Ponencia del Magistrado Doctor CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2019, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el profesional del derecho Elio César Burguera Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.733, en representación de los ciudadanos LABIB SARAI EDDIN, de nacionalidad siria y titular de la cédula de identidad N° E-84.387.679 y NESSRIN ARCHID, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.464, interpuso solicitud de exequátur de la sentencia   N° 34 dictada en fecha 27 de enero de 2010, por el Tribunal Confesional de Swaida, en la República Árabe Siria, que declaró disuelto el vínculo conyugal entre los solicitantes. 

En fecha 21 de octubre de 2019 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

Mediante auto N° 1143 de fecha 13 de diciembre de 2019, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur, acordando notificar al ciudadano Fiscal General de la República, anexando al respectivo oficio, copia certificada elaborada por medios fotostáticos de reproducción de la actas pertinentes que expide la Secretaría de la Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de enero de 2020, el abogado Vladimir José Lezama, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante la Sala de Casación Social y Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, presentó comunicación en la que hace del conocimiento de la Sala que fue comisionado para conocer el presente caso.

El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Carlos Alexis Castillo Ascanio y Elías Rubén Bittar Escalona, quienes tomaron posesión de sus cargos el 27 de abril de este mismo año, conforme a la sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal, quedando esta Sala de Casación Social conformada de la siguiente manera: Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Presidente; Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, Vicepresidente; y el Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.

 En fecha 6 de mayo de 2022 se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.

En fecha 16 de mayo de 2022, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el día jueves, veintiséis (26) de mayo de 2022, la cual se celebró en el día acordado a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la sede de este Alto Tribunal.

Concluida la sustanciación de la solicitud de exequátur y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El abogado Elio César Burguera Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LABIB SARAI EDDIN y NESSRIN ARCHID, solicitó el exequátur para la sentencia de la República Árabe Siria, dictada en fecha 27 de enero de 2010 por el Tribunal Confesional de Swaida, número de fallo 34, número de demanda 93, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que une a los solicitantes, y se establecieron las instituciones familiares para la entonces adolescente Salma Sarai Archid.

Sostiene que la procedencia de la solicitud deriva del cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, como se desprende del texto de la misma.

SENTENCIA EXTRANJERA

El Tribunal Confesional de Swaida, en virtud de la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana NESSRIN ARCHID contra el ciudadano LABID SARAI EDDIN, en sentencia publicada el 27 de enero de 2010, declaró lo siguiente:

a)      Dicta la sentencia que declara el divorcio de los cónyuges LABIB SARAI EDDIN, hijo de Okab y Ghazala, nacido en Swaida el 02-03-1974, registro: Almugemar no. 26 y NESSIN ARCHID, hija de Moufid y Aida, nacida en San Fernando, Venezuela el 23-07-1979: Swaida No 644, por situaciones críticas de incompatibilidad y discordancia.

b)     Ordena a la parte demandada LABIB SARAI EDDIN cancelar a la parte demandante NESSIN ARCHID, lo restante de la dote matrimonial, estimada en 180 mil liras sirias.

c)      Ordena a la parte demandada LABIB SARAI EDDIN cancelar a la parte demandante NESSIN ARCHID, la pensión conyugal estimada en 1200 liras sirias mensualmente, desde la fecha de la demanda el 13-11-2008 hasta la sentencia definitiva, descontando los pagos adelantados anteriormente.

d)     Ordena a la parte demandada LABIB SARAI EDDIN cancelar a la parte demandante NESSIN ARCHID, la pensión del periodo de espera de tres meses después de la sentencia para corroborar el estado de gravidez de la esposa o su ausencia.

e)      Ordena a la parte demandada LABIB SARAI EDDIN cancelar a la parte demandante NESSIN ARCHID, quien tiene la custodia de la niña, su manutención, a contar desde la fecha de la demanda el 13-11-2008 hasta la finalización de la custodia.

f)      Ordena a la parte demandada LABIB SARAI EDDIN entregar a la parte demandante NESSIN ARCHID los cincuenta artículos de ajuar matrimonial, citados en la lista con fecha 12-11-2008.

g)     Ordena al cónyuge LABIB SARAI EDDIN permitir a su ex cónyuge NESSIN ARCHID a pasar en el hogar matrimonial el período de tres meses después de la sentencia para corroborar el estado de gravidez de la esposa o su ausencia.

h)     Ordena a la parte demandada LABIB SARAI EDDIN cancelar el 60% de las tasas judiciales y gastos, y 700 liras sirias como honorarios. El 40% de las tasas judiciales y gastos se cargan a la parte demandante NESSRIN ARCHID.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Marina Ojeda Briceño, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante la Sala de Casación y la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, asistió a la audiencia oral y consignó escrito contentivo de su opinión en relación con la solicitud de exequátur para la sentencia de la República Árabe Siria, dictada en fecha 27 de enero de 2010 por el Tribunal Confesional de Swaida, número de fallo 34, número de demanda 93, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unió a los solicitantes, y se establecieron las instituciones familiares para la entonces adolescente Salma Sarai Archid, en la actualidad mayor de edad, en la cual examinó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Público y concluyó que no se le debe conceder fuerza ejecutoria en el Territorio de la República de Venezuela, señalando que no se cumple con el numeral quinto del artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado. En su escrito, la Fiscal expresa:

 “(…) se evidencia que a la parte demandada, NO se le garantizó el derecho a la defensa en el proceso de la demanda de disolución del vínculo matrimonial, toda vez que, consta en autos que el tribunal sentenciador hizo dos (2) sesiones con lapsos de términos suficientes para que la partes de la causa pudieran darse por citadas, compareciendo entonces a manifestar la posición relacionada con el proceso contencioso, tal como queda demostrado en el fragmento de la sentencia antes indicado, sin embargo, en caso de incomparecencia de la parte demandada y de ausencia de defensa técnica, era menester u obligación del Juez de la causa, designar un Defensor Ad Litem, preservando de ésta manera las Garantías Constitucionales correspondientes al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 de la carta magna. De tal manera que respecto al cumplimiento del presente requisito observa el Ministerio Público, en tutela de los derechos humanos, cual es el correspondiente al debido proceso, que se configura una violación estructural y grave que hace imposible sea convalidada”. (Se mantiene negrilla del original).

            Esta Sala de Casación Social no comparte el criterio expresado por el Ministerio Público porque de un estudio exhaustivo del expediente, específicamente de la sentencia de divorcio, traducida al castellano y legalizado por el Tribunal Confesional de Swaida, el Ministerio de Justicia y Ministerio de Asuntos Exteriores, Departamento Consular en Swaida, y la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Árabe Siria, (folios 26 al 30), se observa que existió un proceso arbitral con la participación de dos consejos de árbitros donde el cónyuge rechaza en ambas ocasiones el acuerdo propuesto, y finalmente se decide de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Asuntos Civiles. De la sentencia de divorcio se desprende:

“El 01-06-2009, se reunió el primer consejo de árbitros, en presencia de la cónyuge y ausencia del cónyuge (…). El apoderado del cónyuge aceptó el fallo, pero fue rechazado por el apoderado del cónyuge quien solicitó la remisión del caso a otra nueva comisión de arbitraje”.      

“El 24-09-2009 se reunió el segundo consejo de árbitros, en presencia de la cónyuge y ausencia del cónyuge a pesar de haber sido notificado a tiempo a través de su representante (…)”.  

Esto permite constatar que el demandado tuvo conocimiento del juicio, con tiempo razonable para ejercer su defensa, y que además estuvo representado legalmente, exponiendo sus alegatos y ejerciendo debidamente su defensa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que todo requerimiento de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las Normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de la República Árabe Siria, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

Artículo 53:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas.

En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo traducido al castellano y legalizado por: 1. El Tribunal Confesional de Swaida el 13 de junio de 2017. 2. El Ministerio de Justicia y Ministerio de Asuntos Exteriores, departamento consular en Swaida, el 13 de junio de 2017. 3. La Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Árabe Siria, Nro. 060 de 12 de julio de 2017; que disuelve los lazos de matrimonio que han existido entre las partes, debiendo tenerse por cumplido, el segundo requisito de los exigidos por la comentada norma.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura se desprende que no existen bienes del matrimonio a ser divididos, de manera que al no contener una acción real sobre bienes inmuebles ubicados en el país, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”. (Negrillas de la Sala).

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. (Negrillas de la Sala).

En el caso concreto, se evidencia de las actas procesales que la parte demandante tenía, para el momento en que se inició la demanda, su residencia en la República Árabe Siria. Por lo tanto, queda satisfecho el cuarto requisito de Ley para la procedencia del exequátur.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

Acerca del requisito de la citación, no consta en el fallo extranjero la manera cómo se realizó la citación del demandado en el Tribunal de la República Árabe de Siria; sin embargo, sí hay evidencias de que existió un proceso arbitral con la participación de dos consejos de árbitros donde el cónyuge rechaza en ambas ocasiones el acuerdo propuesto, y finalmente se decide de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Asuntos Civiles; lo que permite verificar que el demandado tuvo conocimiento del juicio, con tiempo razonable para ejercer su defensa, y que además estuvo representado legalmente, exponiendo sus alegatos y ejerciendo debidamente su defensa, como efectivamente ocurrió.

Por los razonamientos anteriores, la Sala tiene por cumplido este quinto requisito exigido por el legislador.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

No consta que el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto e identidad de sujetos, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Asimismo, la Sala observa que la sentencia extranjera sometida a exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, pues la causa que originó la ruptura del matrimonio fue la incompatibilidad de caracteres, que ha sido asimilada por analogía en la República Bolivariana de Venezuela a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Vista toda la relación anterior, esta Sala de Casación Social considera que la presente solicitud de exequátur para la sentencia de la República Árabe Siria, dictada en fecha 27 de enero de 2010 por el Tribunal Confesional de Swaida, número de fallo 34, número de demanda 93, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que une a los solicitantes, cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia. En consecuencia, concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida decisión, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

OBITER DICTUM

El Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector del Poder Judicial y en ejercicio de su máxima autoridad jurisdiccional, debe velar por la protección y tutela de los derechos y garantías constitucionales del justiciable, así como garantizar el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, administrando justicia imparcial, transparente, racional, equitativa, expedita, autónoma, eficaz, integral y accesible; en virtud de lo cual, esta Sala considera necesario realizar el siguiente pronunciamiento:

En el caso bajo estudio, se solicita un exequátur de una sentencia extranjera de disolución del vínculo conyugal. Dicha sentencia en el país de origen tiene carácter contencioso, por lo que en principio, el asunto debe ser conocido por esta Sala de Casación Social; toda vez que los asuntos no contenciosos, cuyas sentencias extranjeras requieran el pase de sentencia, corresponderá conocer a los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, resulta oportuno destacar el criterio contenido en la sentencia N° 808 proferida por esta Sala de Casación Social de fecha 8 de octubre de 2013 (caso: Reyna Patricia Suasnavar Cancino), cuyo criterio es del tenor siguiente: En tal sentido, lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Cfr. fallo de fecha 6 de agosto de 1997 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, caso: Nancy Yanette Mejía Chacón contra Horst Herrmann)”.

Asimismo, en la sentencia citada, esta Sala asumió la competencia para autorizar la ejecutoria de los fallos dictados en asuntos contenciosos en los que niños, niñas y adolescentes tengan “interés inmediato y directo sobre el objeto debatido”. En torno a este asunto, se afirmó de igual manera:

Por otra parte, la competencia para autorizar la ejecutoria de sentencias firmes en asuntos contenciosos, ha estado reservada al máximo Tribunal de la República. De allí entonces que la Sala de Casación Social, que hace parte del Tribunal Supremo de Justicia al igual que del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, deba conocer de las causas donde se solicite autorizar la fuerza ejecutoria de sentencias firmes dictadas en procesos con litigio (contenciosos), en los que a su vez los niños, niñas y adolescentes tengan un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido (…).

Del mismo modo, cuando se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, en aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio. Así se decide. (Destacado de esta Sala).

Establecido lo anterior, es oportuno destacar que en nuestra doctrina jurisprudencial la causal de divorcio que se fundamenta en incompatibilidad de caracteres, se ventila mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe un contradictorio, tal y como es desarrollado en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente:

(…) con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

Conforme a la sentencia ut supra señalada, en nuestra legislación la causal de divorcio relativa a la incompatibilidad de caracteres, se corresponde a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en razón de ello ante un caso extranjero donde se haya planteado un divorcio bajo la causal de incompatibilidad de caracteres o desavenencias personales irreconciliables, aun cuando en el territorio extranjero sea considerado un procedimiento contencioso, dada la preeminencia de las normas venezolanas a los efectos de dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en el extranjero, enmarcadas en éstas causales, se considerarán de jurisdicción voluntaria.

Por las razones antes expuestas, teniendo en cuenta los principios de celeridad, inmediatez, brevedad y economía procesal, en sintonía con el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo precepto establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Siendo así, como quiera que esta Sala funge como un Tribunal de derecho, generándose una gran congestión de causas, que ameritan un examen exhaustivo por su trascendencia y complejidad, y siendo que las sentencias extranjeras de disolución de vínculos conyugales por incompatibilidad de caracteres, a pesar de haberse llevado mediante un juicio contencioso, mutatis mutandi en concordancia con el ordenamiento jurídico interno, se asumirán como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, motivo por el cual desde la presente fecha la competencia para el conocimiento del exequátur de estos asuntos corresponderá a los Tribunales Superiores en materia de niños, niñas y adolescentes.

Expuesto lo anterior, cabe destacar lo concerniente a las instituciones familiares, toda vez que la sentencia de divorcio, cuando haya hijos en común, deberá contener el dictamen referido a la custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, lo que en definitiva constituye el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales por su carácter revisten cosa juzgada formal, de manera que se refuerza el criterio atribuido de competencia en esta materia a los Tribunales Superiores de Protección para otorgar el pase de sentencia y hacer eficaz el dictamen referido a las instituciones familiares, y así se decide.

Finalmente, visto el contenido de la presente decisión, se ordena su publicación en la Gaceta Judicial, y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala de Casación Social, según la cual las solicitudes de exequátur de la sentencia extranjera que se ventile en relación a la disolución de vínculo conyugal, por incompatibilidad de caracteres, cuando haya niños, niñas y adolescentes, corresponderá conocer a los Tribunales Superiores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la Sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse en el ordenamiento jurídico interno de un procedimiento de jurisdicción voluntaria”.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de la República Árabe Siria, dictada en fecha 27 de enero de 2010, por el Tribunal Confesional de Swaida, número del fallo 34, número de la demanda 93, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que une a la ciudadana NESSRIN ARCHID y al ciudadano LABIB SARAI EDDIN y se establecieron las instituciones familiares para la entonces adolescente, Salma Sarai Archid.

Se ordena su publicación en la Gaceta Judicial, y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala de Casación Social, según la cual las solicitudes de exequátur de la sentencia extranjera que se ventile en relación a la disolución de vínculo conyugal, por incompatibilidad de caracteres, cuando haya niños, niñas y adolescentes, corresponderá conocer a los Tribunales Superiores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la Sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse en el ordenamiento jurídico interno de un procedimiento de jurisdicción voluntaria”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Vicepresidente y Ponente,                                                                              Magistrado,

 

 

 

__________________________________           ________________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO        ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

EXEQUÁTUR. N° AA60-S-2019-000266.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                 

 

La Secretaria,