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Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
En el proceso por cobro de prestaciones sociales, daño moral y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.174.474, representado judicialmente por los abogados Herbert E. Castillo Urbaneja y Frank M. Vicent Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 79.521 y 144.270, respectivamente, contra la sociedad mercantil C.A., RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA y solidariamente los ciudadanos VÍCTOR GODIGNA, RICARDO GODIGNA y RICARDO COLLET, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.189.530, V- 4.084.204 y V- 4.768.581, en su orden, representados por los profesionales del Derecho Alfonso Martín Buiza, Carmen Senior Carett y Vicente Emilio Fernández Santana, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.345, 44.412 y 35.500, consecutivamente; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia el 28 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, confirmó el fallo apelado pero con distinta motivación.
Contra la decisión de alzada, el apoderado judicial Vicente Emilio Fernández Santana, actuando en representación de los co-demandados -C.A. Resonancia Magnética Carema y solidariamente los ciudadanos Víctor Godigna, Ricardo Godigna y Ricardo Collet- anunció recurso de casación el 5 de diciembre de 2022, el cual ratificó el 6 del mismo mes y año, siendo admitido el 12 de diciembre de 2022.
El 9 de enero de 2023, la parte demandada consignó, ante esta Sala, el escrito de formalización; posteriormente, por auto de 11 de ese mismo mes y año, se dio por recibido el expediente. No hubo impugnación.
El 13 de febrero de 2023, se dio en cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 2 de marzo de 2023, el abogado Rafael Antonio Fuguet Alba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.129, quien también fungió como apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual renuncia al poder conferido por la sociedad mercantil y demás codemandados en la presente causa.
El 16 de mayo de 2023, se dictó auto declarando concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa.
El 17 de mayo de 2023, esta Sala de Casación Social, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria correspondiente, para el día jueves 1° de junio del presente año, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
En esa misma fecha, el abogado Frank M. Vincent Gómez, identificado en autos, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual acompañó copia certificada de la sentencia del 28 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Quinto Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metroplitana de Caracas, que declaró con lugar “la Apelación interpuesta por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ (…)”, se revoca “la decisión del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” y se confirma la providencia administrativa nro. 000218-2021 de fecha 31 de agosto de 2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, que declaró “CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ incluyendo el acta de ejecución de reenganche de fecha 26 de febrero de 2021 (…)”.
Celebrada la audiencia en la fecha indicada y dictada la decisión el día jueves 15 de junio de 2023, a las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), procede esta Sala de Casación Social a reproducir la misma, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I
Por razones de orden metodológico, esta Sala procede a alterar el orden en que fueron planteadas las delaciones contenidas en el escrito de formalización y, en tal sentido, conocerá, en primer término, de la identificada como tercera denuncia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega la recurrente la infracción del artículo 78 eiusdem, por error de interpretación, así como la infracción de los artículos 95 y 154 ibídem, por falta de aplicación, señalando a tales efectos lo siguiente:
Sirvieron de fundamento principal al ad-quem para sostener que la relación que existió entre el demandante y la demandada fue una relación laboral tres (3) inocuas “constancias de trabajo” promovidas por la parte demandante, las cuales calificó el recurrido como “prueba madre” las cuales están marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, y en ese orden me referiré a ellas. La supuesta constancia de trabajo marcada “C”, aparece como emanada de una persona que se pretende identificar como “Lic. Verónica Carpio” no es ni ha sido jamás Presidente de nuestra representada. Esta documental fue atacada e impugnada (…) en la audiencia de juicio, mediante el argumento de que la persona que se hace llamar “Lic. Verónica Carpio” por lo que mal podía emitir una constancia de trabajo con ese carácter. Para demostrar tal alegato CAREMA promovió y consignó marcadas (…) la totalidad de las Actas de asamblea registradas desde su fundación, en las cuales aparecen todos los miembros de la Juntad Directiva de CAREMA desde su creación y en ningún momento en ellas aparece una persona que pudiere ser identificada como “Lic. Verónica Carpio”. Tampoco cursa en autos prueba alguna respecto a que la pretendida “Lic. Verónica Carpio” tuviere alguna relación con CAREMA (…).
Con relación a las supuestas constancias de trabajo, marcadas con las letras “D” y “E” fueron promovidas por el actor en copia simple y ambas fueron atacadas e impugnadas en la audiencia de juicio, y siendo que sus originales no fueron presentados a los fines previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las mismas debieron ser desechadas por carecer de valor probatorio (…).
La parte demandante promovió y evacuó una prueba de experticia para que fuera evacuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Con tal experticia el actor pretendía demostrar unos supuestos daños morales y/o psicológicos, que el ad quem, valoró, pero falsamente, por cuanto lo hizo aduciendo que tal resultado pericial devino de una prueba de informes (sin que el mismo cumpla con los extremos del artículo 81 LOPTRA). En el control de esa prueba, en contrario a lo falsamente afirmado por el ad quem, el “informe” fue directamente atacado por esta representación judicial aduciendo que la prueba evacuada había sido promovida como experticia y no como informes, asi como la impugnamos por cuanto no había asistido el experto para ser interrogada (quien tampoco se juramentó ante la juez de mérito para practicar la pericia) y que en todo caso la información vertida en el inocuo “informe respecto a que el presunto estado mental del Dr. Peña fuera imputable a CAREMA derivó de lo que unilateralmente el Dr. Peña le informó el perito. Lo cierto es que por traarse de una prueba de experticia (así fue promovida) debió, para ser valorada, con la presencia del experto en la audiencia de juicio a los fines que fuera sometido a las preguntas y al control por parte de CAREMA, lo cual no ocurrió ergo no se observó en el recurrido lo dispuesto en los artículos 95 y 154 LOPTRA, los cuales, de haber sido aplicados implicaban fatalmente la desestimación del “informe” y solo afincada en él el ad quem condenó a CAREMA el pago de 200 petros por unos improcedentes daños morales (…).
Para decidir, la Sala observa:
Como se desprende de la transcripción precedente, la recurrente denuncia la existencia de dos (2) delaciones distintas: por una parte, la errónea interpretación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, según se afirma, el fallo impugnado basó su decisión en tres (3) documentales privadas cuya eficacia probatoria fue debidamente cuestionada, siendo que una (1) de ellas no emanó de la empresa y las otras (2) fueron promovidas en copias simples e impugnadas tempestivamente, no consignándose a continuación sus respectivas originales, como lo exige la norma mencionada, razones estas por las cuales tales documentales debieron ser desechadas. Aunado a ello, alega la falta aplicación de los artículos 95 y 154 eiusdem, toda vez que la parte demandante, para probar supuestos daños psicológicos que atribuyó a la empresa accionada, promovió una prueba de experticia que fue admitida en esos términos, pero, no obstante ello, en su lugar fue valorado un informe que remitió el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en cuya formación no participó la demandada ni se cumplieron las formalidades atinentes a la prueba de experticia, sumado a que su contenido “derivó de lo que unilateralmente el Dr. Peña le informó” al perito.
De lo antes expuesto, resulta evidente que la formalizante incurrió en una acumulación indebida de delaciones, al delatar dos (2) vicios distintos en una sola denuncia, lo que constituye una falta de técnica en la fundamentación del recurso de casación.
Al respecto se considera importante destacar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Alto Tribunal, han sido contestes en advertir que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la infracción de distintas disposiciones legales, entremezcladas en varios vicios casacionales dentro de una misma cadena de razonamientos, tal y como se verifica del contexto de la narrativa que sustenta el escrito de formalización. Así lo estableció esta Sala en sentencia N° 1.865, de fecha 15 de diciembre de 2009 (Caso: Antonio Arriechi Telmo y otros contra Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. (COVETRA) y sus Filiales).
No obstante lo anterior, a pesar de las deficiencias observadas en el escrito de formalización sub iudice, y de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Social procede a analizar los argumentos que sustentan la referida delación, entendiendo que lo denunciado es el vicio por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, por cuanto, según su dicho, aún cuando el tribunal a quo admitió la prueba de experticia promovida por la parte actora, en su lugar valoró un informe que remitió el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en cuya formación no participó su representada ni se cumplieron las formalidades atinentes a la prueba de experticia.
En su sentencia nro. 239 del 7 de noviembre de 2022, caso: Mario Vacondio contra Centro Cerámico Hola, C.A., esta Sala hizo mención a su criterio ya consolidado en torno al vicio de quebrantamiento de formas, señalando que éste se configura cuando el juez, con su conducta, le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses. Asimismo destacó, con fundamento en innumerables criterios, que la forma de presentarse este vicio se hace patente cuando el juez, por menoscabo o por exceso, desmejora o limita los derechos de una de las partes así como por conceder a otra mayores recursos o permitirle actuaciones excesivas que perjudique a la contraparte. Así pues, el quebrantamiento de forma proviene de una actuación del tribunal no imputable a la impericia, negligencia o abandono de una de las partes que le impide al actor o al demandado, el derecho al ejercicio de determinada defensa. En síntesis, dicho motivo de casación se ciñe estrictamente a aspectos adjetivos y no sustantivos, cuya finalidad es la de evitar que se subvierta el orden procesal o se altere el equilibrio entre las partes.
Siendo así las cosas, y por cuanto en el escrito de formalización el recurrente cuestiona el tratamiento dado al informe remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se aprecia que sobre este punto el Juzgador ad quem se pronunció en los siguientes términos:
Prueba de experticia: Denuncia la representación judicial del apelante, que se otorgó valor probatorio a una experticia requerida a INPSASEL para la constatación del estado psicológico del ciudadano Héctor Enrique Peña, del cual se incorporo el informe siendo mas bien una experticia, sin que pudiese ser controlada por las partes mediante la comparecencia del experto que practicó el examen médico al ciudadano Héctor Enrique Peña con lo cual dicha pericia es invalida y no produce efecto probatorio. En tal sentido se observa en este Despacho, que dicha prueba pericial arribó a los autos al folio 38 de la pieza N° 3 del expediente bajo examen, y que según lectura de su escrito promocional, tenía por objeto ser adminiculado para su validez con el informe psiquiátrico emanado de un tercero quien responde al nombre de Dra. (…) documental marcado “Ñ”, del cual la apelante nada dijo en la oportunidad procesal de la audiencia de apelación (…).
Llama la atención de esta Alzada que si bien la prueba marcada “Ñ” carece por sí sola de peso para demostrar la afectación de salud psicológica deducida, la denunciante en apelación fue sujeto pasivo de una actividad pericial que, en forma de pruebas para (…) un daño moral por acoso (…), nada dijo en el acta de audiencia de fecha 06-06-2022, en donde esta Alzada no verifica que se hayan realizado las notificaciones correspondientes, siendo que dicho informe se incorporó a los autos el 03-06-2022. En tal sentido, obsérvese que dicho informe consta de dos instrumentos o métodos periciales para la determinación del supuesto daño psicológico a tenor de su informe en el cual concluye como diagnostico, un acoso laboral verificado con pruebas de medición y entrevista estructurada, por lo que en este caso, como quiera que no hubo declaración del experto sobre su informe, por cuanto nunca fue notificado excepcionalmente es convicción de quien sentencia, que se verifica positivamente el daño psicológico deducido, confirmándose el criterio de la recurrida pero con distinta motivación (…).
(…Omissis…)
4) Procedencia de los conceptos económicos condenadas en fase de Juicio (…).
Previo a todo pronunciamiento sobre las cantidades condenadas en la recurrida, debemos traer a colación (…) el reclamo del hecho ilícito atribuido al patrono de donde se extrajo (…) [el] daño psicológico resuelto por el INPSASEL mediante remisión de informes al Tribunal de la Alzada; de señalarse que dicha pericia de higiene y salud laboral ha sido elaborada por el Órgano Público en la materia que, en nuestro País, cuenta con la calificación legal, científica y administrativa para establecer el origen etiológico de la afección psicológica cuyo daño reclama el ciudadano Hector Peña.
Así las cosas, no debe dejarse de lado que la accionada apelante reclama la invalidez de la prueba por ausencia de declaración del experto de quien emana la pericia médica y que no hay pruebas del daño. En tal sentido debe prevenirse que el tipo de pericia medica relacionada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral incluye testaciones científicas cuya falta de aplicabilidad o eficacia probatoria en el presente caso no se agota con la simple incomparecencia del experto, por tratarse de la declaración de un Órgano Público que manifiesta su voluntad y no de un simple científico y/o que opina sobre algo como si se tratase de un testigo perito que como regla sine-qua-non requiere del control de las partes ante el Juez que resulte competente.
Observamos entonces que (…), es INPSASEL quien determina esas relaciones de causalidad para determinación del hecho ilícito a partir del cual, decretar judicialmente la perpetración del acoso laboral.
(…Omissis…)
Dicho lo anterior y sin embargo, si es cierto que frente a esa incomparecencia, parece comprometida prima facie la potestad procesal y constitucional de control y contradicción de la prueba, pero obsérvese que dicho informe que certifica la patología psicológica acaecida en la humanidad el accionante, se inserta a los autos en fecha 3 de mayo de 2022, y la inmediata audiencia en la cual debía controlarse el resto de las pruebas pendientes se fijo y celebro en fecha 6 de junio de 2022, oportunidad procesal de cuya lectura en actas y verificación en el video (…), la representación judicial de la demandada, nada dijo sobre esa declaración de la administración pública laboral de la higiene, salud y seguridad en el trabajo a efectos del control que hoy reclama, de modo que, la validez de la prueba pervive por la naturaleza pública del órgano que la emite y no del experto que la realizó, lo cual hace prosperar la validez (…) del perjuicio psicológico diagnosticado y relacionado con el trabajo desempeñado (…), exponiéndose así la responsabilidad subjetiva del patrono (…) (Sic).
Al apreciar el criterio del ad quem, esta Sala evidencia que éste concede validez al “informe” remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por cuanto, a su decir, la parte demandada-recurrente no lo cuestionó en la audiencia de juicio celebrada el 6 de junio de 2022, que siguió a su consignación en el expediente, ocurrida en fecha 3 de mayo del mismo año. Aunado a lo anterior, el Tribunal de Alzada discurre sobre la naturaleza pública del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y su competencia “legal, científica y administrativa para establecer el origen etiológico de la afección psicológica cuyo daño reclama el ciudadano Hector Peña”, a fin de conjugar estos aspectos con la sustanciación que le atribuye a la parte demandada y, de esa manera, determinar la legalidad y eficacia probatoria del informe remitido a la causa por el mentado Instituto.
Por su parte, los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponen lo siguiente:
Artículo 95. Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal. Para la realización de su labor, los entes públicos en los cuales ésos presten sus servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado será causal de destitución.
Artículo 154. Los expertos están obligados a comparecer a la audiencia de juicio, para lo cual el Tribunal los notificará oportunamente. La no comparecencia, injustificada, del experto, a la audiencia de juicio será causal de destitución si el mismo es un funcionario público; si es un perito privado, se entenderá como un desacato a las órdenes del Tribunal, sancionándosele con multa de hasta diez unidades tributarias (10 U.T.).
La lectura de la primera norma permite determinar la obligación de aceptar el cargo de experto y de rendir la declaración en la oportunidad que dicte el Tribunal durante la audiencia de juicio, configurando el incumplimiento de dicha orden una causal de destitución para el funcionario designado como experto.
Por su parte, el artículo 154 prevé que el experto debe comparecer a la audiencia de juicio, previa notificación, a los fines de ser interrogado por el administrador de justicia o las partes en relación con su dictamen, reiterando este precepto que la no comparecencia -injustificada- del experto a la audiencia de juicio, será causal de destitución si se trata de funcionario público, entendiéndose como un desacato a las órdenes del Tribunal si es un experto privado (véase sentencia N° 1870 del 9 de diciembre de 2014, dictada por esta Sala de Casación Social en el caso: Luisa Mata y otra contra la Princesa Diala, C.A.).
De igual forma, cabe aludir al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Dicha disposición legal prevé la obligación de los jueces en procurar la estabilidad de los juicios y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Adicionalmente, establece que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.
Pues bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 475, de fecha 05 de marzo del año 2003 (Caso: Martha Cristina Corina Rojas Pérez), estableció lo siguiente:
La Sala, constatado que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo apreció como experticia la opinión de una persona que no fue nombrada como experto por las partes ni juramentada por el Tribunal como tal, quien además ni siquiera ratificó en autos su opinión, considera que existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, cuando se dio curso como prueba a una experticia, cercenándole a la accionante el derecho de nombrar los expertos y así controlar y contradecir la prueba.
En atención al anterior criterio de la Sala Constitucional, se entiende que no se puede apreciar una experticia en la cual no hubo nombramiento del experto, juramentación por parte del tribunal, ni la ratificación en autos de su opinión, por cuanto, existiría una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al darle curso a una prueba como lo es la experticia, en la cual las partes no tuvieron el control y contradictorio de la misma.
Ahora bien, del desarrollo de la denuncia contenida en el escrito de formalización, manifiesta el recurrente que, ante la falta de designación y notificación del experto, éste tampoco pudo comparecer a la audiencia de juicio, siendo cercenado su derecho de hacer observaciones. Así, a la luz de lo expuesto, es preciso descender a las actas procesales del expediente a los fines de que esta Sala revise la actuación que el recurrente cataloga de irregular en su escrito recursivo:
- Consta en el cuaderno de recaudos N° 1, que la representación judicial de la parte actora, ciudadano Héctor Enrique Peña González, solicitó, como prueba de experticia, una “evaluación médico psicológica por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL) en la persona de Héctor Peña (…)”, dirigida fundamentalmente a probar el acoso laboral reclamado contra la parte demandada.
- En virtud del escrito de pruebas en cuestión, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 16 de enero de 2022 (que riela del folio 42 al 47 de la pieza N° 2 del expediente), admitió la prueba de experticia promovida en los siguientes términos:
Con relación a las Pruebas de EXPERTICIAS MÉDICAS FORENSES: Psicológica, la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva por lo que se ordena que la evaluación medica sea practicada por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSASEL), del ciudadano HECTOR PEÑA, parte Demandante en esta causa, solicitada y para su evacuación y control en la oportunidad procesal de la audiencia oral y contradictoria de Juicio. Procédase entonces a la Designación de un Médico Forense, a los efectos de practicar las Experticias (…) por lo que se ordena, librar Oficio a la Sede del (…) (INPSASEL) (…). Dicho ente deberá Designar un Médico Especialista en Psicología, el cual deberá ser debidamente identificado con nombre y cédula de identidad, para que preste la colaboración requerida por este Tribunal. Una vez que INPSASEL designe funcionario, este Juzgado ordenará su Notificación personal, para que comparezca por ante ese despacho dentro de los dos (2) días hábiles siguiente a su Notificación, en el horario de despacho, a los fines de que Acepte el Cargo en cuestión o presente sus excusas, y, en el primero de los casos, preste el Juramento de Ley, a partir del cual se le Notificara de la fecha de su comparecencia a Juicio para la practica de la Inspección. La respectiva aceptación por parte del Funcionario Designado en la Sede Administrativa debe estar Documentada con el curriculum del Experto Médico Forense adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se advierte a ambas partes, que deberán comparecer el día del debate oral probatorio para el control de esta Prueba [Destacado de esta Sala].
- Posterior al auto de admisión, el 9 de marzo de 2022, el referido Tribunal a quo libró oficio N° 122/2022, (f. 116, pieza N° 2 del expediente) dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en cuyo encabezado informa sobre la causa judicial y destaca que “se han ordenado pruebas de informes conforme a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”, por lo cual pide al referido Instituto “que remita a este Tribunal en Funciones de Juicio, lo solicitado en el escrito de proboción de pruebas de la parte actora de la cual se anexa copias certificadas” (Sic) [Destacado de la cita].
- Luego, en los folios 228 y 299 de la pieza N° 2 del expediente, consta la respuesta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) al pedido antes descrito del Tribunal a quo, mediante oficio del 28 de marzo de 2022, en el que informa que en la “Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado La Guaira, no reposa historial médico” del actor, y a continuación pasa a informar sobre el horario de atención del Instituto, “donde puede ser remitido el señor HECTOR PEÑA para su respectiva evaluación” [Mayúsculas y negritas de la cita].
- Seguidamente, a los folios 37 y 38 de la pieza N° 3 del expediente, se da por recibido un oficio de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado La Guaira del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), fechado el 2 de mayo de 2022, en el que se señala que, “[d]ando respuesta al solicitante, se hace constar que el ciudadano Héctor Enrique Peña acude a la Institución para ser evaluado y determinar si el mismo esta fue sometido a acoso laboral (…) DIAGNOSTICO ACOSO LABORAL VERIFICADO CON PRUEBAS DE MEDICIÓN Y ENTREVISTA ESTRUCTURADA” (Sic) [Mayúsculas del texto original].
- Finalmente, se observa tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segundo grado de cognición (esta última antes transcrita), que el informe remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) fue valorado a modo de experticia.
De la cronología de actuaciones precedentes, verifica esta Sala que, tal como lo afirmó la parte demandada-recurrente, el tribunal de alzada avaló una especie de conversión ilegal, que provino del a quo, sobre la prueba de experticia promovida y admitida en esos términos durante la fase de juicio, brindando y confirmando de ese modo un tratamiento, a la hora de su examen probatorio en la definitiva, a una actuación procesal incorporada al expediente como si de una prueba de informes se tratara, por lo que se atribuyó al informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el carácter de experticia no obstante que no se verificó el cumplimiento de las normas procesales -de orden público- concernientes a su evacuación, previstas en los artículos 95 y 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes citadas.
Ello así, se deduce que el juez de alzada ignoró la violación de las formas sustanciales relativas al establecimiento de la prueba de experticia en que incurrió el juzgador de juicio, quien no dio cumplimiento a las formalidades inherentes para la designación del experto, como lo es su nombramiento, la aceptación del cargo (en este caso como sería del funcionario público adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y juramentación, para luego, previa notificación, rendir declaración en la audiencia de juicio, que es el momento donde las partes tienen el control y contradictorio de la prueba en garantía del derecho constitucional de la defensa y al debido proceso, conforme al cual las mismas tienen el derecho de contradecir las pruebas, hacer observaciones, objeciones, reclamos, en fin, controlar su evacuación o materialización en el proceso.
La prueba judicial tiene su base constitucional en el artículo 49, conforme al cual las partes tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de prueba que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorecen y que se subsumirán en las normas jurídicas; éste derecho también involucra el derecho a contradecir y controlar las pruebas, a evacuarlas y a que las mismas sean apreciadas o valoradas por el órgano jurisdiccional; siendo que, las partes en el proceso pueden atacar u oponerse a las probanzas promovidas, todo con el objeto de que sean conocidas y discutidas, lo cual incluye el derecho a contradecirla; por tanto una prueba no puede ser practicada a espaldas de las partes y, en virtud de esto, tienen el derecho de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos y admitidos para vigilar, fiscalizar, cuestionar o hacer las observaciones que consideren pertinentes y que sean permitidas en su evacuación.
En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés colectivo que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial (Sala de Casación Civil, sentencia Nro. 540, de fecha 27 de julio de 2006, Caso: Gustavo José Ruiz González y Otro contra María Elena González de Rojas y Otro).
Por tanto, el ad quem, al haber avalado la actuación del a quo respecto a la evacuación de la experticia, a través de un funcionario -experto- que no fue previamente nombrado, juramentado ni que ratificó en autos su opinión, colocó en un estado de indefensión a la parte recurrente, impidiendo que ésta pudiese utilizar los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses, ya que las actuaciones que en todo proceso se realizan deben estar dirigidas a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, situación que no ocurrió en el presente caso.
Configurándose, de esa manera, una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa al no tener la parte demandada la oportunidad de ejercer una eventual recusación contra el funcionario actuante en calidad de experto (en caso de encontrarse incurso en algunas de las causales de recusación), aunado al hecho de verificarse la imposibilidad de hacer un control y contradictorio efectivo de la referida prueba, lo cual deviene en un erróneo proceder en la sustanciación de la prueba aludida, motivo por el cual su incorporación al presente proceso no estuvo circunscrita y enmarcada dentro de los principios de legalidad e igualdad procesal, haciendo que el aporte motivacional basado en el contenido del “informe pericial”, como fundamento de la decisión del ad quem, no se encuentre ajustado a derecho y, en consecuencia, se encuentre enervada la legitimidad del dispositivo del fallo recurrido.
Por tanto, visto la evidente transgresión del derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que es deber de los jueces garantizar los mismos por cuanto en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance que les impone darle al proceso el impulso y la dirección adecuadas, siendo la prueba la razón tendiente a demostrar la verdad o falsedad de los hechos afirmados o negados que se controvierten, la importancia de la prueba radica en que el operador de justicia conozca la verdad de los hechos, para la justa resolución de la controversia; por todos estos motivos, se observa que el juzgador de alzada efectivamente confirmó la decisión del a quo que obvió el contenido y alcance del articulado que regula el establecimiento de la prueba de experticia, normas estas contenidas en la ley adjetiva laboral, es decir, de carácter procesal, las cuales regulan cómo debe evacuarse la prueba de experticia, menoscabando formas esenciales del procedimiento y causándole al recurrente un estado de indefensión, lo cual fue determinante, en virtud de que se condenó el daño psicológico y los conceptos económicos derivados del mismo, siendo que los jueces se encuentran en la obligación de verificar la utilidad de las reposiciones y, en este caso, se cometió la infracción de formas sustanciales en la evacuación de la experticia, prueba ésta que resulta determinante de la suerte del proceso, por cuanto fue promovida con el objeto de demostrar la procedencia del daño moral reclamado, razón por la cual, garantizar el control de la citada prueba es fundamental en el proceso de autos y justifica el remedio procesal que constituye la reposición.
Por lo que en virtud de las consideraciones precedentes, resulta evidente para esta Sala de Casación Social que en el presente caso se produjo un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en razón de lo cual, declara con lugar el recurso de casación -siendo inoficioso emitir pronunciamiento sobre las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización presentado- y, en aras de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar a la demandada el derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anula la decisión de fecha 28 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado en que el Tribunal de Juicio que resulte competente para conocer el presente asunto, una vez que reciba el expediente, designe el experto solicitado con todas las formalidades de ley y fije la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio solo a los fines de la evacuación de la referida prueba y así otorgarle a cada parte el derecho de controlar y contradecir la misma, de modo que el juez decida el asunto conteste con el material probatorio cursante en autos, realizando los trámites adecuados, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93, 94, 95 y 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por último, esta Sala de Casación Social, insta al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior Segundo de la referida Circunscripción Judicial, que tuvieron el conocimiento y sustanciaron la presente causa, a ser más acuciosos en lo sucesivo, a los fines de evitar que en los casos sometidos a su conocimiento ocurran situaciones como las evidenciadas en el caso bajo estudio.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de noviembre de 2022. SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Juicio que resulte competente para conocer el presente asunto, una vez que reciba el expediente, designe el experto solicitado con todas las formalidades de ley y fije la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio solo a los fines de la evacuación de la prueba pericial promovida por la parte actora y así otorgarle a cada parte el derecho de controlar y contradecir la misma, tomando en consideración los parámetros indicados en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiun (21) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, El Magistrado Ponente,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. Nro.AA60-S-2023-000001
Nota: Publicada en su fecha a la
La Secretaria,