Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

En el juicio que por impugnación de reconocimiento voluntario, sigue la ciudadana ELCY MERCEDES SÁNCHEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.365.434, viuda del de cujus SOLEY LISANDRO RAMOS PEÑA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos S.J.R.S. y J.A.R.S. (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogada Ynes Maigualida Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 53.162, contra el ciudadano FRANCISCO FERNANDO RAMOS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-10.013.845, representado judicialmente por los abogados Alexis Rafael Moreno López, Miguel Jesús Padilla Bazo y Carlos Alberto Galindo Herrera, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.984, 48.143 y 174.891, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, conociendo por apelación ejercida por la parte demandada, en sentencia publicada el 27 de septiembre de 2018, declaró el decaimiento del objeto de la pretensión en la demanda de impugnación de reconocimiento voluntario incoada por la actora, y en consecuencia, el decaimiento del objeto de la apelación ejercida por la parte demandada, anulando el fallo dictado en fecha 26 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que ordenó la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 14 al 207 del expediente, y la reposición de la causa al estado de fijar una nueva admisión de la demanda, una vez que la demandante subsanase el escrito libelar.

 

Contra la decisión de la alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 10 de octubre de 2018, en virtud de lo cual se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

 

El 1° de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización ante la Secretaría de esta Sala. No hubo contestación.

 

Mediante auto del 31 de enero de 2019, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

 

En fecha 26 de abril de 2022, en virtud de la designación de las Magistradas y Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, la Sala Plena de este Alto Tribunal, en esa misma fecha, procedió a elegir los integrantes de la Junta Directiva y se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el orden siguiente: Presidente Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Vicepresidente Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.

 

Mediante auto del 19 de septiembre de 2022, se reasignó la ponencia correspondiéndole al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de lo anterior, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, la cual quedó pautada para el jueves 20 de marzo de 2024, a las 11:00 am., siendo diferida la audiencia mediante auto de fecha 19 de marzo de 2024, para el 4 de abril de 2024 a las 10:30 am., a cuyo acto compareció la parte recurrente, por lo que una vez finalizado dicho acto, se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 25 de abril del presente año, todo en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, mediante auto de fecha 11 de abril del año en curso, se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 9 de mayo de 2024 a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), oportunidad en la cual se dicto el mismo.

 

 

Ahora bien, cumplidas con las formalidades de ley, pasa esta Sala a reproducir por escrito la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, bajo las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 489-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia positiva por ultrapetita; en tal sentido, señala la parte recurrente en su escrito de formalización lo siguiente:

 

…al incurrir en ultrapetita y en consecuencia, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se materializa en el hecho de declarar el decaimiento de la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, sin que ello haya sido objeto de controversia, ni ante el a quo, ni en la fundamentación de la apelación en escrito del 2/8/2018, ya que la controversia estaba limitada a la inadmisibilidad de la demanda pedida por el demandado o a la corrección de la demanda declarada por el a quo en la sentencia, controversia que obvió la recurrida sin pronunciamiento, declarando solo el decaimiento cuestionado en casación, incurriendo en una absolución de instancia. Alegó que cuando la recurrida, declara el decaimiento de la acción y de la apelación, en primer lugar no se atuvo a lo alegado por el demandado, como era la inadmisibilidad de la demanda por evidenciarse la existencia de un Litis consorcio pasivo necesario, como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que al referirse al juez, dice: "Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados". El artículo 15 ejusdem, le impone a la recurrida mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencia ni desigualdades, sin que el juez pueda permitir a las partes extralimitaciones de ningún género. La recurrida al declarar el decaimiento, aplicando a última hora una Providencia de Nulidad, sin pronunciarse sobre la solicitud de inadmisibilidad del demandado, como punto único y esencial a su apelación, le dio trato preferencial a la actora, quién no es apelante, y le dio un trato desigual al demandado, dejándolo en indefensión y permitiendo que la actora, se extralimitara como parte al consignar fuera de la Litis la Providencia N°.ONRC/NA.000108 del 11/09/2018, emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil y Electoral, que declaró la nulidad de la partida de nacimiento N°372 del 179/1976 y la nota marginal de reconocimiento. Finalmente, el artículo 245 ordinal 5° ejusdem, establece que la recurrida debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Estando la controversia limitada solo a la inadmisión o corrección de la demanda, que era la pretensión del apelante, ante el silencio de la actora en la inadmisión, la recurrida desvió la controversia y declaró el decaimiento, sin que ello haya sido lo alegado y probado en autos, excediéndose en el límite de lo controvertido y decidido, incurriendo en el vicio denominado incongruencia positiva, al dar la recurrida más de lo pedido en la incidencia de inadmisibilidad, como lo fue el decaimiento y no decidir lo controvertido como es la inadmisibilidad o corrección de la demanda. (Sic). [Destacado del extracto].

 

 

Para decidir la Sala observa:

 

La parte recurrente delata el vicio de incongruencia positiva, por haber incurrido el juzgador de alzada en ultrapetita, al declarar el decaimiento del objeto de la pretensión y por ende el decaimiento del recurso de apelación, en virtud de la valoración efectuada a un instrumento público administrativo suministrado por la parte demandante en fase de apelación, lo cual no fue peticionado en el escrito libelar, y considera la recurrente que se trata de un hecho nuevo no debatido en el proceso.

 

En tal sentido, se reitera que el vicio de incongruencia se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado, y lo decidido por el tribunal, del otro. En el supuesto de la incongruencia positiva, el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema debatido que es sometido a su conocimiento, sea que se trate de ultrapetita, cuando se otorga más de lo pedido, o de extrapetita, cuando se otorga algo distinto de lo pedido.

 

A los fines de emitir pronunciamiento, resulta necesario trascribir parcialmente lo señalado en la decisión de alzada a tenor de lo siguiente:

 

Ahora bien, partiendo desde el punto de vista de la acción, entendida esta como lo señala el maestro Eduardo J. Couture "poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión", es por lo que este Tribunal de Alzada, en primer lugar, pasa a revisar la solicitud planteada por la accionante.

 

 

El decaimiento del objeto de la pretensión es otra manera de terminar un proceso, y así tenemos que la doctrina ha señalado que esta figura se constituye por la pérdida del Interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, por lo tanto el decaimiento del objeto deriva de la perdida de interés en el proceso porque se satisfizo la causa objeto de la acción y por lo tanto resulta inoficioso para el órgano jurisdiccional que conoce el asunto, pronunciarse sobre la pretensión porque no existen los motivos que la originaron, y al respecto la doctrina Casacional es abundante, cabe citar algunas de ellas:

 

(Omissis)

 

(…) En el caso de autos se observa que la pretensión de la demandante es "la acción de Impugnación de Reconocimiento Voluntario", de Francisco Fernando Ramos Álvarez, realizada por Soley Lisandro Ramos Peña, y esta con el escrito de contradicción a la formalización del recurso de apelación, consignó providencia administrativa N° 000108, de fecha 11 de septiembre del 2018, emanada del Consejo Nacional Electoral a través de la Comisión del Registro Civil y Electoral en la que declaró la nulidad del acta de nacimiento N° 372, Libro 1, de fecha 01/09/1976, asentada en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Amparo del Municipio Páez, estado Apure, correspondiente al ciudadano FRANCISCO FERNANDO, la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo: artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de documento público administrativo.

 

En cuanto a la denuncia formulada por el apoderado judicial del recurrente esta Alzada, desconoce el procedimiento administrativo por la mencionado Comisión del Registro Civil, pero no debe negar el valor probatorio de la citada prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del código Civil; "el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso", con la salvedad de que las providencias administrativas tienen medios propios de impugnación, establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así mismo, es importante destacar, que la solicitud del decaimiento del objeto de la pretensión, no constituye un nuevo hecho, sino una forma de poner fin al proceso, por lo tanto, este Juzgador desestima la solicitud del recurrente y lo procedente es declarar el decaimiento del objeto de la pretensión, en virtud que lo que pretendía la demandante a través de los órganos jurisdiccionales, sobrevino por la providencia administrativa que se pronunció expresamente sobre la nulidad del acta de Registro Civil antes mencionada, por lo que conlleva al decaimiento del objeto de la pretensión. (Mayúscula de origen).

 

 

En el caso concreto bajo análisis, se evidencia que la presente demanda versa sobre una impugnación de reconocimiento voluntario incoada por la ciudadana Elcy Mercedes Sánchez Martínez viuda del de cujus Soley Lisandro Ramos Peña, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos S.J.R.S. y J.A.R.S. (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano Francisco Fernando Ramos Álvarez, en la cual se discutía en primera instancia la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre el demandado y otros co-herederos, ante lo cual el sentenciador de primera instancia declaró la nulidad de las actas procesales ordenando la reposición de la causa al estado de admisión, una vez que la parte demandante Elsy Mercedes Sánchez Martínez actuando en nombre y representación de sus hijos S.J.R.S. y J.A.R.S. (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),  procediera a corregir la demanda con las siguientes previsiones “la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario integrado por los ciudadanos Nayibe Álvarez Álvarez, y de los demás coherederos” de esta decisión recurre la parte demandada alegando que debía declararse la “inadmisibilidad de la demanda”, no obstante a ello, el sentenciador de la recurrida declaró procedente el decaimiento del objeto de la pretensión en razón de la valoración efectuada al documento público administrativo presentado por la parte demandante en fase de apelación, específicamente la providencia administrativa número 000108 de fecha 11 de septiembre 2018, emanada del Consejo Nacional Electoral a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral, en la que se declaró la nulidad del acta de nacimiento número 372, del libro 1, de fecha 1° de septiembre de 1976, asentada en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Amparo del Municipio Páez, estado Apure, correspondiente al ciudadano Francisco Fernando Ramos Álvarez, parte demandada en el presente asunto, así como la nulidad del acto de reconocimiento efectuado por el de cujus Soley Lisandro Ramos Peña.

 

De lo anterior, se evidencia que el punto medular versa sobre la valoración efectuada por el ad quem al documento público administrativo traído a los autos por la accionante que sirvió de fundamento para declarar el decaimiento del objeto de la pretensión, consistente en la mencionada providencia administrativa. En tal sentido, la referida instrumental, se corresponde a un documento público administrativo, el cual puede ser consignado en cualquier estado y grado del proceso, ante lo cual el juzgador en aras de la búsqueda de la verdad debe apreciarlo a la luz de los preceptos constitucionales y procesales establecidos en el estamento jurídico, siendo ello así, el juez ad quem estaba obligado a valorar el instrumento aportado a los autos.

 

Asimismo, observa esta Sala que la parte recurrente manifiesta en su escrito de fundamentación de forma textual que la alzada “no se atuvo a lo alegado por el demandado, como era la inadmisibilidad de la demanda por evidenciarse la existencia de un litis consorcio pasivo necesario” de modo que, se aprecia que lo pretendido por la parte demandada es que se declare la inadmisibilidad de la demanda, y el pronunciamiento del juzgado ad quem versó en el “decaimiento del objeto de la pretensión” y de la apelación, siendo que ambas figuras jurídicas conllevan a que no se inicie un procedimiento judicial, resultando evidentemente contradictorio que la misma parte recurrente se encuentre en desacuerdo con el fallo de alzada, toda vez que el demandado también persigue que no se prosiga con el juicio.

 

De la misma forma, es necesario destacar que esta Sala extremando funciones a los fines de constatar la verdad, evidencia de las actas procesales la falta de interés de la parte actora en proseguir con el juicio, dado la resolución contenida en el acto administrativo antes identificado que anuló el acta de nacimiento del ciudadano Francisco Fernando Ramos Álvarez, parte demandada, así como el acto de reconocimiento efectuado por el de cujus Soley Lisandro Ramos Peña, por lo cual, con la consignación de la referida instrumental a los autos, solicitó la declaratoria del decaimiento del objeto de la pretensión y el decaimiento del recurso de apelación, pretendiendo por ende poner fin al proceso.

 

Siendo ello así, es importante resaltar que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante que le permite elevar la infracción ante los órganos de administración de justicia. Dicho presupuesto procesal se entiende como un requisito sine qua non de un acto procesal cuya falta imposibilita el examen de la pretensión.

 

Según el autor Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

 

De modo tal, que el interés procesal emerge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Por lo tanto, dicho interés procesal se manifiesta o materializa con la demanda y debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del mismo conlleva al decaimiento y extinción de la acción. En tal sentido, siendo el interés procesal un requisito de la acción, constatado el desinterés, ello puede ser declarado de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

 

En el caso concreto se evidencia, tal y como se señaló precedentemente, la falta de interés procesal de la parte actora en la prosecución del juicio al manifestar su deseo de poner fin al mismo con la solicitud de decaimiento del objeto de la pretensión en la acción de impugnación de reconocimiento voluntario incoada.

 

En tal sentido, resultaría inútil y nada práctico mantener el proceso judicial instaurado, dado las posiciones fijadas en el presente asunto por las partes tanto demandante (decaimiento del objeto de la pretensión) como demandada (inadmisibilidad de la demanda).

 

En virtud de las consideraciones que preceden, resulta preciso resaltar la utilidad del proceso judicial, de acuerdo con las normas reguladas en los artículos 26 y 257 del texto fundamental, razón por la cual considera esta Sala que la decisión del ad quem se encuentra apegada a derecho, siendo que deviene infructuoso declarar la procedencia de lo peticionado por el recurrente, en virtud de que ambas partes desplegaron sus derechos privativos y comunes, garantizándose así el derecho a la defensa, aunado ello el demandado conserva su derecho a enervar la validez del acto administrativo que sirvió de fundamento a la decisión recurrida, siendo ello así no incurre la sentencia recurrida en el vicio de ultrapetita en relación al pronunciamiento del decaimiento de la pretensión, pues tal y como se explicó en párrafos anteriores, se evidencia la falta de interés procesal de las partes en la prosecución del juicio, razón por la cual el ad quem no extendió su decisión más allá de los límites de la controversia, sino que por el contrario valorando un documento público administrativo concluye en el decaimiento del objeto de la pretensión y en consecuencia de la apelación.

 

En consecuencia de lo anterior, observa esta Sala que la sentencia impugnada no incurre en la denuncia planteada, por cuanto el juez no extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido, por tanto, existe congruencia entre lo que consta en las actas procesales y lo establecido en la sentencia, con apego a la normativa jurídica aplicable, por lo que deviene la declaratoria sin lugar de la denuncia bajo examen. Así se decide.

 

-II-

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte recurrente denuncia la violación de los artículos 3 y 59 del Código de Procedimiento Civil, 208 y 221 del Código Civil, por aducir que el poder judicial es quien tiene jurisdicción en el presente asunto y no la administración, a tal efecto, manifiesta en su escrito de formalización lo siguiente:

 

 

…denuncio la violación de los artículos 3 y 59 del Código de Procedimiento Civil y artículos 208 y 221 del Código Civil, por tener el poder judicial jurisdicción y no la administración en la acción de impugnación, que se materializa en el hecho de que la recurrida, para declarar el decaimiento, declinó la jurisdicción del poder judicial para el conocimiento de la acción de impugnación de reconocimiento voluntario que hizo el De Cujus SOLEY RAMOS a su hijo FRANCISCO RAMOS, a favor de la administración, en la Oficina Nacional de Registro Civil, por haber declarado en Providencia la nulidad de la partida de nacimiento y la nota marginal de reconocimiento de hijo que se le hizo en matrimonio celebrado con su madre NAYIBE ALVAREZ, el día 14/7/1980, declinatoria de la jurisdicción del poder judicial que hizo la recurrida a la administración que es motivo de nulidad del fallo recurrido. La acción de impugnación de reconocimiento voluntario intentada por la actora contra el demandado, para desconocer su paternidad, es jurisdicción del poder judicial a través de los Tribunales competentes, por el contrario, no tiene jurisdicción la administración, a través de la Oficina Nacional de Registro Civil, para conocer y decidir la acción de impugnación de paternidad, para que la recurrida, como lo hizo, la utilice de fundamento para declarar el decaimiento de una acción judicial y de una apelación, por ser ello privativo y excluyente del poder judicial. La Sala Social en Sentencia 1.013 del 21/10/2016, Exp. 15-649, al respecto, dijo: "...o de impugnación, en el segundo; de esta manera, mientras no haya sido declarada judicialmente la ineficacia del reconocimiento, este produce todos sus efectos. ...el único medio con que cuenta quien se considere afectado para que sea declarada la falsedad es la impugnación judicial del reconocimiento...mutatis mutandi, en el reconocimiento voluntario el reconocido se presume hijo biológico de quien lo reconoce, salvo que en el juicio respectivo de impugnación se demuestre lo contrario". La jurisdicción del poder judicial para conocer esta acción de impugnación de paternidad tiene su fundamento legal, así: El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que la jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellos, los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Está demostrado que el De Cujus SOLEY RAMOS, reconoció como hijo al demandado, el 14/7/1980 y la acción de impugnación la intentó la actora el 20/9/2017 y la Providencia en que se fundamentó la recurrida para declarar el decaimiento, se dictó el 11/9/2018 y por eso la Providencia dictada posteriormente a la demanda, no tiene efecto frente a la jurisdicción del poder judicial, para que sea aplicada en una causa judicial. El artículo 59 ejusdem, diferencia la jurisdicción del poder judicial frente a la administración, en todo lo relativo a la acción de impugnación de reconocimiento público y el artículo 138 ejusdem, establece que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. La administración se introdujo en el ejercicio de funciones judiciales a la cual se acogió la recurrida, en una acción de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad. El artículo 208 del Código Civil, establece: "La acción para impugnar la paternidad..." y el artículo 221 ejusdem, establece que: "El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocause, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello" (resaltado mío). En derecho, la acción de impugnación de reconocimiento de un hijo reconocido en matrimonio civil es jurisdicción del poder judicial no de la administración, lo que es motivo de nulidad de la recurrida y así pido se declare. (Sic). [Resaltado del extracto].

 

Para decidir, la Sala realiza las siguientes consideraciones:

 

Señala la parte recurrente que en el fallo recurrido el juez de alzada declinó la jurisdicción del poder judicial a favor de la Administración en cuanto a la acción de impugnación de reconocimiento voluntario que hizo el de cujus Soley Lisandro Ramos Peña a su hijo, el ciudadano Francisco Fernando Ramos Álvarez, parte demandada; denuncia que se planteó con una redacción de la delación confusa, vaga e imprecisa y omitiendo la correcta técnica casacional establecida entre otras en sentencia de esta sala número 181 de fecha 8 de noviembre de 2021 (caso: Diógenes Gregorio Maita Marcano y otros contra Bohai Drilling Service Venezuela, S.A.).

 

Sin embargo, pese a la falta de técnica de la parte recurrente al exponer su denuncia, esta Sala, extremando sus funciones, con apego a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infiere que lo pretendido por la parte demandante es delatar el vicio de error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

 

Con relación al vicio de error de interpretación, esta Sala de Casación Social ha señalado, en sentencia número 715 de fecha 4 de julio de 2012 (caso: Lucila Ramírez de Grespan y otro contra Pedro Francisco Grespan Muñoz y otro), lo siguiente:

 

 

En reiteradas oportunidades, esta Sala ha señalado que el vicio de errónea interpretación se materializa cuando el sentenciador, en la efectiva exégesis de la norma seleccionada correctamente para resolver sobre un asunto sometido a su consideración, le da un sentido distinto al que ésta posee, conllevando que el fallo produzca efectos diferentes a los que se deben generar si se hubiera interpretado correctamente el precepto normativo.

 

 

Conforme a lo anterior, el error de interpretación se produce cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra en la interpretación de su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

 

Así mismo, ha sido doctrina imperante de esta Sala de Casación Social, que la técnica para denunciar el error de interpretación de una norma jurídica, consiste en la obligación del formalizante de indicar la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresa su decisión, la explicación de cómo interpretó éste la disposición normativa y la interpretación que a entender del denunciante debe conferírsele a la misma, además de las explicaciones que estime conveniente alegar, siendo que en el presente caso omite estos particulares la parte recurrente.

 

Ahora bien, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción por errónea interpretación ha sido delatada, dispone:

 

Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

 

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

 

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político- Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

 

Con el propósito de una mejor comprensión del asunto bajo análisis, resulta necesario extraer fragmentos de la sentencia cuestionada, a tenor de lo siguiente:

 

ANEXOS PRESENTADOS EN EL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LA PARTE DEMANDANTE:

 

 

(Omissis)

 

 

(…) Copia certificada de la Providencia N° ONRC/NA-000108, de fecha 11 de septiembre de 2018, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil. Folio 292.

 

 

(Omissis)

 

 

(…) En el caso de autos se observa que la pretensión de la demandante es "la acción de Impugnación de Reconocimiento Voluntario", de Francisco Fernando Ramos Álvarez, realizada por Soley Lisandro Ramos Peña, y esta con el escrito de contradicción a la formalización del recurso de apelación, consignó providencia administrativa N° 000108, de fecha 11 de septiembre del 2018, emanada del Consejo Nacional Electoral a través de la Comisión del Registro Civil y Electoral en la que declaró la nulidad del acta de nacimiento N° 372, Libro 1, de fecha 01/09/1976, asentada en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Amparo del Municipio Páez, estado Apure, correspondiente al ciudadano FRANCISCO FERNANDO, la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo: artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de documento público administrativo.

 

 

En cuanto a la denuncia formulada por el apoderado judicial del recurrente esta Alzada, desconoce el procedimiento administrativo por la mencionado Comisión del Registro Civil, pero no debe negar el valor probatorio de la citada prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del código Civil; "el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso", con la salvedad de que las providencias administrativas tienen medios propios de impugnación, establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así mismo, es importante destacar, que la solicitud del decaimiento del objeto de la pretensión, no constituye un nuevo hecho, sino una forma de poner fin al proceso, por lo tanto, este Juzgador desestima la solicitud del recurrente y lo procedente es declarar el decaimiento del objeto de la pretensión, en virtud que lo que pretendía la demandante a través de los órganos jurisdiccionales, sobrevino por la providencia administrativa que se pronunció expresamente sobre la nulidad del acta de Registro Civil antes mencionada, por lo que conlleva al decaimiento del objeto de la pretensión. (Sic). [Mayúsculas de origen].

 

 

La Sala para decidir observa:

 

Se evidencia en el fallo parcialmente citado, que no se emite pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción del juez frente a la Administración Pública, tal y como lo denuncia la parte recurrente, sino que se concluye en el decaimiento del objeto de la pretensión y en consecuencia de la apelación, como consecuencia de la valoración efectuada por el tribunal de alzada al documento público administrativo referido a la providencia administrativa número 000108 de fecha 11 de septiembre 2018, emanada del Consejo Nacional Electoral a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral, en la que se declaró la nulidad del acta de nacimiento número 372, del libro 1, de fecha 1° de septiembre de 1976, asentada en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Amparo del Municipio Páez, estado Apure, correspondiente al ciudadano Francisco Fernando Ramos Álvarez, parte demandada en el presente asunto y la nulidad del acto de reconocimiento efectuado por el de cujus Soley Lisandro Ramos Peña. De modo que, se constata que no se incurre en error de interpretación del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta a todas luces improcedente la presente denuncia. Así se decide.

 

-III-

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia positiva por violación del principio de non reformatio in peius; en tal sentido, señala taxativamente en su escrito de formalización lo siguiente:

 

denuncio por parte de la recurrida la infracción de los Arts. 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por estar incursa y haber cometido en su elaboración el vicio de incongruencia positiva en la modalidad de violación de la prohibición “non reformatio in peius”, el cual se materializa en el hecho de que demostrado está en la recurrida y en el expediente que la única parte apelante es el demandado en acción de impugnación de paternidad y que la actora no es apelante de la sentencia del a quo del 26/6/2018, lo que demuestra que la actora aceptó como controversia en esta incidencia que la Litis era la solicitud de inadmisión de la demanda por parte del demandado y de la corrección de la demanda ordenada por el a quo, que fue objeto de apelación y fundamentación solo por parte del demandado y siendo el único apelante el demandado, tenía la recurrida prohibición legal de desmejorar su condición de apelante, cuando en vez de pronunciarse sobre la procedencia o no de la inadmisión o corrección de la demanda, sorpresivamente declaró el decaimiento, imponiéndole una situación procesal más gravosa a lo declarado en la sentencia apelada, lo que vicia de nulidad la sentencia recurrida. Así la recurrida está incursa en el vicio de incongruencia positiva por el principio de la non reformatio in peius o prohibición de reforma en perjuicio, al desmejorar la situación procesal del demandado, violando así los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que en su conjunto disponen que el juez debe decidir: a) Solo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento a los no controvertidos por las partes; y, b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, so pena de cometer el vicio de incongruencia positiva en la modalidad del non reformatio in peius o incongruencia negativa. La Sala Constitucional en Sent. 1353 del 13/8/2008, Exp.07-1354, al respecto estableció: "...El principio de la non reformatio in peius o prohibición de reforma en perjuicio consiste en la interdicción, al juez de alzada, de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado apelación de ambas partes, se desmejore a una de ellas con respecto a algún punto especifico del fallo que haya quedado excluido del recurso ejercido por su adversario, ello, de acuerdo con el principio tantun devolutum quantum appelatum, según el cual, el juez de alzada no puede conocer ni decidir sobre puntos de la sentencia apelada que no le hayan sido devueltos por la apelación, ya que, en los casos en que la apelación limita o circunscribe a determinado punto, quedan fuera del debate aquellos con los que la parte se conformó a pesar de que le causaban gravamen, no pudiéndose empeorar la situación jurídica del otro apelante, por cuanto, tal omisión le favorece, no siendo, por tanto objeto de su recurso”. Por existir el vicio denominado "Non Reformatio In Peius", la recurrida está viciada de nulidad y así pido se declare. (Sic). [Resaltado del extracto].

 

Para decidir, la Sala indica:

 

Denuncia la parte recurrente, la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la sentencia impugnada incurre en incongruencia positiva por violación del principio de Non Reformatio In Peius, al declarar el decaimiento del objeto de la pretensión en la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, en virtud de la valoración del documento presentado por la parte demandante en fase de apelación, específicamente la providencia administrativa número 000108 de fecha 11 de septiembre 2018, emanada del Consejo Nacional Electoral a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral, en la que se declaró la nulidad del acta de nacimiento número 372, del libro 1, de fecha 1° de septiembre de 1976, asentada en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Amparo del Municipio Páez, estado Apure y de la nota marginal de reconocimiento, y en tal sentido, desmejoró la condición del único apelante.

 

En tal sentido, el principio de non reformatio in peius o reforma en perjuicio, se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil; en este particular, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sostenido que la  falta de acatamiento de dicho principio, es una de las manifestaciones del vicio de incongruencia positiva.

 

De modo tal, que la prohibición de non reformatio in peius consiste en la imposibilidad que tiene el juez de alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación, es decir, que la facultad revisora del sentenciador de alzada queda limitada a los agravios invocados por el apelante, sin que pueda pronunciarse sobre los que la parte no apelante ha consentido, considerando entonces que la apelación es una facultad legal ejercida por las partes en el proceso con la intención de mejorar su situación y no para empeorarla.     

 

En este marco, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que, la configuración del vicio en referencia se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum”, que no es otro que el deber que tienen los juzgadores de Alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no medie recurso alguno de su contraparte.

 

A los fines de emitir pronunciamiento, resulta necesario señalar fragmentos de la decisión de alzada a tenor de lo siguiente:

 

En el caso de autos se observa que la pretensión de la demandante es “la acción de Impugnación de Reconocimiento Voluntario”, de Francisco Fernando Ramos Álvarez, realizada por Soley Lisandro Ramos Peña, y esta con el escrito de contradicción a la formalización del recurso de apelación, consignó providencia administrativa N° 000108, de fecha 11 de septiembre 2018, emanada del Consejo Nacional Electoral a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral en la que declaró la nulidad del acta de nacimiento N° 372, del Libro 1, de fecha 01/09/1976, asentada en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Amparo del Municipio Páez, estado Apure, correspondiente al ciudadano Francisco Fernando, la cual se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano por tratarse de documento público administrativo.

 

 

 En cuanto la denuncia formulada por el apoderado judicial del recurrente; está Alzada, desconoce el procedimiento administrativo por la mencionada Comisión de Registro Civil, pero no debe negar el valor probatorio de la citada prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil; “el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso”, con la salvedad de que las providencias administrativas tiene medios propios de impugnación, establecidos en la Ley Orgánica de de Procedimientos administrativos; así mismo, es importante destacar, que la solicitud del decaimiento del objeto de la pretensión, no constituye un nuevo hecho, sino una forma de poner fin al proceso, por lo tanto, este Juzgador desestima la solicitud del recurrente y lo procedente es declarar el decaimiento del objeto de la pretensión, en virtud que lo que pretendía la demandante a través de los órganos jurisdiccionales, sobrevino por la providencia administrativa que se pronunció y expresamente sobre la nulidad del acta de Registro Civil antes mencionada, por lo que conlleva el decaimiento del objeto de la pretensión y consecuencialmente el decaimiento del recurso de apelación. Y así se decide. (Sic).

 

 

De la sentencia trascrita parcialmente se evidencia, tal y como se ha señalado en las denuncias resueltas anteriormente, que la recurrida da valor probatorio a una documental traída por la parte demandante  contentiva de la providencia administrativa número 000108 de fecha 11 de septiembre 2018, emanada del Consejo Nacional Electoral a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral, en la que se declaró la nulidad del acta de nacimiento número 372, del libro 1, de fecha 1° de septiembre de 1976, asentada en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Amparo del Municipio Páez, estado Apure, correspondiente al ciudadano Francisco Fernando Ramos Álvarez, parte demandada en el presente asunto, así como la nulidad del acto de reconocimiento efectuado por el de cujus Soley Lisandro Ramos Peña. En tal sentido, conforme a la valoración efectuada por el ad quem a la documental antes mencionada, concluye que lo procedente en el presente asunto es declarar el decaimiento del objeto de la demanda de impugnación de reconocimiento voluntario y el decaimiento de la apelación efectuada por el demandado, dado a que fue declarada en vía administrativa la nulidad de la partida de nacimiento de la parte demandada y del acto de reconocimiento del mismo, lo que deviene en una falta de interés de la parte demandante en continuar con el proceso judicial instaurado.

 

Por lo tanto, es preciso indicar que la decisión anteriormente citada, fue apelada por la parte demandada, señalando como puntos de apelación en la audiencia oral y pública lo siguiente: Solicita se declare la inadmisión de la demanda de impugnación de paternidad por existir un litis consorcio pasivo necesario al no incluirse en la demanda ni a la madre de Francisco Fernando Ramos Álvarez, ni a los herederos del de cujus Soley Lisandro Ramos Peña, con lo cual se deduce que lo que persigue la parte demandada es que no se prosiga con la causa tal y como se estableció en la resolución de la primera denuncia.

 

A fines pedagógicos, resulta oportuno traer a colación lo desarrollado por la doctrina jurisprudencial de este Máximo Tribunal sobre las figuras jurídicas de inadmisibilidad y decaimiento del objeto. En este sentido, respecto a la  “inadmisibilidad”, la Sala Constitucional mediante sentencia número 453 del 28 de febrero de 2003 (caso: Expresos Camargui, C.A.), señaló lo siguiente:

 

…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

 

Por su parte, sobre la figura del “decaimiento del objeto”, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 84 de fecha 27 de junio de 2017, (caso: Rafael González Arias), indicó lo siguiente:

 

En ese sentido, es pertinente analizar la figura del decaimiento del objeto, respecto de la cual esta Sala Electoral en sentencia número 231 de fecha 11 de diciembre de 2012, señaló que “(...) el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica (…)(Vid. sentencia de esta Sala N° 253 del 10 de diciembre de 2015) [Énfasis del extracto] 

 

 

Ahora bien, con el pronunciamiento atinente al decaimiento del objeto de la pretensión en la acción de impugnación de reconocimiento voluntario incoada, se evidencia que con la resolución inmersa en la providencia administrativa número 000108 de fecha 11 de septiembre 2018, emanada del Consejo Nacional Electoral a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral, el acta de nacimiento y el reconocimiento del demandado dejaron de surtir efecto en el presente procedimiento, siendo inoficioso la prosecución de la causa dado la falta de interés procesal de  la parte demandante y la posición fijada por la demandada en que se declare inadmisible la demanda, no incurriendo el Tribunal de alzada en el vicio delatado de incongruencia positiva por violación del principio de Non Reformatio In Peius.

 

Conforme a lo señalado anteriormente, se evidencia que no se incurre en el vicio denunciado y se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

 

-IV-

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falso supuesto por error de juzgamiento; en tal sentido, señala taxativamente en su escrito de formalización lo siguiente:

 

…denuncio la violación del Art. 320 ejusdem, considerando que el falso supuesto constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, que parcialmente dice: “…o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene…” y se materializa en el hecho de que la recurrida declara el decaimiento aplicando la Providencia del 11/9/2018, que declaró la nulidad de la partida de nacimiento y de la nota marginal de reconocimiento del demandado, sin que dicha Providencia haya declarado con lugar la acción de impugnación de paternidad, sin haber dejado sin efecto el reconocimiento y sin declarar que el demandado no es hijo de SOLEY RAMOS, ni siquiera se pronunció sobre la paternidad. La recurrida fundamentó su dispositivo de decaimiento en un hecho que no contiene la Providencia, y así fue como dio por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio. El demandado, fue reconocido por su padre SOLEY RAMOS en matrimonio del 14/7/1980, donde declaró: “…legitimar mediante su matrimonio a los hijos que han procreado durante la misma los cuales son: FRANCISCO FERNANDO. - nacido el día Seis (6) de año 1974..." ...omissis..."...los declaro unidos en matrimonio civil y quedan legitimados vuestros hijos"; que tiene valor probatorio conforme a los. 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por constar en Acta de Matrimonio de los padres (artículo 217, ordinal del Código Civil). La recurrida pretende desconocer este reconocimiento invocando la Providencia del 11/9/2018, que declaró la nulidad de la partida de nacimiento y la nota Marginal de reconocimiento, ante lo cual alego que el reconocimiento no lo hizo el padre SOLEY RAMOS, en el Acta de Nacimiento No. 372 del 1/9/1986, sino en el Acta de Matrimonio No. 27 del 14/7/1980 y que hasta la presente no existe un acto que haya dejado sin efecto ni el acta de matrimonio ni el acto de reconocimiento de hijo del demandado, conservando pleno valor el reconocimiento. La recurrida incurrió en el gravísimo vicio denominado falso supuesto, ya que para declarar el decaimiento, se fundamentó en un hecho falso e inexistente en la Providencia del 11/9/2018, por no contener declaratoria de desconocimiento de la paternidad del demandado, no pudiendo la recurrida fundamentarse en un hecho que no existe en la Providencia para declarar tal decaimiento. Por eso la parte dispositiva del fallo recurrido es consecuencia directa de una suposición falsa, cuando la recurrida le atribuyó a la Providencia “…menciones que no contiene...". No puede existir decaimiento de la acción de impugnación de paternidad intentada por la actora contra el demandado, al no existir ningún acto o decisión que haya declarado con lugar la acción o desconocimiento de paternidad. Por cuanto la recurrida en el dispositivo del fallo, declaró el decaimiento, fundada en una Providencia que no contiene desconocimiento del reconocimiento de paternidad que hizo el padre SOLEY RAMOS a su hijo FRANCISCO RAMOS, incurrió en un falso supuesto de hecho, al dar por demostrado un hecho que no existe, estando viciada de nulidad y así pido se declare. (Sic) [Mayúsculas de origen].

 

Para resolver la presente denuncia, la Sala observa:

 

Aduce el recurrente que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falso supuesto, ya que se atribuyó a instrumentos menciones que no contienen, pues sostiene que el reconocimiento del demandado no fue realizado en el acta de nacimiento, sino en el acta de matrimonio de fecha 14 de julio de 1980; asimismo indica que la providencia administrativa número 000108 de fecha 11 de septiembre 2018, emanada del Consejo Nacional Electoral a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral, en la que se declaró la nulidad del acta de nacimiento número 372, del libro 1, de fecha 1° de septiembre de 1976, asentada en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Amparo del Municipio Páez, estado Apure, correspondiente al ciudadano Francisco Fernando Ramos Álvarez, no se pronunció sobre el juicio de impugnación de reconocimiento voluntario incoado por la ciudadana Elcy Mercedes Sánchez Martínez, viuda del de cujus Soley Lisandro Ramos Peña, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos S.J.R.S. y J.A.R.S. (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

Sobre el particular, la reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha dejado por sentado que la suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez determina falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las afirmaciones del Juez con respecto a la conclusiones jurídicas, porque en tal hipótesis se trataría de una determinación de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa. (Vid. Decisión de esta Sala número 866 de fecha 4 de octubre de 2017, caso: Adriana Carolina Roca Hidalgo contra Intervit C.A.).

 

En este orden de ideas, la sentencia recurrida señaló al respecto lo siguiente:

 

En cuanto a la denuncia formulada por el apoderado judicial del recurrente esta Alzada, desconoce el procedimiento administrativo por la mencionado Comisión del Registro Civil, pero no debe negar el valor probatorio de la citada prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del código Civil; "el instrumente (sic) público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso", con la salvedad de que las providencias administrativas tienen medios propios de impugnación, establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así mismo, es importante destacar, que la solicitud del decaimiento del objeto de la pretensión, no constituye un nuevo hecho, sino una forma de poner fin al proceso, por lo tanto, este Juzgador desestima la solicitud del recurrente y lo procedente es declarar el decaimiento del objeto de la pretensión, en virtud que lo que pretendía la demandante a través de los órganos jurisdiccionales, sobrevino por la providencia administrativa que se pronunció expresamente sobre la nulidad del acta de Registro Civil antes mencionada, por lo que conlleva al decaimiento del objeto de la pretensión. (Sic)

 

En tal sentido, se evidencia de la transcripción que antecede que, el juez de alzada fundamenta su decisión en un documento público administrativo que goza autenticidad y fe pública, en cuyo contenido se anula el acta de nacimiento y de reconocimiento voluntario de la parte demandada, siendo que como se estableció precedentemente la parte demandada puede ejercer los mecanismos de impugnación sobre tal documental, no obstante a ello no podía el juzgado ad quem obviar el contenido de la tantas veces mencionada providencia administrativa número 000108, de fecha 11 de septiembre 2018.

 

Asimismo, es de destacar que insiste la parte recurrente en tratar de delatar vicios en la sentencia impugnada dirigidos a enervar el valor probatorio del documento público administrativo antes especificado, razón por la cual se reproduce lo señalado en la resolución de las delaciones que preceden, aunado al hecho de que el instrumento contentivo de la providencia administrativa número 000108 de fecha 11 de septiembre 2018, emanada del Consejo Nacional Electoral a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral, en la que se declaró la nulidad del acta de nacimiento número 372, del libro 1, de fecha 1° de septiembre de 1976, asentada en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Amparo del Municipio Páez, estado Apure, correspondiente al ciudadano Francisco Fernando Ramos Álvarez, fue valorado por el ad quem con base en el principio de la sana crítica  considerando que se trata de un documento público administrativo que puede ser apreciado en cualquier estado y grado del proceso y la autonomía de los jueces en la valoración de los medios de pruebas en el proceso, por lo cual se constata que no incurre la recurrida en el vicio delatado de falso supuesto, en virtud de lo cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.

-V-

De conformidad con lo establecido en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia el recurrente la falta de aplicación de los artículos 341 y 146, literal a del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto señala textualmente en su escrito lo siguiente:

 

…denuncio la violación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que si la recurrida lo hubiese aplicado, debía haber declarado inadmisible la demanda, por ser contraria a la ley, específicamente al artículo 146, literal a, del Código de Procedimiento Civil, que consagra el litis consorcio pasivo necesario, que es causal de inadmisibilidad de la demanda, y es de estricto orden público, insanable, se declara de oficio in limine litis y en todo estado y grado del proceso, incluso en casación. Demostrado está en la recurrida, que en el libelo de demanda del 20/9/2017, la actora, no demandó a la ciudadana NAYIBE ALVAREZ, madre del demandado, ni a los coherederos del De Cujus SOLEY RAMOS, hermanos RAMOS ALVAREZ y RAMOS SÁNCHEZ, existiendo una Litis consorcio pasivo necesario, declarada por el a quo en sentencia apelada del 26/6/2018, al decir: “la existencia de un litis consorcio pasivo necesario integrado por Nayibe AIvarez Álvarez, y de los demás coherederos...", que es causal de inadmisibilidad de la demanda. Siendo la demanda intentada contraria a la Ley, específicamente al artículo 146 literal a del Código de Procedimiento Civil, que establece el litis consorcio pasivo necesario como causal de inadmisibilidad de la demanda; y considerando que la recurrida en vez de declarar inadmisible la demanda por ser contraria a derecho, declaró fue el decaimiento, violó los artículos 341 y 146 literal a del Código de procedimiento Civil por falta de aplicación, ya que si lo hubiese aplicado, hubiese declarado inadmisible la demanda. (Sic). [Destacados de origen].

 

Para resolver lo denunciado, la Sala observa:

 

Alega la parte recurrente el vicio de falta de aplicación de los artículos 341 y 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, manifestando que en el presente asunto se debió declarar la inadmisibilidad de la demanda por la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.

 

Acerca del vicio de falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que éste vigente o aplica una norma no vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. Por su parte, las normas delatadas como infringidas, a saber, los artículos 146 literal “a” y 341 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

 

Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

 

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

 

 

(Omissis).

 

 

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

 

De las normas citadas se extrae que, podrán varias personas ser demandadas en los casos que se encuentren en estado de comunidad jurídica en relación al objeto de la demanda, también se desprende que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base en una de cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto normativo citado, ello es, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

 

 

En este contexto, de la sentencia impugnada ampliamente transcrita en las denuncias anteriores, se evidencia que la misma no hace mención al particular de inadmisibilidad de la demanda, sino como se ha desarrollado en las delaciones ya resueltas, se pronunció sobre el decaimiento del objeto de la pretensión en la acción ejercida a consecuencia de la valoración efectuada por la alzada del documento público administrativo consistente en la providencia administrativa número 000108 de fecha 11 de septiembre 2018, emanada del Consejo Nacional Electoral a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral, en la que se declaró la nulidad del acta de nacimiento número 372, del libro 1, de fecha 1° de septiembre de 1976, asentada en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Amparo del Municipio Páez, estado Apure, correspondiente al ciudadano Francisco Fernando Ramos Álvarez, lo cual degeneró el interés procesal de la parte demandante; de modo que no guarda relación la presente denuncia con lo señalado en el fallo recurrido, vale decir, no incurre el fallo impugnado en falta de aplicación de los preceptos normativos establecidos en los artículos 146 literal “a” y 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no correspondía en derecho la aplicación de dichas normas al caso concreto y consecuencialmente deviene en improcedente la presente denuncia. Así se decide.

 

 

En atención a todo lo antes expuesto, debe declararse sin lugar el presente recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada ciudadano Francisco Fernando Ramos Álvarez. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 27 de septiembre de 2018; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

 

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 489-I eiusdem.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente y Ponente,                                                                       El Magistrado,

 

 

 

__________________________________         _______________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO       ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

 

 

 

______________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

R.C. N° AA60-S-2018-000521.

Nota: Publicada en su fecha a las

 

                                                                                 

La Secretaria,