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PONENCIA CONJUNTA
En el juicio por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por los ciudadanos JAVIER ALEXANDER LUZARDO y GREGORIA JOSEFINA ROBERTIS, titulares de las cédulas de identidad números V-15.750.830 y V-12.712.473, en su orden, representados judicialmente por los abogados Rafael Enrique Vidal, Haidary Molina de Vidal, José Antonio Soto, Edson Curiel Peley, Miguel Oliveros, Gabriel Millano Fernández, Elbano de Jesús Sánchez, Miguel Ángel Graterol, Michelle Denise Ferrer Guillén y René Alberto Degraves, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 31.222, 56.820, 83.427, 296.843, 301.893, 128.620, 309.556, 60.494, 303.339 y 40.869, respectivamente, contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 20 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 51, tomo A-1, representada judicialmente por los abogados Francisco Urdaneta Andrade, César Hernández Bonezzi, José Hernández León, María Victoria Nava, Johana De La Rosa, Daniel Alberto Fragiel Arenas, María Inés León Suárez, Rafael Antonio Piña Isea, Yomaira Antonia Matos Nava, Lisey Lee y Andrea Huamaní Guerrero, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 210.635, 224.223, 141.657, 131.137, 185.900, 118.243, 89.391, 143.345, 152.702, 84.322 y 296.417, correlativamente; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia publicada el 18 de abril de 2022, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada, con lugar la demanda y, en consecuencia, modificó el fallo apelado, dictado el 3 de marzo de 2022, por el Juzgado Noveno de Juicio del mismo Circuito Judicial Laboral.
Contra la referida decisión de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos por el juez ad quem el 27 de abril de 2022, siendo recibido el expediente judicial en esta Sala de Casación Social el 7 de junio de 2022.
El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 254 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Carlos Alexis Castillo Ascanio y Elías Rubén Bittar Escalona, quienes tomaron posesión de sus cargos el 27 de abril de este mismo año, conforme a la sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal, quedando esta Sala de Casación Social conformada de la siguiente manera: Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Presidente; Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, Vicepresidente; y el Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.
El 20 de julio de 2022, fueron agregados los escritos de formalización presentados por los apoderados de la parte actora y de la demandada, en fechas 9 y 23 de mayo de 2022, respectivamente.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2022, se dio cuenta en Sala y fue asignada la ponencia al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.
El 3 de junio de 2022, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación. En fecha 10 de junio de 2022 fue recibido escrito de contestación, suscrito por la apoderada judicial de la empresa demandada.
El 4 de julio de 2022 fue recibido documento de sustitución de poder otorgado por la representación judicial de la parte demandante.
El 1° de noviembre de 2022, el Presidente de la Sala de Casación Social, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, se reservó la ponencia de la causa.
El 28 de marzo de 2023, esta Sala de Casación Social acordó la constitución de la mesa de mediación de la presente causa y, en consecuencia, ordenó la notificación de ambas partes.
Mediante diligencia del 17 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 28 de marzo de 2023. De igual manera, la Secretaría de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia el 15 de mayo de 2023 de haber notificado a la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. acerca del fallo que acordó la constitución de la mesa de mediación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 9 de agosto de 2023, el Presidente de la Sala, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 53 de su Reglamento Interno, acordó el carácter de Ponencia Conjunta, debido a la naturaleza del asunto debatido.
El 11 de agosto de 2023, fue recibido escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar presentado por la representación judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2023, se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar lo correspondiente a la medida cautelar solicitada por el apoderado de la actora.
El 27 de septiembre de 2023, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, fijó la audiencia oral, pública y contradictoria, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes diez (10) de octubre de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), difiriendo el dictamen del dispositivo oral del fallo para el día martes 30 de abril de 2024, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
Pronunciada la decisión de manera oral, procede esta Sala de Casación Social a reproducir la misma, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:
-I-
CASACIÓN DE OFICIO
En ejercicio de la facultad que confiere el cuarto aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:
Al respecto, la Sala Constitucional ha definido lo que debe entenderse por la casación de oficio en sentencia N° 116 de 29 de enero de 2002, (caso: José Gabriel Sarmiento Núñez), al señalar lo siguiente:
(…) el vigente Código de Procedimiento Civil contempla un régimen mixto, en el que sólo puede haber recurso de casación si una de las partes (la perjudicada) lo plantea, pero una vez interpuesto, la Sala de Casación correspondiente puede anular el fallo por vicios no denunciados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público. De esta manera, el interés privado sigue teniendo una prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.
(…)
…el legislador optó por un procedimiento mixto, en el que se mantiene la demanda de parte, a la par que se faculta a la Sala de Casación para decidir de oficio sobre ciertas violaciones, sin que a las partes se le conceda oportunidad para alegar lo que estimasen conveniente. Ello, en criterio de esta Sala Constitucional, no puede ser considerado como una violación al derecho de la defensa porque en realidad no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial. (Sic).
Por su parte, esta Sala de Casación Social en Sentencia N° 1666 de 30 de julio de 2007, caso: Luis Fernando Marín Betancourd contra Internacional Logging Servicios, S.A.), estableció lo siguiente:
Con el propósito de construir la base argumental que a criterio de esta Sala motiva la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas a las que se contrae el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
Por su parte, para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”. (Sic).
De acuerdo con las sentencias parcialmente transcritas, la casación de oficio ha sido concebida como una facultad que tiene en este caso, la Sala de Casación Social, para anular un fallo cuando se observaren agravios donde esté involucrado el orden público y que no hayan sido denunciados por las partes.
En el caso concreto bajo análisis, se justifica la casación de oficio toda vez que se ha evidenciado la violación de normas de orden público en la sentencia impugnada, ya que la recurrida incurre en error de interpretación del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, el tribunal superior al desarrollar lo atinente a al pago de las prestaciones sociales, señala textualmente lo siguiente:
…Omissis…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter
procedimental de Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes
hechos controvertidos, los cuales son los siguientes:
…Omissis…
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación de la
parte demandante que corresponde a la Aplicación correcta del artículo
142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en
relación al ciudadano JAVIER ALEXANDER LUZARDO, su fecha de ingreso fue el 27
de Octubre del año 2014, por lo tanto se debe hacer el calculo en base a la Ley
vigente del Trabajo:
De acuerdo al ultimo salario mensual devengado que era de Bs. 5.362.585,28 / 30
días = Bs. 178.752,84 este resultado corresponde al Salario Diario.
Ayuda humanitaria: corresponde al monto fijo traído en el libelo de
demanda, por 19.672.260,00 / 30 días = Bs. 655.742,00.
Alícuota de Vacaciones: 45 días X 178.752,84 (Salario Diario) =
8.043.877,80 / 12 meses 670.323,15 / 30 días = Bs. 22.344,10 Alícuota
Vacacional.
Alícuota de Utilidades: 120 días X 178.752,84 (Salario Diario) =
21.450.340,80 / 12 meses 1.787.528,40 / 30 días = Bs. 59.584,28 Alícuota
Utilidades.
Ahora una vez sacados todos los conceptos, los mismos se proceden a sumar para
determinar el Salario Integral Diario 178.752,84 + 655.742,00 + 22.344,10 +
59.584,28 = Bs. 916.423,22 Salario Integral Diario.
Antigüedad Legal: 30 días X 6 años de servicio = 180 X 916.423,22
(Salario Integral Diario) = Bs. 164.956.179,60
Antigüedad Adicional: 42 días adicionales X 916.423,22 = Bs.
38.489.775,24
164.956.179,60 + 38.489.775,24 = Bs. 203.445.954,84 Monto que
corresponde a la Antigüedad
Anticipo de Prestaciones Sociales 2020, en la planilla de terminación de
contrato de trabajo en el folio numero 33 del cuaderno de recaudo 3 de 3
establece el monto de antigüedad recibida de prestaciones sociales que
corresponden a Bs. 432.952.784,47. A su vez, en la misma planilla por concepto
de Adelanto de Días de Antigüedad acumulativa corresponde a Bs. 55.336.316,35
ambos montos se suman para un total de Bs. 488.289.100,82 para poder
descontarlo del monto de la Antigüedad desglosado anteriormente para un total
Antigüedad de Bs. 284.843.145,98. De acuerdo al literal “C” del articulo
142 eiusdem.
De acuerdo al literal “B” de articulo 142 eiusdem una vez terminada la relación
laboral se debe calcular en base a DOS (02) días de salario por cada año
acumulativo hasta 30 días de salario.
Formula: 10 días X Años de Servicio = Días de Antigüedad X Salario
Integral Diario
10 X 6 = 60 días X 916.423,22 = 54.985.393,20
Formula: Días adicionales X Salario Integral Diario
10 X 916.423,22 = 9.164.232,20
A continuación se procede a sumar ambas cantidades para determinar el total del
monto de Antigüedad en Bolívares:
54.985.393,20 + 9.164.232,20= 64.149.625,40
Sin embargo a este monto total de antigüedad hay que descontarle el monto de
anticipo de prestaciones sociales periodo 2020, y adelanto de días de
antigüedad acumulativa establecido y reconocido en la planilla de liquidación
traída por las partes en el cuaderno de recaudos numero tres (03):
432.952.784,47 + 55.336.316,35 = Bs. 488.289.100,82
A continuación el monto total anterior se le restará al monto de la antigüedad
total ya que ese fue un concepto que fue parcialmente cancelado por la empresa
Servicios Halliburton de Venezuela.
Bs. 488.289.100,82 - 64.149.625,40 = Bs. 424.139.475,42 este es el monto
total de la antigüedad correspondiente al trabajador Javier Alexander Luzardo
de acuerdo al literal “B”.
De acuerdo al literal “A” de articulo 142 eiusdem una vez terminada la relación
laboral se depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía
de las prestaciones sociales equivalente a quince días de cada trimestre.
Formula: 60 días X Años de Servicio = Días de Antigüedad X Salario
Integral Diario
60 X 6 = 360 días X 916.423,22 = Bs. 329.912.359,20
Formula: Días adicionales X Salario Integral Diario
10 X 916.423,22 = 9.164.232,20
A continuación se procede a sumar ambas cantidades para determinar el total del
monto de Antigüedad en Bolívares:
329.912.359,20 + 9.164.232,20 = 339.076.591,40
Sin embargo a este monto total de antigüedad hay que descontarle el monto de
anticipo de prestaciones sociales periodo 2020, y adelanto de días de
antigüedad acumulativa establecido y reconocido en la planilla de liquidación
traída por las partes en el cuaderno de recaudos numero tres (03)
432.952.784,47 + 55.336.316,35 = Bs. 488.289.100,82
A continuación el monto total anterior se le restará al monto de la antigüedad
total ya que ese fue un concepto que fue parcialmente cancelado por la empresa
Servicios Halliburton de Venezuela.
488.289.100,82 - 339.076.591,40 = Bs. 149.212.509,42 este es el monto
total de la antigüedad correspondiente al trabajador JAVIER ALEXANDER LUZARDO
de acuerdo al literal “A”.
Con respecto a la porción en dólares del ciudadano JAVIER ALEXANDER LUZARDO, se
tiene que el Ultimo Salario Mensual era de USD $1.079,08 / 30
días = $35,97 que vendría siendo el Salario Diario.
Vacaciones Alícuota: 45 días X $ 35,97 (Salario Diario) = 1.618,65 / 12 meses=
134,88 / 30 días = $ 4,50
Utilidades Alícuota: 120 días X $ 35,97 (Salario Diario)= 4.316,40 / 12 meses =
359,70 / 30 días= $ 11,99
Ahora en vista de los 3 resultados procedentes del Salario Diario, Alícuota de
Vacaciones y Alícuota de Utilidades, los mismos se suman para obtener el Total
Salario Diario: $35,97 + $4,50 + $11,99 = $52,46 Salario Diario en Dólares
Americanos
Antigüedad porción en Dólares Americanos:
30 días X 5 Años de Servicio = 150 días X $52,46 (Salario Total Diario
en Dólares) = $7.869 Antigüedad Legal en Dólares Americanos.
Antigüedad Adicional:
Se toman los 12 días, y estos se multiplican por el Salario Diario en Dólares
Americanos: 12 X $52,46 = $629,52 que corresponde a la cantidad de
Antigüedad Adicional en Dólares Americanos. Luego se procede a sumar ambos
montos para determinar la Antigüedad Total: $7.869 + $629,52 = $8.498,52
Por concepto de Antigüedad.
En relación a la ciudadana GREGORIA ROBERTIS, su fecha de ingreso fue el 10 de
Noviembre del año 2008, por lo tanto se debe hacer el cálculo en base a la Ley
del Trabajo Derogada 1997:
FECHA ULTIMO SALARIO DEVENGADO TOTAL DIAS ADICIONALES
10/11/2008 al 10/11/2009 60días X Bs.92 (Reconversión) Bs. 5.520
11/11/2009 al 11/11/2010 60 días X Bs.92 (Reconversión) Bs. 5.520 2 62 días
12/11/2010 al 12/11/2011 60 días X Bs.115 (Reconversión) Bs. 6.900 2 64 días
13/11/2011 al 13/11/2012 60 días X Bs.153 (Reconversión) Bs. 9.180
2 66 días
14/11/2012 al 30/04/2012 5 días X Bs.153 (Reconversión) Bs. 765 2 68 días
TOTAL ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 27.885 68días
X Ultimo Salario 765= Bs. 52.020 Antigüedad Adicional Como Antigüedad Adicional del año 1997, se multiplicó los 68 días
adicionales por el último salario que fue Bs.765, que da un total de Bs.
52.020, con estos dos montos se procedió a sumar ambos y arrojo un total de
Bs. 79.905. En cuanto a la vigente Ley del Trabajo, de los Trabajadores
y de las Trabajadoras 2012 corresponde:
De acuerdo al ultimo salario mensual devengado que era de Bs. 41.567.114,77 / 30 días = Bs. 1.385.570,49 este resultado corresponde al Salario Diario.
Ayuda humanitaria: corresponde al
monto fijo traído en el libelo de demanda, por 19.672.260,00 / 30 días = Bs.
655.742,00.
Alícuota de Vacaciones: 45 días X 1.385.570,49 (Salario Diario) =
62.350.672,05 / 12 meses 5.195.889,33 / 30 días = Bs. 173.196,31 Alícuota
Vacacional.
Alícuota de Utilidades: 120 días X 1.385.570,49 (Salario Diario) = 166.268.458,80 / 12 meses = 13.855.704,90 / 30 días = Bs. 461.856,83 Alícuota Utilidades.
Ahora una vez sacados todos los conceptos, los mismos se proceden a sumar para determinar el Salario Integral Diario 1.385.570,49 + 655.742,00 + 173.196,31 + 461.856,83 = Bs. 2.676.365,63 Salario Integral Diario.
Antigüedad Legal: 30 días X 12 años de servicio = 360 X 2.676.365,63 (Salario Integral Diario) = Bs. 963.491.626,80
Antigüedad Adicional: 156 días adicionales X 2.676.365,63 = Bs. 417.513.038,28
963.491.626,80 + 417.513.038,28 = Bs. 1.381.004.665,08 Monto que corresponde a la Antigüedad
Anticipo de Prestaciones Sociales 2020, en la planilla de terminación de contrato de trabajo en el folio numero 317 del cuaderno de recaudo 3 de 3 establece el monto de antigüedad recibida de prestaciones sociales que corresponden a Bs. 67.775.326,60. A su vez, en la misma planilla por concepto de Adelanto de Días de Antigüedad acumulativa corresponde a Bs. 24.481.863,53 ambos montos se suman para un total de Bs. 92.257.190,13 para poder descontarlo del monto de la Antigüedad desglosado anteriormente para un total Antigüedad de Bs. 1.288.747.474,95.
De acuerdo al literal “B” de articulo 142 eiusdem una vez
terminada la relación laboral se debe calcular en base a DOS (02) días de
salario por cada año acumulativo hasta 30 días de salario.
Formula: 22 días X Años de Servicio = Días de Antigüedad X Salario Integral
Diario
22 X 12 = 264 días X 2.676.365,63 = 706.560.526,32
Formula: Días adicionales X Salario
Integral Diario 22 X
2.676.365,63 = 58.880.043,86
A continuación se procede a sumar ambas cantidades para determinar el total del
monto de Antigüedad en Bolívares: 706.560.526,32+ 58.880.043,86 =
765.440.570,18
Sin embargo a este monto total de antigüedad hay que descontarle el monto de anticipo de prestaciones sociales periodo 2020, y adelanto de días de antigüedad acumulativa establecido y reconocido en la planilla de liquidación traída por las partes en el cuaderno de recaudos numero tres (03): 67.775.326,60 + 24.481.863,53 = Bs. 92.257.190,13 A continuación el monto total anterior se le restará al monto de la antigüedad total ya que ese fue un concepto que fue parcialmente cancelado por la empresa Servicios Halliburton de Venezuela.
Bs. 765.440.570,18- 92.257.190,13= Bs. 673.183.380,05 este es el monto total de la antigüedad correspondiente a la trabajadora GREGORIA ROBERTIS de acuerdo al literal “B”.
De acuerdo al literal “A” de articulo 142 eiusdem una vez terminada la relación laboral se depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales equivalente a quince días de cada trimestre.
Formula: 60 días X Años de Servicio = Días de Antigüedad X Salario Integral Diario
60 X 12 = 720 días X 2.676.365,63 = Bs. 1.926.983.253,60
Formula: Días adicionales X Salario Integral Diario
156 X 2.676.365,63 = 417.513.038,28
A continuación se procede a sumar ambas cantidades para determinar el total del monto de Antigüedad en Bolívares:
1.926.983.253,60 + 417.513.038,28= Bs.2.344.496.291,88
Sin embargo a este monto total de antigüedad hay que descontarle el monto de
anticipo de prestaciones sociales periodo 2020, y adelanto de días de
antigüedad acumulativa establecido y reconocido en la planilla de liquidación
traída por las partes en el cuaderno de recaudos numero tres (03) 67.775.326,60
+ 24.481.863,53 = Bs. 92.257.190,13
A continuación el monto total anterior se le restará al monto de la
antigüedad total ya que ese fue un concepto que fue parcialmente cancelado por
la empresa Servicios Halliburton de Venezuela.
2.344.496.291,88- 92.257.190,13= Bs. 2.252.239.101,75 este es el monto
total de la antigüedad correspondiente al trabajador GREGORIA ROBERTIS de
acuerdo al literal “A”.
Con respecto a la porción en dólares del ciudadano GREGORIA
ROBERTIS, se tiene que el Ultimo Salario Mensual era de USD $
318,10 / 30 días = $ 10,60 que vendría siendo el Salario Diario.
Vacaciones Alícuota: 45 días X $ 10,60 (Salario Diario) = 477 / 12 meses =
39,75 / 30 días = $ 1,33
Utilidades Alícuota: 120 días X $ 10,60 (Salario Diario)= 1.272 / 12 meses= 106 / 30 días= $ 3,53
Ahora en vista de los 3 resultados procedentes del Salario Diario,
Alícuota de Vacaciones y Alícuota de Utilidades, los mismos se suman para
obtener el Total Salario Diario: $10,60 + $1,33 + $3,53 = $15,46 Salario
Diario en Dólares Americanos
Antigüedad porción en Dólares Americanos:
30 días X 5 Años de Servicio = 150 días X $15,46 (Salario Total Diario en Dólares) = $2.319 Antigüedad Legal en Dólares Americanos.
Antigüedad Adicional:
Se toman los 30 días, y estos se multiplican por el Salario Diario en Dólares Americanos: 30 X $15,46 = $463,80 que corresponde a la cantidad de Antigüedad Adicional en Dólares Americanos. Luego se procede a sumar ambos montos para determinar la Antigüedad Total: $2.319 + $463,80 = $ 3.738,60 Por concepto de Antigüedad.
Por tanto, de los cálculos explanados anteriormente, esta Juzgadora de Alzada declara que con respecto al trabajador JAVIER LUZARDO, el cálculo que mas le beneficia es el que corresponde al literal “B” y en el caso de la trabajadora GREGORIA ROBERTIS, el literal “A” del mismo articulo, siendo así PROCEDENTE, el primero punto de apelación de la parte demandante que versa en la Aplicación correcta del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE DECIDE.- (sic) [resaltado del texto original].
Conforme al análisis de la sentencia parcialmente transcrita, evidencia este Alto Tribunal que el ad quem realizó los cálculos de prestaciones sociales sobre los salarios devengados en bolívares y dólares en forma errada, al realizar la sumatoria de la antigüedad adicional que es la contemplada en el literal “b” con el resultado del literal “c” del artículo 142 eiusdem, tanto en los montos contemplados en bolívares como en los condenados en dólares.
En razón de lo anterior, esta Sala pudo constatar de la revisión exhaustiva de las actas procesales, irregularidades que afectan el orden público, así como los principios del debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, con relación al concepto de prestaciones sociales ordenado a pagar por el tribunal de alzada.
Con relación a la explicación del contenido y alcance del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Sala de Casación Social ha desarrollado doctrina jurisprudencial en cuanto al tratamiento de lo establecido en el artículo 142 del texto sustantivo laboral en decisión N° 357 de fecha 14 de abril de 2016, (caso: Yenitze Alejandro Machado Páez contra la sociedad mercantil Mensajeros Radio Worldwide, C.A.), en donde se estableció lo siguiente:
En virtud de lo anterior, corresponde a esta Sala analizar la forma de cálculo contenida en el referido artículo, el cual prevé:
Artículo 142.
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
…(Destacado de esta Sala)
Se observa que el aludido artículo contiene varios supuestos:
El literal a) se corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad equivalente a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.
El literal b) ordena un depósito adicional al establecido en el literal a), a razón de dos (2) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.
Ambos literales convergen en que los mismos generan montos que deben ser depositados, de manera trimestral o anual -según corresponda-, en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador ó pueden ser acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, cuando así lo haya autorizado el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El literal c) por su parte establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinando que por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado por el trabajador.
El literal d), determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales -conformada por los literales a) y b)-, y las prestaciones sociales previstas en el literal c), es decir, deberán realizarse ambos cálculos, considerando que para el cómputo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se señaló supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computarán con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal c) se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador.
Aprecia esta Sala, que en el caso de autos, el juez ad quem al momento de aplicar lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a realizar los cálculos que dicho literal ordena, sin embargo al computar lo establecido en los literales a) y b) eiusdem, determina que le corresponde, por el tiempo de servicio de ocho (8) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días (calculando 15 días por trimestre más dos días adicionales por año), un total de 541 días con base al último salario integral devengado por la accionante, comparándola con el resultado obtenido al computar 270 días (a razón de 30 días por año o fracción superior a 6 meses) al último salario integral conforme con lo establecido en el literal c) eiusdem.
Observando esta Sala que el juez ad quem interpreta erróneamente el referido artículo 142 eiusdem al haber realizado cada uno de los cálculos que este artículo ordena con base al último salario cuando lo correcto era cuantificar la cantidad de días previstos en el literal a) conforme al salario integral percibido para el momento en que se generó el referido derecho, y el monto correspondiente al literal b) a razón del salario promedio integral del año en el cual surgió el derecho, y una vez obtenidos ambos resultados unificar los mismos, el monto total debía ser comparado con el resultado del cómputo realizado conforme con lo establecido en el literal c) eiusdem (a razón de 30 días por año o fracción superior a 6 meses) al último salario integral, correspondiendo a la accionante el monto superior entre ambos cálculos. (Negrillas de la cita).
De acuerdo a la sentencia antes citada, se evidencia la explicación de los supuestos establecidos en los literales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el entendido que el literal “a” plantea el supuesto de los 15 días pagados en base al salario del trimestre que corresponda, el literal “b” se corresponde a los 2 días de prestación social adicional acumulativos hasta 30 días por año de servicio también calculado en base al salario integral del momento en que se genera el derecho; es de destacar que estos dos primeros literales van entrelazados, es decir, los dos días adicionales de antigüedad se pagan cuando se plantea el escenario del pago de la prestación de antigüedad del literal “a” que son los 15 días calculados trimestralmente. Por otra parte, el literal “c” es el que establece el pago de la prestación social a razón de 30 días por año calculándolo al último salario integral devengado por el trabajador, que es la innovación que materializa la Ley sustantiva laboral al plantearse la posibilidad de pagar las prestaciones sociales en base al último salario devengado por el trabajador lo cual constituye un avance en el proceso de reivindicación de los derechos de los trabajadores en Venezuela, y por último el literal “d” establece la obligación de efectuar los cálculos de los literales “a” y “c” para luego efectuar la comparativa entre el literal “a” y “c”, es decir, se efectúa una balance a los fines de corroborar que escenario es más favorecedor para los trabajadores y en tal sentido se le pagara al trabajador el cálculo que le resulte más favorecedor.
En el caso concreto bajo análisis se incurre en un error de interpretación del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello en virtud de que la juzgadora de alzada, realizó la sumatoria del literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (días adicionales de prestación social) con el literal “c” eiusdem (cálculo efectuado en razón de 30 días por año multiplicado por el último salario integral del actor), siendo que son conceptos que no pueden sumarse al tratarse de escenarios distintos que conforme al literal “d” de la misma ley, sino que por el contrario deben compararse para así concluir que es lo más favorable para el trabajador, de modo que se incurre en error de interpretación del artículo 142 del texto sustantivo laboral al condenarse en montos expresados en bolívares y en dólares americanos realizando la sumatoria de los literales “b” y “c” del prenombrado artículo. Así se decide.
Adicionalmente a la infracción antes constatada, se observa de la revisión de la sentencia recurrida que ordenó el pago de la indexación de conceptos condenados en dólares, en este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021 (caso: Gisela Aranda Hermida), ratifica el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones transcritas supra, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera.
En otro orden de ideas, a los fines de justificar porque en el presente asunto resulta más conveniente el cálculo del literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en relación a los pagos en bolívares, a título ilustrativo es menester para esta Sala destacar que, la primera reconversión monetaria ocurrió con base en el Decreto Presidencial número 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.638 del 6 de marzo de 2007, que implicó la reexpresión de la unidad del bolívar, al dividir su valor entre 1.000 trayendo como consecuencia la emisión de nuevos billetes, apareciendo una nueva denominación el “bolívar fuerte (Bs.F)”.
Asimismo, la segunda reconversión es establecida mediante Decreto Presidencial número 3.332, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.366 del 22 de marzo de 2018, creándose con ello el denominado “bolívar soberano (Bs.S)”
Siendo la ultima reconversión monetaria la implementada por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto Presidencial número 4.553, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 42.185 del 6 de agosto de 2021. En este sentido, se han suprimido 14 ceros del valor nominal de la moneda, por lo que resulta evidente para esta Sala de Casación Social, que lo más beneficioso para los trabajadores es el literal “c”, es decir, 30 días por año en razón del último salario mensual y no el histórico de los literales “A” y “B”, conclusión esta que se lleva por lógica jurídica y sin la necesidad de realizar los cálculos respectivos.
Bajo el contexto antes expuesto, visto los acontecimientos económicos que se presentaron en el país y por las razones antes expuestas, esta Sala considera inoficioso la realización de los cálculos efectuados en bolívares en relación a la comparativa del literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo lo más beneficioso para los trabajadores dada la realidad económica el escenario del literal “c” del artículo 142 eiusdem.
En virtud que la infracción constatada está limitada únicamente al error de interpretación del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas en dólares y a errores materiales de cálculo numérico, relativos igualmente al concepto de prestación social establecida en el precitado artículo que pueden subsanarse aclarando los conceptos y montos correctos a pagar, conlleva a esta Sala a declarar la nulidad parcial del fallo, en ese particular, estima esta alto Tribunal necesario resaltar los criterios asentados en cuanto a la posibilidad de anular parcialmente una decisión judicial, entre ellos, el establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 168 del 14 de marzo de 2016 (Caso: Heredis del Carmen Escalona Gómez, Pedro Elías Torres Crespo, Mario de la Paz Santana y otros contra la Gobernación del Estado Lara) que estableció lo siguiente:
Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala considera inoficioso ordenar a la Sala de Casación Social que dicte nueva sentencia en atención a lo señalado en el presente fallo; por tanto, se procede a anular parcialmente la sentencia número 1.213 dictada el 12 agosto de 2014 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, solo en lo referente a que “… [s]e condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”; y así se decide.
(Omissis).
2) ANULA PARCIALMENTE el fallo número 1.213 del 12 agosto de 2014, dictado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a que “…[s]e condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”. (Sic) [Resaltado del texto].
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1958 del 4 de octubre de 2007 (Caso: Edgar Ramón Jiménez Arcaya contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), señaló lo siguiente:
Así pues, se observa en la decisión recurrida, que la Alzada, erradamente, modifica la decisión de Primera Instancia “…solo en cuanto a la condenatoria en costas…”, condenando al Banco Industrial de Venezuela, a las costas del proceso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quebrantando de esta forma el orden público laboral, por lo que resulta con lugar la delación planteada. Así se decide.
2) SE ANULA el fallo recurrido solo en cuanto a la condenatoria en costas a la parte demandada. (Sic) [Resaltado del texto].
De igual forma, en sentencia N° 222 del 26 de abril del 2013 [(Caso: Fernando Guillermo Leyes contra Compañía Brahma Venezuela, S.A. (Ambev Venezuela)] esta Sala de Casación Social, en cuanto a la posibilidad de declarar la nulidad parcial del fallo recurrido, señaló lo que a continuación se transcribe:
Analizados como han sido los recursos de casación presentados por ambas partes, y visto que han prosperado dos de las denuncias contenidas en la formalización de la parte demandada recurrente, esta Sala declara sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora y con lugar el incoado por la parte demandada. En consecuencia, se anula parcialmente el fallo recurrido y con la finalidad de decidir el mérito de la controversia se desciende a las actas del expediente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Dado lo puntual de los vicios que afectan la decisión recurrida y analizados como han sido cada uno de los aspectos de la misma con los cuales existió disconformidad por parte de los recurrentes, esta Sala ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 8 de octubre de 2010, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con excepción de lo atinente al número de días que fueron condenados por concepto de bono vacacional y prestación antigüedad, ello en sujeción a los planteamientos esgrimidos a los efectos de dar solución al recurso propuesto. Así como también, en lo que respecta a la omisión de ordenar al experto a los efectos de su dictamen el descuento de la cantidad ya pagada al actor por concepto de prestaciones sociales. . (Sic)
A mayor abundamiento, en sentencia número 169 de fecha 26 de junio de 2019, caso: Lisbeth Josefina Armas contra Supermercados Unicasa, C.A), bajo la figura de una casación de oficio, se anuló el fallo de forma parcial, estableciendo lo siguiente:
En el caso concreto, se justifica la casación de oficio toda vez que se ha evidenciado la violación del orden público, al infringirse el principio de equidad en la decisión de la causa, debido que en virtud del período de tiempo transcurrido desde la publicación de la sentencia recurrida hasta la presente decisión, toda vez que el monto condenado por la juez ad quem, por concepto de indemnización del daño moral se hace insuficiente y por ende, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al Estado Social y de justicia, por lo que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe esta Sala casar de de oficio la sentencia, anular parcialmente el fallo y descender a las actas del proceso, a los fines de resolver el merito del asunto únicamente en lo que respecta al establecimiento del monto de la indemnización por daño moral. Así se declara. (Sic) [Resaltado de la Sala].
Como consecuencia de los criterios jurisprudenciales antes citados traídos al caso concreto bajo análisis, se prevé la posibilidad de casar parcialmente el fallo solo en relación a puntos específicos de las prestaciones sociales y corrección monetaria condenada en dólares, quedando incólume el resto de la decisión impugnada. En tal virtud, en base a los razonamientos anteriormente expuestos, se anula parcialmente el fallo recurrido únicamente en lo relativo con el monto condenado tanto en bolívares como en dólares para el pago de las prestaciones sociales contemplada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el concepto de corrección monetaria de las cantidades condenadas en dólares, quedando firme el resto de los conceptos condenados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
MÉRITO DEL ASUNTO
Dado lo puntual de la infracción que afecta de nulidad la decisión recurrida, únicamente en cuanto a los errores de cálculo numéricos relacionados con el concepto de prestación social establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como la modificación de la condena en el pago de la indexación de las cantidades condenadas en dólares, esta Sala procede a anular parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 18 de abril de 2022, bajo los términos que a continuación se exponen:
CONCEPTOS ACORDADOS EN DÓLARES:
Con relación a las prestaciones sociales y sus intereses en cuanto a los salarios devengados en dólares, se evidencia que al haber sido determinada como fecha de terminación de la relación laboral el 5 de enero de 2021, el cálculo de dichos conceptos debe efectuarse de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyas disposiciones normativas recompensan a los trabajadores y trabajadoras la antigüedad en el servicio y los amparan en caso de cesantía, reconociéndoles su derecho a las prestaciones de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado con el último salario devengado al término de la relación laboral, lo que representa el reconocimiento del derecho a la retroactividad de las prestaciones sociales.
Prestaciones Sociales en Dólares:
La cuantificación de lo adeudado por este concepto, deberá ser efectuada por un experto designado en tales términos, desde la fecha de inicio de la relación laboral, ello es, con respecto al actor Javier Alexander Luzardo fecha de ingreso el 27 de octubre de 2014 hasta el 5 de enero de 2021, y con respecto a la actora Gregoria Josefina Robertis como fecha de ingreso el 10 de noviembre de 2008 hasta el 5 de enero de 2021, tomando en consideración el salario integral en dólares Norteamericanos determinado por el juzgado ad quem, considerando que no fue anulado lo relativo al salario devengado por los actores, ello a partir del momento en que los accionantes empezaron a devengar salarios en dólares.
En tal virtud, el perito deberá calcular lo pertinente con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario diario integral del último mes del respectivo trimestre para lo cual deberá considerar los salarios en dólares establecidos en las pruebas o en su defecto lo señalado en el escrito libelar, ello a partir del momento en que los accionantes empezaron a devengar salarios en dólares.
De igual forma, deberán calcularse los dos (2) días adicionales establecidos en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo– el cálculo de los dos (2) días adicionales procede después del primer año de servicio, en el caso concreto a partir del momento en que los accionantes empezaron a devengar salarios en dólares, para lo cual el experto deberá considerar los salarios establecidos en las pruebas o en su defecto lo señalado en el escrito libelar, luego deben sumarse los resultados de los literales “a” y “b” del artículo 142 eiusdem.
Asimismo, se debe efectuar el cálculo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio de los accionantes, Javier Alexander Luzardo fecha de ingreso el 27 de octubre de 2014 hasta el 5 de enero de 2021, 6 años, 2 meses y 8 días, se debe considerar la cantidad de 6 años a los efectos del cálculo respectivo a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral diario señalado por el tribunal ad quem. Con relación a la accionante Gregoria Josefina Robertis como fecha de ingreso el 10 de noviembre de 2008 hasta el 5 de enero de 2021, por lo que teniendo este accionante un tiempo de servicio 12 años, 1 mes y 25 días, se debe considerar la cantidad de 12 años, a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral diario señalado por el tribunal ad quem.
Finalmente, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras unificará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda a los accionantes por concepto de prestación social.
Intereses sobre la prestación social de las cantidades condenadas en dólares:
Se ordena el pago de los intereses de la prestación social de las cantidades ordenadas a pagar en dólares a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que los actores comenzaron a devengar salarios en dólares, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras.
Ahora bien, considerando que se trata de cantidades reflejadas en moneda extranjera, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de prestación social convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial que corresponda en cada trimestre, desde la fecha en que los actores comenzaron a devengar salarios en divisas, hasta la fecha de egreso el 5 de enero de 2021. Así se establece.
Intereses de Mora de la cantidad condenada en dólares:
Se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas en dólares Norteamericanos de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia número 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral de los accionantes, ello es, el 5 de enero de 2021, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.
Siendo que parte de los montos condenados se encuentran en moneda extranjera (dólares Norteamericanos), sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial de la fecha de finalización de la relación de trabajo, ello es, el 5 de enero de 2021, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha antes mencionada hasta la fecha efectiva de cálculo, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se establece.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar en dólares, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto procederá a convertir la deuda a Bolívares y el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
Corrección Monetaria de los montos condenados en dólares:
En el presente caso no corresponde la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera, conforme a los motivos expresados supra. Así se decide.
CONCEPTOS ACORDADOS en Bolívares:
Prestaciones sociales en Bolívares:
Javier Alexander Luzardo fecha de ingreso el 27 de octubre de 2014 hasta el 5 de enero de 2021, y con respecto a la actora Gregoria Josefina Robertis como fecha de ingreso el 10 de noviembre de 2008 hasta el 5 de enero de 2021, tomando en consideración el salario integral en bolívares determinado por el juzgado ad quem, considerando que no fue anulado lo relativo al salario devengado por los actores, en tal sentido, el perito deberá calcular lo pertinente a este concepto con fundamento en lo establecido en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará en base a 30 días por cada año de servicios, cuyo cálculo se efectuará con base al último salario percibido, siendo a todas luces lo que más beneficia a los trabajadores en el presente asunto, por los motivos que fueron desarrollados precedentemente en el presente fallo relativos a las reconversiones monetarias acaecidas en nuestro país. A la cantidad que arroje el concepto de prestaciones sociales deberá descontarse los montos recibidos por los trabajadores relativos a los anticipos de prestaciones sociales y liquidación por dicho concepto, tomando en consideración las reconversiones monetarias habidas en cada período.
Intereses sobre la Prestación Social en Bolívares:
Se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales de las cantidades ordenadas a pagar en bolívares a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de ingreso de los actores hasta la fecha de terminación de la relación laboral a la tasa activa, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras.
Intereses de Mora en Bolívares:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Corrección Monetaria en Bolívares:
Siendo la corrección monetaria de las cantidades condenadas en bolívares para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a las partes actoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la prestación social; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o por los lapsos en que no hubo despacho motivado a la pandemia por COVID 19.
Se condena a la parte demandada al pago de la indexación de los montos condenados en bolívares, cuya estimación se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral de los demandantes, es decir, -5 de enero de 2021-, para la prestación de antigüedad, hasta la oportunidad del pago efectivo; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, así como la suspensión realizada como consecuencia de las medidas sanitarias motivadas por la pandemia del COVID-19, decretadas por el Ejecutivo Nacional y acatadas por la Sala Plena de este Alto Tribunal.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar en bolívares, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18 de abril de 2022. SEGUNDO: ANULA PARCIALMENTE, el fallo recurrido en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JAVIER ALEXANDER LUZARDO y GREGORIA JOSEFINA ROBERTIS contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
No hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo ut supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
_____________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente y Ponente, El Magistrado y Ponente,
___________________________________ ________________________________
CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
___________________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. Nº AA60-S-2022-000154
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,