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Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ.
Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2022, por el ciudadano JESÚS RAFAEL ARTEAGA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad n° V-17.979.877 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 204.324; actuando en nombre y representación propia, así como en su condición de padre del niño M.R.A.R. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 18 meses de edad, solicitó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el avocamiento de las causas que cursan ante el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, identificada bajo los números de expedientes AP51-V-2021-5671P, contentiva de la demanda principal por instituciones familiares así como sus cuadernos separados identificados AP51-S-2021-003218P, medida preventiva anticipada de custodia y prohibición de salida del país; AH52-X-2021-000044P, medida cautelar de régimen de convivencia familiar; AH52-X-2021-000061P, oposición a la medida de custodia; amparo constitucional; AH52-X-2021-00571P, recusación y; los expedientes AP51-J-2021-006227P, divorcio; AP51-S-2021-007574P, solicitud de medida preventiva de reintegro al hogar; AP51-J-2021-6805P, solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad; AP51-J-2021-006611P, divorcio y AH52-X-2021-005671P, recusación.
El 20 de junio de 2022, se dio cuenta del asunto y se designó al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.
En la oportunidad legal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Señala el solicitante que el 17 de junio de 2021, fue dictada por el Juzgado Décimo (12°) Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional medida preventiva anticipada de prohibición de salida del país, solicitada por quien hoy solicita el avocamiento, conjuntamente con medida de custodia provisional a favor del niño M.R.A.R. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de su progenitora MINA ELENA RANDISI MORETI. En la misma oportunidad, manifiesta que el tribunal supra identificado, “condicionó” el pronunciamiento de la medida preventiva temporal de custodia a la espera de la realización de un informe integral por el equipo multidisciplinario. Las actuaciones correspondientes cursan en el expediente signado con el alfanumérico AP51-S-2021- 3218P.
Indica quien recurre, que con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, introdujo demanda principal por Instituciones familiares, donde solicitó el régimen de convivencia familiar y se efectuó un ofrecimiento de manutención, a tal efecto, el Juzgado Décimo (12°) Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a quien le correspondía el conocimiento de la causa de conformidad con el criterio vinculante establecido en la sentencia 097 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia del 14 de mayo de 2019, le dio entrada a la acción el 3 de septiembre de 2021 e identificando la causa con el número AP51-V-2021-5671P.
El 13 de septiembre de 2021, indica que reforma la demanda y esta se admite el 27 del mismo mes y año, dictándose además en esa misma fecha una medida cautelar que acuerda el régimen de convivencia familiar a favor del niño M.R.A.R. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su progenitor sustanciada en un cuaderno separado al que se le asignó el alfanumérico AH52-X-2021-000044P.
De igual forma expone que, el 17 de septiembre de 2021, consigna por ante la URDD del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas demanda de divorcio contra su cónyuge, la cual fue distribuida al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se le asignó el número de expediente AP51-J-2021-6227P. El 16 de noviembre del mismo año, el tribunal antes mencionado, lo remite al Juzgado Décimo (12°) Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, en razón de la demanda por Instituciones Familiares y sus diversas medidas cautelares que cursan ante dicho tribunal. El 25 de noviembre de 2021, este último le da entrada a la causa y admite.
Señala de igual manera que, en el expediente AP51-S-2021-3218P sustanciado por el Juzgado Décimo Segundo (12°) antes mencionado, donde se tramita la medida preventiva de custodia a la espera del informe del equipo multidisciplinario, se consignaron en fecha 24 de septiembre de 2021 las resultas correspondientes a dicho equipo en lo concerniente al ciudadano JESÚS RAFAEL ARTEAGA MÉNDEZ donde se exponen que:
(…) sustenta su petición de custodia, en dos aspectos fundamentales uno, el descuido y desaseo del niño y dos, el riesgo que podría correr el niño por las consecuencias en la conducta que comporta la cirugía y condición de la madre producto de un tumor cerebral extirpado, denominado Schwannoma Trigeminal, en segundo lugar, la imposibilidad de establecer del derecho recíproco de contacto paterno-filial y la amenaza de salida del niño del país.
Según la literatura médica las secuelas de dicha intervención son alteraciones conductuales, como la falta de conciencia de los déficit, irritabilidad, apatía, conducta inapropiada y falta de autocontrol, cambios bruscos en el humor, lo que altera gravemente la dinámica familiar y emocional del paciente.
Se evaluó a. Jesús Rafael Arteaga Méndez, arrojando los siguientes resultados:
(omissis) en su rol paterno evidencia gran compromiso afectivo por su hijo, así como responsabilidad en su ejercicio, notándose con impaciencia, alto monto de ansiedad por no poder establecer contacto con el mismo desde el 21 de junio de 2021 no le permiten contacto paterno-filial.
Desde el punto de vista psicológico, no se observan impedimentos para el contacto paterno –filial, ni para ejercer su cuidado. (Sic).
Adicionalmente indica el recurrente que el equipo multidisciplinario, manifestó la negativa expresa y manifiesta de la progenitora del niño, ciudadana MINA ELENA RANDISI MORETI de practicarse o colaborar en la realización de los estudios pertinentes, en los siguientes términos:
“cabe destacar, que se hizo contacto con la ciudadana Mina Elena Randisi, al número telefónico (…) a los fines de pautar cita de evaluación psicológica, no obstante la misma manifestó que no podía asistir porque tenía que atender pacientes, se le dio la oportunidad para el subsiguiente miércoles incumpliendo sin notificación del motivo.
Al contacto inicial telefónico con la madre del niño, devolvió la llamada una persona, que no se identificó, quien dijo ser la abogada de la pre-citada, quien en un tono de voz imponente, dijo que no estaba al tanto de que existiese alguna demanda, y que ella tendría que evaluar la pertinencia de esta prueba.”
Indica el recurrente que, ante la presentación del requisito condicionante (informe del equipo multidisciplinario) que determinó el Juzgado Décimo (12°) Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y su cumplimiento por los auxiliares de justicia, no ha habido hasta la fecha pronunciamiento alguno, señalando que la causa quedó paralizada. No obstante ello, el recurrente indica que el 13 de octubre de 2021 ratificó la solicitud de la medida de custodia y adicionalmente informó al Tribunal en comento que existe un incumplimiento intencional e injustificado de la ciudadana MINA ELENA RANDISI MORETI de cumplir con el régimen de visitas que fue acordado por medida cautelar del 27 de septiembre de 2021.
Señala el ciudadano JESÚS RAFAEL ARTEAGA MÉNDEZ que, ante el incumplimiento del régimen de convivencia familiar de la ciudadana MINA ELENA RANDISI MORETI, a favor del demandante y su hijo, dictada cautelarmente en el expediente supra indicado el 7, 11, 13 y 25 de octubre de 2021, el ciudadano JESÚS RAFAEL ARTEAGA MÉNDEZ, en el expediente principal signado AP51-V-2021-5671, mediante sendas diligencias dirigidas al tribunal de la causa informa también la negativa de cumplimiento de la medida que acordó el régimen de visitas, sin que hubiese respuesta alguna del tribunal en aras de hacer cumplir la decisión cautelar por éste decretada.
Señala que ante las diligencias consignadas, la parte demandada, la ciudadana Mina Elena Randisi Moreti, en un ardid para seguir contraviniendo el régimen de visitas decretado y generar un desorden procesal, introdujo el 29 de octubre de 2021 autónomamente solicitud de medida cautelar preventiva de reintegro al hogar contra el ciudadano JESÚS RAFAEL ARTEAGA MÉNDEZ, ante el Juzgado Décimo (12°) Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es decir el juez de la causa, quien lo recibió y abrió un nuevo expediente bajo el n° AP51-S-2021-7574P, ordenando un despacho saneador para la consignación de documentos de propiedad del inmueble que alegó la accionada era domicilio común de los cónyuges.
Indica el recurrente que, previo a la solicitud referida, la parte accionada la ciudadana MINA ELENA RANDISI MORETI en fecha 2 de octubre de 2021, consignó ante el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de divorcio contra su cónyuge JESÚS RAFAEL ARTEAGA MÉNDEZ, primero ante un juez incompetente que la admitió y segundo cuando ya la demanda por el mismo motivo, desafecto, había sido introducida ante el Tribunal Décimo Segundo, por remisión que le hiciera el Tribunal Décimo Primero (11°) por error de la URDD.
Indica el ciudadano JESÚS RAFAEL ARTEAGA MÉNDEZ que la demandada no le bastó el caos que ya estaba generando con la anuencia de los Tribunales del Circuito, sin lugar a dudas con la intención irregular de generar anarquía al proceso, temerariamente había consignado en fecha 11 de octubre de 2021 por ante el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución una demanda por el ejercicio unilateral de patria potestad en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL ARTEAGA MÉNDEZ, que no solo incumplía los requisitos mínimos de admisión, pues no podría bajo ninguna circunstancia enmarcarse en las causales excepcionales previstas en el artículo 262 del Código Civil, sino que contraviniendo los criterios vinculantes contenidos en la sentencia 097 de la Sala Constitucional, el Juzgado Décimo Tercero (13°) sin tener competencia para ello le dio entrada a la solicitud y procedió a admitirla el 13 de octubre de 2021, luego de admitida, remite el 15 de octubre de 2021 al Tribunal de la causa que desde el mes de junio ya había prevenido con relación a los asuntos donde se tramitan las instituciones familiares del niño M.R.A.R. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Indica el recurrente, que el 1° de noviembre de 2021, por otra parte, comparece la parte demandada ejerciendo oposición a la prohibición de salida del país decretada por medida preventiva anticipada del 17 de junio de 2021, en razón de lo cual se da apertura al cuaderno separado AH52-X-2021-000061P.
Señala que el 3 de noviembre de 2021, se inicia la audiencia preliminar en fase de mediación donde las partes de mutuo y voluntario acuerdo deciden cual será el régimen de convivencia familiar, Exp. AP51-V-2021-5671.
Indica el ciudadano JESÚS RAFAEL ARTEAGA MÉNDEZ que no hubo acuerdo respecto al régimen de manutención, en tal sentido, continúa la causa sobre este particular en fase de sustanciación, con la presentación de un escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas que, señala el recurrente, constituyen un dechado claro de acusaciones temerarias, injustificadas y difamatorias que nada aportan a la pretensión deducida, o sea, la capacidad económica del obligado para dar cumplimiento al atributo económico de la responsabilidad de crianza que la demandada estima grosera y exageradamente en un monto de 700 dólares americanos mensuales con un aumento del 30% anual, con cuotas extraordinarias similares en los meses de septiembre y diciembre, sin atender ni con la más mínima referencia a que las obligaciones de la responsabilidad de crianza se ejercen de forma compartida y conjunta.
Señala que el 6 de diciembre de 2021, luego de un proceso iniciado en el mes de junio, con múltiples incidencias y varias audiencias, es cuando la Juez por primera vez ofició a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que le fuese designado al niño M.R.A.R. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un defensor público, conforme lo prevé el artículo 170-B eiusdem y la Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
Indica quien recurre que, al quedar homologado el acuerdo por las partes referente al régimen de visitas que adquiere la naturaleza de una sentencia firme ejecutable, la progenitora del niño, entregó a su padre intermitente o esporádicamente al niño para el cumplimiento de su derecho bajo medidas y acciones de hostigamiento y acoso, siendo que el 7 de noviembre de 2021, el niño fue entregado a su padre con signos evidentes de maltrato físico, consistentes en laceraciones en la zona genital y un hematoma e hinchazón en el labio inferior, lo que conllevó a que el progenitor llevara al mismo al Hospital Militar para su atención médica y posterior evaluación por los médicos forenses adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), donde se le diagnosticó que presentaba las lesiones indicadas.
Manifiesta el recurrente que, ha solicitado insistentemente a la juez a-quo que se pronuncie respecto de la ejecución del régimen de visitas, ante lo cual solo se ha obtenido omisión absoluta. A tal efecto, enuncia las solicitudes efectuadas de la siguiente manera:
1. Diligencia de fecha 07 de octubre de 2021, donde se informa al Tribunal del incumplimiento del Régimen de Convivencia en fecha 02 de octubre y el de 03 de octubre de 2021.
2. Escrito de fecha 10 de octubre de 2021 donde se informa del incumplimiento del Régimen Convivencia y se ratifica la solicitud de custodia provisional solicitada el 17 de junio de 2021.
3. Diligencia del 11 de octubre de 2021, donde se informa al Tribunal del incumplimiento del Régimen Convivencia y solicita la ejecución forzosa del mismo de manera urgente.
4. Escrito de fecha 13 de octubre de 2021 donde se informa del incumplimiento del Régimen Convivencia, el peligro inminente que corre el niño Matías y su interés superior, asimismo se ratifica la solicitud de custodia provisional solicitada el 17 de junio de 2021.
5. Diligencia de fecha 25 de octubre de 2021, donde se informa al Tribunal del incumplimiento del Régimen Convivencia los días 23 y 24 de octubre y se solicita la ejecución forzosa del mismo de manera urgente.
6. Escrito donde se informa del incidente que ocurrió en fecha 07 noviembre de 2021 donde Matías sufrió lesiones, por lo cual se debió llevar a la emergencia del Hospital Militar y posteriormente formular la denuncia ante el CICPC por trato cruel y su evaluación médico forense el cual resultó efectivamente con lesiones.
7. Escrito de fecha 26 de noviembre de 2021 donde se informa el hostigamiento y acoso el cual sufre el progenitor y su familia directa cuando a busca a Matías por parte de Mina Elena y su Sra. madre María Elena Moretti lo cual determina el incumplimiento del régimen convivencia y el peligro inminente que corre el niño Matías y su interés superior, se le explica a la ciudadana juez que Mina Elena quiere confundir y evadir la responsabilidad del tribunal, asimismo se ratifica la solicitud de custodia provisional solicitada el 17 de junio de 2021.
8. Escrito de fecha 09 diciembre de 2021 donde se informa del incumplimiento del Régimen Convivencia, el peligro inminente que corre Matías y su interés superior, asimismo se ratifica la solicitud de custodia provisional solicitada el 17 de junio de 2021 interpuestas
Indica que desde el 9 de diciembre de 2021, existe el incumplimiento total del régimen de convivencia familiar, lo que lo ha llevado a acudir casi a diario al Tribunal para obtener información y respuesta, no obstante, éste último solo ha incurrido flagrantemente en omisión de pronunciamiento y ha negado sistemáticamente el acceso al expediente, amén de incurrir en conductas que generan la duda respecto a la imparcialidad de sus actuaciones jurisdiccionales.
Señala el recurrente que con anterioridad había notificado al Juzgado Décimo (12°) Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que cursa una denuncia por ante la Fiscalía Centésima Séptima (107) con Competencia Penal Ordinario, Victimas, Niños, Niñas y Adolescentes bajo el N° MP-169329-2021 (nomenclatura del Ministerio Publico) por el delito de Trato Cruel contra la ciudadana Mina Elena Randisi Moreti, y posteriormente a ello se realizó la denuncia del nuevo incidente donde el niño Matías presento lesiones en su cara y genitales, la cual conoce la Fiscalía Noventa (90) con Competencia Penal Ordinario, Victimas, Niños, Niñas y Adolescentes.
En razón de los hechos narrados indica que, acudió ante la Inspectoría de Tribunales a efectuar una denuncia formal contra la juez del Juzgado Décimo (12°) Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, amparado en el retardo procesal, violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva que devino en la apertura del procedimiento disciplinario iniciado y ordenado por la Inspectoría General de Tribunales en el expediente n° 220112 del 12 de enero de 2022, donde aun cuando es un procedimiento sumario, “se ha obtenido noticias de su remisión a la Comisión Judicial para la toma de la decisión disciplinaria correspondiente”.
De igual forma señala el recurrente que, ante la inexistencia de recursos ordinarios para atacar el retardo judicial indebido –omisión de pronunciamiento y falta de respuesta oportuna– y la urgencia de obtener contacto directo con el niño cuyo riesgo físico se informó insistentemente, interpuso el 3 de enero de 2022 acción de amparo constitucional, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior Cuarto para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en sentencia del 21 de enero 2022, decidió sin lugar la acción propuesta, haciendo la salvedad a la parte agraviada, JESÚS RAFAEL ARTEAGA MÉNDEZ, que a los fines de obtener la pronta y urgente ejecución y cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, debía solicitar en la URDD la redistribución del expediente, dado que la juez del Tribunal de la causa se encontraba de vacaciones.
Indica que en esa misma fecha, 21 de enero, se efectuó dicha solicitud, por lo que acorde al sistema de sorteo para la distribución de la causa que rige en el Circuito, a la cual asistieron los funcionarios de la Coordinación, de la Unidad de apoyo judicial competentes del sistema de protección del Área Metropolitana de Caracas, el Inspector de Tribunales y el demandante JESÚS RAFAEL ARTEAGA MÉNDEZ, le correspondió al Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el conocimiento y sustanciación de las causa AP51-V-2021-5671P y todos sus cuadernos y procedimientos anexos. No obstante, el juzgado identificado no proveyó ninguna actuación procesal y en fecha 1° de febrero de 2022, remitió el expediente por oficio 232 a la Coordinadora Judicial para su remisión al Tribunal Décimo Segundo (12°) para que continuara conociendo la causa toda vez que reanudó el despacho.
Recibido el expediente, la ciudadana Edelwis Lenis García, jueza provisoria del Tribunal Décimo Segundo (12°), el 2 de febrero de 2022, consignó acta de inhibición alegando que se ha cuestionado su imparcialidad, lo que ha conllevado a más retardo procesal del régimen de visitas que es de apremiante ejecución, innumerables veces solicitado con el objeto de verificar, ante el temor fundado del progenitor, el estado de salud de su menor hijo y en cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten de mantener contacto permanente y directo con M.R.A.R. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Indica el ciudadano JESÚS RAFAEL ARTEAGA MÉNDEZ que en una acción descarada y temeraria que raya en una absoluta falta de probidad procesal de la madre del niño, amén de las contradicciones en las que incurre conforme se desprende de las actas procesales donde han presentado alegatos que distan de ser una madre dispuesta a entregar al menor para cumplir el derecho de contacto directo con el padre, con el ánimo expreso de burlar la buena fe de las partes y al sistema de justicia, en fecha 2 de febrero de 2022, consignó una diligencia en la que textualmente señala “Jesús Arteaga continúa incumpliendo el régimen de convivencia familiar donde el niño es vestido y se le preparan sus cosas personales para que su papá lo busque y este sin avisar, lo embarca y no lo busca, lo que adicional me ha causado pérdidas de dinero al impedirme trabajar esperando entregar al niño. (…) Le solicito la ejecución del cumplimiento del régimen de visitas”.
Manifiesta el solicitante que, el 25 de febrero de 2022 la ciudadana jueza del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenó la remisión de los expedientes a la Coordinación de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a otro Juzgado de igual categoría, resultando que de manera irregular le fue asignado al Juzgado Décimo (13°) Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien se aboca al conocimiento de la causa el 10 de marzo de 2022.
Por efecto de dicha redistribución, se procedió a la recusación de la Juez por estimarse que carece de la imparcialidad y objetividad requerida en la causa, así como por considerarse que el proceso de distribución no cumplió con los presupuestos legales.
En ese orden de ideas, se sostuvo como argumento central en el escrito correspondiente que la juez del Juzgado Décimo (13°) Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sostiene gran afinidad y amistad manifiesta con al apoderado judicial de la parte demandada, toda vez que éste fue funcionario del Circuito y trabajó directamente con las juezas de los Tribunales 12° y 13°, no obstante, lo más importante es que la Jueza recusada, siendo incompetente, fue quien admitió la demanda de divorcio y solicitud de patria potestad unilateral en contravención del criterio vinculante de la sentencia 097 de la Sala Constitucional y, por haber llegado previamente la causa al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, conforme al sorteo y distribución efectuado en el mes de enero, en todo caso, tenía preferencia para ser el juzgado llamado al conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa.
El 25 de abril de 2022, el Juzgado Cuarto Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebró la audiencia de recusación prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en franca violación del mandamiento que prevé la norma de decidir de forma oral e inmediata en ese acto, transgrediendo la prohibición de diferimiento, ante las pruebas presentadas por el recusante, difirió la oportunidad para dictar el dispositivo, sin señalar cuando se reanudaría audiencia a tal fin.
El 4 de mayo de 2022, valga decir, 7 días después de celebrada la audiencia, el recusante, luego de haber revisado el expediente días previos, consignó una diligencia solicitando al Juez Superior que fijará la oportunidad para dictar el dispositivo ante el retraso manifiesto e incumplimiento del precepto contenido en el artículo 39 antes referido. En esa misma fecha, 4 de mayo, indica que efectuó una revisión al expediente en el despacho del juzgador, y ante la sorpresa máxima del recusante, se encontraban consignados tres autos suscritos por el juzgador, al siguiente tenor:
1-. De fecha 28 de abril de 2022, fijando la audiencia para el dictar el dispositivo el 3 de mayo de 2022.
2-. Acta de Audiencia del 3 de mayo de 2022, dejando constancia de la presencia del ciudadano Jesús Arteaga, parte recusante, y la no comparecencia de la Jueza Recusada. Señala el Acta que se procedió a dictar el dispositivo oral.
3-Auto de fecha 30 de mayo contentivo del dispositivo, declarando sin lugar la recusación propuesta.
Indica el recurrente que lo verdaderamente alarmante de la situación, objeto de denuncia ante la Inspectoría de Tribunales con el objeto de calificar la conducta ilegal, antiética y atentatoria de todos los principios constitucionales que dé lugar a las sanciones disciplinarias correspondientes, es que como se dijo, días previos el expediente fue revisado y no estaban consignadas esas actuaciones, pero más grave aún es que el ciudadano JESÚS RAFAEL ARTEAGA MÉNDEZ jamás asistió a la pretendida audiencia que el Ad quem señala haber fijado y realizado y, ello se desprende del propio documento que contiene la firma del juez, pero nunca, por no haberse efectuado la audiencia, la del recusante.
Concluye el solicitante del avocamiento que, a la fecha de interposición de la presente solicitud de avocamiento, ha sido materialmente imposible acceder a las actas del expediente, para conocer el estatus de la causa, que como ha sostenido reiteradamente requiere de un pronunciamiento urgente e inmediato que restituya el régimen de convivencia familiar de un niño que corre riesgos físicos y se desconoce su actual estado de salud.
CAPÍTULO II
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
El avocamiento es una facultad excepcional que permite a un tribunal superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a uno inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados, ello de conformidad con el artículo 31, cardinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma que dispone:
Articulo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta ley.
Asimismo, la mencionada Ley regula el avocamiento, en el Capítulo III del Título VII, a través de las siguientes disposiciones:
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y solo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institución democrática.
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.
Las normas transcritas, regulan la facultad para avocar que tiene cada una de las Salas de este Alto Tribunal, los requisitos de admisibilidad, el procedimiento, los supuestos de procedencia y el contenido de la sentencia.
Respecto de los requisitos de admisibilidad del avocamiento, de conformidad con los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deben concurrir los siguientes elementos:
1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.
2) Que un asunto judicial curse ante algún otro tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
3) Que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.
4) Que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso que produzca un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Con relación al primero de los requisitos, se advierte que por disposición de los artículos 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer el recurso de casación en los juicios de trabajo, familia, niños, niñas y adolescentes, ambiente y agrario, y visto que la presente solicitud de avocamiento, versa sobre causas inherentes a las instituciones familiares, se considera que está cumplido el primer requisito de admisibilidad de la solicitud de avocamiento.
Con relación al segundo de los requisitos que exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre. Esto significa, que la causa esté pendiente, es decir, en trámite en sentido amplio y si el juicio comienza con la interposición del libelo de demanda y concluye con la ejecución total y definitiva de la condena establecida en la sentencia definitiva, esto quiere decir que la Sala puede avocar un juicio, incluso después que la sentencia definitiva quede firme, esto es en fase de ejecución.
Ahora bien, no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro tribunal de la República, esto es, ante un tribunal distinto e inferior dentro del escalafón judicial, pues estima esta Sala que no es procedente avocar un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.
En el caso sub examine, el proceso cuyo avocamiento ha sido solicitado, como se indicó supra, está referido a demanda de instituciones familiares, causa de naturaleza de protección de niños, niñas y adolescentes, afín con la materia atribuida a esta Sala, acciones de la que está conociendo el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por lo que esta Sala considera que está satisfecho el segundo requisito para avocarse al conocimiento y decisión del asunto.
En cuanto al tercer requisito, el cual prevé que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.
De la revisión exhaustiva del escrito de solicitud, se desprende que en cada una de las causas cursantes en los números de expedientes AP51-V-2021-5671P, contentiva de la demanda principal por instituciones familiares así como sus cuadernos separados identificados AP51-S-2021-003218P, medida preventiva anticipada de custodia y prohibición de salida del país; AH52-X-2021-000044P, medida cautelar de régimen de convivencia familiar; AH52-X-2021-000061P, oposición a la medida de custodia; amparo constitucional; AH52-X-2021-00571P, recusación y; los expedientes AP51-J-2021-006227P, divorcio; AP51-S-2021-007574P, solicitud de medida preventiva de reintegro al hogar; AP51-J-2021-6805P, solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad; AP51-J-2021-006611P, divorcio y AH52-X-2021-005671P, recusación, se han ejercido los recursos ordinarios correspondientes, por lo que esta Sala de Casación Social declara que se encuentra satisfecho el tercer requisito para que pueda ser admitida la solicitud de avocamiento.
Respecto al cuarto de los requisitos, referido a que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso que produzca un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, esta Sala en sentencia n° 1.313 del 8 de agosto de 2008 (caso: María Eugenia Daboin de García), estableció que este presupuesto debe ser entendido como : “4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones (…)”.
En el caso sub examine, a juicio de esta Sala, las actuaciones descritas detalladamente por la parte solicitante, califican en principio como desorden procesal grave, que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.
Es oportuno indicar que al verse presuntamente quebrantados principios y derechos constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se justifica la intervención de esta Sala de Casación Social en el presente juicio a través del avocamiento solicitado, al cumplirse con los requisitos de ley para ello.
En tal sentido, el análisis de los expedientes que han sido objeto de la solicitud de avocamiento, concluye la Sala que el evidente desorden procesal y las irregularidades puestas de manifiesto en los expedientes signados con los números de expedientes AP51-V-2021-5671P, AP51-S-2021-003218P, AH52-X-2021-000044P, AH52-X-2021-000061P; AH52-X-2021-00571P, AP51-J-2021-006227P, AP51-S-2021-007574P, AP51-J-2021-6805P, AP51-J-2021-006611P, AH52-X-2021-005671P, comprometen seriamente el interés público y trascienden el interés de las partes involucradas, lo cual justifica el avocamiento de esta Sala.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala visto que la potestad de avocamiento funge como el medio para alcanzar una necesaria armonización, efectividad del sistema de justicia, y habiendo preliminarmente analizado la concurrencia de los requisitos de esta figura procesal, se ADMITE la presente solicitud. Así se decide.
En este sentido, debido a la transcendencia de las denuncias señaladas en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la SUSPENSIÓN inmediata del curso de las causas y se PROHÍBE la realización de cualquier actuación procesal en los expedientes so pena de nulidad, salvo aquellas que de manera expresa le ordene esta Sala de Casación Social al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se declara.
Se ordena al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional la INMEDIATA REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones concernientes a los expedientes: AP51-V-2021-5671P, contentiva de la demanda principal por instituciones familiares así como sus cuadernos separados identificados AP51-S-2021-003218P, medida preventiva anticipada de custodia y prohibición de salida del país; AH52-X-2021-000044P, medida cautelar de régimen de convivencia familiar; AH52-X-2021-000061P, oposición a la medida de custodia; amparo constitucional; AH52-X-2021-00571P, recusación y; los expedientes AP51-J-2021-006227P, divorcio; AP51-S-2021-007574P, solicitud de medida preventiva de reintegro al hogar; AP51-J-2021-6805P, solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad; AP51-J-2021-006611P, divorcio y AH52-X-2021-005671P, recusación. Así se establece.
Esta Sala considera que, no obstante lo anterior, por tratarse de una materia que atañe al orden público, en la que debe tenerse como norte la indefectible aplicación del principio del interés superior del niño, como principio fundamental, que orienta las decisiones del juez o jueza que corresponde decidir acerca del destino de los niños, niñas y adolescentes, considera la Sala a los fines de preservar la vigencia de los derechos del niño M.R.A.R. (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), atendiendo a los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, debido proceso, a su derecho a crecer en el núcleo de su familia de origen, y garantizar que los Niños, Niñas y Adolescentes mantengan contacto con ambos progenitores, es por lo que se ordena -so pena de incurrir en desacato-, a la ciudadana MINA ELENA RANDISI MORETI, a cumplir voluntariamente y no obstaculizar la ejecución del régimen de convivencia familiar, en los términos acordados voluntariamente por las partes y debidamente homologado por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tenía a su cargo el conocimiento de la causa principal AP51-V-2021-5671P, por cuanto se observa de los dichos del recurrente que dicha ciudadana ha impedido que el padre se involucre en la crianza, vigilancia, orientación y educación del niño, tal y como lo dispone el artículo 76 de la República Bolivariana de Venezuela.
En todo caso, se ORDENA al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hacer cumplir forzosamente la medida que fijó el régimen de convivencia familiar que se encuentra vigente, en acatamiento al principio de exhaustividad que exige a los jueces velar porque se cumpla con la ejecución de sus fallos, y de ser necesario hacerse asistir de la fuerza pública y oficiar lo conducente al Ministerio Público, en cumplimiento de las garantías de interés superior del niño, de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, por cuanto resulta ineludible garantizar, proveer y respetar el derecho fundamental del niño de autos, de ser visitado y de relacionarse estrechamente con el padre no custodio; derecho este que presuntamente se ha visto conculcado por la madre, ciudadana MINA ELENA RANDISI MORETI; razón por la cual, se ordena notificar igualmente al Juez Coordinador de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que supervise que el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la misma circunscripción judicial, cumpla con la ejecución del régimen de convivencia familiar que se encuentra vigente. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano JESÚS RAFAEL ARTEAGA MÉNDEZ, respecto de las causas: AP51-V-2021-5671P, AP51-S-2021-003218P, AH52-X-2021-000044P, AH52-X-2021-000061P; AH52-X-2021-00571P, AP51-J-2021-006227P, AP51-S-2021-007574P, AP51-J-2021-6805P, AP51-J-2021-006611P, AH52-X-2021-005671P; los cuales se encuentran siendo sustanciadas por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; SEGUNDO: SE ORDENA al juzgado, ya mencionado, la suspensión inmediata del curso de las causas y se prohíbe la realización de cualquier actuación procesal en el expediente so pena de nulidad, salvo aquella que de manera expresa le ordene esta Sala; TERCERO: SE ORDENA al prenombrado juzgado la remisión inmediata de la totalidad de las actuaciones judiciales concernientes a las referidas acciones; CUARTO: SE ORDENA al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hacer cumplir forzosamente la medida que fijó el régimen de convivencia familiar. QUINTO: Se ACUERDA notificar de la presente decisión a la ciudadana MINA ELENA RANDISI MORETI, a los fines de dar cumplimiento al régimen de convivencia familiar a favor del niño M.R.A.R. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y continúese la tramitación. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Presidente de la Sala Ponente,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente de la Sala, El Magistrado,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
AVOCAMIENTO N° AA60-S-2021-000174
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,