 de junio de 2019, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día martes nueve (9) de julio del año dos mil diecinueve (2019) a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

 

Concluida la sustanciación de esta causa, realizada la audiencia oral y pública y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, a pronunciarse en los términos que se indican a continuación:

 

RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

I

 

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el demandante recurrente que la sentencia del juez superior se encuentra incursa en el vicio de falta de aplicación, según el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no aplicó la consecuencia jurídica que establece dicha norma, en relación con la solicitud de exhibición a la demandada del horario de trabajo y el control de asistencia, bajo el argumento que no fueron cumplidas a cabalidad los formalismos que establecen dicha norma en relación con la referida solicitud de exhibición, sin considerar que dichos documentos deben inexorablemente presentar el empleador una vez que se les solicite, por lo para que se declare la consecuencia jurídica de la solicitud de exhibición de documentos, bastará sólo con que el trabajador solicite su exhibición, sin que sea necesario medio de prueba alguno.

 

Alega que el juez de la recurrida al evidenciar que la demandada no presentó el horario de trabajo y el control de asistencia solicitados para su exhibición, debió dar como ciertas las afirmaciones expuestas en el libelo de la demanda con el fin de demostrar los conceptos demandados, tales como horas nocturnas, días libres laborados y días domingos laborados.

 

Finalmente, alega que la sentencia impugnada violó una máxima de experiencia, ya que no aplicó la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el fundamento que el promovente de la prueba de exhibición, no cumplió con los requisitos exigidos, y no tomó en consideración que la demandada promovió unas documentales referidas a control de asistencia a los folios 16 al 23 del cuaderno de recaudos N° 1, las cuales fueron admitidas por el Juez de Primera Instancia.

 

La Sala para decidir observa:

 

Del escrito recursivo, colige esta Sala que lo delatado por el demandante recurrente consiste en la violación de una máxima de experiencia, referida a la falta de aplicación de la norma que establece la exhibición de documentos -artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo-, es decir, a la falta de aplicación de la consecuencia jurídica de dicha norma, en virtud de que la demandada no exhibió los documentos referidos al horario de trabajo y control de asistencia, a los fines de declarar la procedencia de las horas extras, días libres laborados y días domingos.

 

Esta Sala en sentencia N° 1.021 de fecha 1° de julio de 2008 (caso: Gilberto Emiro Correa Romero contra Telcel C.A. y otras) definió las máximas experiencias de la manera siguiente: “(…) son juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos, contribuyendo a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas”.

 

Por otra parte, esta Sala estableció la correcta técnica para denunciar la violación de una máxima de experiencia, en sentencia N° 12 de fecha 12 de junio de 2001 (caso: José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.) ratificada por esta Sala en sentencia números 413 de fecha 9 de abril del año 2014 (caso: Landis Antonio Osuna Paredes contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.) y 1.237 de fecha 16 de diciembre de 2015 (caso: Jesús Eduardo Lozano Martínez contra Sociedad Civil Unión de Conductores Baruta-Chacaíto-El Hatillo (Línea SurEste) de la manera siguiente:

 

En efecto, cuando se alega la violación de una máxima de experiencia -conocimiento privado del Juez- que le debe resultar idónea al sentenciador para lograr la integración del concepto jurídico indeterminado previsto en el supuesto normativo, debe invocarse la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para fundar su decisión en máximas de experiencia, igualmente debe indicarse cuál es la máxima de experiencia infringida y la norma a la cual se adminicula la mismae indicarse la respectiva falta o falsa aplicación de la ley o la errónea interpretación.

 

Adicionalmente, es importante resaltar que, esta Sala de Casación Social, acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en decisión N° 00669 del 9 de agosto de 2006, específicamente en sentencia N° 208 de fecha 27 de febrero de 2008, (caso: Mario José Genie Loreto contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.) ratificada en el fallo N° 804 de fecha 5 de agosto de 2016 (caso: José Arturo Acurero Salcedo contra Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela, C.A) dejó establecido que la violación de una máxima de experiencia sólo se infringe por acción, cuando el juez las aplica, no por omisión, es decir, cuando deja de hacerlo.

 

Así lo estableció la Sala de Casación Civil en decisión N° 397 de fecha 30 de noviembre de 2000, cuando señaló:

 

Por otra parte, el juez no viola las máximas de experiencia sino cuando decide aplicarlas, ya que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dice puede y, por tanto, es facultativo de él aplicarlas o no, y como no las aplicó no pudo haberlas infringido. (Negrillas de la Sala y subrayado original de la cita).

 

En este orden argumentativo y con base en los precedentes criterios jurisprudenciales, se afirma que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas, por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto, el juez tiene la facultad de integrarlas al ser parte de su experiencia de la vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

 

En el caso bajo estudio, observa la Sala que el demandante recurrente cumplió parcialmente con la técnica casacional reseñada ut supra, toda vez que identificó la máxima de experiencia a su juicio infringida, en este caso, que el juez de alzada no aplicó la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mas no acusó, la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, normativa para cuya aplicación sirve de base la máxima de experiencia y el vicio de infracción de ley que se le imputa; lo cual en principio impide a esta Sala entrar a conocer la denuncia.

 

S            in embargo, en un caso análogo al de autos, en el que se denunció la violación de máxima de experiencia, incumpliendo con la técnica reseñada ut supra, esta Sala en sentencia N° 589 de fecha 21 de junio de 2016 (caso: Florencio Antonio Parra Rodríguez contra La Venezolana de Seguros y Vida, C.A.) determinó como verdaderamente importante la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, prevaleciendo la realidad sobre las formas o apariencias, de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Así pues, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el precedente criterio jurisprudencial, esta Sala pasa a resolver la denuncia analizando la pretensión del demandante recurrente, que no es otra cosa que atacar la omisión por parte del Juez de la consecuencia jurídica del artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

La norma alegada como infringida, establece lo siguiente:

 

Artículo 82.- La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y que no apareciera de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

 

De la transcripción del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa en principio los requisitos exigibles para la solicitud de exhibición, como son acompañar a dicha solicitud una copia del documento que a su juicio se encuentra en poder de su adversario, o la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del referido documento. En segundo lugar, establece que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará con la sola solicitud sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; además establece que en caso de que no fuere exhibido el documento en el plazo indicado, se tendrá como exacto el contenido de la copia del documento que acompañó la solicitud de exhibición o los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de dicho documento.

 

Ahora bien, el juez superior determinó con base a los argumentos expuestos en relación con la solicitud de exhibición de documento por parte del demandante, lo siguiente:

 

EXHIBICIÓN:

 

Solicitó la demandada la exhibición de (1).- todos los recibos de pagos. (2).- control de asistencia. (3).- cartel del horario de trabajo desde el año 2001 al 2016. (4).- registro de horas extraordinarias. (5).- autorización de horas extraordinarias.

Al respecto indicó, al momento en que se le apercibió a exhibir lo solicitado, la representación judicial de la empresa demandada que (…) y que con relación a los demás documentos requeridos para su exhibición los mismos no serán exhibidos ´por cuanto son ilegales ya que la parte actora no indicó el contenido de los mismos en su escrito de promoción de pruebas.

En atención a lo anterior solicitó la parte actora se aplicaran las consecuencias jurídicas establecidas legalmente ante la no exhibición de los documentos solicitados; en atenció (sic) a todo ello observa esta Alzada que los recibos de pago efectivamente rielan a los autos que conforman el presente asunto; ahora bien, en cuanto al control de asistencia y cartel de horario de trabajo, tal y como fuera señalado por el juzgado a quo esta Superioridad (sic) no procederá a aplicar la consecuencia jurídica por cuanto en el escrito de promoción de pruebas el promovente no cumplió con los requisitos exigidos para tal fin.

En relación al registro de horas extras, su no exhibición traerá como consecuencia jurídica para la demandada la prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la cual le corresponderá demostrar el exceso legal demandado en cuanto a este concepto. Así se establece.

 

Ahora bien, el demandante promovió mediante escrito de pruebas,  (folios 58 al 64 de la pieza N° 1 del expediente) la exhibición de (…) 2° “la relación o control de asistencia a los fines de demostrar la hora de entrada y salida de mi representado, asimismo para demostrar que laboraba los días en la cual le correspondía estar libre, los cuales fueron señalados en la demanda, así como los días domingos laborados y que dichos días fueron discriminados en el libelo de demanda, asimismo, demostrar las horas extras laboradas que también fueron señalados en el libelo de la demanda y las horas nocturnas laboradas también demandadas”. 3° Solicitamos que se exhiba el cartel de horario de trabajo desde el año 2001 al año 2006, para demostrar la jornada de trabajo y comprobar que mi representado trabajaba horas extras, horas nocturnas, domingos y días libres laborados. 4° Solicitamos se exhiba el registro de horas extraordinarias contemplado en el Artículo (sic) 183 de la LOTTT, a fin de demostrar la cantidad de horas extras que laboro (sic) nuestro representado, así como solicitamos se exhiba la autorización de horas extraordinarias (…) expedida por la Inspectoría del trabajo (…).”

 

A los folios 65 al 98 se encuentran copias simples de recibos de pagos; de la convención colectiva del período 2016-2019; y, una solicitud de notificación por parte de un tercero (Nelson José Barazarte Aldana) ajeno al juicio ante un Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Especial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien fue promovido como testigo en el presente caso.

 

En ese sentido, se observa de las actas del expediente que el demandante no promovió copia de los documentos que solicitó en el escrito de pruebas para que fuesen exhibidos por la demandada, tampoco aparece la información por parte del demandante solicitante de los datos que pudiera conocer sobre el contenido de los documentos que pretendió fuesen exhibidos.

 

En relación a la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala en sentencia 0732 de fecha 2 de junio de 2014 (caso: Norelys Marlene Valera Manzano contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal) estableció lo siguiente:

 

(…) Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

 

El último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

 

Por tanto, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico de traer el documento al proceso, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. (Subrayado y resaltado añadido).

 

Así, se desprende del criterio parcialmente transcrito, que para que pueda ser eventualmente aplicada la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por el juez, debe necesariamente el solicitante de la exhibición de documentos, presentar copia del documento que pretenda ser exhibido por el adversario o en su defecto, un instrumento que contenga los datos que afirmen el contenido de dicha documental, independientemente si se trata de documentos que deben obligatoriamente ser llevados por el patrono.

 

En el caso bajo estudio, los documentos pretendidos por el actor para su exhibición por la demandada, trata del horario de trabajo y del control de asistencia a los fines de demostrar que el trabajador laboró en días libre, en horas nocturnas y que generó horas extras.

 

En ese sentido, esta Sala debe señalar que si bien el actor posiblemente no tuvo la oportunidad de tener una copia de dichas documentales, ya que si bien son documentos que deben reposar en los archivos de la empresa demandada, debió promover alguna prueba que demostrara sus dichos, como un instrumento del que se evidencie el texto o contenido del documento que se pretende sea exhibido, en virtud de que los conceptos que demandó son acreencias en exceso, siendo que los mismos conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial, deben necesariamente ser demostrados y no puede conformarse con alegar su acreencia, aunado al hecho que de las copias aportadas de los recibos de pago, no se demuestran tales conceptos.

 

Al respecto en un caso similar, esta Sala en sentencia N° 040 de fecha 14 de marzo de 2013 (caso: Diego José Ramírez Betancourt contra La Casa Agustín, C.A.) señaló:

 

En el presente caso, a pesar de que la parte demandada no exhibió los documentos señalados, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal omisión, en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para tal medio de prueba, al limitarse a señalar el número de horas extras reclamadas, sin aportar información alguna sobre las jornadas específicas en las que éstas se habrían causado. (Negritas de la Sala).

 

En consecuencia, al haber declarado el ad quem la improcedencia de la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no incurrió en el vicio alegado, por tal razón se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

II

 

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el demandante recurrente que la sentencia del juez superior se encuentra incursa en el vicio de error de interpretación y falta de aplicación de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinó respecto a la deposición del testigo promovido, ciudadano Deibis Ojeda, que no podía considerar su testimonial válida para demostrar los alegatos de la parte demandante, en virtud que no existe otra prueba en autos, que pueda ser adminiculada con la declaración del referido ciudadano, que lo conlleve a la plena convicción de declarar la procedencia de sus peticiones en la demanda.

 

Señala que el juez superior ignoró estimar los motivos de las declaraciones y la confianza que merecía el testigo Deibis Ojeda, por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerce y demás circunstancias; que además, debió analizar el testimonio tomando en cuenta los parámetros expresados en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como que el testigo es hábil, y que no existe ninguna circunstancia que evidencie que el testigo no haya dicho la verdad, por lo que considera que no existe ninguna razón para que sea desechada la deposición del referido testigo.

 

Sostiene que el juez superior, conforme lo establece el citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debió analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan “producido”, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, pero siempre señalando el criterio que consideró para desecharla, por lo que al abstenerse de examinar la testimonial evacuada, violentó el contenido de dicha norma.

 

Finalmente arguye, que la recurrida al determinar que no consideró los dichos del testigo Deibis Ojeda, por tratarse de un testigo único, infringió el reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social que establece que “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al afirmar que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”.

 

La Sala para decidir observa:

 

De la formalización de la segunda denuncia, evidencia la Sala que el demandante recurrente incurrió en una falta de técnica, ya que alegó en una misma denuncia dos vicios de infracción de ley, como son la falta de aplicación y error de interpretación, siendo que como se determinó al resolver la primera denuncia, cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación, distintas infracciones de ley dentro de una misma cadena de razonamientos, razón por lo que resulta pertinente nuevamente apuntar, que constituye una carga para el recurrente en casación, precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, en tal sentido, está obligado a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las denuncias formuladas.

 

No obstante, pese a las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan las denuncias, procurando determinar lo expuesto por la hoy recurrente en casación.

 

En tal sentido, se infiere, que lo requerido por la formalizante, fue denunciar el vicio de falta de aplicación de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante recurrente alega que el juez superior no tomó en consideración la deposición del único testigo, bajo el argumento de que no existen en las actas procesales, otra prueba con la que se pueda adminicular sus dichos a los fines de verificar la procedencia de los conceptos demandados, además de que no analizó que el testigo era hábil y que no existen pruebas que contradigan sus argumentos, aunado al hecho que es deber del juez de analizar todas las pruebas que sean promovidas, independientemente de que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, pero siempre y cuando sea señalando el criterio que consideró para desecharla, circunstancia que no fue cumplida a juicio de quien recurre, para desechar la prueba testimonial.

 

La falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. Al respecto, el Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra ‘Casación Civil ’, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1993, al explicar los motivos de casación de fondo, expresó respecto a la falta de aplicación de una norma jurídica que: “… Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley...” (Pág. 134).

 

Por su parte los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

 

Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

 

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

 

De la reproducción de los artículos transcritos se desprende que el juez debe determinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas existentes en autos, estimando su deposición cuidadosamente y, que para desechar la misma, debe ser debidamente determinada. Por otro lado, debe el juez analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, incluso aquellas que no resulten para él idóneas, ni que produzcan un elemento de convicción, siempre que dicha circunstancia sea motivada.

 

El juez de la sentencia recurrida, declaró respecto a la declaración del testigo Deibis Ojeda, lo siguiente:

 

          TESTIMONIALES

 

Se promovieron testimoniales de los ciudadanos (…) DEIBIS OJEDA (…). Se evidencia únicamente la declaración del ciudadano DEIBIS OJEDA , titular de la cédula de identidad N° 14.728.755, quien manifestó ocupar el cargo de seguridad interna en la empresa demandada en el presente asunto y respondió a las preguntas realizadas por la parte promoverte (sic) manifestando que conoce a los ciudadanos Nelson Jacobs y Fabio Figueredo, indicando que estos acusaron al actor de haberse hurtado una botella de licor, en idéntico sentido manifestó que el ciudadano Nelson Jacobs abordó al señor DAVID REQUENA, apartándolo de los demás trabajadores y que en ese momento se percató que llegaron unos funcionarios policiales del Municipio Sucre, presumiendo que efectivamente existió la presión a renunciar. Indicó además que coincidía en sus labores con el actor, a veces hasta los domingos, trabajando hasta horas extras después del cierre del supermercado, informó también que nunca supo de alguna apropiación de una botella de licor, manifestando que ese tipo de eventos sucedió en varias oportunidades.

De las preguntas realizadas por la parte demandada, el testigo respondió que no posee una amistad personal con el ciudadano DAVID REQUENA sino solamente laboral, manifestó que no se le adeuda ningún beneficio y que nada tiene que reclamar a la empresa, ya que hasta los momentos la empresa ha cumplido con su persona como trabajador de la misma.

Respecto  a dichas declaraciones no puede esta Alzada considerar las deposiciones del ciudadano DEIBIS OJEDA como válidos a fin de demostrar los alegatos de la parte accionante ya que no existe alguna otra prueba que adminiculada con dicha declaración conlleve a esta sentenciadora a la convicción de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

 

De la reproducción parcial de la sentencia recurrida se observa que el juez superior consideró respecto a la única declaración del testigo promovido por el actor –ciudadano Deibis Ojeda- que no podía considerarla como válida, ya que no existe otra prueba que adminiculada con dicha declaración lo conllevará a la convicción de lo alegado en el escrito libelar, es decir, que no consideró la deposición del testigo suficiente para demostrar que el actor laboró en días domingos y que generó horas extras.

 

Ahora bien, respecto a la valoración de los medios probatorios en el proceso laboral, establece el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

 

Artículo 10.- Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda preferirán la valoración más favorable al trabajador.

 

Respecto a la sana crítica, esta Sala determinó en sentencia N° 0660 de fecha 1° de agosto de 2017 (caso: María del Rosario Moreno Lizcano contra Zapatería Hércules Shoes, C.A.) lo siguiente:

 

Por su parte el reconocido jurista uruguayo Eduardo Couture se refiere a la sana crítica como la categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción; sin la excesiva rigidez del primer sistema, y sin la incertidumbre del segundo.

 Además agrega, el autor que la sana crítica es ante todo, “reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia” (Estudios de Derecho Procesal Civil, 1979: T. II, pág. 195).

 Por su parte Calamendrei, las define como aquellas “...extraídas de su patrimonio intelectual (del juez) y de la conciencia pública...” y destaca su utilidad pues “las máximas de experiencia poseídas por él, por lo general, le servirán de premisa mayor para sus silogismos”.

 Por lo tanto, debe entenderse que la sana crítica, es el método de apreciación de la prueba, donde el administrador de justicia la valorará de acuerdo con la lógica y las máximas de la experiencia, circunstancia esta en que se encuentra para hacerlo, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado.

 

En ese mismo orden de ideas, esa misma sentencia determinó respecto a la apreciación y valoración de las pruebas, lo siguiente:

 

 (…) los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, según lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia.

 

En ese sentido, se observa que en el presente caso, si bien el juez superior no determinó cuáles eran los alegatos que pretendía demostrar el actor con la declaración del testigo, y que a su juicio consideraba como no válidas para ello, esta Sala aprecia que a lo que se refirió fue a la reclamación de los días domingos y a las horas extras, puesto que el testigo hizo referencia a ello cuando señaló “Indicó además que coincidía en sus labores con el actor, a veces hasta los domingos, trabajando hasta horas extras después del cierre del supermercado”, siendo que como se indicó en la resolución de la primera denuncia, dichos conceptos son circunstancias o acreencias en exceso, que deben ser demostradas con pruebas que acompañen la declaración del testigo.

 

Así pues, no puede pretender el reclamante de horas extras, bono nocturno y días feriados que se declaren los mismos procedentes con la sola declaración de un testigo, y que si bien merece fe, no resulta prueba suficiente para la procedencia de las condiciones en exceso o circunstancias exorbitantes, siendo que las mismas resultarían consideradas, si se adminiculara la declaración de un testigo con otras pruebas que demuestren fehacientemente dicha acreencia, es decir, recibos de pagos, informes etc., además que debe tomarse en consideración que las circunstancias son excesos o exorbitantes, requieren para su demostración un tratamiento exhaustivo, tal y como lo señaló esta Sala en sentencia 0636 de fecha 13 de mayo de 2008 (caso: Peter Vladimir Quintero Sandoval y otros contra Festejo Mar, C.A.) cuando determinó

 

 

En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide. (Resaltado de la Sala).

 

 

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 2.193 de fecha 30 de octubre de 2017 (caso: Armando Ron Ali contra Unilever Andina, S.A.) en relación con la valoración de los testigos, lo siguiente:

 

La valoración de los testigos, de conformidad con los criterios jurisprudenciales resulta facultad del Juez, al tener éste la libertad en su apreciación, según la confianza que éstos le generen, por lo que en este sentido, no se evidencia vicio alguno.

Así, resulta importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez. Al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio del año 2006, entre otras, que “…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.

Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…”.

 

En consecuencia, el juez superior no incurrió en el vicio alegado cuando consideró como no válida la testimonial del único testigo promovido por el demandante para declarar la procedencia de los conceptos reclamados, en razón de la inexistencia de otra prueba que adminiculada con dicha declaración la conllevará a la convicción de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, como son horas extras y días domingos trabajados, razón por la que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

III

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 103 y 105 eiusdem, ya que se “abstuvo de calificar la declaración de parte recibida”, es decir que debió y no lo hizo, expresar las razones y motivos para poder desechar la prueba de declaración de parte.

 

Señala que, de haber sido “examinada” la prueba de declaración de parte con la prueba testimonial, se hubiese “comprobado”, por una parte que el actor fue coaccionado para que accediera a firmar la renuncia, puesto que fue amenazado con la presencia de funcionarios policiales de ser privado de libertad, también se hubiese comprobado el daño moral demandado, ya que se le imputó sin prueba alguna, de haber cometido el delito de robo, lo que le afectó frente a sus compañeros de trabajo y su familia, además hubiese quedado demostrado que el despido fue injustificado.

 

La Sala para decidir observa:

 

Señala el demandante recurrente que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos que refieren la declaración de parte, ya que no expresó las razones que tuvo para desechar dicha prueba, siendo que la misma resultaba determinante a los fines de demostrar que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado.

 

El vicio de falta de aplicación de una norma, como ya se mencionó sucede cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance

 

Ahora bien, los artículos alegados como infringidos, establecen:

 

Artículo 103.- En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que respondan directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de Justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

Artículo 105.- El Juez de Juicio resumirá en acta las preguntas y respuestas y calificará la falsedad de éstas en la sentencia definitiva, si fuere el caso, si no es posible su grabación.

 

De la reproducción de los artículos transcritos, se desprenden que el juez de juicio puede formularle preguntas en relación con la prestación de servicio al trabajador y al empleador quienes se consideran juramentadas para contestarlas, posteriormente, resumirá en un acta las preguntas y respuestas y, deberá calificar la falsedad de éstas si fuere el caso, en la sentencia definitiva.

 

En sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, el Juez Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la declaración de parte del actor, quien manifestó “que se encontraba entregando los combos de productos que le suministró la empresa a los trabajadores, acercándose al señor Nelson Jacobs, manifestándole que se habría robado una botella de licor, sorprendido el actor por cuanto el mismo no consume bebidas alcohólicas, obligándole a firmar la renuncia y de lo contrario lo aprehenderían los funcionarios policiales del Municipio Sucre, y un funcionario de apellido Fernández lo amenazó y le dijo que si no firmaba la renuncia lo llevaría esposado delante de sus compañeros, afirmando el ciudadano Figueredo que lo esposaran. Dijo que por ello se vio obligado a firmarla. Además indicó que el mismo escribió todo el texto de la carta de renuncia”.

 

Al respecto, el juez de juicio determinó respecto a la declaración de parte, “que no observa ningún dicho que pudiere tomarse como alguna confesión que pudiere afectar algún pedimento”.

 

Por su parte el juez superior señaló en relación a dicha prueba, lo siguiente:

PRUEBAS EX OFICIO:

La juez a quo haciendo uso de las facultades otorgadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizó declaración de parte al ciudadano actor de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del precitado cuerpo normativo.

DECLARACIÓN DE PARTE:

De la declaración de parte recaída en el ciudadano DAVID REQUENA, quien indicó ser trabajador de la demandada, no extrajo quien decide elementos distintos a los expresados en la escritura libelar. ASÍ SE DECIDE.

De la reproducción efectuada se desprende que, el juez superior consideró de la declaración de parte rendida por el demandante, que no había extraído elementos distintos a los expresados en su libelo de la demanda, determinando posteriormente que “respecto a las deposiciones del testigo único y la declaración de parte esbozada por el actor, tal y como fuera señalado por esta Alzada en el capitulo anterior, respecto a la valoración de los medios probatorios, no le merecen certeza a quien hoy sentencia y aunado al hecho de que tal y como fuera establecido por el a quo, se trata de un testigo único, y no existe en autos la declaración de otro testigo ni prueba alguna que adminiculada a sus declaraciones lleven a esta Superioridad a arribar a la convicción de que es cierto lo alegado por la parte actora, por el contrario la única prueba existente en este caso es un -a carta de renuncia debidamente firmada por el actor la cual no fue tachada de falsa ni en su firma ni en su contenido, razón por la cual considera quien sentencia el motivo de la culminación de la relación laboral devino de la renuncia de la parte actora y por tanto a juicio de quien suscribe el precitado punto de apelación se declara IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.”

 

Respecto a la declaración de parte, esta Sala ha señalado en sentencia Nº 1996 de fecha 4 de diciembre de 2008 (caso: Orlando Rafael Domínguez Felizola contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.)  lo siguiente:

 

La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.

Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte.(Resaltado de la Sala).

 

Por otra parte esta misma Sala, en sentencia N° 1282 de fecha 8 de diciembre de 2016 (caso: Trino Berjel Hernández y otro contra Construcoes E Comercio Camargo Correa, S.A.) determinó respecto a la lectura del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

 

De la lectura del artículo transcrito supra y de la cita jurisprudencial, se evidencia que la declaración de parte constituye un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes, si lo considera necesario, y la apreciará en ejercicio de su facultad discrecional, por lo que si se considera suficientemente ilustrado con sus resultados, debe ser adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

 

De la transcripción de la sentencia recurrida y de los criterios jurisprudenciales parcialmente descritos, esta Sala señala que la recurrida no incurrió en el vicio alegado, ya que hizo uso de la facultad que le confirió el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de ilustrarse mejor sobre la petición del demandante en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, no obstante determinó que de la declaración del actor no pudo extraer circunstancias distintas a las alegadas en su escrito libelar, aunado al hecho que sólo rindió declaración uno de los testigos promovidos por éste, y además que no constan en autos otras pruebas, excepto la renuncia firmada por el actor, la cual no fue tachada por su firma y contenido, razón por la cual declaró que la forma de terminación de la relación laboral fue por renuncia y no por despido injustificado como lo pretendió el demandante.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala debe advertir que el despido cuando es argüido como forma de terminación de la relación de trabajo, debe ser demostrado por quien lo alega, siendo que en el caso bajo estudio, el demandante alegó en el escrito libelar “que la relación fue por despido en fecha 13 de junio de 2016, y no por renuncia ya que fue forzado a firmar una renuncia bajo coacción, por lo tanto la firma es nula porque fue obtenida mediante violencia. Ciertamente la aceptación de renuncia fue el resultado por la amenaza por parte de la empresa (…)”  Por su parte, la demandada aceptó que la relación laboral con el demandante terminó mediante carta de renuncia, es decir, por retiro justificado, promoviendo para ello, carta de renuncia al folio 3 del cuaderno de recaudos N° 1.

 

En ese sentido, al haber alegado el demandante la renuncia “por violencia” como forma de terminación de la relación de trabajo, le correspondía a él demostrar que al ser coaccionado a firmar la renuncia, hubo un despido; sin que de las actas procesales se desprenda otra prueba fehaciente que demuestren sus dichos, y que por el contrario, la demandada demostró, mediante la carta de renuncia, la forma de terminación de la relación laboral, razón por la que el juez superior no erró al declarar improcedente la pretensión del trabajador. Así se decide.

 

Así pues, al no haber incurrido el ad quem en el vicio alegado, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

En atención a todo lo antes expuesto, resulta improcedente el presente recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, y así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandante, ciudadano David Requena, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de diciembre del año 2018; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida.

 

No hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 64  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

No firma la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella en virtud que no asistió a la audiencia por motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de  julio del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

__________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

El-

 

Vicepresidente de la Sala,                                       El Magistrado,

 

 

 

 

_______________________________________               _________________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO           EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

La Magistrada,                                                           El Magistrado Ponente,

 

 

 

__________________________________       ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA     DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

 

_____________________________

MARÍA VÁSQUEZ QUINTERO

 

 

R.C. N° AA60-S-2019-000071

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                                                                              La Secretaria,