Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoado por el ciudadano EDUARDO RAFAEL RINCÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.262.495, representado judicialmente por las abogadas Amanda Bolívar Castillo y Vestalia Rafaela Tovar Medina, con INPREABOGADO números 94.376 y 126.793, respectivamente, contra la asociación civil ACADEMIA DE BEISBOL TAMPA BAY, “inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado  Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2006, bajo el N° 6, Tomo 27”, representada en juicio por los profesionales del derecho María Elena Subero, Carlos Henríquez Salazar, John Tucker Barboza, Mariela Castro Guerrero, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 57.101, 17.879, 81.672, 105.122, en su orden; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conociendo por apelación de la parte actora, publicó decisión en fecha 25 de octubre de 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia proferida el 10 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, fue admitido mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2018, ordenándose la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2018, fue formalizado el recurso extraordinario. Hubo impugnación.

El 6 de febrero de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 7 de  junio de 2019 se fijó la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el martes 9 de julio de 2019, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Celebrada la audiencia en la oportunidad prevista y pronunciada la decisión de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Al amparo del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso, en contravención de los artículos 72, 118, 119 y 120 eiusdem y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguye la formalizante que la recurrida adolece de vicios que conllevan a la nulidad absoluta, por cuanto no alcanzó el fin para la cual estaba destinada vulnerando el principio finalista.

Sostiene que,

(…) el juzgador no se percato que habían adminiculada (sic) las probanzas que fueron aportadas al proceso por esta representación judicial donde se configuraba la relación laboral de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ya que dentro de los elementos de la relación laboral se encuentran: a) la prestación de servicio: donde mi representado prestó sus servicios desde la fecha 1 de septiembre de 2006 siendo despedido injustificadamente el día 10 de diciembre de 2014 (…); b) la remuneración o salario: nuestro trabajador devengaba un salario básico mensual en dólares  $ 3.750 siendo un hecho extraordinario, que se equipare en bolívares por ser la moneda de curso legal (…); c) subordinación: nuestro representado ocupó un el cargo de Supervisor de Mantenimiento de Áreas Verdes, jardines y Estadios de la Academia de Beisbol Tampa Bay desde el 1 de septiembre de 2006 hasta el día 10 de diciembre de 2014 (…), sin embargo la superioridad al momento de desarrollar el test de laboralidad señaló que no se cumplieron con los referidos elementos para que se configurara la existencia de la relación laboral (…) lo que significa que para esta representación judicial que al no tomar en consideración los recibos de pago a nombre de mi representado (...) que evidencian de alguna manera u otra la existencia de la relación laboral, es decir, este medio de prueba aportado al proceso configura que hubo una relación laboral, siendo inexplicable que la Superioridad no se remitió a lo alegado y probado en autos, vulnerando el principio iura novit curia (…).

En fin, una serie de pruebas aportadas al proceso en sus diferentes etapas que eran determinante como filtro en el dispositivo del fallo hoy recurrido en casación, trayendo como consecuencia jurídica en cada uno de sus etapas procesales la subversión del procedimiento que menoscabó el derecho a la defensa por estar inmerso el orden público, pues incurrió en INEXACTITUD DE ACTAS PROCESALES al tomar en consideración el escrito de pruebas con sus respectivos recibos de pago.

La Sala para decidir observa:

Previo a cualquier análisis que la Sala efectúe con ocasión a su labor esencial que es controlar la legalidad de los fallos de segunda instancia impugnados mediante el recurso extraordinario de casación, debe inexorablemente realizar pronunciamiento expreso y categórico, una vez más, a los fines de concientizar a los formalizantes respecto al deber de que tienen de cumplir adecuadamente con la técnica requerida al fundamentar su recurso, teniendo en consideración la exigencia básica de que sus alegatos sean comprendidos por el administrador de justicia, en el marco de los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo.

En efecto, la Sala en decisión N° 1259 de fecha 1° de julio de 2009 (caso: Ursulina Vallejo contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales) estableció que “la técnica de formalización es necesaria para garantizar que no se desnaturalice el carácter extraordinario de este medio de impugnación, y no de gravamen, que tiene el recurso de casación, de allí que se exige al recurrente como carga que cumpla un mínimo de requisitos para considerarlo formalizado, y sólo en casos excepcionales, en aplicación de normas de rango constitucional, podrá la Sala entrar a conocer y decidir un recurso deficiente, por privar razones de justicia cuidadosamente ponderadas por ésta. (Véase sentencia Nº 1.141 del 7 de octubre de 2004, (caso: Tomás Revai y otra).”

Conteste con lo expresado, se ratifica que el escrito de formalización del recurso de casación debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.

En el caso concreto la formalizante alega que la recurrida quebrantó formas procesales en menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, con fundamento en el señalamiento genérico de errores en el establecimiento, análisis y valoración de las pruebas, lo cual conllevó, a su decir, a que el sentenciador por no atenerse a lo alegado y probado en autos y al principio iura novit curia, incurriera en la “inexactitud de las actas procesales” infringiendo la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la ley sustantiva del trabajo.

Lo hasta aquí expuesto es motivo suficiente para desestimar la denuncia, pues es manifiesta la incongruencia del planteamiento, no obstante, la Sala, una vez más con fines pedagógicos, reitera su doctrina pacífica que explica en qué consiste cada uno de los vicios, en el caso concreto, presuntamente acusados, en una mezcla indebida.

Así, establece el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como primer motivo de casación el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, cuyo efecto fundamental se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa, de manera que un defecto de tal entidad que pueda ser detectado en el fallo recurrido y posteriormente declarado por la Sala, conteste con las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, atiende a la necesidad de una reposición útil.

Respecto al vicio in comento, ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia 913 del 3 de agosto de 2010 (caso: Desarrollos Rurales Prados del Sur Este, C.A. y otros contra Nonoka, C.A.), que:

(…) existe indefensión o menoscabo de formas sustanciales de los actos que quebranten el derecho a la defensa de las partes, cuando por actos imputables al Juez, se niega u obstaculiza a alguna de las partes la posibilidad de formular alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o de ejercer medios recursivos contra la sentencia que considere le pueda causar un gravamen.

De acuerdo con lo indicado, es claro que el vicio de indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley coloca a su alcance para hacer valer sus derechos, rompiéndose el equilibrio procesal al establecer preferencias, desigualdades; facultades y medios o recursos no previstos en la ley. (Vid. Sent. SCS. 1144, del 10 de noviembre de 2016, Andrés Eloy Martino Jiménez contra Proycca, S.A.).

De igual forma cuando se alegue el quebrantamiento de formas procesales, el formalizante debe explicar cuál forma se ha quebrantado u omitido y si la misma fue cometida por el juez de la causa o el de Alzada; indicar por qué tal quebrantamiento u omisión de las formas ha lesionado el derecho a la defensa, y las normas concretas que fueron quebrantadas u omitidas por el Juez a quien corresponda, requisito que no cumplió el recurrente al no señalar en qué consistió dicho quebrantamiento, la forma procesal quebrantada u omitida, ni la disposición legal infringida por la recurrida.

De otra parte, la Sala ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por esta razón la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia.

No obstante, esta Sala a pesar de las deficiencias encontradas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego del análisis del contenido de la denuncia, procede a reproducir lo asentado por el tribunal de la recurrida para comprobar la legalidad del fallo, lo cual se efectúa en los siguientes términos:

Del análisis de la acción propuesta, visto que la accionada alegó la existencia de la prestación de un servicio calificado como relación mercantil, correspondía a esta demostrar sus alegatos (…).

(Omissis).

De lo expuesto se evidencia que la accionada demostró la existencia de la prestación de servicios de naturaleza distinta a la laboral, no evidenciándose que hubiere utilizado figuras que simulen otros nexos jurídicos diferentes a la naturaleza mercantil alegada, por tanto considera quien decide que el A-quo no incurrió en los vicios delatados, citra petita, silencio de prueba, error de interpretación de Ley señalados por la parte actora, ni se evidencia que hubiere violación de los principios de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, ni el de irrenuncibilidad de los derechos del actor, pues desde el inicio se evidencia que el servicio prestado es de naturaleza mercantil; y así se establece.

En atención a lo expuesto, concluye quien decide que el actor EDUARDO RAFAEL RONDON SANCHEZ, se relacionó con la accionada ACADEMIA DE BEISBOL TAMPA BAY - como representante legal de MANTENIMIENTO DE AREAS DEPORTIVAS RONDON Y M.E.R. RONDON a través de un servicio de naturaleza mercantil, por lo cual quedó demostrado que el actor en la presente causa, no le prestó servicios en forma personal o bajo subordinación a la demandada, sino que como representante legal de las mencionadas firmas (…), se relacionó con ella bajo una la relación de naturaleza mercantil, por tanto se establece que la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 53 de la ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras para el momento del inicio de la prestación del servicio que les unió, por lo que surge improcedente la delación de la parte actora; y así se decide.

De la revisión efectuada a la decisión impugnada, antes transcrita, verifica la Sala que el juzgador de alzada, previo análisis exhaustivo de las pruebas y la aplicación del test de laboralidad, estableció que en el caso sub iudice el actor sostuvo una relación de naturaleza mercantil con la demandada, fungiendo como representante legal de las empresas Mantenimiento de Áreas Deportivas Rondón y M.E.R. Rondón, por tanto al no prestarse servicios en forma personal ni bajo subordinación, la parte accionada logró desvirtuar la presunción establecida el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Bajo ese hilo argumentativo, es claro que más allá de la discrepancia que el actor recurrente presenta con relación a la valoración que el jurisdicente efectuó a las pruebas promovidas y evacuadas, para concluir en el dispositivo del fallo antes referido, éste no incurre en el vicio de indefensión delatado, en consecuencia, se desestima la denuncia. Así se decide.

-II-

Al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata el vicio de falsa aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Se argumenta en el escrito que uno de los puntos neurálgicos del juicio son los testigos, ello, aparte de los elementos de la relación laboral detallados en la denuncia precedente, y en tal sentido se indica que la recurrida yerra al establecer que el actor prestó servicios bajo un contrato mercantil y no de forma personal ni subordinada a la sociedad mercantil demandada, lo que significa que:

el juzgador no se percató de la importancia del expediente en sede administrativa adminiculado dentro del proceso. Con este respecto se comprende que el referido expediente administrativo era otro elemento probatorio que demostraba la existencia de la relación laboral conforme a artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, trayendo como consecuencia jurídica que lo aplicó falsamente configurando el vicio de infracción de ley, siendo necesario que desciendan de los actos procesales de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (sic).

Expone la recurrente que la Sala Constitucional, en sintonía con los argumentos referidos, estableció en sentencia “N° 1016, de fecha 30 de noviembre de 2017”, que:

la Inspectoría del Trabajo cuando un trabajador goza de inamovilidad laboral debe acudir a la Inspectoría del Trabajo, además de eso en el caso de que el trabajador goce de inamovilidad laboral la entidad está en la obligación de realizar previo al despido la calificación de despido ante el mismo órgano inspector del trabajo, siendo aplicable perfecta al caso bajo estudio; sin embargo en el presente caso no ocurrió así, dejando en un gran estado de indefensión a los derechos tutelados al trabajo siendo extensible al derecho a la familia, al derecho al salario entre otros, que van en detrimento a los postulados constitucionales. (sic).

Para decidir la Sala observa:

Vista la fundamentación imprecisa e ininteligible que sustenta la delación por el vicio de falsa aplicación de una norma, debe la Sala nuevamente hacer hincapié en la obligación de los formalizantes de presentar un escrito que cumpla con los requisitos técnico- jurídico que permitan a los administradores de justicia su comprensión, evitando que sean éstos quienes suplan las cargas legales de quienes impugnan los fallos definitivos con el objeto de obtener su nulidad.

Dicho esto, se reitera que el vicio invocado en la delación bajo estudio, se materializa en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable. (José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil; pág. 130).

Ahora bien, dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

En el caso sub iudice, tal como se desprende de la reproducción de la sentencia recurrida efectuada en el capítulo que antecede, se estableció que la empresa demandada acorde con los criterios legales y jurisprudenciales relativos a la distribución de la carga probatoria, desvirtuó la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya infracción se acusa, toda vez que conforme con la valoración probatoria y la aplicación de test de laboralidad, el juzgador de alzada comprobó que la relación que unió a la partes en conflicto es de naturaleza mercantil.

Bajo ese contexto, activada la presunción contenida en el artículo in comento, por efecto del alegato de prestación de servicios laborales que da sustento a la presente demanda, inexorablemente debe el sentenciador analizar los preceptos jurídicos en los que se enmarcan la pretensión deducida y las defensas opuestas, no obstante, una vez establecido como fue que la demandada cumplió con su carga procesal de desvirtuar la existencia de un vínculo laboral, mal podía el juzgador darle aplicación a la norma delatada, por cuanto no se configuró el supuesto de hecho que prevé la norma.

Como consecuencia de los argumentos indicados, al no incurrir el fallo impugnado en el vicio que se le acusa, debe la Sala forzosamente desestimar la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación incoado por la parte actora, ciudadano EDUARDO RAFAEL RONDÓN SÁNCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha  25 de octubre de 2018. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines procesales correspondientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El-

 

Vicepresidente,                                                                                                Magistrado,

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

 

__________________________________              ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

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MARÍA VÁSQUEZ QUINTERO

 

 

 

R.C. N° AA60-S-2018-000560.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                 

 

 

 

La Secretaria,