Ponencia del
Magistrado Dr. RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO.-
En el juicio que por cobro de
Prestaciones Sociales y Jubilación Especial sigue el ciudadano MARCOS
ENRIQUE CASTELLANOS JARA, representado judicialmente por los
abogados María del Carmen Cubillán, Miriam Elena Peña, David Castillo Mejías,
Auristela García, Janneth Bello de Rodríguez y Rodolfo Cotes Mercado, contra la
COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A (C.A.N.T.V.), representada
judicialmente por los abogados Luis Alfredo Araque Benzo, Manuel Reyna Pares,
Alfredo De Jesús, Pedro Ignacio Sosa Mendoza, María del Pilar Aneas de Viso,
Emilio Pittier Octavio, Alvaro Leal Trejo, Ingrid García Pacheco, Carmen Elisa
Briceño Bruzual, Giuseppe Mauriello, Claudia Cifuentes Gruber, Viente Amado
Ramallo, Juan Pablo Vinalli, Blas Rivero Betancourt, Jorge Kiriakidis Longhi,
Roshermary Vargas Trejo, Mariana Ramos Oropeza, María Mercedes Arrese-Igor, Ana
Carolina Jiménez Chacín, José Augusto Rondón y María Ana Montiel S.; el Juzgado
Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 30
de noviembre de 1999, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la
parte actora, y en consecuencia, con lugar la defensa de prescripción alegada
por la parte demandada y sin lugar la demanda, confirmando así la decisión
apelada.
Contra este fallo de la Alzada,
anunció recurso de casación la co-apoderada judicial de la parte actora abogado
MARÍA DEL CARMEN CUBILLÁN, el cual, una vez admitido, fue oportunamente
formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Recibido el expediente, se dio
cuenta en esta Sala de Casación Social en fecha 03 de febrero de 2000,
correspondiéndole al Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO la ponencia de la presente
decisión.
Por inhibición de los Magistrados
OMAR MORA DÍAZ y ALBERTO MARTINI URDANETA, que fueran declaradas Con Lugar; y
posteriormente, dada la incidencia de recusación recaída en el Dr. JUAN RAFAEL
PERDOMO, la cual a pesar de haber sido declarada inadmisible, condujo a la
inhibición de dicho Magistrado, se procedió a convocar a los respectivos
Suplentes, por lo que se constituyó la Sala Accidental que conocerá del
presente recurso, la cual quedó definitivamente conformada por los Magistrados
RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO y CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, como Presidente y
Vicepresidente respectivamente y el Conjuez CÉSAR MATA MARCANO, designándose
ponente al Dr. RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO que con tal carácter
suscribe el presente fallo, que se decide en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Antes de analizar en concreto la
situación de autos, la Sala estima necesario, ante el hecho que la situación
planteada afecta particularmente a un gran número de personas, quienes esperan
un pronunciamiento tanto de esta como de los Tribunales de Primera Instancia y
Segunda Instancia del Trabajo del país, reanalizar la naturaleza jurídica de la
jubilación, y la problemática que de ella se deriva, a fin de crear un clima de
seguridad jurídica deseable desde la óptica propia del derecho al trabajo y de
la vigente Constitución, que en su artículo 2 establece que: “Venezuela se
constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,...” y habida
cuenta que quienes ahora integran esta nueva Sala de Casación Social somos
especialistas en la rama, la cual ha justificado su creación en la necesidad de
darle un matiz menos formalista o civilista las materias calificadas de
“Social” (Agraria, Laboral y de Menores), al tener que pronunciarse sobre
relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, que hoy tiene
rango constitucional, al establecerse en el artículo 89 que el trabajo es un
hecho social y gozará de la protección del Estado.
La
Sala en recientes decisiones fechadas 29 de mayo de 2000 (CARMEN JOSEFA PLAZA
DE MUÑOZ vs CANTV, Exp. Nº 00-033; MIRIAM MONTEZUMA vs CANTV, Exp. Nº 00-053,
OMAIRA MARGARITA RIVAS SÁNCHEZ vs CANTV, Exp. Nº 00-038, y HUMBERTO RODRÍGUEZ
SÁNCHEZ vs CANTV, Exp. Nº 00-121), se ha pronunciado respecto del asunto
planteado en términos que se sintetizan a continuación:
1)
Bajo el título “JUBILACIÓN: IRRENUNCIABILIDAD Y PRESCRIPTIBILIDAD DE LA
ACCIÓN”, se hizo una retrospectiva de la Jubilación como institución, se
conceptualizó la misma, se hizo una referencia a la legislación que ha estado y
está vigente respecto a la materia, concluyéndose, con vista al derogado y
vigente texto constitucional, así como a la Ley Orgánica del Trabajo, que la
acción para reclamar el derecho a la jubilación es irrenunciable y
prescriptible.
2) Bajo el título
“PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó
establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo
prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo
de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo,
con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad
profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el
artículo 62 ejusdem. Que si bien la acción para reclamar lo correspondiente por
participación en los beneficios (utilidades) prescribe al año, tal lapso solo
es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Y finalmente
respecto del lapso de prescripción de la acción para demandar la jubilación, la
Sala precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la
jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo
viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por
períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.
3)
Bajo el título “VALIDEZ DE LA CLAÚSULA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE
LA EMPRESA C.A.N.T.V.” y con vista al hecho que la empresa se constituyó como
sociedad privada, luego fue nacionalizada y finalmente fue privatizada, se
señaló que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, ya referidas, mas lo
previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo, resultan ser actualmente la
normativa aplicable a sus trabajadores en la materia bajo análisis, siempre y
cuando no violenten los principios generales de la materia. A continuación se
analiza la evolución del derecho a la jubilación con vista a las distintas
Convenciones Colectivas de Trabajo que se han suscrito, y finalmente se
refiere, de la Convención Colectiva vigente para el momento de la ruptura de la
mayoría de los vínculos de trabajo (93-94), los artículos que se consideran
pertinentes, de los cuales se analiza en el párrafo siguiente el referido
específicamente a la Jubilación Especial.
4)
Bajo el título “LA JUBILACIÓN ESPECIAL CONVENCIONAL” se refiere que ésta es a
la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años
de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no
prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este caso será
potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y
contractuales más cualquier indemnización adicional, o acogerse al beneficio de
la jubilación, la cual comprende el pago de una pensión vitalicia y el derecho
a continuar disfrutando de servicios médicos y los Planes de Becas, Fianza de
Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorros mas una contribución por gastos de
entierro y bono especial único en caso de su fallecimiento. Del análisis del
numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5, del Anexo “C”, Plan de
Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del beneficio de la
Jubilación Especial, se observó que para tener derecho al mismo, el trabajador
debe cumplir los referidos requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio
que solicite la Jubilación, pero en el supuesto que el trabajador, cumplidos
los requisitos o reconocido como le sea por el patrono tal derecho, opte a
dicho beneficio, puede escoger, y tal es el derecho que en definitiva se
consagra; entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se
presenta la jubilación, y la escogencia que haga tendrá validez, por lo tanto
se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional de
carácter opcional, y esta cláusula y sus efectos eran validos siempre y cuando
no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento.
5) Bajo el título “REQUISITOS
PARA LA VALIDEZ DE LA CLÁUSULA SEÑALADA EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y
DEL ACTA FIRMADA AL EFECTO”, se señaló,
que además de los requisitos especiales antes señalados para que estos
convenios tengan validez deben cumplirse varios supuestos de hecho. En
consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u
otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal
de las partes o de una cualquiera o por vicios del consentimiento, los efectos
de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo
proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó
como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios
de prueba aceptados por la Ley. Con vista a doctrina y el texto de la ley se
citaron los conceptos de error, violencia y dolo. Y finalmente se señaló, que
una vez precisado por la Sala de Casación Social los alcances del beneficio de
jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad por el periodo
de tres (3) años después de terminada la relación laboral y asimismo que las
pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art. 1.980 y 1.987 C.C.) y
precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus efectos,
se establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que
tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143
del Código Civil, o sea, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas
o por vicios en el consentimiento.
6) Bajo el título “TRÁMITE DE LA
PRESCRIPCIÓN” se indicó, que consecuentemente con los artículos 26, 257 y el
ordinal 4º de la Disposición Transitoria 4º de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala, que en caso que se alegue vicio en
el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1)
año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar
inicialmente si la voluntad del trabajador está viciada o no, pues es solo la
particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que
puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción,
que como quedó antes establecido es de tres años.
7) Bajo el título “CORRECCIÓN
MONETARIA, COMPENSACIÓN Y EQUIDAD” se estableció, que en el supuesto de
declarase la nulidad de los efectos del Acta en lo que respecta al acto de
escoger entre una u otra opción en las que se presenta la jubilación especial,
el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación especial
cuando optó por recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y
convencionalmente le correspondía, y en vía judicial ha pretendido se le
reconozca ser considerado jubilado (acreedor de pagos periódicos y otros
beneficios), le corresponde el pago de estas cantidades de dinero que
mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación. Es así como se
deberá ordenar, se determine, en primer lugar la corrección monetaria de cada
una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir con los ajustes a que
hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de
trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto,
hasta la declaratoria de ejecución del fallo; e igualmente que se determine la
cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y
contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que
debidamente indexada, igualmente hasta la declaratoria de ejecución del fallo,
el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo
deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se
deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el
deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de
lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá
regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma
mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios
complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión
de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario
devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo
señala la cláusula pertinente del Anexo “C” debiendo solicitar a la demandada
suministre la información que le permita determinar los incrementos que ha
dicha pensión de jubilación le hubiera correspondido en caso que el demandante
hubiese tenido la condición de jubilado. La corrección monetaria que deberá
determinarse lo será con base a los Indice de Precios al Consumidor (IPC) que
mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá
ser solicitado a dicho organismo. Habiéndose llegado a las conclusiones antes
referidas, para estos casos en particular, en los cuales se declaró Con Lugar
la prescripción, se casará de oficio y con reenvío, por cuanto en instancia no fueron establecidos la
totalidad de los hechos, debiendo el ad-quem, a quien corresponda decidir,
dictar nueva sentencia que acoja la doctrina expuesta en esta primera parte del
fallo.
8)
Bajo el título “SENTENCIAS
EN LAS CUALES SE DECLARÓ SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SE ESTABLECIERON LOS
HECHOS”, se estableció, que en los casos en que la recurrida
declaró improcedente la prescripción de la acción opuesta, y entró a conocer el
fondo de lo decidido, analizando las pruebas aportadas por las partes, la Sala
puede, dado el criterio que ya tiene respecto del asunto planteado, resolver la
controversia definitivamente. Se estableció que el medio probatorio
fundamental, mediante el cual se evidencia como se sucedieron los hechos con
ocasión de la terminación del vínculo de trabajo que unía a las partes, es la
documental privada constituida por Acta de Terminación del vínculo de trabajo,
que dado el gran número de trabajadores que finalizaron sus relaciones de
trabajo con la demandada en fechas más o menos coincidentes, conllevo a que
ésta última uniformara los términos de dicha Acta, de allí que la Sala se
permitió analizar un modelo de esta Acta en abstracto, y concluyó que en el
encabezado de la misma y su Cláusula Primera, las partes manifiestan una
voluntad común de dar por terminado el vínculo de trabajo que las une, y que
ello es consecuencia de la solicitud formulada por el trabajador acerca de la
terminación de la relación de trabajo. Que en la Cláusula Segunda la demandada
se compromete en pagar al demandante una cantidad de dinero, “…en lugar de su
jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo de Trabajo …”, es
decir, al trabajador le ha sido reconocido y ha ejercido el derecho establecido
en la Convención Colectiva a optar por una Bonificación Especial o la
Jubilación prevista en el Plan de Jubilación, más las indemnizaciones
contenidas en la cláusula 71 en ambos casos, de allí que puede concluirse, que
aún cuando éste no cumplía uno de los dos requisitos concurrentes para ello,
cual es haber sido despedido por una causa no prevista en el artículo 102 de la
Ley Orgánica del Trabajo; el patrono voluntariamente le reconoció el derecho a
la jubilación especial al permitirle escoger entre una de las dos opciones en
que se presenta este beneficio, concretamente la opción de pago de dinero
adicional. Finalmente del análisis de la Cláusula Tercera se dijo, que al no
contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en
ella comprendidos, mal puede ser considerada tal acta como una transacción
laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de
la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la misma se considera como un acto
voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la
voluntad, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común. A
continuación se señaló, que reconocido como ha sido mediante acta, por el
patrono, en forma voluntaria, que el trabajador podía escoger entre una u otra
opción de las previstas en el ordinal 3º del artículo 4 del Anexo “C” Plan de
Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo, al entregar a éste una
cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales en lugar del disfrute
de la jubilación propiamente dicha, solo resta determinar si tal acto de
escogencia manifestada por el trabajador entre una u otra opción en la que se
presenta el beneficio que se encuentra inserta en la referida Acta, se
encuentra o no viciado por error, violencia o dolo, a los efectos de
pronunciarnos respecto de su validez, y es así como la Sala se situó en el
momento en que acontecieron los hechos, a partir del año 1991, concluyendo, que
los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA
(C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado
en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron
ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a
lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y
con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos
intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e
inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión
mensual equivalente a un porcentaje de su salario, es decir una cantidad menor
o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la
situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo
familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCLUSABLE consistente en una falsa
representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que
les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de
escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad,
como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de
ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma
pre-elaborada por la empresa donde intervino solo parcialmente la voluntad del
trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a suscribirla a
efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que
erróneamente lo percibió como más ventajoso, Acta ésta que en el resto de su
contenido mantiene total validez. Es esta particular situación del demandante,
que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio,
la que lo hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo
tanto afecta y anula tal acto de escoger, de allí que en tal supuesto, el lapso
de prescripción para el ejercicio de la acción es el previsto en el artículo
1980 del Código Civil, de tres años contados a partir de la fecha de ruptura
del vínculo y así se dejó establecido. Vistas las premisas expuestas, para
estos casos en particular, se estableció que se casará de oficio y sin reenvío,
por cuanto en instancia ya fueron establecidos los hechos, pronunciándose la
Sala en consecuencia respecto del derecho que sobre los mismos debe aplicar,
contenido en la doctrina aquí señalada.
9) Bajo el título “LO CASUÍSTICO
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO” se estableció, que en el Derecho Laboral es casi
imposible encontrar dos casos idénticamente iguales, pues la realidad enseña
que en la prestación del servicio personal, remunerado y subordinado, surgen
características y modalidades que hacen de un caso que aparentemente es igual o
análogo a otro u otros, tenga consecuencias jurídicas distintas y es por eso
que siempre habrá que analizar en cada caso concreto la realidad que se
presenta. Por tanto se concluye en lo casuístico de la relación laboral y la
necesidad de estudiar cada caso concreto con las características que le son
propias. Que lo anterior es tan cierto y
significativo, que pueden darse situaciones en que un trabajador, aún sin
cumplir alguno de los requisitos necesarios para ser beneficiario de un
derecho, éste le sea reconocido en forma graciosa por su patrono, y tal
situación deberá ser respetada y atenerse a las consecuencias jurídicas que de
tal hecho se deriven.
10)
Bajo el título “PRIMACÍA DE LA REALIDAD: JUSTICIA Y EQUIDAD”, la Sala concluye
que, si efectivamente se
llega a la determinación, que el consentimiento del trabajador ha sido dado
mediante una voluntad viciada, se retoma la intención original que tuvo la
empresa al ofrecerle a sus trabajadores la opción de escoger la jubilación o un
pago adicional a sus prestaciones sociales. Al acordar el órgano judicial la
Jubilación, también deberá ordenar la repetición de las cantidades o suma de
dinero entregadas en exceso al trabajador por “haber escogido” tal alternativa;
y consecuente con la jurisprudencia que ordena la corrección monetaria, esta
cantidad entregada en exceso, así como las pensiones de jubilación mensuales
que han debido pagarse (con los incrementos a que periódicamente tuviera
derecho), deben indexarse y luego proceder a la compensación. Con esta decisión
consideró la Sala que ha acogido a plenitud lo establecido en el artículo 2 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer el
sistema de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, con
responsabilidad social, al artículo 89 ejusdem, al darle primacía a la realidad
de los hechos sobre los negocios jurídicos, y al artículo 60 de la Ley Orgánica
del Trabajo, respecto de la equidad, lo cual se encuentra reforzado con la disposición
transitoria 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hechas
las consideraciones anteriores, se pasa a decidir el recurso de casación
interpuesto por la parte actora en los siguientes términos:
De conformidad con el ordinal 2°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
numeral 3° del artículo 317 eiusdem, denuncia la formalizante la infracción por
parte de la recurrida, de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo
por “falsa aplicación” y la violación por “falta de aplicación” de los
artículos 1.969, 1.977 del Código Civil y 59 de la Ley del Trabajo (sic).
Como punto previo, procedió la
formalizante a efectuar una solicitud de revisión de criterio, por cuanto aduce
que cuando los Magistrados de Casación Civil, tomaron la decisión de fecha 12
de agosto de 1999, con ponencia de los Doctores Anibal Rueda y Magaly Perreti,
lo hicieron sin hacer un análisis profundo y adecuado de todas las normas
existentes respecto a la prescripción que no regulan a la jubilación, ya que la
prescripción de ésta no está prevista en ninguna ley vigente. La jubilación y
la seguridad social, se entienden como expresión de derechos que se derivan de
la prestación de servicios en forma ininterrumpida y exclusiva y en el tiempo
requerido por la ley para hacerse acreedor de la misma, derechos que tienen sus
fuentes en la Constitución Nacional cuyas normas tienen carácter de orden
público, no pudiendo ser relajadas ni renunciadas por voluntad de las partes,
ni son susceptibles de convenios ni transacción. A su decir, no se tomó en
cuenta el origen de este problema, deviene por la conducta ilegal de la
demandada, que utilizó unos convenios nulos de nulidad absoluta, como es el
convenio-acta que se le sigue haciendo firmar a los trabajadores para que
renuncien a un derecho irrenunciable e indisponible, por lo que cabe
preguntarse ¿puede prescribir lo que se ha originado mediante un acto que está
viciado de nulidad absoluta?. En el derecho laboral actual se reconoce el
principio de la norma más favorable al trabajador, el cual es de naturaleza
proteccionista y es incorporado en el artículo 59 de la Ley Orgánica del
Trabajo. Es sumamente curioso, que algunos jueces de instancia, así como algunos
Magistrados en vez de aplicar este principio, han buscado la norma menos
favorable al trabajador para cercenarles ese derecho. En las recientes
sentencias tanto de tribunales de instancia como de este Supremo Tribunal, se
ha obviado la defensa opuesta por los trabajadores sobre la irrenunciabilidad
de los derechos adquiridos, perdiendo los trabajadores el derecho que tiene
todo ciudadano a ser oído. Solicita a esta Sala de Casación Social, revise el
criterio establecido por la Sala de Casación Civil, referente a la prescripción
de jubilación, observando que la nueva Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, recogió e incluyó en una de sus disposiciones transitorias, los
argumentos que ha mantenido, en lo referente a la prescripción de la jubilación
y fue más lejos, extendiendo el lapso de prescripción a todas las acciones
laborales. De tal manera que, siendo principio general de la retroactividad de
las leyes se le pueden aplicar al trabajador siempre cuando lo favorezca y dado
que su alegato principal es que anteriormente no existían normas que regularan
la prescripción de la jubilación, por lo que la misma sería imprescriptible o
en su defecto prescriptible en un lapso de diez años según el artículo 1.977
del Código Civil, por lo que en el mencionado punto previo concluye solicitando
a esta Sala en virtud de lo plasmado en la vigente Constitución revise el
anterior criterio.
En cuanto a este señalamiento
realizado por la formalizante, observa la Sala, que tal solicitud no es objeto
del recurso de casación, por no conformar ninguna denuncia de infracción legal
por parte de la sentencia impugnada; sin embargo, los argumentos que
fundamentan la referida solicitud, fueron previamente estudiados en el presente
fallo, específicamente, al momento de analizar la naturaleza jurídica de la
jubilación y la problemática que emana de ella.
Por otra parte, como fundamento
de la delación, la formalizante alega principalmente que el derecho a la
jubilación es un derecho adquirido imprescriptible, por los siguientes motivos:
1) la ley especial que lo regula, “Ley de Pensiones y Jubilaciones” no
establece no establece ningún lapso para reclamarlo, por lo que debe
interpretarse que es imprescriptible por constituir un derecho vitalicio que en
el caso de fallecimiento conlleva el derecho de los sobrevivientes a disfrutar
la pensión; 2) que el fundamento principal de la pensión y del derecho a la
jubilación no es otro que la seguridad social, constituyendo la jubilación un
beneficio contractual pero con fundamento constitucional ilegal y no existe
ninguna norma en el ordenamiento jurídico venezolano que establezca la
prescripción del mismo; 3) que una vez que el trabajador ha cumplido los
requisitos para hacerse acreedor a la jubilación comienza una relación pasiva entre
el trabajador y el patrono por lo que no hay ruptura de la relación laboral, ya
que más bien se materializa una relación que estaba diferida.
Continúa señalando la
formalizante que la recurrida erró en la selección de la norma a aplicar, ya
que la jubilación no es uno de los conceptos que están englobados en el
artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como si lo es la antigüedad o las
utilidades, sino que es un derecho al cual el trabajador se hace creedor luego
de cumplir ciertos requisitos y tiene como motivación principal cubrir las
necesidades de éste y las de su familia, además que tiene como función servir
de protección y estabilidad social. Que la jubilación es una prestación laboral
diferida y que el vínculo jurídico entre el trabajador y patrono continúa a
pesar de que no existe la prestación activa del servicio. Que si el trabajador
entró en la dignidad de ser jubilado, al cumplir el tiempo de servicio
establecido y terminar la prestación efectiva del servicio, el derecho está
causado y consolidado en el tiempo y no puede prescribir en virtud de la
naturaleza de la institución que vincula a las partes. Que el derecho ala
jubilación es especial y excepcional al derivar de principios de orden público
y constitucionales de previsión de justicia social. Que la jubilación no puede
dársele un tratamiento igualitario al de otras prestaciones sociales por lo que
no es aplicable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que tal falsa
aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo fue
determinante del dispositivo del fallo ya que éste al apoyarse en tales normas
dispuso que la acción se encontraba prescrita. Que en la recurrida en el
supuesto de considerar aplicable algún lapso de prescripción, debió considerar
el lapso de diez (10) años previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, al
calificar el derecho a la jubilación como una acción personal que se aproxima o
asimila a la renta vitalicia. Que en todo caso de imperar el criterio, no
compartido, que el derecho a la jubilación es prescriptible, debe aplicarse el
principio in dubio pro operario a efecto que le sea aplicado al trabajador la
norma más favorable. Denunció la falta de aplicación del artículo 59 por cuanto
al hacer la recurrida una falsa aplicación del artículo 61 y 64 de la Ley
Orgánica del Trabajo, por los motivos expuestos, ha debido aplicar el artículo
59 de la Ley Orgánica del Trabajo que rige el principio de la norma más
favorable. Ni el artículo 61 ni el 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son
aplicables al beneficio de la jubilación, en ninguno de estos dos artículos se
menciona su aplicación a la institución de la jubilación.
Por su parte la demandada al
impugnar señaló:
Como punto previo plantea la
formalizante una solicitud de revisión de criterio aludiendo a sentencias
dictadas por esta Sala en juicios análogos en los que se declara que la norma
aplicable para resolver la defensa de prescripción es la contenida en el
artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto señala que tales
comentarios son impertinentes y absurdos, pues pretenden que la Sala desconozca
el contenido de disposiciones legales aplicables, con la finalidad de
sustraerse a la extinción de la acción producida por el no ejercicio oportuno
de la misma. La prescripción allí consagrada está dirigida a todas las acciones
que deriven de una relación de trabajo, independientemente de cual sea el
derecho individual de naturaleza laboral que se quiera hacer valer. La
formalizante pretende confundir a esta Sala expresando que la prescripción del
derecho a la jubilación no está establecida en ninguna ley vigente, por lo cual
pretende que se ignore que en materia laboral, según el artículo 61 de la Ley
Orgánica del Trabajo, todas las acciones prescriben por un año. La recurrida
declaró que el supuesto derecho a jubilación pretendido por el actor en este
juicio había prescrito. Declaratoria esa enmarcada y ajustada al artículo 61 de
la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha disposición, a decir de la impugnante no
colide con norma constitucional por lo que no procede la llamada
“desaplicación” en boca de la formalizante.
Asimismo señaló, que la
circunstancia de que la Constitución Nacional de 1999 haya programado una
extensión del lapso de prescripción, no de todas las acciones laborales sino
tan solo del derecho de prestaciones sociales, no comporta el desconocimiento
retroactivo de la norma que regula el lapso de prescripción de la acción que
dio origen a este juicio, el cual aun se encuentra en vigor.
Por otra parte, en atención al
asunto de fondo, señala que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el
que regula el lapso de prescripción de todas las acciones que provengan de una
relación de trabajo. La acción por la que el demandante, en su invocada
condición de ex-trabajador de la demandada pretende el otorgamiento del
beneficio de la jubilación especial, también está sujeta al lapso señalado de
prescripción de un año. De manera tal que, no hubo falsa aplicación de la norma
contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la
recurrida. Entrar a discurrir sobre la procedencia o no de la prescripción de
las acciones en relación con las distintas clases y naturaleza de los conceptos
que se reclamen por medio de la acción, equivaldría a desconocer la institución
de la prescripción, la cual opera en materia laboral como un medio de
liberación de las obligaciones, sin distingo alguno. El Código Civil contiene
normas que regulan la prescripción, pero ninguna de esas normas se aplica a las
acciones de carácter laboral en vrtud de que existe una Ley especial, y por
ende, de aplicación preferente en la materia. Ni esta Sala ni Tribunal alguno,
puede desconocer el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo,
para subsanar la extinción de la acción producida por su falta de ejercicio
oportuno. De modo que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo es la única
norma llamada a ser aplicada a ser aplicada en materia de prescripción de las
acciones laborales, y por ello, la recurrida, al aplicar dicha norma para
resolver la defensa de prescripción de la acción opuesta, hizo la selección
correcta de la norma que regula el supuesto sometido a su decisión. Por otra
parte, la formalización expresa, que la recurrida debió aplicar el artículo
1.977 del Código Civil, sin explicar razonadamente, las razones de tal
denuncia, lo cual produce un defecto de técnica. Ese artículo no es aplicable a
las acciones laborales respecto del lapso de prescripción de diez años que allí
se contempla para las acciones personales civiles, pues existe una disposición
contraria del mismo: el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se
trata, como afirma la formalización, de que el sentenciador escoja, entre una
norma u otra, la más favorable al trabajador. El sentenciador no puede, para
favorecer a una de las partes, desconocer el carácter especial y de preferente
aplicación de las normas. El principio in dubio pro operario se aplica sólo
cuando existen dos o más disposiciones de carácter legal vigentes, que estén en
conflicto. En tal sentido, el propio artículo 59 de la Ley Orgánica del
Trabajo, dispone que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del
trabajo, sustantivas o de procedimiento.
La Sala para decidir observa:
En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil a este Supremo Tribunal, de casar de oficio el
fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales
que encontrare, aún cuando no hubiesen sido denunciadas por el formalizante, o
aún habiéndolo sido, no sea correcta la técnica empleada para su delación, en
el caso de autos la Sala observa lo siguiente:
Dispone
el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un
derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás
condiciones determinadas por la Ley”.
Ahora
bien, algunos han considerado que la jubilación especial convencional que se ha
pretendido es de carácter imprescriptible, y ya la Sala ha establecido, en el
cuerpo de este fallo que es prescriptible, y abundando al respecto se observa,
que las excepciones de ley, o aquellas acciones que ésta califica como
imprescriptibles son entre otras estas: 1) las que se refieren al estado y
capacidad de las personas; 2) el ejercicio del derecho de propiedad; 3) los derechos
facultativos; 4) la acción para reclamar cosas inalienables; 5) la acción para
reclamar la partición cuando el comunero o coheredero posee a nombre de todos
los copartícipes; 6) las excepciones; 7) las acciones contra entredichos e
inhabilitados; y 8) ahora, en la vigente Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las acciones por salvaguarda del patrimonio público,
entre otras. De lo anterior se observa que básicamente, lo resaltante de las
acciones imprescriptibles es que su ejercicio no se traduce en un pago de
contenido patrimonial, vale decir, el ejercicio de tales acciones no está
dirigido a aumentar o disminuir el patrimonio del actor o del demandado.
En
el caso que nos ocupa, el derecho a la jubilación especial convencional, independientemente
de lo trascendente de su contenido, dirigido a satisfacer requerimientos de
subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se
ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación
de sus servicios; se traduce en el pago de cantidades de dinero más disfrute de
otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona
obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de
seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, esté
sujeto a un lapso de prescripción extintiva. Así se establece.
Es
así como, establecido que el derecho a reclamar la jubilación especial
convencional prescribe, debe considerarse respecto al caso concreto, si se está
en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la
terminación de la relación de trabajo o si se trata del derecho a la
jubilación. En tal sentido considera la Sala que se hace necesario analizar el
contenido y alcance de la disposición convencional que contiene al referido
beneficio, ello para poder
determinar en cuál de los dos supuestos previstos en la estipulación
convencional se encuentra el demandante, por cuanto en criterio de la Sala las
acciones que se derivan de cada una de las dos situaciones previstas en dicha
norma son de naturaleza diferente. La referida disposición convencional,
contenida en el Anexo “C” Plan de Jubilaciones 1993-1994, establece:
“ARTÍCULO Nº 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACIÓN: …
3.- JUBILACIÓN ESPECIAL:
Es a la
que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años en
la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el
Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del
trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales
contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por
Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que
pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación
en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta
última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e
indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales
se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación
del Contrato de Trabajo”.
Como puede apreciarse de la
estipulación transcrita, como se dijo anteriormente, los requisitos para la
procedencia de la Jubilación Especial son dos, que se deben dar en forma
concurrente: que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de
servicios en la demandada sociedad COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE
VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y que se haya resuelto su despido por alguna causa no
prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; o que el patrono le
reconozca tal derecho.
También se desprende de la
cláusula en comento la existencia de la alternativa según la cual el trabajador
puede, según su libre albedrío, a efecto de materializar el beneficio, escoger
entre dos posibilidades excluyentes, a saber: recibir la totalidad de sus
prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula
“Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”,
más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el
caso, o, recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y
contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo más
acogerse al beneficio de la jubilación especial propiamente dicho. Por lo que
se observa que el derecho que se otorga al trabajador en la referida norma
convencional es el de ESCOGER entre una u otra modalidad en las que se presenta
la Jubilación Especial, ya que expresamente ésta cláusula señala que ”… será
potestativo del trabajador recibir … o acogerse …”, y la escogencia que éste
haga en uno u otro sentido será valida.
Si
el trabajador escoge la primera opción, es decir recibir el pago de la
totalidad de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la
acción para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente
naturaleza laboral y por lo tanto, se le aplica el lapso de prescripción de un
año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la
primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda
posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera
opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el
consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error
excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código
Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional
en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia
ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u
otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto
viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos
opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación
Especial, y el lapso de prescripción para accionar tal posibilidad es el
previsto en el artículo 1980 del Código Civil, como fuera establecido en el
título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”.
En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad
estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su
relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la
norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al
cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de
la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe
aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual
es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para
los trabajadores cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume
el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago
periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado
establecido. De no ser así, el efecto de la nulidad del acto viciado dejaría
paradójicamente en este caso al trabajador en una situación de desamparo
contrario al espíritu del encabezamiento del artículo 89 de la novísima
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En
virtud de todas las premisas anteriores esta Sala decide, CASAR DE OFICIO Y CON
REENVIO la sentencia recurrida, por cuanto la misma infringió por falta
aplicación los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.146 del
Código Civil, al haber analizado la defensa de prescripción sin precisar en
forma previa, si la voluntad del trabajador para optar por una u otra de las
modalidades en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial, está
viciada o no, pues como ya se expuso, es sólo la particular condición del
reclamante respecto del derecho que reclama lo que puede llevar a la conclusión
de cual es el lapso de prescripción; y siendo que la instancia no estableció
soberanamente los hechos para que pueda tener lugar el supuesto del artículo
322 del Código de Procedimiento Civil, el ad quem a quien le corresponda
decidir, deberá atenerse a las pautas antes señaladas, en cuyo contenido se
encuentra inmersa la doctrina. Igualmente, para el caso que sea declarado
procedente el beneficio de la jubilación especial, debe observar lo establecido
en éste fallo respecto a la indexación, que debe ser aplicada tanto a las
pensiones que han debido pagarse como a la cantidad de dinero recibida en
exceso por el trabajador, para luego proceder a su compensación.
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha
30 de noviembre de 1999 por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia se
ordena al Tribunal Superior competente que conozca en reenvío, dictar nueva
sentencia con sujeción a la doctrina aquí establecida.
No
hay pronunciamiento sobre costas dada la índole de la decisión.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos
mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.-
El Presidente de la Sala y Ponente,
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RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
La Vicepresidenta,
CARMEN ZULETA
DE MERCHÁN
Magistrado-Conjuez,
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CÉSAR MATA MARCANO
La Secretaria,
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BIRMA I. DE
ROMERO