Magistrado Ponente ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En el proceso relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión cautelar de efectos, por las ciudadanas NAYLIBETH SALAZAR ALVAREZ e HILDA NAILEE ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.871.979 y V-7.598.753, respectivamente, representadas por el abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 20.745; contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en sesión número ORD-1333-21, de fecha 22 de octubre de 2021, mediante el cual acordó “RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante Sesión N° 1029-18, de fecha 5 de Noviembre de 2018, en el cual se aprobó el INICIO DE RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA SOFÍA’ ubicado en el Sector: Palo Gordo, Parroquia Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, con los siguientes linderos generales: Norte: Avenida Los Pioneros; Sur: Terrenos ocupados por Área Residencial; Este: terrenos ocupados por Jesús Sánchez; Oeste: Autopista José Antonio Páez, constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (228 hs con 8.085 m2)” y, en consecuencia, se ordena: “(…) Primero: revocar por ante el Sistema atancha omakom, los instrumentos que fueron otorgados a los supuestos ocupantes ilegales del predio Santa Sofía. Asimismo, se declara el ORIGEN PRIVADO de las tierras que conforman el predio SANTA SOFÍA (…) SEGUNDO: ORDENAR a las Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, NOTIFICAR LA REVOCATORIA DE LOS TÍTULOS OTORGADOS ANTE EL SISTEMA ATANCHA OMAKON, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA SOFÍA’ (…)”, mediante sesión N° ORD 1217-19 de fecha 19 de diciembre de 2019 a las ciudadanas Naylibeth Salazar e Hilda Álvarez; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2023, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo.

 

Contra la aludida decisión, la abogada Annalezka Quiara Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 41.586, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS ACARIGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal, en fecha 20 de diciembre de 1976, anotado bajo el N° 96, tomo 103-A, posteriormente modificada en fecha 30 de julio de 1996, bajo el N° 50, tomo 99-A y siendo su última modificación ante el mismo registro mercantil, en fecha 26 de julio de 2012, bajo el N° 15, tomo 143-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00100845-4, en su carácter de tercera interesada en el presente asunto, interpuso recurso de apelación debidamente fundamentado mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa el 17 de mayo de 2023.

 

Igualmente, el abogado Yoan José Salas Rico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 138.129, en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), interpuso recurso de apelación, mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2023.

 

El 17 de julio de 2023, el abogado Nelson Antonio Marín Pérez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de las recurrentes en nulidad, presentó escrito solicitando la desestimación de la apelación presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Agroindustrias Acarigua C.A.

 

Mediante auto del 16 de enero de 2024, el Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado, ordenándose la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente, el 20 de marzo de 2024, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Por auto de fecha 14 de mayo de 2024, esta Sala de Casación Social declaró vencido el lapso probatorio y, en consecuencia ordenó continuar con el curso de la causa. 

 

Por auto del 27 de mayo de 2024, esta Sala de Casación Social acordó fijar la audiencia de presentación oral de informes, para el día martes cuatro (4) de junio de 2024, a las doce del mediodía (12:00 m.), la cual se llevó a cabo en dicha oportunidad, con la comparecencia del tercero interesado y del Instituto Nacional de Tierras (INTI), partes apelantes en la presente causa.  

 

Siendo la oportunidad para decidir esta Sala de Casación Social procede a resolver, previa las consideraciones siguientes:

 

-I-

ANTECEDENTES 

 

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 21 de marzo de 2022, las ciudadanas Naylibeth Salazar Alvarez e Hilda Nailee Alvarez, antes identificadas, debidamente asistidas por el abogado Nelson Marín Pérez, previamente identificado, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión número ORD-1333-21, de fecha 22 de octubre de 2021, mediante el cual acordó reconocer la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante sesión N° 1029-18, de fecha 5 de noviembre de 2018, en el cual se aprobó el inicio de rescate de tierras autónomo y se acordó medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado Santa Sofía ubicado en el Sector: Palo Gordo, Parroquia Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de doscientas veintiocho hectáreas con ocho mil ochenta y cinco metros cuadrados (228 hs con 8.085 m2); así como también se ordenó revocar ante el Sistema Atancha Omakom, los instrumentos que fueron otorgados a los supuestos ocupantes ilegales del predio Santa Sofía; se declaró el origen privado de las tierras que conforman el predio Santa Sofía y, ordenó a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, notificar la revocatoria de los títulos otorgados ante el referido sistema, mediante sesión N° ORD 1217-19 de fecha 19 de diciembre de 2019 a las ciudadanas Naylibeth Salazar e Hilda Álvarez.

 

En dicho escrito, las recurrentes señalaron lo siguiente:

 

Respecto a su cualidad para presentar el recurso, indicaron que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) reconoció su condición de beneficiarias de los títulos adjudicados de tierras expedidos por el ente agrario en fecha 19 de diciembre del año 2019, en la sesión del directorio número ORD-1217-19, así como también señalaron que la cualidad e interés que determina el ejercicio del presente recurso contencioso agrario de nulidad “(…) deviene en tal condición de beneficiarias de dicho títulos aprobados por el Ente Rector Agrario sobre una porción menor de tierras del llamado lote SC1 del Fundo ‘Santa Sofía’ ubicado en el Sector Palo Gordo, Municipio Araure del estado Portuguesa (…)”.

 

Señalan que con el acto impugnado se revocan los títulos aprobados con anterioridad por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a pesar de que, a su decir, en la actualidad ejercen la posesión agraria, lo cual se puede corroborar, en el hecho de que son(…) demandadas por reivindicación de inmueble agrario por la Sociedad Mercantil ‘AGROINDUSTRIAS ACARIGUA C.A.’ (…) cuya causa cursa en este tribunal (…) significando que si no ejercitáramos posesión alguna en el predio, imposible el llamado a juicio en calidad de demandadas (…)”.

 

Con relación a la caducidad, las recurrentes indicaron que no fueron notificadas del acto administrativo que las afecta en sus derechos legítimos, al no haberse materializado la notificación que se le encargara para su práctica a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa; de tal manera, que el lapso de caducidad comenzó a transcurrir desde que tuvieron conocimiento del mismo.  

 

Alegaron que “(…) tuvieron conocimiento de lo ocurrido en el INTI en virtud de la revisión efectuada por nuestro apoderado judicial en la causa número RA-2022-347 (…) quien nos informa de la consignación en el expediente del acto administrativo de fecha 22-10-2021, emanado del INTI, el día 10 de febrero del 2022, siendo entonces que el día siguiente (…)” comenzó a correr el lapso de caducidad para la interposición del presente recurso.

 

Asimismo, las recurrentes denuncian la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, al señalar que el ente agrario al verificar que la decisión administrativa se orientaba a reconocer la nulidad de un acto administrativo dictado con anterioridad, afectando sus derechos subjetivos e intereses legítimos, debió notificarlas del procedimiento administrativo iniciado a petición de parte interesada, a los fines de que se les permitiera ejercer su defensa con relación a los hechos que afectan gravemente sus derechos legítimos y directos,  siendo que el Instituto Nacional Agrario (INTI) procedió de manera inusual y “(…) con prescindencia absoluta de procedimiento y con una rapidez y celeridad sorprendente a declarar la nulidad absoluta del acto administrativo que tres (3) años atrás había dictado a nuestro favor (…)”.

 

Indicaron que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) con su decisión arrastró “(…) la revocatoria de los Títulos de Adjudicación Socialista conferidos (…) dado que del acto administrativo se observa que el 5 de octubre del 2021, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ‘AGROINDUSTRIAS ACARIGUA C.A.’, solicita la revocatoria de nulidad absoluta del procedimiento de rescate aperturado y terminado por el INTI (…)”, y en menos de veinte (20) días, específicamente el 22-10-2021, diecisiete (17) días después de aquella solicitud, ya el directorio del referido Instituto había resuelto la nulidad absoluta peticionada por la interesada.

 

En lo referente a la cosa juzgada, las recurrentes alegaron que la Administración agraria justifica la revocatoria del acto administrativo en lo siguiente: “(…) En una supuesta perturbación por parte de un grupo de personas de identificación desconocida que ameritó una denuncia ante la guardia nacional (…) en un supuesto informe técnico practicado dos (2) días después de la solicitud de revocatoria que hiciere la interesada ante el INTI (…)”, donde se establece que el predio no se encuentra ocupado por los beneficiarios de los títulos, ni tampoco se observó actividad agrícola, vegetal, animal, ni forestal.

 

Señalan que “(…) la supuesta ausencia de actividad agrícola es falsa (…)”, por lo que consideran que tales argumentos para revocar el acto administrativo no se encuadran en las causales de nulidad consagradas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no configurarse el supuesto de hecho en la norma que regula las causales de revocatoria de los actos administrativos “(…) atendiendo más bien la administración razones de orden privado que califican de nulidad relativa, y que al haber generado el acto administrativo revocado derechos a favor nuestro y haberse consumado los lapsos para su impugnación es IRREVOCABLE (…)”.

 

Expresaron que el acto administrativo recurrido vulnera por errónea aplicación las causales 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por existir cosa juzgada administrativa y ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, siendo que tampoco indica las causales en que se basa la Administración para revocar el acto administrativo, lo cual conlleva a que el acto sea nulo por expresa disposición  legal y “(…) por apartarse la administración de la norma legal, dejando de atender intereses generales por intereses particulares de la Sociedad Mercantil Agroindustrias Acarigua C.A. (…)”.

 

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, al indicar que es falso lo señalado por los técnicos del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que en el predio inspeccionado no se observa actividad agrícola, animal y forestal, toda vez que con ocasión de la acción judicial reivindicatoria propuesta por la tercera interesada, se han practicado en el expediente(…) inspecciones judiciales que dan cuenta de la actividad agrícola desplegada en el lote SC1 por [ellas] ocupad[as] y de la autorización del Juez de la causa para la realización de las actividades agrícolas (…)”, lo cual se evidencia en los recaudos acompañados junto al recurso presentado que, a decir de las recurrentes, dan cuenta de la falsedad de cuanto se afirma en dicho informe, mas cuando  “(…) dicha inspección según señala el técnico no es únicamente sobre el lote de terreno SC1, sino que comprende un lote identificado con el SA2 propiedad de la sociedad mercantil ‘EL PORTÓN C.A.’ que tiene una extensión de 150 hectáreas (…)”, no pareciendo del informe técnico aludido claridad, ni explicación sobre la ubicación de aquellas áreas que dicen no están cultivadas, todo lo cual evidencia el vicio de falso supuesto de hecho.

 

Finalmente, las recurrentes solicitan como medida cautelar, se suspendan los efectos del acto recurrido. Asimismo, peticionan la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y, por consiguiente, la nulidad del acto administrativo.

 

En tal sentido, las recurrentes consignaron documentos impresos del Sistema de Regularización de Tierras “Atancha Omakón”, en los cuales se puede apreciar que mediante sesión ORD 1217-19, de fecha 19 de diciembre de 2019, a las ciudadanas Nailibeth Salazar Alvarez e  Hilda Nilee Alvarez, titulares de las cédulas de identidad números 18.871.979 y 7.598.753, respectivamente, les fue aprobada solicitud de adjudicación de tierras, sobre los predios denominados “Fundo Salazar Alvarez” y “Fundo Alvarez”, en su orden.

 

El 24  de marzo de 2022, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, dio por recibido el recurso y acordó la formación del expediente.

 

En la misma fecha, el mencionado Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenando practicar las notificaciones del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público y la Defensa Pública Agraria. Del mismo modo, se ordenó notificar mediante boleta de notificación a la ciudadana Annalezka Quiara Ledezma, en representación de la Sociedad Mercantil Agroindustrias Acarigua C.A. y, por carteles a los terceros interesados “incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa”.

 

El 1° de abril de 2022, la parte recurrente consignó cartel de notificación publicado el 30 de marzo del mismo año, por el diario “El Informador”.

 

En esa misma fecha, las recurrentes otorgaron poder apud acta a los abogados Nelson Marín Pérez y Carlos Antonio Gudiño Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 20.745 y 130.283, respectivamente. 

 

En fecha 12 de agosto de 2022, el Tribunal ordenó la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo reanudada mediante auto del 13 de diciembre de 2022.

 

El 19 de enero de 2023, el apoderado judicial de las recurrentes en nulidad, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual señaló lo siguiente:

“(…) Promovemos y hacemos valer la condición de beneficiarias de las recurrentes de los títulos de adjudicación de tierras expedidos por el Instituto Nacional de Tierras  (INTI) en fecha 19-12-2019, en la reunión de directorio ORD-1217-19, cuyo reconocimiento de tal condición de beneficiaria de dichos títulos en el INTI es señalado en el acto administrativo recurrido de nulidad y que pese a ello (…) el ente rector agrario los revoca (…)

Hacemos valer la existencia de la cosa juzgada administrativa y no configuración de ninguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que permiten la revocatoria de los actos administrativos y por tanto no ajustada a derecho el acto administrativo pretendido en nulidad, a cuyos efectos nos remitimos a los alegatos contenidos en el escrito contentivo del recurso de nulidad que encabeza las presentes actuaciones. Igualmente la no consignación por parte del INTI del expediente administrativo que permita al tribunal constatar los vicios denunciados, operando en consecuencia presunción favorable a quienes recurren en nulidad.

(…)

Promuevo documental obrante en el expediente distinguida como LEGAJO 1 (…) que fuere acompañado junto al escrito contentivo del presente recurso de nulidad, cuyo legajo da cuenta: A) de una inspección judicial practicada el día 10 de junio del 2021 (sic), expediente 496-A-20 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa y del Municipio Campo Elías del Estado (sic) Trujillo, en la cual se verifica la actividad de orden agrícola desplegada en parte del predio inspeccionado y preparación de tierras de otras áreas de la parcela para su siembra, dejándose constancia además de un adecuado manejo del cultivo para el momento de dicha inspección. B) de diligencia consignada el 30 de agosto del año 2021 en el expediente 496-A-2020 mediante la cual se presenta (…) las resultas de pruebas emanadas del Inti (sic) que dan cuenta del rescate del cual fue objeto el  predio SANTA SOFÍA (…) cuyo rescate fue revocado a través del Acto Administrativo impugnado de nulidad. C) de denuncia que hiciere la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS-ACARIGUA C.A (sic) por ante el comando de la ZODI del Estado (sic) Portuguesa, de fecha 16 de abril del 2018 (sic), en la cual se evidencia que para la fecha de dicha denuncia la representante legal de tal persona jurídica de derecho privado manifiesta que la parcela está destinada para un desarrollo comercial y de viviendas dada su condición de promotor privado.

Dicho LEGAJO 1 evidencia la actividad agro-productiva que siempre han desplegado las recurrentes en la parcela cuyo título de adjudicación le fuera revocado y además demuestra que la interesada en la revocatoria del acto administrativo no ejercía, ni ejerce la explotación efectiva de la tierra, configurándose el falso supuesto de hecho (…).

Promuevo legajo de documentos marcado como LEGAJO 2 (…) que contiene a su vez dos (2) INSPECCIONES JUDICIALES practicadas en el predio en fecha del 9 de febrero 2021 (sic) y 28 de enero del 2020 (sic), verificándose en la primera de la nombrada una siembra de frijol chino y en la segunda la entrega que hace la solicitante al tribunal de los títulos de adjudicación a nombre de las recurrentes, cuyos títulos implican que éstas ya desarrollaban para la oportunidad de la inspección pedida por ‘AGROINDUSTRIAS-ACARIGUA C.A (sic)’ una actividad agro-productiva en el predio rural inspeccionado. Así mismo contiene (…) como prueba la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa y del Municipio Campo Elías del Estado (sic) Trujillo de fecha 26 de abril del año 2021 que da cuenta que en el asunto 496-A-20 se suspende la prohibición de expansión de trabajo agrícolas a las recurrentes (…) demostrativo ello que la actividad agraria siempre existió (…).               

Promuevo (…) en copias certificadas sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2022, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número AA60-2022-000418, en cuya decisión judicial se declara sin lugar la demanda que propusiera en reivindicación la peticionante de la revocatoria del acto aquí cuestionado (…).    

Promuevo (…) copias certificadas de diligencia presentada por las recurrentes en este juicio ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia contentiva de Inspección Ocular realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) que da cuenta que para la fecha 11 de julio del año 2022 en el predio ‘SANTA SOFÍA’ ocupado por las recurrentes, existía una siembra de cultivo maíz (sic) hibrido amarillo dividido en cuatro (4) lotes con diferentes fechas de siembras todos en etapas de crecimiento (…) así mismo, contiene dicha copia certificada (…) constancias de ocupación expedidas por el Consejo Comunal del área geográfica donde se ubica el fundo (…) dando certificación de la ocupación que tienen las recurrentes en las parcelas cuyos títulos fueron revocados (…).

 

(Omissis)

 

Promuevo INSPECCIÓN JUDICIAL y en tal sentido pido al Tribunal se traslade y se constituya en el sector conocido como ‘Palo Gordo’ del Municipio Araure del Estado (sic) Portuguesa, hacienda SANTA SOFÍA (…) a los fines [que] el tribunal constate (…) PRIMERO: del lugar donde se encuentra constituido (…) SEGUNDO: de la existencia o no de actividad agro-productiva en el predio (…) e indicación en caso positivo si hay un manejo efectivo de aquellos cultivos que apareciere[n] plantados o sembrados. TERCERO: de la existencia de maquinaria y equipos agrícolas, de la presencia de trabajadores y de la existencia de un laboratorio de fecundación in vitro para mejoramiento de genética bovina y bufalina (…)” (Destacados del texto).

 

En fecha 25 de enero de 2023, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, dictó auto mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al tercero interesado, para lo cual ordenó la notificación del mismo a través de cartel publicado en un diario de circulación nacional.

 

El 26 de enero de 2023, compareció ante la sede del Tribunal, la abogada Iris Josefina Segovia Segovia, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.858, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Agro Industria Acarigua C.A., a los fines de darse por notificada de la demanda de nulidad.

 

Igualmente, en fecha 1° de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó cartel de notificación, el cual fue publicado en fecha 29 de enero de 2023, en “El Periódico  de Occidente”.

 

Es el caso, que el 10 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Agro Industrias Acarigua C.A., presentó escrito de oposición al recurso de nulidad presentado. En dicho escrito, la referida empresa alegó lo siguiente:

 

Que su representada “(…) es absoluta y exclusiva propietaria del inmueble denominado LOTE SC1, lote que formó parte de una mayor extensión del inmueble denominado ‘Hacienda Santa Sofía(…)” [Resaltados del texto], por lo que desde el mismo momento de la compra del mismo, su representada ha ejercido una “(…) posesión continua y no interrumpida por más de 40 años, ha poseído todas sus extensiones de forma pacífica, pública, efectuando incluso, actos de disposición (…) ejerciendo actos propios a los atributos esenciales al derecho de propiedad (…)”.  

 

Indicó que la propiedad y posesión alegada se vio lesionada cuando el 14 de abril de 2018, un grupo de personas de manera violenta y portando armas, ingresaron a los terrenos de la empresa Agro Industrias Acarigua C.A. y, procedieron a desalojar las oficinas que allí tenía su representada, amenazando al personal que se encontraba en el inmueble, razón por la cual, el 16 de abril de 2018, realizaron las denuncias correspondientes ante las autoridades de seguridad del estado.

 

Señaló que en el lote de terreno indicado “(...) se encontraban oficinas y otras bienhechurías, como cerca perimetral, un galpón, bienes y enseres, propios para el ejercicio de la actividad que adelantaba la empresa, y del proyecto Agro Industrial-comunal que estaba desarrollando con inversión propia (…)”; siendo que esa ocupación violenta, a decir de la empresa, le impidió el ejercicio del derecho de propiedad, toda vez que efectuó una clausura de la actividad entonces desarrollada(…) y lo que es peor han recurrido ante el Instituto Nacional de Tierras, con el engaño de ser sujeto de un posible beneficio de la Ley de Desarrollo Agrario (sic) y en acompañamiento del ciudadano Freddy Arcadio (…) [quien] nunca fue reconocido, ni titulado por el Instituto Nacional de Tierras (…) pero que, sin embargo, es quien ocupa en compañía del ciudadano Alvis Leal Ramírez, de manera ilegal el LOTE SC1, tal y como se evidencia de las inspecciones judiciales promovidas por las demandantes, quienes manifiestan tener títulos de adjudicación emitidos por el ente agrario por lo que, a decir de la tercera interesada se encuentran(…) claramente ante una TERCERIZACIÓN DEL USO DE LA TIERRA (...)”. [Resaltados del texto].

 

Alegó que las recurrentes “(…) no tienen presencia física en el inmueble denominado, lote SC1 y han TERCERIZADO a los señores Alvis Leal Ramírez y Freddy Arcadio Salazar Herrera (…) su presunta adjudicación por parte del Instituto Nacional de tierras (…)”, más grave aún, estando en conocimiento de la condición privada del terreno y de los hechos de violencia que dieron origen al despojo, solicitaron derecho de Garantía de Permanencia y Adjudicación de tierras ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), dentro del predio denominado Lote SC1 “(…) cuyos títulos NUNCA HAN PRESENTADO EN JUICIO, ni en esta causa ni en la acción reivindicatoria de propiedad que cursa por ante el tribunal de primera instancia agrario (…)”. [Resaltados del texto].

 

Respecto del acto administrativo objeto del recurso de nulidad, expresó la prenombrada apoderada judicial, que la empresa Agro Industrias Acarigua C.A., nunca fue notificada del acto administrativo denominado “Inicio de Procedimiento de Rescate”; que su representada tuvo conocimiento del referido procedimiento cuando se encontraba en el fuero administrativo, haciendo oposición a las solicitudes de adjudicación de los señores Alvis Gregorio Leal Ramírez y Freddy Arcadio Salazar Herrera, las cuales fueron realizadas en fechas 6 de diciembre de 2019 y 26 de abril de 2021.

 

Señaló que en fecha 14 de abril de 2018, un grupo de personas, de manera violenta ingresaron al predio y desalojaron las oficinas que allí se encontraban, razón por la cual, la empresa realizó las denuncias correspondientes, siendo que “( …) para el momento en que el Sr Alvis Leal Ramírez (arriba identificado como actual ocupante conjuntamente con el Sr Freddy Arcadio Salazar Herrera (…) denuncia ante el Instituto Nacional de Tierras la ociosidad del Fundo y solicita su rescate y adjudicación (…)” [Resaltados del texto], ya su representada había sido objeto del despojo violento que impidió la continuidad de las labores que allí se desarrollaban.

 

Alegó que la sociedad mercantil antes indicada, no había sido notificada del inicio, sustanciación y menos aún de la resolución de un procedimiento administrativo de rescate sobre el lote de terreno de su propiedad y del cual fue despojada de manera violenta, expresó además, que dicho procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procede cuando las tierras se encuentran ociosas y “(…) que para el momento en que el INTI inicio el procedimiento de Rescate, ya se había producido el desalojo violento, por lo que la ociosidad que pudieron establecer los funcionarios del INTI, es imputable a las personas que ilegalmente ocupaban los lotes para el momento de la inspección (…)”. [Resaltados del texto].

 

Indicó que “(…) no existen en este expediente los títulos de adjudicación que manifiestan las recurrentes poseer, limitándose a presentar copias simples de resultados que arroja el servicio de consulta del Instituto Nacional de Tierras, por lo que a la presente fecha, el único documento que da indicio de las pretendidas adjudicaciones (…)”, son la afirmación que hace del Instituto Nacional de Tierras en el acto administrativo de la información que refleja su sistema informático; manifiesta de igual manera que no existe un acto o documento en el presente expediente que dé certeza de la presencia de las recurrentes en el inmueble denominado Lote SC1, por el contrario, existen 3 documentos que demuestran lo contrario.

 

Finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, así como que se desestimen los alegatos presentados para la procedencia de la medida cautelar.

 

En fecha 15 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual impugnó los documentos presentados por la sociedad mercantil Agro Industrias Acarigua C.A.; asimismo, en la misma fecha, consignó escrito de promoción de prueba, en el cual ratificó las documentales promovidas el 19 de enero de 2023, al mismo tiempo que promovió lo siguiente:

 

“(…) PRUEBA DE INFORME al INSTITUTO DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL en el estado Portuguesa (INSAI) […] a fin INFORME AL TRIBUNAL si para el día 11 de julio del 2022 realizaron técnicos adscritos a tal instituto, INSPECCIÓN TÉCNICA en el lote de terreno ubicado en el sector conocido como ‘Palo Gordo’ del Municipio Araure del estado Portuguesa, hacienda SANTA SOFÍA (…) ocupados por las recurrentes, (NAYLIBETH SALAZAR ALVAREZ, HIDAL NAILEE ALVAREZ LUCENA), FREDDY ARCADIO SALAZAR Y ALBIS GREGORIO LEAL RUÍZ. En caso de ser positiva la realización de tal inspección técnica remitan al tribunal el acta levantada en dicha fecha 11 de julio de 2022, incluyéndose dispositivas gráficas que se tomaron en el momento de la inspección practicada (…)” [Destacados del texto].  

 

El 17 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la empresa antes indicada, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual indicó los siguientes documentos:

 

1.- Documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, de fecha 29 de diciembre de 1976, bajo el No. 18, folios 57 al 59, protocolo primero Tomo II Adicional, cuarto trimestre y documento aclaratorio de linderos registrado en fecha 21 de noviembre de 2019, bajo el número 45, folio 258 del tomo 10 del protocolo de transcripción del 2019, el cual es útil y pertinente para demostrar el derecho de propiedad de la sociedad mercantil Agro- Industrias Acarigua C.A. sobre el inmueble denominado Lote SC1(…) estos documentos conjuntamente con la cadena de títulos, fueron consignados por ante la Coordinación de Cadenas Titulativas del Instituto del Instituto Nacional de Tierras de cuyo estudio deriva el reconocimiento Origen privado del inmueble Lote SC1 y la propiedad del Agro Industrias Acarigua C.A. que hace el Acto Administrativo Recurrido (…)”.

 

2.- Copia certificada del informe de experticia físico documental, practicada por el Geógrafo Rolando Jacinto Vera, experto designado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, documento que “(…) constituye prueba fundamental que el derecho de propiedad de la Sociedad Mercantil Agro-Industrias Acarigua C.A. sobre el inmueble denominado LOTE SC1, deviene de una cadena de títulos perfectamente concatenados (…)”.   

 

3.- Inspección Judicial extra litem practicada en fecha 28 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, signada bajo el número de solicitud 0561-A-20, con la cual pretende demostrar que al momento de llevarse a cabo la inspección no se encontraban las recurrentes en el Lote SC1, sino el ciudadano Albin Leal Ramírez, así como también de quería probar(…) la inexistencia de cultivos ni semovientes (…) la presunta existencia de Derechos de permanencia, emitidos por el Instituto Nacional de Tierras a favor de las recurrentes (...) y los cuales, al igual que los Títulos de Adjudicación, NO fueron consignados por las recurrentes (…)”. 

 

4.- Copia certificada de inspección judicial de fecha 9 de febrero de 2021, practicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la referida Circunscripción Judicial, en el expediente N° 00496-A-20; documental útil y pertinente para probar que “(…) las recurrentes NO se encontraban presentes en el LOTE SC1 (…) la existencia (…) de bienhechurías y mejoras de Data anterior a la fecha de ocupación que manifiestan las recurrentes tener en el inmueble y que la propiedad de estas bienhechurías y mejoras es de AGRO INDUSTRIAS ACARIGUA C.A. (…) que no se evidencia (…) la permanencia o actividad en el inmueble denominado LOTE SC1 de las recurrentes.”

 

5.- Copia certificada del Acta levantada con motivo a la inspección judicial de fecha 10 de junio de 2021, que practicara el Tribunal antes indicado, con la cual se pretende demostrar que “(…) para el momento de este segundo traslado del Tribunal al lote SC1, las recurrentes (…) NO se encontraban presentes en el LOTE SC1 (…)”.

 

6.- Denuncia presentada ante el Comando de  Zona N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que fue consignado por la parte recurrente.

 

7.- Copia certificada del informe suministrado por la empresa denominada Inversiones Coimpro C.A., a los fines de que el Tribunal constate “(…) la actividad desarrollada por Agroindustrias Acarigua C.A., durante los años 2017 y 2018. Siendo esta empresa la que construyó bienhechurías identificadas como estructura para oficinas, en terrenos del inmueble LOTE SC1 (…)”.

 

8.- Ejemplar del diario “Ultimas Noticias” de fecha 17 de febrero de 2022, contentivo del cartel de notificación del acto administrativo que reconoce la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras de sesión 1029-18, de fecha 5 de noviembre de 2018, con el cual se pretende probar “(…) el cumplimiento por parte del Instituto Nacional de Tierras del cumplimiento de los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 91 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”.

 

9.- Documentos “(…) presentados en copia simple por las recurrentes (…) consistentes en las resultas de búsqueda en el sistema del Instituto Nacional de Tierras, con los que pretenden las recurrentes demostrar su cualidad e interés en solicitar la Nulidad del Acto Administrativo recurrido (…)”.

 

En fecha 23 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la empresa Agro Industrias Acarigua C.A., en su condición de tercera interesada en la presente causa.

 

El 24 de febrero de 2023, la representante judicial de la prenombrada empresa, ratificó el escrito de pruebas presentado el 17 de febrero de 2023, asimismo, promovió la prueba de informes, mediante la cual solicitó al Tribunal oficie al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de que informe lo siguiente: i) Sobre la inspección practicada por funcionario de dicho Instituto en fechas 7 y 8 de octubre de 2021, sobre los predios Lote SC1, perteneciente a la sociedad mercantil Agro Industrias Acarigua C.A., específicamente, que informe si al momento de realizar la inspección se encontraban en el inmueble las recurrentes y, remita copia certificada de tal inspección; ii) sobre la existencia de antecedentes administrativos de las presuntas adjudicaciones de las ciudadanas Hilda Nailee Alvarez Lucena y Naylibeth Salazar Alvarez y, que en caso de existir, haga saber al Tribunal si los títulos fueron otorgados o no; iii) si las ciudadanas antes referidas, tienen solicitudes de adjudicación y/o derechos de permanencia en tierras diferentes al Lote SC1, en caso de que existen, señale si fueron otorgados o no. 

 

Asimismo, promovió los documentos que forman parte de la tradición legal del inmueble objeto de impugnación, propiedad de la tercera interesada, emitidos por la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, a los fines de demostrar todos los actos traslativos de la propiedad, los cuales comprenden el inmueble en cuestión. 

 

El 28 de febrero de 2023, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, admitió las pruebas promovidas tanto por la parte recurrente en nulidad, como por la tercera interesada. 

 

Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2023, la abogada Annalezka Quiara Ledezma, antes identificada, consignó documento poder otorgado por el director principal de la sociedad mercantil Agro Industrias Acarigua C.A., a su persona y, a los abogados Iris Josefina Segovia Segovia, previamente identificada y Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 44.780; en la misma oportunidad la prenombrada abogada solicitó al Tribunal pronunciamiento respecto a la prueba de informes promovida en el escrito del 24 de febrero del mismo año. 

 

En fecha 8 de marzo de 2023, el abogado Yoan José Salas Rico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 138.129, en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), presentó escrito de contestación al recurso de nulidad interpuesto, en el cual ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido presentado en copia certificada del expediente administrativo de revisión del acto administrativo, acordado por el Directorio en fecha 22 de octubre de 2021, sesión N° ORD-1333-21, punto de cuenta N° 8 en el cual se anuló el inicio de rescate de tierras autónomo y se acordó medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el predio denominado Santa Sofía, ubicado en el sector Palo Gordo, parroquia Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie aproximada de doscientos veintiocho hectáreas con ocho mil ochenta y cinco metros cuadrados (228 ha 8.082 m2), toda vez que “(…) el mismo se origina el acto administrativo recurrido y con el cual se prueba que tuvo lugar un procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo recurrido, en el cual en todo momento estuvo ajustado a derecho garantizándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.  

 

Indicó que “(…) efectivamente el predio para el momento en que se verificó la inspección efectuada por parte del funcionario adscrito a la Gerencia Técnica Agraria (…) no se encontraba en producción agrícola vegetal y animal y asimismo no se observó ninguna ocupación de los lotes (…)”.

 

Expresó que “(…) en todo momento le fue garantizado el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 (…) con la publicación en el periódico Ultimas Noticias, a cualquier persona interesada o que prueba tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo, en el asunto del procedimiento incoado por mi representada en el lote de terreno denominado ‘Santa Sofía’ (…) para que participara en el procedimiento sustanciado, mediante su comparecencia ante la ORT- Portuguesa (…)”. 

 

Alegó, en primer término que “(…) que en punto de cuenta N° 8, se demuestra claramente que el Instituto Nacional de Tierras, revisó y realizó de manera exhaustiva y en apego a las facultades establecidas en la Ley, el reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, que aprobó el inicio de rescate de tierras autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de tierras, sobre el lote de terreno denominado ‘Santa Sofía (…)”, acto que goza de legalidad y en apego de sus facultades, decisión esta, tomada en consideración a las pruebas explanadas en el mencionado expediente administrativo.

 

Asimismo, indica que reposa en el expediente administrativo que el Instituto Agrario “(…) libró boleta de notificación, garantizando y respetando en todo momento la tramitación procedimental, los principios constitucionales y legales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. Asimismo, señala que el recurrente tuvo la oportunidad de acudir a la vía administrativa para presentar los alegatos y derechos que le asisten.

 

Alegó también que “(…) una vez dictada la decisión en el punto de cuenta N° 8, sesión ORD-1333-21, de fecha 22 de octubre de 2021, en su particular tercero, acordó notificar de la presente decisión a la ciudadana ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA (…) actuando en representación de la sociedad mercantil AGRO-INDUSTRIAS ACARIGUA C.A. (…)” así como a cualquier otra persona que se creyera con derechos sobre el predio denominado ‘Santa Sofía’.

 

Relató que “(…) dentro del mismo expediente administrativo, reposa periódico de mayor circulación regional Últimas Noticias, donde consta la publicación de la boleta de notificación con la decisión para que cualquier persona que pudiera tener derecho subjetivo o interés legítimo, personal o directo en el presente asunto (…) situación que no ocurrió en el presente caso (…)”. 

 

Expresó que en ejercicio de la potestad de autotutela que tiene la Administración, su representada está facultada para la revisión de sus actos administrativos, por lo que procedió a la revisión del acto recurrido, el cual, a su decir “(…) fue producto de un procedimiento de nulidad absoluta y tomando en consideración que la nulidad absoluta de los actos administrativos originan que los mismos no puedan crear ni producir ningún efecto, derecho u obligación (…) mi representada tomó la decisión que hoy se está recurriendo en el presente proceso (…)”.

 

Finalmente, solicitó sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. 

 

El 10 de marzo de 2023, se recibió en el Tribunal oficio signado con el alfanumérico  SR3/PORT/SBLLO 2023-013 de fecha 9 de marzo de 2023, suscrito por el Ingeniero Agrónomo Rubén Freítez, Coordinador de la Sub Región 3 del Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), en respuesta a la prueba de informes solicitada por la parte recurrente en nulidad, por tanto consignó original del acta de inspección realizada.  

 

Asimismo, en la misma fecha, el apoderado judicial de las recurrentes, mediante diligencia, impugnó el poder consignado en el expediente el 7 de marzo de 2023, por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), así como el expediente administrativo llevado por el ente agrario; igualmente solicitó se tuviera como no realizada la oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad por parte del referido Instituto.

 

El 14 de marzo  de 2023, el Tribunal de la causa acordó formar cuaderno separado contentivo del expediente administrativo consignado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

 

En fecha 20 de marzo de 2023, se llevó a cabo la audiencia de informes, en la cual se escuchó a las partes, entrando de esta manera la causa en estado de sentencia.   

 

-II-

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías, en sentencia de fecha 10 de  mayo de 2023, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la parte recurrente y nulo el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), proferido en Sesión N° ORD-1333-21 de fecha 22 de octubre de 2021, que acordó la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el referido ente en sesión N° 1029-18, del 5 de noviembre de 2018, bajo la argumentación siguiente:

 

(…) Este Tribunal Superior, previo al pronunciamiento sobre la validez o ilegalidad del acto administrativo objeto del Recurso Contencioso de Nulidad dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en el cual acordó Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la Sesión Nº 1029-18, de fecha 5 de Noviembre del 2018, que recae sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA SOFÍA’, afectando la decisión administrativa a las ciudadanas NAYLIBETH SALAZAR ALVAREZ y HILDA NAILEE ALVAREZ (…) dado que tal decisión administrativa comporta revocatoria de títulos emanados del Instituto Nacional de Tierras (INTI), conferidos con antelación al acto administrativo impugnado, obliga a este Órgano Jurisdiccional analizar la legitimación activa ad causam de las recurrentes en virtud que ello ha sido objeto de cuestionamiento por el tercero interesado; así, se observa que las recurrentes aducen en el escrito contentivo del recurso de nulidad que tal condición deviene de ser productoras agrícolas y beneficiarias de los Títulos de Adjudicación aprobados por el ente rector agrario sobre una porción menor de tierra del llamado lote SC1 del fundo denominado ‘SANTA SOFÍA’, ubicado en el Sector Palo Gordo, municipio Araure del estado Portuguesa (…) en cuyos recaudos el ente recurrido reconoce la condición de beneficiarias de los Títulos de Adjudicación de Tierras expedidos el 19-12-2019, en la Sesión del Directorio ORD-1217-19, y que de allí el interés en el ejercicio de la pretensión.
Este despacho Superior tiene como deber verificar los supuestos o causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre ellos, el ordinal 4º, referido a la manifiesta falta de cualidad o interés del accionante o recurrente, norma esta que está concatenada con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)

Del contenido de estas dos disposiciones legales se desprende coherentemente que dichas normativas, vienen a superar el artículo 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que fuera objeto de múltiples análisis en referencia al tipo de interés para impugnar el acto administrativo, cuyo interés debía ser calificado, es decir, personal, legítimo y directo, en referencia a la persona, pudiendo recaer en una persona natural o jurídica, y en cuanto a ese titular del derecho subjetivo, además debía ser legítimo en el sentido que el acto administrativo le afecte su esfera subjetiva, y ese interés jurídico debía ser actual, es decir, que el interés debe existir al momento de realizarse la actuación procesal con la comprobación de documentales que demuestren tal accionar, pudiendo el Juez Contencioso Administrativo examinar de oficio la legitimación ad causam, (…) Tal interés legítimo que legitima a las accionantes aparece evidenciada en las documentales marcadas ‘A y B’ (…) los cuales determinan la cualidad para accionar en el presente recurso de nulidad. Así se decide.

En consecuencia, el acto administrativo recurrido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, causando perjuicios o daños irreparables a los recurrentes con cualidad para actuar en juicio, ciudadanas: NAYLIBETH SALAZAR ALVAREZ y HILDA NAILEE ALVAREZ, quienes han venido ejerciendo actos posesorios sobre el mencionado lote de terreno amparadas en Título de Adjudicación Socialista Agraria que el INTI reconoce haberles concedido, y al tener esta identidad tienen interés legítimo en impugnar el acto administrativo donde se acordó Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión Nº 1029-18, de fecha 5 de Noviembre del 2018, existiendo con ello la cualidad activa para ejercer la pretensión de nulidad planteada, ello en concordancia en primer lugar con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el interés legítimo es un interés jurídico protegido, que supone primero una posición individualizada con una actuación administrativa (lo que lo diferencia de la acción pública y del simple interés en la legalidad); y segundo lugar, desde la perspectiva procesal que supone una específica relación con el objeto de la pretensión; y, tercero, desde el punto de vista de lo sustantivo que supone la existencia de la posibilidad de excluir las pretensiones de los terceros (Sentencia Nº 828, de fecha 27-07-2000, caso: Seguro Corporativo C.A, (sic) expediente 00-0889); y la legitimación activa de quienes recurren deviene de éstos dos supuestos, como es que el acto administrativo de efectos particulares recae sobre el predio rural donde las accionantes son ocupantes de parcelas individualizadas consentidas por el Instituto Nacional de Tierras, cuyo reconocimiento de adjudicación de dichas parcelas consta en el texto del acto administrativo impugnado de nulidad y por consiguiente la decisión administrativa les afecta en sus derechos e intereses legítimos, y al tener estos atributos indudablemente las recurrentes tienen interés legítimo actual y directo así como también tiene la cualidad activa para interponer la pretensión de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.

Alegan las recurrentes que no fueron notificadas del acto administrativo, afectando derechos legítimos, al no haberse materializado la notificación por parte de la Oficina Regional de Tierra del estado Portuguesa, expresando que al no haberse efectuado la notificación del acto administrativo el lapso de caducidad comienza trascurrir desde que tiene conocimiento del mismo o conocer de su existencia, del cual tienen conocimiento de lo ocurrido en el Instituto Nacional de Tierras en virtud de la revisión efectuada por su apoderado judicial en la causa número RA-2022-00347, siendo éste quien les informa de la consignación en el expediente del acto administrativo de fecha 22-10-2021 emanado del Instituto Nacional de Tierras en fecha 10-02-2022, alegando además que el acto administrativo recurrido de nulidad adolece de VICIOS IRRECONCILIABLES EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL que lo hacen nulo de nulidad absoluta, denunciando las recurrentes violación del debido proceso y el derecho a la defensa, vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, violación de la cosa juzgada administrativa, presidencia total y absoluta del procedimiento administrativo, falso supuesto de hecho y de derecho, inmotivación del acto administrativo y errónea interpretación y aplicación de las normas legales referentes a la potestad revocatoria, cada uno de estos vicios serán analizados en la motiva de esta sentencia.

Así delatan las recurrentes que el acto administrativo que dictó el Instituto Nacional de Tierras no contiene la apertura del procedimiento administrativo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que el mismo vulnera lo establecido en los artículos 19 ordinales 2 y 4, 48, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA), y vulneración de los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la consiguiente nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión número ORD-1333-21, de fecha 22-10-2021, donde se había aprobado el inicio de rescate de tierras autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote objeto de litigio de fecha 05-11-2018, agregando las recurrentes que el ente agrario al verificar o visualizar que la decisión administrativa se orientaba a declarar o reconocer la nulidad absoluta de ese acto administrativo dictado con anterioridad, debió realizar la notificación respectiva a los fines que se les permitiera alegar y probar en relación a los hechos que terminan afectando gravemente los derechos legítimos y directos, indicando que la administración lejos de ser garantista de sus derechos ello procede inusualmente con presidencia absoluta de procedimiento y con una rapidez y celeridad sorprendente a suprimir el acto administrativo que tres (03) años atrás había dictado, arrastrando con la decisión administrativa la revocatoria de los Títulos de Adjudicación Socialista conferidos con antelación, agregando también las recurrentes que la tramitación del procedimiento se llevó a cabo con tal rapidez y celeridad que el 05 de Octubre del 2021, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ‘Agroindustrias Acarigua C.A’, solicita la revocatoria absoluta del procedimiento de rescate aperturado y terminado por el Instituto Nacional de Tierras y en menos de veinte (20) días específicamente el 22-10-2021 a tan solo 17 días de aquella solicitud el Directorio del Instituto Nacional de Tierras resuelve la nulidad absoluta peticionado por la interesada, causando indefensión a las partes, inclusive y no menos grave señalan que se apoya la decisión administrativa en un informe técnico realizado 02 días después de la solicitud que realizó la Sociedad Mercantil ‘Agroindustrias Acarigua C.A’, cuyo informe alegan está viciado de falsedad.

Las recurrentes denuncian vulneración de la cosa juzgada administrativa indicando que el principio de autotutela o revisión de oficio o a solicitud de parte de los actos administrativos es una facultad consagrada a la administración, cuyo ejercicio no es ilimitada, pues requiere determinar la causa en virtud de la cual se afecta directa o indirectamente el interés público y no el particular como elemento necesario constitutivo para extinguir el acto administrativo, que el interés público es el fundamento de la potestad revocatoria, pudiendo decirse que la autotutela es la gestión administrativa que permite revocar y la satisfacción del interés público: su fundamento, no teniendo cabida para la revocatoria intereses privados, señalando que la administración puede revisar libremente sus actos pero ello no implica que la potestad sea ilimitada como pareciera lo entiende el Instituto Nacional de Tierras, pues esa potestad de revocatoria bien sea a solicitud o de oficio procede cuando el acto administrativo adolezca de un vicio de nulidad absoluta conforme lo autoriza el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en los supuestos legales expresamente señalados en el artículo 19 de dicha ley (LOPA) indicando que los vicios que aparejan la nulidad radical son los especificados en el artículo 19 ejusdem (sic) fuera de estos vicios las irregularidades que pudieran existir serían de anulabilidad conocida como nulidad relativa y estos no son revocables cuando se hayan generado derechos personales, subjetivos y directos en favor del particular según el artículo 82 Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y haya quedado firme por haber vencido los lapsos para su impugnación y si se llegara a revocar la providencia administrativa será nula por lo dispuesto en el artículo 19 numeral 2 de la LOPA.

Vencidos los noventa (90) días continuos del lapso de suspensión de este proceso contencioso administrativo, que se realizó por mandato del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante auto de sustanciación dictado por este Despacho Judicial, en fecha 13-12-2022 se ordenó reanudar la presente causa, y por cuanto las partes procesales estaban a derecho, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le concede un lapso de cinco (05) días continuos como término de la distancia contados a partir de hoy, y vencido el mismo comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de que la parte recurrida y los terceros interesados procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo, tal como se hizo constar en el auto de admisión de fecha 24-03-2022 (…)

En fecha 10-02-2023 compareció ante este Tribunal la Tercera Interesada en la presente causa (…) en el cual se opuso al presente recurso de nulidad alegando que el día 14 de Abril del 2018 un grupo de personas de manera violenta y portando armas ingresaron al predio desalojando las oficinas que allí tenía su representada razón por la cual procedió a denunciar ante las autoridades de seguridad del Estado lo sucedido en la empresa Sociedad Mercantil ‘Agroindustrias Acarigua C.A’, es decir, en el lote de terreno SC1, indicando que la ocupación violenta se ha mantenido hasta la presente fecha, he incluso se ha impedido el ejercicio al derecho de propiedad, y que los invasores recurrieron al Instituto Nacional de Tierras con el engaño de ser sujetos de un posible beneficio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en acompañamiento del ciudadano Freddy Arcadio que forma parte del presente recurso de nulidad, por cuanto nunca fue reconocido ni titulado por el Instituto Nacional de Tierras al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 59 ordinal 4 de la Ley Adjetiva Agraria, sin embargo, es quien ocupa en compañía del señor Albis Leal Ramírez de manera ilegal el inmueble SC1, manifestando los demandantes tener Títulos de Adjudicación del Instituto Nacional de Tierras, por lo que en todo caso nos encontramos ante una tercerización del uso de la tierra por parte de los recurrentes, quienes en la inspección técnica realizada por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, en fechas 07 y 08 de Octubre del 2021, manifestaron que no se encontraban presente en el lote de terreno, quedando evidenciada la ausencia de las recurrentes en la Inspección Judicial.
Igualmente la tercera interesada cuestiona la cualidad de las recurrentes para accionar judicialmente, cuya resolución ha sido resuelta por el Tribunal en la forma antes dicha, además alega propiedad del predio aportando documentación que sustenta tal alegato, cuya titularidad o propiedad no es asunto a resolverse en el presente juicio limitado a la validez o no del acto administrativo dictado por el Ente Rector Agrario; asimismo, refiere que en el procedimiento administrativo cuestionado de nulidad se cumplió con la notificación a través de la publicación de un Cartel de notificación en el diario de Circulación Nacional ‘Ultimas Noticias’ de fecha 17 de febrero del 2022, alegando además la inexistencia de la cosa juzgada administrativa y ausencia de falsos supuestos de hecho y de derecho y vicios en la causa.

En fecha 08-03-2023 compareció el ciudadano abogado Joan José Salas Rico (…) actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, quien postuló contestación al recurso de nulidad del acto administrativo arguyendo que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido presentado en copias certificadas (…) concerniente el expediente administrativo de revisión del acto administrativo por el Directorio de fecha 22-10-2021 sesión número ORD-1333-21, punto de cuenta número 8 en el cual se anuló el inicio del rescate de tierras autónomas y acuerdo de medida cautelar y aseguramiento de la tierra, alegando dicho apoderado judicial que en el acto administrativo recurrido existió procedimiento administrativo que dio origen al referido acto, el cual en todo momento estuvo ajustado a derecho, garantizándose con ello el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo valer la legalidad del acto administrativo, aunado a ello en escrito presentado el día 07-03-2023, indica el ente recurrido que el predio para el momento en que se verificó la inspección por el funcionario adscrito a la Gerencia Técnica Agraria, se fundamenta en lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario determinándose que el lote de terreno no se encontraba en producción agrícola, vegetal, ni animal, así mismo que no se observó ninguna ocupación en el lote descrito anteriormente, que en todo momento se le garantizó el derecho a la defensa con la publicación en el periódico ‘Últimas Noticias’, a cualquier persona interesada que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo en el asunto del procedimiento incoado en el predio ‘SANTA SOFÍA’, antes descrito.

Indica la representación Judicial del Instituto Nacional de Tierras que el expediente administrativo representa el medio de prueba de la administración, lo cual ha sido reconocido tanto por la doctrina patria como por la jurisprudencia, en virtud que el expediente administrativo está investido del principio de legalidad, debido a que su fondo y su forma esta ceñido a las reglas jurídicas preestablecidas, es decir, subsumido a lo contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Señala además el apoderado judicial del ente recurrido que desvirtúa los hechos alegados por las recurrentes en relación a la supuesta inexistencia de la norma aplicable para la revisión de los actos administrativos de la administración pública, es de señalar, con reiterada objetividad que la administración pública goza de facultades establecidas en la norma adjetiva, la jurisprudencia y la doctrina de la Autotutela Administrativa y en especial en los artículos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo artículos 81, 82 y 83 donde faculta a la administración de oficio o a petición de parte a revocar los actos emanados de la administración agraria.

En los términos que anteceden quedó trabada la controversia sometida a decisión por este juzgado superior; de allí, que le corresponde resolver las denuncias alegadas por las recurrentes atendiendo los alegatos y consideraciones planteadas por la tercera opositora y por la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a los fines de establecer un fallo judicial congruente entre lo alegado y aprobado por las partes, y en consecuencia procede a pronunciarse en relación a la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, habida cuenta se alega que el ente recurrido ha debido practicar la notificación del procedimiento administrativo iniciado a petición de parte interesada a los fines de que se le permitiera alegar y probar en relación a los hechos que terminan afectando los derechos legítimos, inaudita parte, es decir, sin notificarse en ningún momento a las recurrentes del referido acto emanado de la administración agraria, vulnerándose disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del texto Constitucional en sus artículos 26 y 49 numerales 1 y 3.

 

(Omissis)

 

Así tenemos, que en nuestro ordenamiento jurídico el acto administrativo está consagrado en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en su artículo 7 el cual indica: que se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo a formalidades y requisitos establecidos en la ley por los órganos de la administración pública consagrándose por vía legal la distinción entre los vicios que conducen a la nulidad absoluta, los vicios que conducen a anulabilidad y, los vicios que no producen la invalidez o que constituyen meras irregularidades que no inciden en la validez del acto administrativo pero si son dictados con presidencia total y absoluta de procedimientos establecidos en la ley y es enunciado por una de las partes es objeto de nulidad absoluta.

Ahora bien, las recurrentes delatan el vicio en referencia a la falta de notificación de ese procedimiento aperturado, donde se acordó Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la Sesión Nº 1029-18, de fecha 5 de Noviembre del 2018 sobre un lote de terreno de terreno (sic) denominado ‘SANTA SOFÍA, constante de una superficie de Doscientos Veintiocho hectáreas con Ocho Mil Ochenta y Cinco metros cuadrados (228 Has con 8.085 Mts2), ubicado en el Sector Palo Gordo, Municipio Araure del estado Portuguesa, con los siguientes linderos generales son los siguientes; Norte: Avenida los Pioneros; Sur: Terrenos ocupados por aéreas residenciales; Este: Terrenos ocupados por Jesús Sánchez y Oeste: Autopista José Antonio Páez; en cuyo acto declarado nulo se había aprobado el inicio de rescate de tierras autónomo y acuerdo de medida cautelar y aseguramiento de la tierra, abrazándose con esta decisión impugnada la revocatoria de los instrumentos administrativos que con antelación les había otorgado el Instituto Nacional de Tierras en Sesión del Directorio ORD-1217-19 de fecha 19-12-2019, tal como se evidencia en las documentales ‘A y B’ que fueron consignadas con el escrito de demanda.

Establece la norma agraria que a las tierras pueden aplicárseles el Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomas y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra; de allí, que el Instituto Nacional de Tierras a través de su Directorio en Sesión Nº 1029-18, de fecha 5 de Noviembre del 2018 inicia el rescate de tierras con medida de aseguramiento donde existen particulares beneficiarios por actos administrativos dictados por el Ente Rector Agrario; de modo, que por Ley el Instituto Nacional de Tierras (INTI) tiene competencia para iniciar los procedimientos de rescates de tierras autónomas (…)

 

(Omissis)

 

Indudablemente, este conjunto de normativas tienen por objeto y por mandato legal la administración y redistribución de las tierras al Instituto Nacional de Tierras (INTI) […] por ser un ente público goza de las prerrogativas y privilegios otorgados por la ley, pudiendo crear Oficinas Regionales de Tierras en aquellos lugares del interior del País donde sea necesario, con competencias especiales por el hecho de ser administrador, regulador y distribuidor de las tierras, pudiendo adoptar las medidas pertinentes para la transformación de todas aquellas tierras que tengan vocación de uso agrícola, transformándola en unidades productivas y de propiedad social, puede determinar la condición de la tierra o de la finca, si es productiva o mejorable, otorgando el certificado correspondiente, pero también la puede declarar ociosa y rescatarla o expropiarla, pudiendo adjudicar aquellas tierras a campesinos, otorgándoles Título de Adjudicación y el Certificado de Registro Agrario, lo cual es de suma importancia porque se busca el desarrollo integral y sustentable del sector rural, con miras al desarrollo humano y el crecimiento del sector agrario, buscando eliminar el latifundio y la tercerización, como sistema contrario a la justicia, a la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, buscando siempre que cumpla con el principio de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria establecida en los artículos 305 y 306 de la Constitución Nacional.

 

(Omissis)

 

En consecuencia, al denunciar las recurrentes violación del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Norma Constitucional al amparo de los artículos 26 y 49 ordinales 1 y 3, cuyo fundamento de la denuncia deviene de una falta de notificación, debe revisar el Tribunal si efectivamente fueron vulnerados esos derechos y garantías constitucionales y legales, con la actuación administrativa que realizó el ente rector agrario de las tierras cuando dictó el acto administrativo donde se ACORDÓ reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la Sesión Nº 1029-18, de fecha 5 de Noviembre del 2018; en cuyo acto declarado nulo había aprobado el Inicio de Rescate de Tierras Autónomas y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, que recae sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA SOFÍA’, (…) abrazándose con dicha decisión administrativa la revocatoria de los instrumentos administrativos que antes les había otorgado el INTI a las recurrentes en la sesión de directorio Nro. ORD-1217-19, de fecha 17 de diciembre del 2019, cuyos actos administrativos les autoriza para poseer las parcelas revocadas.

Sin embargo, cuando el Instituto Nacional de Tierras actúa y pretende reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo previamente descrito en la motiva de esta sentencia sobre un lote de terreno ya sea de carácter privado, público o baldío, la Ley crea formas especiales para el cumplimiento de ese acto administrativo, que debe estar rodeado de todas las garantías necesarias para que pueda producir efectos en el mundo jurídico y, la Ley debe establecer en forma categórica, las formas en que ha de cumplirse todo ese procedimiento así lo desarrolla el Título Segundo Capítulo Primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

En el caso de marras, el Tribunal observa que en fecha 28-03-2022 (…) se libró oficio Nº 67-20, en el cual se le solicitó al Instituto Nacional de Tierras (INTI), que remitiera a la mayor brevedad posible a esta Superioridad, los antecedentes del expediente administrativo correspondiente al acto administrativo que dictó el acto administrativo donde se ACORDÓ reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la Sesión Nº 1029-18, de fecha 5 de Noviembre del 2018; en cuyo acto declarado nulo se había aprobado el Inicio de Rescate de Tierras Autónomas y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, que recae sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA SOFÍA’ (…)

Se evidencia de los autos que cursa en el expediente (…) que en fechas 07-07-2022 y 08-08-2022, el ciudadano Jaime David Contreras M, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia de los Oficios Números 67-22 y 68-22, en conjunto con la boleta de notificación, librado al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) relacionado al Expediente Nº RCA-2022-00350, Nomenclatura natural del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, los cuales fueron debidamente recibidos, firmados y sellados en fechas 07-07-2022 y 08-08-2022 (…) evidenciándose que efectivamente el Instituto Nacional de Tierras, fue debidamente notificado del deber de remitir a este Despacho Judicial y a la mayor brevedad posible los antecedentes administrativos referidos al acto administrativo, donde se ACORDÓ reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierra en Sesión Nº 1029-18, de fecha 5 de Noviembre del 2018; en cuyo acto declarado nulo se había aprobado el Inicio de Rescate de Tierras Autónomas y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, que recae sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA SOFÍA; y no fueron consignados los antecedentes administrativos o documentos administrativos en el lapso correspondiente, no obstante los mismos se valoran y aprecian por admitirse su presentación hasta los informes conforme lo ha dictaminado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Preciso es acotar que cuando se notifica a la Procuraduría General de la República se hace por mandato del artículo 76 del Decretó (sic) con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)  al establecer que puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sea parte los Institutos Autónomas Públicos, Órganos y Entes Públicos Nacionales, así como las Entidades Estadales y Municipales, cuando a su juicio, los mismos afecten derechos bienes e intereses patrimoniales de la República. Tal como sucedió en el presente caso donde se ejerce una pretensión de nulidad de acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras que según el artículo 114 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la república, el cual gozara de la prerrogativas y privilegios otorgado por la ley, cuyos privilegios y prerrogativas se prevén en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)

(…)
Lo que significa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le otorga al Instituto Nacional de Tierras las prerrogativas y privilegios que tienen la República cuando actúa en un proceso judicial, y al tener estas prerrogativas y privilegios, no pueden ser condenadas en costas procesales, no están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que le formulé el juez o la contraparte, los bienes, rentas, derechos o acciones no están sujetas a mediada (sic) preventivas o ejecutivas, y cuando los abogados que ejercen la representación de la República como es el Procurador o Procuradora General de la República, no asistan a los actos de contestación de la demanda intentada contra esta, el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:

‘Las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes’.

De modo que al existir mandatos de orden jurídicos en cuanto a los privilegios que goza tanto la República como el Instituto Nacional de Tierras, quienes a pesar de estar notificados del Proceso Contencioso Administrativo de Nulidad por acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras donde se ACORDÓ reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la Sesión Nº 1029-18, de fecha 5 de Noviembre del 2018; en cuyo acto declarado nulo se había aprobado el Inicio de Rescate de Tierras Autónomas y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, que recae sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA SOFÍA’ (…) la Procuraduría General de la República no dio contestación a la pretensión de nulidad anteriormente señalada, sin embargo la ley señala que se tiene como contradicha en todo y cada una de sus partes de igual ocurre con el escrito de oposición presentado por el apoderado del INTI en el cual existe la extemporaneidad para la oposición al mismo por cuanto venció el lapso de los 10 días establecidos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando al solicitarse los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras, con la finalidad de conocer y verificar circunstancias y requisitos que debe cumplir la sustanciación del expediente administrativo para determinar la Nulidad Absoluta del Acto recurrido anteriormente señalado, dada la denuncia de ausencia de notificación, se verifica falta de notificación a las recurrentes ciudadanas: NAYLIBETH SALAZAR ALVAREZ y HILDA NAILEE ALVAREZ, plenamente identificadas, siendo afectadas por la decisión administrativa antes descrita y en el presente caso se debió cumplir con esta formalidad esencial para que comparecieran por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, a ejercer el Derecho a la Defensa dentro del lapso establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es de ocho (08) días hábiles contados a partir de su notificación, igualmente, debe el Órgano Administrativo elaborar un informe técnico sobre el predio o unidad de producción en el cual recae la Nulidad Absoluta, que en el caso de marras fue consignado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras el cual consta en el cuaderno de antecedentes administrativos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 163 parte infine de la Ley Adjetiva Agraria del referido informe que se acompañó y se observa que la inspección realizada los días 07 y 08 de Octubre del 2021 por el ingeniero Yorman Sequera se dejó constancia que los lotes inspeccionados no se encuentran ocupados por las hoy recurrentes que actualmente se encuentra en el registro nacional de predios y gozan de títulos de adjudicación, dejándose constancia en dicho informe técnico que no se observó actividad agrícola vegetal, animal ni forestal y que el predio no se encuentra inmerso en área de bajo régimen de administración especial (ABRAE). Cabe mencionar, que el iter procedimental se encuentra establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual establece el informe técnico como parte del expediente administrativo y a su vez el referido artículo establece la notificación personal a las ocupantes o terceros que pudieran afectarse con el acto administrativo a dictarse, debiéndose practicar esta notificación de manera personal porque consiste en una comunicación para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa y el debido proceso, aunado a ello, la norma establece una excepción y es que en caso de no poderse practicar esa notificación se ordenara fijar cartel de notificación en la finca o unidad de producción respectiva, lo cual permite que las partes afectadas puedan ejercer sus derechos o garantías en los lapsos determinados en la ley por cuanto se debe agotar todos los mecanismos necesarios en vía administrativa y ellos como órgano rector y regulador de la tenencia de la tierra deben sustanciar el procedimiento apegada a la norma legal para que no existan vacíos legales de vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso porque a falta de ellos la partes afectadas quedaron indefensas ocasionándose con la providencia administrativa afectación de derechos legítimos. En tal contexto, dadas las condiciones que anteceden se evidencia el no cumplimiento de los supuestos de hechos antes mencionados para la notificación que a falta de no poderse practicar personalmente se ordenaría la publicación en la Gaceta Oficial Agraria o en un cartel de notificación en una diario de mayor circulación regional a los ocupantes afectados y una vez que son notificados se empieza a computar los ocho días hábiles para que presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos y este procedimiento tiene carácter de autónomo, cumpliéndose con lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

 

(Omissis)

 

Las normas legales mencionadas dan cuenta del trámite o sustanciación del procedimiento, lo que en la situación de autos no se llevó a cabo por la Administración INTI, menoscabándose el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso a que se contrae el artículo 49 Constitucional, que preceptúa, que este se aplicará a todas las actuaciones administrativas siendo derechos inviolables y que deben estar presentes en todo estado y grado del procedimiento, debiéndose notificar de su apertura a los afectados para que pudieran acceder a todos los medios de pruebas existentes en el expediente administrativo, dentro de los plazos razonables que establece la Ley Adjetiva Agraria (…)

 

(Omissis)

 

La Administración por cuanto forma el expediente de los antecedentes administrativos tiene que consignar el mismo, y como condición de carga, su no cumplimiento puede acarrear consecuencias gravosas para la propia administración, claro es, que esto depende del vicio denunciado, porque la falta de consignación del expediente administrativo no constituye de antemano la ruptura del principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, como por ejemplo cuando se denuncia la falta de motivación o falso supuesto de derecho que pudiera desprenderse del acto administrativo, en principio no es necesario presentar los antecedentes administrativos, pero en el caso de marras sí, porque se está denunciando los vicios irreconciliables en el orden constitucional y legal que lo hacen nulo de nulidad absoluta al indicar las recurrentes violación del debido proceso y el derecho a la defensa, vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, falso supuesto de hecho y de derecho y por último inmotivación del acto administrativo, al amparo de los artículos 19 ordinales 2, 4, 48, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen expresamente la apertura del procedimiento administrativo, cuando el Instituto Nacional de Tierras vaya afectar predios o unidades de producción, o se otorguen beneficios como el derecho de garantía de permanencia, la adjudicación, el rescate o la declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, en estos casos si se distribuye la carga de la prueba, porque el Órgano Jurisdiccional tendrá que examinar todo el desarrollo del procedimiento administrativo que esté llevando o haya realizado el Instituto Nacional de Tierras y en el presente caso puede apreciarse del expediente administrativo que las recurrentes no fueron notificadas de la apertura del procedimiento administrativo relacionado con el acto administrativo hoy recurrido en nulidad configurándose el vicio delatado por ausencia de la notificación administrativa inicial, porque al revisar el antecedente administrativo consignado el 08-03-2023 se evidencia que no consta en el expediente administrativo la notificación inicial del procedimiento conocido como la notificación administrativa y la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo regula los actos al establecer diversas formas que requieren ser cumplidas para que el acto administrativo sea obligatorio, ejecutable y genere sus respectivos efectos, siendo una formalidad esencial del proceso que debe ser eficaz para que pueda surtir efectos jurídicos, donde la notificación es obligatoria (…) en aquellos actos administrativos o procedimentales que puedan resultar afectando a terceros con la decisión administrativa a dictarse, este derecho surge de otro fundamental y consagrado en la Constitución Nacional como es el Derecho a la Defensa toda vez que al ser notificado, implica a su vez el derecho a ser oído, hacerse parte en cualquier procedimiento, a tener acceso al expediente entre otros. Ello constituye una garantía a favor de los administrados, especialmente en los procedimientos que se inician bien sea a solicitud de parte o de oficio, en los cuales expresamente el artículo 48 de la LOPA antes mencionado, exige que se notifique a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos resulten afectados y que puedan presentar sus alegatos como medio de defensa, pero en el caso de marras al existir la falta de notificación en la etapa de la iniciación del procedimiento y al no haberse cumplido con este requisito esencial existe el vicio de forma absoluta de la notificación inicial, la cual causo a las ciudadanas NAYLIBETH SALAZAR ALVAREZ y HILDA NAILEE ALVAREZ, indefensión al prescindir de la misma, por cuanto no se le otorgó carga de la prueba, el de dar contestación, probar lo alegado y al no mediar validez de la iniciación del procedimiento por falta de notificación el acto administrativo impugnado de nulidad es nulo de nulidad absoluta, no solo por la negativa o imposibilidad de materializar el derecho a la defensa, sino que de acuerdo a la Ley, existiría indefensión grave en los siguientes motivos:

1. Cuando exista falta o ausencia de notificación administrativa en alguna forma de la apertura del procedimiento administrativo.
2. Cuando no exista fecha de la recepción de la notificación administrativa
Al no haberse cumplido estos requisitos esenciales para la validez del acto administrativo como es el procedimiento formal, que se refiere antes de plasmar y exteriorizar el acto administrativo, conforme lo exige las citadas normas, estos vicios acarrean la nulidad absoluta del acto, porque causa indefensión a las recurrentes y por ende, viola el Debido Proceso, que se aplican en el procedimiento administrativo y en el proceso judicial, en consecuencia, se declara NULO el acto administrativo recurrido, por las razones de derecho anteriormente expuestas. Así se decide.

Este Órgano jurisdiccional al revisar los antecedentes administrativos requeridos al ente administrador y regulador de la tenencia de la tierra, consignado habiendo precluido el lapso probatorio por auto de fecha 14 de Marzo del 2023 apertura el cuaderno de antecedentes administrativos, observándose una serie de acontecimientos y hechos en la sustanciación administrativa, así tenemos que en fecha 19 de Octubre del 2021 la abogada Annalezca Quiara Ledezma con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ‘Agroindustrias Acarigua C.A.’, consigna escrito al Presidente y Miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras a fines de que se proceda a la inmediata revocatoria del procedimiento de rescate sobre Doscientas Veintiocho hectáreas de la posesión Palo Gordo, ubicada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, asimismo solicita se proceda a la revisión de las adjudicaciones…y al reconocimiento del origen privado de la propiedad de los inmuebles lote SC1 y lote AS2 y le sean emitidos los correspondientes registros agrarios simples a las empresas Agro Industrias (sic) C.A e Inversora Portón 2 C.A ambas propietarias de los inmuebles mencionados.
En fecha 05-08-2021 la profesional del derecho abogada Iris Josefina Segovia presenta escrito ante el Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras siendo recibido a las 09:42 a.m, más no consta en el expediente administrativo la iniciación del procedimiento ni la boleta de notificación de los interesados en el cual la apoderada judicial Annalezca Quiara Ledezma, en el escrito de iniciación de procedimiento en su segundo particular solicita la revisión de las adjudicaciones donde aparecen como beneficiarias las ciudadanas NAYLIBETH SALAZAR ALVAREZ y HILDA NAILEE ALVAREZ en conjuntos con otros ciudadanos que disponían igualmente de título de Adjudicación Socialistas Agrarios, evidenciándose que no fueron notificados del procedimiento y que no existe el auto de sustanciación de apertura sino solo la actuación del ingeniero Yorman Seguera consignando un informe técnico de las inspecciones realizadas los días 07 y 08 del mes de octubre del año 2021 y la publicación de un cartel de notificación de la providencia administrativa definitiva emanada del Instituto Nacional de Tierras donde en el PRIMER PARTICULAR declara reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la Sesión Nº 1029-18, de fecha 5 de Noviembre del 2018…. SEGUNDO PARTICULAR ordena notificar a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa de la revocatoria de los títulos otorgados por ante el sistema Atancha Omakon sobre un lote de terreno denominado Santa Sofía…, observándose que en la publicación del cartel que está inserta en el folio 44 del cuaderno de antecedentes se determina que se refiere es a la providencia o decisión administrativa definitiva que fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 42.076, ordenándose la notificación a la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Agroindustria Acarigua C.A,(sic) cuyo expediente administrativo solo contiene determinadas actuaciones que no reúnen los requisitos del articulo 48 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normas legales exigentes de fases o etapas del procedimiento administrativo, y particularmente el principio de la unidad del expediente el cual está establecido en el artículo 31 de la mencionada ley, en cuanto a que de todo asunto debe formarse un expediente y se mantendrá la unidad de este y de la decisión respectiva, ya no se trata simplemente de la costumbre que normalmente es impuesta por los funcionarios, de poner en una carpeta los escritos que más o menos se refieran a un asunto si no que se trata de un expediente administrativo que debe reunir las exigencias de ley es decir que se mantenga la unidad del expediente hasta la decisión final o providencia administrativa.

(…) en el presente expediente contentivo de los antecedentes administrativos no existe lo regulado por la ley, que son las fases y etapas del procedimiento, y tal proceder del Instituto Nacional de Tierras conlleva que los actos realizados como la decisión contentiva del acto administrativo sea nula por ser contrarios a derecho, por inobservancia de los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y lo establecido en el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Cabe agregar que las formalidades de trámites o requisitos procedimentales están regulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son requisitos de formas del acto administrativo y, es necesario que la administración pública en su actuación se rija por las formalidades procedimentales que prescribe la ley (…) [d]e modo que toda actuación procedimental de la administración para la formación de la voluntad administrativa debe ajustarse al principio de legalidad y a los requisitos formales de exteriorización y, para que sean válidos deben ajustarse al procedimiento legalmente establecido, a los trámites, etapas y lapsos prescritos en la ley y en aquellos casos que no cumplan con aquellas formalidades previstas para su sustanciación produce la anulabilidad o nulidad relativa de los actos administrativos conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y, cuando exista prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, serán absolutamente nulos conforme al artículo 19 ordinal 4º eiusdem, (sic).

En el caso sub iudice (sic) las partes recurrentes denunciaron el vicio de ausencia total de procedimiento administrativo por violentar los procedimientos estatuidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, detectando esta juzgadora que no se acataron ni respetaron principios, derechos y garantías legal y Constitucionalmente consagrados, por lo cual hubo ausencia absoluta de todo el procedimiento para producir una providencia administrativa afectando los derechos legítimos de las recurrentes ciudadanas NAYLIBETH SALAZAR ALVAREZ y HILDA NAILEE ALVAREZ, plenamente identificadas, quienes pese haber sido beneficiarias de adjudicaciones de tierra con antelación al acto recurrido en nulidad, no se les notifica del inicio del procedimiento, violentándoseles el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, situación que vicia de nulidad absoluta todos los actos producidos por el INTI en su perjuicio, lesionándose el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional por cuanto no fueron notificadas del procedimiento iniciado por el ente administrador y regulador de las tierras, razón por la cual hace procedente la declaratoria de nulidad de acto recurrido de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
(…) en el caso de marras no hubo notificación del acto administrativo ni de la apertura del procedimiento violándose flagrantemente el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por cuanto al no ser notificadas de la iniciación del procedimiento iniciado a petición de parte interesada como se observa en los antecedentes administrativos consignados no se les permitió alegar y probar en relación a los hechos que terminan afectándoles gravemente los derechos legítimos y directos, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras procede con prescindencia absoluta de procedimiento, a declarar la nulidad del acto administrativo que tres años atrás había dictado a favor de los hoy recurrentes junto a otros beneficiarios, arrastrando con tal decisión administrativa la revocatoria de Títulos de Adjudicación Socialista Agraria, de los cuales habían sido proveídos por el INTI en fecha 19 de diciembre del 2019, observándose que el 5 de octubre del 2021 la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ‘Agroindustrias Acarigua C.A’,(sic) solicita la revocatoria del procedimiento de rescate aperturado por el INTI, y en fecha 22 de Octubre del 2021 el Instituto Nacional de Tierras resuelve la solicitud declarando la nulidad absoluta, causando vulneración en el procedimiento de ley, es decir, violándose el derecho a la defensa con tal accionar administrativo apoyado o sustentado en un informe técnico realizado los días 7 y 8 de Octubre del 2021 (dos días después de la solicitud de la revocatoria de parte interesada), sin previa notificación y existiendo vacíos legales en la sustanciación del expediente. Todas estas actuaciones administrativas demuestran que no existe congruencia en referencia al cumplimiento de las formalidades requeridas por la administración del INTI Regional- Guanare, que es un deber de actuar conforme a las formalidades procedimentales, en primer lugar en referencia a la unidad del expediente el cual no se encuentra configurado en sus fases y etapas del procedimiento solo con solicitudes iniciadas por la parte interesada, un informe técnico y la decisión administrativa, no existen un orden en cuanto a las actuaciones porque aparecen disconformes, ni tampoco existe el registro de presentación de documentos a que se contrae el articulo 34 eiusdem (sic) y en segundo lugar tampoco existe el orden consecutivo legal que deben tener todas las actuaciones administrativas, con la agravante que no se practicaron las notificaciones conforme el artículo 75 ibídem, de vital importancia para poner en conocimiento al interesado de la existencia de un procedimiento administrativo que pudiere afectarle sus derechos e intereses y, en el caso de marras dichas notificaciones son inexistentes (nunca se realizaron personalmente), porque nunca fueron libradas por el órgano regulador de la tenencia de la tierra y no consta la notificación en los antecedentes o expedientes administrativos consignados. Sin embargo existe un cartel de notificación publicado en fecha 17 de Febrero del 2022 (…) el cual fue publicado en el diario de circulación nacional ‘Ultimas Noticias’ cuya publicación contiene la decisión administrativa definitiva, es decir, la declaratoria de la nulidad absoluta del acto administrativo, inquiriéndose a quienes resultaren afectados que podían ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal Superior competente de conformidad con los artículos 91 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, violándose las formalidades y tramites del procedimiento administrativo (…)

En el presente caso, donde se aprecian violaciones del procedimiento administrativo aperturado, con vicios procedimentales que conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo hacen anulable, ha podido perfectamente la administración corregir o enmendar la notificación omitida ordenando una reposición de causa al estado de practicar la notificación a los interesados para asegurarles a los afectados el derecho a la defensa y al debido proceso, sin embargo la administración no procede bajo ningún respecto a enmendar la omisión incurrida.

(…) Todo lo cual concluye esta Juzgadora, que en el procedimiento donde se ACORDÓ Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 1029-18, de fecha 5 de Noviembre del 2018 se vulneró el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en relación a esta máxima norma los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el derecho de ser notificado con todas las formalidades legales artículos 48 y 73 de la LOPA, el derecho a tener acceso al expediente administrativo (artículo 59 LOPA), el derecho a presentar pruebas, artículos 48 y 58 de la LOPA y el derecho hacer informado de los medios disponibles para su defensa (artículos 73 y 77 de la LOPA), esta violación al Derecho a la Defensa determina que el acto administrativo es Nulo de pleno derecho por prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido conforme al artículo 19 ordinal 4º de la LOPA. Así se decide.

En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho alegado por las recurrentes al destacar lo señalado por los técnicos del INTI en el predio inspeccionado en cuanto a la inexistencia de actividad agrícola, animal y forestal, indicando que con ocasión de acción judicial reivindicatoria propuesta por la empresa solicitante de la revisión del acto administrativo impugnado se han practicado en el expediente RA-2022-00347 inspecciones judiciales que dan cuenta de la actividad agrícola desplegada en el lote SC1 y de autorizaciones del juez de la causa en dicho juicio reivindicatorio para la realización de actividades agrícolas, impugnando el referido informe técnico, en virtud que dicha inspección no se practica únicamente sobre el lote SC1 sino que comprende un lote identificado SA2 propiedad de la Sociedad Mercantil Inversora ‘EL PORTÓN C.A’ que tiene una extensión de 150 hectáreas, no apareciendo del informe técnico aludido claridad, ni explicación sobre la ubicación de aquellas áreas que dicen no están cultivadas y específicamente si dichas áreas no cultivadas corresponden a las poseídas por las recurrentes, todo lo cual a juicio de las recurrentes hacen procedente la configuración del vicio delatado por falsos supuesto de hecho.

 

(…Omissis…)

 

En el caso bajo estudio es de determinar que el informe técnico no se realizó únicamente sobre el predio SC1 sino que recayó sobre otro lote de terreno de 150 hectáreas propiedad de una persona jurídica distinta a ‘Agroindustrias Acarigua C.A.’ en el cual, no se determinan los linderos objeto de Inspección Técnica y en el referido informe se deja constancia que en el lote de terreno están construyendo bienhechurías contrarias al uso agrícola, pero de las pruebas promovidas por las partes recurrentes se observa que las inspecciones realizadas el 10 de junio del 2021 (…) segunda inspección de fecha 09 de febrero del 2021 (…) y la del 28 de enero del 2020, por el Tribunal que conoció de la causa contentiva de acción reivindicatoria planteada por la referida empresa ‘Agroindustrias Acarigua C.A.’ se determinó que el lote de terreno es de uso agrícola, y que para ese momento estaba sembrada de maíz amarillo con una población de 55 mil y 60 mil plantas por hectárea, el lote de terreno se encontraba en condiciones óptimas para la siembra, por lo tanto el informe que fue practicado por la Gerencia Técnica del Instituto Nacional de Tierras no tiene relación con las inspecciones evacuadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ni tampoco con la prueba de informe promovida por las recurrentes al INSAI referente a la inspección técnica realizada en el sitio, cuyas inspecciones judiciales y la practicada por el INSAI, este Tribunal Superior valora y en consecuencia, se configura en la situación de autos el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Denuncian las recurrentes el vicio de falso supuesto de derecho, cuyo vicio delatado está relacionado con la legalidad interna del acto administrativo, donde el órgano competente no va a conocer de los hechos que han conducido a la autoridad administrativa a dictar el acto administrativo, si no a los motivos jurídicos en que se basó para el dictado del mismo, es decir, indicar su basamento legal, enmarcándolo en la norma jurídica que permita la actuación del órgano que produjo la decisión lo cual resulta esencial para determinar la competencia de dicho órgano, y constituye a su vez requisitos de validez de los actos administrativos, a tenor de los artículos 18 ordinales 8 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que dicho vicio de falso supuesto de derecho lo sustentan las recurrentes en el punto de derecho también denunciado respecto a la potestad revocatoria y sus límites y la cosa juzgada administrativa, argumentando que hubo errónea interpretación y aplicación de las normas contenidas en los artículos 19 numeral 2 y 4, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contrario a dichos argumentos es la postura de la tercera interesada y del representante del INTI quienes sostienen que la actuación administrativa se encuentra ajustada a derecho.
Aducen las recurrentes que la administración puede revisar sus actos administrativos, pero ello no implica que tal potestad sea ilimitada, pues el artículo 20 de la LOPA determina los vicios de los actos administrativos y su nulidad, encontrándose la potestad revisora en el título IV de la revisión de los actos en vía administrativa, concatenado con el articulo (sic)19 ejusdem, fuera de estos vicios tenemos las irregularidades que pudieran existir como es la relativa y estos no son revocables cuando hayan generado derechos personales subjetivos y directos a favor de un particular y haya quedado firme por haber vencido los lapsos de impugnación y si se llegare a revocar esa providencia será absolutamente nula de conformidad con el articulo 19 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por su contrariedad a derecho y por no configurarse el supuesto de hecho previsto en las causales de revocatoria de los actos administrativos expresamente señaladas en el texto legal, atendiendo el Instituto Nacional de Tierras razones de orden privado que califican de nulidad relativa, y que al haber generado el acto administrativo revocatorio derechos que habían sido otorgados con anterioridad al acto recurrido se crearon derechos a las hoy recurrentes, y además se consumaron los lapsos para la impugnación de ese acto administrativo, de allí, que señalan que la denuncia interpuesta por la abogada Annalezka Quiara Ledezma, en representación de ‘Agroindustrias Acarigua C.A.’ solicitando la revocatoria del acto administrativo confutado viola la Autotutela Administrativa por no apegarse el Instituto Nacional de Tierras a la norma legal. Tal denuncia de violación a la autotutela administrativa, y falso supuesto de derecho está aparejada también a la delación por inmotivación en los términos expuestos en la querella de nulidad por lo que ésta sentenciadora resuelve dichas delaciones de manera conjunta por estar conectadas unas con otras.

 

(Omissis)

 

En el caso que nos atañe, el acto administrativo objeto de nulidad es revocado por la administración sin que se evidencie estar configurado ninguno de los supuestos legales a que alude la norma del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo éstos los que permiten la revocatoria de los actos administrativos, evidenciándose que en el acto administrativo revocado se había consumado la cosa juzgada administrativa por haber fenecido los lapsos para su impugnación, y se habían generado derecho en favor de los particulares, tampoco atiende la revocatoria a intereses de orden público o colectivo, revocándose un caso precedentemente decidido, siendo nula la revocatoria del acto administrativo impugnado de nulidad.

En tal virtud, el acto administrativo impugnado al anular lo que había originado derechos subjetivos personales y directos a terceros, adolece del vicio de nulidad por violación de la cosa juzgada administrativa, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que impide su revocatoria y consecuencialmente se incurre en un falso supuesto de derecho. Así se decide.

Con el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo Agrario interpuesto por las recurrentes antes identificadas, en el cual acompañaron una serie de medios probatorios, los cuales entra este Despacho judicial a efectuar la apreciación y valoración respectiva.

ANÁLISIS PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS DEMANDANTES.

Promueven las Recurrentes Junto al Escrito de Nulidad y en la etapa de promoción las siguientes documentales Marcadas con las letras ‘A y B’ originales de las Documentales aparecidas en el sistema Atacha Omakon, (consulta de fecha 23-08-21), que dan cuenta de la existencia y beneficiaria del Título de Adjudicación de Tierra aprobado por el INTI sede Central en fecha 19-12-19 en la sesión ORD-127-2019, de fecha 19-12-2019 (…)

 

Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora las presentes documentales, por cuanto demuestran que existe una solicitud de Adjudicación de Tierras número 1010230274, aprobado por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana NAYLIBETH SALAZAR ALVAREZ, con un punto de cuenta aprobado 1011791070, de fecha 19-12-2019, y la segunda documental a favor de la ciudadana HILDA NAILEE ALVAREZ, contentiva de solicitud es de adjudicación de tierras, que se encuentran en regularización, con el expediente número 1010232252, se encuentran con sus sellos húmedos que determina la legitimación para actuar en juicio y a su vez está acompañado de planos de levantamiento topográfico, de una superficie de 13 hectáreas con 4973 M2 y la segunda de 32 hectáreas con 6227 M2, lo cual fue emitido por el sistema Atacha Omakon, demostrando con ello la regularización de la tenencia de la tierra y cumpliendo con el principio socialista, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil (sic). Así se decide.

 

(…) copias fotostáticas certificadas de la Inspección Judicial practicada el 10 de junio del 2021 en el expediente 496-A-20 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente de Campo Elías del Estado Trujillo, en la cual se dejó constancia de la actividad de orden agrícola (siembra de maíz amarillo en etapa de germinación en condiciones óptimas) y la preparación de otras áreas para su siembra, al igual del adecuado manejo de cultivo para el momento de dicha inspección.

 

Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Ad quo (sic) por cuanto con ello se demuestra la productividad y el uso agrario del lote de terreno objeto de controversia. Así se decide.

 

(…) Diligencia consignada el 30 de agosto del año 2021 en el expediente 496-A-2020, a través de la cual se consigna en el citado Juzgado Agrario las resultas de pruebas emanada del INTI que dan cuenta del rescate el cual fue objeto el predio Santa Sofía ubicado en el sector Palo Gordo del Municipio Araure.

Este Tribunal aprecia y valora la consignación de la respuesta emanada del Instituto Nacional de Tierras que acredita el Inicio de Rescate sobre el predio objeto de controversia, haciendo conocimiento de ello al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente de Campo Elías del Estado Trujillo. Así se decide.

 

(…) escrito presentando por apoderadas de la Sociedad Mercantil Agroindustrias Acarigua, recibido en el Tribunal Superior Agrario del estado Portuguesa (asunto RA-2022-00347, en fecha 10 de febrero del 2022, folio 21 al 45.

 

Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la presente documental por cuanto a partir de ese momento se tiene conocimiento del acto administrativo en el cual el Instituto Nacional de Tierras, reconoce la nulidad del acto dictado en fecha 05 de Noviembre del 2018, en el cual con esta decisión administrativa afecta los derechos de los terceros interesados, se aprecia para valorar tales hechos. Así se decide.

 

(…) Denuncia que hiciera la Sociedad Mercantil Agroindustrias Acarigua C.A (sic) por ante el comando del ZODI del estado Portuguesa de fecha 16 de abril del 2018, en el cual se evidencia que para tal fecha de la denuncia la representante legal de tal persona jurídica de derecho privado manifestando que la parcela está destinada para un desarrollo comercial y de viviendas dada su condición de promotor privado, folio 46.
Este Órgano Jurisdiccional no aprecia ni valora la presente denuncia por cuanto no resuelve la presente controversia ya que nos encontramos frente a un Recurso de Nulidad del Acto Administrativo y esta prueba no resuelve la controversia. Así se decide.

 

Asimismo las partes recurrentes promueven: en copias fotostáticas certificadas marcado con la letra A) inspección judiciales practicadas en el predio dejando constancia en el particular primero de la inspección del 9 de febrero del 2021 de la existencia de actividades de orden agrícola (siembra de frijol chino) próximo a cosecha y de la inspección de fecha 28 de enero del 2020 se evidencia que la solicitante de la inspección (extrajudicial) hace entrega al Tribunal los Títulos de Adjudicación Socialista a nombre de la recurrente, evidenciado esto último la actividad agrícola y la existencia de los Títulos que nos amparan en la posesión con la anuencia del INTI (…)
Este Tribunal aprecia y valora la referida inspección porque es emitida por un Órgano Jurisdiccional competente en el cual se determinó la productividad del lote de terreno y el uso agrícola cumpliendo con la soberanía agroalimentaria del país y los principios y garantía constitucionales artículo 305 y 306 constitucional. Así se decide.

 

(…) sentencia proferida por el Juzgado Segundo De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa y Del Municipio Juan Vicente De Campo Elías del Estado Trujillo de fecha 26 de abril del año 2021, que da cuenta (expediente 496-A) del levantamiento de la prohibición de expansión de trabajo agrícola a los fines de propiciar salvaguardar la producción agraria, significado ello que la actividad agraria existe y se autoriza su expansión a las recurrentes (...)

 

Este Tribunal aprecia y valora esta documental referida a la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo (sic) de esta Circunscripción Judicial, en el cual declaro PRIMERO: parcialmente con lugar la oposición… SEGUNDO: se mantiene vigente la prohibición de no innovar. TERCERO: se levanta la prohibición de expansión de los trabajos agrícolas sobre los mencionados lotes de terreno sin autorización previa del Tribunal, a los fines de salvaguardar la producción Agraria sirve para demostrar tales hechos. Así se decide.

 

Las recurrentes en el lapso de promoción de pruebas Ratifican (sic) todas la pruebas promovida en su escrito libelar y promueve (…) copias certificadas sentencia dictada en fecha 05 de Octubre del año 2022, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número AA60-S-2022-000148, en cuya decisión judicial se declara sin lugar la demanda que propusiera en reivindicación la peticionante de la revocatoria del acto administrativo aquí cuestionado (…)

 

Este Tribunal aprecia y valora la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto resolvió la controversia de reivindicación incoada por la tercera interesada, cuya decisión judicial resuelve puntos controvertidos en dicha causa y que el tribunal está impedido de conocerlos y resolverlos nuevamente en la presente. Así se decide.

 

(…) copias certificadas de diligencia presentada por las recurrentes en este juicio ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia contentiva de Inspección Ocular realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) […]

Este Tribunal aprecia y valora las referida inspección ocular ya que con ella se dejó constancia para el 11 de julio del 2022 de la existencia del cultivo de maíz amarillo en diferentes etapas de crecimiento y un laboratorio de fecundación in vitro (sic) específicamente en la manipulación genética de especie bovino los cuales se destinan al desarrollo de la ganadería, y esta misma prueba estando en el lapso de promoción en fecha 28 de febrero del 2023, fue promovida por los recurrentes, en el cual en fecha 10-03-2023 estando dentro del lapso de evacuación dio respuesta oportuna, por lo cual la presente prueba de informe se valora por cuanto se determinó el uso agrícola y pecuario en el lote de terreno Santa Sofía y la información se encuentra inserta en los folios 671 al 678. Así se decide.

 

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE OPOSICIÓN (…) copia fotostática simple de Poder Autenticado y Registrado de representación de las empresas de GRUPO SALVAT. Por ante la Notaria Publica Vigésima Segunda de Caracas en fecha 14 de diciembre de 2016, inserto bajo el N° 26, Tomo 104, Folios 153 hasta 155 y por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 25 de septiembre de 2020, inscrito bajo el N° 21 folios 107, del Tomo 4, del protocolo de Transcripción del año 2020 (…).

 

Este Tribunal aprecia y valora el presente poder por cuanto demuestra que la apoderada judicial abogada Iris Josefina Segovia Segovia tiene poder para actuar en el presente juicio y el mismo no fue impugnado ni tachado. Así se decide.

 

(…) copia fotostática certificada de Documento de Aclaratoria de Linderos registrado en fecha 21 de noviembre del 2019, bajo el número 45, folio 258 del tomo 10 del protocolo de transcripción del 2019, y copia fotostática certificada de documentos de propiedad protocolizados por ante la oficina de registro público de los municipios de Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 29 de diciembre de 1976, bajo el N° 18, folios 57 al 59, protocolo primero, Tomo II Adicional , cuarto trimestre, (…) Esta prueba fue ratificada en el escrito de promoción de fecha 17 de febrero del 2023.

 

(…) copia fotostática simple de la Experticia Físico Documental que se realizó en el expediente 496-A en curso de Acción Reivindicatoria de propiedad en el Tribunal de Primera Instancia Agraria en donde se evidencia la cadena de títulos Ininterrumpidas y su perfecta concatenación, con los linderos físicos (…) copia fotostática simple de la comunicación presentada ante el comando de 2018 Zona N° 33- Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el día 16 de abril (…) Aunado a las pruebas antes mencionadas estando dentro de la promoción de pruebas el tercero interesado consigna las siguientes en fecha 17 de febrero del 2023

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Ratifica y promueve documentos de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, agua blanca y san Rafael de onoto de fecha 29 de diciembre de 1976 (…)

(…) copia fotostática certificada del Informe de Experticia físico Documental (…) copia fotostática simple de Inspección Judicial extra – litem practicada en fecha 28 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elias del Estado Trujillo, signado bajo el número de solicitud 0561-A-20 (…) copia fotostática certificada de Inspección Judicial de fecha 09 de febrero del 2021 practicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el N° de expediente número 00496-A-20 (…) copia certificada del Acta levantada con motivo a la Inspección Judicial de fecha 10 de junio de 2021, que practicara el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en el expediente número 00496-A-20 (…) copia certificada del INFORME suministrado por la empresa denominada INVERSIONES COIMPRO, C.A. (…) en original un ejemplar del diario ULTIMAS NOTICIAS, de fecha jueves 17 de febrero del 2022, donde en su página N° 4, se puede verificar cartel de Notificación contentivo del acto administrativo (…) Esta Juzgadora pasa a apreciar y valorar las documentales antes promovidas, evidenciando que no guardan concordancia, ni relación con las existentes en el expediente, por cuanto no fueron promovidas de forma correlativas, dado que el escrito de promoción de las pruebas presenta imprecisión con las relacionadas en el mismo y al revisar los folios señalados no coinciden con la prueba que dice aparecen agregadas al expediente, no demostrando los hechos alegados como carga de la prueba de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que deben ser aportadas en el proceso pero deben ser correlativas y que permitan que la otra parte puede ejercer el contradictorio u oposición a la prueba, no de la forma en que fueron promovidas, por cuanto no demostraron ni los hechos alegados ni la consecución de lo acontecido, y al mencionar en su escrito de promoción que el objeto de las pruebas es probar propiedad agraria y traer hechos o acontecimiento de despojo en el escrito de fecha 17 de febrero del 2023 las pruebas son impertinentes por tener relación con un juicio de reivindicación ya ventilado judicialmente y sobre el cual existe sentencia firme (…)

 

El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto (…)

 

(…Omissis…)

 

En el caso bajo estudio es de señalar que estamos en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, donde se debe probar primero la legalidad o ilegalidad del acto administrativo, no la acción reivindicatoria de propiedad por cuanto no estamos en un juicio suscitado entre particulares, cuya causa de reivindicación fue resuelta en decisión emanada de la Sala de Casación Social, y la competencia de este Superior Agrario en el presente juicio le está asignada en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para conocer demandas contra entes agrarios, por lo cual el presente juicio no puede ser desvirtuado por las partes que integran la relación procesal, en el cual se debe tener en cuenta el estudio de los hechos y el derecho que debe ser aplicado para emitir una sentencia razonada y motivada, al respecto conviene indicar que lo promovido debe tener relación con el tema decidendum el cual al promover la tercera interesada, los medios o pruebas para demostrar la legalidad del acto administrativo, no ejerció los medios de pruebas adecuados e idóneos, deslindándose de la demanda contenciosa de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual está establecido en el artículo 197 de la Ley Adjetiva Agraria.

En consecuencia al revisar las documentales y anexos que fueron consignados, determina que la presente documental como lo es marcada como la letra D referida a la denuncia no tiene relación jurídica con el thema decidemdum, asimismo tampoco aparece el folio en el cual ocurrió el presunto despojo y que el mismo fue resuelto en la sentencia dictada el 5 de Octubre del 2022 por la Sala Social, por cuanto pretenden traer hechos que ya fueron decididos como cosa juzgada formal, en virtud de todo lo antes expuesto las pruebas promovidas por la tercera interesada son desechadas por este Tribunal por no guardar la correcta relación, e indicar folios que no demuestran y no indican hecho y al mencionar que promueven no constan las pruebas alegadas con las que acompañan su escrito recursivo. Así se decide.

En otro sentido en fecha 24-02-2023 la apoderada judicial abogada Iris Josefina Segovia Segovia antes identificada, promueve nuevas documentales de conformidad con los artículos 169, 170 y 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, documentales que son extemporáneas, porque ya había caducado el lapso de promoción de pruebas de los 3 días de despacho que preceptúa el artículo 169 de la Ley de Tierras y esta juzgadora se encontraba dentro del lapso de admisión de las pruebas que habían sido promovidas para su posterior evacuación, siendo la ley clara al establecer que los lapsos procesales que tienen las partes para promover y ratificar cualquiera de las pruebas que considere pertinente, útil para la resolución de la controversia, por lo cual la prueba promovida es extemporánea por ser promovida fuera del lapso legal y en consecuencia se tiene como no promovida. Así se decide.

Cabe destacar que la prueba es un medio aportado al proceso que crea un convencimiento de certeza sobre los hechos discutidos y alegados en juicio, desde el punto de vista procesal es el convencimiento que se le otorga al juez, es un acto esencial para el procedimiento que tienen las partes para probar sus hechos, y se rigen en el juicio oral por los principios de concentración, oralidad, publicidad, inmediación, igualdad de partes y contradicción principios rectores dentro del derecho agrario, que se le fueron otorgados a las partes en fecha 24 de marzo del 2022, con el auto de admisión del presente recurso y donde las partes se le otorgaron los derechos establecidos en la ley, y una vez estudiados y analizados cada uno de los vicios encontrados en el acto administrativo este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad absoluta del acto emanado por el instituto nacional de tierra proferido en la Sesión Nº ORD-1333-21, de fecha 22 de Octubre del 2021, en Deliberación de Punto de Cuenta Nº 8, donde se ACORDÓ Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la Sesión Nº 1029-18, de fecha 5 de Noviembre del 2018, en cuyo acto declarado nulo se había probado el inicio de rescate de tierras autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA SOFÍA’, ubicado en el Sector Palo Gordo, Municipio Araure del estado Portuguesa, con los siguientes linderos generales son los siguientes; Norte: Avenida los Pioneros; Sur: Terrenos ocupados por aéreas residenciales; Este: Terrenos ocupados por Jesús Sánchez y Oeste: Autopista José Antonio Páez; constante de una superficie de Doscientos Veintiocho hectáreas con Ocho Mil Ochenta y Cinco metros cuadrados (228 Has con 8.085 Mts2). Todo de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo y la vulneración de los artículos 26 y 49 Constitucional. (Destacados de la decisión).

 

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2023, la abogada Annalezka Quiara Ledezma, apoderada judicial de la sociedad mercantil Agro Industrias Acarigua C.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, fundamentándolo en los siguientes términos:

 

“(…) DE LA SENTENCIA DEFINTIVA VICIADA APELADA

(…)

Vista y analizada la sentencia definitiva dictada, contra la cual se propone el presente recurso de apelación, debe ser advertido en forma preliminar que el acto administrativo cuya nulidad pretende las (sic) ciudadanas NAYLIBETH SALAZAR ALVAREZ e HILDA NAILEE ALVAREZ, corresponde a una actuación de autotutela de la administración pública agraria, al haber sido advertida, por la misma la ilegalidad de sus actuaciones al desconocer el derecho de propiedad privada de la sociedad mercantil ‘AGRO- INDUSTRIAS ACARIGUA C.A.’. 

 

(…) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE LA SENTENCIA REFERIDA A LA CAUSAL DEL INADMISILIBILIDAD DEL RECURSO 

 

(…) se desprende claramente que la sentencia recurrida parte de la valoración de dos documentales consignadas por las recurrentes con las letras ‘A’ y ‘B’ (…) consistentes en unas supuestas planillas de consulta electrónica del sistema de datos del Instituto Nacional de Tierras, como si se trataran en realidad de los títulos de adjudicación de las ciudadanas NAYLIBETH SALAZAR ALVAREZ e HILDA NAILEE ALVAREZ, lo cual consiste en un error en la valoración de la jueza de instancia, toda vez, que si se observa a detenimiento los documentos producidos por las recurrentes, se advierte que no son documentos públicos administrativos, sino unas planillas que no cumplen ni siquiera con los requisitos básicos de documentos que establece la Ley de Infogobierno. 

No puede ser considerado que el interés legítimo de las recurrentes, descanse en unas supuestas planillas de consulta interna de la administración pública, que no se encuentran certificadas, autorizadas o suscritas por el funcionario competente que ostenta la representación del Instituto Nacional de Tierras a tal efecto. 

La LTDA (sic) es clara a enunciar (sic) los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad (Vid. Art. 160), al requerir el instrumento fundamental que da causa al recurso y la legitimación de la actuación de la recurrente. Por obvias razones, la parte que recurre debe identificar el inmueble con sus linderos y ubicación y traer a autos el título que demuestra el derecho aducido; siendo que ni en el libelo del recurso ni en la sentencia que se apela, fue determinado con su ubicación, extensión y linderos el lote, fundo o predio que sostienen ocupar las ciudadanas recurrentes. 

 

(…) VICIO DE INMOTIVACION POR PETICION DE PRINCIPIO.

(…)

La sentencia definitiva apelada, no tiene una estructura lógica que demuestre las razones de hecho y derecho fundamentados en los medios probatorios promovidos y admitidos, toda vez, que en primer lugar se señalan los falaces argumentos de hecho y derecho expuestos por las recurrentes, para inmediatamente resolver cada uno de los vicios alegados declarándose expresamente sobre su procedencia y luego finaliza de forma vaga e imprecisa, con la valoración de las pruebas cursantes en autos. De tal forma que en la estructura del silogismo jurídico que representa la sentencia, no fueron tomados en cuenta el acervo probatorio cursante en autos, sino que es adelantada la resolución de las pretensiones de las recurrentes con su único argumento, ante lo cual, se encuentra indefectiblemente viciado el fallo apelado y debe ser anulado por la máxima instancia de la jurisdicción agraria.

 

(…) CONTRADICCION DE LA SENTENCIA.

(…)

Ciudadanos Magistrados, el vicio in motivación (sic) por contradicción del fallo además de no conferir seguridad jurídica a las partes en conflicto, atenta contra el estado de derecho y la garantía del acceso a una justicia idónea, encontrándose sus efectos limitados por el propio contenido del fallo proferido, debido a que la sentenciadora suplió la carga que tenían las recurrentes, de encuadrar los hechos alegados con los supuesto (sic) previstos en la norma, carga que no fue cumplida a cabalidad, ante los señalamientos genéricos y estrictamente descriptivos sin ser subsumidos los hechos en la norma por la parte recurrente en su escrito libelar.

Además de ello, la sentenciadora no tomó en consideración los argumentos formulados por esta representación, excluyendo explícitamente nuestro alegato sobre la propiedad privada que ostenta la empresa Agro-Industrias Acarigua CA., como tercera interesada, lo cual a todas luces justifica la actuación legal y constitucional de la administración pública agraria al observar la improcedencia de un procedimiento de rescate y la adjudicación de tierras ante la comprobación de la propiedad privada.

(…) al realizarse un análisis del escrito recursivo, se pudo evidenciar que se alegaron las violaciones a normas constitucionales sin argumentar en los motivos por los cuales el acto vulneró dicha normativa, es decir, si bien en el libelo se narraron los hechos descriptivos del acto administrativo y de los ilícitos imputados, no se fundamentaron suficientemente las razones o vicios que afectan el acto, ni se estableció la correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas, que según su criterio, se ajustan al supuesto de derecho contemplado en las normas constitucionales.

Asimismo, se observa que la sentenciadora justifica, la carencia del escrito en que incurrió el recurrente, al hacer señalamientos genéricos y estrictamente descriptivos sin subsumir los hechos en la norma respectiva que haría configurar el vicio formulado que acarrearían la nulidad absoluta del acto recurrido.

(…)

Es por lo anterior expuesto que esta representación judicial, solicita a esta ilustre Sala, declare con lugar el presente recurso por haber una infracción del 12 (sic), ordinal 4º del artículo 243 y 244, todos del Código de Procedimiento Civil, por vicio de inmotivación del fallo, así solicitamos sea declarado.

(…) INMOTIVACION POR SILENCIO Y ERRONEA VALORACION DE PRUEBAS.

En la última parte de la sentencia apelada, el Juzgado Contencioso Agrario de la primera instancia (sic) procede a valorar algunas de las pruebas promovidas y admitidas por las partes ante lo cual se hace las siguientes consideraciones:

(…)

Siendo a todas luces contradictoria su valoración, usa su sana critica, para dejar demostrado hechos que no fueron alegados por las recurrentes subvirtiendo el orden procesal.

(…)

Apréciese una gravísima omisión en la valoración del Tribunal que dicta la sentencia, al no percatarse que los títulos de adjudicación socialista agraria que cuyo valor invoca la parte recurrente, son DIFERENTES a los actos administrativos que invoca en las planillas de consultas. No se identifican en su extensión ni fecha de sesión y número de directorio. En razón de ello, no debió dársele el valor probatorio que es indicada en la sentencia apelada produciendo su nulidad e indefectible revocatoria por la alzada.

(…)

Es evidente de esta forma, que se ha violentado en primer lugar el principio de exhaustividad probatoria lo que produce la anulabilidad de la sentencia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber incidido el fallo en la infracción del artículo 243 ordinal 4º eiusdem, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código, pues no se expresa en la sentencia un pronunciamiento individual sobre cada uno de los documentales promovidos por la sociedad tercera interesada. Más aun debe advertirse un hecho o circunstancia violatorio del debido proceso e igualdad procesal entre las partes, pues en el escrito de promoción de pruebas, invocamos y produjimos en autos válidamente unas pruebas que la operadora de justicia desecha por supuesta impertinencia, no obstante las mismas pruebas en idénticas circunstancias fueron promovidas por las recurrentes y si fueron valoradas (…)

(…)

Entonces se observa, que la pertinencia probatoria aplicada en la sentencia, no es la misma para la parte recurrente que para administración pública y para la sociedad mercantil Agro Industrias Acarigua C.A., tercera interesada, resultado el fallo contradictorio y viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad.

Otra circunstancia violatoria de derechos constitucionales es el pretexto de la sentencia de no bajar a valorar las pruebas documentales por existir un supuesto desorden procesal en cómo fueron producidos los documentos probatorios en el expediente. No obstante, tal circunstancia no puede ser imputable a la parte promovente, debido a que de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, es obligación de la secretaría del Tribunal recibir los escritos y documentos de las partes y agregarlos al expediente, no es la parte quien agrega al expediente los escritos.

De esta forma en la sentencia apelada se obra con excesivo formalismo, violentándose el artículo 26, 49 y 257 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por atribuir negativas consecuencias a mí representada, tercera interesada al desechar su actividad probatoria, lo cual vicia la sentencia apelada (…)

Del texto transcrito se patentiza como la recurrida quebranta el principio de la exhaustividad probatoria contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, pues, se limita a desestimarlas sin mencionar y menos aún analizar alguna de ellas, infringiendo así lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, razón por la cual debe la Sala declarar la presente denuncia por inmotivación procedente (…)    

(…) VICIO DE CONTRADICCIÓN DEL FALLO PROFERIDO.

Se observa del fallo emitido por el tribunal a quo, que es contradictorio y en consecuencia inejecutable, debido a que anula el acto administrativo que acordó reconocer la nulidad por improcedencia del Inicio del Rescate de Tierras, que había acordado la administración pública agraria.

En tal sentido, se observa que el a quo no tomo (sic) en consideración que tal como se demuestra en los antecedentes administrativos que cursan en autos, se siguió el procedimiento legalmente establecido. No toma en cuenta que ante la existencia de la propiedad privada garantizada en el artículo 115 de la carga (sic) magna, el Instituto Nacional de Tierras, no puede iniciar un procedimiento de rescate de tierras ni sus consecuentes adjudicaciones, pues lo legalmente establecido es el inicio de la expropiación agraria con las garantías que ello conlleva. Al respecto el Código adjetivo común, dispone lo siguiente:

(…)

El vicio de contradicción del fallo, no confiere seguridad jurídica a las partes en conflicto, atenta contra el estado de derecho y la garantía del acceso a una justicia idónea, encontrándose sus efectos limitados por su propio contenido que lo hace inejecutable, siendo que cualquier fórmula jurídica empleada para su ejecución subvertiría el orden público y crearía las responsabilidades a que se refiere el artículo 25 Constitucional, en contra de quienes lo ordenen o ejecuten, máxime cuando en el caso de marras como fue manifestado supra, no puede instruirse al Instituto Nacional de Tierras que sustancie un procedimiento de rescate de tierras que determina como ilegal y violatorio a la Constitución.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos sea declarada nula la sentencia, por haber incurrido en el vicio de contradicción del fallo conforme lo dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y así se solicita.

(…) RESPECTO AL APÓCRIFO FALSO SUPUESTO CONTENIDO EN LA SENTENCIA.

Se observa de la decisión proferida, que la misma existe un error de percepción por parte del juzgado, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la código de procedimiento civil, al fundamentar la sentencia en que existe un falso supuesto, por cuanto a su juicio existen todos los vicios alegados y no probados por la parte recurrente.

(…)

En este sentido, resulta de suma importancia a los fines de rebatir contundentemente la presunta existencia de los vicios delatados, debido a que de las actas del expediente administrativo, se desvirtúan la percepción del juzgado sobre los hechos sustanciación del acto administrativo.

Consta en la copia del Acto Administrativo recurrido, (punto 134 folio 30 de este expediente), que en fecha 07 y 08 (sic) de Octubre del 2021 (sic), el Instituto Nacional de Tierras realizó, Inspección Técnica de toda el área afectada del Inicio de Procedimiento de Rescate, incluso manifiesta el funcionario técnico no encontrar en el sitio a ninguna de las personas que arrojaba el sistema de información interno del INTI, que eran objeto de adjudicación o derecho de permanencia, lo que demuestra que no se causó derecho a las recurrentes.

Los antecedentes administrativos que obran en el autos (sic), relativos al expediente administrativo de Revisión del Acto Administrativo, acordado por el Directorio en fecha 22 de octubre de 2021, sesión Nº ORD-1333-21, punto de cuenta N° 8, en el cual se anuló el INICIO DE RESCATE DE TIERRAS AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el predio denominado ‘Santa Sofía’ ubicado en el sector Palo Gordo, parroquia Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie aproximada de doscientos veintiocho hectáreas con ocho mil ochenta y cinco metros cuadrados (228 Has 8.085 m²), demuestran que tuvo lugar un procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo recurrido, el cual en todo momento estuvo ajustado a derecho garantizándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso.

De igual manera, fue consignado, copia de la página No 4 del diario ULTIMAS NOTICIAS, de fecha jueves 17 de febrero del 2022 (sic), cuyo ejemplar original de Prensa en donde consta que se publicó Cartel de Notificación contentivo del Acto Administrativo que Reconoce la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras de sesión 1029-18, de fecha 5 de noviembre del 2018 (sic), en el cual se dio ‘Inicio al procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Castelar Aseguramiento de la Tierra, con lo cual se dio cumplimiento en los artículos 73 y 75 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 91 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando expresamente que corresponde ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en que sea publicado el respectivo Cartel.

En virtud de lo expuesto, se evidencia meridianamente, que en el presente caso no existe violación al debido proceso ni al derecho a la defensa.

Tampoco existe cosa juzgada administrativa, en el entendido que el acto administrativo anulado legalmente por el Instituto Nacional de Tierras, adolece de un vicio insubsanable, de una ilegalidad o contrariedad a derecho que afecta las condiciones esenciales para su validez y eficacia, al iniciarse un rescate de tierras sobre un lote de terreno que es propiedad privada.

La actuación de la administración agraria, se encuentra plenamente validada en su potestad de auto tutela (sic). La Administración tiene una potestad fundamental que encuentra regulación en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual faculta a la misma para revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Esta potestad de auto tutela (sic) se puede desdoblar en tres direcciones: potestad revocatoria, de nulidad, potestad convalidatoria y potestad correctiva. La más importante de las manifestaciones de la auto tutela (sic), es la potestad de nulidad, a través de la cual extingue sus propios actos administrativos en vía administrativa. Tal facultad se encuentra regulada por el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). En efecto, establece el numeral 1 del artículo 19 ejusdem relativo a los vicios de nulidad absoluta de los actos administrativos, que son nulos, de nulidad absoluta, cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal. Sin embargo, la potestad revisoría (sic) le permite a la Administración, en cualquier tiempo dictar un nuevo acto administrativo para subsanar los efectos de un acto anterior anulable, está referida a hechos, actos o situaciones jurídicas anteriores cuya existencia y efectos se encuentran afectados por circunstancias que vician su validez.

El ente agrario haciendo un análisis de los argumentos de hecho y de derecho expuestos y probados en el expediente administrativo, valora el informe técnico presentado por su departamento interno, donde en sus conclusiones deja claramente establecido las condiciones del predio, valora los documentos presentados por la empresa AGRO INDUSTRIA ACARIGUA C.A. para decidir la vigencia de un acto de inicio de rescate de tierras que sola y exclusivamente él puede ejecutar.

(…)

En consecuencia, habiendo sido reconocido por el Instituto Nacional de Tierras que el acto administrativo que acordó el inicio del rescate de Tierras y medida cautelar de aseguramiento de tierras, en sesión 1029-18, de fecha 05 de noviembre de 2018, fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido y violación a derechos de orden constitucional, el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, ante lo cual, no se configura la institución de cosa juzgada administrativa y es completamente procedente y necesaria en un Estado democrático de derecho y de justicia como lo constituye la República Bolivariana de Venezuela el ejercicio de la potestad de autotutela de la administración pública agraria.

Sobre el falso supuesto de hecho y de derecho se observa de los antecedentes administrativos el fundamento factico (sic) y jurídico de la administración agraria. No logran demostrar las recurrentes la falsedad de lo actuado por los funcionarios, ni mucho menos presentan los títulos que acrediten su condición de Adjudicatarias ni trabajadoras del campo (…)” (Destacados del escrito).

 

Por su parte, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2023, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 10 de mayo de 2023, bajo los siguientes argumentos:

 

“(…) Silencio de Prueba:

La sentencia dictada por el a quo, adolece en un primer término como vicio el silencio de prueba, este Juzgado no valoro (sic) de manera clara y tajante, el expediente administrativo de Revisión del Acto Administrativo, acordado por el Directorio en fecha 22 de octubre de 2021, sesión N° ORD- 1333-21, punto de cuenta N° 8, en el cual se anuló el INICIO DE RESCATE DE TIERRAS AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el predio denominado ‘Santa Sofia’ ubicado en el sector Palo Gordo, parroquia Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie aproximada de doscientos veintiocho hectáreas con ocho mil ochenta y cinco metros cuadrados (228 Has 8.085 m²), toda vez que del mismo se origina el acto administrativo recurrido y con el cual se prueba que tuvo lugar un procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo recurrido, el cual en todo momento estuvo ajustado a derecho garantizándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, y encontrándose el acto hoy recurrido investido de legalidad.

Incongruencia:

En nombre de mi representada, apelo a la sentencia dictada por el a quo, se encuentra impregnada de incongruencia la misma, pues la parte recurrente alega una serie de hechos que no demostró, alega ser ocupante y poseedor y que ejerce actividad alguna, hechos que se desvirtúan con el informe técnico que realizó mi representada, informe que se encuentra dentro del expediente administrativo, acto que no fue atacado ni valorado como se tenía que tratar. Es entonces, que el requisito de la congruencia tiene por fin asegurar el principio del dispositivo - nemo iudex sine actore- contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que implica que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)” [Destacados del escrito].

 

-IV-

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala de Casación Social determinar su competencia para conocer de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 10 de mayo de 2023, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

 

Al respecto, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

 

Artículo 156.- “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”

 

Por su parte, el artículo 184 de la Ley in commento, consagra las competencias de la Sala de Casación Social, estableciendo que:

 

Artículo 184.- “Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en la presente Ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y las leyes, las siguientes:

 

(Omissis)

 

3. De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en la presente Ley.”

 

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos antes transcritos, visto que fue incoado recurso de apelación contra un fallo a través del cual el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, declaró con lugar un recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Sala de Casación Social declara su competencia para conocer en alzada. Así se decide. 

 

-V-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación ejercidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agroindustrias Acarigua C.A. y el Instituto Nacional de Tierras (INTI), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 10 de mayo de 2023, en la que se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por las ciudadanas Naylibeth Salazar Alvarez e Hilda Nailee Alvarez, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión número ORD-1333-21, de fecha 22 de octubre de 2021, mediante el cual acordó “RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante Sesión N° 1029-18, de fecha 5 de Noviembre de 2018, en el cual se aprobó el INICIO DE RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA SOFÍA’ ubicado en el Sector: Palo Gordo, Parroquia Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, con los siguientes linderos generales: Norte: Avenida Los Pioneros; Sur: Terrenos ocupados por Área Residencial; Este: terrenos ocupados por Jesús Sánchez; Oeste: Autopista José Antonio Páez, constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (228 hs con 8.085 m2)” y, en consecuencia, se ordena: “(…) Primero: revocar por ante el Sistema atancha omakom, los instrumentos que fueron otorgados a los supuestos ocupantes ilegales del predio Santa Sofía. Asimismo, se declara el ORIGEN PRIVADO de las tierras que conforman el predio SANTA SOFÍA (…). SEGUNDO: ORDENAR a las a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, NOTIFICAR LA REVOCATORIA DE LOS TÍTULOS OTORGADOS ANTE EL SISTEMA ATANCHA OMAKON, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA SOFÍA’ (…)”, mediante sesión N° ORD 1217-19 de fecha 19 de diciembre de 2019, a las ciudadanas Naylibeth Salazar e Hilda Álvarez.

 

Recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Agroindustrias Acarigua C.A.:

 

Manifiesta el recurrente que el fallo recurrido adolece del vicio de inmotivación por silencio o errónea valoración de pruebas, toda vez que, se ha violentado, en primer lugar, el principio de exhaustividad probatoria, lo que produce la anulabilidad de la sentencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber incidido el fallo en la infracción del artículo 243 ordinal 4º eiusdem, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código, por cuanto no se expresa en la sentencia un pronunciamiento individual sobre cada uno de las documentales promovidos por la sociedad mercantil -tercera interesada-.  

 

Señaló que de la recurrida se advierte un hecho violatorio del derecho al debido proceso e igualdad de las partes en el proceso, ya que “(…) en el escrito de promoción de pruebas, invoca[ron] y produj[eron] en autos válidamente unas pruebas que la operadora de justicia desecha por supuesta impertinencia, no obstante las mismas pruebas en idénticas circunstancias fueron promovidas por las recurrentes y si fueron valoradas (…)” [Agregados de la Sala] (Resaltado del Texto).

 

Indicó que existe una doble valoración en cuanto a la inspección judicial extra litem practicada en fecha 28 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, signada bajo el número de solicitud 0561-A-20 y la inspección judicial de fecha 9 de febrero de 2021, practicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en el número de expediente 000496-A-20, promovido por las recurrentes.

 

Alegó que “(…) que la pertinencia probatoria aplicada en la sentencia, no es la misma para la parte recurrente que para administración pública y para la sociedad mercantil Agro Industrias Acarigua C.A., tercera interesada, resultado el fallo contradictorio y viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad (…)”.

 

Expresó también que “(…) [o]tra circunstancia violatoria de derechos constitucionales es el pretexto de la sentencia de no bajar a valorar las pruebas documentales por existir un supuesto desorden procesal en cómo fueron producidos los documentos probatorios en el expediente (…)”, no obstante, señala que dicha circunstancia no puede ser imputable a la parte promovente, dado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil “(…) es obligación de la secretaría del Tribunal recibir los escritos y documentos de las partes y agregarlos al expediente, no es la parte quien agrega al expediente los escritos (…)” [Destacado del texto].

 

Delató que “(…) en la sentencia apelada se obra con excesivo formalismo, violentándose [los artículos] 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por atribuir negativas consecuencias a mí representada, tercera interesada al desechar su actividad probatoria, lo cual vicia la sentencia apelada (…)” [Agregados de la Sala].

 

Finalmente denunció que “(…) la recurrida quebrant[ó] el principio de la exhaustividad probatoria contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, pues, se limita a desestimarlas sin mencionar y menos aún analizar alguna de ellas, infringiendo así lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem (…)”.

 

Por su parte, la recurrida al momento de analizar las pruebas en el fallo emitido señaló:

 

“(…) ANÁLISIS PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS DEMANDANTES.

(…) copias fotostáticas certificadas de la Inspección Judicial practicada el 10 de junio del 2021 en el expediente 496-A-20 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente de Campo Elías del Estado Trujillo, en la cual se dejó constancia de la actividad de orden agrícola (siembra de maíz amarillo en etapa de germinación en condiciones óptimas) y la preparación de otras áreas para su siembra, al igual del adecuado manejo de cultivo para el momento de dicha inspección.

Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Ad quo (sic) por cuanto con ello se demuestra la productividad y el uso agrario del lote de terreno objeto de controversia. Así se decide.

Asimismo las partes recurrentes promueven: en copias fotostáticas certificadas marcado con la letra A) inspección judiciales practicadas en el predio dejando constancia en el particular primero de la inspección del 9 de febrero del 2021 de la existencia de actividades de orden agrícola (siembra de frijol chino) próximo a cosecha y de la inspección de fecha 28 de enero del 2020 se evidencia que la solicitante de la inspección (extrajudicial) hace entrega al Tribunal los Títulos de Adjudicación Socialista a nombre de la recurrente, evidenciado esto último la actividad agrícola y la existencia de los Títulos que nos amparan en la posesión con la anuencia del INTI (…) Este Tribunal aprecia y valora la referida inspección porque es emitida por un Órgano Jurisdiccional competente en el cual se determinó la productividad del lote de terreno y el uso agrícola cumpliendo con la soberanía agroalimentaria del país y los principios y garantía constitucionales artículo 305 y 306 constitucional. Así se decide.

 (…) promueve (…) copias certificadas sentencia dictada en fecha 05 de Octubre del año 2022, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número AA60-S-2022-000148, en cuya decisión judicial se declara sin lugar la demanda que propusiera en reivindicación la peticionante de la revocatoria del acto administrativo aquí cuestionado (…)

Este Tribunal aprecia y valora la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto resolvió la controversia de reivindicación incoada por la tercera interesada, cuya decisión judicial resuelve puntos controvertidos en dicha causa y que el tribunal está impedido de conocerlos y resolverlos nuevamente en la presente. Así se decide.

(…)

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

(…) copia fotostática simple de Inspección Judicial extra – litem (sic) practicada en fecha 28 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elias del Estado Trujillo, signado bajo el número de solicitud 0561-A-20 (…) copia fotostática certificada de Inspección Judicial de fecha 09 de febrero del 2021 practicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el N° de expediente número 00496-A-20 (…) copia certificada del Acta levantada con motivo a la Inspección Judicial de fecha 10 de junio de 2021, que practicara el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en el expediente número 00496-A-20 (…) Esta Juzgadora pasa a apreciar y valorar las documentales antes promovidas, evidenciando que no guardan concordancia, ni relación con las existentes en el expediente, por cuanto no fueron promovidas de forma correlativas, dado que el escrito de promoción de las pruebas presenta imprecisión con las relacionadas en el mismo y al revisar los folios señalados no coinciden con la prueba que dice aparecen agregadas al expediente, no demostrando los hechos alegados como carga de la prueba de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que deben ser aportadas en el proceso pero deben ser correlativas y que permitan que la otra parte puede ejercer el contradictorio u oposición a la prueba, no de la forma en que fueron promovidas, por cuanto no demostraron ni los hechos alegados ni la consecución de lo acontecido, y al mencionar en su escrito de promoción que el objeto de las pruebas es probar propiedad agraria y traer hechos o acontecimiento de despojo en el escrito de fecha 17 de febrero del 2023 las pruebas son impertinentes por tener relación con un juicio de reivindicación ya ventilado judicialmente y sobre el cual existe sentencia firme (…)

El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto (…)

(…)
En el caso bajo estudio es de señalar que estamos en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, donde se debe probar primero la legalidad o ilegalidad del acto administrativo, no la acción reivindicatoria de propiedad por cuanto no estamos en un juicio suscitado entre particulares, cuya causa de reivindicación fue resuelta en decisión emanada de la Sala de Casación Social, y la competencia de este Superior Agrario en el presente juicio le está asignada en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para conocer demandas contra entes agrarios, por lo cual el presente juicio no puede ser desvirtuado por las partes que integran la relación procesal, en el cual se debe tener en cuenta el estudio de los hechos y el derecho que debe ser aplicado para emitir una sentencia razonada y motivada, al respecto conviene indicar que lo promovido debe tener relación con el tema decidendum (sic) el cual al promover la tercera interesada, los medios o pruebas para demostrar la legalidad del acto administrativo, no ejerció los medios de pruebas adecuados e idóneos, deslindándose de la demanda contenciosa de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual está establecido en el artículo 197 de la Ley Adjetiva Agraria.

En consecuencia al revisar las documentales y anexos que fueron consignados, determina que la presente documental como lo es marcada como la letra D referida a la denuncia no tiene relación jurídica con el thema decidemdum (sic), asimismo tampoco aparece el folio en el cual ocurrió el presunto despojo y que el mismo fue resuelto en la sentencia dictada el 5 de Octubre del 2022 por la Sala Social, por cuanto pretenden traer hechos que ya fueron decididos como cosa juzgada formal, en virtud de todo lo antes expuesto las pruebas promovidas por la tercera interesada son desechadas por este Tribunal por no guardar la correcta relación, e indicar folios que no demuestran y no indican hecho y al mencionar que promueven no constan las pruebas alegadas con las que acompañan su escrito recursivo. Así se decide (…)” (Destacados del texto).

 

Es el caso, que del contenido de las actas del expediente, se observa que la parte recurrente en nulidad, promovió: i) una inspección judicial practicada el 10 de junio del 2021, en el expediente alfanumérico 496-A-20, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en la cual se verifica la actividad de orden agrícola desplegada en parte del predio inspeccionado y preparación de tierras de otras áreas de la parcela para su siembra, dejándose constancia además de un adecuado manejo del cultivo para el momento de dicha inspección; ii) denuncia que hiciere la sociedad mercantil Agroindustrias Acarigua C.A., ante el comando de la ZODI del estado Portuguesa, de fecha 16 de abril del 2018, en la cual se evidencia que para la fecha de dicha denuncia, la representante legal de tal persona jurídica de derecho privado manifiesta que la parcela está destinada para un desarrollo comercial y de viviendas dada su condición de promotor privado; iii) dos inspecciones judiciales practicadas en el predio en fechas 28 de enero de 2020 y 9 de febrero de 2021, verificándose en la primera nombrada, la entrega que hace la solicitante al tribunal de los títulos de adjudicación a nombre de las recurrentes y en la segunda, una siembra de frijol chino, implicando dichos títulos que para la oportunidad de la inspección solicitada por la sociedad mercantil Agroindustrias Acarigua C.A., aquellas ya desarrollaban una actividad agro-productiva en el predio rural inspeccionado y, iv) copia certificada de la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2022, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA60-2022-000418, que declaró sin lugar la demanda que propusiera en reivindicación la peticionante de la revocatoria del acto aquí cuestionado. 

 

Asimismo, la apoderada judicial de la tercera interesada, en su escrito promovió los siguientes documentos:

 

1.- Inspección Judicial extra litem practicada en fecha 28 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, signada bajo el número de solicitud 0561-A-20, a los fines de demostrar que al momento de practicarse la inspección las recurrentes no se encontraban en el Lote SC1, pues “(…) quien se encuentra en el inmueble es el ciudadano Albin Leal Ramírez (…) la inexistencia de cultivos ni semovientes (…) la presunta existencia de Derechos de permanencia, emitidos por el Instituto Nacional de Tierras a favor de las recurrentes (...)”,  los cuales, al igual que los títulos de adjudicación, no fueron consignados por las recurrentes. 

 

2.- Copia certificada de inspección judicial practicada en fecha 9 de febrero de 2021, practicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la referida Circunscripción Judicial, en el expediente N° 00496-A-20, la cual es útil y pertinente para probar que “(…) las recurrentes NO se encontraban presentes en el LOTE SC1 (…) la existencia (…) de bienhechurías y mejoras de Data anterior a la fecha de ocupación que manifiestan las recurrentes tener en el inmueble y que la propiedad de estas bienhechurías y mejoras es de AGRO INDUSTRIAS ACARIGUA C.A. (…) que no se evidencia (…) la permanencia o actividad en el inmueble denominado LOTE SC1 de las recurrentes.”

 

3.- Copia certificada del acta levantada con motivo a la inspección judicial de fecha 10 de junio de 2021, que practicara el Tribunal antes referido, con la cual pretendía demostrar que “(…) para el momento de este segundo traslado del Tribunal al lote SC1, las recurrentes (…) NO se encontraban presentes en el LOTE SC1 (…)”.

4.- Denuncia presentada ante el Comando de Zona N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que fue consignada por la parte recurrente en apelación y, que es útil y pertinente para probar “(…) el despojo del cual fue objeto (…) la data de la ocurrencia de los hechos y las acciones intentadas a fin de impedir la consecuente vulneración a su derecho de propiedad. Denuncia que fue corroborada por el Instituto Nacional de Tierras y que fueron consideradas para la procedencia de la Revocatoria del Inicio de Procedimiento de rescate en el LOTE SC1 (…)”.  

 

Como se puede apreciar, tanto la parte demandante en la presente causa, como la recurrente en apelación, promovieron las mismas pruebas documentales con el fin de demostrar cada una sus afirmaciones, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la jueza de la recurrida valoró las señaladas por la demandante y desechó las presentadas por la parte apelante, indicando que las mismas no guardan concordancia, ni relación con las existentes en el expediente, por cuanto no fueron promovidas de forma correlativa y no demostraron los hechos alegados ni la consecución de lo acontecido, ya que a su decir, el objeto de las pruebas era demostrar la propiedad agraria y traer hechos o acontecimientos relacionados con el despojo, considerándolos impertinentes por tener relación con un juicio de reivindicación ya ventilado judicialmente sobre el cual existía sentencia firme.

 

Igualmente, indicó la recurrida que al revisar los folios señalados no coinciden con la prueba que dice aparecen agregadas al expediente “(…)  no demostrando los hechos alegados como carga de la prueba de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que deben ser aportadas en el proceso pero deben ser correlativas y que permitan que la otra parte puede ejercer el contradictorio u oposición a la prueba, no de la forma en que fueron promovidas (…)”; concluyendo que “(…) las pruebas promovidas por la tercera interesada son desechadas por este Tribunal por no guardar la correcta relación (…) no demuestran y no indican hecho y al mencionar que promueven no constan las pruebas alegadas con las que acompañan su escrito recursivo (…)” [Negrillas de la Sala].

 

En este sentido, esta Sala considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

 

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

 

Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

 

Por tanto, partiendo del imperativo legal conforme al cual el juez está obligado a analizar todas las pruebas aportadas al proceso, considera esta Sala que la Jueza de la recurrida violó los principios de la unidad y comunidad de la prueba, según los cuales, el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y así debe ser examinado y valorado por el juez en la sentencia, teniendo en cuenta que la prueba no pertenece a quien la suministra, ya que una vez incorporada al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, independientemente de que favorezca o no a la parte que la incorpore, por lo que le asiste la razón al recurrente en apelación, en el sentido que la sentencia recurrida, adolece del vicio de inmotivación por errónea valoración de pruebas.

 

En este sentido, esta Sala de Casación Social, en decisión N° 1788 del 31 de octubre de 2006 (Caso: Carlos Alberto Silva Felice y otros contra Informática, Negocios y Tecnología, S.A. y otras), estableció lo siguiente:

 

“(…) Con relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha sostenido que uno de los supuestos del vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuántas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera, no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…)

Por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende como lo señala Devis Echandia ‘la operación mental que tiene por fin conocer el merito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido’.

(…)

Se observa de la revisión de la sentencia impugnada, que el Juez de la recurrida hace señalamiento expreso sobre la existencia de la prueba denunciada como silenciada, más no realiza análisis alguno de la misma, bien para otorgarle mérito probatorio o para negárselo.

Ahora bien, para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a los postulados de la Constitución de 1999, es necesario que la deficiencia concreta que la afecta no impida determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no haga imposible su eventual ejecución, o no viole el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia (…)”.

 

De igual manera, la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en decisión N° 00972 de fecha 6 de octubre de 2016 [Caso: Siderúrgica del Orinoco "Alfredo Maneiro" SIDOR, C.A., contra Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)], dictaminó lo siguiente:

 

 “(…) el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.

Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencias Nros. 04577, 01868, 01212 de fechas 30 de junio de 2005, 21 de noviembre de 2007 y 12 de agosto de 2009, casos: Lionel Rodríguez Álvarez, Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco, C.A y Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A, respectivamente, señaló lo siguiente:

‘(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)”.

 

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que la recurrida no se encuentra ajustada a derecho, pues indebidamente valoró de forma contradictoria los mismos medios probatorios que habían sido promovidos por ambas partes, deviniendo de ellos consecuencias distintas, bajo el argumento de que dichas documentales “(…) no guardan concordancia, ni relación con las existentes en el expediente, por cuanto no fueron promovidas de forma correlativas (…) no coinciden con la prueba que dice aparecen agregadas al expediente, no demostrando los hechos alegados como carga de la prueba de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…)”; siendo que con tal afirmación, le otorgó a la norma en referencia una consecuencia jurídica que no posee, en detrimento del derecho a la defensa de la parte apelante, razón por la cual estima este Máximo Tribunal que el a quo incurrió en quebrantamiento de las normas procesales contenidas en los artículos 243, ordinal 4° y 12 del Código de Procedimiento Civil, en franca violación de las garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva  y el derecho a la defensa de la sociedad mercantil Agroindustrias Acarigua C.A., razón por la cual debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil antes indicada y, en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 10 de mayo de 2023, de conformidad con el artículo 244 eiusdem. Así se decide.

 

Ahora bien, habiéndose anulado el fallo apelado, esta Sala de Casación Social, no considera necesario pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por la parte recurrente en apelación, ni del recurso ejercido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y, siendo que, como Alzada de los Juzgados Superiores Agrarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a conocer y decidir el fondo del asunto, para lo cual se atenderá a las actuaciones contenidas en el expediente judicial, de las cuales se observa:

 

Corresponde ahora a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, ejercido por las ciudadanas Naylibeth Salazar Alvarez e Hilda Nailee Alvarez, antes identificadas, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión número ORD-1333-21, de fecha 22 de octubre de 2021, mediante el cual acordó reconocer la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante sesión N° 1029-18, de fecha 5 de noviembre de 2018, en el cual se aprobó el inicio de rescate de tierras autónomo y se acordó medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado Santa Sofía ubicado en el Sector: Palo Gordo, Parroquia Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de doscientas veintiocho hectáreas con ocho mil ochenta y cinco metros cuadrados (228 hs con 8.085 m2); se ordenó revocar ante el Sistema Atancha Omakom, los instrumentos que fueron otorgados a los supuestos ocupantes ilegales del predio Santa Sofía; se declaró el origen privado de las tierras que conforman el predio Santa Sofía y, ordenó a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, notificar la revocatoria de los títulos otorgados ante el sistema atancha omakon, mediante sesión N° ORD 1217-19 de fecha 19 de diciembre de 2019 a las ciudadanas Naylibeth Salazar e Hilda Álvarez.

 

Dicha pretensión se fundamentó en que el Instituto Nacional Agrario (INTI) les vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que al verificar que la decisión administrativa se orientaba a declarar la nulidad de un acto administrativo dictado con anterioridad, con la cual se afectaba sus derechos subjetivos e intereses legítimos preexistentes, debió notificarlas del procedimiento administrativo iniciado a petición de parte interesada, a los fines de que se les permitiera alegar y probar lo que a bien tuvieren con relación a los hechos que, a su criterio, les afectó gravemente sus derechos legítimos y directos, siendo que la Administración lejos de ser garantista de los derechos de quienes están amparados por el propio ente agrario, procedió con prescindencia absoluta de procedimiento y, con una rapidez y celeridad sorprendente, a declarar la nulidad absoluta del acto administrativo que tres (3) años atrás había dictado a su favor.

 

Visto lo anterior, debe atenderse, en primer término, a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual prevé:

 

Artículo 82. “El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley."

Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.

Queda a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al efecto”.

 

Asimismo, el numeral 20 del artículo 117 de la referida ley, dispone:

 

Artículo 117. “Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):

(…)

20. Efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados en el procedimiento de rescate y registro agrario, por aquel que alegue el derecho de propiedad. A tales efectos, los particulares deberán consignar el trato sucesivo de los documentos que le sean requeridos, así como aquellos pertinentes y necesarios para ello.”

 

Los citados artículos, le confieren al Instituto Nacional de Tierras la competencia expresa para iniciar el procedimiento de rescate en dos supuestos, (i) en tierras que fuesen de su exclusiva propiedad o que estén bajo su disposición, y estén ocupadas ilegal o ilícitamente, y (ii) propiedad atribuida a un particular, que no demuestre el cumplimiento del principio del título suficiente.

 

En este sentido, importa traer a colación el criterio establecido por esta Sala Casación Social, en la sentencia N° 1283 del 8 de diciembre de 2016 (caso: Generalda V.C. (viuda) De Rincón contra el Instituto Nacional de Tierras), con relación a la titularidad de las tierras con vocación agraria, que estableció lo siguiente:

 

“(…) Del contenido de la norma previamente reproducida [artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario], se observa la potestad legalmente atribuida al Instituto Nacional de Tierras de rescatar tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, cuando las mismas estén ocupadas de forma ilegal o ilícita. En este orden de ideas, en la decisión N° 1.339 del 27 de octubre de 2004 (caso: Nerio Raúl Acosta Márquez), esta Sala precisó lo que se ha de entenderse por ocupación ilegal o ilícita, aseverando lo siguiente:

 (…) [en] la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se emplean los conceptos de ilegal o ilícito como una formulación copulativa de dos adjetivos que tienen igual sentido, y que, tal y como lo entiende la Sala, pretenden señalar que el ocupante de unas tierras que se encuentre en condición de ilegal o ilícito, lo hace contrariando la ley, siendo que no puede seguir detentando dicho inmueble ya que lo ha hecho en oposición a la normativa establecida, esto es, ejerce cierto poderío sobre una fracción territorial sin que lo respalde contexto legal alguno, por lo tanto, deriva de ello ciertos efectos jurídicos en contra de este ciudadano; consecuencias que están establecidas en el marco jurídico venezolano, principalmente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dependiendo del caso en concreto.

 Así pues, lo ilícito o ilegal de una ocupación radica en que la misma se hace contrariando la legislación vigente. 

 Como ha sido sostenido por esta Sala, entre otras, en la sentencia N° 822 del 1° de julio de 2014 (caso: José Orlando Giménez Vieweg contra el Instituto Nacional de Tierras), el Instituto Nacional de Tierras, a efectos de proceder al procedimiento de rescate de tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, debe verificar que las mismas estén ocupadas de forma ilícita, ello, por extracción del mandato inserto en el contenido del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, el referido ente agrario también puede ordenar el rescate de tierras cuya titularidad se atribuye un particular o varios particulares, si al materializar el análisis del tracto documental que haya sido solicitado a quienes se atribuyen el derecho de propiedad, no se logre o no puedan demostrar la perfecta cadena titulativa del dominio y demás derechos alegados, desde que haya habido el desprendimiento de esa porción de tierras, válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el correspondiente título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien o quienes alegan ser propietarios.

En efecto, el legislador patrio en materia agraria sostiene que el fundamento de la propiedad privada, está basada en el principio del ‘título suficiente’ como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria (…)”.

 

En el presente caso, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 115 y 117, numerales 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según los cuales el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, en el entendido de que la producción de alimentos es de interés público, declaró la nulidad absoluta del acto previamente dictado, en el cual se aprobó el inicio de rescate de tierras autónomo y se acordó medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado “Santa Sofía”, ubicado en el Sector Palo Gordo, Parroquia Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y ordenó a la Oficina Regional de Tierras del referido estado, notificar la revocatoria de los títulos de adjudicación otorgados ante el Sistema Atancha Omakon, a las recurrentes en nulidad; toda vez que, de la verificación realizada por dicho Instituto a la documentación presentada por la sociedad mercantil Agroindustrias Acarigua C.A., ante la Coordinación de Cadena Titulativa de dicho Instituto, se desprende el origen privado de las tierras, por lo que, en atención a la potestad de autotutela que tiene la Administración, el mencionado ente agrario determinó que no se configura el supuesto establecido en la norma respecto al carácter público de la tierra para la procedencia del rescate y por ende, para el otorgamiento del título de adjudicación de la tierra. 

 

De igual forma, importa destacar lo contenido en el numeral 4 del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que reza:

 

Artículo 117. “Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):

(…)

4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación (…)”.

 

Del contenido de la norma transcrita se aprecia que es competencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), como ente administrativo agrario, decidir la procedencia del otorgamiento de los títulos de adjudicación de tierras, cumpliendo para ello el procedimiento previsto en los artículos 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo, dicho órgano está facultado para proceder a la revocatoria de tales títulos cuando se verifique que el adjudicatario no ha cumplido con el compromiso de trabajar la tierra.

 

En este sentido, resulta necesario precisar que la adjudicación de tierras, es el título otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a aquellas de su propiedad, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario y que le confiere el derecho a transferir, por herencia el goce y disfrute de las mismas; es decir, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este procedimiento es una de las formas previstas en la ley, de acceder a la tierra rural.

 

Asimismo, el artículo 12 de la Ley in commento prevé: 

 

Artículo 12. “Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, puede ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrán usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.” (Resaltado de la Sala).

 

Por su parte, el artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que el aspirante a obtener un título de adjudicación deberá haber “mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres años consecutivos”; de igual forma, el ya referido artículo 66 eiusdem, hace referencia a que el título de adjudicación de tierras “transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario”. Por lo tanto, se desprende del contenido de las normas parcialmente transcritas, que el requisito  indispensable tanto para la obtención, como para el mantenimiento el título de adjudicación, es que las tierras respecto a las cuales se otorgue el título estén productivas.

 

Visto lo anterior, consta en los autos que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión número ORD-1333-21, de fecha 22 de octubre de 2021, mediante acto administrativo acordó reconocer la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Directorio del referido Instituto Agrario mediante sesión N° 1029-18, de fecha 5 de Noviembre de 2018, en el cual se aprobó el inicio de rescate de tierras autónomo y se acordó medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado Santa Sofía ubicado en el Sector: Palo Gordo, Parroquia Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, con los siguientes linderos generales: Norte: Avenida Los Pioneros; Sur: Terrenos ocupados por Área Residencial; Este: terrenos ocupados por Jesús Sánchez; Oeste: Autopista José Antonio Páez, constante de una superficie de doscientas veintiocho hectáreas con ocho mil ochenta y cinco metros cuadrados (228 hs con 8.085 m2) y, en consecuencia, ordenó revocar ante el Sistema Atancha Omakom, los instrumentos que fueron otorgados a los supuestos ocupantes ilegales del predio Santa Sofía; declaró el origen privado de las tierras que conforman el predio Santa Sofía y ordenó a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, notificar la revocatoria de los títulos otorgados ante el referido sistema sobre el lote de terreno antes identificado, a las ciudadanas Naylibeth Salazar e Hilda Alvarez, mediante ORD 1217-19 de fecha 19 de diciembre de 2019, bajo las siguientes consideraciones:

 

“(…) Que efectivamente en fecha 14 de abril de 2018, el predio denominado SANTA SOFÍA, fue objeto de perturbación, por parte de un grupo de personas de identificación desconocida teniendo que acudir la ciudadana IRIS JOSEFINA SEGOVIA SEGOVIA (…) actuando en representación de la Sociedad Mercantil Agroindustrias Acarigua C.A., para denunciar la referida acción y solicitar el desalojo de estas personas del lote de terreno, lo cual se hizo efectivo.

(…)

Que de la documentación, tanto de sesión de derechos o de documentos de compra venta consignado se evidencia, el derecho de propiedad que tienen AGROINDUSTRIAS ACARIGUA C.A. (…) sobre los lotes de terrenos denominados SC1 (…) de la antigua HACIENDA SANTA SOFÍA, y de los demás lotes que forman parte de este, así mismo se destaca que se encuentra en la Coordinación de la Cadena Titulativa documentación presentada de donde se desprende el pronunciamiento de orden privado, aunado a la decisión emitida por la vía jurisdiccional que acredita el carácter privado de las tierras (…). Cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 82 ord (sic) 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

(…)

Que del informe técnico de la Inspección practicada en fecha 07 y 08 (sic) de Octubre de 2021 se evidencia en las conclusiones lo siguiente:

Que los lotes de terrenos inspeccionados no se encuentran ocupados por los ciudadanos que actualmente se encuentran en el Registro Nacional de predios y gozan de títulos de adjudicación.

Que durante la inspección no se observó actividad agrícola vegetal, animal y forestal.

Que durante el recorrido del lote de terreno que representa AGRO INDUSTRIAS ACARIGUA C.A. se visualizó que están construyendo bienhechurías contrarias al uso agrícola, vaciando concreto en áreas de tierras útil (sic) y cuyo permiso de construcción dice obedecer a un comercio Bodegón.

(…)

Que durante el recorrido no se observó ninguna ocupación en ambos lotes, tampoco se observó producción agrícola vegetal y animal en situ (sic), sin embargo en el Registro Nacional de Predios se pudo constatar que existen títulos de adjudicaciones de los años 2.018, 2.019, 2.020 y 2.021.

(…) Existen catorce (14) Títulos de Adjudicación de tierras (…) donde el lote que representa ‘AGRO-INDUSTRIAS ACARIGUA C.A.’ existe cinco (05) títulos de adjudicación a favor de los ciudadanos:

    

NOMBRE

APELLIDO

C I

PREDIO

SESIÓN

SOLICTUD

APROBACION

NAYLIBETH

ALVAREZ

18.871979

SALAZAR ALVAREZ

ORD 1217-19

19/12/2019

19/12/2019

HILDA

ALVAREZ

7.598.753

ALVAREZ

ORD 1217-19

19/12/2019

19/12/2019

(…)

Este órgano colegiado observa que dicho ACTO ADMINSITRATIVO, fue producto de un procedimiento viciado de nulidad absoluta y tomando en consideración que la nulidad absoluta de los actos administrativos originan que los mismos no puedan crear ni producir ningún efecto, derecho u obligación (…) y en aras de garantizar la legalidad de los actos administrativos generados por este Instituto Nacional del Tierras (INTI), se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo señalado, considerándolo como que nunca fue dictado y se califica como ACTO INEXISTENTE, pues sus vicios son de orden público; (…) y, en consecuencia se ordena:

Primero: revocar por ante el sistema atancha omakon, los instrumentos que fueran otorgados a los supuestos ocupantes ilegales del predio Santa Sofía. Así mismo se declara el ORÍGEN PRIVADO de las tierras que conforman el predio SANTA SOFÍA, se inscribirán en el Registro Agrario Nacional por ante esta Institución (…)” (Destacados del texto).  

 

En virtud de lo anterior, debe precisarse que efectivamente ese órgano administrativo agrario, tiene la potestad normativa tanto para otorgar los títulos de adjudicación como para revocarlos, conforme con los artículos 117, numeral 4 y, 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

En tal sentido, para proceder a la revocatoria de la adjudicación prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe verificarse por parte de dicho Instituto las condiciones de productividad de las tierras adjudicadas, así como la constatación del incumplimiento del trabajo de la tierras (elemento suficiente para revocar la adjudicación), debiendo para ello practicarse determinadas actuaciones por parte del órgano administrativo para la determinación de tales circunstancias, notificándosele a la parte interesada para que pueda intervenir en el proceso en garantía de su derecho a la defensa.

 

No obstante, se aprecia que esta atribución conferida al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la Ley antes mencionada para revocar la adjudicación que se ha otorgado, es distinta a la revocatoria que realiza la Administración derivada de su potestad de autotutela administrativa, la cual tiene como fin proteger, defender y tutelar el interés público y se materializa, cuando constata la existencia de algún vicio en un acto administrativo dictado con carácter previo; dicha potestad se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a la “Revisión de Oficio”, en los cuales se establecen las formas y el alcance de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

 

Ahora bien, dentro de esa potestad de autotutela que tiene la Administración, está la de declarar la nulidad de un acto por ella dictado, la cual se encuentra prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que faculta al ente administrativo, de oficio o a instancia de parte, a reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por éste, cuando constate que los mismos adolecen de un vicio insubsanable, de una ilegalidad o contrariedad a derecho que afecta las condiciones esenciales de validez y eficacia, considerándolo como que nunca fue dictado, por lo tanto es inexistente, siempre que no afecten los derechos subjetivos de los particulares.

 

Siendo ello así, en el presente caso, el ente agrario no declaró la nulidad del acto que acordó el inicio del rescate, la medida cautelar de aseguramiento de la tierra y revocó los títulos de adjudicación de las recurrentes en nulidad con base en que éstas hayan incumplido la función social de trabajar la tierra, sino que en ejercicio de su facultad revocatoria y de corregir errores, se observó el incumplimiento de un requisito fundamental para el otorgamiento de éstos, a saber, que la tierra tuviese carácter público, por lo que dicho acto administrativo fue producto de un procedimiento viciado de nulidad absoluta y en tal sentido, procedió a declararla.

 

En cuanto al ejercicio de la potestad revocatoria que la Administración posee conforme al principio de autotutela, es necesario hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en decisión N° 00906 del 27 de julio de 2004 (caso: Luis Guillermo La Riva López), en la que se indicó lo que se transcribe a continuación:

 

 “(…) En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.        

Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.

 De igual forma se observa que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos particulares.

 (…)

 Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas, resulta preciso para esta Sala Político-Administrativa Accidental concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Ésta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra el se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos.

 En este orden de ideas, observa esta Sala que la Administración al dictar el acto recurrido, detectó –en su criterio- un impedimento que presuntamente inhabilitaba al recurrente para ejercer las funciones que hasta ese entonces había ejercido en su condición de juez y motivado a que la inhabilitación se encontraba vigente con anterioriedad a las designaciones de juez, éstas, según el Consejo de la Judicatura, se encontraban viciadas de nulidad absoluta, de conformidad con lo contemplado en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

Hechas las anteriores consideraciones (…) la Administración en uso de la potestad de autotutela, es decir, de su facultad revocatoria y de corregir errores, detectó que el recurrente no cumplía con uno de los requisitos esenciales contemplados tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial así como en la Ley de Carrera Judicial (…) el cual  vicia de nulidad los nombramientos de juez que no cumplan con los requisitos contenidos en la Ley de Carrera Judicial y establece la imposibilidad de ejercer la función judicial de aquellos que no cumplan con dichos requisitos.

 En este mismo orden de ideas, conviene destacar que la declaración de nulidad, entendida como el reflejo de la concurrencia en el acto administrativo de un vicio especialmente grave y manifiesto, produce siempre efectos ex tunc, es decir, el acto administrativo se agota en una sola operación de aplicación y se retrotraen hasta el mismo momento en que fue emanado, por lo tanto, el acto es ineficaz ab initio, por lo que es imposible que un acto declarado nulo sea creador de derechos subjetivos e intereses personales. Así lo ha establecido la Sala Político-Administrativa en sentencia de 15 de octubre de 2003 (Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal) […]

Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala concluir que el Consejo de la Judicatura, en uso de la potestad revocatoria y de autotutela, una vez detectado, en el acto de designación del recurrente como juez, algún vicio de nulidad absoluta que efectivamente lo imposibilite para surtir sus plenos efectos, la Administración se encuentra habilitada para anular dicho acto aún cuando éste haya creado para el particular intereses legítimos y derechos subjetivos (…) [Destacados de esta Sala].

 

Asimismo, esta Sala de Casación Social, en decisión N° 0407 del 19 de mayo de 2017 [caso: Reina Yusmari Hernández de Castro contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI)], expresó lo siguiente:

 

  “(…) En tal sentido, es preciso efectuar unos señalamientos respecto de la aludida potestad revocatoria de la Administración (…) resulta necesario invocar el criterio sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en decisión N° 1.821 del 4 de julio de 2003 (caso: Edilio E. Villegas Díaz), reiterado en sentencia N° 1.829 del 1° de diciembre de 2011, caso: Pablo Marcial Medina Carrasco) en la que se expresó:

‘(…) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como fundamento para emitir su decisión, señaló que la Administración posee dentro de su potestad de autotutela, la potestad revocatoria de sus actos por razones de ilegalidad o conveniencia, siempre que ello no constituya revisar decisiones que hayan creado derechos subjetivos (…)

La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria (…) la potestad convalidatoria (…) la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. (…) La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).

Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria, por lo que los demás actos que sustancien el procedimiento de primer grado no pueden tener tal carácter.

En el caso de autos, el acto administrativo cuestionado da inicio al proceso de revisión, de conformidad con las potestades de autotutela de la Administración, tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es un proveimiento definitivo, por lo que mal puede afirmarse entonces que exista alguna violación o amenaza de violación a los derechos alegados por el accionante, producto de la actuación de la administración, tal como lo ha dispuesto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes ordena dar inicio a la revisión, mas no revocar la jubilación del accionante (…)’

 (…)

 Así pues, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) al verificar que existían dos instrumentos sobre el mismo predio, procedió a revocar el acto mediante el cual había otorgado erradamente el título de adjudicación a la ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, siendo que con carácter previo, desde el antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN) le había sido reconocida la posesión agraria a la ciudadana María Coromoto Robles Suárez. Por tanto, a juicio de la Sala, resultó ajustado a derecho la revocatoria efectuada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), al verificar que había incurrido en un falso supuesto, luego de determinar que sobre las mismas tierras existían dos (2) títulos jurídicos, no pudiendo el segundo de ellos producir efectos jurídicos, ni crear derechos subjetivos a favor de la ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro. Así se establece.

(…)

En virtud de lo precedentemente expuesto, debe concluirse que la revocatoria de la adjudicación debía tener como principal fundamento la imposibilidad de otorgar nuevo título a la ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, dada la existencia de un título anterior a favor de la ciudadana María Coromoto Robles Suárez, por lo cual resultaba ajustado al ordenamiento jurídico que la Administración agraria haya procedido a corregir su error, a través de la potestad de autotutela, con la antes referida revocatoria del título de adjudicación de tierras y el reconocimiento de los derechos de la poseedora legítima con el otorgamiento de la adjudicación de tierras a favor de la ciudadana María Coromoto Robles Suárez, sobre el fundo denominado “La Roblera”; así como de la carta de registro agrario, pronunciamiento que si bien no se efectuó expresamente de este modo, se cumplió el fin que era la revocatoria del segundo título y el reconocimiento de los derechos de la persona que ostentaba los derechos como poseedora legítima del fundo. Así se establece (…)” [Destacado de esta Sala].

 

Por tanto, conforme al citado criterio, en el caso de autos, se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en ejercicio de la potestad revocatoria que tiene la Administración, de la documentación consignada verificó “tanto de [la] sesión de derechos o de documentos de compra venta” (agregado de la Sala) el derecho de propiedad que tiene la sociedad mercantil Agroindustrias Acarigua C.A., sobre el predio objeto del acto, en virtud del pronunciamiento realizado por la Coordinación de Cadena Titulativa del referido Instituto del origen privado de las tierras, por lo que declaró la nulidad absoluta del acto administrativo emitido por el Directorio del ente agrario mediante Sesión N° 1029-18, del 5 de noviembre de 2018, que aprobó el inicio de rescate de tierras autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado “Santa Sofía”, antes identificado, en razón de que las tierras son de origen privado y  no procede el rescate dada la condición del bien, ni el otorgamiento de los títulos de adjudicación a las ciudadanas Naylibeth Salazar e Hilda Álvarez, recurrentes en la presente causa, mediante sistema, en fecha 19 de diciembre de 2019, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 

 

En este sentido, esta Sala de Casación Social considera que, en este caso específico,  la actuación del  Instituto Nacional de Tierras (INTI) se encuentra ajustada a derecho, ya que la Administración agraria, al evidenciar el incumplimiento de un requisito fundamental, como es que el fundo tenga carácter público, pues, en este caso, fue determinado su origen privado, procedió a declarar la nulidad absoluta del acto de inicio de rescate y, como consecuencia de ello, revocó los títulos de adjudicación otorgados mediante sistema a las recurrentes, por cuanto el acto objeto de análisis nació viciado de nulidad absoluta y, por ende, no generó derechos subjetivos a las ciudadanas Naylibeth Salazar Alvarez e Hilda Nailee Álvarez, por lo que resulta acertado que la Administración agraria haya corregido su error a través de la aplicación del principio de autotutela, con la consecuente declaratoria de nulidad absoluta. Así se establece.

 

En razón de todo lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión cautelar de efectos, por las ciudadanas Naylibeth Salazar Alvarez e Hilda Nailee Álvarez, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión número ORD-1333-21, de fecha 22 de octubre de 2021, mediante el cual acordó acordó reconocer la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante sesión N° 1029-18, de fecha 5 de noviembre de 2018, en el cual se aprobó el inicio de rescate de tierras autónomo y se acordó medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado Santa Sofía ubicado en el Sector: Palo Gordo, Parroquia Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de doscientas veintiocho hectáreas con ocho mil ochenta y cinco metros cuadrados (228 hs con 8.085 m2); se ordenó revocar por ante el Sistema Atancha Omakom, los instrumentos que fueron otorgados a los supuestos ocupantes ilegales del predio Santa Sofía; declaró el origen privado de las tierras que conforman el predio Santa Sofía y, ordenó a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, notificar la revocatoria de los títulos otorgados ante el referido sistema, sobre el lote de terreno antes indicado, mediante sesión N° ORD 1217-19 de fecha 19 de diciembre de 2019 a las ciudadanas Naylibeth Salazar e Hilda Álvarez, el cual queda firme. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS ACARIGUA C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 10 de mayo de 2023. SEGUNDOSE ANULA el referido fallo. TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las ciudadanas Naylibeth Salazar Álvarez e Hilda Nailee Álvarez. CUARTO: FIRME el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión número ORD-1333-21, de fecha 22 de octubre de 2021, mediante acto administrativo acordó “RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante Sesión N° 1029-18, de fecha 5 de Noviembre de 2018, en el cual se aprobó el INICIO DE RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA SOFÍA’ ubicado en el Sector: Palo Gordo, Parroquia Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, con los siguientes linderos generales: Norte: Avenida Los Pioneros; Sur: Terrenos ocupados por Área Residencial; Este: terrenos ocupados por Jesús Sánchez; Oeste: Autopista José Antonio Páez, constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTIOCHO HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (228 hs con 8.085 m2)” y, en consecuencia, se Ordena: “(…) Primero: revocar por ante el Sistema atancha omakom, los instrumentos que fueron otorgados a los supuestos ocupantes ilegales del predio Santa Sofía. Asimismo, se declara el ORIGEN PRIVADO de las tierras que conforman el predio SANTA SOFÍA  (…). SEGUNDO: ORDENAR” a la Oficina Regional de Tierras del

 

estado Portuguesa, notificar la revocatoria de los títulos otorgados ante el Sistema Atancha Omakon, sobre el lote de terreno antes identificado, a las ciudadanas Naylibeth Salazar Álvarez e Hilda Nailee Álvarez, mediante ORD 1217-19 de fecha 19 de diciembre de 2019.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once (11) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                                       El   Magistrado Ponente,

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO          ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

R.A. N° AA60-S-2024-000050

Nota: Publicada en su fecha a

 

La Secretaria,