Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

El Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoada por la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., representada judicialmente por los abogados Xiomara Rauseo Pérez, Pedro Uriola González, Carlos Rivera Salazar, Renzo Gagliardi Lugo, Rene Orellana Palacios, Oriana Vegas Perdomo, y Mauricio Alejandro González Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.004, 27.961, 121.713, 139.977, 180.535, 180.851 y 136.693, respectivamente, contra la Certificación Nro. 0130-11 de fecha 22 de junio de 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a través de la cual se hizo constar que el ciudadano JUAN FIGUEROA, titular de la cédula de identidad V-15.198.443, padece de Ruptura del anillo fibroso de forma parcial del disco intervertebral L5-S1; prominencia concéntrica discal del disco intervertebral L4-L5; a nivel de la rodilla izquierda cursa con plica patelar lateral, signo inflamatorio dístales del ligamento cruzado anterior, meniscopatia grado I del cuerno anterior y posterior del menisco interno, discreta hiperpresión rotaliana extrema con discreto pinzamiento del cartílago hialino patelar (Código CIE10: M51.1; M77.0M76.5) considerada como Enfermedad Agravadapor las condiciones de trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para “actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, flexo extensión, lateralización del tronco, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, vibración axial sobra la columna vertebral (Sic) (…)”.

 

El referido Tribunal Superior, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2015, declarando con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil LABORATORIOS  LETI, S.A.V., ordenando las notificaciones de dicha decisión a las partes, incluyendo a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha.

 

Una vez efectuadas las notificaciones pertinentes respecto de la mencionada decisión, en fecha 8 de junio de 2018, el Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver la consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

Recibido el expediente, el 26 de julio de 2018 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Por cuanto el 27 de abril de 2022, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio y el Dr. Elías Rubén Bittar Escalona; designados el 26 de abril de 2022 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Vicepresidente Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio; Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.

 

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2022, el Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasigna la ponencia de la presente causa, al Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.

 

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2013, la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Certificación Nro. 0130-11 de fecha 22 de junio de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

 

Alegó la representación judicial de la parte demandante que en fecha 9 de febrero de 2004, comenzó la relación laboral con el ciudadano Juan Figueroa, quien se desempeñaba como Asistente de Coordinación, Asesor Médico y Visitador Médico. Que, dicho ciudadano compareció ante la oficina de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por presentar una supuesta dolencia producto de su actividad en la empresa. No obstante, dicha oficina sin realizar investigación alguna, en fecha 22 de junio de 2011, en la persona de la funcionaria Sheila Delgado, en su condición de Inspectora de Seguridad  y Salud, practicó una evaluación de las condiciones y puesto de trabajo, especificando en la certificación 0130-11, emitida el 22 de junio de 2011, las tareas ejecutadas por éste durante la jornada laboral, de la cual tuvo conocimiento la empresa el 8 de noviembre de 2012, mediante comunicado de los delegados de prevención.

 

Indicó que, ante tal situación y con base en el presunto agravio de la enfermedad del prenombrado ciudadano, en la evaluación se incluyeron 5 criterios: 1- Higiénico-Ocupacional, 2- Epidemiológico, 3- Legal, 4- Clínico y 5- Paraclinico, constatándose que el trabajador tuvo una antigüedad de 6 años, 2 meses y 19 días laborando y que en las actividades y tareas ejecutadas por el mismo existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas.

 

Denunció que el acto administrativo impugnado viola el derecho a defensa y al debido proceso, lo que provoca su nulidad absoluta, por cuanto la certificación fue dictada “con prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo que le hubiese permitido a NUESTRO REPRESENTADO exponer las razones y defensa y evacuar las pruebas necesarias para desvirtuar –en el marco de un procedimiento administrativo constitutivo sustanciado al efecto ante INPSASEL- la supuesta discapacidad parcial permanente contenida en el ACTO RECURRIDO, así como el falso supuesto de hecho en el que está sustentado por haber el INPSASEL omitido realizar un análisis exhaustivo y verificar fehacientemente conforme a la normativa técnica laboral aplicable que EL TRABAJADOR tiene supuestamente una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, es decir, una “patología agravada por las condiciones de trabajo” y la labor desempeñada dentro de la empresa (sic) (…)”  

 

Destacó que “el ACTO RECURRIDO no estuvo precedido por el inicio de un procedimiento administrativo previo” lo que vulnera sus derechos a la defensa y al debido proceso.

 

Finalmente, alegó que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, “puesto que DIRESAT del INPSASEL no ha verificado fehacientemente o, por lo menos, no se desprende del contenido del ACTO RECURRIDO que se haya verificado fehacientemente y demostrado que en LETI existe condiciones de trabajo que generan que sus trabajadoras y trabajadores adquieran dolencias o enfermedades ocupacionales por las condiciones de trabajo en la que se desenvuelven que, a su vez genera que se otorguen certificaciones de discapacidad como la que hoy se impugna o recurre ante esa sede judicial”. Asimismo, indicó que no hay un informe previo que sustente dicha certificación.

 

II

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

 

El Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2015, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en los argumentos siguientes:

 

No cabe la menor duda para esta sentenciadora, que la CERTIFICACIÓN MEDICA N° 0130-11 DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2011, EMANADA DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), MEDIANTE LA CUAL SE CERTIFICA QUE EL CIUDADANO JUAN FIGUEROA PRESENTA “PATOLOGIA AGRAVAGA” (sic).(Por las condiciones de trabajo) que le ocasiona una supuesta “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE” para el trabajo habitual, como acto administrativo que es, resulta impugnable mediante la presente acción de nulidad, ASI SE ESTABLECE.

 

Respecto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, la Juez a quo, luego del análisis de la certificación, estableció lo siguiente:  

En efecto alega el accionante, que la Administración, no realizó la evaluación integral que incluye los cinco criterios técnicos necesarios para la investigación del origen de la enfermedad (…) que realizó una evaluación integral que los criterios establecidos en la Norma Técnica para la declaración de enfermedad ocupacional (NT 02-2008) (…) lo cierto que del acto administrativo recurrido, no se desprende dicha evaluación integral, únicamente se hace referencia a datos aislados que pudiesen coincidir con algún criterio contenido en la NT-02-2008, pero sin duda alguna, no resulta congruente con el hecho que se afirma, es decir, con haber realizado la evaluación integral que incluye los criterios expuestos en los párrafos precedentes.

Que el falso supuesto se configura, bien cuando se basa la decisión en hechos inexistentes o erróneos; o bien, cuando se aplica al hecho concreto una normativa que no se corresponde con el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

 

En cuanto a la impugnación de la certificación, el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hizo referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en la sentencia Nro. 505 de fecha 22 de abril de 2008, a los efectos de determinar la responsabilidad del patrono, la cual prevé:“(…) A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente de trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la victima (sic) (…)”

 

De la sentencia supra mencionada y de un análisis del acto administrativo impugnado la alzada estableció:

 

Que el órgano administrativo del trabajo durante la investigación que requiere el procedimiento para certificar una enfermedad como de origen ocupacional, sólo se limitó a realizar una mención de las actividades y tareas que realizaba el trabajador y en virtud de ello, certificó la existencia de la enfermedad que éste padece como de origen ocupacional, basando su decisión en los dichos afirmados por el mismo trabajador (…) sin que se puedan verificar de las actas del expediente administrativo, (…) y con las cuales se haya podido concluir válidamente que hay una relación de causalidad entre las enfermedades supuestamente padecidas y el cargo desempeñado por el ciudadano Juan Carlos Figueroa, para determinar si aquellas enfermedades podían ser consideradas como un padecimiento de tipo ocupacional, ASI SE ESTABLECE.

 

Finalmente, la juzgadora declaró nulidad absoluta del acto recurrido basándose en las consideraciones siguientes:

 

Debe concluir esta sentenciadora, que los hechos investigados que sirvieron de fundamentación al órgano administrativo para dictar el acto impugnado, no fueron verificados en el expediente administrativo, por cuanto no quedó determinada la necesaria relación de causalidad entre la sintomatología del trabajador y el medio laboral donde éste se desempeña, para calificar la enfermedad de la forma como lo hizo, y en razón de ello, haberle atribuido a la misma carácter ocupacional, con lo cual incurrió el órgano administrativo en un vicio de falso supuesto de hecho, el cual acarrea la nulidad absoluta de la certificación impugnada, debiendo en consecuencia esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la presente acción, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica, en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir la consulta sometida a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia Nro. 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

De acuerdo con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en el aludido texto legal y de sus decisiones contra las cuales se oirá recurso de apelación y realizará consulta obligatoria ante esta Sala de Casación Social, cuando la decisión proferida por el tribunal de primera instancia afecte los intereses del Estado y no se haya ejercido el recurso de apelación .

 

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la consulta sometida a su consideración por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del procedimiento iniciado por la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Certificación Nro. 0130-11 de fecha 22 de junio de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por ser ésta la alzada del aludido Juzgado Superior. Así se declara.

 

IV

DE LA CONSULTA OBLIGATORIA

 

La sentencia sometida a la consulta obligatoria de esta Sala, emanó del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual la remitió en consulta, “de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, en virtud de haberse declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, anulado el acto administrativo contenido de la Certificación Nro. 0130-11 de fecha 22 de junio de 2011, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual fue creado mediante la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.850, Extraordinario, en fecha 18 de julio de 1986, disponiéndose en el artículo 12, que el mismo tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, a cuyo cargo estará la ejecución de la política nacional sobre condiciones y medio ambiente del trabajo, adscrito al Ministerio que establezca el Presidente de la República en Consejo de Ministros.

 

Con relación al identificado ente, dispone el artículo 15, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 en fecha 26 de julio de 2005, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) conforma el Régimen Prestacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, siendo un ente de gestión, manteniendo su naturaleza de instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, tal como se estableció en la oportunidad de su creación.

 

Así, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147, Extraordinario, en fecha 17 de noviembre de 2014, en el capítulo referido a la descentralización funcional, prevé que los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, que gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional otorga a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, privilegios y prerrogativas que se mantienen por disponerlo así el artículo 100 de la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública.

 

En consecuencia, las decisiones proferidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), serán sometidas a consulta, pues al tratarse de un instituto público goza de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a
la República, conforme con lo previsto en el artículo supra mencionado de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

 

Ahora bien, la consulta a que se someta el fallo, deberá desplegarse respecto de aquellas sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa del instituto público que dicta el acto impugnado y contra las cuales no se haya ejercido el recurso de apelación, para de este modo garantizar la doble instancia.

 

En consonancia con lo anterior la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), señaló que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo resulta aplicable cuando el fallo sea contrario “a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos”, en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan recurrido de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a derecho o no, en razón de lo cual, en el presente caso, esta Sala procede a la revisión de la sentencia objeto de consulta.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

En el caso de autos, observa esta Sala que en fecha 20 de enero de 2015, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación Nro 0130-11, de fecha 22 de junio de 2011.

 

El accionante alegó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, pues según su criterio, no se verificó si la enfermedad del ciudadano JUAN FIGUEROA fue agravada por las condiciones laborales expresando: “puesto que DIRESAT del INPSASEL no ha verificado fehacientemente o, por lo menos, no se desprende del contenido del ACTO RECURRIDO (…)”  a lo que la juez de instancia declaró:

 

Los hechos investigados que sirvieron de fundamentación al órgano administrativo para dictar el acto impugnado, no fueron verificados en el expediente administrativo, por cuanto no quedó determinada la necesaria relación de causalidad entre la sintomatología del trabajador y el medio laboral donde éste se desempeña.

 

En este sentido, de la revisión de las actas procesales, esta Sala constata que al  folio 68 de la primera pieza y en los folios 7 al 16 del cuaderno de recaudos, corre inserta la certificación Nro. 0130-11 y el informe manuscrito realizado por el ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no obstante, no se evidenciaron anexo a las mismas, exámenes y/o estudios médicos que sustenten la investigación que el órgano administrativo realizó para emitir dicha certificación, ni que demuestren que la supuesta enfermedad sea de tipo ocupacional.     

 

Con relación a este particular, cabe señalar que en la sentencia Nº 01117, Expediente N° 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, la Sala Político Administrativa (caso Francisco Antonio Gil Martínez contra el Ministerio de Justicia), estableció en qué consiste el vicio de falso supuesto de hecho, la cual se transcribe a continuación:

 

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio falso (sic) supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Resaltado de esta Sala].

 

Criterio que ha sido ratificado por esa misma Sala en sentencias números 169 y 420, de fechas 14 de febrero de 2008 y 9 de abril de 2008, respectivamente.

 

De la sentencia parcialmente transcrita, se verifica que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.

 

En tal sentido, en el caso bajo examen, el recurrente delata la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, pues, a su juicio, del informe de investigación levantado por la funcionaria Sheila Delgado en fecha 25 de febrero de 2011, quedó demostrado que la inspección solo se basó en el dicho del trabajador, lo que conllevó a la emisión de la certificación Nro. 0130-11, en la cual se declaró una discapacidad parcial permanente a favor del ciudadano Juan Figueroa, al padecer una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo.

 

Así las cosas, se constató que luego de efectuar el análisis de los hechos probados, el Juez a quo alteró el orden de resolución de las denuncias y se pronunció en primer lugar respecto al vicio de falso supuesto de hecho delatado por el recurrente. En tal sentido, determinó que la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) adolece del alegado vicio de falso supuesto de hecho, pues dicho órgano administrativo solo se limitó a realizar una mención de las actividades y tareas que efectuaba el trabajador y, en virtud de ello, certificó la existencia de una enfermedad como de origen ocupacional, basando su decisión únicamente en el dicho del trabajador y en la copia de los informes de los tratamientos, sin llevar a cabo un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente de trabajo, así como de otras condiciones personales o enfermedades padecidas por el trabajador que hayan podido producir o agravar las supuesta enfermedad, a los fines de concluir válidamente que existe una relación de causalidad entre la enfermedad y el cargo desempeñado por el ciudadano Juan Carlos Figueroa, lo que conllevó a esa alzada a declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.     

 

En consecuencia, con base en las anteriores premisas, advierte la Sala que verificado como fue en primera instancia que el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, es por lo que se concluye que la sentencia objeto de consulta se encuentra ajustada a Derecho en lo que atañe a la declaratoria de nulidad del acto recurrido, razón por la cual debe confirmarse. Así se establece.

 

Con base en lo antes expuesto, esta Sala considera que en el caso de autos, resulta innecesario efectuar el análisis del resto de los vicios alegados por el recurrente. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                                            Magistrado Ponente,

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO        ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

Consulta AA60-S-2018-000340

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

La Secretaria,