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Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
En el juicio que por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal sigue la ciudadana, YESSICA CAROLINA VILLEGAS SOLER, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.141.754, representada judicialmente por los abogados Héctor Tulio Bolívar Hurtado, Kely del Valle Valera Díaz y Lilian Yanaith Gutièrrez Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.023, 257.845 y 62.399, respectivamente, contra el ciudadano, RAFAEL ANTONIO PÉREZ ZARAZA titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.634.214; representado judicialmente por los abogados Celso Rafael Moreno Cedillo y Alejandro Andrés Herrera Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.290 y 258.085, en su orden; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, dictó sentencia el 9 de agosto de 2022, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandante, en consecuencia confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida circunscripción judicial del 9 de junio del 2022, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, ambas partes incoaron recurso de casación; el 19 de septiembre de 2022, una vez admitidos, sólo el demandado formalizó. Hubo contestación.
El 8 de octubre de 2022, la parte actora, consignó diligencia desistiendo del recurso de casación anunciado.
El 28 de noviembre de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ.
El 28 de marzo de 2023, esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 115 Homologa el desistimiento del recurso de casación interpuesto por la parte demandante.
Por auto del 9 de junio de 2023, se acordó fijar audiencia pública y contradictoria para el día jueves quince (15) de junio de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo dictada la decisión en forma inmediata, se pasa a reproducir su extenso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las consideraciones siguientes:
Siendo la oportunidad procesal para decidir, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CASACIÓN DE OFICIO
Esta Sala de Casación Social, en uso de las facultades conferidas por el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede casar de oficio las sentencias de última instancia con base en infracciones de orden público y constitucional que en ella se encontrasen, aunque no se les haya denunciado. A tales efectos la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha definido la casación de oficio, entre otras, en sentencia Nº 116 del 29 de enero de 2002, (caso: José Gabriel Sarmiento Nuñez y otros) en la que estableció:
Como se observa, el vigente Código de Procedimiento Civil contempla un régimen mixto, en el que sólo puede haber recurso de casación si una de las partes (la perjudicada) lo plantea, pero una vez interpuesto, la Sala de Casación correspondiente puede anular el fallo por vicios no denunciados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público. De esta manera, el interés privado sigue teniendo una prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.
(Omissis)
Sin embargo, el legislador optó por un procedimiento mixto, en el que se mantiene la demanda de parte, a la par que se faculta a la Sala de Casación para decidir de oficio sobre ciertas violaciones, sin que a las partes se le conceda oportunidad para alegar lo que estimasen conveniente. Ello, en criterio de esta Sala Constitucional, no puede ser considerado como una violación al derecho de la defensa porque en realidad no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial.
En sintonía con lo anterior, atendiendo al principio previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”…y 258 ejusdem, con el propósito de lograr una recta y sana administración de justicia y, de acuerdo con lo dispuesto en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1.353 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Corporación Acros, C.A.), en la que se determinó que la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, toda vez que “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala de Casación Social, conforme a lo términos expresados supra, procede a pronunciarse sobre las infracciones de orden público o constitucional, que puedan evidenciarse en el caso sub judice:
El presente caso versa sobre una demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana, Yessica Carolina Villegas Soler, contra el ciudadano Rafael Antonio Pérez Zaraza, en fecha 16 de agosto de 2021 (vid. f. 1 de la pieza Nro. 1), quienes contrajeron matrimonio en fecha 01 de septiembre del año 2006, sobre el cual procrearon una hija A.C.P.V. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 10 de agosto de 2009, quien hoy es adolescente de 13 años de edad.
En tal sentido la solicitante reclama mediante el libelo de la demanda: 1). Inmueble casa familiar ubicado en la Calle los Laureles, Sector Terminal de la población Zaraza del Estado Guárico; 2). 100% de las acciones de la “Sociedad Mercantil Agropecuaria Santo Niño C.A.”; 3). Inmuebles y sus bienhechurías ubicado en el Sector el Santo de la Iglesia, en el Municipio Aguasay del Estado Monagas; 4). Bienhechurías los azules, Anzoátegui animales y maquinarias, así como medidas cautelares sobre los referidos bienes.
Por otro lado, alega el demandado en su escrito de contestación que “la comunidad conyugal que existió fue partida y liquidada de manera amistosa”, en virtud que de mutuo acuerdo el accionado “voluntariamente” compró una vivienda a nombre de la demandante con ocasión a un acuerdo de partición, la cual fue aceptada por la actora, siendo que mediante una inspección judicial solicitada por la demandante, que se efectuó en fecha 24 de febrero de 2012, a través del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedó plasmado en acta dicho acuerdo.
Precisado lo anterior, la demanda en cuestión es admitida, sustanciada, y por consiguiente en fecha 9 de junio de 2022, es celebrada la audiencia de juicio mediante el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros el cual declaró:
(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana YESSICA CAROLINA VILLEGAS SOLER, (…) en consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA la partición de la COMUNIDAD CONYUGAL habida durante la relación matrimonial sostenida por los ciudadanos ut supra mencionados desde el 01 de septiembre de dos mil seis (2006) hasta el 02 de mayo del dos mil doce (2012).
SEGUNDO: Dicha partición se realizará en partes iguales, vale decir, el Cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana YESSICA CAROLINA VILLEGAS SOLER y el otro Cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ ZARAZA.
TERCERO: Se ordena la partición del bien Inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Los Laureles, cruce con la calle Concordia, sector el Terminal, de la Población de Zaraza, estado Bolivariano de Guárico, el cual se encuentra a nombre del ciudadano Rafael Antonio Pérez Zaraza, (…).
CUARTO: Se ordena la partición del Bien Inmueble y sus bienhechurías (…), ubicado en el sector denominado el Santo de la Iglesia, Jurisdicción del Municipio Aguasay, estado Bolivariano de Monagas, (…).
QUINTO: Se ordena la partición de la totalidad de las acciones de la Empresa Agropecuaria Santo Niño C.A., (…).
Cabe destacar que en la documentación aportada por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, esta Sala observa que en el documento público contentivo de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 2 de mayo de 2012, (cursante al folio N° 14 de la pieza N° 1 del expediente), que decretó el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decisión que quedó definitivamente firme, en consecuencia adquirió autoridad de cosa juzgada; ambos ex cónyuges de manera voluntaria argumentaron “Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes”.
Seguidamente a la referida inspección judicial realizada el 24 de febrero de 2012, se realiza la compra venta de una casa, ubicada en la Urbanización Terrazas de Santa Inés, a nombre de la ciudadana Yessica Carolina Villegas Soler, a través de un documento privado (cursante al folio 243 de la pieza n°1 del expediente), cancelada mediante un cheque emitido por la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Santo Niño C.A.”, donde el accionado funge como director, por un monto de Bs. 170.000,00 (ciento setenta mil), sobre la cual manifestó la parte actora en la presente causa, “acepto la venta que aquí se me hace en los términos antes expuestos” recibiendo conforme el inmueble antes descrito.
En fecha 29 de marzo de 2012, ambas partes incoaron demanda de divorcio de “mutuo acuerdo”, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, siendo que en fecha 2 de mayo de 2012, mediante sentencia definitivamente firme se declara el divorcio entre las partes, a través del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Posteriormente el 10 de octubre de 2017, la ciudadana Yessica Carolina Villegas Soler, solicita ante el tribunal mencionado, la nulidad de la sentencia de divorcio dictada por el mismo órgano judicial, señalando que en la misma “se omitió mencionar que dentro del matrimonio nació una niña”; en tal sentido el precitado tribunal se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, el cual se declaró igualmente incompetente para conocer del caso de autos y planteó el conflicto negativo de competencia, solicitando de oficio la regulación de competencia, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de diciembre de 2017, la parte actora, solicitó “nuevamente” ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, la nulidad de la referida sentencia de divorcio, así como medidas de prohibición enajenar y gravar, embargo y secuestro, sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
El 19 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la nulidad de sentencia de divorcio por la parte actora, así como la improcedencia de las medidas cautelas solicitadas.
El día 8 de enero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, declaró su incompetencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El 30 de mayo de 2018, la parte actora interpuso demanda de “Separación de bienes por la administración irregular de uno de los cónyuges” y a su vez solicitó medidas nominadas e innominadas sobre los bienes reclamados.
EL 26 de junio de 2018, la parte demandada consignó escrito de oposición a las medidas innominadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 12 de julio de 2018, mediante sentencia el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede valle de la Pascua, declaró con lugar la solicitud de oposición de medidas en favor del demandado.
El 9 de agosto de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró de oficio la falta de cualidad activa de la parte actora (ciudadana Yessica Carolina Villegas Soler) para intentar la demanda de “Separación de bienes por la administración irregular de uno de los cónyuges”, en consecuencia declaró inadmisible la demanda.
En conexión con lo anterior, la Sala observa que según sentencia de la Sala Plena N° 28 de fecha 15 de mayo de 2019, la cual resolvió regulación de competencia en la presente causa, mediante remisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quedo por sentado lo siguiente:
Por otra parte, esta Sala Plena al hacer una minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente, observa que en fecha 29 de marzo de 2012, los ciudadanos Yessica Carolina Villegas Soler y Rafael Antonio Pérez Zaraza ya identificados, solicitaron el Divorcio, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (antes Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), en los siguientes términos:
Establecimos nuestro último domicilio conyugal en el Fundo denominado "Agropecuaria Santo Niño" carretera Nacional Zaraza-Aragua de Barcelona, Sector Campo Alegre, Jurisdicción del Municipio Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui. Es el caso Ciudadano Juez, que mi legitimo cónyuge y yo nos separamos de hecho, dejando de hacer vida en común, y así lo hicimos desde Enero del 2.007, en donde se produjo una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por más de cinco años, manteniéndose hasta la presente tal situación, razón por la cual solicitamos de este Tribunal, que previo el cumplimiento de los requisitos de la Ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentando el mismo en nuestra ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo con el Artículo 185-A y siguientes del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea decretado nuestro DIVORCIO. De esta unión no procreamos hijos. En cuanto a los Bienes habidos durante el matrimonio, declaramos no poseer...
(Negrillas de la Sala).
Como se señaló en el extracto anterior, tal circunstancia implica que la referida decisión al adquirir el carácter de cosa juzgada, definida como la presunción legal de una sentencia cuya consecuencia es, la inmutabilidad de su contenido y la intangibilidad de sus efectos en virtud de haberse agotado contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlos, como ocurrió en el presente caso. Mal pudiera esta Sala de Casación Social decidir sobre la base de lo que ya se encuentra definitivamente firme.
En el proceso civil la cosa juzgada se encuentra regulada legalmente en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Al respecto la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1217 de la Sala Constitucional de fecha 19 de mayo de 2003 (Caso: Alicia Albertina Ruiz), estableció los efectos jurídicos de la cosa juzgada:
En tal sentido se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado de esta Sala)
Esta Sala debe acotar que en nuestro ordenamiento jurídico sólo existen dos excepciones a la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que derivan de la cosa juzgada: el juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y la revisión constitucional prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, desarrollado a nivel jurisprudencial. Sin embargo, en el presente juicio no se debate alguna de estas excepciones, por tanto, le estaba vedado a la jueza de alzada, analizar, emitir pronunciamiento alguno, decidir y más aun ordenar la partición de los supuestos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, toda vez que al existir una sentencia con carácter de cosa juzgada, sobre la cual quedó por sentado la inexistencia de los bienes antes descritos, se debió declarar sin lugar la pretensión, por existir un presupuesto procesal que afecta la validez de este nuevo juicio; situación que no fue advertida por la parte demandada.
Por tanto, tomando en consideración que la pretensión de la parte actora es la de enervar unos hechos establecidos en decisión que ha adquirido el carácter de cosa juzgada material, institución jurídica protegida constitucional y legalmente, que sirve de fundamento a la seguridad jurídica que es de eminente orden público, esta Sala de Casación Social, conforme al contenido de los artículos 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deviene en acordar: casar de oficio la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 9 de agosto de 2022, que declaró:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de junio del año 2022, por el abogado ALEJANDRO HERRERA, (…), en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ ZARAZA, (…), en contra de la sentencia de fecha nueve (09) de junio del año 2022, (…)
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación oída de manera diferida (…), por la abogada IGNAMAR TORREALBA, (…), en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YESSICA CAROLINA VILLEGAS SOLER, plenamente identificado en autos.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de junio del año 2022, por la abogada KELY VALERA, (…), en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YESSICA CAROLINA VILLEGAS SOLER, (…).
CUARTO: Se confirma la sentencia apelada.
QUINTO: Se ordena la partición de los derechos del bien inmueble ubicado en la Urbanización Las Terrazas de Santa Inés, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico; cuyos linderos, medidas son (…).
De este modo conforme a lo alegado y lo probado en autos y de haber adminiculado las pruebas aportadas al proceso, es notorio que la jueza de alzada no fue acuciosa al momento de resolver el recurso de apelación incoado por el demandado, en virtud que al ratificar lo decidido por el juez de primera instancia “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda, y ordenar la partición de los supuestos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, a pesar de lo ya esbozado anteriormente, tal conducta por parte de la jurisdicente, ha sido determinante en la resolución de la presente causa, siendo que los ex cónyuges declararon la inexistencia del acervo comunitario el cual quedó definitivamente firme, en consecuencia reviste en autoridad de cosa juzgada.
Siendo que por el contrario se debió desechar la demanda y en consecuentemente, anular el referido fallo del a quo, por aplicación analógica del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien al haber verificado esta Sala, que el a través de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que, el 2 de mayo de 2012, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en la que decretó la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Yessica Carolina Villegas Soler y Rafael Antonio Pérez Zaraza, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en la que claramente se niega la existencia de bienes adquiridos y que dicha decisión quedó definitivamente firme, por cuanto contra ella no se ejercieron los recursos de ley, esta Sala de Casación Social debe indefectiblemente declarar sin lugar la demanda. Así se resuelve.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, publicada el 9 de agosto de 2022, SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: SIN LUGAR la demanda.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes julio del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
__________________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente de la Sala, El Magistrado,
__________________________________ _____________________________
CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
_________________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. n° AA60-S-2022-000320
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,