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Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
En el expediente contentivo del recurso de invalidación interpuesto por la ciudadana DAIRENE DANESSA DELGADO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.608.419, representada judicialmente por la abogada Mary Graterol Petti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 120.388, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y, en consecuencia, revocó la sentencia de fecha 7 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial y declaró con lugar la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano ÁNGEL DANIEL SOTO ENCIZO contra la ciudadana DAIRENE DANESSA DELGADO JIMÉNEZ; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2019, admitió el recurso de invalidación interpuesto.
Posteriormente, a través de auto de fecha 8 de enero de 2020, el aludido Juzgado de Primera Instancia ordenó la remisión del expediente original “al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con sede en la ciudad de Caracas, para que conozca del recurso incoado”.
En fecha 20 de enero de 2020, se recibió el expediente. El 19 de febrero de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.
Por cuanto el 27 de abril de 2022, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio y el Dr. Elías Rubén Bittar Escalona; designados el 26 de abril de 2022 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio y el Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.
En fecha 11 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del presente asunto al Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de junio de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declaró sin lugar la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano Ángel Daniel Soto Enciso contra la ciudadana Dairene Danessa Delgado Jiménez, en virtud de que la parte demandante no logró demostrar que el bien inmueble cuya partición pretendía fue adquirido durante la unión conyugal.
El 12 de junio de 2018, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue declarado con lugar el 19 de julio de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas que, en consecuencia, revocó la sentencia proferida el 7 de junio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio y declaró con lugar la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Una vez firme dicho fallo, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de su ejecución.
Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Dairene Danessa Delgado Jiménez, interpuso recurso de invalidación contra “la sentencia dictada en fecha 19 de julio del año 2018, emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas”, basándose en que, a su juicio, “dicha sentencia es contraria a derecho y vulnera normas de orden público”. Asimismo, solicitó la suspensión “del proceso de ejecución de sentencia hasta tanto sea decidido el recurso”.
Seguidamente, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, “admiti[ó] el recurso de invalidación de sentencia planteado por la parte demandada” y, en consecuencia, acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta tanto “se tenga resultas de la presente solicitud”. Luego, el 8 de enero de 2019, vista la solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada, el mencionado órgano jurisdiccional ordenó la remisión del expediente original “al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con sede en la ciudad de Caracas, para que conozca del recurso incoado” y, a tal efecto, designó a la abogada Mary Graterol como correo especial a los fines de trasladar el expediente a la sede de este Máximo Tribunal.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Social debe determinar su competencia para conocer del recurso de invalidación interpuesto por la parte demandada y, al efecto, observa:
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 327 al 337, regula lo concerniente al recurso de invalidación contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal y el procedimiento que ha de seguirse para su tramitación; normas estas aplicables supletoriamente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Específicamente, la mencionada ley adjetiva civil, en el artículo 329, establece que el recurso de invalidación “se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal” [Destacado de la Sala], de lo cual se colige que el órgano jurisdiccional competente para su conocimiento, es aquel que dictó la sentencia ejecutoria cuya invalidación se solicita.
Ahora bien, dado que la ley especial que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes no establece un procedimiento específico para la tramitación del recurso de invalidación, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 364, dictada en fecha 5 de mayo de 2017 (Caso Wilfredo Morales Vaamonde), haciendo referencia al criterio previamente sentado en la decisión N° 361 del 3 de junio de 2013 (Caso: Gilberto Sánchez, Mauricio José García y Aquiles Ramón Estangas Oliveros, contra Agrotransporte, C.A. y Sertrasa, C.A.), determinó lo siguiente:
Del extracto de la sentencia supra transcrita, se aprecia que esta Sala de Casación en esa oportunidad determinó el procedimiento a seguir en los supuestos de demandas de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los tribunales laborales, debiendo éstas ser tramitadas conforme a lo previsto en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil y a las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo relevante destacar que la demanda de invalidación se tramitará en una única instancia y contra la decisión que se dicte al respecto se concederá recurso de casación si hubiere lugar a ello.
Así, conforme a lo supra expuesto debe indicarse que, -mutatis mutandi- cuando se intente una demanda de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los tribunales de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, se tramitará conforme a las disposiciones que regulan el proceso ordinario contenidas en la Ley especial, las cuales, en atención del principio de especialidad de la norma, excluyen la aplicación del proceso civil, en este caso, lo referido a la citación, sustanciación y sentencia de la acción de invalidación, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se emplearán supletoriamente las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no contraríen los principios e instituciones propias de la materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
En ese orden argumentativo, toda demanda de invalidación que se intente ante la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, deberá presentarse conforme a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 327 al 329 del Código de Procedimiento Civil, cuya admisión se efectuará según lo pautado en el artículo 457 de la ley especial (…). [Dicha demanda de invalidación, según lo expresado en sentencia de esta Sala Nro. 837 de fecha 18 de septiembre de 2015] admite una única instancia y, en consecuencia, lo correspondiente es anunciar el recurso de casación contra el fallo que resuelve la demanda de invalidación.
(omissis)
Ahora bien, en el asunto bajo análisis el conocimiento de la demanda de invalidación correspondía al Juzgado Superior (…) por haber sido éste quien dictara el fallo que se pretende invalidar (…), no obstante, al haberse presentado la acción por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución (…) lo procedente era declararse incompetente y remitir las actuaciones al tribunal superior supra referido, toda vez que a este último era a quien le correspondía el conocimiento de la acción intentada. [Destacados del fallo].
De la decisión supra transcrita, se desprende que el recurso de invalidación se interpondrá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretende, o ante el Juzgado que haya homologado el acto que tenga fuerza de tal, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, el cual resolverá en torno a su admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo ello así, en el presente caso, esta Sala de Casación Social observa que en fecha 15 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, admitió el recurso de invalidación, se pronunció sobre la petición cautelar y, el 8 de enero de 2019, ordenó la remisión de la causa a esta Sala para su conocimiento y decisión, obviando que no profirió la decisión cuya invalidación se pretende y que, por tanto, de conformidad con el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, no era el órgano jurisdiccional competente, sino el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas por ser aquel que emitió la decisión impugnada.
En tal sentido, resulta evidente que esta Sala de Casación Social no es competente para conocer del recurso de invalidación interpuesto, como erróneamente pretendió el Juzgado de Primera Instancia al remitir la causa a este Máximo Tribunal, pues la sentencia impugnada emanó del señalado Juzgado Superior, al cual exclusivamente le corresponde admitir, tramitar y resolver el recurso interpuesto. Así se decide.
No obstante lo anteriormente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación Social no puede pasar por alto que, al haber admitido el recurso de invalidación interpuesto y remitido las actuaciones a esta Máxima Instancia para su conocimiento, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure subvirtió el proceso, generando un desorden procesal en la tramitación del recurso, pues no solo lo admitió sin ser el tribunal competente para conocerlo, sino que también se pronunció sobre la petición cautelar y ordenó indebidamente la remisión de las actuaciones a esta Sala para su resolución, con lo cual vulneró la garantía constitucional del debido proceso, que eminentemente ostenta carácter de orden público, así como la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, a los fines de ordenar la presente causa, esta Sala de Casación Social, considera imperativo pronunciarse respecto al auto de admisión del recurso de invalidación dictado por el Juez de Primera Instancia de Protección, por ser de naturaleza decisoria e inapelable de conformidad con el artículo 341 Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente; en este sentido, es necesario traer a colación la sentencia No. 3122 de fecha 07 de noviembre de 2003 emanada de la Sala Constitucional (Caso: Central Parking Sistem Venezuela S.A., en amparo con P. del M.J.E.C. ROMERO), en la cual se hace referencia a la naturaleza jurídica del auto de admisión de la demanda, expresando lo siguiente:
A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1.987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el Juez verificará que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que alguna de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que la resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. [Subrayado de la Sala].
De la sentencia supra mencionada, se patentiza que el auto de admisión de la demanda no puede ser considerado como un auto de mera sustanciación o de mero trámite, que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que alguna de las partes advierta la existencia de un vicio en el mismo o si el juez encontrare elementos suficientes (contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley), tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y podrá ordenar reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre su admisibilidad.
Con fundamento en lo expuesto, considera esta Sala que el auto de admisión de fecha 15 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, es contrario al orden público y a lo dispuesto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente; en consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se declara su nulidad, y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, competente para conocer del recurso de invalidación propuesto, proceda a emitir pronunciamiento respecto a su admisión o no. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el recurso de invalidación incoado contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. SEGUNDO: ANULA el auto de fecha 15 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual admitió el recurso de invalidación y acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia. TERCERO: ORDENA la reposición de la causa, al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, competente para conocer del recurso, proceda a emitir pronunciamiento respecto a la admisión o no del mismo.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Notifíquese al juzgado de origen de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, Magistrado Ponente,
___________________________________ ________________________________
CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.Invalidación N° AA60-S-2020-000025
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,