![]() |
Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
En el juicio que por diferencia de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JACKSON ANTONIO OSTO SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.145.582, representado judicialmente por el abogado Luis Alberto Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.512, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR C.A., representada judicialmente por los abogados Eliana Beatriz Pérez Flores, Alejandra Paz Sequera, Daniel Alberto Rodríguez Zárraga, Alejandra Paz Sequera, Lisseth de los Ángeles Rivero Román y Edgar Leandro Páez Carrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 149.926, 149.344, 112.386, 149.344, 209.618 y 252.418, respectivamente; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 1° de septiembre del año 2021, mediante la cual declaró, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, parcialmente con lugar la apelación intentada por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando así, el fallo dictado en fecha 15 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la referida decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 27 de octubre de 2021.
En fecha 15 de noviembre de 2021, la representante judicial de la parte demandada formalizó su recurso de casación. No hubo impugnación.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2022, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero.
En fecha 26 de abril de 2022, en virtud de la designación de las Magistradas y Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, la Sala Plena de este Alto Tribunal, en esta misma fecha, procedió a elegir los integrantes de la Junta Directiva y se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el orden siguiente: Presidente Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Vicepresidente Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio; Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2022, se reasignó la ponencia correspondiéndole al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 7 de noviembre del año 2022, se dio por finalizada la sustanciación del presente expediente, y se fijó la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 16 de mayo de 2023, a las 11:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria y habiendo esta Sala de Casación Social, pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo eiusdem, en los siguientes términos:
-I-
Sin fundamentar su denuncia en alguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante aduce el vicio de infracción de ley por error de juzgamiento, en los siguientes términos:
(…) El presente recurso de casación es interpuesto por cuanto en la Sentencia emanada del Juez Superior (…) existen vicios e infracciones a la Ley, específicamente en lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la tutela judicial efectiva, siendo igualmente violatoria le (sic) principios,
y yendo en contra de Derechos Constitucionales a la seguridad jurídica, y al principio de confianza legítima. En efecto, el Juez de Segunda Instancia erróneamente estableció que el DEMANDANTE resulta acreedor de algunos beneficios laborales demandados, tomando en cuenta para el cálculo de éstos fechas que resultan "objetiva y legalmente inaplicables", específicamente, por cuanto la compañía tenía pleno amparo legal para la decisión de despido que había ejecutado, es decir, se encontraba en plena justificación y desarrollo una expectativa de Derecho y no podría sostenerse que la compañía había incurrido en un despido injusto del demandante, insistimos, muy por el contrario, contaba con la debida Autorización proferida por la Inspectoría del Trabajo. En virtud de lo anterior, mal podría mi representada ser condenada al pago de beneficios laborales cuyo cálculo incluya períodos en los que su actuación estaba plenamente justificada y podía materializar legalmente el correspondiente despido. En la Sentencia objeto del presente recurso, el Juez al respecto estableció:
‘En primer lugar sostiene la parte accionada apelante la existencia de un lapso de exclusión producto de la providencia que autorizó el despido del trabajador, señalando por lo tanto que la empresa no actuó dolosamente, ya que el momento en que el trabajador está separado de su fuente de trabajo era porque estaba debidamente autorizado por la inspectoría. En efecto tal y como lo precisa la recurrida, consta en ese Tribunal asunto N° JP61-N-2013-000011, correspondiente a la interposición de recurso de nulidad de Providencia Administrativa N° 113-2013, de fecha 05 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, que autorizó el despido del demandante, siendo que este acto administrativo fue anulado mediante sentencia dictada en esa causa, en fecha 16 de febrero de 2016, por este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Guárico, con sede San Juan de los Morros. Como es patente en el presente caso, al haber sido proferido el pronunciamiento que declara la nulidad de la Providencia Administrativa, esto nos indica que fue ejercido con éxito el recurso que la ley otorga para enervar los efectos de este acto administrativo; ahora bien, provisto como está este pronunciamiento de la firmeza o carácter de cosa juzgada, dicha sentencia creó estado entre sus destinatarios y quedó firme en cuanto a la nulidad de la providencia que ordenó el despido del trabajador accionante. Dicho pronunciamiento develo el despido del que fue objeto el trabajador accionante en írrito y por interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, in fine, al ser nulo, deviene en contrario a la ley. Según la Real Academia Española, el significado de la palabra nulo es "Falto de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes, o por carecer de las solemnidades que se requieren en la sustancia o en el modo". En consecuencia, mal puede invocar la accionada a su favor un acto que en rigor es carente de valor y fuerza para tener efecto, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de exclusión del lapso en que el Trabajador estuvo separado de sus funciones, producto de la providencia que autorizó su despido, y en consecuencia, se confirma la decisión de la recurrida en cuanto a que el periodo a los efectos del cálculo de los beneficios laborales reclamados y que son procedentes en derecho en el presente asunto, está comprendido desde el 21 de octubre de 2013 hasta el 22 de mayo de 2018, declarándose por tanto, sin lugar la apelación planteada por la parte accionada’.
Si bien es cierto, que el DEMANDANTE alcanzó obtener la nulidad de la Providencia Administrativa, la misma tal como indica el Juez a quem (sic) fue anulada el 16 de febrero de 2016 en Segunda Instancia, es decir, incluso resultó ratificada por el Juez de Primera Instancia que conoció de la demanda de nulidad que intentaron en contra de la autorización de despido obtenida por parte de la compañía. De esta manera, se evidencia que el Juez de Segunda Instancia incurre en error al ratificar que el tiempo para el cálculo de beneficios laborales debe iniciar desde el 21 de octubre de 2013 hasta el 22 de mayo de 2018, y no desde el 16 de febrero de 2016 (casi 3 años después, específicamente, en el momento que resulta anulada la Providencia), hasta el día 22 de mayo de 2018, oportunidad en la cual se materializa el reenganche. (Subrayado y destacado de esta Sala).
Para decidir observa la Sala:
Conforme a la cita que precede, se evidencia la omisión del señalamiento de la norma supuestamente infringida, no indica la formalizante en cuál error incurre el sentenciador superior, sino que se limita a realizar señalamientos genéricos, vagos e imprecisos tal como se denota de la transcripción anterior. No obstante, esta Máxima Instancia extremando sus funciones, con apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a resolver la presente delación en los siguientes términos:
Afirma la representación judicial de la recurrente, que se infringe lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la tutela judicial efectiva; en tal sentido, se reitera que está vedado a la Sala de Casación Social revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral primero de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; y por cuanto solo son objeto del recurso de casación aquellas normas que han sido directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de forma inmediata en cada caso concreto. Vid. Sentencia N° 205 de fecha 22 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Joel Ricardo Espinoza González contra Bimbo de Venezuela, C.A.).
Indica que, la juez de la recurrida estableció que el actor era acreedor de los beneficios laborales demandados, considerando para el cálculo de los mismos, fechas que a su decir, resultan erradas, ello por la existencia de la providencia administrativa N° 113-2013 de fecha 5 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, que autorizó el despido del accionante. En virtud de lo cual, sostiene que dicha providencia administrativa fue anulada el 16 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior del Trabajo, por lo que señala que fue un error del ad quem efectuar los cálculos de los conceptos reclamados desde la fecha del despido, es decir, el 21 de octubre de 2013, hasta el 22 de mayo de 2018, pues considera que lo correcto era realizar las operaciones jurídico aritméticas correspondientes desde el 16 de febrero de 2016 (fecha en la que se declaró la nulidad de la citada providencia administrativa) hasta el 22 de mayo de 2018 (fecha en la cual se materializó el reenganche del trabajador).
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala procederá a decidir la denuncia amparada en la existencia de un error de juzgamiento, toda vez que se desprende que el argumento principal de la delación bajo análisis, consiste en la inconformidad de la parte demandada recurrente con la sentencia impugnada, en relación a la fecha que determinó para el pago de los beneficios laborales, la cual a su juicio debió ser desde el momento en que el mismo juzgado ad quem en fecha 16 de febrero de 2016, declaró la nulidad de la providencia administrativa N° 113-2013 de fecha 5 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que había autorizado el despido del demandante.
Para corroborar lo delatado por la accionada, de seguidas se transcribe lo dispuesto por la recurrida en este sentido:
(…) En primer lugar sostiene la parte accionada apelante la existencia de un lapso de exclusión producto de la providencia que autorizó el despido del trabajador, señalando por lo tanto que la empresa no actuó dolosamente, ya que al momento en que el trabajador está separado de su fuente de trabajo era porque estaba debidamente autorizado por la inspectoría.
En efecto tal y como lo precisa la recurrida, consta en ese Tribunal asunto N° JP61-N-2013-000011, correspondiente a la interposición de recurso de nulidad de Providencia Administrativa N° 113-2013, de fecha 05 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, que autorizó el despido del demandante, siendo que este acto administrativo fue anulado mediante sentencia dictada en esa causa, en fecha 16 de febrero de 2016, por este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Guárico, con sede San Juan de los Morros.
Como es patente en el presente caso, al haber sido proferido el pronunciamiento que declara la nulidad de la Providencia Administrativa, esto nos indica que fue ejercido con éxito el recurso que la ley otorga para enervar los efectos de este acto administrativo; ahora bien, provisto como está este pronunciamiento de la firmeza o carácter de cosa juzgada, dicha sentencia creó estado entre sus destinatarios y quedó firme en cuanto a la nulidad de la Providencia que ordenó el despido del trabajador accionante.
Dicho pronunciamiento develo (sic) el despido del que fue objeto el trabajador accionante es írrito y por interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, in fine, al ser nulo, deviene en contrario a la ley.
Según la Real Academia Española, el significado de la palabra nulo es: Falto de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes, o por carecer de las solemnidades que se requieren en la sustancia o en el modo".
En consecuencia, mal puede invocar la accionada a su favor un acto que en rigor es carente de valor y fuerza para tener efecto, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de exclusión del lapso en que el Trabajador estuvo separado de sus funciones, producto de la providencia que autorizó su despido, y en consecuencia, se confirma la decisión de la recurrida en cuanto a que el periodo a los efectos del cálculo de los beneficios laborales reclamados y que son procedentes en derecho en el presente asunto, está comprendido desde el 21 de octubre de 2.013 hasta el 22 de mayo de 2018, declarándose por tanto, sin lugar la apelación planteada por la parte accionada respecto de este punto. Así se establece.
De lo parcialmente transcrito, se evidencia que la juez de la recurrida estableció que resultaba improcedente en derecho, el lapso de exclusión invocado por la parte demandada a los efectos del cálculo de los conceptos reclamados, consecuencia de la providencia administrativa que autorizó el despido del trabajador; asimismo, el ad quem sostuvo que dicho acto administrativo fue anulado por ese mismo juzgado y por ende no tenía efectos jurídicos.
Conforme a lo anterior, se observa que la sentencia impugnada resulta ajustada a derecho, en virtud que al declararse mediante una decisión dictada por el mismo juzgado superior, la nulidad de la providencia administrativa N° 113-2013 de fecha 5 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, dicho acto administrativo resulta inexistente e ineficaz y por ende carece de consecuencias jurídicas, visto los efectos ex tunc del referido pronunciamiento judicial, por lo que se considerara como si la providencia nunca hubiere existido; por lo tanto, no es posible excluir el lapso que pretende la parte demandada, para efectuar las operaciones jurídico aritméticas en el presente asunto (ello es, que se considere desde la fecha en que se anula la providencia antes señalada -16 de febrero de 2016- y no desde el despido írrito -21 de octubre de 2013-).
En consecuencia, por los motivos que preceden, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
-II-
Igualmente, sin precisar su denuncia en alguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante delata el vicio de contradicción en los motivos del fallo impugnado, en los siguientes términos:
La Sentencia Recurrida adolece del vicio de contradicción en los motivos incurriendo el juez de segunda instancia en flagrante violación a lo establecido en el artículo 243 n° 4, y el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia laboral. De la revisión de la Sentencia, tal y como se señaló anteriormente, el Juez señalo (sic) el tiempo en el cual deben a su criterio computarse los beneficios acordados para el DEMANDANTE, en el cual señala que los beneficios deben ser tomados en cuenta desde el 21 de octubre de 2013 al 16 de febrero de 2016, negándose así el período de exclusión que fue solicitado por nuestra representación. Sin embargo, el Juez en su Sentencia incurre en contradicción, ya que en la oportunidad en la cual resuelve la procedencia del beneficio Entrega de una caja de Manera Mensual por obsequio de productos (folio 46), en el mismo consideró: (Sic).
"pondera ajustado a derecho conceder lo solicitado por beneficio de obsequios mensuales consistente de productos alimenticios y/o de consumo masivo, a partir de la fecha de notificación de la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo, que ordeno el reenganche, pagos de salarios caídos y demás beneficios, esto es, fecha 16 de febrero de 2016, fecha ésta en que considera este Tribunal nació una expectativa de derecho para el demandante, en consecuencia, procederá la entrega de estos beneficios tal y como se señala a continuación" Subrayado nuestro. (Sic).
Tal y como hemos sostenido, el Juez tiene que considerar el periodo de exclusión alegado, y que los beneficios acordados deben ser computados desde el 16 de febrero de 2016 (y no desde el 21 de octubre del 2013), por las causas ya suficientemente explicadas. De esta manera, el Juez contradice su propia motivación al establecer que el demandante es acreedor de beneficios desde octubre del 2013, y establece respecto al cálculo de un beneficio social que el mismo resulta procedente desde el momento en el cual se Anula la Providencia Administrativa, representando una flagrante violación a los artículos 243 n° 4, y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, generándose así confusión haciendo inejecutable la Sentencia en esos términos (…) (Sic).
(…) Conforme a los argumentos suficientemente expuestos, queda en evidencia, como (sic) en el presente asunto el Juez de Segunda Instancia violó Derechos Constitucionales a la seguridad jurídica, y al principio de confianza legítima, por falta de aplicación uniforme de la doctrina y jurisprudencia, que traen consigo justificado suficiente para que el presente recurso sea declarado CON LUGAR. (Resaltado de la cita).
Para decidir, esta Sala observa:
Incurre nuevamente la parte recurrente en falta de técnica casacional, por omisión del señalamiento de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en que se fundamenta el recurso.
En relación a la falta de técnica casacional, esta Sala reitera que si bien, se flexibilizó las exigencias para la formalización de casación y extremó sus funciones a objeto de facilitar la justicia, no obstante, ello de ningún modo puede considerarse como una excusa o justificación para el no cumplimiento de los requisitos del escrito de formalización, y las debidas cargas procesales. De tal modo que de ninguna manera, puede concluirse que se han suprimido los requisitos de la referida técnica de formalización, que se ha relevado del cumplimiento o la traslación del papel del abogado, como técnico ordenador del caso al juez. A tal fin se cita la sentencia N° 181 de fecha 8 de noviembre de 2021, dictada por esta Sala, que señaló:
…ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social la obligación del formalizante de determinar con claridad la especificidad de sus delaciones, en virtud que cualquier impugnación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuere desechada por indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear, conforme lo previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso, por lo que está obligado a que su escrito –considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas–, sea lo suficientemente coherente en la delimitación de los motivos o causales de casación, de modo que no sea la Sala que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las delaciones formuladas.
En sintonía con lo anterior, estima la Sala necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene un sistema casacional propio, especial, cuyos supuestos de procedencia se encuentran consagrados en el artículo 168, debiendo, por tanto, encuadrarse las delaciones formuladas mediante escrito de formalización, en los casos enunciados en dicho precepto legal.
En el caso bajo análisis, la exposición de la denuncia planteada por la recurrente adolece de la claridad, especificidad y precisión exigidas en todo escrito de formalización, por lo que se observa una falta total y absoluta de técnica. Aclarado lo anterior, esta Sala, considerando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a resolver la presente denuncia en los siguientes términos:
Delata la parte recurrente el vicio de contradicción en los motivos, indicando que el ad quem, en relación al beneficio de entrega de cajas de manera mensual por obsequio de productos, determinó como fecha para comenzar a pagar el mismo, el 16 de febrero de 2016, oportunidad en que se notificó la decisión dictada por dicho Tribunal Superior del Trabajo del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, que conociendo del recurso contencioso administrativo de nulidad, anuló la providencia administrativa N° 113-2013 de fecha 5 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros; por ello consideró la recurrente, que el resto de los conceptos acordados en la sentencia impugnada, deben igualmente calcularse a partir de esta fecha (16 de febrero de 2016), por lo cual sostiene que es aplicable un “supuesto período de exclusión” hasta dicha fecha, en virtud que la demandada estaba debidamente autorizada para efectuar el despido.
Sin embargo, de lo expresado por la parte recurrente constata esta Sala que se hace una mezcla indebida de denuncias ya que por una parte se habla de contradicción en los motivos y por otra inmotivación, en virtud de invocar lo establecido en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, también menciona una supuesta falta de aplicación de la doctrina y jurisprudencia, en tal virtud, en el entendido de que la contradicción en los motivos constituye un supuesto de la inmotivación, no puede existir al mismo tiempo contradicción en los motivos e inmotivación, ya que la segunda es la falta absoluta de fundamentos y la contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros, para lo cual de forma inequívoca debe existir una fundamentación del fallo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia n° RC 000715 de fecha 1° de diciembre de 2015, estableció lo siguiente:
(…) En tal sentido, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala.” (Cfr. Fallo N° RC-265 de fecha 27 de mayo de 2013. Exp. N° 2012-597. Caso: Corporación Platino C.A. contra Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros).-
Concatenado con lo anterior, esta Sala sostiene que el Estado de Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, impone un nuevo paradigma en materia judicial, que privilegia la justicia sobre formalismos jurídicos, atribuyéndole al proceso carácter instrumental (artículo 26 y 257 eiusdem), lo que exige de los actores del sistema de justicia un rol activo y adecuado para la satisfacción de dichos fines constitucionales.
Asimismo, el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
Artículo 171. Admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicho escrito de formalización deberá contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. (…). (Subrayado de la Sala).
La norma antes transcrita, establece el lapso para la consignación del escrito de formalización del recurso de casación, exigiendo que el mismo sea razonado; es decir que, como expresamente lo requiere el citado precepto legal, deberá contener los argumentos que, a juicio del recurrente, justifiquen la nulidad del fallo impugnado, sin que exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
Asimismo, en el artículo in commento se ordena que sea declarado perecido el recurso de casación, no solo cuando no sea presentado oportunamente el escrito de formalización, sino también, cuando el mismo no cumpla con los requisitos ya enunciados.
De lo expuesto por el formalizante se evidencia lo escueto del contenido de la denuncia formulada, así como la falta de técnica en que incurrió el formalizante al no encuadrarla en alguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no cumplir con la carga de fundamentarla debidamente, en consecuencia, se desecha la presente delación por falta de técnica casacional. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, en fecha 1° de septiembre del año 2021. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Laborales la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_______________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente y Ponente, El Magistrado,
__________________________________ ________________________________
CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
______________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. N° AA60-S-2021-000159.
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,