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SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana MARINA ENRIQUETA RODRÍGUEZ, representada judicialmente por los abogados Francisco Olivo Garrido, Francisco Olivo Córdova, Roberto Hung Cavalieri, Gustavo Domínguez Florido, Jade Olivo Córdova, María Gabriela Zambrano Minguell, Merle Ángel Campos, María Barrios Mendoza y Carmen Fernández Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.235, 87.287, 62.741, 65.592, 76.466, 210.755, 97.303, 127.907 y 81.862, correlativamente, contra las entidades de trabajo LABORATORIO CLÍNICO RESCARVEN, C.A., CLÍNICAS RESCARVEN, C.A. (anteriormente denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A. y fusionada con ADMINISTRADORA S.C., C.A.), CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN, C.A. (antes denominada Clínicas Rescarven, C.A.), AMBULANCIAS RESCARVEN, C.A. (anteriormente denominada ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A.) y RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, C.A. (antes ADMINISTRADORA CONVIDA, C.A.), representadas judicialmente por los abogados Santiago Gimón Estrada, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Luisa Peláez Bruzual, José Manuel Gimón Estrada, Víctor Ron Rangel, Jeanny Peña y Gustavo Urbano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 127.968, 170.017 y 238.786, en su orden; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia el 2 de octubre de 2019, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, modificó la decisión proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, del 4 de julio de 2019, que declaró sin lugar la falta de cualidad y parcialmente con lugar la demanda incoada.
Contra la decisión de alzada, en fecha 8 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de casación y una vez admitido por el Juzgado Superior en auto de fecha 15 de octubre de 2019, fue remitido con el expediente a esta Sala de Casación Social.
Recibido el expediente, la representación judicial de la parte actora recurrente presentó oportunamente escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala. Hubo contestación de las codemandadas.
En fecha 7 de noviembre de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien con tal carácter suscribe la decisión.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2020 se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral para el 21 de abril de 2020, no pudiendo realizarse tal actuación por motivo del estado de alarma decretado por el Poder Ejecutivo Nacional, producto de la situación causada por la pandemia del COVID-19.
En fecha 5 de febrero de 2021, con motivo de la elección de las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Social quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez. Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo. Magistrados Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Dra Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Dr. Danilo Mojica Montalvo.
En fecha 27 de enero de 2021, se fijó la celebración de la audiencia de fecha 9 de marzo de 2021, siendo reprogramada, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2021, para el día 16 de marzo de 2021, a las 10:00 a. m., y posteriormente se fijó para el 27 de abril de 2021, a las 10:00 am, compareciendo las partes a la audiencia oral y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:
RECURSO DE CASACIÓN
Por razones estrictamente metodológicas, se altera el orden para conocer de las denuncias formuladas en el escrito de formalización de la parte actora, analizando preliminarmente la tercera delación.
III
Denuncia errónea interpretación de la norma que contiene la regla de distribución de la carga probatoria relativa al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con consecuente violación del artículo 321 eiusdem, en relación a la doctrina de la Sala de Casación Social.
Indica el recurrente, que ya esta Sala en un caso idéntico contra el grupo de empresas RESCARVEN y en el mismo cargo de bioanalista, emitió fallo en fecha 19 de marzo de 2018, en el juicio seguido por la ciudadana Mirna Carolina Torres Cobo contra Clínicas Rescarven, C.A. y otras, criterio que fue aplicado por la sentencia de juicio de la presente causa, no obstante, obviado por la recurrida.
Refiere, que en la sentencia el ad quem siquiera hizo mención a las defensas orales opuestas por la representación judicial de la parte actora sino que “se limitó a declarar con lugar los particulares contenidos en un escrito de apelación consignado previamente por el adversario”, olvidándose el principio de oralidad que nos regula.
Insiste, que la recurrida se apartó del criterio de esta Sala en relación a la distribución de la carga de la prueba, desconociendo que no consta en autos pruebas de la parte demandada “que desvirtuara el horario de trabajo alegado” por la actora y, siendo que el mismo además fue probado.
Por tanto, a juicio del formalizante, vista la negativa del grupo de empresas, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a estas les correspondía la carga probatoria de su afirmación, por haber señalado una jornada distinta a la indicada en el libelo; al contrario de ello, la recurrida procedió a declarar sin lugar la jornada de trabajo que fuera reclamada.
Para decidir, la Sala observa:
En primer lugar, delata el formalizante un vicio de infracción de ley, sin fundamentar su denuncia en atención al numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contiene dicha infracción de casación.
Ahora bien, se deduce de la denuncia, que la inconformidad manifestada por el recurrente se circunscribe a que el superior no tomó en consideración la jornada de trabajo alegada en la que debía prestar servicios la accionante y, sobre la cual, la demandada procedió en alegar un nuevo horario de trabajo, materializándose la consecuente infracción de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando la recurrida al distribuir la carga de la prueba, determinó que le correspondía a la accionante demostrar las horas en exceso reclamadas, sin tomar en cuenta el fallo impugnado el criterio imperante sobre la materia, según el cual, las afirmaciones de los hechos nuevos deben ser demostradas por la parte demandada y, en especial, el no aplicar lo señalado por esta Sala en un caso similar al de autos.
Por tanto, a juicio del denunciante, el horario de trabajo bajo el cual prestó servicios la accionante, debía ser probado por la parte demandada, debido a que en la contestación negó el horario invocado por la actora y afirmó una jornada distinta, en consecuencia, el ad quem debía mantener la condena al pago de los excesos legales peticionados dentro de la jornada de trabajo alegada, no desvirtuada por las codemandadas.
Conteste con lo anterior, cuando el pronunciamiento del juez no guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación, no existe el vicio de errónea interpretación sino incongruencia, pues en tales casos, se aparta de los hechos alegados, y no resuelve la controversia tal como fue planteada por las partes y, conforme al llamado principio de congruencia el juez debe resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis.
No obstante los defectos acotados, esta Sala de conformidad con las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, proceso como instrumento fundamental- procede de seguidas a conocer la delación como una denuncia por defecto de actividad, a fin de constatar si la recurrida se apartó de lo expuesto en el libelo, contestación de la demanda y de lo probado en autos y, si se materializó, en consecuencia, la infracción de las normas relativas a la forma de contestar la demanda y la distribución de la carga probatoria.
En este orden, es entendido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose en su modalidad positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.
Ahora bien, refiere la parte accionante en su demanda, que en la prestación de sus servicios como bioanalista, realizando el análisis de muestras biológicas en pacientes ingresados por emergencia, hospitalización y terapia intensiva, se desempeñó en horario rotativo cada cinco (5) noches, desde noviembre de 2006, de lunes a viernes de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. (12 horas), con 1 hora extraordinaria nocturna y, cuando le correspondía laborar los días sábados, domingos y demás feriados, según la rotación de cada cinco (5) noches, el horario era de 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente (24 horas), con 1 hora extra diurna (de 6:00 pm a 7:00 p.m.), más 12 horas extras nocturnas y, a partir del año 2013, laboró con esquema de rotación cada seis (6) noches en los mismos horarios indicados, sin el disfrute de 1 hora de descanso inter jornada.
Por otra parte, las codemandadas que aceptaron la relación de trabajo, en sus respectivos escritos de contestación afirmaron como defensa, que la jornada de trabajo rotativa de cada cinco (5) y seis (6) noches, era desde 7:00 p.m. a 7:00 a.m., en turnos nocturnos, con el correspondiente descanso, cancelando el bono nocturno.
La sentencia recurrida, en lo que respecta al horario de trabajo, carga probatoria y la improcedencia de las horas extraordinarias, estableció:
La parte recurrente sostiene en su escrito de fundamentación de la apelación (…) que, se condena a su representada al pago de horas extraordinarias, tomando como fundamento la prueba de informe pericial del sistema automatizado de control y registro de muestras biológicas, o de la prueba de experticia de informática (…) manifestando su total disconformidad con tal condenatoria, así como con la apreciación de dicho medio probatorio, por ilegal (…) por ello, debe declararse la improcedencia de las horas extras, ya que la actora no cumple con su carga de demostrar los supuestos y negados trabajos en exceso que señala en la demanda.
La recurrida [juicio] decidió este aspecto de la cuestión, sosteniendo que:
“…riela desde el folio 48 al 95 de la pieza principal N° 5 INFORME PERICIAL DE SISTEMA AUTOMATIZADO DE CONTROL Y REGISTRO DE MUESTRAS BIOLOGICAS (…) se ingresó al ‘sistema Infolab’ y se identificó las actividades laborales de muestras biológicas de la actora en el período comprendido desde el 10-05-2002 hasta el 23-07-2015. Esta Juez observa que la prueba es eficaz, debe ser apreciada, evidencia la jornada de la actora (…).
(Omissis).
Las codemandadas debieron probar la jornada laboral de la actora, no consta en autos prueba que desvirtúe el horario de trabajo alegado en la demanda. (…) En consecuencia, se tiene como cierto (…) en concordancia con la naturaleza de los servicios ejecutados por la accionante en su condición de bioanalista (…) era necesario su permanencia en el puesto de trabajo, ubicado en el área de emergencia (hecho no controvertido) lo que encuadra en el supuesto previsto en el literal c) del artículo 198 de la LOT (1977) y en el numeral 3 del artículo 175 de la LOTTT, que estipulan que los trabajadores ahí mencionados no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo (…) en consecuencia, procede el pago de las horas extras (…)”.
Ahora bien, (…) en el caso de autos, correspondía a la parte actora, evidenciar en autos que prestó servicios para las demandadas, en jornada extraordinaria (…) se concluye que no alcanzó la demandante traer al proceso la evidencia de su labor en horario extraordinario (…) por lo que debe declararse procedente el recurso de apelación de la parte accionada, y por tanto, improcedente la reclamación por horas extraordinarias formulado (…). (paréntesis y destacados de la Sala).
De los extractos copiados supra se observa, que la recurrida reprodujo la sentencia de la primera instancia en la cual se determinó que las codemandadas debían probar la jornada laboral y, al no constar en autos prueba alguna que desvirtuara el horario de trabajo alegado en el libelo, se debía tener como cierto el mismo.
También la alzada dejó constancia en el fallo recurrido, que el fundamento de apelación de las codemandadas (según escrito) iba dirigido a que debía considerarse nulo el informe pericial efectuado mediante experticia sobre el sistema automatizado de control y registro de muestras biológicas realizadas por la accionante, que evidenciaban la jornada en exceso alegada y al cual el a quo le había otorgado eficacia probatoria, no cumpliendo la parte actora en demostrar el trabajo en exceso. Aspectos estos que observa la Sala de la reproducción de la audiencia de apelación, fueron manifestados en forma oral en la audiencia de alzada; si bien no consta de la recurrida la reproducción de las defensas realizadas por la parte actora en la audiencia, no obstante, de una revisión a la decisión impugnada se evidencia la mención a los alegatos de la accionante en cuando a la valoración de la documental mencionada supra e insistencia en la jornada de trabajo alegada.
A tal efecto, se desprende que el juzgado superior, ante la apelación de la parte demandada, consideró que le correspondía a la actora evidenciar que prestó servicios en jornada extraordinaria y, apreció que ésta no alcanzó traer al proceso pruebas de una labor en horario extraordinario, declarando la improcedencia del concepto reclamado.
Debe señalarse, que a tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como un imperativo de orden procesal, la demandada al momento de contestar, debe determinar con claridad cuáles hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, expresando asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; estableciéndose la consecuencia jurídica de tenerse por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados, en la fase probatoria, por ninguno de los elementos del proceso.
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciado, aplicable por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, establece que las partes tienen la “carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Y concretamente en el proceso laboral, la carga probatoria se establece de acuerdo con los términos en que la accionada de contestación a la demanda, activándose los supuestos contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone como regla general, que corresponderá la carga probatoria a la parte que afirme hechos que configuren su pretensión o a quien contradiga los hechos pretendidos alegando nuevos hechos que emplee como fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniendo el empleador siempre la carga del pago liberatorio.
Acerca del régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, esta Sala a través de la sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo que a continuación se transcribe:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Ahora bien, ha sido reiterado el criterio de esta Sala que las condiciones exorbitantes deben ser probadas por la parte demandante. En el caso sub iudice observa la Sala, que el exceso reclamado por horas extraordinarias no canceladas y bono nocturno, devienen y se encuentran dentro del horario de trabajo bajo el cual prestó servicios la accionante, en jornadas rotativas de cada cinco (5) y seis (6) noches en distintos períodos, laborando 12 horas cuando le tocaba trabajar de lunes a viernes y, de 24 horas cuando le correspondía laborar los sábados, domingos y feriados, sin descansos inter jornada, sobre lo cual, la parte demandada alegó como hechos nuevos que el horario desempeñado era de turnos nocturnos de 12 horas, cuando le correspondía laborar tanto los días lunes a viernes como los sábados, domingos y feriados y, que concedió el disfrute del descanso inter jornada.
Por ello, si la alzada hubiese apreciado los argumentos fácticos de la demanda y la forma en que fue contestada la demandada habría determinado, que a quien le correspondía la carga de la prueba de su afirmación era a las codemandadas que alegaron una nueva jornada de trabajo, lo cual debían demostrar en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A tal efecto, esta Sala en un caso análogo al de autos, interpuesto por una bioanalista, en sentencia N° 225, del 19 de marzo de 2018, en el juicio seguido por Mirna Carolina Torres Cobo contra Clínicas Rescarven, C.A. y otras, sobre la carga de la prueba, ya había establecido lo siguiente:
En cuanto a las codemandadas, les corresponderá demostrar aquellas afirmaciones con las cuales se excepcionó: (…) iii) la jornada de trabajo (…)
(Omissis)
2. De la jornada de trabajo.
(Omissis).
Dada la negativa a la jornada laboral alegada por la actora, le correspondió a las codemandadas de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria de su afirmación, al haber señalado una jornada distinta a la indicada por la demandante, así, observa esta Sala del acervo probatorio analizado y valorado en acápites anteriores, que no consta en autos pruebas de la parte demandada que desvirtúe el horario de trabajo alegado por la parte actora, en consecuencia, se tiene como cierto, la jornada de trabajo señalada por la accionante. Así se decide.
(Omissis)
(…) era necesaria su permanencia en el puesto de trabajo, ubicado en el área de emergencia (hechos no controvertidos) lo que encuadra en el supuesto previsto en el literal c) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y numeral 3 del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que estipulan que los trabajadores allí mencionados no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo (…) (Negritas del texto y subrayado de la Sala).
Con base en lo plasmado en los párrafos que preceden, esta Sala aprecia que al no existir elementos probatorios cursantes en autos que demuestren el horario afirmado por la parte demandada y que, por tanto, desvirtúen el horario señalado por la trabajadora se tiene por cierto la jornada invocada en el escrito libelar, conforme a lo establecido en el artículo 135 eiusdem, quedando así demostrado, que cuando la accionante laboraba en la jornada de 12 horas diarias, cuando la guardia se realizaba de lunes a viernes, tenía el derecho a 1 hora de descanso y alimentación obligatorio y, como la demandada no demostró su afirmación de haber concedido el efectivo disfrute por descanso inter jornada, debe ser imputada como tiempo de trabajo efectivo a tenor del artículo 169 eiusdem; asimismo, cuando laboraba en la jornada de 24 horas diarias, cuando la guardia se realizaba los sábados, domingos y feriados, se excedía el límite legal de 12 horas diarias (11 horas efectivas de labores + 1 hora de descanso) establecida en el artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, aplicable ratione temporis, ahora artículo 7 del Reglamento Parcial (2013), aplicable a la jornada de trabajo necesariamente continua o por turnos, prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, ahora artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a su vez, la hora de descanso debe ser igualmente imputada como jornada efectiva; por lo cual el ad quem debió haber condenado al pago de horas extraordinarias.
Ahora bien, al observarse la mención en la recurrida de la prueba de experticia electrónica sobre el sistema automatizado “Infolab” de control y registro de muestras biológicas realizadas por la accionante, esta Sala extremando funciones constató que quedó evidenciada la autenticidad, confidencialidad e integridad de los datos a través del medio de prueba empleado y, que su contenido se corresponde con la prueba de informes requerida a la empresa Tecnolab Sistemas 21, C.A. (Infolab Venezuela), demostrándose la fecha y hora de las muestras a pacientes llevadas a cabo por la accionante y con ello el horario invocado por la accionante y la cantidad de horas laboradas en exceso, en consecuencia, quedó demostrado que la accionante laboró en las horas extraordinarias antes descritas.
De lo expuesto se aprecia, que la recurrida omitió practicar el examen de los hechos y el derecho alegado y, con este proceder, no estableció correctamente la distribución de la carga probatoria incurriendo en falta de aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a que la demandada debe probar los hechos nuevos, en este caso, la nueva jornada de trabajo alegada y que no fue demostrada. Así se resuelve.
Dada la procedencia de la denuncia analizada, resulta inoficioso para la Sala entrar a resolver las restantes delaciones formuladas en el escrito de formalización. Por lo tanto, el recurso de casación anunciado por la parte actora debe ser declarado CON LUGAR; en consecuencia, SE ANULA el fallo recurrido y se procede a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el libelo señala, que inició la relación laboral el 10 de mayo de 2002 para la sociedad mercantil Laboratorios Clínicos Rescarven, C.A., desempeñando el cargo de bioanalista, con un salario básico mensual inicial de Bsf. 242,00, retirándose justificadamente el 23 de julio de 2015.
Que sus funciones consistían en el análisis de muestras biológicas de pacientes ingresados por emergencia, hospitalización y terapia intensiva, análisis en área de hematología, química, pruebas de diagnóstico rápido, uroanálisis, morfología celular en diferentes líquidos, coloraciones y demás análisis requeridos en el área de emergencia, reportar fallas técnicas de los analizadores, calibraciones y reactivos.
Indica, que percibía salario básico fijo que fue aumentado en el tiempo y era depositado en la cuenta de la accionante del Banco Banesco.
Que obtenía un monto adicional por parte variable del salario denominado “bono”, cuya forma de cálculo jamás fue conocida y tuvo cambios arbitrarios, a saber: desde mayo de 2002 era pagado mediante cheques mensuales; a partir de marzo de 2011 le exigieron la apertura de una cuenta personal en el Banco de Venezuela para cancelar dicho bono; y, a partir de noviembre de 2013 sufrió una violenta disminución bajo una nueva norma de los directivos en el pago equivalente a una proporción fija (ya no variable), exigiendo que la actora debía elaborar un “facturero personal” para depositar el bono de noviembre de 2013, y que con anterioridad elaboraban las demandadas, siendo suspendido el pago entre enero a julio de 2015.
Que en incumplimiento con la Convención Nacional de Bioanalistas, de la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela (FECOBIOVE), mediante la Circular N° 382, del 22 de julio de 2014, se estableció que los servicios de bioanálisis debían generar el salario mínimo de Bsf. 9.600,00 mensuales y para el mes de julio de 2015 de Bsf. 18.000,00 mensuales, por el trabajo de 6 horas diarias en el sector privado, siendo pagada una porción, por lo que se le adeuda una diferencia salarial.
Sostiene, que se violentó el principio “a trabajo igual, salario igual” siendo que otras colegas de la empresa que laboraban en el mismo puesto de trabajo, turno o jornada y condiciones, pasaron a devengar desde diciembre de 2014 el salario básico de Bsf. 13.000,00 y desde junio de 2015 el salario fijo de Bsf. 15.600,00 mensuales, más el bono nocturno equivalente a Bsf. 4.680,00, para totalizar el último salario mensual de Bsf. 20.280,00, al cual tiene derecho.
Refiere, que el año 2002 mantuvo una jornada diurna de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., de lunes a viernes; posteriormente, desde el 1° de noviembre de 2006 pasó a desempeñarse mediante guardias nocturnas de lunes a viernes de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. (12 horas), cuya rotación era cada 5 noches y, en caso de corresponder prestar servicio los días sábados, domingos y demás feriados, según la rotación de cada 5 noches, la jornada iniciaba a las 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente (24 horas nocturnas: por más de 4 horas nocturnas); a partir del año 2013, el esquema de rotación varió, modificándose la jornada en guardias de servicios rotativos cada 6 noches de lunes a viernes de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. (12 horas) y, en caso corresponder prestar servicio los días sábados, domingos y demás feriados, según la rotación de las guardias citadas de cada 6 noches, la jornada iniciaba a las 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente (24 horas nocturnas: por el servicio de más de 4 horas nocturnas).
Sostiene, que dentro de dicha jornada ordinaria de trabajo se generó el pago de horas extras nocturnas, sin descanso inter jornada; invoca el artículo 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para tomar los descansos como tiempo efectivo de trabajo generándose horas extraordinarias.
Alega, que se retiró justificadamente con fundamento en el artículo 80 literales f), g), h) y j) sub literales “b” y “e”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al desempeñar el servicio sin descansos inter jornadas, con imposibilidad de disfrutar sus vacaciones legales, sólo disfrutó del período 2014-2015 con base a un salario inferior al que realmente le correspondería, laborar en infraestructura deficiente, sin suministro de materiales de trabajo, tratos hostiles y de acoso ante “propuestas de negociaciones” cuando solicitó regularizar los pasivos ante las extensas jornadas derivadas de guardias, diferencias salariales, reducción, falta de pago y suspensión de bonos (salario) que luego fueron supeditados a la presentación de facturas para desconocerlos como salario, precarias condiciones de trabajo que derivaron en la medida cautelar contenida en la circular N° 036 del 18 de diciembre de 2014, emitida por la Junta Directiva del Colegio Profesionales de Bioanalistas del Distrito Capital y estado Miranda, que conminaban a bioanalistas-supervisores en abstenerse de prestar servicios.
Que desde el inicio se mantuvo prestando servicios para el grupo de empresas constituido por Laboratorio Clínico Rescarven, C.A., Clínicas Rescarven, C.A. (anteriormente denominada Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., Administradora S.C., C.A., Consultorios Médicos Rescarven, C.A., Ambulancias Rescarven, C.A. (antes denominada Administradora Rescarven, C.A.) y Rescarven Medicina Prepagada, C.A. (anteriormente Administradora Convida, C.A.); las cuales son demandadas en forma solidaria como integrantes del mismo grupo de empresas de acuerdo con los artículos 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al utilizar una idéntica denominación, marca, logotipo o emblema y desarrollar en conjunto actividades que evidencian su integración.
Solicita el pago por los siguientes conceptos: 1. Diferencia de la parte fija del salario con ocasión de aumentos salariales y su incidencia por la diferencia de bono nocturno salarial del 22-7-2014 al 31-12-2014. 2. Incidencia del salario variable por “bono” en los conceptos reclamados; 3. Horas extraordinarias diurnas y nocturnas dentro de la jornada rotativa desempeñada por 12 horas y en 24 horas, calculadas con base al último salario y, su incidencia en los conceptos reclamados; 4. Prestaciones sociales e intereses; 5. Vacaciones vencidas no disfrutadas, períodos 2002 al 2014, con base al último salario; 6. Días feriados en vacaciones. 7. Diferencia por vacaciones disfrutadas y días no hábiles, período 2014-2015; 8. Vacaciones fraccionadas 2015; 9. Bono vacacional, períodos 2002 al 2014, con base al último salario; 10. Diferencia de bono vacacional, período 2014-2015; 11. Bono vacacional fraccionado 2015. 12. Utilidades anuales y fracción (72 días por año); 13. Indemnización por retiro justificado; 14. Intereses de mora e indexación. Para un total demandado de Bsf. 4.419.358,81.
La parte codemandada Laboratorio Clínico Rescarven, C.A., en su escrito de contestación sostuvo las siguientes defensas:
Niega que dicha empresa forme parte o constituya junto con las demás codemandadas un grupo de empresas o unidad económica, razón por la cual no existe responsabilidad solidaria.
Reconoce la existencia de la relación de trabajo desde la fecha invocada el 10 de mayo de 2002 pero limitándola hasta el 31 de marzo de 2009, por ello, niega el servicio y los conceptos peticionados con posterioridad. Acepta las funciones desempeñadas.
Niega que la actora haya laborado horas extraordinarias. Sostiene, que la jornada de trabajo fue de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., cada 5 noches, con su correspondiente descanso, conforme lo establecido en los artículos 80 y 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prestando servicios aproximadamente durante 5 días con 25 días de descanso por cada mes, laborando en una jornada inferior a las 40 horas semanales, estando dicho reclamo indeterminado, resultando improcedente las horas extraordinarias y su impacto en los conceptos reclamados.
Niega la prestación de servicios en las condiciones adversas alegadas en la demanda con incumplimiento de normativas, e indica, que la medida cautelar contenida en la circular N° 036 del 18 de diciembre de 2014, emitida por la Junta Directiva del Colegio Profesionales de Bioanalistas del Distrito Capital y estado Miranda, fue anulada en virtud de amparo constitucional interpuesto que fue declarado “HA LUGAR” quedando la circular sin efecto.
Niega que cancelara a la actora un bono variable (que intentaron disfrazar, desconocer y desmembrar mediante diversas maquinaciones y estrategias) y que el mismo haya sufrido cambios arbitrarios, siendo que el salario estaba compuesto por el básico superior al mínimo decretado Ejecutivo Nacional y bono nocturno, como se evidencia de los recibos de pago.
Indica, que la LII Convención Nacional de Bioanalistas de la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela (FECOBIOVE), lo que establece es un salario referencial para una jornada completa y no la obliga a pagar el mismo, a su vez, no le resultaría aplicable a la actora al prestar sus servicios en una jornada inferior y la referencia salarial debía prorratearse de acuerdo a dicha jornada parcial.
Niega la procedencia de las diferencias salariales reclamadas con respecto a otras que desempeñaban la misma labor y que haya incurrido en conductas que la hicieran retirarse justificadamente, siendo que para esos momentos no prestaba servicios para la codemandada Laboratorio Clínico Rescarven, C.A.
Sostiene, que durante el tiempo que prestó el servicio la accionante hizo uso del disfrute de vacaciones y nunca incurrió en ausencia de descansos interjornadas por razones imputables a la codemandada.
Señala, que pagó los conceptos laborales con el salario total devengado, así como las vacaciones y bono vacacional por los períodos disfrutados y las utilidades. Niega adeudar los conceptos laborales reclamados.
La sociedad mercantil Clínicas Rescarven, C.A. (anteriormente denominada Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A. y fusionada con la sociedad mercantil Administradora S.C., C.A.), sostuvo:
Refiere, que se fusionó con la empresa codemandada Administradora S.C., C.A. Niega que dichas empresas formen parte o constituyan junto con las demás un grupo de empresas o unidad económica, razón por la cual no existe responsabilidad solidaria.
Reconoce la existencia de la relación de trabajo por el período comprendido entre el 1° de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, por ello, niega el servicio y los conceptos peticionados en períodos distintos. Acepta las funciones desempeñadas.
Niega que la actora haya laborado horas extraordinarias. Sostiene que la jornada de trabajo fue de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., cada 5 noches, con su correspondiente descanso interjornada, conforme lo establecido en el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Insiste, que la jornada de trabajo del personal médico asistencial está ajustada a derecho, lo cual quedó establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 16 de marzo de 2015, en el recurso de nulidad incoado por Clínicas Rescarven, C.A. contra la Providencia Administrativa N° 0025-13, del 19 de junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo.
Niega las condiciones adversas alegadas con incumplimiento de normativas, e indica, que la medida cautelar contenida en la circular N° 036 del 18 de diciembre de 2014, emitida por la Junta Directiva del Colegio Profesionales de Bioanalistas del Distrito Capital y estado Miranda, quedó sin efecto.
Niega que cancelara a la actora un bono variable (que intentaron disfrazar, desconocer y desmembrar mediante diversas maquinaciones y estrategias) y que el mismo haya sufrido cambios arbitrarios, siendo que el salario estaba compuesto por el básico superior al mínimo decretado Ejecutivo Nacional y bono nocturno, como se evidencia de los recibos de pago.
Indica, que la LII Convención Nacional de Bioanalistas de la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela (FECOBIOVE), lo que establece es un salario referencial para una jornada completa y no la obliga a pagar el mismo.
Niega la procedencia de las diferencias salariales reclamadas con respecto a otras que desempeñaban la misma labor y que haya incurrido en conductas que la hicieran retirarse justificadamente, siendo que para esos momentos no prestaba servicios para la codemandada Clínicas Rescarven, C.A.
Sostiene, que durante el tiempo que prestó el servicio la accionante hizo uso del disfrute de vacaciones y nunca incurrió en ausencia de descansos inter jornadas por razones imputables a la codemandada.
Señala, que pagó los conceptos laborales con el salario total devengado, vacaciones, bono vacacional y las utilidades y, niega adeudar los conceptos laborales reclamados.
En la oportunidad para dar contestación la empresa Consultorios Médicos Rescarven, C.A., expuso:
Niega que dicha empresa forme parte o constituya junto con las demás codemandadas un grupo de empresas o unidad económica, razón por la cual no existe responsabilidad solidaria.
Reconoce la existencia de la relación de trabajo por el período comprendido entre el 1° de enero de 2011 hasta el 23 de julio de 2015, por ello, niega el servicio y los conceptos peticionados con anterioridad. Acepta las funciones desempeñadas.
Niega que la actora haya laborado horas extraordinarias. Sostiene que la jornada de trabajo fue de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., cada 6 noches, con su correspondiente descanso, conforme lo establecido en los artículos 3 y 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prestando servicios aproximadamente durante 4 días con 26 días de descanso por cada mes, laborando en una jornada inferior a las 40 horas semanales, ya que prestaba servicios durante aproximadamente 48 horas en un mes teniendo 6 días de descanso a la semana, estando dicho reclamo indeterminado, excediéndose del límite legal, resultando improcedente las horas extraordinarias y su impacto en los conceptos reclamados.
Niega las condiciones adversas alegadas en la demanda, con incumplimiento de normativas, e indica, que la medida cautelar contenida en la circular N° 036 del 18 de diciembre de 2014, emitida por la Junta Directiva del Colegio Profesionales de Bioanalistas del Distrito Capital y estado Miranda, fue anulada.
Niega que cancelara a la actora un bono variable (que intentaron disfrazar, desconocer y desmembrar mediante diversas maquinaciones y estrategias) y que el mismo haya sufrido cambios arbitrarios, siendo que el salario estaba compuesto por el básico superior al mínimo decretado Ejecutivo Nacional y bono nocturno, como se evidencia de los recibos de pago.
Indica, que la LII Convención Nacional de Bioanalistas de la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela (FECOBIOVE), lo que establece es un salario referencial para una jornada completa y no la obliga a pagar el mismo, a su vez, no le resultaría aplicable a la actora al prestar sus servicios en una jornada inferior y la referencia salarial debía prorratearse de acuerdo a dicha jornada parcial.
Niega la procedencia de las diferencias salariales reclamadas con respecto a otras que desempeñaban la misma labor, desde diciembre de 2014, conculcado a la actora el principio jurídico laboral “a trabajo igual, salario igual” y, que le haya exigido realizar factureros, acosado y hostigado o desmejorado las condiciones o seguridad en el trabajo para que procediera a retirarse justificadamente.
Sostiene, que durante el tiempo que prestó el servicio la accionante hizo uso del disfrute de vacaciones y nunca incurrió en ausencia de descansos interjornadas por razones imputables a la codemandada.
Niega que haya devengado un último salario de Bsf. 20.280,00 mensual.
Señala, que pagó los conceptos laborales con el salario total devengado, vacaciones, bono vacacional y las utilidades.
Por su parte, las codemandadas Ambulancias Rescarven, C.A. (anteriormente Administradora Rescarven, C.A.) y Rescarven Medicina Prepagada, C.A. (antes Administradora Convida, C.A.), en sus respectivos escritos de contestación señalaron las mismas defensas:
Alegan la falta de cualidad para sostener el presente juicio por cuanto la accionante no ha prestado servicios en dichas empresas, razón por la cual no existe deuda de índole laboral.
Niegan, que con las demás codemandadas exista un grupo de empresas o unidad económica, razón por la cual no existe responsabilidad solidaria.
Niegan los hechos planteados en la demanda por cuanto la accionante nunca prestó servicios, ni existe la solidaridad alegada.
Niegan adeudar a la actora monto alguno por los conceptos laborales reclamados.
Para decidir la Sala observa:
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula lo relativo a la carga de la prueba y establece como regla general que dicha carga corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.
Por su parte, con respecto a la forma de contestar la demanda en materia laboral, de acuerdo con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en la contestación deberá determinar cuáles de los hechos invocados en el libelo admite y cuáles rechaza, en este último caso, exponiendo los motivos, todo ello a los fines de simplificar el debate probatorio. En tal sentido, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y, se tendrán como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o bien, no haya aportado a los autos en la oportunidad legal prueba alguna capaz de desvirtuarlos, vale decir que en este último supuesto, la parte accionada tendrá la carga de desvirtuar –en fase probatoria– aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.
Así las cosas, planteados como han quedado los hechos alegados por la accionante, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, aprecia la Sala que no resultó objeto del contradictorio, la existencia de la relación laboral con Laboratorio Clínico Rescarven, C.A., Clínicas Rescarven, C.A. y Consultorios Médicos Rescarven, C.A., el inicio de la relación el 10 de mayo de 2002 con la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Rescarven, C.A., retirándose la accionante el 23 de julio de 2015, el cargo y las funciones desempeñadas.
Ahora bien, evidencia esta Sala que los límites en los que ha quedado circunscrita la controversia, están dirigidos a determinar: i) el período laborado por la accionante para cada codemandada; ii) lo justificado del retiro alegado; iii) la jornada de trabajo; iv) la procedencia de las horas extraordinarias y del denominado “bono o pool”; v) los salarios devengados y aumentos salariales alegados; vi) el disfrute o no de las vacaciones, vii) las acreencias laborales peticionadas; viii) la cualidad pasiva de las codemandadas por constituir o no un grupo de empresas.
En el caso concreto, la parte actora deberá demostrar la alegada solidaridad entre las empresas codemandadas Rescarven Medicina Prepagada, C.A. y Ambulancias Rescarven C.A. respecto a las obligaciones laborales de las entidades de trabajo Laboratorio Clínico Rescarven, C.A. Clínicas Rescarven, C.A. y Consultorios Médicos Rescarven, C.A., así como la responsabilidad solidaria entre estas últimas, por la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, el retiro justificado, así como aquellos hechos exorbitantes debidamente negados por las codemandadas; la parte demandada Laboratorio Clínico Rescarven, C.A. deberá demostrar la culminación de la relación de trabajo en la fecha alegada, Clínicas Rescarven, C.A. y Consultorios Médicos Rescarven, C.A. la fecha de inicio y terminación de la relación laboral sostenidas; así como, les corresponde probar la jornada laboral invocada como hecho nuevo, el salario percibido por la actora así como su cuantificación, al haber indicado una remuneración diferente a la invocada por la accionante, el pago correcto de los conceptos que a su decir, correspondían en derecho y, aquellos hechos con los cuales se excepcionaron.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio y la carga de la prueba, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de comunidad de la prueba:
En la oportunidad procesal para ello -inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, exhibición, informes, experticia electrónica a evacuar por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) en los equipos de computación sobre el sistema “Infolab” y testigos; las codemandadas Laboratorio Clínico Rescarven, C.A., Clínicas Rescarven, C.A. y Consultorios Médicos Rescarven, C.A. promovieron documentales, informes e inspección judicial; las empresas Ambulancias Rescarven, C.A. y Rescarven Medicina Prepagada, C.A. promovieron documentales. El tribunal de juicio por autos de fecha 30 de mayo y 2 de noviembre de 2016 -folios 171 al 180 de la pieza N° 2, 208 y 209 de la pieza N° 3-, se pronunció admitiendo las pruebas promovidas.
La experticia solicitada por la actora sobre el almacenamiento virtual de la cuenta “google drive” y la exhibición de recibos de pago señalada en el numeral 5, fueron negadas por el a quo, sin interposición de recurso, por tanto quedó firme. Los testigos no comparecieron a rendir declaración.
Pruebas de la parte actora:
A los folios 2 al 15 del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “1”, cursan originales de constancias de trabajo, en copia la del folio 10, no atacadas por la contraparte por lo que se les otorga valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mes de octubre de 2005 con membrete de Consultorios Médicos Rescarven, diciembre de 2005 con membrete de Organización Rescarven, diciembre de 2006 de Clínicas Rescarven, C.A., octubre 2006, noviembre de 2008 y marzo de 2009, con membrete de Rescarven, dejan constancia del servicio prestado por la accionante para Laboratorio Clínico Rescarven, C.A., suscrita por la coordinadora Lic. Kalliopi Tsilikas; abril y julio de 2010, con membrete de Rescarven, dejando constancia del servicio prestado en Clínicas Rescarven, C.A. desde el 10 de mayo de 2002, suscritas por la jefa de personal Mireya Rodríguez; julio de 2013, febrero de 2014 y febrero de 2015, con membrete de Rescarven, dejando constancia del servicio en Consultorios Médicos Rescarven, C.A. desde el 10 de mayo de 2002, suscritas por la jefa de personal Mireya Rodríguez; se desprende el salario básico mensual devengado y, que en el desempeño como bioanalista, le otorgaban bono especial o productivo por servicio en emergencias, más el pago por bono nocturno, en las siguientes cantidades:
PERÍODOS |
REMUNERACIÓN |
11 de octubre de 2005 |
Bsf. 405,00 mensual + bonificación especial Bsf. 800,00. |
17 de diciembre de 2005 |
Bsf. 405,00 mensual + bono especial Bsf. 1.000,00. |
30 de octubre de 2006 |
Bsf. 512,33 mensual + bono productivo por emergencias Bsf. 1.000,00. |
16 de marzo de 2009 |
Bsf. 1.200,00 mensual + bono productivo por emergencias Bsf. 2.200,00. |
27 de julio de 2010 |
Bsf. 1.897,50 mensual + bono productivo por emergencias Bsf. 4.000,00 + bono nocturno Bs. 569,25. |
A los folios 16 al 51, 68, 69, 111 al 123 y 202 al 204 del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “2”, “3” y “4”, cursan copias de constancias de reclamos formulados por trabajadores bioanalistas de Clínicas Rescarven, C.A. ante la Inspectoría del Trabajo de la Región Capital Miranda Este, del 7 de octubre de 2014 con sus respectivas actas de audiencia, del 16 de noviembre de 2014, 12 y 26 de febrero de 2015, 21 de abril y 16 de octubre de 2014, donde exponen situaciones relativas a la parte variable por concepto de bono y devengar un salario básico distinto entre los licenciados en bioanálisis y, constancias de asistencia de la accionante ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en julio de 2015, solicitando inspección en Laboratorio Clínico Rescarven, C.A.; sin que conste providencia administrativa alguna; las mismas fueron impugnadas por la parte a quien se le opone al tratarse de copias simples, solicitando el promovente su ratificación mediante informes a los respectivos entes, cuyas resultas no constan en autos, motivo por el cual la parte actora procedió en la audiencia de juicio a desistir de dicha probanza, homologado por el tribunal, por lo que se desechan del material probatorio.
A los folios 52 al 67, 70 al 82, 85 al 87, 90 al 94, 110, 124 al 156, 159 al 161, 164 al 168, 176, 185 al 201 y 205 al 233 del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “4”, cursan copias de estados de cuenta y recibos de pago de otras trabajadoras, comunicaciones, fotografías, actas de resoluciones de convención nacional de bioanalistas y tarifas, impugnadas por la parte demandada al tratarse de copias simples y emanar de terceros, no comprobándose su certeza con los originales u otro medio de prueba, como lo estipulan los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan del proceso.
A los folios 88, 89, 95 al 100, 102 al 109, 162, 163, 169 al 174, 177 al 184 del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “4”, letras “h1”, “h2”, “h3”, “h4”, “j1”, “j2”, “i1”, “i2”, “i3” y “k”, cursan copias de comunicaciones suscritas por trabajadores de Clínicas Rescarven, C.A., en febrero, abril y julio de 2014, dirigidas a la coordinadora de los laboratorios Lic. Kalliopi Tsilikas, con sello de recibido, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun cuando fueron impugnadas por la parte contraria por estar en copias simples y emanar de terceros, en virtud que el promovente insistió en hacerlas valer mediante la prueba de exhibición. De las mismas se desprenden los reclamos realizados por los trabajadores de la Clínicas Rescarven, C.A., rechazando la exigencia de la elaboración de factureros para depositar el “bono” del mes de noviembre 2014, el presentar facturas para proceder con el pago del “bono o pool”, que el monto por este concepto sea fijo, no se informe su forma de cálculo y, que se incurra en retención de salario pretendiendo simular el bono con el pago de honorarios profesionales.
A los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos N° 2, marcadas “5”, reproducidas a los folios 83, 101, 157 y 175 del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “4”, cursan copias de comunicaciones de Clínicas Rescarven, C.A., dirigidas a las bioanalistas de todas las sedes, asunto: facturas, la de fecha 2 de abril de 2014 suscrita por la coordinadora Lic. Kalliopi Tsilikas, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada al estar en copias simples, insistiendo la promovente en su valor mediante la prueba de exhibición, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando que las trabajadoras debían elaborar factureros personales y enviar los mismos a la demandada, una vez les informara el respectivo monto por concepto de “bono” para así realizarle el pago denominado “honorarios profesionales”, desde el mes de marzo de 2014 e informaban que el “bono” dado a los bioanalistas “por los momentos” es fijo y se tomó en cuenta “la trayectoria de este año” para dar ese monto, por decisión de los directivos de Rescarven.
Al folio 4 del cuaderno de recaudos N° 2, marcada “5”, reproducida a los folios 84 y 158 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “4”, cursa copia de comunicación de Clínicas Rescarven, C.A., dirigida a las bioanalistas de todas las sedes, la cual fue impugnada por la parte demandada al estar en copia simple, insistiendo la promovente en su valor mediante prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil Team Publicitario, C.A., en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando que las trabajadoras debían elaborar factureros personales y enviar los mismos a la demandada para así realizarles el respectivo pago del denominado “bono”.
A los folios 5 al 113 del cuaderno de recaudos N° 2, marcados “6”, cursan recibos de pago de salario emitidos por las entidades de trabajo Laboratorio Clínico Rescarven, C.A. en el año 2002 hasta marzo de 2009, Administradora de Planes de Salud, C.A. (Clínicas Rescarven, C.A.) desde abril de 2009 hasta diciembre de 2010 y, Consultorios Médicos Rescarven, C.A. en los períodos 2011 al 2015, solicitándose su exhibición, siendo reconocidos por la representación judicial de las codemandadas, promovidos Consultorios Médicos Rescarven, C.A. a los folios 100 al 125 del cuaderno de recaudos N° 4, haciendo valer la demandada los recibos impresos del sistema de nómina anexados en la prueba de inspección judicial insertos a los folios 9 al 185 de la pieza N° 3 y sobre los cuales se constató su exactitud con los promovidos por la actora, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, al ser cotejados se evidencia, que en los recibos emanados por Clínicas Rescarven, C.A. y Consultorios Médicos Rescarven, C.A. se indica como fecha de ingreso de la accionante el 10 de mayo de 2002 y son demostrativos de las asignaciones percibidas por salario básico, aumentos de salario, bono nocturno, bono 5 días, bonificación nocturna, domingos trabajados, guardias domingos, bono por antigüedad, aumento salarial cláusula No. 62 y bono cláusula No. 69 de la convención colectiva, devengando los siguientes salarios básicos:
PERÍODOS |
REMUNERACIÓN |
mayo 2002 a abril 2003 |
Bsf. 190,00 mensual. |
mayo a septiembre 2003 |
Bsf. 210,00 mensual. |
octubre 2003 a abril 2004 |
Bsf. 247,10 mensual. |
mayo a julio 2004 |
Bsf. 296,52 mensual. |
agosto 2004 a abril de 2005 |
Bsf. 321,23 mensual. |
mayo 2005 a enero 2006 |
Bsf. 405,00 mensual. |
febrero a agosto de 2006 |
Bsf. 465,75 mensual. |
septiembre 2006 a febrero de 2007 |
Bsf. 512,33 mensual. |
marzo y abril de 2007 |
Bsf. 700,00 mensual. |
mayo 2007 a abril 2008 |
Bsf. 800,00 mensual. |
mayo 2008 a abril 2009 |
Bsf. 1.200,00 mensual. |
mayo a agosto 2009 |
Bsf. 1.380,00 mensual. |
septiembre 2009 a febrero de 2010 |
Bsf. 1.500,00 mensual. |
marzo y abril 2010 |
Bsf. 1.725,00 mensual. |
mayo 2010 a mayo 2011 |
Bsf. 1.897,50 mensual. |
junio a agosto 2011 |
Bsf. 2.182,00 mensual. |
septiembre 2011 a abril 2012 |
Bsf. 2.400,00 mensual. |
mayo y junio 2012 |
Bsf. 2.952,00 mensual. |
julio 2012 a abril 2013 |
Bsf. 3.000,00 mensual. |
mayo a agosto 2013 |
Bsf. 3.600,00 mensual. |
septiembre y octubre 2013 |
Bsf. 3.960,00 mensual. |
noviembre 2013 a abril 2014 |
Bsf. 4.158,00 mensual. |
mayo 2014 a enero 2015 |
Bsf. 5.197,50 mensual. |
febrero a abril 2015 |
Bsf. 5.622,60 mensual. |
mayo y junio 2015 |
Bsf. 6.747,00 mensual. |
julio 2015 |
Bsf. 7.421,70 mensual. |
A los folios 17, 19, 29, 39, 57, 58, 59, 77, 83, 85, 96, 98, 99, 101 y 111 del cuaderno de recaudos N° 2, marcados “6”, cursan recibos de pago emitidos por las entidades de trabajo Laboratorio Clínico Rescarven, C.A., Administradora de Planes de Salud, C.A. (Clínicas Rescarven, C.A.) y Consultorios Médicos Rescarven, C.A., solicitándose su exhibición, siendo reconocidos por la representación judicial de las codemandadas por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos del pago por intereses sobre prestaciones sociales en Bsf. 1.191,40 (2009); Bsf.1.844,10 (2010); Bsf. 2.573,90 (2012); Bsf. 4.048,35 (2013); Bsf. 3.778,80 (2014); y utilidades en los años 2003 en Bsf. 370,65; 2004 Bsf. 481,85; 2005 Bsf. 702,00; 2006 Bsf. 888,03; 2008 Bsf. 2.724,50; 2009 Bsf. 3.900,00; 2010 Bsf. 4.933,40; 2011 Bsf. 4.800,00; 2013 Bsf. 13.044,95; y 2014 Bsf. 16.300,05.
A los folios 114 al 127 del cuaderno de recaudos N° 2, marcados “7”, cursan copias de cheques bancarios emitidos por Laboratorio Clínico Rescarven, C.A., Administradora Convida, C.A. (actualmente Rescarven Medicina Prepagada, C.A.), Clínicas Rescarven. C.A. y Administradora S.C., C.A. (fusionada con Clínicas Rescarven, C.A.), a favor de la accionante Marina Rodríguez, los cuales fueron impugnados por la parte demandada por tratarse de copias simples, insistiendo la promovente en su valor mediante prueba de informe dirigida a las entidades Banesco Banco Universal, Banco Fondo Común Banco Universal, Banco Bicentenario del Pueblo, Banco de Venezuela, Banco Provincial, Banco Exterior Banco Universal y Banco Mercantil Banco Universal, cuyas resultan constan a los autos, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los cheques que fueron debidamente ratificados, demostrativos del pago por concepto de “bono o pool”, indicándose su contenido infra con las resultas de los informes a las mencionadas entidades bancarias.
Al folio 2 y 3 del cuaderno de recaudos N° 3, marcado “8”, cursa impresión de estado de cuenta de la parte actora en la entidad financiera Banesco Banco Universal, siendo impugnado por la parte demandada por tratarse de copia simple y emanar de un tercero, insistiendo la accionante en su valor mediante prueba de informe, cuyas resultas constan a los autos, por lo que se le otorga valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los pagos de nómina realizados por Consultorios Médicos Rescarven, C.A., correspondientes a la primera y segunda quincena de diciembre de 2014, primera y segunda quincena de enero de 2015, como consta de los recibos de pago insertos a los folios 104, 105, 107 y 111 del cuaderno de recaudos N° 1, marcados “6”, montos ratificados con la prueba de informes al folio 202 del cuaderno de recaudos N° 5.
A los folios 4 al 13 del cuaderno de recaudos N° 3, marcadas “9”, cursan facturas “control” emitidas por la actora Marina Rodríguez, dejando constancia de haber recibido de la empresa Administradora Convida, C.A. (actualmente Rescarven Medicina Prepagada, C.A.) y Clínicas Rescarven, C.A., cantidades de dinero por concepto de “bono” y honorarios profesionales, siendo impugnadas por la parte demandada alegando el no serles oponibles, solicitando la parte actora su exhibición, las mismas son desechadas del material probatorio por infringir el principio de alteridad de la prueba, el cual consiste en que las partes no pueden fabricar prueba o invocar a su favor las pruebas elaboradas por sí misma.
Al folio 14 del cuaderno de recaudos N° 3, macada “10”, cursa original de carta de retiro de la actora Marina Rodríguez, de fecha 23 de julio de 2015, con sello de recibido de Laboratorio Clínico Rescarven, C.A., aceptando la representación judicial de las demandadas su presentación, señalando que ello no implica aceptación de las afirmaciones contenidas en la misma, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia la notificación de la accionante de su retiro alegando una excesiva jornada de trabajo sin descansos interjornada, horas extraordinarias sin el respectivo pago, imposibilidad del disfrute de vacaciones, disminución del salario (bono), no disponer de materiales adecuados de protección, condiciones precarias de infraestructura, aseo y limpieza de las instalaciones, hostigamiento y conductas de acoso para renunciar a sus derechos.
A los folios 15 al 23, 26 y 27 del cuaderno de recaudos N° 3, marcados “11”, cursan originales de recibos de pago emitidos por Laboratorio Clínico Rescarven, C.A., Administradora de Planes de Salud, C.A. (Clínicas Rescarven, C.A.) y Consultorios Médicos Rescarven, C.A., no impugnados ni desconocidos por las demandadas por lo que se les otorga valor probatorio en aplicación de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativas del salario promedio base de pago por concepto de vacaciones, sábados, domingos y feriados trabajados en vacaciones, bono vacacional, días adicionales de vacaciones y días adicionales de bono vacacional, correspondiente a los siguientes períodos y con mención al disfrute por vacaciones: 2002-2003 indica el disfrute desde el 15/08/03 hasta 04/09/03; 2003-2004 disfrute desde el 01/06/04 hasta 21/06/04; 2004-2005 disfrute desde el 18/07/05 hasta 07/08/05; 2006-2007, señala el disfrute desde el 01/10/2007 hasta 26/10/2007; 2007-2008 disfrute desde el 18/07/2008 hasta 20/08/2008; 2008-2009 menciona el disfrute desde el 16/12/2009 hasta 21/01/2010; 2009-2010 disfrute desde el 14/05/2010 hasta 18/06/2010; 2010-2011 indica el disfrute desde el 01/08/2011 hasta 06/09/2011; 2011-2012 disfrute desde el 15/06/2012 hasta 25/07/2012; y 2012-2013 disfrute desde el 01/08/2013 hasta 10/09/2013.
A los folios 24 y 25 del cuaderno de recaudos N° 3, marcados “11”, cursan originales de comprobante de pago por trabajo especial y listado general de nómina por redobles y trabajos especiales, emitidos en septiembre de 2007 por Laboratorio Clínico Rescarven, C.A., procediendo la representación judicial de la demandada a impugnar la del folio 24 y desconocer la firma del folio 25, sin embargo, las mismas se encuentran suscritas en señal de elaborado, verificado, aprobado y con sello de contabilizado, solicitando la parte promovente su exhibición, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia el pago efectuado por Laboratorio Clínico Rescarven, C.A., a la actora por concepto de "trabajo especial" el día 20 de septiembre de 2007 en Bsf. 506,16, fecha que no coincide con el disfrute del período vacacional 2006-2007, desde el 01/10/07 hasta 26/10/07, reflejado en el recibo de pago, marcado “11”, valorado supra.
Al folio 28 al 72 del cuaderno de recaudos N° 3, marcada “12”, se encuentra ejemplar de la III Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el grupo de empresas Rescarven, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores del Grupo de Empresas Rescarven Afines y Asociados de Venezuela SUTRESCARVEN, contentiva de reglas de idéntico carácter legal y en cuya cláusula N° 1 se define al empleador como “al GRUPO DE EMPRESAS RESCARVEN”.
A los folios 73 al 77 del cuaderno de recaudos N° 3, marcados “13”, cursan comprobantes, no impugnados ni desconocidos por las demandadas por lo que se les otorga valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose las retenciones tributarias y parafiscales realizadas por Laboratorio Clínico Rescarven, C.A. en los años 2007 y 2008, Administradora de Planes de Salud, C.A. del año 2010 y Consultorios Médicos Rescarven, C.A. en el año 2011.
A los folios 78 al 184 del cuaderno de recaudos N° 3, marcadas “14”, constan copias certificadas de registros mercantiles, a los cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivos de Actas de Constitución y Estatutos Sociales de las empresas Administradora Rescarven, C.A., Laboratorio Clínico Rescarven, C.A., Administradora Convida, C.A., Administradora S.C., C.A. y Clínicas Rescarven, C.A.; así como, Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de las empresas Administradora Rescarven, C.A., Laboratorio Clínico Rescarven, C.A., Administradora Convida, C.A., Rescarven Medicina Prepagada, S.A., Clínicas Rescarven, C.A. y Consultorios Médicos Rescarven, C.A., cuyo contenido se analizará al resolver en el punto relativo al grupo de empresas.
Exhibición:
1. Roles de guardias nocturnas durante todo el tiempo que duró la relación laboral, señalando la parte actora en el escrito de promoción de pruebas que consignó copia del documento marcado como “anexo ‘14”; constancia de entrega de materiales de protección como tapabocas, lentes y guantes; constancias del disfrute de los descansos interjornada; permiso otorgado por la Inspectoría del Trabajo para prestar servicio en jornada extraordinaria; sobre las cuales indicó la parte demandada en la audiencia de juicio que no se encuentra obligada a llevar esas documentales, no se acompañó copia ni se aportaron los datos de su contenido, de lo cual, constató esta Sala de una revisión exhaustiva de las actas procesales que los roles de guardias en referencia no fueron promovidos como documental ni consignados por la parte actora, ni las demás documentales mencionadas, así como, no se suministraron los datos del contenido de los mismos en el escrito de promoción de pruebas, no pudiéndose aplicar la consecuencia que se deriva del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la no exhibición, por lo que esta prueba no ha debido admitirse.
2. Recibos de pago de salario por el tiempo que duró la relación laboral, procediendo la representación judicial de las demandadas en la audiencia de juicio a reconocer los consignados por la parte actora a los folios 5 al 113 del cuaderno de recaudos N° 2, marcados “6”, por lo que se les otorga valor probatorio en aplicación de los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido fue analizado supra.
3. Facturas “control” emitidas por la actora por requerimiento de las demandadas, consignadas a los folios 4 al 13 del cuaderno de recaudos N° 3, marcadas “9”, indicando la parte demandada en la audiencia de juicio que no se encuentra obligada a llevar esas documentales, no estando suscritas por las codemandadas, por lo que no existe medio de prueba que haga presumir que se hallan en poder de las demandadas.
4. Constancias y/o registros del disfrute de vacaciones, indicando la parte demandada en la audiencia de juicio que hace valer las consignadas como prueba documental cursantes a los folios 11, 12, 14, 15, 75, 76, 79, 80, 83, 86, 87, 89, 90, 139, 141, 143 y 147 del cuaderno de recaudos N° 4, por lo que se les otorga valor probatorio en aplicación de los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido se analiza infra.
5. Recibos de pago de vacaciones por el tiempo que duró la relación laboral, consignados a los folios 15 al 23, 26 y 27 del cuaderno de recaudos N° 3, marcados “11”, indicando la parte demandada en la audiencia de juicio que hace valer las consignadas como prueba documental cursantes a los folios 10, 13, 77, 78, 81, 82, 84, 85, 88, 91, 92, 138, 140, 142, 144, 145, 146, 148, 149 y 150 del cuaderno de recaudos N° 4, otorgándose valor probatorio conforme los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido se analiza con las pruebas de la parte actora y de las codemandadas Laboratorio Clínico Rescarven C.A., Clínicas Rescarven, C.A. y Consultorios Médicos Rescarven, C.A.
6. Recibo de pago por trabajos especiales emitido por Laboratorio Clínico Rescarven C.A., cuya copia se encuentra impresa dentro de la documental del folio 24 del cuaderno de recaudos N° 3, marcada “11”, emitida en septiembre de 2007, indicando la parte demandada en la audiencia de juicio que no está obligada a llevar esa documental, no obstante, se encuentra suscrita en señal de elaborado, verificado, aprobado y con sello de contabilizado, lo que hace presumir que se halla en poder de la parte demandada, debiendo haber exhibido su original, y al no hacerlo, se impone aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto la copia presentada por el solicitante, demostrativa del pago de un día de trabajo.
7. Comunicaciones emitidas por Clínicas Rescarven, C.A. dirigidas a los bioanalistas contentivas de nuevas normas sobre el “bono o pool” mensual, cursantes a los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos N° 2, marcadas “5” y; comunicaciones dirigidas por los bioanalistas a Clínicas Rescarven, C.A., solicitando el cumplimiento de las normas laborales, insertas a los folios 88 al 89, 95 al 100, 102 al 109, 162, 163, 169 al 174 y 177 al 184 del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “4” letras “h1”, “h2”, “h3”, “h4”, “j1”, “j2”, “i1”, “i2”, “i3” y “k”, indicando la parte demandada en la audiencia de juicio que no se encuentra obligada a llevar esas documentales, no obstante, la comunicación de Clínicas Rescarven, C.A. en fecha 2 de abril de 2014 está suscrita por la coordinadora Lic. Kalliopi Tsilikas y, las dirigidas por los bioanalistas a la referida coordinadora de los laboratorios tienen sello de recibido, lo que hace presumir que se hallan en poder de la demandada, debiendo haber exhibido su original, y al no hacerlo, se impone aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto las copias presentadas por el solicitante, cuyo contenido fue analizado supra con las documentales de la actora.
Informes:
Al Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, cuyas resultas cursan a los folios 188 al 206 de la pieza N° 3, indicando la parte demandada en la audiencia de juicio que la circular N° 036 sobre la cual se solicita información fue anulada por decisión de la Sala Constitucional. Se le confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de la misma se aprecia que existieron reclamos y quejas efectuados por los licenciados en bioanálisis que laboran en las empresas Rescarven, sobre las condiciones de trabajo por incumplimiento a normas de bioseguridad y la norma “ISO 15189”, en lo relativo a los espacios físicos de trabajo y por situaciones de índole laboral -sin señalar cuáles-, incluyendo a la accionante de autos, de lo cual, el referido colegio a través de su junta directiva emitió la circular N° 036, de fecha 18 de diciembre de 2014, contentiva de medida cautelar, recomendando la no aceptación de contratación ni suplencias en los laboratorios Rescarven hasta tanto se solucionaran las situaciones denunciadas.
A la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela (FECOBIOVE), cuyas resultas cursan a los folios 230 al 235 de la pieza N° 2, señalando la parte demandada en la audiencia de juicio que el contenido es referencial y solo aplica para jornada ordinaria y no parcial. Se le confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidencia que la actora se encuentra inscrita en el Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y Estado Miranda y, que la Convención Nacional de Bioanalistas, como la máxima autoridad de la Federación mencionada, acordó el “Sueldo mínimo referencial” en el sector privado para un (a) licenciado (a) en Bioanálisis, en los siguientes salarios básicos: Año 2014: Bsf. 9.600,00 mensual, informado por circular N° 382 del 22 de julio de 2014, para jornadas de 6 horas. Año 2015: Bsf. 18.000,00 mensual, mediante circular N° 499 de fecha 9 de julio de 2015, para jornadas de 6 horas.
A la entidad bancaria Banesco Banco Universal, con la finalidad de informar los pagos efectuados por las codemandadas y ratificar las copias de los cheques bancarios promovidos a los folios 119 al 122 y 124 del cuaderno de recaudos N° 2, marcados “7” y, el estado de cuenta inserto al folio 2 y 3 del cuaderno de recaudos N° 3, marcado “8”, cuyas resultas cursan a los folios 175 al 204 del cuaderno de recaudos N° 5. Se le confiere valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidencia que la accionante Marina Rodríguez mantiene cuenta de ahorro en dicha institución con pagos de nómina realizados por las personas jurídicas Laboratorio Clínico Rescarven, C.A., Administradora Planes de Salud, C.A. (Clínicas Rescarven, C.A.) y Consultorios Médicos Rescarven, C.A., desde el año 2002 hasta el 2015; a su vez, consta depósito por el monto de Bsf. 2.371,72 efectuado el 6 de octubre de 2008, que coincide con el cheque N° 36698844 librado por Administradora Convida, C.A. (actualmente Rescarven Medicina Prepagada, C.A.) el 24 de septiembre de 2008.
A la entidad financiera Banco Fondo Común Banco Universal, para ratificar los cheques suscritos por las codemandadas, promovidos a los folios 114, 117, 118, 123 y 127 del cuaderno de recaudos N° 2, marcados “7”, cuyas resultas se encuentran a los folios 210 al 216, 220 al 230 y 235 al 245 de la pieza N° 5. Se le confiere valor probatorio aplicando los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidencia el listado de cheques emitidos a favor de la actora, siendo los siguientes: No. 40654421, a cuenta de la empresa Laboratorio Clínico Rescarven, C.A. de fecha 22 de mayo de 2007, por el monto de Bsf. 1.110,33; No. 23176693, a cuenta de la empresa Rescarven Medicina Prepagada, S.A. de fecha 21 de julio de 2008, por el monto de Bsf. 1.837,09; siendo depositados en la cuenta nómina de la accionante del Banco Banesco, Banco Universal.
A la entidad Banco Bicentenario del Pueblo, ente interventor de Bolívar Banco Universal, con el fin de ratificar los cheques suscritos por la codemandada Laboratorio Clínico Rescarven, C.A., promovidos a los folios 114 al 116 y 118 del cuaderno de recaudos N° 2, marcados “7”, cuyas resultas se encuentran a los folios 76 al 105 y 219 al 230 de la pieza N° 4. Se le confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidencia el listado de cheques emitidos a favor de la actora, siendo los siguientes: No. 140000783 de fecha 5 de noviembre de 2004, por el monto de Bsf. 902,92; No. 46000911 del 5 de abril de 2005 en Bsf. 1.001,73; No. 600001088 de fecha 17 de octubre de 2005, por el monto de Bsf. 958,88; No. 80001424 del 1° de febrero de 2007 de Bsf. 1.234,37; No. 15001513 de fecha 28 de febrero de 2007, por el monto de Bsf. 1.271,96; No. 01001547 del 11 de julio de 2007 en Bsf. 1.220,41.
A la entidad bancaria Banco de Venezuela, con la finalidad de informar sobre el pago mediante cheque efectuado por la codemandada Clínicas Rescarven, C.A., promovido al folio 126 del cuaderno de recaudos N° 2, marcado “7”, cuyas resultas cursan a los folios 5, 178 y 207 de la pieza N° 5, indicando el ente que de una revisión a los movimientos de cuenta no se evidenció abono del cheque requerido.
A la entidad Banco Provincial, para ratificar los cheques suscritos por las codemandadas, promovidos a los folios 124 y 125 del cuaderno de recaudos N° 2, marcados “7”, cuyas resultas se encuentran a los folios 2 al 5 de la pieza N° 4. Se le confiere valor probatorio a tenor de los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidencia el listado de cheques emitidos por Rescarven Medicina Prepagada, S.A. a favor de la actora, siendo los siguientes: N° 07625797 del 25 de noviembre de 2008, en el monto de Bsf. 2.901,31; N° 07636811 de fecha 18 de diciembre de 2008 en Bsf. 2.175,35; N° 07632695 de fecha 20 de enero de 2009, por el monto de Bsf. 2.560,52.
A la entidad financiera Banco Exterior Banco Universal, con el fin de ratificar los cheques suscritos por las codemandadas, promovidos al folio 125 del cuaderno de recaudos N° 2, marcado “7”, cuyas resultas se encuentran a los folios 103 al 105, 184 al 186 de la pieza N° 5. Se le confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidencia el listado de cheques a favor de la actora, siendo los siguientes: No. 24839395, a cuenta de la empresa Administradora Convida, C.A. (actualmente Rescarven Medicina Prepagada, C.A.) de fecha 26 de febrero de 2009 en Bsf. 2.345,76; N° 39971177, a cuenta de la empresa Laboratorio Clínico Rescarven, C.A. del 25 de enero de 2010, en el monto de Bsf. 4.400,67.
A la entidad bancaria Banco Mercantil Banco Universal, para ratificar los cheques suscritos por las codemandadas, promovidos al folio 126 del cuaderno de recaudos N° 2, marcado “7”, cuyas resultas se encuentran a los folios 213 y 241 al 243 de la pieza N° 4, 34 y 35 y 200 al 205 de la pieza N° 5. Se le confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidencia el listado de cheques emitidos por Clínicas Rescarven, C.A. a favor de la actora, siendo los siguientes: N° 88397004 en fecha 2 de agosto de 2010 en Bsf. 4.260,67; N° 25397187 del 27 de agosto de 2010, en el monto de Bsf. 4.081,97; No. 04397412 de fecha 26 de octubre de 2010, por el monto de Bsf. 4.213,66.
A la sociedad mercantil Team Publicitario, C.A., con la finalidad que remitiera información sobre la elaboración de talonarios de facturas, cuyas resultas rielan a los folios 253 y 254 de la pieza N° 3. Se le confiere valor probatorio aplicando los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Indica que la empresa Laboratorio Clínico Rescarven, C.A. a través de la coordinadora Lic. Kalliopi Tsilikas, solicitó en fecha 15 de febrero de 2008, la elaboración de talonarios de factura para cada licenciado del laboratorio entre ellos la actora Marina Rodríguez, quedando así ratificadas las comunicaciones cursantes a los folios 2 y 4 cuaderno de recaudos N° 2, marcadas “5”, valoradas supra.
A la empresa Tecnolab Sistemas 21, C.A. (Infolab Venezuela), a los fines que informe el contenido del sistema inserto en los equipos de computación de la empresa Clínica Rescarven, C.A. sobre la fecha y hora de las muestras tratadas y resultados de exámenes biológicos llevados a cabo por la accionante, resultas que cursan a los folios 3 al 174 y 205 al 374 del cuaderno de recaudos N° 5, cuyo contenido se corresponde o encuentra su respaldo con el informe pericial emitido mediante la prueba de experticia realizada por expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), valorada infra. Se le confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidencia el reporte de las muestras biológicas tratadas por la bioanalista Marina Rodríguez entre el 19 de mayo de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015, siendo que en los meses de junio y julio de 2015 se encontraba en el disfrute de las vacaciones 2014-2015.
En tal sentido, concatenándose su contenido con la prueba de experticia mencionada, se evidencian registros en el sistema realizados por la accionante de tomas de muestras a pacientes entre las 6:47 p.m. y 7:10 p.m. hasta las 7:02 a.m. y 7:23 a.m. del día siguiente (12 horas) cuando la guardia de cada 6 días correspondía entre lunes a viernes y, entre horas que oscilan desde las 6:58 a.m. hasta las 6:53 a.m. del día siguiente (24 horas) cuando las guardias de cada 6 días correspondían a los días sábado, domingo y feriados, de la siguiente forma:
Mes |
Semana
(número) |
Días y fechas trabajadas de la Semana.
(guardias cada 6 días) |
Horas trabaja-das por día.
(número)
|
Horas trabaja-das por mes.
(total)
|
Horas EXTRAS en jornada de 12 horas.
(nocturnas) |
Horas EXTRAS en jornada de 24 horas.
(diurnas) |
Horas EXTRAS en jornada de 24 horas.
(nocturnas) |
(2014) May. |
3° y 4° |
Lunes (19) y Domingo (25) |
12 + 24 |
36 |
1 |
1 |
12 |
Jun. |
1° |
Lunes (2) y Domingo (8) |
12 + 24 |
84 |
1 |
1 |
12 |
2° |
Sábado (14) |
24 |
|
1 |
12 |
||
3° |
Viernes (20) |
12 |
1 |
|
|
||
4° |
Jueves (26) |
12 |
1 |
|
|
||
|
|
|
|
Total mes |
3 |
2 |
24 |
Jul. |
1° |
Martes (1°) |
12 |
60 |
1 |
|
|
2° |
Jueves (10) |
12 |
1 |
|
|
||
3° |
Martes (15) |
12 |
1 |
|
|
||
4° |
Martes (22) |
12 |
1 |
|
|
||
|
5° |
Lunes (28) |
12 |
|
1 |
|
|
|
|
|
|
Total mes |
5 |
0 |
0 |
Ago. |
1° |
Martes (5) |
12 |
84 |
1 |
|
|
2° |
Lunes (11) y Domingo (17) |
12 + 24 |
1 |
1 |
12 |
||
3° |
Sábado (23) |
24 |
|
1 |
12 |
||
4° |
Viernes (29) |
12 |
1 |
|
|
||
|
|
|
|
Total mes |
3 |
2 |
24 |
Sept. |
1° |
Jueves (4) |
12 |
60 |
1 |
|
|
2° |
Jueves (11) |
12 |
1 |
|
|
||
3° |
Jueves (18) |
12 |
1 |
|
|
||
4° |
Miércoles (24) |
12 |
1 |
|
|
||
|
5° |
Martes (30) |
12 |
|
1 |
|
|
|
|
|
|
Total mes |
5 |
0 |
0 |
Oct. |
1° |
Miércoles (8) |
12 |
60 |
1 |
|
|
2° |
Martes (14) |
12 |
1 |
|
|
||
3° y 4° |
Lunes (20) y Domingo (26) |
12 + 24 |
1 |
1 |
12 |
||
|
|
|
|
Total mes |
3 |
1 |
12 |
Nov. |
1° |
Lunes (3) y Domingo (9) |
12 + 24 |
84 |
1 |
1 |
12 |
2° |
Sábado (15) |
24 |
|
1 |
12 |
||
3° |
Jueves (20) |
12 |
1 |
|
|
||
4° |
Jueves (27) |
12 |
1 |
|
|
||
|
|
|
|
Total mes |
3 |
2 |
24 |
Dic. |
1° |
Miércoles (3) |
12 |
60 |
1 |
|
|
2° |
Jueves (11) |
12 |
1 |
|
|
||
3° |
Miércoles (17) |
12 |
1 |
|
|
||
4° |
Martes (23) |
12 |
1 |
|
|
||
|
5° |
Lunes (29) |
12 |
|
1 |
|
|
|
|
|
|
Total mes |
5 |
0 |
0 |
(2015) |
|
|
|
|
|
|
|
Ene. |
1° |
Martes (6) |
12 |
84 |
1 |
|
|
2° |
Lunes (12) y Domingo (18) |
12 + 24 |
1 |
1 |
12 |
||
3° |
Sábado (24) |
24 |
|
1 |
12 |
||
4° |
Jueves (29) |
12 |
1 |
|
|
||
|
|
|
|
Total mes |
3 |
2 |
24 |
Feb. |
1° |
Sábado (7) |
24 |
72 |
|
1 |
12 |
2° |
Sábado (14) |
24 |
|
1 |
12 |
||
3° |
Miércoles (18) |
12 |
1 |
|
|
||
4° |
Miércoles (25) |
12 |
1 |
|
|
||
|
|
|
|
Total mes |
2 |
2 |
24 |
Mar. |
1° |
Martes (3) |
12 |
72 |
1 |
|
|
2° |
Miércoles (11) |
12 |
1 |
|
|
||
3° |
Martes (17) |
12 |
1 |
|
|
||
4° |
Lunes (23) y Domingo (29) |
12 + 24 |
1 |
1 |
12 |
||
|
|
|
|
Total mes |
4 |
1 |
12 |
Abr. |
1° |
Lunes (6) y Domingo (12) |
12 + 24 |
84 |
1 |
1 |
12 |
2° |
Sábado (18) |
24 |
|
1 |
12 |
||
3° |
Viernes (24) |
12 |
1 |
|
|
||
4° |
Jueves (30) |
12 |
1 |
|
|
||
|
|
|
|
Total mes |
3 |
2 |
24 |
May. |
1° |
Viernes (8) |
12 |
48 |
1 |
|
|
2° |
Miércoles (13) |
12 |
1 |
|
|
||
3° |
Miércoles (20) |
12 |
1 |
|
|
||
4° |
Martes (26) |
12 |
1 |
|
|
||
|
|
|
|
Total mes |
4 |
0 |
0 |
|
|
|
|
TOTAL |
44 |
15 |
180 |
Experticia:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 4 del Decreto Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas (2001), solicita experticia electrónica a evacuar por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), sobre los equipos de computación, en los cuatro terminales de acceso, ubicados en el laboratorio de la empresa Clínica Rescarven, C.A., ingresando al sistema “Infolab” de control y registro de muestras biológicas, para extraer la fecha y hora de las muestras llevadas a cabo por la accionante bioanalista Marina Rodríguez, informe que se encuentra respaldado en forma digitalizada mediante disco compacto “CD”, debidamente sellado, utilizado para almacenar datos en formato digital consistentes en cualquier tipo de información, cuyas resultas rielan desde el folio 46 al 95, 124 y 125 de la pieza principal No. 5.
Procedió la parte demandada al momento del control, contradicción y evacuación de la prueba en la audiencia oral de juicio, a exponer de forma expresa que los motivos de objeción a la misma delimitándolos al señalar, que la misma carece de valor probatorio toda vez, que de acuerdo con el auto de admisión, i. Debía nombrarse un solo experto, ii. Existe la prohibición de establecer los nombres de pacientes y el resultado de sus respectivos exámenes y, iii. El experto no le permitió realizar las referidas observaciones en el acta levantada al momento de su práctica en la sede de la empresa; quedando -a su juicio- invalidada la prueba al vulnerar los mandatos del tribunal que admitió la prueba.
A tal efecto, constata esta Sala de las actas procesales lo siguiente:
1.- La práctica de la experticia y su respectivo informe pericial fueron realizados por peritos informáticos acreditados por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), organismo público del Estado venezolano, dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia y Tecnología, el cual tiene por objeto entre otros, otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.
2.- Para realizar la labor el referido ente propuso al experto forense principal Ing. Alexis Muñoz, requiriendo de un experto forense auxiliar T.S.U. Prissilla Noguera.
3.- Los expertos públicos fueron designados, notificados, comparecieron a la sede del tribunal para aceptar el cargo y ser debidamente juramentados por el tribunal a quo y, su práctica en la empresa, lo cual fue con la presencia de los apoderados judiciales de las partes.
4.- La actuación del experto se circunscribió a sustraer los datos específicos solicitados por la actora en el escrito de promoción de pruebas.
5.- Tales expertos técnicos explicaron mediante informe, que el sistema de control y registro de muestras biológicas “registra, procesa y genera un reporte de estatus de las muestras biológicas que el usuario (en este caso la bioanalista) hace en un tiempo determinado” donde “el registro de los datos (…) son almacenados” y “este hace un registro adicional”, el cual “no es más que la fecha, hora (dicha fecha y hora está vinculado con el reloj del servidor del Centro de Datos de la Clínica… ), código correlativo de muestra, usuario que almacena el dato y demás datos que son de uso exclusivo del laboratorio para su desempeño”.
6.- La experticia se encuentra respaldada con la prueba de informes a la empresa Tecnolab Sistemas 21, C.A. (Infolab Venezuela), cuyas resultas cursan a los folios 3 al 174 y 205 al 374 del cuaderno de recaudos N° 5, valorada supra.
Así las cosas, debe señalar esta Sala que el apoderado judicial de las codemandadas tuvo la oportunidad de realizar las objeciones pertinentes a dicha prueba en la celebración de la audiencia de juicio oral por ante la juez del tribunal de la primera instancia de juicio, no vulnerándose su derecho a la defensa, control y contradicción de la prueba.
Por otro lado, al designarse un experto principal y uno auxiliar adscritos a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), lo fue en propuesta de dicho ente para garantizar la efectiva realización de la experticia promovida y admitida por el tribunal a quo, sin que se observe que la parte demandada haya objetado los referidos nombramientos, impugnando oportunamente esas designaciones.
Asimismo, no determina la Sala del contenido de los datos recolectados por el experto ni de la reproducción mediante “CD”, exposición alguna de identificación con nombres o datos personales de pacientes, ni el resultado de muestra biológica alguna realizados a los usuarios del laboratorio, ni estaba dicha experticia destinada a extraer esas informaciones, de forma que la privacidad e intimidad de terceros no resultó afectada con la evacuación de esta prueba no vulnerándose el orden público ni afectando las buenas costumbres.
En consecuencia, no se encuentran violentados los mandatos del tribunal que admitió la prueba, resultando improcedentes los motivos expresamente delimitados por la parte demandada para invalidar la prueba, pasando la Sala a verificar las determinaciones periciales.
Ahora bien, el artículo 2° de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dice que el documento electrónico o mensaje de datos comprende “toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”; de esta forma, el soporte original está contenido en la base de datos de un computador personal o en el servidor de la empresa.
Por su parte, el artículo 7° eiusdem establece la conservación del correo electrónico o datos electrónicos cuando se encuentran almacenados en la base de datos de un computador personal cuando la ley requiera “que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible”. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro “si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación”.
Por tanto, es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del “PC” o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
En el presente caso el informe pericial indica, que se recolectaron los datos accediendo al sistema de control y registro de muestras biológicas “Infolab” alojado en un servidor cuyo acceso se realiza a través de una conexión de red interna de la clínica, obteniendo los registros desde el 1° de enero de 2014 al 31 de mayo de 2015, no pudiéndose tener acceso sobre los otros períodos debido a una “actualización y desconocimiento de la ubicación”.
Así las cosas, concluye el informe, que el perito técnico determinó la integridad de los mensajes de datos objeto de experticia, tratándose de datos de registro originales, que “presentan consistencia y coherencia técnica”, a su vez, determinó la “veracidad del código fuente del sistema” donde el proveedor no puede modificar los datos registrados, y cuyo contenido, insertado en el informe y cotejado por la Sala con el disco compacto “CD” para menor visualización, evidenció el día y hora de las muestras biológicas llevadas a cabo por la accionante a los pacientes de la clínica, que se corresponden con los contenidos mediante la prueba de informes requerida a la empresa Tecnolab Sistemas 21, C.A. (Infolab Venezuela), sobre el sistema inserto en los equipos de computación de la empresa Clínica Rescarven, C.A., valorado supra.
En tal sentido, queda evidenciada la autenticidad, confidencialidad e integridad de los datos a través del medio prueba auxiliar como es la experticia, por lo que se le confiere valor probatorio conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido fue detallado supra con las resultas de la prueba de informes mencionada, demostrativo de la labor realizada por la accionante en una jornada rotativa mediante guardias de lunes a viernes de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. (12 horas) y en caso de corresponder prestar servicio los días sábados, domingos y demás feriados según la rotación de las guardias, la jornada iniciaba a las 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente (24 horas).
Pruebas de la parte demandada Laboratorio Clínico Rescarven, C.A.:
Del folio 127 al 137 y sus vueltos del cuaderno de recaudos N° 4, cursa copia simple de la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2015, en el asunto N° AP71-R-2015-000507. Se le confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidencia la declaratoria “HA LUGAR” de la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Rescarven, C.A. contra la circular N° 036 del 18 de diciembre de 2014, emanada del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, que prohibió el trabajo de bioanalistas agremiados en el referido laboratorio, dejando sin efecto la referida circular bajo el fundamento de violentar el derecho a la libertad económica.
A los folios 138 al 150 del cuaderno de recaudos N° 4, corren insertas originales de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, los promovidos por la parte actora cursan a los folios 15 al 18 del cuaderno de recaudos N° 3 y, planillas de solicitudes de vacaciones, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron desconocidos por la parte actora, desprendiéndose el recibo de pago por vacaciones, bono vacacional, días adicionales de vacaciones y días adicionales de bono vacacional, correspondiente al período 2005-2006 indicando el disfrute desde el 01/08/06 hasta 21/08/06, con su respectiva solicitud de vacaciones, cuyo período se inició en la fecha indicada en el respectivo recibo; a su vez, se evidencian solicitudes de vacaciones correspondientes a los períodos 2003-2004 y 2004-2005 cuyos períodos de disfrute se iniciaron en la misma fecha indicada en los respectivos recibos de pago; no evidenciándose la labor de la accionante ni pago de trabajos especiales en dichos períodos de disfrute; también, consta solicitud de vacaciones 2007-2008 cuyo período de disfrute es distinto al reflejado en el recibo de pago, marcado “11”, no obstante, no se evidencia labor de la accionante ni pago de trabajos especiales en ambos períodos.
Al folio 151 del cuaderno de recaudos N° 4, corre original de solicitud de adelanto de prestaciones sociales (septiembre de 2004), con firma y sello de procesado por el departamento de personal el 11 de octubre de 2004, esta Sala le otorga valor probatorio aplicando los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ser desconocido por la parte actora, evidencia el pago del concepto en Bsf. 700,00, monto ratificado mediante resulta de la prueba de informes al banco Banesco Banco Universal (vuelto del folio 180 del cuaderno de recaudos N° 5).
Pruebas de Clínicas Rescarven, C.A. (anteriormente Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A. fusionada con Administradora S.C., C.A.):
A los folios 3 al 9 del cuaderno de recaudos N° 4, consta registro mercantil contentivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Administradora S.C., C.A., celebrada el 30 de abril de 2007, se le confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la fusión por absorción de Administradora S.C., C.A., dedicada a la administración y servicios médicos, en la firma, Administradora de Planes de Salud Rescarven, C.A. (Clínicas Rescarven, C.A.) dedicada a servicios médicos asistenciales.
A los folios 10 al 15 del cuaderno de recaudos N° 4, corren insertas originales de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, promovidos por la parte actora a los folios 19 y 20 del cuaderno de recaudos N° 3 y, planillas de solicitudes de vacaciones, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser desconocidos por la parte contraria, indicándose como fecha de ingreso de la accionante el 10 de mayo de 2002 y, solicitudes de vacaciones 2008-2009 y 2009-2010 cuyos períodos de disfrute se iniciaron en la misma fecha indicada en los respectivos recibos de pago; no evidenciándose la labor de la accionante ni pago de trabajos especiales en los períodos de disfrute.
A los folios 16 al 20 del cuaderno de recaudos N° 4, cursan originales de solicitud de anticipo de prestaciones sociales (febrero 2010) y planilla de abono, con firma de aprobado por el gerente de administración, esta Sala les otorga valor probatorio en atención a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron desconocidos por la parte actora, desprendiéndose el adelanto del concepto en Bsf. 8.900,00, monto ratificado mediante las resultas de la prueba de informe del banco Banesco Banco Universal (folio 194 del cuaderno de recaudos N° 5).
Pruebas de la demandada Consultorios Médicos Rescarven, C.A.:
A los folios 75 al 92 del cuaderno de recaudos N° 4, corren insertas originales de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, los promovidos por la parte actora cursan a los folios 21 al 23 del cuaderno de recaudos N° 3 y, solicitudes de vacaciones, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron desconocidos, indicándose como fecha de ingreso el 10 de mayo de 2002, de las solicitudes de vacaciones correspondiente a los períodos 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013 se observa que los períodos de disfrute se iniciaron en la misma fecha indicada en los respectivos recibos de pago, no evidenciándose la labor de la accionante ni pago de trabajos especiales en dichos períodos de disfrute.
A su vez, consta recibo de pago de vacaciones, bono vacacional, días adicionales de vacaciones y días adicionales de bono vacacional del período 2014-2015 con disfrute desde el 01/06/15 hasta 13/07/15, con su respectiva solicitud de vacaciones, cuyo período se inició en la fecha indicada en el respectivo recibo, estando aceptado por la accionante en el libelo su respectivo disfrute.
En cuanto al período 2013-2014 consta del recibo el pago por vacaciones, bono vacacional, días adicionales de vacaciones y días adicionales de bono vacacional y la mención del disfrute desde el 01/08/14 hasta 10/09/14, no obstante, al cotejar las fechas con la resulta de la prueba de informe a la empresa Tecnolab Sistemas 21, C.A. (Infolab Venezuela) y el informe obtenido mediante la experticia evacuada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), valoradas con las pruebas de la parte actora supra, se desprende que la accionante realizó registros de muestras biológicas a pacientes los días martes 5-8-2014, lunes 11-8-2014, viernes 29-8-2014 y jueves 4-9-2014, laborando el período en el que debía estar disfrutando de sus respectivas vacaciones.
A los folios 93 al 99 del cuaderno de recaudos N° 4, cursan originales de solicitudes de anticipo de prestaciones sociales (marzo de 2011 y septiembre de 2013) y planillas de abono, indicando la parte actora que impugna los que no se encuentran suscritos, no obstante, los que tienen la firma de aprobado por el gerente de administración esta Sala les otorga valor probatorio en atención a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando adelantos del concepto en Bsf. 8.000,00 y Bsf. 25.100,00, montos ratificados mediante las resultas de la prueba de informes del banco Banesco Banco Universal (folio 196 y vuelto del folio 199 del cuaderno de recaudos N° 5).
A los folios 100 al 125 del cuaderno de recaudos N° 4, cursan recibos de pago de salario de los años 2011 al 2014, no desconocidos por la parte actora por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos de la fecha de ingreso de la accionante el 10 de mayo de 2002, los salarios básico devengados y demás conceptos mencionados con las pruebas de la parte actora, marcadas “6”, valoradas supra, más el pago de utilidades del año 2012 en Bsf. 8.450,00.
Pruebas en conjunto de Laboratorio Clínico Rescarven, C.A., Clínicas Rescarven, C.A. y Consultorios Médicos Rescarven, C.A.:
Informes:
A la entidad bancaria Banesco Banco Universal, con la finalidad de informar los depósitos efectuados a la accionante en su cuenta nómina, cuyas resultas cursan a los folios 175 al 204 del cuaderno de recaudos N° 5, se le confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia el pago de nómina realizado por la empresa Laboratorio Clínico Rescarven, C.A., desde el año 2002 hasta el mes marzo de 2009, Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., hoy Clínicas Rescarven, C.A., desde el mes de abril de 2009 hasta el mes de diciembre de 2010 y Consultorios Médicos Rescarven, C.A., desde enero de 2011 hasta julio de 2015.
Inspección judicial:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan inspección judicial sobre los sistemas de pago nómica, para dejar constancia de los depósitos mensuales de salario realizados a la accionante u otro concepto distinto, efectuada en la sede de la empresa Clínicas Rescarven, C.A. en el sistema denominado “Infocent” llevado desde septiembre del año 2007 hasta julio de 2015 y, en presencia de los apoderados judiciales de las partes, la juez a quo procedió con la impresión, anexándose a los folios 9 al 185 de la pieza N° 3, cuyo contenido fue cotejado con los recibos de pago de salario promovidos por la parte actora a los folios 5 al 113 del cuaderno de recaudos N° 2, marcados “6”, y de la codemandada Consultorios Médicos Rescarven, C.A. a los folios 100 al 125 del cuaderno de recaudos N° 4, sobre los cuales constata esta Sala que su contenido, en períodos y montos, se corresponden con exactitud, por lo que se les otorga valor probatorio en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido fue analizado supra con las documentales de la actora marcadas “6”.
Pruebas de la codemandada solidaria Ambulancias Rescarven, C.A. (anteriormente Administradora Rescarven, C.A.):
Del folio 22 al 28 del cuaderno de recaudos N° 4, consta copia de registro mercantil contentivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Administradora Rescarven, C.A., del 30 de julio de 2010, esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido se analizará al resolver en el punto relativo al grupo de empresas.
Pruebas de la codemandada solidaria Rescarven Medicina Prepagada, C.A. (anteriormente Administradora Convida, C.A.):
Del folio 30 al 73 del cuaderno de recaudos N° 4, consta copia de registro mercantil contentivo de Acta de Constitución y Estatutos Sociales, registrada el 27 de mayo de 1996, de la empresa Administradora Convida, C.A. y, Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebradas el 27 de junio de 2011 y 13 de noviembre de 2013, esta Sala les otorga valor probatorio conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido se analizará al resolver en el punto relativo al grupo de empresas.
Terminado el análisis de las pruebas aportadas por las partes, esta Sala de Casación Social pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
En primer lugar, debe la Sala pronunciarse respecto a la falta de cualidad opuesta por las codemandadas siendo que la accionante demandó a Laboratorio Clínico Rescarven, C.A., Clínicas Rescarven, C.A. (anteriormente denominada Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A. fusionada con Administradora S.C., C.A.), Consultorios Médicos Rescarven, C.A., Ambulancias Rescarven, C.A. (anteriormente denominada Administradora Rescarven, C.A.) y Rescarven Medicina Prepagada, C.A. (anteriormente denominada Administradora Convida, C.A.), alegando que son solidariamente responsables por los pasivos laborales que le corresponderían a la demandante, como integrantes del mismo grupo de empresas.
Por su parte, fue aceptada la relación laboral en distintos períodos por las codemandadas Laboratorio Clínico Rescarven, C.A., Clínicas Rescarven, C.A. y Consultorios Médicos Rescarven, C.A., pero negando la solidaridad alegada como un grupo de empresas.
A su vez, las codemandadas Ambulancias Rescarven, C.A. y Rescarven Medicina Prepagada, C.A. al contestar la demanda, señalaron que la parte actora no prestó servicios para dichas empresas y niegan que exista un grupo de empresas o unidad económica, razón por la cual –a su juicio- no existe responsabilidad solidaria.
En el caso sub iudice, quedó evidenciado de autos, que fueron emitidas constancias de trabajo del servicio prestado por la accionante en los años 2005 y 2006 para Laboratorio Clínico Rescarven, C.A. teniendo las mismas el membrete de Consultorios Médicos Rescarven, C.A. y Clínicas Rescarven, C.A.; asimismo, consta que la jefa de personal que emitió las constancias de trabajo en el año 2010 por el servicio en Clínicas Rescarven, C.A. también las expidió en los años 2013, 2014 y 2015 dejando constancia del servicio en Consultorios Médicos Rescarven, C.A.
Así las cosas, estos elementos reflejan que existe una relación entre las mencionadas empresas, pasando esta Sala a comprobar la cualidad como sujeto pasivo para sostener el presente juicio contra el grupo económico Rescarven, C.A., derivada de la noción de unidad económica y sus efectos -solidaridad pasiva- entre los miembros del grupo.
En atención del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende por entidad de trabajo lo siguiente:
a) La empresa o unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia.
b) El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una dirección técnica común.
c) Toda combinación de factores de la producción sin personalidad jurídica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.
d) Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualquiera condiciones.
e) Los órganos y entes del Estado prestadores de servicio.
A los fines de establecer la existencia de un grupo de empresas, y su solidaridad en cuanto a las obligaciones laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 eiusdem, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, existe un grupo de empresas cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas; cuya existencia se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes; 2) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; 3) utilicen una idéntica denominación, marca o emblema; o, 4) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Ahora bien, de la verificación del acervo probatorio se consta lo siguiente: Acta de Constitución y Estatutos Sociales, registrada el 2 de febrero de 1989 de Administradora Rescarven, C.A., cuyo objeto principal es el de servicios directos a terceros, cambiando su denominación social a Ambulancias Rescarven, C.A. mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, del 30 de julio de 2010, con el objeto de prestar servicios de atención médica; Acta de Constitución y Estatutos Sociales, registrada el 20 de septiembre de 1995 de Laboratorio Clínico Rescarven, C.A., indicando su objeto principal de procesamiento y análisis de muestras de origen biológico y químicos en general; Acta de Constitución y Estatutos Sociales, registrada el 27 de mayo de 1996 de Administradora Convida, C.A., cuyo objeto principal es el servicio de asistencia médica, cambiando su denominación social a Rescarven Medicina Prepagada, C.A. mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 27 de junio de 2011, con el objeto de servicios médico-asistenciales; Acta de Constitución y Estatutos Sociales, registrada el 26 de diciembre de 2001 de Clínicas Rescarven, C.A., cuyo objeto principal es el servicio médico-asistencial, y; Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Consultorios Médicos Rescarven, C.A., celebrada el 22 de junio de 2010, modificándose el objeto social a servicio médico-asistencial; evidenciando esta Sala el desarrollo de un conjunto de actividades que implican su integración.
Asimismo, se evidencia mediante el Acta de Constitución y Estatutos Sociales mencionada de Clínicas Rescarven, C.A., que sus acciones están suscritas por la empresa Administradora Rescarven, C.A. (ahora Ambulancias Rescarven, C.A.) siendo el presidente y accionista del esta última Sergio Kiblisky Budnik, designándose como directores de Clínicas Rescarven, C.A. a Sergio Kiblisky Budnik, Adolfo Kiblisky, Enrique Bercowski, Wilfredo Coronado y Miguel Maturén; Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, del 25 de marzo de 2002, de Laboratorio Clínico Rescarven, C.A., donde se deja constancia del capital social compuesto también por la empresa Administradora Rescarven, C.A. (ahora Ambulancias Rescarven, C.A.), ratificándose como presidente de Laboratorio Clínico Rescarven, C.A. a Adolfo Kiblisky (director de Clínicas Rescarven, C.A.) y sus directores son Sergio Kiblisky Budnik (presidente y accionista de Ambulancias Rescarven, C.A. y director de Clínicas Rescarven, C.A.), Wilfredo Coronado y Miguel Ángel Maturen (directores de Clínicas Rescarven, C.A.).
Mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, del 1° de marzo de 2002, de la sociedad de comercio Clínicas Rescarven, C.A., se acordó el cambio de la denominación social de la empresa a Consultorios Médicos Rescarven, C.A.
Así las cosas, consta mediante Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebradas el 22 de junio de 2010 y 18 de febrero de 2014, de Consultorios Médicos Rescarven, C.A., que el capital social está compuesto también por la empresa Administradora Rescarven, C.A. (ahora Ambulancias Rescarven, C.A.) cuyo presidente de esta última ahora es Enrique Bercowski (director de Clínicas Rescarven, C.A.) y, las acciones están a su vez suscritas por las empresas Clínicas Rescarven, C.A. (antes Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A.) y Laboratorio Clínico Rescarven, C.A., ratificándose como directores de Consultorios Médicos Rescarven, C.A. a Sergio Kiblisky Budnik (director de Clínicas Rescarven, C.A. y de Laboratorio Clínico Rescarven, C.A.), Adolfo Kiblisky (director de Clínicas Rescarven, C.A. y presidente de Laboratorio Clínico Rescarven, C.A.) y Wilfredo Coronado (director de Clínicas Rescarven, C.A. y de Laboratorio Clínico Rescarven, C.A.).
A su vez, cursa Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, del 30 de julio de 2010 y 9 de mayo de 2014, de Administradora Rescarven, C.A., dejándose constancia del capital social compuesto por la empresa Organización Rescarven, C.A. siendo los directores de esta última Sergio Kiblisky Budnik, Adolfo Kiblisky y Enrique Bercowski, cambiando su denominación a Ambulancias Rescarven, C.A., designándose como presidente a Wilfredo Coronado (director de Clínicas Rescarven, C.A., Laboratorio Clínico Rescarven, C.A. y de Consultorios Médicos Rescarven, C.A.), presidente ejecutivo a Enrique Bercowski (director de Organización Rescarven, C.A. y de Clínicas Rescarven, C.A.) y vice-presidente a Emilio Di Marcoberardino.
Finalmente, consta Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 27 de junio de 2011, de Administradora Convida, C.A., dejando constancia del capital social compuesto por las empresas Ambulancias Rescarven, C.A., Clínicas Rescarven, C.A. y, las acciones están a su vez suscritas por el ciudadano Enrique Bercowski (director de Organización Rescarven, C.A., director de Clínicas Rescarven, C.A., y presidente ejecutivo de Ambulancias Rescarven, C.A.), donde se acuerda el cambio de la denominación social a Rescarven Medicina Prepagada, S.A., designándose como vicepresidente a Wilfredo Coronado (director de Clínicas Rescarven, C.A., Laboratorio Clínico Rescarven, C.A., Consultorios Médicos Rescarven, C.A. y presidente de Ambulancias Rescarven, C.A.) y directores a Emilio Di Marcoberardino (vice-presidente de Ambulancias Rescarven, C.A.) y Adolfo Kiblisky (director de Clínicas Rescarven, C.A., Consultorios Médicos Rescarven, C.A. Organización Rescarven, C.A. y presidente de Laboratorio Clínico Rescarven, C.A.).
Ahora bien, estos elementos permiten determinar que las codemandadas se encuentran sometidas a una administración o control común en la gestión interna de las entidades integrantes del grupo y constituyen una unidad económica de carácter permanente, aunado a que existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras y accionistas con poder decisorio común, además de utilizar una idéntica denominación, marca o emblema.
De igual modo, se constata que la III Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el grupo de empresas Rescarven, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores del Grupo de Empresas Rescarven Afines y Asociados de Venezuela SUTRESCARVEN 2013-2015, en su cláusula N° 1, define al empleador como “al GRUPO DE EMPRESAS RESCARVEN conformado por las Empresas AMBULANCIAS RESCARVEN, C.A.; RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A.; LABORATORIO CLÍNICO RESCARVEN, C.A.; CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.; FARMACIA RESCARVEN, C.A., Y CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN, C.A.”.
De esta manera, al quedar evidenciado el requisito general y las situaciones de hecho contempladas en los numerales 1), 3) y/o 4) del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que hacen presumir la existencia de un grupo de empresas, no desvirtuados con prueba en contrario de independencia entre ellas, se determina que efectivamente las empresas Laboratorio Clínico Rescarven, C.A., Clínicas Rescarven, C.A. (anteriormente denominada Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A. fusionada con Administradora S.C., C.A.), Consultorios Médicos Rescarven, C.A. (antes denominada Clínicas Rescarven, C.A.), Ambulancias Rescarven, C.A. (denominada Administradora Rescarven, C.A.) y Rescarven Medicina Prepagada, C.A. (anteriormente Administradora Convida, C.A.), tienen fines e intereses comunes conformando un grupo de empresas de allí, que ostenten la cualidad para sostener el juicio en su contra y tengan la obligación solidaria e indivisible contraída con relación a las acreencias laborales causadas a favor de la accionante, considerándose trabajadora de la unidad de los patronos asociados, teniendo el derecho de obtener el pago de sus acreencias de cualquiera o de todas las que conforman el grupo o unidad.
Por consiguiente, establecida la figura de un grupo empresarial conformado por las sociedades mercantiles antes indicadas, las mismas ostentan, en consecuencia, la cualidad necesaria para sostener el juicio instaurado en su contra, en tal sentido, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la falta de cualidad invocada. Así se decide.
En cuanto al período laborado, la parte actora en su libelo señaló que comenzó a prestar servicios de bioanalista el 10 de mayo de 2002 para la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Rescarven, C.A. retirándose el 23 de julio de 2015; por su parte, la referida entidad de trabajo aceptó la fecha alegada de inicio de la relación de trabajo indicando que la misma culminó en marzo de 2009, a su vez, la codemandada Clínicas Rescarven, C.A. aceptó el servicio pero desde el mes de abril de 2009 hasta diciembre de 2010 y Consultorios Médicos Rescarven, C.A., desde enero de 2011 hasta el 23 de julio de 2015, negando estas codemandadas adeudar los conceptos peticionados en períodos distintos y por tanto, que deban responder solidariamente. Por otro lado, las codemandadas Ambulancias Rescarven, C.A. y Rescarven Medicina Prepagada, C.A., negaron la existencia de relación laboral y solidaridad alguna.
En el presente caso, cursan constancias de trabajo y recibos de pago de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de prestaciones sociales, suscritos por Clínicas Rescarven, C.A., que cambió su denominación social a Consultorios Médicos Rescarven, C.A., a favor de la demandante ciudadana Marina Rodríguez, en los cuales aceptaron como fecha de ingreso la expresada por la actora, 10 de mayo de 2002, momento en el que comenzó a laborar con Laboratorio Clínico Rescarven, C.A., empresa con la cual quedó demostrado que guardan una relación de grupo de empresas.
Por otro lado, quedó demostrado que la codemandada Rescarven Medicina Prepagada, S.A., emitió cheques a favor de la accionante en los meses de julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, demostrativos de pagos por concepto de “bono o pool”, cuando se encontraba prestando servicios para Laboratorio Clínico Rescarven, C.A., lo cual efectuaba dada su relación como grupo de empresas.
Respecto a la codemandada Ambulancias Rescarven, C.A., no se evidencia elemento alguno de prestación de un servicio laboral, no obstante, sobre esta igualmente se demostró supra que guarda una relación con las demás demandadas como grupo de empresas.
En tal sentido, las demandadas deben responder por los conceptos peticionados desde el 10 de mayo de 2002 hasta el 23 de julio de 2015, acreditada la existencia de un grupo de empresas, generándose una responsabilidad solidaria patronal frente a la trabajadora, que obliga a cualquiera de los componentes del grupo demandado, al pago de las prestaciones de la reclamante, así no sea con quien se pactó el contrato laboral, por lo que, el pago de tan solo uno de los que componen el grupo económico, basta para satisfacer la deuda. Así se decide.
En cuanto al reclamo por aumentos salariales sostiene la accionante, que le corresponde el salario de Bsf. 9.600,00 mensuales desde julio de 2014, y de Bsf. 18.000,00 mensuales en el mes de julio de 2015, acordados por la Convención Nacional de Bioanalistas, de la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela (FECOBIOVE).
Por otra parte, refiere que tiene también derecho al salario básico de Bsf. 13.000,00 mensual, desde diciembre de 2014, y de Bsf. 15.600,00 mensuales, desde junio de 2015, más el bono nocturno en Bsf. 4.680,00, para totalizar el último salario en Bsf. 20.280,00 mensual, argumentando que otras trabajadoras de la misma empresa, que laboraban en el mismo puesto de trabajo, turno o jornada y condiciones devengaban esos salarios, invocando el principio “a trabajo igual, salario igual”.
En tanto que, las codemandadas que aceptaron la relación laboral, manifiestan que los aumentos anunciados por la mencionada Federación, se trata de salarios meramente referenciales y para una jornada completa, no aplicables a la parte actora que tiene una jornada inferior y, que dicha referencia fue prorrateada de acuerdo a esa jornada parcial, a su vez, niegan la procedencia de la diferencia de salario con respecto a otras trabajadoras.
El principio de “igual salario a igual trabajo” tiene como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece como regla general:
A trabajo igual, desempeñado en puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador o trabajadora con relación a la clase de trabajo que ejecuta.
Por su parte, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 1197, de fecha 17 de octubre del año 2000, en cuanto a la igualdad y la no discriminación, señaló:
(...). De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima.
De lo expuesto en la decisión citada supra, se colige que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, así como que no todo trato desigual es discriminatorio.
Ahora bien, se desprende de las resultas de la prueba de informes (folios 230 al 235 de la pieza N° 2), que la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela (FECOBIOVE) a través de su máxima autoridad la Convención Nacional de Bioanalistas, acordó los mencionados sueldos mínimos a manera referencial para el licenciado (a) en Bioanálisis en el sector privado, pero estipulándolos para una jornada de trabajo de 6 horas diarias, entendiendo la Sala que se trata de una labor semanal de 30 horas con dos días de descanso y mensual de 132 horas (6 horas diarias por 22 días hábiles del mes), que a los efectos del aumento en Bsf. 9.600,00 mensuales y diarios de Bsf. 320 equivale al salario por hora de Bsf. 53,33 (salario diario dividido entre las 6 horas diarias de jornada) y, sobre el aumento en Bsf. 18.000,00 mensual y diario de Bsf. 600 equivale al salario por hora de Bsf. 100,00 (salario diario dividido entre las 6 horas diarias de jornada).
Así las cosas, en el presente caso la demandante de autos laboró a partir del año 2013 en una jornada con esquema de rotación cada 6 noches, con lo cual prestaba el servicio 1 día a la semana (por 12 horas) con 6 días de descanso, pudiendo también laborar 2 días a la semana (para 24 horas) con 5 días de descanso (más 12 horas extras) cuando por la rotación le tocaba un día sábado, domingo y feriado.
En tal sentido, como se apreció al momento de la valoración de la prueba de informes a empresa Tecnolab Sistemas 21, C.A. (Infolab Venezuela) concatenada con la experticia realizada por expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), las horas laboradas en el mes de julio, septiembre, octubre y diciembre de 2014 fueron de 60 horas al mes, en agosto y noviembre de 2014, enero y abril de 2015 de 84 horas en cada mes y, en mayo 2015 48 horas al mes; en los meses de junio y julio de 2015 estuvo de vacaciones, no laborando la accionante las 132 horas mensuales, aplicadas por la Federación para el aumento salarial referencial.
De esta manera, las referidas horas laboradas multiplicadas por el salario por hora de Bsf. 53,33 (Bsf. 9.600,00 mensuales), arrojan los montos de Bsf. 3.199,80 (60 horas), Bsf. 4.479,72 (84 horas) y Bsf. 2.559,84 (48 horas), por lo que los salarios devengados por la accionante desde julio 2014 a enero de 2015 en Bsf. 5.197,50 mensuales; desde febrero a abril 2015 Bsf. 5.622,60 mensuales (salario mínimo nacional); en mayo de 2015 Bsf. 6.747,00 mensuales (salario mínimo nacional), son superiores a lo que resultaría de la fracción o proporción del aumento salarial por la jornada trabajada por la accionante.
En este contexto, de acuerdo con el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras “Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial, el salario que corresponda al trabajador o trabajadora se considerará satisfecho cuando se de cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes más favorable al trabajador o trabajadora”. Así, la jornada parcial involucra que la labor prestada sea remunerada en proporción a las horas trabajadas, pues se trata de una jornada inferior a los límites legalmente permitidos por el legislador.
En conclusión, al tratarse de una jornada inferior a la que está sujeta al aumento referencial, no considera la Sala que exista desigualdad ante su no aplicación a la accionante y, habiéndose pagado la porción de acuerdo con su jornada, percibiendo una remuneración más favorable, resulta improcedente equiparar el salario base y por tanto la diferencia salarial vía “FECOBIOVE” solicitada.
Por otro lado, también la accionante pretende obtener el reconocimiento del derecho a las condiciones de las otras trabajadoras bioanalistas que laboraban en las mismas situaciones de hecho, turno o jornada de trabajo, sosteniendo que devengaba un sueldo base inferior a estas licenciadas en bioanálisis que prestaban servicios en la misma empresa Consultorios Médicos Rescarven, C.A., no obstante, si bien la accionante promovió copias simples de reclamos efectuados por ante la Inspectoría del Trabajo, estados de cuenta y recibos de pago de esas trabajadoras, a fin de evidenciar los salarios aludidos, el cargo y el servicio para la misma empresa, dichas documentales emanadas de terceros, no fueron ratificadas en juicio, en consecuencia, al no evidenciar la Sala la igualdad del trabajo y diferencia de salario que permita determinar que exista por parte de la referida codemandada un trato desigual o discriminatorio en contra de la demandante, no procede la nivelación y diferencia salarial reclamada, resultando por tanto improcedente el reclamo por diferencia de bono nocturno salarial del 22-7-2014 al 31-12-2014 reclamada. Así se decide.
En relación al salario adicional sostiene la demandante, que percibía un monto como parte variable denominado bono o “pool”, cuyo pago lo recibió desde el inicio de la relación de trabajo, en mayo de 2002, mediante cheques mensuales; a partir del mes de marzo de 2011 le exigieron la apertura de una cuenta personal en el Banco de Venezuela; y desde noviembre de 2013 el bono sería de una proporción fija, exigiéndole que debía elaborar un “facturero personal” para depositar el mencionado concepto.
Por su parte, las codemandadas que aceptaron la relación laboral, en sus contestaciones a la demanda, niegan que cancelaran un bono variable, sosteniendo que el salario estaba compuesto solamente por el básico y bono nocturno; por lo tanto, es carga probatoria de las accionadas demostrar la remuneración devengada por la demandante.
El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contiene la definición legal del salario, al señalar que debe entenderse como tal, la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio. Esta norma incluye en su contenido el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, pues señala que al calificarse a una percepción como salario debe atenderse a su naturaleza y características, sin importar el nombre que se le dé. Asimismo, se define el “salario normal” como aquél que se encuentra conformado por las remuneraciones devengadas por el trabajador de forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que el salario está conformado por todo ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se pague en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, como son los bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura con carácter de certeza.
Aplicando el análisis anterior al presente caso, observa esta Sala la demostración de que el 15 de febrero de 2008 la demandada Laboratorio Clínico Rescarven, C.A. le solicitó a la sociedad mercantil Team Publicitario, C.A. la elaboración de talonarios de factura para cada licenciado, entre ellos la actora Marina Rodríguez y, Clínicas Rescarven, C.A. emitió comunicaciones en el año 2014 dirigidas a las bioanalistas de todas las sedes solicitándoles la elaboración de factureros personales para realizarles el pago del denominado “bono”.
Asimismo, se evidencia mediante las resultas de la prueba de informe requeridas a Banesco Banco Universal (folios 175 al 204 del cuaderno de recaudos N° 5), los diferentes abonos de nómina efectuados por el grupo Rescarven, C.A. y, cheque emitido por Administradora Convida, C.A. (actualmente Rescarven Medicina Prepagada, C.A.), conjuntamente con las resultas de informes demostrativos de la emisión de cheques a favor de esta, de las entidades financieras Banco Fondo Común Banco Universal (folios 210 al 216, 220 al 230 y 235 al 245 de la pieza N° 5) y Banco Exterior Banco Universal (folios 103 al 105, 184 al 186 de la pieza N° 5), emitidos por Laboratorio Clínico Rescarven, C.A. y Rescarven Medicina Prepagada, S.A. (anteriormente Administradora Convida, C.A.); Banco Bicentenario del Pueblo (folios 76 al 105 y 219 al 230 de la pieza N° 4) emitidos por Laboratorio Clínico Rescarven, C.A.; Banco Provincial (folios 2 al 5 de la pieza N° 4) emitidos por Rescarven Medicina Prepagada, S.A. (anteriormente Administradora Convida, C.A.); Banco Mercantil Banco Universal (folios 213 y 241 al 243 de la pieza N° 4, 34 y 35 y 200 al 205 de la pieza N° 5) emitidos por Clínicas Rescarven, C.A., a favor de la actora Marina Rodríguez.
Así las cosas, los montos reflejados en los referidos cheques debidamente ratificados son los siguientes: 2004: noviembre Bsf. 902,93; 2005: abril Bsf. 1.001,73 y octubre Bsf. 958,88; 2007: enero Bsf. 1.234,37, febrero Bsf. 1.271,96, mayo Bsf. 1.110,33 y julio Bsf. 1.220,41; 2008: junio Bsf. 1.837,09, agosto Bsf. 2.371,72, octubre Bsf. 2.901,31, noviembre Bsf. 2.175,35 y diciembre Bsf. 2.560,52; 2009: enero Bsf. 2.345,76 y diciembre Bsf. 4.400,67; 2010: julio Bsf. 4.260,67, agosto Bsf. 4.081,97 y septiembre Bsf. 4.213,66; los cuales evidencian lo manifestado por la accionante de pagos por “bono salario variable” efectuados mediante cheques mensuales, sin que hayan explicado las codemandadas el porqué de la emisión de talonarios de facturas, ni a qué se debían esas remuneraciones que no incorporaban en los recibos de pago, pero que existían intentando disfrazar y desconocer, cantidades que fueran depositadas por la accionante en su cuenta del Banco Banesco, lo cual se encuentra corroborado en la respectiva prueba de informes.
Por lo tanto, considera la Sala que el bono percibido por la actora de forma regular y permanente, con motivo de los servicios prestados y como retribución de su trabajo ordinario, deberá forma parte del salario normal, visto que la demandada no aportó prueba alguna al proceso que desvirtuara la remuneración señalada por la actora, en tal sentido, se tiene como cierto que la actora recibió durante la vigencia del vínculo, un salario básico mensual, más el denominado “bono o pool” variable, en los montos y meses supra señalados que se extraen en la resultas de los informes emanados de las entidades financieras referidas y, en los demás meses se considerarán los montos señalados en el libelo (folios 10 al 13 de la pieza N° 1) por el denominado bono al quedar admitidos. Así se declara.
Sobre la jornada de trabajo la accionante alegó, que al inicio de la relación laboró tenía una jornada diurna de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., de lunes a viernes; luego, desde el 1° de noviembre de 2006 pasó a desempeñarse en un horario nocturno de manera rotativa sin descanso interjornada, en una jornada de trabajo comprendida de la siguiente manera:
De 7:00 p.m. a 7:00 a.m. (12 horas) cada cinco (5) noches cuando la guardia de servicios estaba comprendida de lunes a viernes; y de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. del día siguiente (24 horas) cuando la guardia le correspondía los días sábados, domingos o feriados.
Informó que en el año 2013, las guardias nocturnas eran cada seis (6) noches, en una jornada comprendida de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. (12 horas), si la guardia le tocaba de lunes a viernes y en caso de prestar servicios los días sábados, domingos y feriados, la jornada iniciaba a las 7:00 a.m. y culminaba a las 7:00 a.m. del día siguiente (24 horas).
Asimismo sostuvo, que la jornada establecida por las empresas conllevó de forma implícita un desempeño de una (1) hora extraordinaria nocturna, cuando trabajaba doce (12) horas y, de una (1) hora extra diurna más doce (12) horas extraordinarias nocturnas de trabajo cuando laboraba 24 horas.
Por su parte, las codemandadas que aceptaron la relación laboral, señalaron que durante las rotaciones cada cinco (5) y seis (6) noches, la jornada de trabajo fue de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., por lo que, a decir de las demandadas, el horario era máximo de 12 horas, cuando le correspondía laborar tanto los días lunes a viernes como los sábados, domingos y demás feriados, otorgando el descanso interjornada.
Siguiendo lo establecido por esta Sala en un caso similar, en la sentencia N° 225, del 19 de marzo de 2018 (caso: Mirna Carolina Torres Cobo contra Clínicas Rescarven, C.A. y otras), se advierte que dada la negativa a la jornada laboral alegada por la actora, le correspondió a las codemandadas de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria de su afirmación, al haber señalado una jornada distinta a la indicada en el libelo, observando esta Sala que no consta en autos pruebas de la parte demandada que desvirtué el horario de trabajo alegado por la parte actora, ni la demostración de haber otorgado el descanso obligatorio, en consecuencia, se tiene como cierto, la jornada de trabajo señalada por la accionante. Así se decide.
En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas, las mismas devienen del horario de trabajo, el cual quedó establecido como cierto por no haber sido desvirtuado por la parte accionada, al tratarse de una labor prestada por guardias de servicio rotativas de 12 horas y 24 horas, sin disfrute del descanso interjornada, que en concordancia con la naturaleza de los servicios ejecutados por la accionante en su condición de bioanalista, los cuales consistían en el análisis de muestras biológicas en pacientes ingresados por emergencia, hospitalización y terapia intensiva, requería su permanencia en el puesto de trabajo (hechos no controvertidos), por lo que no se encuentra sujeta a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo, encuadrándose en el supuesto previsto para la jornada de trabajo necesariamente continua o por turnos, prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, ahora artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, así como, al artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, aplicable ratione temporis, ahora artículo 7 del Reglamento Parcial (2013), el cual establece que la jornada de trabajo “no deberá exceder de doce (12) horas” diarias, dentro de la cual el trabajador "tendrá derecho” a una (1) hora de descanso y alimentación obligatorio (11 horas de labores + 1 hora descanso).
Por ello, esta Sala concluye que cuando le correspondía realizar a la actora las guardias de lunes a viernes de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. (12 horas) sin tener derecho a una (1) hora de descanso y alimentación obligatorio, ni demostrar la demandada que exista otro compañero con el mismo cargo en ese turno, trabajó una (1) hora extra nocturna, al reputarse como jornada efectiva a tenor de lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis-, y ahora 169 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 190. Cuando por la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante las horas de reposo y de comidas, la duración de estos reposos y comidas será imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo.
Tiempo de descanso y alimentación imputable a la jornada
Artículo 169
Cuando el trabajador o la trabajadora no pueda ausentarse del lugar donde efectúa servicios durante las horas de descanso y alimentación, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo para atender órdenes del patrono o patrona, por emergencias, o porque labora en jornadas rotativas, la duración del tiempo de descanso y alimentación será imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no podrá ser inferior a treinta minutos.
Asimismo, cuando las guardias las realizaba los días sábados, domingos o feriados, de 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente, la jornada de trabajo era de 24 horas, esto quiere decir que trabajaba 12 horas diurnas y 12 horas nocturnas, lo cual es una jornada mixta, donde las horas nocturnas exceden de 4, por lo que se debe tomar como una jornada nocturna en su totalidad, sin tener el disfrute del descanso obligatorio, ni demostrar la demandada que exista otro compañero con el mismo cargo en ese turno, debiendo reputarse como jornada afectiva correspondiéndole una (1) hora extra (de 6:00 p.m. a 7:00 p.m.) considerándose nocturna y, al excederse del límite de 12 horas diarias legales, le corresponde doce (12) horas extras nocturnas (de 7:00 pm a 7:00 am).
En consecuencia, procede el pago de las horas extras (nocturnas) con el recargo del 30% correspondiente por el servicio prestado en jornada nocturna, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, del 50% conforme a lo dispuesto en los artículos 155 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora.
Ahora bien, a los fines de la cuantificación de las horas extraordinarias se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta que el perito ajustará su labor conforme a los límites de una (1) hora extra nocturna (descanso interjornada) cuando la guardia se iniciaba de lunes a viernes y, una (1) hora extra considerada nocturna (descanso inter jornada) más doce (12) horas extras nocturnas cuando las guardias se comprendían los días sábados y domingos o feriados, debiendo el experto observar lo siguiente:
1. Desde el 1° de noviembre de 2006, inclusive, con rotación de cada cinco (5) noches y, a partir del 1° de enero de 2013 hasta el 18 de mayo de 2014, con esquema de rotación cada seis (6) noches. Para el desarrollo de su labor, se ordena al experto trasladarse a la sede de la empresa a los fines de que le sean exhibidos los libros de control de guardia, para así precisar durante este período, el inicio y rotación de las guardias para cumplir con lo aquí indicado y, en caso de inexistencia de dicho control o negativa del patrono de presentarlo, deberá el perito calcular el monto de las horas extraordinarias conforme a los términos de la jornada que quedó admitida, con exclusión de los lapsos de disfrute de vacaciones por los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, mencionados supra al momento de la valoración de los recibos de pago cursantes a folios 15 al 23, 26 y 27 del cuaderno de recaudos N° 3, marcados “11”, quedando la jornada rotativa de la siguiente manera:
Mes |
Horas EXTRAS en jornada de 12 horas.
(nocturnas) |
Horas EXTRAS en jornada de 24 horas.
(diurnas) |
Horas EXTRAS en jornada de 24 horas.
(nocturnas) |
Mes |
Horas EXTRAS en jornada de 12 horas.
(nocturnas) |
Horas EXTRAS en jornada de 24 horas.
(diurnas) |
Horas EXTRAS en jornada de 24 horas.
(nocturnas) |
2006 |
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Ago. |
4 |
2 |
24 |
Nov. |
4 |
2 |
24 |
Sept. |
5 |
1 |
12 |
Dic. |
5 |
2 |
24 |
Oct. |
3 |
3 |
36 |
2007 |
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Nov. |
4 |
2 |
24 |
Ene. |
5 |
1 |
12 |
Dic. |
5 |
2 |
24 |
Feb. |
2 |
3 |
36 |
2011 |
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Mar. |
5 |
2 |
24 |
Ene. |
4 |
2 |
24 |
Abr. |
5 |
1 |
12 |
Feb. |
4 |
1 |
12 |
May. |
4 |
2 |
24 |
Mar. |
5 |
2 |
24 |
Jun. |
4 |
2 |
24 |
Abr. |
4 |
2 |
24 |
Jul. |
3 |
3 |
36 |
May. |
5 |
1 |
12 |
Ago. |
5 |
1 |
12 |
Jun. |
3 |
3 |
36 |
Sept. |
4 |
2 |
24 |
Jul. |
4 |
2 |
24 |
Oct. |
0 |
1 |
12 |
Ago. |
0 |
0 |
0 |
Nov. |
5 |
1 |
12 |
Sept. |
4 |
1 |
12 |
Dic. |
5 |
2 |
24 |
Oct. |
3 |
3 |
36 |
2008 |
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Nov. |
4 |
2 |
24 |
Ene. |
4 |
2 |
24 |
Dic. |
5 |
2 |
24 |
Feb. |
3 |
3 |
36 |
2012 |
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Mar. |
3 |
3 |
36 |
Ene. |
5 |
1 |
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Abr. |
5 |
1 |
12 |
Feb. |
4 |
2 |
24 |
May. |
4 |
2 |
24 |
Mar. |
4 |
2 |
24 |
Jun. |
4 |
2 |
24 |
Abr. |
3 |
3 |
36 |
Jul. |
2 |
1 |
12 |
May. |
5 |
1 |
12 |
Ago. |
2 |
1 |
12 |
Jun. |
2 |
1 |
12 |
Sept. |
5 |
1 |
12 |
Jul. |
2 |
0 |
0 |
Oct. |
4 |
2 |
24 |
Ago. |
4 |
2 |
24 |
Nov. |
4 |
2 |
24 |
Sept. |
4 |
2 |
24 |
Dic. |
5 |
1 |
12 |
Oct. |
5 |
1 |
12 |
2009 |
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Nov. |
4 |
2 |
24 |
Ene. |
4 |
2 |
24 |
Dic. |
4 |
2 |
24 |
Feb. |
4 |
2 |
24 |
2013 |
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Mar. |
4 |
2 |
24 |
Ene. |
3 |
2 |
24 |
Abr. |
5 |
1 |
12 |
Feb. |
5 |
0 |
0 |
May. |
4 |
2 |
24 |
Mar. |
3 |
2 |
24 |
Jun. |
4 |
2 |
24 |
Abr. |
3 |
2 |
24 |
Jul. |
5 |
1 |
12 |
May. |
4 |
1 |
12 |
Ago. |
5 |
2 |
24 |
Jun. |
4 |
1 |
12 |
Sept. |
4 |
2 |
24 |
Jul. |
4 |
2 |
24 |
Oct. |
4 |
2 |
24 |
Ago. |
0 |
0 |
0 |
Nov. |
4 |
2 |
24 |
Sept. |
3 |
1 |
12 |
Dic. |
3 |
0 |
0 |
Oct. |
4 |
1 |
12 |
2010 |
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Nov. |
3 |
2 |
24 |
Ene. |
2 |
0 |
0 |
Dic. |
3 |
2 |
24 |
Feb. |
3 |
3 |
36 |
2014 |
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Mar. |
4 |
2 |
24 |
Ene. |
5 |
0 |
0 |
Abr. |
4 |
2 |
24 |
Feb. |
3 |
2 |
24 |
May. |
3 |
1 |
12 |
Mar. |
2 |
3 |
36 |
Jun. |
1 |
2 |
24 |
Abr. |
4 |
1 |
12 |
Jul. |
4 |
2 |
24 |
May. |
2 |
1 |
12 |
TOTAL |
172 |
78 |
936 |
TOTAL |
167 |
73 |
876 |
Por ello, de no presentar la parte demandada al experto los requerimientos ya indicados este realizará los cálculos, en el mencionado período, considerando trecientos treinta y nueve (339) horas extras nocturnas (descanso inter jornada) cuando la guardia era de 12 horas (172+167); ciento cincuenta y uno (151) horas extras consideradas nocturnas (descanso inter jornada) cuando las guardias comprendían 24 horas (78+73) y; mil ochocientos doce (1.812) horas extras nocturnas cuando las guardias comprendían 24 horas (936+876).
2. Desde el 19 de mayo de 2014 hasta el 26 de mayo de 2015, inclusive, con esquema de rotación cada seis (6) noches, debiendo el perito calcular el monto de las horas extraordinarias conforme a los términos de la jornada que quedó admitida y evidenciada con la prueba de informes dirigida a la empresa Tecnolab Sistemas 21, C.A. (Infolab Venezuela) concatenada con la experticia realizada por expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE); cantidad de horas extras que se detallan en cuadro ut supra inserto al momento de la valoración de dichas pruebas, a saber: cuarenta y cuatro (44) horas extras nocturnas (descanso inter jornada) cuando la guardia era de 12 horas y, quince (15) horas extras consideradas nocturnas (descanso inter jornada) más ciento ochenta (180) horas extras nocturnas cuando las guardias comprendían 24 horas. Por otro lado, quedó determinado que desde el 1° de junio al 13 de julio, ambos de 2015, la demandante se encontraba en el disfrute del período vacacional 2014-2015, aceptado por ella, procediendo luego a presentar su renuncia el 23 de julio de 2015, por lo que en estos dos meses no procede computar horas extraordinarias.
Por lo tanto, corresponde a la trabajadora el pago de horas extraordinarias nocturnas, devengadas en la jornada, conformando un pago reiterado y permanente, tomando como base de cálculo el salario normal devengado durante la jornada respectiva o momento en que debió haberlas percibido, resultando contrario a derecho el cálculo con el último salario pretendido en el libelo por la parte actora. Una vez calculadas las horas extraordinarias, deberán ser adicionadas al salario correspondiente para el cálculo de los conceptos laborales derivados de la relación laboral aquí condenados, en los cuales no se incluyó su incidencia. Así se establece.
Acerca del motivo de culminación, alega la accionante haberse retirado justificadamente el 23 de julio de 2015, invocando el artículo 80 literal j) sub literales “b” y “e”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 80, dispone:
Artículo 80. Causas justificadas de retiro. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
(Omissis).
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Se considerará despido indirecto:
(Omissis).
b) La reducción del salario.
(Omissis).
En todos estos casos donde se justifique el retiro, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.
A tal efecto, la norma precedentemente transcrita contempla las causas justificadas de retiro que provienen de hechos objetivos imputables al patrono, sus representantes o familiares, y presuponen la voluntad unilateral del trabajador de poner fin a la relación laboral, que lo hacen acreedor de una indemnización equivalente a la cantidad que corresponde por prestaciones sociales.
Importa destacar, que dentro de los supuestos que originan el retiro justificado, se incluye la institución -jurídica laboral- conocida como despido indirecto -literal j)-, el cual proviene de una conducta imputable al empleador que ocasiona una modificación de las condiciones laborales en perjuicio del trabajador y lo afecta en el desarrollo de sus actividades laborales, siendo uno de los supuestos, que el patrono proceda a reducir el salario, con o sin justificación, de tal manera que lo conlleva a determinar como insostenible la relación de trabajo induciéndolo a dar por terminada la relación y, por ende, a retirarse justificadamente de la entidad donde presta sus servicios.
En el caso bajo estudio, se determinó que las horas extraordinarias reclamadas devienen o estaban implícitas en el horario de trabajo bajo el cual prestó servicios la demandante, que no solo quedó admitido al no demostrar la contraparte el nuevo horario alegado, sino que fue demostrado con la prueba de informes a empresa Tecnolab Sistemas 21, C.A. (Infolab Venezuela) concatenada con la experticia realizada por expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE); asimismo, de la informativa a la empresa Team Publicitario, C.A. concatenada con las comunicaciones del año 2014 emanadas de Clínicas Rescarven, C.A. y el análisis en conjunto de los informes provenientes de las entidades financieras Banesco Banco Universal, Banco Fondo Común Banco Universal, Banco Exterior Banco Universal, Banco Bicentenario del Pueblo, Banco Provincial y Banco Mercantil Banco Universal, se evidenció la elaboración de factureros para realizarle a la actora el pago del denominado bono o pool percibido como parte su salario, intentando disfrazar y desconocer, sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna para desvirtuar el retiro justificado alegado por la parte actora.
En tal sentido, esa reducción en su salario, materializada al no pagar las horas extraordinarias, no considerar el bono o pool para el cálculo de los conceptos laborales como integrante del salario normal y suspender el pago, como despido indirecto por actos perpetrados por el patrono destinados a desmejorar ostensiblemente las condiciones de trabajo de la accionante, conlleva a esta Sala a determinar que la relación laboral culminó por retiro justificado, consagrado en el artículo 80 sub literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, se declara procedente la indemnización reclamada. Así se determina.
Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta Sala a determinar lo que le corresponde a la accionante y los parámetros en derecho, sobre los cuales se deberá hacer el cálculo para establecer los montos a pagar por cada concepto:
En primer lugar, el salario normal que le corresponde a la trabajadora está compuesto por el salario básico mensual, en las cantidades reflejadas en el cuadro inserto ut supra relativo a la valoración de los recibos de pago cursantes a los folios 5 al 113 del cuaderno de recaudos N° 2, marcados “6”, siendo el último salario básico el monto de Bsf. 7.421,70 mensual; más los otros componentes del salario normal, reiterados y permanentes, relativos a los conceptos denominados bono 5 días, domingos trabajados, guardias domingos, bono por antigüedad, aumento salarial cláusula No. 62 y bono cláusula No. 69 de la convención colectiva, reflejados en los recibos de pago promovidos por la accionante y por Consultorios Médicos Rescarven, C.A., cursantes a los folios 5 al 113 del cuaderno de recaudos N° 2, marcados “6”, y 100 al 125 del cuaderno de recaudos N° 4 y, en los recibos de pago impresos del sistema de nómina “Infocent” anexados en la prueba de inspección judicial insertos a los folios 9 al 185 de la pieza N° 3; así como, el denominado “bono o pool” variable en los montos y meses reflejados mediante cheques, indicados supra, y sobre los demás meses, en las cantidades señaladas en el libelo (folios 10 al 13 de la pieza N° 1); incorporando el bono nocturno con el 30% de recargo teniendo como base el salario de la jornada respectiva con los componentes ya indicados.
Asimismo, adicionar el servicio prestado en exceso de jornada nocturna calculado con el recargo del treinta 30% y del 50%, a razón de las horas extraordinarias, reiteradas en la jornada, en la forma ut supra establecida; para la cuantificación del salario normal se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, en tal sentido, corresponde a la accionante el pago de la diferencia salarial en los términos expuestos, cuyo cálculo quedará a cargo del perito contable mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los parámetros antes señalados. Así se decide.
En lo que respecta al concepto de prestaciones sociales a que se refiere el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta procedente el pago de la diferencia del concepto enunciado; correspondiendo el pago con el salario integral que le corresponde a la actora, imponiéndose verificar el régimen más favorable realizándose el cálculo de ambos regímenes -total de la garantía y el cálculo efectuado al final de la relación- como lo establece el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculado mediante experticia complementaria del fallo cuyos honorarios estarán a cargo de las codemandadas, por el cual, la accionante recibirá la modalidad que represente la mayor suma, debiendo el experto determinar el monto que por dicho concepto le corresponde, que en el caso de autos, quedó determinada que la relación laboral se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, el 10 de mayo de 2002, culminando en fecha 23 de julio de 2015, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el experto deberá realizar los cálculos en atención a ambos textos legislativos en los términos siguientes:
Se deberá calcular la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral a que se refiere el literal a) del referido artículo 142 eiusdem, del cual, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es parte integrante la prestación de antigüedad acreditada en las mismas condiciones, por tanto, dentro del cálculo de la garantía, deberá calcular desde el inicio de la relación laboral, lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes; dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012; y luego a partir de mayo de ese año, se deberá seguir calculando la garantía de prestaciones sociales, con base a los parámetros establecidos en el literal a) del artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario integral promedio del trimestre.
Asimismo, deberá calcularse los dos (2) días adicionales por cada año de servicio consagrados en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -después del primer año de servicios- y a partir de mayo de 2012 conforme el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
Adicionalmente, se debe realizar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en el numeral 2, de la Disposición Transitoria Segunda, se computa el lapso total de la prestación de servicios, considerando los seis meses de servicio el año de culminación de la relación laboral, teniendo el accionante un tiempo de servicio de 13 años, 2 meses y 13 días, en tal sentido, se computa la cantidad de trece (13) años, a razón de treinta (30) días por año, correspondiendo para el caso de autos 390 días, multiplicado por el salario integral promedio devengado durante los 6 meses anteriores a la terminación del servicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem.
Por último, el experto luego de haber calculado la garantía de prestaciones sociales con la aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los términos expuestos supra, deberá compararlo con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda a la accionante por concepto de prestaciones sociales.
Para la realización de los referidos cálculos el experto contable considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo tomar en cuenta, en primer lugar, el salario normal anteriormente establecido, al cual se le adicionará la alícuota de utilidades y de bono vacacional, con base a los días indicados infra. Al monto que resulte pagar se le descontará las cantidades otorgadas a título de anticipo de prestaciones sociales en la oportunidad en que se hayan realizado, según se evidencia de liquidaciones anuales por adelantos en Bsf. 700,00 (septiembre de 2004); Bsf. 8.900,00 (febrero 2010); Bsf. 8.000,00 (marzo de 2011) y; Bsf. 25.100,00 (septiembre de 2013). Así se decide.
En relación con los intereses de las prestaciones sociales corresponde su pago de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012) será calculado de conformidad con el artículo 143 eiusdem, tomando en consideración la tasa promedio de intereses entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso de la accionante indicada supra, así como el respectivo histórico salarial, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución. Al monto que resulte pagar se le descontará las cantidades otorgadas por tal concepto indicadas supra al momento valorar los recibos de pago de la parte actora a los folios 59, 77, 83, 101 y 111 del cuaderno de recaudos N° 2, marcados “6”. Así se establece.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, resulta procedente su pago a los períodos comprendidos de los años 2002 al 2004, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis y, en cuanto a los períodos 2005 al 2015, se calcularán de acuerdo a lo establecido a la cláusula 61 de la III Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el grupo de empresas Rescarven, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores del Grupo de Empresas Rescarven Afines y Asociados de Venezuela SUTRESCARVEN, de la siguiente manera:
Período |
Vacaciones |
Bono vacacional |
2002-2003 |
15 |
7 |
2003-2004 |
16 |
8 |
2004-2005 |
18 |
18 |
2005-2006 |
19 |
19 |
2006-2007 |
20 |
20 |
2007-2008 |
21 |
21 |
2008-2009 |
22 |
22 |
2009-2010 |
23 |
23 |
2010-2011 |
24 |
24 |
2011-2012 |
25 |
25 |
2012-2013 |
26 |
26 |
2013-2014 |
27 + 10 |
27 |
2014-2015 |
28 |
28 |
2015-2016 (Fracción de 2 meses) |
4,67 + 8 |
4,67 |
Total |
288,67 |
272,67 |
De esta manera, corresponde a la trabajadora por concepto de diferencia de vacaciones (incluida la fracción), la cantidad de 288,67 días, y por diferencia de bono vacacional (incluyendo la fracción) la cifra de 272,67 días, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo.
En cuanto a lo alegado por la parte actora en referencia a que no disfrutó sus vacaciones en los períodos 2002 al 2013 de conformidad con la ley, pretendiendo se calculen con base al último salario devengado con inclusión de los días feriados y de descanso obligatorios, esta Sala establece que conforme quedó evidenciado de la mayoría de los recibos de pago y las respectivas solicitudes de disfrute de vacaciones, que el período a disfrutar reflejado en los respectivos recibos se inició en la misma fecha solicitada por la accionante, a su vez, no se evidenció labor de ésta ni pago de trabajos especiales en las fechas de disfrute indicadas en los recibos, concluyéndose que la accionante efectivamente sí las disfrutó, en consecuencia, no prospera esta reclamación.
En consecuencia, los períodos de vacaciones y bono vacacional 2002 al 2013 y 2014-2015 (aceptados como disfrutados), deberán calcularse con base al salario normal promedio, anteriormente establecido, devengado en los 3 meses inmediatamente anteriores en la oportunidad de cada disfrute.
Sin embargo, en lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional del período 2013-2014, alegado como no disfrutado, la Sala constató que en el período de disfrute señalado en la solicitud realizada por la actora y en el respectivo recibo de pago, desde el 01/08/14 hasta 10/09/14, prestó servicios realizando registros de muestras biológicas a pacientes, como quedó demostrado de la prueba de informes a la empresa Tecnolab Sistemas 21, C.A. (Infolab Venezuela) concatenado con la experticia evacuada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), valoradas con las pruebas de la parte accionante supra, concluyéndose que la actora efectivamente no disfrutó de las vacaciones 2013-2014, en consecuencia, se deberán calcular con base al salario normal promedio del último trimestre, incluyendo el pago de 10 días feriados y de descanso semanal obligatorios (artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones.
En cuanto a la fracción de vacaciones y bono vacacional 2015-2016, deberán calcularse con base al último salario promedio devengado en los últimos 3 meses de servicio, incluyendo el pago de 8 días feriados y de descanso semanal obligatorios (artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones.
A lo que corresponda por tales conceptos deberá el experto descontar lo pagado a la parte actora por vacaciones y bono vacacional, que se evidencian de los recibos de pago insertos a los folios 15 al 23 y 26 del cuaderno de recaudos N° 3, marcados “11”, como de las codemandadas Laboratorio Clínico Rescarven, C.A. a los folios 138, 139, 141, 143 y 148 del cuaderno de recaudos N° 4 y Consultorios Médicos Rescarven, C.A. a los folios 77, 80, 83, 88 y 91 del cuaderno de recaudos N° 4; asimismo, lo pagado por y días adicionales de vacaciones en los períodos 2013-2014 y 2015-2016 (folios 88 y 91 del cuaderno de recaudos N° 4).
En relación a la diferencia de utilidades anuales 2002 al 2014 y fracción 2015, resulta procedente su pago a los períodos comprendidos de los años 2002 al 2004, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis y, en cuanto a los períodos 2005 al 2015, se calcularán de acuerdo a lo establecido a la cláusula 59 de la III Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el grupo de empresas Rescarven, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores del Grupo de Empresas Rescarven Afines y Asociados de Venezuela SUTRESCARVEN, de la siguiente manera:
Año fiscal |
Utilidades |
2002 (Fracción de 7 meses) |
8,75 |
2003 |
15 |
2004 |
72 |
2005 |
72 |
2006 |
72 |
2007 |
72 |
2008 |
72 |
2009 |
72 |
2010 |
72 |
2011 |
72 |
2012 |
72 |
2013 |
72 |
2014 |
72 |
2015 (Fracción de 7 meses) |
42 |
Total |
857,75 |
De esta forma, corresponde a la trabajadora por concepto utilidades la cantidad de 857,75 días (incluida la fracción), a calcular mediante experticia complementaria del fallo, con base al salario normal promedio devengado por la accionante durante cada ejercicio anual, debiendo el experto contable, deducir las cantidades pagadas por el concepto indicadas supra al momento valorar los recibos de pago de la parte actora a los folios 17, 19, 29, 39, 57, 58, 85, 96, 98 y 99 del cuaderno de recaudos N° 2, marcados “6”, como de la codemandada Consultorios Médicos Rescarven, C.A. al folio 123 del cuaderno de recaudos N° 4.
En lo atinente a la indemnización por retiro justificado a que se refiere el último párrafo del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde este concepto a la accionante al darse la terminación de la relación laboral por retiro justificado ante la ocurrencia de causas imputables al patrono, correspondiéndole un monto igual al total generado como más favorable en concepto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad total sin los descuentos ordenados. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre los conceptos condenados a pagar, luego de efectuar los descuentos ordenados, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 23 de julio de 2015, hasta la oportunidad del pago efectivo, salvo los intereses moratorios por concepto de horas extraordinarias nocturnas cuyo cálculo se hará desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada mes hasta su efectivo pago, de conformidad con la sentencia N° 965 de fecha 29 de julio de 2014, caso: César José Rodríguez López contra Croissants y Chocolate Chip Cookies, C.A. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria en aplicación al referido criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, días adicionales y sus intereses, desde la fecha de culminación de la relación laboral 23 de julio de 2015 y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la última de las codemandadas -4 de febrero de 2016-, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
Cabe destacar, que con la reconversión monetaria los montos calculados en bolívares fuertes (BsF) deben ser convertidos en bolívares soberanos (BsS) moneda de curso legal actualmente en Venezuela.
Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación del concepto condenado. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora ciudadana Marina Enriqueta Rodríguez, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de octubre de 2019; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra las sociedades mercantiles Laboratorio Clínico Rescarven, C.A., Clínicas Rescarven, C.A. (anteriormente denominada Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A. y fusionada con Administradora S.C., C.A.), Consultorios Médicos Rescarven, C.A. (antes denominada Clínicas Rescarven, C.A.), Ambulancias Rescarven, C.A. (anteriormente Administradora Rescarven, C.A.) y Rescarven Medicina Prepagada, C.A. (antes denominada Administradora Convida, C.A.).
No hay condenatoria en costas del proceso por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_________________________________ EDGARD GAVIDIA RODRÍGUEZ |
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Vicepresidente Ponente,
__________________________________ JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO |
Magistrada,
_________________________________ MARJORIE CALDERÓN GUERRERO |
Magistrada,
_____________________________________________ MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA |
Magistrado,
_____________________________ DANILO MOJICA MONSALVO |
La Secretaria Temporal,
____________________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES.
R.C. Nº AA60-S-2019-000286
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria (T),