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Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
En el juicio contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico P.A. US-GUA-120-2015, de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS GUÁRICO Y APURE (GERESAT GUÁRICO Y APURE), en la cual impone multa a la precitada empresa por la cantidad de un millón doscientos siete mil ciento veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 1.207.125,00), por la comisión de la infracción establecida en los artículos 118 numerales 2 y 6; y 119 numerales 6, 16, 18, 19 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), interpuesta por la entidad de trabajo sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ROMHER LOS LLANOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Guárico, en fecha primero (1°) de octubre de 2009, bajo el Nro. 66, Tomo 12-A SGDO, representada judicialmente por las abogadas Raquel Suárez y Vasti Salas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 55.334 y 120.550 respectivamente, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 26 de junio de 2019, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Social, en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con motivo de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017, mediante la cual el aludido tribunal declaró con lugar la demanda de nulidad incoada, anulando la Providencia Administrativa número P.A. US-GUA-120-2015, de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
El 21 de octubre de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.
En fecha 27 de abril de 2022, en virtud de la designación de los nuevos Magistrados y Magistradas principales y suplentes de este Máximo Tribunal realizada en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional el día 26 de abril de 2022, la Sala Plena procedió a elegir los integrantes de su junta directiva, quedando esta Sala de Casación Social conformada en el orden siguiente: Presidente Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Vicepresidente Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio; Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.
En fecha 11 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del presente asunto al Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2016, la representación judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ROMHER LOS LLANOS C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa identificada con el alfanumérico P.A. US-GUA-120-2015 de fecha 13 de octubre de 2015, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS GUÁRICO Y APURE (GERESAT GUÁRICO Y APURE), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual dicha Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Guárico y Apure, siguiendo el procedimiento sancionatorio, resolvió:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por el Funcionario adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure (GERESAT GUÁRICO) ciudadano José Francisco Fernández Núñez, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.248.967, en su condición de inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores I, en contra de la empresa COMERCIALIZADORA ROMHER LOS LLANOS, C.A, por lo que, se acuerda imponer una multa a la precitada sociedad mercantil de UN MILLON DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.207.125,00), por la comisión de la infracción establecida en los artículos 118 numerales 2 y 6; 119 numeral 6,16,18,19 y 22; de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) (Sic) [Destacados del original].
En razón de lo anterior, la representación judicial de la parte demandante sostiene que la providencia administrativa dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS GUÁRICO Y APURE (GERESAT GUÁRICO Y APURE), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), resulta “(…) a todas luces inconstitucional por cuanto el ente administrativo viola el principio non bis in ídem, violando en consecuencia así el derecho al debido proceso.(…)” [Subrayado de origen].
En este sentido, hace referencia a la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione penal o administrativamente dos veces a una persona por un mismo hecho. Asimismo, señaló que al momento de dictar el acto impugnado, la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS GUÁRICO Y APURE (GERESAT GUÁRICO Y APURE), aplicó siete multas, cinco de ellas relacionadas con supuestas infracciones (faltas graves) establecidas en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en sus numerales 6, 18, 22, 16 y 19 y dos multas por supuestas infracciones (faltas leves) contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 118 eiusdem, sin atacar formalmente la ocurrencia de las infracciones por las cuales se imponen las sanciones, expresando que “(…) aun cuando existe la ocurrencia de las infracciones, la misma no da derecho a la sumatoria de las sanciones(…)”.
Arguye el demandante, que el principio “non bis in ídem” garantiza que el Estado no ejercerá de manera abusiva su potestad sancionadora, insistiendo que aún cuando concurran las infracciones señaladas, no puede sumarse las sanciones, pues el sistema de absorción implica la subsunción de la pena más leve dentro de la pena más grave.
II
SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 9 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en los razonamientos siguientes:
De la lectura de los artículos anteriores se desprende que existen siete (7) supuestos de hecho considerados como faltas leves y veintiséis (26) supuestos de hecho considerados como faltas graves mediante los cuales el patrono puede ser objeto de multa; en tal sentido, es importante señalar que en materia de derecho sancionatorio y atendiendo al principio de proporcionalidad, no es posible aplicar tantas veces una sanción en caso que haya multiplicidad o concurrencia de faltas cometidas a la vez, verbigracia y en uso de analogía se puede equiparar al concurso real de delito en materia penal, en el cual se cometen varios delitos en una misma oportunidad, asemejándose el supuesto de hecho a lo que señala el artículo 86 previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente el cual dispone:
Art. 86 “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente pena al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” (Resaltado del Juzgado)
Por su parte el artículo 88 ejudem dispone:
Art. 88 “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” (Resaltado del Juzgado)
Finalmente en el artículo 99 del Código mencionado se establece:
“El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece pena más grave.” (Resultado del Juzgado)
De similar dimensión se establecen tales parámetros en el artículo 88 del Código Orgánico Tributario, pues en el mismo se aprecia:
Artículo 81:
“Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.” (Resaltado del Juzgado)
En todo caso, concuerda la intención del legislador en ambos instrumentos jurídicos -de distintas materias- en que ante la existencia de varios hechos penados o sancionados (según sea el caso), debe aplicársele la pena más gravosa con los incrementos fraccionados de haber otros ilícitos o faltas, y en el caso del Código Orgánico Tributario cuando se sancionen varias faltas con multas del mismo monto, de aplicarse una de cuales con los respectivos incrementos en forma atenuada; pero en ningún caso debe aplicarse tantas penas o multas como ilícitos o faltas fueron encontrados.
De tal suerte que a juicio de quien decide al aplicar tantas multas como faltas encontradas sin los respectivos ajustes de atenuación con relación al resto de multas distintas a la principal
Vulnera el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone:
“Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
Ahora bien aprecia quien decide que el órgano administrativo aplicó Cinco sanciones por 5 supuestos de hecho establecidos en el artículo 119 (Numerales 6,16,18,19 y 22 y dos sanciones previstas en el artículo 118 (numerales 2 y 6) lo que a juicio de este juzgador contraviene los principios y normas jurídicas aplicables al caso de marras en forma supletoria, contraviniendo el principio de proporcionalidad previsto en el Artículo 12 de LA Ley orgánica de procedimientos Administrativos.
Por lo que, en mérito a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal forzosamente debe declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad como en efecto lo establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (Sic). [Destacados del original].
III
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el asunto sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia Nro. 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (LOPCYMAT) “(…) pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación (…)”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, establecido en el fallo Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, los Tribunales Superiores del Trabajo, son competentes transitoriamente para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social. Igualmente, en los casos en los que no se ejerza el recurso de apelación, esta Sala conocerá en consulta obligatoria cuando la decisión proferida afecte los intereses del Estado. Por lo tanto, esta Sala tiene competencia funcional para conocer en Alzada, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo en dicha materia.
En virtud de ello, esta Sala asume la competencia para resolver la consulta sometida a su consideración por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el marco del procedimiento iniciado por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ROMHER LOS LLANOS C.A., contra la providencia administrativa identificada con el alfanumérico P.A. US-GUA-120-2015 de fecha 13 de octubre de 2015, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS GUÁRICO Y APURE (GERESAT GUÁRICO Y APURE), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Así se declara.
IV
DE LA CONSULTA OBLIGATORIA
La sentencia sometida a la consulta obligatoria de esta Sala, emanada del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en primer grado de la jurisdicción, el cual la remitió en consulta, “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”, en virtud de haberse declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, anulando consecuentemente el acto administrativo de imposición de multa identificado con el alfanumérico P.A. US-GUA-120-2015, de fecha 13 de octubre de 2015, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS GUÁRICO Y APURE (GERESAT GUÁRICO Y APURE), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el cual fue creado mediante la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.850, Extraordinario, en fecha 18 de julio de 1986, disponiéndose en el artículo 12, que el mismo tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, a cuyo cargo estará la ejecución de la política nacional sobre condiciones y medio ambiente del trabajo, adscrito al Ministerio que establezca el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Con relación al identificado ente, dispone el artículo 15, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 en fecha 26 de julio de 2005, que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) conforma el Régimen Prestacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, siendo un ente de gestión, manteniendo su naturaleza de instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, tal como se estableció en la oportunidad de su creación.
Así, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147, Extraordinario, en fecha 17 de noviembre de 2014, en el capítulo referido a la descentralización funcional, prevé que los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, que gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional otorga a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, privilegios y prerrogativas que se mantienen por disponerlo así el artículo 100 de la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública.
En consecuencia, las decisiones proferidas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), serán sometidas a consulta, pues al tratarse de un instituto público goza de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República, conforme con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Ahora bien, la consulta a que se someta el fallo, deberá desplegarse respecto de aquellas sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa del instituto público que dicta el acto impugnado y contra las cuales no se haya ejercido el recurso de apelación, para de este modo garantizar la doble instancia.
En consonancia con lo anterior la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), señaló que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo resulta aplicable cuando el fallo sea contrario “(…) a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos(…)”, en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan recurrido de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a derecho o no.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento que debe efectuar esta Sala de Casación Social respecto a la consulta de autos, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ROMHER LOS LLANOS C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa identificada con el alfanumérico P.A. US-GUA-120-2015 de fecha 13 de octubre de 2015, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS GUÁRICO Y APURE (GERESAT GUÁRICO Y APURE), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en la que resolvió imponer “(…) una multa a la precitada sociedad mercantil de UN MILLON DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.207.125,00), por la comisión de la infracción establecida en los artículos 118 numerales 2 y 6; 119 numeral 6, 16, 18, 19 y 22; de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) (…)”(Sic), determinando la misma conforme a los parámetros siguientes:
Al imponer la multa el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, lo cual en el caso bajo análisis corresponde a lo siguiente, reduciéndose hasta el límite inferior o aumentándose hasta el superior, según el merito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, asimilables a los criterios de gradación de las sanciones, previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien decide observa que a la luz de las normas que rigen en presente asunto, este Despacho Administrativo considera significativo destacar la conducta desplegada por la representación de la empresa COMERCIALIZADORA ROMHER LOS LLANOS C.A, no evidenciándose circunstancias atenuantes que gradúan la multa a imponer, por lo que procede a imponer el término medio, y Así se declara.-
De modo que, por el incumplimiento indicado por la proponente en el PARTICULAR PRIMERO de la propuesta de sanción, por haber incurrido la empresa COMERCIALIZADORA ROMHER LOS LLANOS, C.A. en los supuestos fácticos establecidos en el artículo 119 numeral 6 de la LOPCYMAT, y considerando la cantidad de veintinueve (29) trabajadores y trabajadoras expuestos, en virtud que el Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo es un instrumento de prevención de enfermedades y accidentes laborales que comprende la identificación, evaluación y control de las condiciones, puestos y procesos de trabajo, así como el establecimientos de políticas procedimientos y métodos para la gestión de salud y seguridad en beneficio de la totalidad de los trabajadores de cualquier centro de trabajo, por ende al no elaborar, implementar y evaluar el programa se pone en riesgo a todos y cada uno de los trabajadores y trabajadoras del centro de trabajo. De manera que al multiplicar el valor de cada Unidad Tributaria (Bs. 150,00) por el término equivalente de cincuenta con cinco unidades tributarias (50.5 U.T.), se obtiene un monto de Bs. 7.575; a su vez, al multiplicar este resultado por el numero de veintinueve (29) trabajadores y trabajadoras expuestos, el cual fue debidamente motivado anteriormente, tenemos un resultado final de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 219.675,00), que se impone. ASÍ SE DECIDE.
Por el incumplimiento indicado por el proponente en el PARTICULAR SEGUNDO, por haber incurrido la empresa COMERCIALIZADORA ROMHER LOS LLANOS, C.A, en los supuestos fácticos establecidos en el artículo 119 numeral 18, de la LOPCYMAT, (…) de manera que al multiplicar el valor de cada Unidad Tributaria (Bs. 150,00) por el término equivalente de cincuenta con cinco unidades tributarias (50.5 U.T.), se obtiene un monto de Bs. 7.575; a su vez, al multiplicar este resultado por el numero de veintinueve (29) trabajadores y trabajadoras expuestos, el cual fue debidamente motivado anteriormente, tenemos un resultado final de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 219.675,00), que se impone. ASÍ SE DECIDE.
Por el incumplimiento indicado por el proponente en el PARTICULAR TERCERO, por haber incurrido la empresa COMERCIALIZADORA ROMHER LOS LLANOS, C.A. en los supuestos fácticos establecidos en el artículo 118 numeral 6, de la LOPCYMAT, (…) de manera que al multiplicar el valor de cada Unidad Tributaria (Bs. 150,00) por el término equivalente de doce con cinco unidades tributarias (12.5 U.T.), se obtiene un monto de Bs. 1.875; a su vez, al multiplicar este resultado por el numero de veintinueve (29) trabajadores y trabajadoras expuestos, el cual fue debidamente motivado anteriormente, tenemos un resultado final de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 54.375), que se impone. ASÍ SE DECIDE.
Por el incumplimiento indicado por la proponente en el PARTICULAR CUARTO, por haber incurrido la empresa COMERCIALIZADORA ROMHER LOS LLANOS, C.A., en los supuestos fácticos establecidos en el artículo 119 numeral 22, de la LOPCYMAT, (…) de manera que al multiplicar el valor de cada Unidad Tributaria (Bs. 150,00) por el término equivalente de cincuenta con cinco unidades tributarias (50.5 U.T.), se obtiene un monto de Bs. 7.575; a su vez, al multiplicar este resultado por el numero de veintinueve (29) trabajadores y trabajadoras expuestos, el cual fue debidamente motivado anteriormente, tenemos un resultado final de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 219.675,00), que se impone. ASÍ SE DECIDE.
En relación a lo expuesto en el PARTICULAR QUINTO, por haber incurrido la empresa COMERCIALIZADORA ROMHER LOS LLANOS, C.A, en los supuestos fácticos establecidos en el artículo 119 numeral 16, de la LOPCYMAT, (…) de manera que al multiplicar el valor de cada Unidad Tributaria (Bs. 150,00) por el término equivalente de cincuenta con cinco unidades tributarias (50.5 U.T.), se obtiene un monto de Bs. 7.575; a su vez, al multiplicar este resultado por el numero de veintinueve (29) trabajadores y trabajadoras expuestos, el cual fue debidamente motivado anteriormente, tenemos un resultado final de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 219.675,00), que se impone. ASÍ SE DECIDE.
En relación a lo expuesto en el PARTICULAR SEXTO, por haber incurrido la empresa COMERCIALIZADORA ROMHER LOS LLANOS, C.A, en los supuestos fácticos establecidos en el artículo 119 numeral 19, de la LOPCYMAT, (…) de manera que al multiplicar el valor de cada Unidad Tributaria (Bs. 150,00) por el término equivalente de cincuenta con cinco unidades tributarias (50.5 U.T.), se obtiene un monto de Bs. 7.575; a su vez, al multiplicar este resultado por el numero de veintinueve (29) trabajadores y trabajadoras expuestos, el cual fue debidamente motivado anteriormente, tenemos un resultado final de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 219.675,00), que se impone. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente en lo que refiere al PARTICULAR SÉPTIMO, por haber incurrido la empresa COMERCIALIZADORA ROMHER LOS LLANOS, C.A. en los supuestos fácticos establecidos en el artículo 118 numeral 2, de la LOPCYMAT, (…) de manera que al multiplicar el valor de cada Unidad Tributaria (Bs. 150,00) por el término equivalente de doce con cinco unidades tributarias (12.5 U.T.), se obtiene un monto de Bs. 1.875; a su vez, al multiplicar este resultado por el numero de veintinueve (29) trabajadores y trabajadoras expuestos, el cual fue debidamente motivado anteriormente, tenemos un resultado final de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 54.375), que se impone. ASÍ SE DECIDE. (Sic) [Destacados de la Providencia Administrativa].
La providencia administrativa, parcialmente transcrita, fue objeto de demanda de nulidad, basándose la parte actora en el hecho de que la misma viola el principio non bis in ídem, considerando el accionante que la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS GUÁRICO Y APURE (GERESAT GUÁRICO Y APURE), abusó de su potestad sancionadora, al aplicar cinco multas simultaneas (calificándolas como graves) y adicionalmente dos multas igualmente simultaneas calificadas por la administración como leves.
Al respecto, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, tal como se observa de la transcripción parcial de la decisión anteriormente expuesta, al momento de pronunciarse sobre la nulidad solicitada indica que “(…) al aplicar tantas multas como faltas encontradas sin los respectivos ajustes de atenuación con relación al resto de multas distintas a la principal Vulnera el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Sic), en virtud que se aplicó cinco sanciones por cinco supuestos de hecho previstos en el artículo 119 (numerales 6, 16, 18, 19 y 22) y dos sanciones adicionales previstas en el artículo 118 (numerales 2 y 6), de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), sin tomar en consideración para la determinación de la multa lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario que prevé “(…) cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones (…)”, considerando esto suficiente para anular el acto administrativo impugnado, declarando con lugar la demanda.
Ahora bien, correspondiéndole a esta Sala verificar que la decisión consultada se ajuste a derecho, es preciso traer a colación sentencia Nro. 147 del 30 de septiembre de 2021, emanada de esta Sala de Casación Social (caso: Servicios Clínica Los Llanos), en la cual en un caso análogo -de multas acumulativas impuestas por el ente administrativo- en el que se denunció igualmente la violación del principio constitucional non bis in ídem, estableció lo siguiente:
Es reiterada la doctrina judicial manifestada en las diversas decisiones, en casos análogos, de nuestro Máximo Tribunal, en sus diferentes Salas, que constituye jurisprudencia respecto a la violación del principio de tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas y del principio del non bis in ídem, que acoge el artículo 49, numerales 6 y 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1.798, de fecha 19 de julio de 2005 (caso: Festejos Mar, C.A.), expresó:
´Para evitar que un mismo hecho se sancione penal o administrativamente más de una vez, el artículo 49, cardinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece uno de los principios generales del Derecho, tradicionalmente denominado non bis in ídem, que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho. Este principio constituye uno de los elementos o corolarios del principio general de legalidad que domina el Derecho Administrativo Sancionador en todas sus formas, que sirve de límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, pues impide que el administrado sea sancionado dos o más veces por una misma conducta. Al respecto, el español Antonio Domínguez Vila, en su obra ´Los Principios Constitucionales´, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que ´...el ámbito del non bis in ídem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in ídem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”. Sin embargo, resulta importante destacar que el non bis in ídem se excluye en la apreciación del agravante por reincidencia. La imposición de una pena o sanción aumentada -cualitativa y cuantitativamente- para sancionar el nuevo ilícito penal o administrativo cometido por una persona después de haber sido condenada o sancionada por un ilícito anterior, en virtud de su mayor peligrosidad, no vulnera la prohibición de doble sanción, puesto que nada le impide al legislador tomar en cuenta la condena o sanción anterior, con la finalidad de ajustar con mayor precisión el tratamiento que se considere más adecuado para aquellos supuestos en que un individuo incurriese en un nuevo ilícito, lo que pone en evidencia la indiferencia que manifiesta por la sanción quien, a pesar de haberla sufrido antes, recae en su conducta infractora o delictual.
(…omissis…)
No obstante, en el caso de la violación delatada se observa que el recurrente pretende la nulidad con fundamento en los artículos 118 y 119, en concordancia con el artículo 124, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que, a su decir, establecen sólo una multa en caso de que se cometan las infracciones de los supuestos allí tipificados.
Se constata de autos que en el caso bajo análisis, la recurrente fue objeto de ocho (8) multas por haber incurrido en ocho (8) infracciones, ello a tenor de lo establecido en los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y según la inspección realizada por el funcionario que las propuso, a saber: dos (2) por el artículo 118, numerales 2 y 6, infracciones leves calificadas en grado mínimo y medio, respectivamente; y, seis (6) por el artículo 119, numerales 6, 14, 16, 18, 19 y 22, infracciones graves, calificadas en grado máximo las Nros. 6, 16 y 18; medio la Nro. 14; y, mínimo las Nros. 19 y 22, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, arguyendo que fue sancionado por un mismo hecho, cuando expresa que ´…el funcionario de Inspección propuso sancionar a mi representada por el mismo hecho siete veces…” (sic), afirmación que da lugar a entender que se refiere a la inspección realizada referida en el informe de Propuesta de Sanción, de fecha 27 de enero de 2014, contenida en el expediente Nº US-GUA-0266-2014, como un “mismo hecho”, y no a que las diferentes conductas a que se refiere cada uno de los artículos y numerales señalados, se corresponden con una tipificación de un hecho diferente.
El artículo 118, en sus numerales 2 y 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone:
(…omissis…)
Por su parte, el artículo 119, en sus numerales 6, 14, 16, 18, 19 y 22, eiusdem, prevé:
De las infracciones graves
(…omissis…)
En el caso concreto, la providencia administrativa resolvió los incumplimientos de los ocho (8) particulares de la propuesta de sanción referidos, a las mencionadas infracciones con base a las unidades tributarias correspondientes a la graduación de cada sanción, al valor de 127 bolívares multiplicada por cada trabajador expuesto, cuyo número es de 44; siendo que la verdadera infracción al principio non bis in ídem, consistió en el aspecto que también lo integra, establecido como norma rectora, en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.305 del 17 de Octubre de 2001), ratione temporis, respecto a la Providencia Administrativa recurrida, actual artículo 82 del vigente Código (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.152, Extraordinario, del 18 de noviembre de 2014), aplicable a la decisión en consulta, en cuyo encabezamiento se establece: “Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones…”.
Vicio que ocurrió, tanto en la providencia administrativa Nro. P.A. US-GUA-0100-2014 (recurrida), de fecha 18 de agosto de 2014, cuando en la concurrencia de ocho (8) infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, aplicó a cada una la sanción pecuniaria individualmente considerada, para un total general de Un Millón Novecientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con 00/100 (Bs. 1.933.448,00); cuando debió aplicar en primer lugar, la sanción más grave, en grado máximo, de setenta y cinco (75) unidades tributarias por el número de trabajadores, vale decir, cuarenta y cuatro (44), y para las siete (7) restantes la mitad de cada una respectivamente, cuyo monto total son novecientos sesenta y seis mil setecientos veinticuatro bolívares con 00/100 (Bs. 966.724,00).
(…omissis…)
En el enunciado vicio también incurrió, de distinta manera pero con el mismo efecto inficcionante, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su sentencia de fecha 2 de febrero de 2016, bajo consulta, cuando tomó el monto de la sanción más grave en grado máximo y la sumó con el monto de la sanción leve en grado medio, sin aplicar la regla establecida en la antes señalada norma, al decidir:
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala declara que tanto la Providencia Administrativa Nro. P.A. US-GUA-0100-2014, de fecha 18 de agosto de 2014, objeto del recurso de nulidad, como la sentencia de fecha 2 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, incurrieron en la violación al principio non bis in ídem. Así se decide (…)” (Sic).
Asimismo, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 243 de fecha 22 de julio de 2019, (caso Distribuidora Guárico, C.A., contra Providencia Nro. US-GUA-0202-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de los estados Guárico Apure) expresó lo siguiente:
El principio non bis in ídem es una regla general del derecho que tiene aplicación y debe observarse por los Poderes Públicos o la Administración al momento de sancionar a sus servidores o a los particulares, los cuales no pueden castigar más de una vez las infracciones en las que se aprecie la identidad de un sujeto, por un mismo hecho y por infracciones que tutelen un mismo bien jurídico. Por tanto, constituye el condicionante de la aplicación del non bis in ídem la concurrencia de la llamada triple identidad, esto es, que las situaciones objeto de comparación se materialicen en la pretensión sancionadora respecto de un mismo sujeto, por un mismo hecho y con un mismo fundamento.
De allí que al estar dicho principio vinculado con el de proporcionalidad y cosa juzgada, constituye una garantía que se proscribe por mandato constitucional como límite a la potestad administrativa sancionadora; así mismo preserva la seguridad jurídica, a través de la intangibilidad o inalterabilidad de las decisiones de la administración que han definido una situación jurídica favorable o desfavorable al administrado, el cual ante unos idénticos hechos no van a ser pechados doblemente.
(…omissis…)
Denotándose que la Administración elevó la cantidad producto de la infracción por el número de trabajadores, que a su decir estaban expuestos, los cuales fueron contabilizados en 35 trabajadores afectados; y es allí donde se constata que efectivamente la Administración aplicó dos multas sucesivas por infracciones graves establecidas en el artículo 119 de la mencionada Ley.
Así las cosas, al denotarse en el sub iudice, que la Administración impone la sanción doble a la Distribuidora Guárico, C.A., de cuyo análisis de los supuestos fácticos en que se fundamenta la misma, se aprecia concurrencia de identidad de sujetos, de hechos y de fundamentos en un mismo tipo infractor sobre el mismo bien jurídico, pues es claro que se impuso a la entidad de trabajo antes descrita dos multas por concepto de infracción grave, a la que se refiere el artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por lo cual es concluyente que en el caso de autos se da el elemento condicionante denominado triple identidad, que apareja consigo la inaplicación del principio non bis in ídem, de no sancionar dos veces por lo mismo cuando se aprecie concurrencia por parte de la Administración, ya que el mismo infringe el principio de legalidad y tipicidad de las infracciones (Sic).
De las decisiones parcialmente transcritas se desprende que el principio non bis in ídem, se materializa en la imposibilidad de castigar más de una vez las infracciones en las que se aprecie la identidad de un mismo sujeto, por un mismo hecho y por infracciones que tutelen un mismo bien jurídico.
Ahora bien, considera esta Sala, que la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS GUÁRICO Y APURE (GERESAT GUÁRICO Y APURE), se extralimitó en su poder al momento de establecer las multas, en virtud que no aplicó el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé:
Artículo 12.- Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Asimismo, el mencionado ente administrativo, obvió la aplicación del artículo 82 del Código Orgánico Tributario, en el que se prevé:
Artículo 82.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad y de otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
De las citadas disposiciones, se observa que ante la existencia de varios supuestos de ilícitos que ameriten una sanción, deberá aplicarse la pena establecida para el hecho considerado más grave y adicionalmente se irá incrementando, al agregarle una fracción de las sanciones previstas para el resto de los hechos cometidos, esto en garantía del principio non bis in ídem, que constituye uno de los elementos del principio de legalidad que domina en el derecho administrativo sancionatorio, el cual limita el poder de imponer sanciones por parte de la Administración.
Así las cosas, se observa que, si bien es cierto el fallo objeto de consulta interpretó adecuadamente las normas supra citadas al conocer de la demanda, lo que devino en la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS GUÁRICO Y APURE (GERESAT GUÁRICO Y APURE), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no es menos cierto que, de la revisión efectuada a los autos y, específicamente al libelo de la demanda, se verificó que la empresa demandante no impugnó la validez de las infracciones impuestas en la providencia administrativa, sino únicamente el monto a pagar por dichas infracciones, razón por la cual esta Sala considera que resultó excesivo por parte del juez a quo anular la totalidad del acto recurrido, lo que trajo como consecuencia la vulneración del principio de conservación de los actos administrativos consagrado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que contempla: “Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez”.
Por tal motivo, esta Sala considera que la providencia administrativa impugnada, al haber impuesto acumulativamente las sanciones previstas en los artículos 119 (numerales 6, 16, 18, 19 y 22) y en el artículo 118 (numerales 2 y 6), vulneró el principio de proporcionalidad previsto en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 82 del Código Orgánico Tributario, por lo que debe ser anulada parcialmente, solo en lo que corresponde a los montos de las multas impuestas. En tal sentido, se procede a realizar el cálculo de las mismas en los siguientes términos:
P.A.US-GUA-0120-2015 Infracción Lopcymat |
Tipificación |
Grado |
Trab/Exp |
UT |
Valor UT Bs.150,00 |
C.O.Trib. art 82 |
||
Particular 1º: art. 119.6 |
Grave |
Medio |
29 |
50.5 |
219.675,00 |
219.675,00 |
||
Particular 2º: art. 119.18 |
Grave |
Medio |
29 |
50.5 |
219.675,00 |
109.837,50 |
||
Particular 3º: art. 118.6 |
Leve |
Medio |
29 |
12,5 |
54.375,00 |
27.187,50 |
||
Particular 4º: art. 119.22 |
Grave |
Medio |
29 |
50.5 |
219.675,00 |
109.837,50 |
||
Particular 5º: art. 119.16 |
Grave |
Medio |
29 |
50.5 |
219.675,00 |
109.837,50 |
||
Particular 6º: art. 119.19 |
Grave |
Medio |
29 |
50,5 |
219.675,00 |
109.837,50 |
||
Particular 7º: art. 118.2 |
Leve |
Medio |
29 |
12,5 |
54.375,00 |
27.187,50 |
||
|
|
|
|
|
|
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1.207.125,00 |
713.400,00 |
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Social conociendo en consulta, anula la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y, en consecuencia, declarara parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA ROMHER LOS LLANOS C.A., contra la providencia administrativa identificada con el alfanumérico P.A. US-GUA-120-2015 de fecha 13 de octubre de 2015, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS GUÁRICO Y APURE (GERESAT GUÁRICO Y APURE), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Asimismo, se anula parcialmente el acto administrativo, solo en lo que respecta al monto correspondiente a las multas por las sanciones impuestas, estableciéndose que la suma a pagar es de SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 713.400,00), según se detalló supra conforme a los montos aplicables ratione temporis, confirmándose el resto del contenido de la providencia administrativa.
Ahora bien, al monto computado y condenado supra debe aplicársele las reconversiones monetarias impuestas por el Gobierno Nacional posteriores a la referida providencia administrativa, en tal sentido, resulta aplicable la reconversión que tuvo lugar en el año 2018 (establecida mediante Decreto No. 3.548 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.446 del 25 de julio de 2018), en la cual se eliminó cinco ceros a la moneda, quedando así un monto de SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS, (Bs. 7,13). Posteriormente en el año 2021, se produjo una nueva reconversión monetaria, establecida según Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, suprimiéndose en dicha oportunidad seis ceros a la moneda, resultando un monto de cero bolívares (0,00). Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, conociendo en consulta, PRIMERO: PROCEDENTE la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 9 de noviembre de 2017; SEGUNDO: Se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 9 de noviembre de 2017; TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA ROMHER LOS LLANOS C.A., contra la providencia administrativa identificada con el alfanumérico P.A. US-GUA-120-2015 de fecha 13 de octubre de 2015, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS GUÁRICO Y APURE (GERESAT GUÁRICO Y APURE), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); CUARTO: Se ANULA PARCIALMENTE la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico P.A. US-GUA-120-2015 de fecha 13 de octubre de 2015, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS GUÁRICO Y APURE (GERESAT GUÁRICO Y APURE), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sólo respecto a la suma correspondiente a las multas impuestas a la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA ROMHER LOS LLANOS C.A. y se establece un monto a pagar aplicable ratione temporis de SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 713.400,00), el cual al aplicarse las reconversiones monetarias ocurridas en los años 2018 y 2021, arrojan un monto a pagar de cero bolívares (0,00).
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial antes mencionada, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_____________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, Magistrado Ponente,
___________________________________ ________________________________
CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
___________________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
Consulta N° AA60-S-2019-000253
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,