Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

En el proceso relativo a la demanda de nulidad, incoada por la sociedad mercantil MOLINOS  NACIONALES, C.A. (MONACA) representada judicialmente por los abogados Alejandro Feo La Cruz, Alejandro José Feo La Cruz Betancourt, Franklin Furgiuele Liscano, Manuel Betancourt Camarán, Migdalia Elena Medina Sánchez, Mariyelcy Ordóñez Salazar, Oswaldo Silva Guzmán, Frank Trujillo Caló, Christie Jovanovich Mantilla, Jesús Enrique Marrón Acaban, Juan Rafael Aranda Perozo y María Angélica Farfán Araujo, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenida en la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico PA-US-GUA-125-2016, de fecha 15 de enero de 2016, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO y APURE (GERESAT) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) representada judicialmente por el abogado Luis Felipe Flores Suárez, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar la propuesta de sanción e impuso multa a la sociedad mercantil accionante, estimada en la cantidad de dos millones trece mil quinientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 2.013.525,00) -actualmente veinte bolívares con catorce céntimos (Bs. 20,14)- por la comisión de infracciones graves previstas en el artículo 119, numerales 16, 17 y 19, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Amiente de Trabajo; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2017, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta y, en consecuencia, nula la providencia administrativa sancionatoria.

 

La remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debidamente publicado en gaceta oficial N° 6220  el 15 de marzo de 2016.

 

En fecha 21 de octubre del año 2020, se dio cuenta del expediente y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2016, la representación judicial de la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) interpuso demanda de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la providencia identificada con el alfanumérico PA-US-GUA-125-2016, de fecha 15 de enero de 2016, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la cual se declaró parcialmente con lugar la propuesta de sanción e impuso multa a la sociedad mercantil accionante, estimada en la cantidad de dos millones trece mil quinientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 2.013.525,00) -actualmente veinte bolívares con catorce céntimos (Bs. 20,14)- por la comisión de infracciones graves previstas en el artículo 119, numerales 16, 17 y 19, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Amiente de Trabajo.

 

En tal oportunidad, el apoderado judicial de la parte actora denunció lo siguiente:

 

Que la providencia administrativa incurrió en el vicio de erronea interpretacion y falso supuesto de derecho, dado que, -a su decir- la administración al subsumir las pruebas documentales presentadas por la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) a la aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurrió en yerro al momento de valorar las mismas.

 

Asimismo asevera, que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio, por falta de aplicación de norma vigente por cuanto:

 

En el caso que nos ocupa, continúa el ciudadano (…) Gerente de la GERESAT Guárico y Apure, cometiendo el mismo vicio de falso supuesto de derecho, al señalar en la Providencia Administrativa dictada, que:

 

SEGUNDO: Promovió la representación legal, copias de fotos a color Impresas, los cuales corren en los folios números Doscientos siete (207), al folio doscientos diecisiete (217), la representación pretende demostrar que ha realizado un plan de Formación de Brigadas de Emergencias año 2011. (…).

 

Al valorar el medio probatorio promovido, evacuado y admitido por el órgano administrativo, el ciudadano (…) expresa que:

 

Revisando la reproducción fotográficas promovidas, esta instancia administrativa debe acotar que el promovente debe siempre probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, su fidelidad y autenticidad, en tal sentido para que tenga validez la prueba promovida, debe contener de manera precisa los siguientes requisitos:

 

• Que se aporte o promueva no solo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip, en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica, ello para garantizar la comunidad de la prueba;

• Debe promoverse la cinta, rollo y chip bebidamente identificado con sus negativos, de ser el caso;

• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía debidamente identificada;

• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;

• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifiquen los hechos de lugar, modo y tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial;

• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.

 

Fundamentando tales exigencias por parte del órgano administrativo, en Decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29/09/2008 (…)

 

(omissis).

 

Ciudadano Juez, tal como señala el órgano administrativo, la prueba promovida se trató de copias de fotos a color impresas, y no de fotografías reveladas por mi representada, por lo que como copias de fotos a color impresas, como han sido catalogadas por el órgano administrativo, debieron ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

 

(omissis).

 

O según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala:

 

(omissis).

 

Ambas, normas jurídicas resultaban plenamente aplicables en el procedimiento, e igualmente ambas condicionan la validez de la prueba a que este fuere impugnada por el adversario, circunstancia esta que no consta en el expediente administrativo, por lo que, las copias de fotos a color impresas, promovidas, evacuadas y admitidas, al no haber sido impugnadas en el proceso, poseen pleno valor probatorio y así debieron ser valoradas. (Sic).

 

De igual forma sostiene, que el acto administrativo recurrido en nulidad, adolece de error de derecho al juzgar los hechos, en el establecimiento de las pruebas, por cuanto:

 

En el caso que nos ocupa, continúa el (…) Gerente de la (sic) GERESAT Guárico y Apure, (sic) cometiendo el mismo vicio de falso supuesto de derecho, al señalar en la Providencia Administrativa dictada, que:

 

"TERCERO: Promovió la representación legal, prueba enunciada como Minuta de Reunión de Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 11 de junio de 2011, firmada presuntamente por los miembros del Comité, las cuales corren insertas desde el folio doscientos dieciocho (218) al folio doscientos diecinueve (219) de la única pieza del expediente.

 

Ahora bien, observa esta instancia administrativa, que se trata de un documento privado, donde se deja constancia que en dicha reunión fueron reparados el barredor del silo 3 del grupo b, igualmente de la presentación de avances con relación a los estudios de espirometrías y audiometrías, del plan de formación de brigadas de emergencia, de la entrega de cronogramas de realización de módulos, reubicación de la escalera de los repasadores; y de la espera por parte de la empresa de las cotizaciones para realizar el mantenimiento de los montacargas....omisis.... evidenciándose solo la planificación de acciones futuras y posteriores al inicio del presente procedimiento sancionatorio, razón por la cual no se aporta nada a la controversia, y así se decide."

 

Tal como se ha señalado (…), se inicia el procedimiento sancionatorio por supuestas infracciones o incumplimientos por parte de (…) MOLINOS NACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA - PLANTA MAÍZ, tipificadas como infracciones Graves previstas en el artículo 119 numerales 16, 17 y 19 todos de la LOPCYMAT (…).

 

(omissis).

 

De la minuta consignada de una de las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral, se desprenden la realización de acciones tales como: i) reparación del barredor del silo 3 del grupo b; si) Avances con relación a los estudios de espirometrías y audiometrías, iii) Plan de formación de brigadas de emergencia; iv) La entrega de cronogramas de realización de módulos; v) Reubicación de la escalera de los repasadores; y vi) De la espera por parte de la empresa de las cotizaciones para realizar el mantenimiento de los montacargas, sin embargo, el ciudadano (…) Gerente de la GERESAT Guárico y Apure, procede a no valorar dicha prueba por considerar que la misma no aporta nada a la controversia.

 

(omissis).

 

Sobre estos particulares, considero prudente citar el criterio establecido por nuestro máximo tribunal, según decisión de fecha 09 de octubre de 2012, en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el caso Maritza Josefina Rincón Rivera contra Propietaria de Inmueble Don Silvio. C.A., expediente 2012-00241, en el cual se ha señalado: (…). -Sic-.

 

 Arguye al hilo de lo anterior que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho en virtud que:

 

(omissis).

 

(…) en relación a los hechos, por una parte se deja constancia por las mismas funcionarías adscritas a la GERESAT Guárico y Apure que mi representada si ha realizado los exámenes pre-empleo, pre-vacacional y post-vacacional, por lo que a mi criterio el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración, al dictar el acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o falsos.

 

Adicionalmente a esto, el funcionario omite el carácter de confidencialidad de los resultados de los exámenes médicos, lo cual es un derecho del trabajador consagrado en los numerales 10 y 11 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Sic).

 

Delata la parte accionante, que el acto administrativo está viciado por falta de aplicación de norma vigente y error de derecho al juzgar los hechos, por cuanto:

 

Al evaluar dichas pruebas, el funcionario (…), en su carácter de Gerente de la GERESAT Guárico y Apure, concluye que:

 

 ".... Al concatenar el instrumental promovido conjuntamente con el acta de reinspección laboral efectuada a la empresa, se desprende claramente que la empresa no cumplió, por lo menos en los lapsos establecidos con los ordenamientos dejados por la funcionaría proponente, y así se decide.

 

Posteriormente, (…) sobre el mismo asunto de colocación de protección a equipos, el ciudadano (…) Gerente de la GERESAT Guárico y Apure, señala que:

 

"Promovió la representación legal, copias impresas de fotografías, que se encuentran en los folios número doscientos treinta y cinco (235), al folio numero doscientos cuarenta (240), con la pretensión de demostrar que colocaron resguardos a maquinarias, escaleras y equipos que lo requerían."

 

(omissis).

 

"... para que tenga validez, las reproducciones fotográficas, es necesario que se cumpla los requisitos que fueron expuesto en el particular segundo de esta decisión... y apegado a la sentencia de fecha 29/09/2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo las partes AJ Perozo, contra C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente) hoy C.A de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), debe este despacho forzosamente desecharlas, la presente instrumental aquí valorada y así se decide.

 

Incurriendo nuevamente el funcionario en el Vicio por Falta de Aplicación de Norma Vigente, ya que al catalogar a la prueba promovida como "Copia de Fotografías", debió valorarlas como Copias, según lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil o del 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tratándose de Copias que no fueron impugnadas, debieron ser valoradas.

 

(omissis).

 

Que resulta evidente ciudadano Juez, que de haber valorado las pruebas promovidas y evacuadas por mi representada y debidamente admitidas por ese despacho, con sujeción a las normas jurídicas aplicables en cada caso, otro muy diferente hubiere sido el resultado final. -Sic- (Destacado del escrito). -Sic-.

 

Por otra parte, solicitó la representación judicial de la parte accionante, sea dictada medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

 

Por último, solicitó sea declarada con lugar la demanda y, por ende, la nulidad absoluta del acto impugnado.

 

II

SENTENCIA CONSULTADA

 

En fecha 25 de octubre del año 2017, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado, con fundamento en los razonamientos siguientes:

 

(omissis).

 

Del Falso Supuesto de Hecho y Derecho.

 
Con relación a la denuncia realizada por la recurrente en cuanto al falso supuesto de hecho en razón de la inducción en materia de seguridad industrial dictado a los trabajadores, que se promovieron como pruebas los cuales estaban suministrados por la Empresa Molinos Nacionales Compañía Anónima (MONACA), los cuales según el gerente de GERESAT Guárico y Apure no fueron valoradas por ser pruebas emanadas por terceros según el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, donde además debieron ser ratificado a través de las pruebas testimonial por cuanto estaban firmados por los trabajadores considerados como terceros es preciso señalar:


En este caso, ante la necesidad que sostiene el ente administrativo en cuanto a la obligatoriedad de haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial por tratarse de documentos que emanan de terceros, es importante señalar sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 26 de septiembre de 1991, en la cual distinguió perfectamente la intervención de los terceros que ostentan un derecho propio de los que ostentan un derecho reflejo, en los términos siguientes:

 

(omissis).

 

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438, de fecha 4 de abril de 2001 estableció la importancia de emplazar al tercero verdadera parte e indicó:

 

(omissis).

 

Tal como ha sido señalado por las sentencias precedentes, en el caso de autos, necesario es distinguir probatoriamente al tercero que no es parte del juicio (penitus extranei), del tercero verdadera parte, en el cual en primero de los nombrados no debe tener interés directo ni indirecto en las resultas del juicio, pues de lo contrario, la información que de él dimane estaría contaminada, no así en el caso de los trabajadores los cuales en modo alguno pueden considerarse ajenos del proceso dado que la Multa o Sanción les puede afectar o bien positivamente mediante la corrección por parte del patrono de las faltas cometidas por éste; o negativamente, en el cual –sin ser eximente- se le apliquen sanciones o multas al patrono que puedan que eventualmente afectar la capacidad económica de honrar las obligaciones de este respecto de los trabajadores; en cualesquier caso, involucra al trabajador, por lo cual debe considerarse al trabajador como tercero “verdadera parte” en procedimientos administrativos, por lo que los instrumentos privados suscritos por este, no desconocidos por tal luego de haber sido emplazados en el proceso, no se requiere sean ratificados mediante la prueba testimonial de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley adjetiva Laboral, pues dicha norma establece como requisito que el documento emane de un tercero “que no sea parte del proceso”; más aún cuando el thema probanda (sic) en el caso de marras, es determinar si los trabajadores fueron notificado de las condiciones peligrosas o insalubres, en el cual dichos contratos fueron erróneamente desechados por la instancia administrativa.


Establecido lo anterior, resulta claro para este Juzgador que la recurrida en nulidad incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que la multa que derivó de tal error debe ser objeto de nulidad como en efecto se anula la sanción contemplada en el artículo 119 numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo monto es de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 631.800,00). Así se decide.

 


Vicio por Falta de Aplicación de la Norma Vigente.


En este sentido, el recurrente en nulidad señala que la GERESAT Guárico y Apure desecha una variedad de pruebas documentales de copias de fotos a color impresas, señalando que dichas pruebas no cumplen con los parámetros establecidos ya que se debe siempre probar las circunstancias del hecho y técnicas de la foto, su fidelidad y autenticidad, en tal sentido para que tenga validez la prueba promovida, a lo que por su parte el representante legal de MOLINOS NACIONALES COMPAÑÍA ANONIMA (MONACA) difiere, que dicha prueba por ser copias de fotos a color impresas, debieron ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas, fueron debidamente admitidas, y agregadas al expediente como se constata, el cual estas nunca fueron impugnadas por la contraparte, por lo tanto se tendrán como fidedignas.

En este sentido, es pertinente señalar que en sentencia número 386 de fecha 02/04/2014 emanada de la Sala de Casación Social  (…) se estableció:

 

(omissis).

 

De modo que en el presente asunto, al no ser impugnadas las impresiones fotográficas (por cuanto la administración mal puede ser Juez y parte) menos aún desconocidas (sin menos cabo que no le den valor probatorio en cuanto a su contenido al mérito); empero debieron haber sido apreciadas y no desechadas por el órgano administrativo; de modo que tal error incide en la posibilidad de probar por parte del recurrente las consideración que en su defensa estimó para demostrar el cumplimiento de lo previsto en el Artículo 119 numeral 19 de la Lopcymat debiendo en consecuencia anularse como en efecto se ANULA la multa por la presunta infracción al respecto de Bs. SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO (Bs. 749.925,00).

 

Con relación a la ultima sanción en cuanto al vicio del falso supuesto de hecho, la última denuncia señalada por el recurrente en el siguiente sentido: El mismo expone que fueron multados por “No realizar los exámenes de salud periódicos a los trabajadores”, específicamente los post-vacacionales; en este punto se consigno al expediente administrativo, un acta que emitió inspector del mismo INSAPSEL en inspección a la empresa, donde por lo general se solicitan expedientes de los trabajadores al azar y en la cual deja constancia que si se realizaron los exámenes a los trabajadores, la cual consta en los folios 224 al 231 (del expediente administrativo) ; cuando el funcionario valora esta prueba la desecha y argumenta que no consta en el expediente tales exámenes, omitiendo que existe disposición en la LOPCYMAT que prohíbe la divulgación de exámenes.


(omissis).

 

No obstante, en el informe de inspección el cual se puede apreciar en el folio 275 y 276 la funcionaria que realiza la inspección Ciudadanas. Cleira Acosta y María Hernández señalaron:

 

‘Se Constató la realización mediante constancias de exámenes médicos Pre empleo, Pre vacacional y Post Vacacional al tomar dos expedientes al azar para su revisión en el sitio correspondiente.’

 
Ahora bien, de lo expuesto por la funcionarias adscritas a la GERESAT y en comparación con lo que se señala en la Providencia administrativa existe, a Juicio de quien decide existe Contradicción entre los hechos llevados al expediente administrativo y la apreciación de los mismos.


Por otra parte, es preciso señalar lo que dispone el artículo 53 numeral 11 de la Ley Orgánica de prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cuanto al particular, pues dicha norma señala:

 

(omissis).

 

Del artículo precedentemente transcrito se aprecia que el legislador dispuso acceso “limitado” de las autoridades administrativas sanitarias, de tal suerte que lo procedente es la comprobación de la existencia de los exámenes médicos por parte de la autoridad correspondiente dejando constancia en el informe, como en efecto dejaron las funcionarias en la inspección correspondiente y no pretender penalizar la inexistencia de tales en los autos administrativos la copia de los mismos sus originales.


Por lo que, a juicio de quien decide la multa aplicada por virtud de la “inexistencia de los exámenes médicos, ni estudios específicos” que indicaron las funcionarias proponentes por un monto de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO (BS. 749.925,00) debe ser anulado, como en efecto se anula. Así se decide. (Sic).

 

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA

 

El presente expediente fue remitido a esta Sala por consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley la Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), de la sentencia del 25 de octubre de 2017, emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, la cual declaró con lugar la demanda interpuesta y nulo el acto administrativo recurrido.

 

Al respecto, se observa que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, pues éste necesariamente -esto es, con independencia del ejercicio del recurso de apelación- deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello.

 

Así las cosas, aprecia la Sala que en el caso sub iudice, el a quo declaró con lugar la demanda nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la providencia identificada con el alfanumérico PA-US-GUA-125-2016, de fecha 15 de enero de 2016, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la cual se declaró parcialmente con lugar la propuesta de sanción e impuso multa a la sociedad mercantil accionante, por la comisión de infracciones graves previstas en el artículo 119, numerales 16, 17 y 19, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Amiente de Trabajo.

 

Por tanto, visto que no se ejerció recurso de apelación contra esa decisión, procede esta Sala, actuando como alzada, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo en materia de salud y seguridad laborales, a revisar la conformidad a derecho de la misma, conteste con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas, se advierte que la parte accionante solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico P.A.-US-GUA-125-2016, de fecha 15 de enero de 2016, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, mediante la cual sancionó con multa a la entidad de trabajo, por un monto de dos millones trece mil quinientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 2.013.525,00) -actualmente veinte bolívares con catorce céntimos (Bs. 20,14)-.

 

Así las cosas, vistos los términos en que fue planteada la demanda de nulidad, se observa que el caso de autos se circunscribe a determinar si la sanción impuesta a la entidad de trabajo, por el presunto incumplimiento de lo previsto en el artículo119, numerales 16, 17 y 19, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Amiente de Trabajo, se encuentra ajustada a derecho.

 

De esta forma, se desprende de las actuaciones procesales que la parte accionante alegó, que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho por falta de aplicación de la norma vigente, por cuanto, la Administración al valorar  las pruebas, interpretó erróneamente el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues,  se pretende multar a la sociedad mercantil por incumplimiento de disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones  y Medio Ambiente de Trabajo, aun cuando, -a su decir- se consignaron suficientes elementos probatorios a los fines de demostrar el cumplimiento de la empresa en tales supuestos.

 

Al hilo de lo anterior, y a los fines de resolver el presente asunto sometido a esta Sala en consulta, es necesario tener en cuenta, lo que concierne al denunciado vicio de falso supuesto, el cual la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial) ratificada en sentencia N° 1069 de fecha 3 de mayo de 2006 (caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República) y acogido por esta Sala de Casación Social mediante decisión N° 458 de fecha 23 de abril de 2014 (caso: Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (I.U.T.A.) señaló:

 

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

 

De allí que, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración de éste se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1023 de fecha 6 de noviembre de 2013 (caso: Plásticos Orquídea, C.A. contra Acto N° 0666-210, de fecha 29/11/2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia).

 

Así las cosas, estima esta Alzada pertinente efectuar una revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, por ende, se puede colegir que reposa en autos la propuesta de sanción efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure a la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) obrante a los folios (50,51,52) por el presunto incumplimiento a los ordenamientos respectivos, entre ellos el  relativo al desarrollo de programas de educación, capacitación técnica en materia de seguridad en el trabajo para los trabajadores; en  razón de ello, la entidad de trabajo con el objeto de desvirtuar el presunto incumplimiento señalado por la administración, consignó en el asunto una serie de instrumentales probatorias consistentes en:

 

- Copia de constancias de inducción en materia de Seguridad Industrial dictada al ciudadano: Eustoquio Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.265.178, de fecha 11 de junio de 2010, obrante a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y nueve (179) de la pieza I del presente asunto.

 

- Copia de constancias de inducción en materia de Seguridad Industrial dictada al ciudadano: Jesús Alexander Jaspe, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.603.977, de fecha 10 de mayo de 2010, cursantes a los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y siete (187) de la pieza I del expediente.

 

- Copia de constancias de inducción en materia de Seguridad Industrial dictada al ciudadano: Frank Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.045.312, de fecha 22 de noviembre de 2010, que riela a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento noventa y seis (196) de la pieza I del presente asunto.

 

- Copia de constancias de inducción en materia de Seguridad Industrial dictada al ciudadano: Humberto Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.571.419, de fecha 8 de diciembre de 2010, obrante a los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos tres (203) de la pieza I del expediente.

 

- Copia de constancias de inducción en materia de Seguridad Industrial dictada al ciudadano: Fernando Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.983.389, de fecha 2 de julio de 2011, cursante a los folios doscientos cuatro (204) al doscientos nueve (209) de la pieza I del presente asunto.

 

- Copia de constancias de inducción en materia de Seguridad Industrial dictada al ciudadano: Rommel Rusguells Gil Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.220.615, de fecha 12 de julio de 2011, obrante a los folios doscientos diez (210) al doscientos quince (215) de la pieza I del presente asunto.

 

Asimismo, la sociedad mercantil promovió anexo a las constancia de inducciones mencionadas anteriormente, copias de lista de asistencia a curso/talleres/inducciones sobre los siguientes temas: riesgos laborales, cólera, medidas de seguridad, protección en las manos, trabajo de altura,  uso del casco en la planta riesgos y ventajas, seguridad, operación y maniobras del montacargas, seguridad y uso de herramientas manuales, charla sobre seguridad laboral de orden y limpieza, organización y conformación de brigadas de emergencias, uso del casco de seguridad, seguridad e higiene laboral, principios de riesgos laborales, reforzamiento de uso de los equipos de protección e higiene personal, uso indebido de prendas dentro de la planta, restricción del uso de teléfonos, los cuales fueron dictados en fecha 10/05/2010, 1105/2010, 22/11/2010, 08/12/2010, 31/01/2011, 01/02/2011, 03/02/2011, 12/04/2011, 14/04/2011, 15/04/2011, 12/05/2011, 13/05/2011, 08/06/2011, 10/06/2011, 14/06/2011, 18/06/2011, 22/06/2011, 27/06/2011, 28/06/2011, 30/06/2011,  02/07/2011, 06/07/2011,  12/07/2011, 13/07/2011 y 15/07/2011.

 

Medios probatorios, sobre los cuales la Administración al momento de valorarlos, disertó de los mismos con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

Analizado exhaustivamente las documentales presentadas, se observa, que se tratan de documentos privados, por cuanto emanan de la empresa, sin embargo se evidencia que se encuentra firmado por los trabajadores, quienes son ajenos al proceso, y para tener la certeza de los documentos promovidos, es necesario que la representación patronal, cumpliera con lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto la empresa debió promover y evacuar, bajo prueba testimonial a los trabajadores a los fines que ratificaran el contenido y firmas  en las instrumentales promovidas… (Sic).

 

En atención a todo lo anterior, observa la Sala que, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conociendo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la providencia identificada con el alfanumérico PA-US-GUA-125-2016, de fecha 15 de enero de 2016, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dictaminó respecto al falso supuesto de hecho y derecho alegado, en virtud de la falta de valoración de las pruebas emanadas por terceros, por parte del ente administrativo; que en el presente caso es necesario  distinguir probatoriamente al tercero que no es parte del juicio (penitus extranei) del tercero verdadera parte, por cuanto  el primero de los nombrados no debe tener interés directo ni indirecto en las resultas del juicio, pues de lo contrario, la información que de él dimane estaría contaminada, no así en cuanto a los trabajadores, los cuales no pueden considerarse ajenos del proceso, dado que la multa o sanción impuesta al patrono, les puede afectar positivamente mediante la corrección de las faltas que haya podido cometer éste; o negativamente, en el cual, (sin ser eximente) dichas sanciones, pueden  eventualmente afectar la capacidad económica de honrar las obligaciones de éste con los trabajadores; concluyendo el sentenciador que, al estar involucrado de alguna forma  el trabajador, se le debe considerar como tercero “verdadera parte” en el procedimiento administrativo.

 

Asimismo consideró el juzgador de instancia, que los instrumentos privados no desconocidos, luego de haber sido consignados en el proceso, no requieren ser ratificados mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la ley adjetiva laboral, pues dicha norma establece como requisito que el documento emane de un tercero “que no sea parte del proceso”, más aún cuando el thema probanda en el presente caso, es determinar si los trabajadores fueron notificados de las condiciones peligrosas o insalubres, estableciendo en consecuencia que dichos contratos fueron erróneamente desechados por la instancia administrativa,
y por ende incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por falsa aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, la multa que derivó de tal error debe ser objeto de nulidad.

 

En este sentido, estima pertinente esta Sala traer a colación lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

 

Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

 

Asimismo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

 

Artículo 431. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

 

Las normas jurídicas transcritas consagran el deber de que los documentos privados promovidos por las partes, que sean emanados de terceros que no son parte en el proceso, deberán ser ratificados por sus firmantes mediante la prueba testimonial, a los fines de que sean adecuadamente incorporados al proceso y por ende surtan sus efectos probatorios.

 

Ahora bien observa la Sala que, no se evidencia en autos que los terceros firmantes -específicamente los trabajadores- hayan ratificado en vía administrativa los medios probatorios anteriormente señalados, pues tales medios son documentos privados emitidos por terceros, que no fueron parte del procedimiento administrativo seguido por el INPSASEL contra la empresa accionante, en detrimento del principio de alteridad de la prueba,  sobre lo cual, ésta Sala en sentencia N° 1378 de fecha 15 de diciembre de 2016 (caso: Micromac Import, C.A. contra la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) señaló lo siguiente:

 

Atendiendo a que las mencionadas actas de asamblea general extraordinaria son documentos privados emitidos por terceros que no fueron parte del procedimiento administrativo seguido por el INPSASEL contra la empresa accionante, las cuales no fueron ratificadas por todos sus firmantes, específicamente por los delegados de prevención (representantes de los trabajadores), en detrimento además del principio de alteridad de la prueba, esta Alzada en consonancia con lo expuesto por el a quo, considera ajustado a derecho lo manifestado por la Administración, en cuanto a que tales instrumentos requerían para su valoración ser ratificados por sus otorgantes a través de sus respectivos testimonios, de conformidad con lo previsto en los citados artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta que sucedió, razón por la que se considera inexistente el invocado falso supuesto de derecho del acto administrativo recurrido, y por lo tanto, improcedente la denuncia de error de juzgamiento del fallo apelado aducida en ese sentido por la parte apelante. Así se decide.

 

En atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, considera ajustado a derecho lo manifestado por la Administración, en cuanto a que tales instrumentos requerían para su valoración ser ratificados por sus otorgantes a través de sus respectivos testimonios, de conformidad con lo previsto en los citados artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta que haya sucedido en el decurso del proceso administrativo, razón por la cual esta Sala difiere de lo sentenciado por el juzgado a quo, pues considera inexistente el invocado vicio del falso supuesto de hecho y derecho del acto administrativo recurrido, y por lo tanto, improcedente la denuncia de error de juzgamiento. En consecuencia, se ratifica el contenido del acto administrativo en cuanto al incumplimiento señalado, al cual se encuentran expuestos un total de ciento sesenta y siete (167) trabajadores, quedando firme la sanción impuesta  por el incumplimiento de lo previsto en el Artículo 119 numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por un monto de  seiscientos treinta y un mil ochocientos bolívares (Bs. 631.800,00) hoy día siete bolívares con treinta y dos céntimos  (Bs. 6,32). Así se decide.

 

Por otra parte, fue señalado por la representación judicial de la entidad de trabajo Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) que, el acto administrativo cuestionado, incurrió en el vicio de falta de aplicación de norma vigente por cuanto la  Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) desechó una variedad de pruebas documentales consistentes en  copias de fotos impresas obrante del folio doscientos ochenta y cinco (285) al doscientos ochenta y nueve (289) de la pieza N° 1 del presente asunto, la cuales tenían por objeto desvirtuar el incumplimiento propuesto por la Administración, relativo a la colocación de resguardos a los diferentes equipos en movimiento (motores) y a los de altas temperaturas (quemadores) por no cumplir tales instrumentales con los parámetros establecidos para  probar las circunstancias del hecho y técnicas de la foto, su fidelidad y autenticidad;  en tal sentido considera, que tales pruebas por ser copias de fotos impresas, debieron ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas, fueron debidamente admitidas, y agregadas al expediente y nunca fueron impugnadas por la contraparte, por lo tanto debieron tenerse como fidedignas.

 

Respecto del vicio denunciado, el juzgado a quo, estableció que, al no ser impugnadas las impresiones fotográficas ni desconocidas, debieron ser apreciadas y no desechadas por el órgano administrativo; por lo que tal error incidió en la posibilidad de que el recurrente pudiera probar en su defensa, las circunstancias que  estimó pertinentes para demostrar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Así las cosas, es necesario traer a colación lo decido por la Administración en relación a las instrumentales probatorias anteriormente mencionadas, lo cual realizó con fundamento en los siguientes razonamientos:

                                                                                           

Revisando la reproducción fotográficas promovida, esta instancia administrativa, debe acotar que el promovente debe siempre probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, su fidelidad y autenticidad, en tal sentido para que tenga validez la prueba promovida, debe contener de manera precisa los siguientes requisitos:

-Que se aporte o promueva, no solo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías  contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba;

- Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;

- Debe promoverse la cámara  o medio mecánico o digital por medio del cual se realizo la fotografía, debidamente identificada;

- Debe identificarse el lugar, el día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;

- Debe identificarse el sujeto o la persona que realizo la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de esté (…).

    

(omissis).

 

Al respecto, para abundar sobre la documental consignada, quien decide debe indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/09/2008 siendo las partes: A.J Perozo contra C.A Electricidad de Occidente (Eleocidente) (…) estableció que el principio de alteridad que rige la materia probatoria, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. Una imagen promovida como prueba por la contraparte por sí sola, sin acompañar los requisitos antes señalados, es un medio de prueba inconducente, impertinente, inútil, carente de veracidad y autenticidad y se considera además ilegalmente promovida;(…).

 

(omissis).

 

Analizado el material aportado, nuevamente se debe indicar a la presunta infractora, que para que tenga validez, las reproducciones  fotográficas, es necesario que se cumpla los requisitos que fueron expuestos en el particular segundo de esta decisión, por cuanto no puede fabricarse  un medio probatorio para si mismo sin la posibilidad de un control, y sin ningún tipo de autenticidad, ya que la misma carece de veracidad, y autenticidad,(…) debe este despacho forzosamente desecharlas, la presente instrumental aquí valorada, y así se decide. (Sic).

           

Sobre este particular es imperioso para esta Alzada puntualizar, que las instrumentales consistentes en copias de fotos impresas, promovidas por la propia parte demandante, atenta a todas luces contra el principio de alteridad de la prueba, tras no ser un medio probatorio suficiente, a los fines desvirtuar dicho incumplimiento y así ha sido establecido por esta Sala de Casación Social, entre otros en  decisión N° 812 de fecha 6 de noviembre de 2018, (caso Comercializadora Limpia Todo, C.A vs Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) lo cual  acertadamente  estableció la administración,  pues de la revisión efectuada a las actuaciones que integran el expediente, no se desprenden elementos probatorios que en forma alguna pudieran acreditar el efectivo cumplimiento de los ordenamientos establecidos por la administración, en relación a colocar resguardos a los diferentes equipos en movimiento (motores) y los de altas temperaturas (quemadores) por tal motivo, queda en evidencia el error en el que incurrió el Juzgado Superior Tercero del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, al resolver lo denunciado por la parte actora, en cuanto al supuesto vicio por falta de aplicación de norma vigente, pues tal y como fue señalado anteriormente, se considera inexistente el invocado vicio por falta de aplicación de norma vigente.

 

 En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ratifica el contenido del acto administrativo, en cuanto al incumplimiento señalado, al cual se encuentran expuestos un total de  noventa y nueve (99) trabajadores, y en consecuencia, queda firme la sanción impuesta,  por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por un monto de setecientos cuarenta y nueve mil novecientos veinticinco bolívares (Bs.749.925,00) hoy día, siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7,50). Así se decide.

 

Finalmente, en relación con la última sanción impuesta por la administración a la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) relativa al incumplimiento de realizar exámenes de salud periódicos a los trabajadores y trabajadoras, específicamente los exámenes post-vacacionales y aquellos pertinentes a la exposición  de los factores de riesgo (colinesteresa y espirometría) por un monto de seiscientos treinta y un mil ochocientos bolívares (bs. 631.800,00), hoy día seis bolívares con treinta y dos céntimos SOBERANOS (6,32), aduce la parte recurrente, que  la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) incurrió en el  vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto, se desprende del acta de  inspección efectuada a la empresa en fecha 9 de mayo de 2011, por las funcionarias  Cleira Acosta y María Hernández, que fueron solicitados al azar, los expedientes de los trabajadores y se dejó constancia que sí se realizaron los exámenes a los trabajadores,  por lo que incurrió la administración en tal vicio cuando al valorar la prueba la desecha, argumentando que no consta en el expediente la realización tales exámenes, omitiendo que existe disposición en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prohíbe la divulgación de exámenes médicos.


        En este sentido, al efectuar una revisión del expediente se puede observar del folio treinta y nueve (39) de la pieza N° 1 de este asunto, que en  la sanción impuesta a la entidad de trabajo, la autoridad administrativa en su motivación destaca lo que a continuación se transcribe parcialmente:


Pues bien, al descender del acta de fecha 09/05/11 se aprecia especialmente en el folio 227 de la única pieza que no se encuentran los exámenes ni estudios específicos que indicó la funcionaria proponente, ni en la primera como en la segunda visita (Folio38, 39)”.

 

No obstante de lo anterior, en el informe de inspección el cual riela a los folios doscientos setenta y cinco (275) y doscientos setenta y seis (276)  de la primera pieza del expediente, se puede apreciar que las funcionarias Cleira Acosta y María Hernández, quienes realizaron la inspección, señalaron:

 

Se constató la realización mediante constancias de exámenes médicos Pre empleo, Pre vacacional y Post Vacacional al tomar dos expedientes al azar para su revisión en el sitio correspondiente (…)” (Destacado de esta Sala).

 

Ahora bien, de lo expuesto por las funcionarias adscritas a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) puede colegirse en primer lugar que, contrario a lo señalado en el acto administrativo sancionatorio impugnado, la entidad de trabajo sí cumplió con la realización de los exámenes pre-empleo, pre-vacacional y post vacacional, no obstante, es importante señalar que el ordenamiento impartido por la administración consistía en la realización de exámenes post-vacacionales y aquellos pertinentes a la exposición  de los factores de riesgo (colinesteresa y espirometría) y sobre estos últimos, no se desprende de las actuaciones que la entidad de trabajo haya acreditado el cumplimiento de los mismos, observándose  del informe complementario de reinspección, obrante al folio  ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza N° 1 del asunto, lo siguiente:

 

 “(…)  ya que se constató la empresa no realizó a los trabajadores y trabajadoras los exámenes de salud periódicos, específicamente (…) y aquellos pertinentes a la exposición de los factores de riesgo, entre otros el colinesteraza (sic) y espirometría, manifestando el ciudadano Néstor Rivero que ‘se tiene pautado comenzar el 10 de mayo con la realización de los exámenes  colinesteraza, (sic) espirometría y otros’. Trabajadores expuestos para el momento de la reinspección: Ciento sesenta y siete (167)”. -Subrayado del documento-.

 

  Lo anterior, deja en evidencia el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) del ordenamiento impartido por la administración, relativo a la realización de exámenes de salud periódicos a los trabajadores y trabajadoras, específicamente  de los exámenes pertinentes a la exposición  de los factores de riesgo (colinesteresa y espirometria) lo cual afecta a un numero de ciento sesenta y siete (167) trabajadores, no reposando en autos, instrumentales probatorias que en forma alguna puedan acreditar su cumplimiento, por lo cual,  queda en evidencia el error en el que incurrió el juzgado a quo, al resolver lo denunciado por la parte actora, en cuanto al supuesto vicio de falso supuesto de hecho, por lo que se ratifica el incumplimiento señalado en el acto administrativo sancionatorio. En consecuencia, queda firme la sanción impuesta por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)  por un monto de seiscientos treinta y un mil ochocientos bolívares (Bs. 631.800,00), hoy día, siete bolívares con treinta y dos céntimos soberanos (6,32). Así se declara.

 

Establecido lo anterior, observa esta Sala en definitiva, que las denuncias formuladas por la parte accionante y empleadas por el juzgado de la consultada, para declarar la nulidad del acto administrativo, deben desecharse con base a los razonamientos anteriormente señalados y, en consecuencia de ello, queda evidenciado el error de juzgamiento en el que incurrió el tribunal a quo al declarar procedente las delaciones esgrimidas por la recurrente en nulidad, en razón de lo cual procede la consulta y se declara firme la providencia administrativa a favor de la República. Así se decide.

 

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, de fecha 25 de octubre de 2017, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta y, en consecuencia, nula la providencia administrativa sancionatoria, debe ser revocada, y por ende, se declara sin lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) y firme la providencia administrativa identificada con el alfanumérico PA-US-GUA-125-2016, de fecha 15 de enero de 2016, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la cual se declaró parcialmente con lugar la propuesta de sanción e impuso multa a la sociedad mercantil accionante, estimada en la cantidad de dos millones trece mil quinientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 2.013.525,00) -actualmente veinte bolívares con catorce céntimos (Bs. 20,14)- por la comisión de infracciones graves previstas en el artículo 119, numerales 16, 17 y 19, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Amiente de Trabajo. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: PROCEDENTE la consulta; SEGUNDO: SREVOCA la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, en fecha 25 de octubre de 2017TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la empresa MOLINOS  NACIONALES, C.A. (MONACA) y, CUARTO: FIRME el acto administrativo impugnado.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil veintiuno.  Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

EL Presidente de la Sala,

 

 

________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Vicepresidente de la Sala,                                                      La Magistrada,

 

 

 

___________________________________                              ______________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO       MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

La Magistrada,                                                                                  El Magistrado ponente,

 

 

 

 

_______________________________               _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA          DANILO A.MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

__________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

 

AVOC. N° AA60-S-2020-000080

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

 

                                                                                              La Secretaria Temporal,