SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

 

Magistrado ponente Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

 

               En el juicio por diferencia de prestaciones sociales que siguen los ciudadanos REINALDO MOYA MARÍN, ISIDRA PINTO DE DUBRONT, MARÍA VALERIANA SUÁREZ, HÉCTOR DÍAZ JIMÉNEZ, ANA BERTILA PÉREZ, JESÚS APONTE, JOSÉ MOLINA ALEMÁN, SANTIAGO YANES PIÑANGO, CIRA ANTONIA CARABALLO, GONZALO OLIVARES, FREDY GONZÁLEZ HERRERA, CÉSAR MOLINA, JOEL HERRERA ARANDA, PEDRO SUÁREZ BRICEÑO, LUISA ARAQUE DE CHACÓN, AGUSTINA RAMOS LÓPEZ, JOSÉ ANTONIO VELASCO MÉNDEZ, FELICIA REQUENA MARTÍNEZ, CARMEN ROJAS DE IBARRA, ORLANDO SANDOVAL MORA, ALIRIO RAMÓN RAMOS, HERMINDA GOMÉZ SUÁREZ, MANUEL ANTONIO CORDERO, MARIANA ALVARADO DE YUSTI, BENITO GALVÁN, JESÚS EMILIO PÉREZ, MARÍA ESTER MORA, CARMEN OFELIA RÍOS Y JUAN MONTERO TORREALBA, representados judicialmente por los abogados María Cardozo Bonito, Carmen Arelis Bello y Wanda Angelosante, contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (I.M.A.U.), el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 1999, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 14 de diciembre de 1994, la cual confirmó.

 

               Contra esta decisión de alzada, la apoderada de los demandantes y la abogada Rita Hernández Tineo, representante de la República, anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos el día 29 de septiembre de 1999, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

               Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y, por auto de fecha 20 de octubre de 1999, se designó ponente al Magistrado Dr. Iván Escalona.

 

               El Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, en fecha 27 de octubre de 1999, se inhibió de conocer el presente asunto, la cual fue declarada con lugar.

 

               Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 1999, la abogada Rita Hernández Tineo, representante de la Procuraduría General de la República formalizó el recurso de casación. Hubo contestación y réplica. No hubo contrarréplica.

 

               El día 08 de noviembre de 1999, la apoderada de la parte actora formalizó su recurso de casación. No hubo impugnación.

 

               Por auto de fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil declina la competencia para decidir el presente asunto, en esta Sala de Casación Social, a la cual corresponde en virtud de la materia, de conformidad con el vigente texto constitucional.

 

               Recibido el expediente, se dio cuenta en esta Sala, en fecha 02 de febrero de 2000, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

               En diligencia de fecha 03 de febrero de 2000, el Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, ratificó su inhibición para conocer del presente asunto.

 

               En fecha 24 de febrero de 2000, se constituyó la Sala Accidental integrada por los Magistrados Omar Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo, el Conjuez Dr. César Bustamante Pulido y la Secretaria: Dra. Birma I. Trejo de Romero.

 

               Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

               En sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, caso Francisco Dávila vs. C.A. Venezolana de Seguros, esta Sala estableció:

 

“... en aplicación del principio finalista, acatando la orden de evitar reposiciones inútiles, esta Sala no declarará la nulidad de la sentencia recurrida, si una concreta deficiencia en su forma intrínseca no impide determinar el alcance subjetivo y objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución y no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia ...omissis... Por otra parte, la Constitución vigente da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, privilegia la resolución de las cuestiones de forma ...omissis... Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener con prontitud una decisión sobre la controversia, a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de la Carta Magna, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala desaplica la regla legal del artículo 320 que obliga a resolver, en primer término, en forma excluyente en caso de procedencia, el recurso de forma, para asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de la decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia...”.

 

 

               En el presente caso, esta Sala de Casación Social, en aplicación del criterio transcrito, entrará a examinar las denuncias de fondo atribuidas a la sentencia impugnada, antes de conocer de los vicios de forma que se le imputan, pues al pronunciarse sobre el fondo de la controversia garantiza a las partes una justa resolución de la controversia, expedita y sin dilaciones indebidas.

 

DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

 

               De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, 263, 507 y 509 eiusdem, y el artículo 1.354 del Código Civil, se denuncia el vicio de falso supuesto de la recurrida, al basarse en una aceptación de los hechos por parte de la demandada al cancelar una suma de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la cantidad ordenada a pagar en la sentencia de primera instancia. Tal consideración se desprende, según la recurrente, del texto contenido en su página 34, en el cual se lee:

 

“`Al cancelar el Ministerio de Hacienda sumas de dinero equivalentes al cuarenta por ciento (40%) de la cantidad ordenada a pagar y que dice la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, es una transacción y que la parte demandante señala, que es a cuenta de las prestaciones sociales, hacen que este sentenciador entienda y llegue a la conclusión que desde distintas ópticas, las partes han aceptado que el juicio intentado por los extrabajadores señalados al INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), tiene fundamento legal cónsono con el derecho y las prestaciones que se reclaman, cuyas proporciones fueron acordadas en el dispositivo de la sentencia de Primera Instancia antes transcrita y acogida por este Tribunal ...´”.

 

 

 

               Se señala entonces que el sentenciador parte de la aceptación expresa por parte de la República de los hechos imputados en la demanda, lo cual es falso, toda vez, que en ninguna parte de las distintas fases procesales se puede entender que aceptó expresamente o hubo un convenimiento respecto al fondo del litigio.

 

               La Sala, para decidir, observa:

 

               Acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil en lo referente a la suposición falsa como vicio del fallo y dado el desconocimiento demostrado por la recurrente de la técnica de formalización de este vicio, y sin que ello evite un pronunciamiento de fondo con respecto a esta denuncia, resulta necesario indicar: por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320  eiusdem; debe indicarse cuál fue el hecho positivo, particular y concreto que se dio por demostrado sin el apropiado respaldo probatorio; tiene que especificarse cuál de las tres sub-hipótesis del citado artículo 320 se trata; además de ello, señalar los preceptos o normas jurídicas que se utilizaron o se dejaron de utilizar en la recurrida, como resultado de tal suposición y; finalmente, explicar las razones por las cuales la falta denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo.

 

               Determinado lo anterior y aún cuando los requisitos antes esbozados no se cumplen en la denuncia examinada, esta Sala a los fines de decidir, al respecto, advierte que el sentenciador de la recurrida consideró que habiéndose producido un pago equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la cantidad ordenada en la sentencia de la primera instancia lo cual fue señalado por la Procuraduría como producto de una transacción y, esto haber sido aceptado por la representación de los trabajadores a cuenta de las prestaciones sociales reclamadas, lo que debía determinarse era si efectivamente se había efectuado la transacción alegada o el referido pago debía considerarse como un adelanto de la suma pretendida. Así pues, en ningún momento la sentencia determina la aceptación de los hechos por parte de la demandada o la realización de una transacción entre las partes, como lo denuncia la recurrente; en todo caso, la recurrida al acoger la sentencia tiene como ciertos los hechos contenidos en el escrito libelar de conformidad con el artículo 68 de  Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, toda vez que, la parte accionada no dio contestación a la demanda, incurriendo en la llamada confesión ficta. En consecuencia, se desestima la denuncia planteada y, así se decide.

 

- II -

 

               De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 eiusdem, 1.713, 1.717 del Código Civil, y el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de una norma por parte del Juez de la recurrida.

 

               Así pues, no obstante que consta en el proceso que la actora había gestionado el pago de un acuerdo de transacción, producto de los distintos actos conciliatorios que hubo en el transcurso del juicio y que la apoderada actora había recibido una cantidad de bolívares por efectos de dicha transacción, el Juez obvió esta situación y procedió a sentenciar condenando a la demandada a pagar la diferencia, infringiendo las expresas normas que le indicaban homologar la transacción.

 

               Para decidir, se observa:

 

               Sin la intención de incurrir en la rigurosidad formal del recurso de casación en materia civil, pero sí en búsqueda de una formalización coherente y ajustada a las normas del sistema procesal vigente, esta Sala, antes de pronunciarse con relación a esta denuncia, considera necesario dejar claro la manera en que se debe formalizar el recurso de casación por infracción de ley, siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil. Así tenemos que, el recurrente debe encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal es la que se pretende denunciar, a saber, errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; expresar las razones que demuestran la existencia de la infracción; indicar las normas que debieron aplicarse y no se hizo y, por último las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

 

               Asentado lo anterior, se desprende de la lectura de la sentencia impugnada, que el Juez de la Alzada hizo un concienzudo análisis de las actuaciones que se produjeron con ocasión de las diligencias practicadas por las partes a los fines de alcanzar un acuerdo transaccional que pusiera fin al litigio, arribando a la conclusión de que no consta en el expediente ningún escrito que cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto no podía considerarse que la transacción se había efectuado válidamente.

 

 

               En consonancia con el criterio expresado por el sentenciador ad quem, la Sala advierte que el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores no excluye la posibilidad de un acuerdo de autocomposición procesal, como la transacción, pero ésta debe efectuarse por escrito y contener una relación de los hechos que la motivan y de los derechos que comprende, conforme lo establece el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, y si es realizada antes de la iniciación del proceso, debe hacerse por ante el funcionario competente del trabajo, con lo cual tendría fuerza de cosa juzgada, pero una vez dentro del proceso judicial, dicha transacción debe celebrarse ante el Juez o presentársele en documento auténtico para su homologación; tales formalidades esenciales no fueron cumplidas por las partes, pues si bien es cierto, existen en autos suficientes elementos para estimar que hubo un proceso de conciliación para llegar a un acuerdo de esta naturaleza e incluso hubo la entrega de una suma de dinero, no es menos cierto que no hay constancia de que el Estado haya arribado a una transacción, en los términos establecidos en la Ley, con los trabajadores demandantes, lo cual alega la Procuraduría General de la República, por lo que debe declararse la improcedencia de esta denuncia y, así se decide.

 

- III -

 

               Se denuncia, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por haber negado la aplicación a una normativa que está vigente, las cuales ordenan al Juez que antes de que cualquier particular proceda a ejercer acciones judiciales contra la República de Venezuela, debe haber agotado un procedimiento que se denomina “vía administrativa previa” o “antejuicio administrativo”, y no obstante que ello fue alegado mediante informe, el fallo no tomó en cuenta dicho alegato y procedió a condenar al Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, ente administrativo que para la fecha de presentación de la demanda no existía sino la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, con personalidad jurídica y patrimonio propio, la cual tenía como objeto la liquidación de dicho ente y, para la fecha de la admisión de la demanda tal Fundación había desaparecido habiendo asumido las obligaciones la República a través del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y, en el supuesto negado que el ente demandado tuviera vida jurídica no podría aplicársele la confesión ficta, por gozar de los privilegios y prerrogativas de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

 

 

               Observa la Sala que la recurrente funda en esta denuncia el vicio de falta de aplicación de una norma, con la delación de incongruencia negativa, al indicar, en primer término, que el Juez no aplicó la normativa que lo obliga a revisar el cumplimiento del requisito de la vía administrativa previa y, en segundo lugar, el no haberse pronunciado con respecto a los alegatos de la representante del Procurador en lo referente a la falta de cualidad del ente demandado y la no aplicación de la “confesión ficta”. Ambas delaciones están referidas a la admisibilidad de la acción, por lo que deben ser denunciadas como defecto de actividad, pues, son atinentes al trámite del proceso y no al fondo de la controversia; en consecuencia, se desestima esta denuncia, así se decide.

 

- IV -

 

               La recurrente denuncia, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, la no aplicación de lo dispuesto en los artículos 507 y 509 del referido Código y, del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto el sentenciador no cumplió con su obligación de analizar y juzgar todas las pruebas que fueron producidas en las actas procesales.

 

               La Sala, a los fines de decidir, observa:

 

               La presente denuncia está referida al silencio de pruebas, el cual, tal como ha sido establecido por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, es considerado como un vicio de inmotivación, por lo que debe ser denunciado como un defecto de actividad y no como infracción de ley. En consecuencia, se desecha esta denuncia y, así se decide.

 

- V -

 

               Se denuncia “... de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 255 y 256, ejusdem, los artículos 1.713, 1.717 del Código Civil y 1.137 ejusdem, y el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber negado la aplicación de una norma que está vigente. Al aplicar el artículo 3º de L.O.T debió aplicar también el artículo 1.137 del Código Civil ya que siendo la transacción un contrato consensual y, en este caso, celebrado entre ausentes, el mismo se perfeccionó cuando el oferente tuvo conocimiento de la aceptación del oferido, dándose el supuesto de hecho contemplado en ese artículo. Se sostiene además que al celebrar esa transacción fue observado el espíritu del artículo 3 de la L.O.T. ya que ésta fue celebrada por escrito, contiene la relación allí mencionada y los términos de la misma fueron planteados por ante el tribunal de la causa. ...”.

 

 

               La Sala, para decidir, observa:

 

 

               Para cumplir con la exigencia legal de expresar las razones que sustentan una denuncia, debe el formalizante expresar qué decidió el Juez en la cuestión planteada ante la Sala y cuál es el contenido de cada una de las normas denunciadas como infringidas, para luego expresar por separado las razones que sustentan cada imputación de violación de ley.

 

               La omisión de los parámetros iniciales de la explicación, es decir, qué decidió la Alzada y cuál es el contenido de las normas que considera infringidas, hace absolutamente ininteligible la imputación bajo decisión y, por tanto, debe estimarse improcedente esta denuncia y, así se decide.

 

- VI -

 

               Denuncia “... de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 255 y 256, ejusdem, el artículo 59 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, por haber negado la aplicación de una norma que está vigente. Ya que la nación sólo puede pagar válidamente con base en la existencia de un pasivo que en este caso existe sólo desde que estemos en presencia de sentencia definitivamente firme, la cual no se había producido aún. ...omissis... Por lo tanto el pago no podía corresponder a otra causa que una transacción ...”

 

               La Sala, con el objeto de decidir, observa:

 

               Resulta de difícil comprensión la exposición del formalizante; sin embargo, parece entender que los derechos del trabajador nacen de la sentencia definitivamente firme, lo cual es absolutamente errado, pues la decisión que reconoce la existencia de los derechos reclamados, y ordena su pago, no tiene carácter constitutivo, sino declarativo.

 

               Los derechos del trabajador tienen como fuente la relación de trabajo y si el representante de la Procuraduría considera que existieron hechos delictivos al reconocer la existencia de una acreencia a favor de los trabajadores, a él corresponde la denuncia de unos hechos que declara conocer.

 

               Así pues, el sentenciador una vez determinada la inexistencia de la transacción alegada por la representación de la República, estimó que el monto pagado a la apoderada de los actores debía considerarse como un anticipo del monto total que se ordenaba pagar en la sentencia de primera instancia; además, en la copia del punto de cuenta presentado al ciudadano Ministro de Hacienda en fecha 27 de octubre de 1997, la cual cursa al folio 246 de la segunda pieza, se lee la solicitud de consideración y aprobación de una suma superior a los cuatrocientos millones de bolívares “... a fin de dar cumplimiento a las sentencias del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ...” concerniente a los pasivos laborales de unos obreros que prestaron servicio en el Instituto de Aseo Urbano, de manera que no consigue esta Sala indicio alguno de que el sentenciador de la recurrida haya dejado de aplicar alguna norma, pues lo que hizo fue arribar, de conformidad con los autos, a la conclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo pagado por la República debía considerarse como un anticipo; por lo que se desestima esta denuncia y, así se decide.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

- I -

 

               Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313, conjuntamente con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Constitución derogada, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se denuncia el fallo recurrido por violentar el derecho a la defensa de la República.

 

               Expresa el formalizante que en el escrito de Informes presentado ante la Alzada, la representante del Procurador General de la República, solicitó que sea declarada inadmisible la presente demanda, en virtud de que no se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 30 al 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en lo que respecta al Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República, en concordancia con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y como consecuencia, solicitó la nulidad de todo lo actuado; igualmente, denuncia que la citación no fue practicada al I.M.A.U. ente jurídico demandado, sino a una persona jurídica diferente como lo es FUNDASEO.

 

               Al respecto, sostiene el recurrente que el fallo recurrido no toma en cuenta dicho alegato y procede a condenar al IMAU, ente jurídico ya extinto, pero cuyas acreencias deben ser canceladas por la República de Venezuela.

 

               Para el recurrente, el Juez cometió una omisión, ya que condenó a un ente inexistente y además en el supuesto negado que el mismo tuviese vida jurídica no le podría aplicar lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta, por gozar de los privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional le otorga, vale decir, que se tendrán unas y otras como contradichas cuando no se asista al acto de la contestación de la demanda.

 

               Afirma que por el principio de iura novit curia, el Juez de instancia debe conocer las leyes, por lo que es tarea del Juez, conocer y apreciar, no obstante que fue señalado debidamente por la representante del Procurador General de la República, mediante escrito que consta en los folios 78 al 81 de la pieza N° 2, presente expediente, que por Decreto N° 2808 de fecha 04 de febrero de 1993 emanado del Ejecutivo Nacional se autorizó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para constituir una Fundación que se denominó "FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS", publicado en la Gaceta Oficial N° 35.150 de fecha 10 de febrero de 1993; esta Fundación tuvo la duración de un (1) año contado a partir del 17 de febrero de 1993, es decir hasta el 17 de febrero de 1994. De conformidad con el artículo 4° del antes mencionado Decreto, esta fundación, con personalidad jurídica y patrimonio propios, tenía como objeto la realización de todos los actos previstos para la efectiva liquidación del INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), hasta completar el proceso de transferencia a los distintos municipios del Área Metropolitana de Caracas.

 

               Expirado el lapso de duración de la Fundación, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables se subroga y atribuye la competencia para tomar las obligaciones pendientes por la liquidación del personal que trabajaba en el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU) y la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario (FUNDASEO) como Ministerio de adscripción; por lo que el sentenciador estaba en pleno conocimiento de que al ser la acción judicial y la condenatoria de la misma recaer en contra de una persona moral de carácter público, como lo había sido el IMAU, y como lo es el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, era necesario agotar el "Procedimiento de la vía administrativa previa" como requisito fundamental para incoar la acción judicial. El IMAU fue creado en fecha 17 de agosto de 1976, Gaceta Oficial N° 31.047, con la característica de un Instituto Autónomo, por lo que desde sus inicios gozaba de los privilegios y prerrogativas de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

 

               Alega la representante del Procurador, a favor de los intereses de la República, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que dispone:

 

"En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa":

 

 

 

               Y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que ordena:

 

"Los funcionarios judiciales no darán curso a ninguna acción que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores, o el contemplado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, según el caso."

 

 

 

 

               Sostiene el recurrente que las normas antes transcritas, ordenan al Juez que antes de que cualquier particular proceda a ejercer acciones judiciales contra la República de Venezuela, debe haberse agotado un procedimiento que se denomina de la "vía administrativa previa" o "antejuicio administrativo", establecido en las normas de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al cual remite la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

 

 

               Afirma que estas normas son de estricto orden público, y por tanto, son de obligatorio cumplimiento por parte del Juez, lo que obliga al sentenciador a verificar en el fallo, si se dio cumplimiento a lo dispuesto en las mismas, por lo que el sentenciador mediante la motivación acogida violentó el derecho a la defensa de la República.

 

               Para decidir, se observa:

 

               Entiende la Sala que la recurrente trata de denunciar la incongruencia de la sentencia al no pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, referido principalmente al no cumplimiento del procedimiento administrativo previo, por lo que se estaría violando el derecho a la defensa.

 

 

               Advierte la Sala, que una denuncia de quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de defensa no puede limitarse a señalar como infringidas disposiciones constitucionales, pues es forzoso que se denuncie infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y no de la disposición Constitucional, y de atribuirse algún error al Juez de primera instancia es necesaria la denuncia de infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Sin embargo, considera la Sala que al referirse las denuncias a una materia de orden público, como lo es la admisibilidad de la acción y, por cuanto nuestra Constitución establece el principio de la privación de la justicia sobre las formalidades, es menester que este Alto Tribunal se pronuncie al respecto.

 

 

               Así tenemos que el artículo 32 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece:

 

“Artículo 32. En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa ...”

 

 

 

 

               La norma transcrita tiene como finalidad que, previo al inicio de un proceso judicial, debe la parte actora intentar un acuerdo o conciliación con el ente que pretende demandar en búsqueda de una solución que evite llegar a un juicio, pues si se pretende que el órgano reconozca la reclamación de los trabajadores, debe estar al tanto de lo que éstos solicitan para poder responder afirmativa o negativamente a las pretensiones, lo cual, en el primer caso, pondría fin al conflicto y, en el segundo, abriría la posibilidad del proceso.

 

 

               En el presente caso, según se desprende de los folios 232 al 249 de la primera pieza del expediente, la apoderada judicial de los demandantes consignó por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, un escrito contentivo de las reclamaciones laborales de sus representados, solicitando la citación del representante del ente querellado a fin de que diera respuesta a sus pedimentos, tal notificación se practicó y el representante judicial de la parte demandada pidió se le concedieran treinta días para estudiar la reclamación formulada, al cabo de los cuales, consignó por ante el referido órgano laboral, un escrito de rechazo de las pretensiones de los trabajadores.

 

               Todo ello pone de relieve que, efectivamente, se produjo la reclamación por vía administrativa, previa al presente juicio, a lo cual estaban obligados los demandantes conforme a la normativa laboral invocada, toda vez que el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe cumplirse sólo cuando la acción recaiga sobre la República misma y, ello no se impone sobre aquellos órganos distintos a ésta, razón por la cual se desecha esta denuncia y, así se decide.

 

 

               Por lo que respecta a la cualidad del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, para ser demandado en juicio, advierte la Sala que la apoderada judicial de los trabajadores en su escrito demanda al referido ente administrativo y señala que el mismo está representado por el Presidente de la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, a quien pide sea citado.

 

 

               Ahora bien, el referido Instituto de Aseo Urbano fue creado mediante Ley de fecha 17 de agosto de 1976, publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.047, siendo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional. Posteriormente, en fecha 6 de febrero de 1993, se constituye la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento del Decreto Nº 2.808, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.150, de fecha 10 de febrero de 1993, con la finalidad de realizar todos los actos previstos para la liquidación del Instituto de Aseo Urbano, de forma que la cualidad pasiva para ser llamado a juicio al momento de la interposición de la demanda recaía sobre el representante del citado Instituto de Aseo Urbano, quien era en ese momento el Presidente de la Fundación creada para su liquidación, por lo que la demanda se planteó de forma correcta contra el órgano administrativo empleador y no contra la República de Venezuela y, así se decide.

 

               Con respecto al alegato de la no procedencia de la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al ente demandado, advierte la Sala que la recurrente incurre en un error al señalar este artículo como fundamento de derecho tomado por el Juez para dar por aceptados los hechos alegados en virtud de la no contestación, por cuanto el sentenciador basó su decisión en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y solamente lo concordó con la norma de procedimiento civil señalada. El alcance del precepto laboral considerado por el Juez de la recurrida ha venido siendo definido por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo; señalándose la obligación del demandado de dar contestación a cada uno de los alegatos del demandante so pena de ser estimados como admitidos; y en todo caso, los privilegios del Fisco Nacional de los cuales gozaba el organismo querellado, no se extienden a relajar las normas de procedimiento laborales, toda vez que la Ley establece la admisión de los hechos cuando no se produce la oportuna contestación a la demanda, sin distinción alguna con referencia a la cualidad del demandado, razón por la cual, debe declararse improcedente esta denuncia y, así se decide.

 

- II -

 

               De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de la recurrida del artículo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 12 y 244 del mismo Código, debido a la falta de motivación de los hechos, por cuanto no se estableció la forma o método usado para llegar a las cantidades de dinero ordenadas pagar a los demandantes.

 

 

               La Sala, para decidir, observa:

 

               Se hace necesario, una vez más, llamar la atención de la recurrente con respecto a la forma utilizada para denunciar los presuntos vicios de la sentencia, ya que si pretende impugnar la misma por inmotivación fundamentado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar el ordinal que ha sido vulnerado, y si invoca el 244 del mismo Código, tiene que señalar en qué hipótesis está subsumida la sentencia recurrida.

 

 

               Ahora bien, la sentencia de primera instancia, la cual fue acogida en su totalidad por el sentenciador de la Alzada, se fundamenta en la confesión ficta del ente demandado. Al determinar que al no haberse producido contestación a la demanda debía aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que ordena se tengan como admitidos los hechos no rechazados por el demandado, ello conlleva a que si la reclamación no es manifiestamente ilegal o contraria al orden público y no aparece desvirtuada por el resto de los elementos en autos, el Juez declarará con lugar tales pedimentos, sin estar obligado a calcular cada uno de los conceptos reclamados, ya que se presume la aceptación por parte del demandado de dichos conceptos, pues es a él como sujeto pasivo a quien corresponde contradecir lo dicho por la parte actora, por lo cual ordena pagar las sumas demandadas, menos las cantidades recibidas. En consecuencia, se desestima esta denuncia y, así se decide.

 

 

- III -

 

               De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia por parte de la recurrida la infracción del artículo 243, ordinal 6º eiusdem, en concordancia con los artículos 12 y 244 del mismo Código, por falta de motivación de derecho, al condenar al Instituto de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas, a cancelar a los demandantes las sumas allí expresadas sin indicar la manera cómo está aplicando la norma de derecho para arribar a dichos montos.

 

               La Sala, para decidir, observa:

 

               Incurre nuevamente la representante del Procurador en un error de técnica de formalización, al plantear una denuncia por falta de motivación invocando el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la indeterminación objetiva.

 

 

               Dicho lo anterior, advierte este Tribunal que se vuelve a denunciar la falta de indicación del sentenciador, del método de cálculo utilizado para arribar a las sumas de dinero ordenadas pagar en la sentencia. En ese sentido, la Sala dejó claramente establecido en el punto anterior, que considerada la admisión de la reclamación por falta de rechazo por parte del demandado, el Juez debe verificar la legalidad de los conceptos reclamados y que éstos no sean contrarios al orden público, pues de ser así, deberá ajustarlos a lo establecido en la Ley o declarar su improcedencia, según sea el caso, por lo que se declara improcedente esta denuncia y, así se decide.

 

- IV -

 

               De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia por parte de la recurrida la infracción del artículo 243 y 244 eiusdem, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código, por falta de motivación de derecho, al obviar la necesidad de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas en el proceso, las cuales consistieron en su totalidad en pruebas documentales, toda vez que, se concretó a analizar la controversia desde el punto de vista de las solicitudes y documentos producidos con posterioridad a la sentencia de primera instancia.

 

               Para decidir, se observa:

 

               Es menester insistir en la incorrecta forma que utiliza la recurrente para plantear sus denuncias, por cuanto no precisa el vicio denunciado encuadrándolo dentro de la norma jurídica concreta.

 

               Ahora bien, esta denuncia formulada como un vicio de actividad es planteada igualmente como error de ley en el capítulo correspondiente, el cual ya fue resuelto dentro de esta sentencia; sin embargo, debe señalar la Sala que no hubo promoción de pruebas en segunda instancia, pues la controversia se centró en la presunta transacción que fuera hecha entre las partes, siendo analizados los documentos que se presentaron al efecto, y por lo que respecta a las pruebas de primera instancia éstas fueron estudiadas en el fallo del tribunal a quo, cuya motivación fue acogida en su totalidad en la Alzada, por lo que se desestima esta denuncia y, así decide.

 

DEL ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA PARTE DEMANDANTE

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

 

               Con fundamento en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 202 y 12 del referido Código, por incurrir la recurrida en infracción de ley, siendo determinante en la dispositiva del fallo.

 

               La recurrente señala que en la parte dispositiva del fallo se estableció que serían excluidos ciento ochenta días de indexación, tiempo éste que el sentenciador consideró que el procedimiento estuvo suspendido de conformidad con lo solicitado por la actora en diferentes escritos, aplicando el dispositivo del artículo 202 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, pero infringe dicha norma, por cuanto allí se establece que las partes de común acuerdo pueden suspender el curso del proceso, cosa que no ocurrió en este caso, pues fue sólo la actora quien solicitó tal suspensión sin que ello hubiese sido aceptado por la Procuraduría General.

 

               La Sala, para decidir, observa:

 

               La facultad para aplicar la indexación monetaria de oficio a los juicios laborales a partir de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, caso Camillius Lamorell contra la empresa Machinery Care y otro, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, tiene como finalidad corregir la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y el daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas, siempre y cuando el retardo procesal no sea imputable a las partes o por hechos fortuitos o fuerza mayor, tal como fue establecido posteriormente en sentencia Nº 414, de la misma Sala, de fecha 28 de noviembre de 1996, caso Mario González contra Viajes Venezuela, en la cual se señaló: “... Es importante tener presente que el riesgo de la demora judicial no puede ser descargado sobre el trabajador vencedor en la causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación, y que siempre pudo poner fin al proceso en cualquier grado y estado del mismo. De allí que sólo debe excluirse del cálculo de la corrección monetaria las circunstancias señaladas...”. (cursiva de esta Sala).

 

               Así tenemos que, en el presente caso, el Juez de la Alzada consideró que habiendo la parte actora solicitado en varias oportunidades la suspensión del procedimiento, no debían computarse tales días a los fines del cálculo de la corrección monetaria del monto a pagar por la República; este criterio es cónsono con la doctrina antes transcrita y que esta Sala de Casación Social acoge plenamente, pues si bien es cierto que se pretende evitar el retardo malicioso del proceso en detrimento del trabajador, también lo es el hecho de que no puede castigarse al demandado por un retraso que no le es imputable, menos aun cuando, como en el presente caso, la causa estuvo paralizada por solicitud de la parte actora, quien mal puede ahora pretender que ese lapso también le sea computado para el cálculo de la corrección monetaria, aduciendo para ello que la suspensión no cumplió con los requisitos del Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

 

Al respecto, entiende la Sala que si bien la norma invocada está referida a la suspensión del curso de la causa de común acuerdo entre las partes, la situación planteada se encuadra dentro de la duración del proceso a los efectos del cálculo de la indexación. La doctrina de la Sala, ya mencionada, es que se excluyan del cómputo aquéllos períodos de demora del proceso imputables al demandante o por huelgas del personal de tribunales. A esto correspondería la solicitud de suspensión que realizó la parte actora, lo cual pretende cuestionar mediante esta denuncia.

 

               Además se observa que al cesar la relación laboral entre el ente público y los trabajadores, se efectuó el pago de las prestaciones sociales, entablándose luego el presente juicio por diferencia en el monto cancelado.

 

Posteriormente, una vez dictada la sentencia de primera instancia que declara con lugar la demanda intentada, en virtud de la confesión ficta en que incurre el organismo querellado, la República por intermedio de la Procuraduría General, intentó poner fin al proceso tratando de llegar a un acuerdo con los trabajadores demandantes, lo que conllevó a la paralización del proceso, a los fines de alcanzar dicho acuerdo, produciéndose finalmente unas tratativas las cuales no pueden ser reconocidas como una transacción laboral, toda vez que por negligencia de los funcionarios actuantes, no se dio cumplimiento a los requisitos del Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, como en efecto fue establecido por la recurrida, al señalar:

 

“... PRIMERO: Existe en autos el acta de fecha 17 de marzo de 1997, relativa a la conciliación por intermedio de esta Superioridad en donde la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ofrece (sujeto a la conformación del Ejecutivo Nacional) el treinta por ciento (30%) y los extrabajadores (sujeto también a la aprobación de los otros extrabajadores) contraofertan por el ochenta por ciento (80%) más la indexación. SEGUNDO: Existe diligencia de la Doctora MARÍA FELICIDAD CARDOZO solicitando que el Tribunal sentencie acordando el sesenta por ciento (60%) restante más la indexación. TERCERO: a) Existe correspondencia enviada en fecha 14 de octubre de 1997, por la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS AUTÓNOMOS DE VENEZUELA (CODESA) al Dr. LUIS RAÚL MATOS AZÓCAR, Ministro de Hacienda, en la que manifiesta que la Consultora Jurídica Doctora MARÍA FELICIDAD CARDOZO BONITO representante legal de un grupo de compañeros que prestaron sus servicios como obreros del IMAU se vio en la obligación de demandar a dicho Instituto desde hace cuatro (4) años; que habiendo ya transcurrido ese tiempo con sentencias de Primera Instancia a favor de los obreros; que por cuanto el Dr. ALVARO ALGARRA, a nombre del Ejecutivo nacional presentó al Doctor ALBERTO MARTINI URDANETA, Juez Superior Sexto del Trabajo, la oferta de firmar transacción por el cuarenta por ciento (40%) del monto demandado; que debido a que estos compañeros están pasando por grandes necesidades económicas, hicieron saber por escrito, ‘que aceptábamos y estamos de acuerdo, firmar transacción por la cantidad de Bs. 462.620.724,33 (sin indexación judicial), y que, por lo tanto, este arreglo beneficia más al mismo Estado que a los trabajadores.’ Esta comunicación la firman por el Comité Nacional de CODESA, WILLIAN FRANCO, como Presidente, CARLOS INFANTE, como Secretario General, y FELICIDAD CARDOZO, como Consultor Jurídico. b) Oficio Nº HSPP-695 de fecha 08 de junio de 1998, dirigido al Presidente de la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS AUTÓNOMOS DE VENEZUELA (CODESA) en donde manifiestan que la Orden de Pago fue con cargo al pacto de Compromiso No. 15 Referencia 01 de fecha 01-1-98 y que la misma se depositó en la cuenta corriente a nombre de FELICIDAD CARDOZO BONITO, en virtud del poder que tiene la referida ciudadana; c) Oficio HSPP Nº 989 de fecha 22 de septiembre de 1998, dirigido a MARÍA FELICIDAD CARDOZO. CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS AUTÓNOMOS DE VENEZUELA (CODESA), en relación a varios memorandums dirigidos a ese despacho. La Doctora CARDOZO manifestó no ser para la fecha Consultor Jurídico de esa CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS y no tener conocimiento de la misma; d) Carta de fecha 14 de julio de 1997, dirigida al Doctor JUAN NEPOMUCENO GARRIDO, Procurador General de la República, referente a la cancelación de compromisos de extrabajadores del IMAU en el cual firman por el COMITÉ NACIONAL DE CODESA, el Sr. WILLIAN FRANCO, Presidente, el Sr. CARLOS INFANTE, Secretario General, y la Dra. FELICIDAD CARDOZO, Consultora Jurídica. El Tribunal observa que la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS AUTÓNOMOS DE VENEZUELA no es parte en el juicio y que la Doctora MARÍA FELICIDAD CARDOZO aparece como Consultora Jurídica. CUARTO: una Orden de Pago, emanada del Ministerio de Hacienda de fecha 25-2-98, por Bs. 442.289.406,00 cuyo concepto expresa: ‘Liquidación de los pasivos laborales adeudados a los suprimidos dentro del proceso de reestructuración que adelanta la Administración Pública Nacional. Memo Nº. HSPP-430 del 12-2-98. Anexo este pago corresponde a la relación de compromisos Nº 15 Referencia Nº 01. Nota depositar en la cuenta corriente Nº 208-019765-1 del Banco Caracas.’. QUINTO: Solicitudes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA señalando que tal pedimento no es correcto, porque existe una transacción, que pide sea homologada en los términos señalados por las partes y además con el escrito de fecha 18 de mayo de 1999, en el cual solicita que la apoderada de los demandantes cumpla con su obligación de desistir tanto de la acción como del procedimiento, acompañan una carta que aparece firmada por la Doctora MARÍA FELICIDAD CARDOZO en relación a la transacción y el oficio de fecha 22-9-98, emanado del Ministerio de Hacienda. (Estos documentos fueron en párrafos anteriores referidos). SEXTO: por último un escrito de la actora en donde se dice que la carta referida por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en el párrafo anterior estaba subordinada a un período de tiempo y a un momento específico, condiciones éstas que no fueron cumplidas por la parte demandada, tal como se evidencia de autos.

Ahora bien, con estos elementos el Sentenciador concluye: PRIMERO: Que no consta en autos ningún escrito que cumpla, aunque sea parte con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que correspondía como obligación inherente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y/o al MINISTERIO DE HACIENDA para la fecha en que se tramitó y canceló la orden de pago de fecha 25-02-98, emanada del Ministerio de Hacienda, como consecuencia del memorandum que con fecha 12 de febrero de 1998, le dirigió el Director General Sectorial de Planificación y Presupuesto        -Encargado- a la Dirección de Servicios Financieros. Documentos éstos que antes fueron analizados. Si en esa oportunidad, 25-2-98, fecha del pago, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y/o el MINISTERIO DE HACIENDA hubieran firmado con los demandantes o sus apoderados, un documento que contuviera los supuestos de hecho del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no estaríamos en presencia de la situación que hoy se analiza, ya que de haber procedido de esa forma no habría ninguna duda de que las partes habrían transado el juicio y simplemente a ese escrito de transacción el Tribunal lo hubiera homologado y el juicio hubiera terminado. Al no existir tal acta que han debido elaborar las partes, se debe concluir tomando en consideración lo señalado en el artículo 59 de Ley Orgánica del Trabajo que establece que en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador y que ésta debe aplicarse a su integridad, y también lo establecido en el artículo 60 ejusdem que determina que en la resolución de un caso determinado se aplicarán en el orden indicado ... la equidad, se llega a la conclusión, en beneficio de los trabajadores, al no haber en autos la documentación acerca de la transacción, que debe ordenarse cancelar a los extrabajadores el sesenta por ciento (60%) restante de sus prestaciones sociales...”

 

 

 

               De forma que, evidenciándose la intención del Estado de pagar las prestaciones de los trabajadores sin mayores dilaciones y tomando en consideración que por una gravísima negligencia de los funcionarios de la Administración que participaron en el presunto acuerdo, deberá la República erogar una considerable suma de dinero, conformada por el restante sesenta por ciento (60%) del monto demandado, estima esta Sala que la decisión de la Alzada, de excluir los ciento ochenta (180) días durante los cuales estuvo paralizado el proceso, a los fines del cálculo de la indexación, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se desestima esta denuncia y, así se decide.

 

- II -

 

               Con fundamento en el artículo 313, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 287 del referido Código, y 74 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por incurrir la recurrida en infracción de ley, siendo determinante en la dispositiva del fallo.

 

               La recurrente alega que el sentenciador de la recurrida, debió condenar en costas a la parte demandada, por cuanto la misma es un Instituto Autónomo con patrimonio propio y no la Nación Venezolana, por lo cual no le era aplicable el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; además de ello, no debió permitírsele a la Procuraduría General de la República ejercer el derecho de apelación y el de anunciar el recurso de casación, toda vez que el demandado era el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y no la República de Venezuela.

 

               La Sala, a los fines de decidir, observa:

 

               La formalización no está ajustada a la técnica casacionista establecida, por cuanto al imputarse un error de interpretación, no se expresa cuál es la interpretación realizada por el Juez, ni cuál es el correcto sentido de la norma; pero aun sin especificar el cumplimiento del ordinal 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, indica que se debió aplicar el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

 

“Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación.”

 

 

 

               A diferencia de lo afirmado por el recurrente, el artículo 2 de la Ley de creación del IMAU, citado parcialmente en la formalización, expresa que el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas "gozará de los privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional acuerda al Fisco Nacional...".

 

               Dicha disposición, por su carácter especial priva sobre el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil y determina la legalidad de la exoneración de costas pronunciada por la Alzada.

 

               En consecuencia, se declara improcedente la denuncia.

 

               Por lo que se refiere a la denuncia de indebida notificación del Procurador General de la República y su intervención en el proceso, estima la Sala que la misma no tiene ningún asidero, ya que le Ley es clara y precisa al ordenar la citación de este funcionario cuando están comprometidos los intereses patrimoniales de la Nación y aun cuando sea el demandado un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia, es procedente tal notificación, aunque ésta no es obligatoria, permitiéndosele hacerse parte en el juicio si lo estima conveniente; en el presente caso, tratándose de un ente administrativo que se encontraba en proceso de liquidación y que en definitiva sus obligaciones iban a ser absorbidas por la República, era imperioso y necesario la participación de la Procuraduría General de la República, hecho que reconoce la parte actora, ya que en su libelo solicita en primer lugar la citación del representante legal de la República. Siendo así, mal puede aducir en este punto del proceso que tal notificación no debió producirse, ni tampoco la intervención de dicho órgano, por lo que se desecha esta denuncia y así se decide.

 

- III -

 

               De conformidad con el artículo 313, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de una norma de orden público, contenida en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 85 de la Constitución, por falta de aplicación.

 

               Señala el recurrente que al sentenciador no hacer referencia al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales desde el año 1993, hasta la fecha del fallo definitivo, los cuales fueron solicitados en el libelo de la demanda, además de los intereses de mora por el retardo en el cumplimiento de la obligación, vulneró el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

               La Sala, para decidir, observa:

 

               El interés para recurrir es uno de los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación; por tanto, una sentencia que concede al recurrente todo lo pedido, no puede ser impugnada ante la Sala.

 

               Por otra parte, si la decisión del a quo determina un vencimiento parcial, la decisión de Alzada que resuelve la apelación interpuesta por una sola de las partes, será irrecurrible en casación por quien, al no apelar, se conformó con lo resuelto en primera instancia, siempre que la Alzada no desmejore su condición; pues igualmente carecería de interés para impugnar una decisión que en aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, no puede ser más favorable a sus intereses.

 

               En el caso bajo decisión, el Juez de primera instancia condenó al pago de las mismas sumas de dinero que la Alzada, la cual confirmó la decisión apelada, sólo que, además, excluyó de la indexación un período de tiempo al cual se refiere la denuncia anteriormente decidida y negó la condena en costas, pronunciamiento también impugnado en la formalización; pero carece de interés el recurrente para impugnar el pronunciamiento confirmatorio de la decisión apelada, pues al no interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se conformó con la exclusión de la pretensión al pago de los intereses moratorios a los cuales se refiere. En consecuencia, se desestima la denuncia y, así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

               En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (ACCIDENTAL), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de julio de 1999, dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por diferencia de prestaciones sociales que siguen los ciudadanos REINALDO MOYA MARÍN, ISIDRA PINTO DE DUBRONT, MARÍA VALERIANA SUÁREZ, HÉCTOR DÍAZ JIMÉNEZ, ANA BERTILA PÉREZ, JESÚS APONTE, JOSÉ MOLINA ALEMÁN, SANTIAGO YANES PIÑANGO, CIRA ANTONIA CARABALLO, GONZALO OLIVARES, FREDY GONZÁLEZ HERRERA, CÉSAR MOLINA, JOEL HERRERA ARANDA, PEDRO SUÁREZ BRICEÑO, LUISA ARAQUE DE CHACÓN, AGUSTINA RAMOS LÓPEZ, JOSÉ ANTONIO VELASCO MÉNDEZ, FELICIA REQUENA MARTÍNEZ, CARMEN ROJAS DE IBARRA, ORLANDO SANDOVAL MORA, ALIRIO RAMÓN RAMOS, HERMINDA GOMÉZ SUÁREZ, MANUEL ANTONIO CORDERO, MARIANA ALVARADO DE YUSTI, BENITO GALVÁN, JESÚS EMILIO PÉREZ, MARÍA ESTER MORA, CARMEN OFELIA RIOS Y JUAN MONTERO TORREALBA, contra el hoy extinto INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (I.M.A.U.), 2.) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representante de la Procuraduría General de la República contra la referida sentencia; y 3.) Se ORDENA al Juzgado de la causa que, al momento del pago definitivo del monto ordenado cancelar a los trabajadores, en la sentencia recurrida, supervise y verifique que el mismo se le haga a cada uno de ellos en forma completa e individual.

 

               No hay condenatoria en costas, ya que tanto la República como el Instituto demandado gozan del privilegio de exoneración de las mismas y, se considera que la parte actora tuvo motivos racionales para recurrir, conforme  al artículo 320 del Código de  Procedimiento Civil, el cual establece que la condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer, lo cual no es el supuesto bajo decisión.

 

               Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, envíese copia de la sentencia al Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

 

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (ACCIDENTAL),  en  Caracas,  a  los     trece    (  13   ) días del  mes  de  julio  de  dos  mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

______________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,

 

 

_________________________

   JUAN RAFAEL PERDOMO

 

                                             Conjuez,

 

 

____________________________

                                           CÉSAR BUSTAMANTE PULIDO

 

 

La Secretaria,

 

 

____________________________

BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

 

 

R.C. Nº 99-852