Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LUDGERI, C.A., “… inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda con fecha 01 de Noviembre de 2001, bajo el N° 21, Tomo 229-A VII; siendo su última modificación registrada por ante el mismo Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2012, bajo el N° 39, Tomo 123-A VII …”, representada judicialmente por las abogadas Solanda Cortés Rivas, Francia Charcousse Febles y Mariela Martínez Blanco, debidamente inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.942, 85.455 y 110.237, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica número 0111-2013 de fecha 2 de mayo de 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS, hoy día GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante la cual se certificó que la ciudadana Reina Marianella Delgado Trompiz, titular de la cédula de identidad número V-11.200.499, sin que conste representación judicial en autos, padeció “(…) ACCIDENTE DE TRABAJO, que ocasiona al trabajador(a), TRUMATISMO OCULAR BILATERAL (sic) 2- DESPRENDIMIENTO DE RETINA BILATERAL POST-TRAUMATISMO 3- CATARATA POST-TRAUMATISMO, Lo (sic) que le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente, con moderada A (sic) severa con limitaciones para actividades que impliquen movimientos bruscos, esfuerzos musculares que comprometan la visión. (…)”. (Destacados del original).

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la accionante en nulidad contra el fallo proferido por el a quo en fecha 30 de junio de 2016, mediante el cual se declaró la perención y, la consecuente, extinción de la instancia.

El 4 de diciembre de 2018, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se desprende del contenido de autos que la parte recurrente presentó oportunamente escrito de fundamentación, en fecha 9 de noviembre de 2018.

Por auto de Sala del día 5 de febrero de 2019, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, a fines de que la parte proceda a fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2018, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LUDGERI, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en Certificación Médica Ocupacional signada bajo el número 0111-2013 de fecha 2 de mayo de 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS, hoy día GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se certificó que la ciudadana Reina Marianella Delgado Trompiz, titular de la cédula de identidad número V-11.200.499, padeció “(…) ACCIDENTE DE TRABAJO, que ocasiona al trabajador(a), TRUMATISMO OCULAR BILATERAL (sic) 2- DESPRENDIMIENTO DE RETINA BILATERAL POST-TRAUMATISMO 3- CATARATA POST-TRAUMATISMO, Lo (sic) que le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente, con moderada A (sic) severa con limitaciones para actividades que impliquen movimientos bruscos, esfuerzos musculares que comprometan la visión. (…)”. (Destacados del original).

En razón de lo anterior, la demandante alegó que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el transcurso del proceso de investigación, destinado a dictar la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, incurrió en una serie de anomalías que comprometieron el correcto desarrollo del procedimiento, por lo cual no se garantizó a la entidad de trabajo el ejercicio pleno de su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso.

En este orden de ideas, la parte demandante advirtió que la Administración realizó dos investigaciones, diferentes y totalmente independientes, en el caso de autos, tomando como base para el dictamen del acto administrativo de certificación la segunda de ellas, practicada irregularmente por el organismo administrativo en la sede de la entidad de trabajo el día 25 de febrero de 2013, a pesar de que la extrabajadora solicitó la investigación del accidente en fecha 26 de octubre de 2007, ocho meses después de haber tenido lugar los hechos –entiéndase, 12 de febrero de 2007-; todo lo anterior a la luz de haberse materializado la primera investigación por accidente de trabajo el día 25 de marzo de 2010, oportunidad en la cual dejó constancia de: (…Omissis…) Causas Inmediatas: Agresiones ocasionadas por un Tercero. Causas Básicas: no se determinó Fallas en la Gestión Administrativa en materia de Seguridad y Salud en el trabajo que pudiera ocasionar el accidente (…Omissis…), según cita realizada por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, remitiendo al contenido del folio seis (6) del expediente administrativo, presentado en calidad de copia certificada y que riela inserto a las actas procesales.

Agrega que, una vez efectuado el informe de la primera investigación y precisadas sus carencias y deficiencias respecto de las causas básicas del accidente, así como la ausencia de discriminación de los elementos a considerar desde la perspectiva de condiciones y medio ambiente en el trabajo, la Administración acordó dejar sin efecto el referido informe, sobre la base de las atribuciones conferidas por los artículos 81 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa y, en consecuencia, repuso la causa al estado de que se practicara nuevamente la investigación.

Siendo la reposición anterior, motivo por el cual tuvo lugar una segunda investigación, en la que, a criterio de parte, no se reflejó la debida constatación del acontecimiento de los hechos, ni de los elementos involucrados.

Por otra parte, la accionante en nulidad sostiene que el acontecimiento sometido a investigación no cumple con los parámetros de la definición de accidente de trabajo, como pudo evidenciarse primeramente en la investigación inicial de fecha 25 de marzo de 2010, la cual respondía a la orden trabajo identificada con el número DIC10-0227, cuyo informe, sin ser solicitado por la extrabajadora, se dejó sin efecto, sometiendo la causa a una reposición.

Añade la demandante que, la ciudadana Reina Marianella Delgado Trompiz no notificó el presunto accidente de trabajo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su acontecimiento, como lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se establece la obligación del patrono de informar y declarar todo presunto accidente.

La demandante sostiene que el accidente se produjo fuera del control directo del empleador y que manifiesta los requisitos mínimos indispensables para poder ser calificado como accidente de trabajo y, además de ello, que la extrabajadora no tenía hora estipulada de regreso a la entidad de trabajo, tanto ha podido regresar esa mañana a la sede laboral como en la tarde o al siguiente día, con el objeto de presentar los reportes de venta, como lo exigían sus funciones; tanto es así, que no consta en la investigación que realmente la ciudadana Reina Marianella Delgado Trompiz viniera, en ese preciso momento, de cubrir la ruta señalada, tratándose ese punto de una mera declaración de parte.

En consecuencia, argumenta la parte actora que, al no existir elementos probatorios contenidos en el expediente administrativo mediante los cuales la Administración pudiese demostrar efectivamente que la extrabajadora sufrió un accidente de naturaleza laboral, resulta imperioso concluir que la certificación impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Añade que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), efectuó un pronunciamiento anticipado con el proferimiento de la referida certificación, prejuzgando, en consecuencia, a la entidad de trabajo, con lo cual consumó la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

Es por todo lo antes expuesto que, la accionante concluyó comprometida la eficacia del acto administrativo de certificación y solicitó la suspensión inmediata de sus efectos.

II

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 30 de junio de 2016, declaró sin lugar la demanda de nulidad, con base en los siguientes razonamientos:

Así las cosas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, el cual a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. 
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención (bien sea de oficio o a instancia de parte), excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. 

En el caso específico bajo estudio evidencia este Juzgado que la última actuación realizada en el presente asunto tendiente a que se diera continuidad al proceso es de fecha 18.03.2015, oportunidad en la que este Juzgado incluso le solicita a la parte que gestione el impulso respectivo para l remisión del expediente administrativo a lo que efectivamente hace caso omiso por cuanto espera un año a los fines de efectuar ante este Tribunal la misma solicitud previamente acordada; de lo que debe concluirse, tal como lo solcita (sic) también el Ministerio Público, la falta de interés de la accionante DISTRIBUIDORA LUDGERI, C.A., en mantener activo el presente proceso, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo será decretada la perención de la instancia. Así se establece.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad procesal, la representación judicial de la accionante recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación ejercido, que a su razón, sustentan los alegatos esgrimidos contra la decisión de primera instancia.

Expone la recurrente que el fallo proferido por primera instancia vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la entidad de trabajo al haber declarado la perención y extinción de la instancia sobre el errado argumento de falta de interés de la parte demandante.

En tal sentido, sostiene la demandante haber cumplido con todas sus obligaciones y cargas procesales a fines de la consecución de las notificaciones de partes, correspondiendo entonces al Tribunal la respectiva fijación de oportunidad para la celebración de la audiencia, siendo ésta el siguiente acto procesal a tener lugar, el cual depende enteramente de la actividad del juez y, por tanto, imposible de atribuir a las partes, lo cual hace imposible tomarlo como sustento para erigir una sanción contra la accionante en nulidad, tal como lo prevé el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, agrega que, aunque el tribunal declara que no se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia por no haberle remitido el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el expediente administrativo y que la parte actora no fue diligente al procurar dicha remisión; la demandante al momento de interponer la demanda de nulidad, acompañó copia certificada de la totalidad del expediente administrativo, donde la Gerente Regional certificó dichos fotostatos como traslado fiel del respectivo original –Exp. Número DIC19-IA10-0150-.

En consecuencia, puede evidenciarse, en el entendido de la recurrente, que el juzgador a quo se sirvió de una motivación ilógica y antijurídica para declarar la perención y extinción de la instancia, al manifestar que la parte interesada no fue diligente y perdió en el interés en el desarrollo del proceso, con lo cual se quebrantaron formas procesales esenciales, menoscabando los derechos y garantías constitucionales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LUDGERI, C.A.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio sentado en sentencia número 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), proferida por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”.

En ese contexto, de acuerdo con la Disposición Transitoria aludida, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, se asume la competencia para resolver el recurso de apelación ejercido en el caso bajo examen. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LUDGERI, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2016.

La recurrente denunció que la sentencia proferida por el a quo lesiona los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la entidad de trabajo, visto que declaró la perención y, por ende, la extinción de la instancia sobre la base de un errado argumento de desinterés, siendo que la interesada observó el cumplimiento de todas sus cargas procesales a los fines del desarrollo del proceso, con objeto de que tuviese lugar la fijación de oportunidad para la celebración de la audiencia, etapa procesal que correspondía para ese momento.

En los términos ya señalados, el Juez Superior sustentó su decisión sobre la base de las previsiones del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (Destacado de la Sala).

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Del contenido de la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas (ver, entre otras, sentencias de esta Sala N° 1.150 del 3 de diciembre de 2015 y 183 del 18 de marzo de 2016).

En este orden argumentativo, resulta oportuno destacar que es jurisprudencia pacífica y reiterada de este Máximo Tribunal que la perención de la instancia consiste en una institución de naturaleza procesal, mediante la cual se sanciona la actitud omisiva y pasiva de las partes cuando, teniendo que cumplir con ciertas cargas procesales indispensables para el desarrollo del proceso y su consecuente impulso procesal, se abstienen de ejecutarlas en el transcurso del tiempo, específicamente un (1) año.

Es así que esta institución, como se ha sostenido jurisprudencialmente, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, además de poder ser declarada de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con lo que se persigue el fin de disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, para con ello favorecer la celeridad procesal, ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Se ha manifestado, además, que la declaratoria de perención es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines (ver, entre otras, sentencia de esta Sala número 183 del 8 de marzo de 2016, caso: C.A. CERVECERÍA REGIONAL).

En el caso de autos, tras una revisión exhaustiva efectuada sobre el contenido de las actas procesales, se ha podido verificar que la actuación procesal siguiente correspondía a la fijación de audiencia, es decir, un acto cuyo accionar corresponde netamente a la actividad del juez y que, en principio, es ajena a la voluntad de las partes, por lo cual mal podría representar un motivo de sanción para la demandante la carencia de actividad que pueda configurar el juzgador de instancia al respecto.

En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, y por tanto, prescindir de la ejecución de una actuación necesaria para el desarrollo del proceso y la consecuente consecución de justicia, cuyo impulso corresponde únicamente a la actividad del órgano de justicia, representa un manifiesto quebrantamiento del debido proceso y, por ende, de las garantías constitucionales de las partes involucradas en él.

Por tanto, evidenciado como fue de las actas procesales, esta alzada aprecia que el a quo no actuó ajustado a derecho al declarar la perención de la instancia y, de allí que, actuando como director del proceso, que debe procurar la estabilidad de los juicios y corregir las faltas de los actos procesales conforme lo prevén los artículos 202 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al constatar que dejó de cumplirse con el deber de fijar la respectiva audiencia de juicio, revoca la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y repone la causa al estado en que el Juez Superior fije oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LUDGERI, C.A.contra la sentencia publicada en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDOREVOCA el fallo recurrido; TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juez Superior fije oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

 

El Vicepresidente,                                                                                            Magistrado,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

__________________________________              ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

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MARÍA VÁSQUEZ QUINTERO

 

 

 

A.L. N° AA60-S-2018-000501.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                 

 

 

La Secretaria,