ACCIDENTAL
Magistrado
ponente Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
En el juicio por diferencia de
prestaciones sociales que siguen los ciudadanos REINALDO MOYA MARÍN, ISIDRA PINTO DE DUBRONT, MARÍA VALERIANA SUÁREZ,
HÉCTOR DÍAZ JIMÉNEZ, ANA BERTILA PÉREZ, JESÚS APONTE, JOSÉ MOLINA ALEMÁN,
SANTIAGO YANES PIÑANGO, CIRA ANTONIA CARABALLO, GONZALO OLIVARES, FREDY
GONZÁLEZ HERRERA, CÉSAR MOLINA, JOEL HERRERA ARANDA, PEDRO SUÁREZ BRICEÑO,
LUISA ARAQUE DE CHACÓN, AGUSTINA RAMOS LÓPEZ, JOSÉ ANTONIO VELASCO MÉNDEZ,
FELICIA REQUENA MARTÍNEZ, CARMEN ROJAS DE IBARRA, ORLANDO SANDOVAL MORA, ALIRIO
RAMÓN RAMOS, HERMINDA GOMÉZ SUÁREZ, MANUEL ANTONIO CORDERO, MARIANA ALVARADO DE
YUSTI, BENITO GALVÁN, JESÚS EMILIO PÉREZ, MARÍA ESTER MORA, CARMEN OFELIA RÍOS
Y JUAN MONTERO TORREALBA, representados judicialmente por los abogados
María Cardozo Bonito, Carmen Arelis Bello y Wanda Angelosante, contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS (I.M.A.U.), el Juzgado Superior Sexto del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30
de julio de 1999, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la
apelación intentada por la Procuraduría General de la República contra la
sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la
misma Circunscripción Judicial en fecha 14 de diciembre de 1994, la cual
confirmó.
Contra esta decisión de alzada,
la apoderada de los demandantes y la abogada Rita Hernández Tineo,
representante de la República, anunciaron recurso de casación, los cuales
fueron admitidos el día 29 de septiembre de 1999, ordenándose la remisión del
expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Recibido el expediente se dio
cuenta en Sala y, por auto de fecha 20 de octubre de 1999, se designó ponente
al Magistrado Dr. Iván Escalona.
El Magistrado Dr. Alberto Martini
Urdaneta, en fecha 27 de octubre de 1999, se inhibió de conocer el presente
asunto, la cual fue declarada con lugar.
Mediante escrito de fecha 05 de
noviembre de 1999, la abogada Rita Hernández Tineo, representante de la
Procuraduría General de la República formalizó el recurso de casación. Hubo
contestación y réplica. No hubo contrarréplica.
El día 08 de noviembre de 1999,
la apoderada de la parte actora formalizó su recurso de casación. No hubo
impugnación.
Por auto de fecha 13 de enero de
2000, la Sala de Casación Civil declina la competencia para decidir el presente
asunto, en esta Sala de Casación Social, a la cual corresponde en virtud de la
materia, de conformidad con el vigente texto constitucional.
Recibido el expediente, se dio
cuenta en esta Sala, en fecha 02 de febrero de 2000, designándose ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En diligencia de fecha 03 de
febrero de 2000, el Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, ratificó su
inhibición para conocer del presente asunto.
En fecha 24 de febrero de 2000,
se constituyó la Sala Accidental integrada por los Magistrados Omar Mora Díaz,
Juan Rafael Perdomo, el Conjuez Dr. César Bustamante Pulido y la Secretaria:
Dra. Birma I. Trejo de Romero.
Concluida la sustanciación del
recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar
sentencia, en los términos siguientes:
PUNTO
PREVIO
En sentencia de fecha 15 de marzo
de 2000, caso Francisco Dávila vs. C.A. Venezolana de Seguros, esta Sala
estableció:
“... en aplicación del principio finalista, acatando la
orden de evitar reposiciones inútiles, esta Sala no declarará la nulidad de la
sentencia recurrida, si una concreta deficiencia en su forma intrínseca no
impide determinar el alcance subjetivo y objetivo de la cosa juzgada, no hace
imposible su eventual ejecución y no viola el derecho de las partes a una justa
resolución de la controversia ...omissis... Por otra parte, la Constitución
vigente da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, privilegia la resolución de las
cuestiones de forma ...omissis... Dada la contradicción de esta disposición
legal con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia
por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener con prontitud una
decisión sobre la controversia, a una justicia expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las
disposiciones de la Carta Magna, en acatamiento del deber, también
constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios
constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala
desaplica la regla legal del artículo 320 que obliga a resolver, en primer
término, en forma excluyente en caso de procedencia, el recurso de forma, para
asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de la
decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia...”.
En el presente caso, esta Sala de
Casación Social, en aplicación del criterio transcrito, entrará a examinar las
denuncias de fondo atribuidas a la sentencia impugnada, antes de conocer de los
vicios de forma que se le imputan, pues al pronunciarse sobre el fondo de la
controversia garantiza a las partes una justa resolución de la controversia,
expedita y sin dilaciones indebidas.
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
RECURSO
POR INFRACCIÓN DE LEY
-
I -
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 313 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con el artículo 12, 263, 507 y 509 eiusdem,
y el artículo 1.354 del Código Civil, se denuncia el vicio de falso supuesto de
la recurrida, al basarse en una aceptación de los hechos por parte de la
demandada al cancelar una suma de dinero equivalente al cuarenta por ciento
(40%) de la cantidad ordenada a pagar en la sentencia de primera instancia. Tal
consideración se desprende, según la recurrente, del texto contenido en su
página 34, en el cual se lee:
“`Al cancelar el Ministerio de Hacienda sumas de dinero
equivalentes al cuarenta por ciento (40%) de la cantidad ordenada a pagar y que
dice la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, es una transacción y que la parte
demandante señala, que es a cuenta de las prestaciones sociales, hacen que este
sentenciador entienda y llegue a la conclusión que desde distintas ópticas, las
partes han aceptado que el juicio intentado por los extrabajadores señalados al
INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), tiene
fundamento legal cónsono con el derecho y las prestaciones que se reclaman,
cuyas proporciones fueron acordadas en el dispositivo de la sentencia de
Primera Instancia antes transcrita y acogida por este Tribunal ...´”.
Se señala entonces que el
sentenciador parte de la aceptación expresa por parte de la República de los
hechos imputados en la demanda, lo cual es falso, toda vez, que en ninguna
parte de las distintas fases procesales se puede entender que aceptó
expresamente o hubo un convenimiento respecto al fondo del litigio.
La Sala, para decidir, observa:
Acogiendo la doctrina de la Sala
de Casación Civil en lo referente a la suposición falsa como vicio del fallo y
dado el desconocimiento demostrado por la recurrente de la técnica de
formalización de este vicio, y sin que ello evite un pronunciamiento de fondo
con respecto a esta denuncia, resulta necesario indicar: por cuanto la falsa
suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente
dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; debe indicarse cuál fue el hecho positivo, particular
y concreto que se dio por demostrado sin el apropiado respaldo probatorio;
tiene que especificarse cuál de las tres sub-hipótesis del citado artículo 320
se trata; además de ello, señalar los preceptos o normas jurídicas que se
utilizaron o se dejaron de utilizar en la recurrida, como resultado de tal
suposición y; finalmente, explicar las razones por las cuales la falta
denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo.
Determinado lo anterior y aún
cuando los requisitos antes esbozados no se cumplen en la denuncia examinada,
esta Sala a los fines de decidir, al respecto, advierte que el sentenciador de
la recurrida consideró que habiéndose producido un pago equivalente al cuarenta
por ciento (40%) de la cantidad ordenada en la sentencia de la primera
instancia lo cual fue señalado por la Procuraduría como producto de una
transacción y, esto haber sido aceptado por la representación de los
trabajadores a cuenta de las prestaciones sociales reclamadas, lo que debía
determinarse era si efectivamente se había efectuado la transacción alegada o
el referido pago debía considerarse como un adelanto de la suma pretendida. Así
pues, en ningún momento la sentencia determina la aceptación de los hechos por
parte de la demandada o la realización de una transacción entre las partes,
como lo denuncia la recurrente; en todo caso, la recurrida al acoger la
sentencia tiene como ciertos los hechos contenidos en el escrito libelar de
conformidad con el artículo 68 de Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, toda vez que, la parte accionada
no dio contestación a la demanda, incurriendo en la llamada confesión ficta. En
consecuencia, se desestima la denuncia planteada y, así se decide.
-
II -
De conformidad con el ordinal 2º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 255 y 256 eiusdem,
1.713, 1.717 del Código Civil, y el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo,
se denuncia la falta de aplicación de una norma por parte del Juez de la
recurrida.
Así pues, no obstante que consta
en el proceso que la actora había gestionado el pago de un acuerdo de
transacción, producto de los distintos actos conciliatorios que hubo en el
transcurso del juicio y que la apoderada actora había recibido una cantidad de
bolívares por efectos de dicha transacción, el Juez obvió esta situación y
procedió a sentenciar condenando a la demandada a pagar la diferencia,
infringiendo las expresas normas que le indicaban homologar la transacción.
Para decidir, se observa:
Sin la intención de incurrir en
la rigurosidad formal del recurso de casación en materia civil, pero sí en
búsqueda de una formalización coherente y ajustada a las normas del sistema
procesal vigente, esta Sala, antes de pronunciarse con relación a esta
denuncia, considera necesario dejar claro la manera en que se debe formalizar
el recurso de casación por infracción de ley, siguiendo la doctrina
jurisprudencial de la Sala de Casación Civil. Así tenemos que, el recurrente
debe encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil; especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y
cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal es la que se pretende
denunciar, a saber, errónea interpretación, falsa aplicación, falta de
aplicación o violación de una máxima de experiencia; expresar las razones que
demuestran la existencia de la infracción; indicar las normas que debieron
aplicarse y no se hizo y, por último las razones que demuestren la
aplicabilidad de dichas normas.
Asentado lo anterior, se
desprende de la lectura de la sentencia impugnada, que el Juez de la Alzada
hizo un concienzudo análisis de las actuaciones que se produjeron con ocasión
de las diligencias practicadas por las partes a los fines de alcanzar un
acuerdo transaccional que pusiera fin al litigio, arribando a la conclusión de
que no consta en el expediente ningún escrito que cumpliera con los requisitos
establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto no
podía considerarse que la transacción se había efectuado válidamente.
En consonancia con el criterio
expresado por el sentenciador ad quem,
la Sala advierte que el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los
trabajadores no excluye la posibilidad de un acuerdo de autocomposición
procesal, como la transacción, pero ésta debe efectuarse por escrito y contener
una relación de los hechos que la motivan y de los derechos que comprende,
conforme lo establece el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del
Trabajo, y si es realizada antes de la iniciación del proceso, debe hacerse por
ante el funcionario competente del trabajo, con lo cual tendría fuerza de cosa
juzgada, pero una vez dentro del proceso judicial, dicha transacción debe
celebrarse ante el Juez o presentársele en documento auténtico para su
homologación; tales formalidades esenciales no fueron cumplidas por las partes,
pues si bien es cierto, existen en autos suficientes elementos para estimar que
hubo un proceso de conciliación para llegar a un acuerdo de esta naturaleza e
incluso hubo la entrega de una suma de dinero, no es menos cierto que no hay
constancia de que el Estado haya arribado a una transacción, en los términos
establecidos en la Ley, con los trabajadores demandantes, lo cual alega la
Procuraduría General de la República, por lo que debe declararse la improcedencia
de esta denuncia y, así se decide.
-
III -
Se denuncia, con fundamento en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem,
el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo,
y los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, por haber negado la aplicación a una
normativa que está vigente, las cuales ordenan al Juez que antes de que
cualquier particular proceda a ejercer acciones judiciales contra la República
de Venezuela, debe haber agotado un procedimiento que se denomina “vía
administrativa previa” o “antejuicio administrativo”, y no obstante que ello
fue alegado mediante informe, el fallo no tomó en cuenta dicho alegato y
procedió a condenar al Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de
Caracas, ente administrativo que para la fecha de presentación de la demanda no
existía sino la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y
Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, la cual tenía como objeto la liquidación de dicho ente y,
para la fecha de la admisión de la demanda tal Fundación había desaparecido habiendo
asumido las obligaciones la República a través del Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales Renovables y, en el supuesto negado que el ente
demandado tuviera vida jurídica no podría aplicársele la confesión ficta, por
gozar de los privilegios y prerrogativas de la Ley Orgánica de la Hacienda
Pública Nacional.
Observa la Sala que la recurrente
funda en esta denuncia el vicio de falta de aplicación de una norma, con la
delación de incongruencia negativa, al indicar, en primer término, que el Juez
no aplicó la normativa que lo obliga a revisar el cumplimiento del requisito de
la vía administrativa previa y, en segundo lugar, el no haberse pronunciado con
respecto a los alegatos de la representante del Procurador en lo referente a la
falta de cualidad del ente demandado y la no aplicación de la “confesión
ficta”. Ambas delaciones están referidas a la admisibilidad de la acción, por
lo que deben ser denunciadas como defecto de actividad, pues, son atinentes al
trámite del proceso y no al fondo de la controversia; en consecuencia, se
desestima esta denuncia, así se decide.
-
IV -
La recurrente denuncia, con
fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con el artículo 12 eiusdem,
la no aplicación de lo dispuesto en los artículos 507 y 509 del referido
Código y, del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto el sentenciador no
cumplió con su obligación de analizar y juzgar todas las pruebas que fueron
producidas en las actas procesales.
La Sala, a los fines de decidir,
observa:
La presente denuncia está
referida al silencio de pruebas, el cual, tal como ha sido establecido por la
jurisprudencia de este Máximo Tribunal, es considerado como un vicio de
inmotivación, por lo que debe ser denunciado como un defecto de actividad y no
como infracción de ley. En consecuencia, se desecha esta denuncia y, así se
decide.
- V
-
Se denuncia “... de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2º del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 255 y 256, ejusdem,
los artículos 1.713, 1.717 del Código Civil y 1.137 ejusdem, y el artículo 3º
de la Ley Orgánica del Trabajo, por
haber negado la aplicación de una norma que está vigente. Al aplicar el
artículo 3º de L.O.T debió aplicar
también el artículo 1.137 del Código Civil ya que siendo la transacción un contrato consensual y, en este
caso, celebrado entre ausentes, el mismo se perfeccionó cuando el oferente tuvo
conocimiento de la aceptación del oferido, dándose el supuesto de hecho
contemplado en ese artículo. Se sostiene además que al celebrar esa transacción
fue observado el espíritu del
artículo 3 de la L.O.T. ya que ésta fue celebrada por escrito, contiene la
relación allí mencionada y los términos de la misma fueron planteados por ante
el tribunal de la causa. ...”.
La Sala, para decidir, observa:
Para cumplir con la exigencia
legal de expresar las razones que sustentan una denuncia, debe el formalizante
expresar qué decidió el Juez en la cuestión planteada ante la Sala y cuál es el
contenido de cada una de las normas denunciadas como infringidas, para luego
expresar por separado las razones que sustentan cada imputación de violación de
ley.
La omisión de los parámetros
iniciales de la explicación, es decir, qué decidió la Alzada y cuál es el
contenido de las normas que considera infringidas, hace absolutamente
ininteligible la imputación bajo decisión y, por tanto, debe estimarse
improcedente esta denuncia y, así se decide.
-
VI -
Denuncia “... de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con lo dispuesto en los artículos 255 y 256, ejusdem, el artículo 59 ordinal 3º de la Ley
Orgánica de Hacienda Pública Nacional, por haber negado la aplicación de una
norma que está vigente. Ya que la nación sólo puede pagar válidamente con
base en la existencia de un pasivo que
en este caso existe sólo desde que estemos en presencia de sentencia
definitivamente firme, la cual no se había producido aún. ...omissis... Por lo
tanto el pago no podía corresponder a otra causa que una transacción ...”
La Sala, con el objeto de
decidir, observa:
Resulta de difícil comprensión la
exposición del formalizante; sin embargo, parece entender que los derechos del
trabajador nacen de la sentencia definitivamente firme, lo cual es
absolutamente errado, pues la decisión que reconoce la existencia de los
derechos reclamados, y ordena su pago, no tiene carácter constitutivo, sino
declarativo.
Los derechos del trabajador
tienen como fuente la relación de trabajo y si el representante de la
Procuraduría considera que existieron hechos delictivos al reconocer la
existencia de una acreencia a favor de los trabajadores, a él corresponde la
denuncia de unos hechos que declara conocer.
Así pues, el sentenciador una vez
determinada la inexistencia de la transacción alegada por la representación de
la República, estimó que el monto pagado a la apoderada de los actores debía
considerarse como un anticipo del monto total que se ordenaba pagar en la
sentencia de primera instancia; además, en la copia del punto de cuenta
presentado al ciudadano Ministro de Hacienda en fecha 27 de octubre de 1997, la
cual cursa al folio 246 de la segunda pieza, se lee la solicitud de consideración
y aprobación de una suma superior a los cuatrocientos millones de bolívares
“... a fin de dar cumplimiento a las sentencias del Juzgado de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas ...” concerniente a los pasivos laborales de unos obreros que prestaron
servicio en el Instituto de Aseo Urbano, de manera que no consigue esta Sala
indicio alguno de que el sentenciador de la recurrida haya dejado de aplicar
alguna norma, pues lo que hizo fue arribar, de conformidad con los autos, a la
conclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica
del Trabajo, que lo pagado por la República debía considerarse como un
anticipo; por lo que se desestima esta denuncia y, así se decide.
-
I -
Conforme a lo dispuesto en el
ordinal 1º del artículo 313, conjuntamente con el artículo 320, ambos del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 68 de la
Constitución derogada, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo, los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, se denuncia el fallo
recurrido por violentar el derecho a la defensa de la República.
Expresa el
formalizante que en el escrito de Informes presentado ante la Alzada, la
representante del Procurador General de la República, solicitó que sea
declarada inadmisible la presente demanda, en virtud de que no se dio
cumplimiento a lo previsto en los artículos 30 al 37 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, en lo que respecta al Procedimiento
Administrativo previo a las acciones contra la República, en concordancia con
el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo,
y como consecuencia, solicitó la nulidad de todo lo actuado; igualmente,
denuncia que la citación no fue practicada al I.M.A.U. ente jurídico demandado,
sino a una persona jurídica diferente como lo es FUNDASEO.
Al respecto, sostiene el
recurrente que el fallo recurrido no toma en cuenta dicho alegato y procede a
condenar al IMAU, ente jurídico ya extinto, pero cuyas acreencias deben ser
canceladas por la República de Venezuela.
Para el recurrente, el Juez
cometió una omisión, ya que condenó a un ente inexistente y además en el
supuesto negado que el mismo tuviese vida jurídica no le podría aplicar lo
previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la
confesión ficta, por gozar de los privilegios y prerrogativas que la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional le otorga, vale decir, que se tendrán
unas y otras como contradichas cuando no se asista al acto de la contestación
de la demanda.
Afirma que por el principio de
iura novit curia, el Juez de instancia debe conocer las leyes, por lo que es
tarea del Juez, conocer y apreciar, no obstante que fue señalado debidamente
por la representante del Procurador General de la República, mediante escrito
que consta en los folios 78 al 81 de la pieza N° 2, presente expediente, que
por Decreto N° 2808 de fecha 04 de febrero de 1993 emanado del Ejecutivo
Nacional se autorizó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables para constituir una Fundación que se denominó "FUNDACIÓN PARA
LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS", publicado en la Gaceta Oficial N° 35.150 de
fecha 10 de febrero de 1993; esta Fundación tuvo la duración de un (1) año
contado a partir del 17 de febrero de 1993, es decir hasta el 17 de febrero de
1994. De conformidad con el artículo 4° del antes mencionado Decreto, esta
fundación, con personalidad jurídica y patrimonio propios, tenía como objeto la
realización de todos los actos previstos para la efectiva liquidación del INSTITUTO
DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), hasta completar el
proceso de transferencia a los distintos municipios del Área Metropolitana de
Caracas.
Expirado el lapso de duración de
la Fundación, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables
se subroga y atribuye la competencia para tomar las obligaciones pendientes por
la liquidación del personal que trabajaba en el Instituto de Aseo Urbano para
el Área Metropolitana de Caracas (IMAU) y la Fundación para la Transferencia
del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario (FUNDASEO) como Ministerio de
adscripción; por lo que el sentenciador estaba en pleno conocimiento de que al
ser la acción judicial y la condenatoria de la misma recaer en contra de una
persona moral de carácter público, como lo había sido el IMAU, y como lo es el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, era necesario
agotar el "Procedimiento de la vía administrativa previa" como
requisito fundamental para incoar la acción judicial. El IMAU fue creado en
fecha 17 de agosto de 1976, Gaceta Oficial N° 31.047, con la característica de
un Instituto Autónomo, por lo que desde sus inicios gozaba de los privilegios y
prerrogativas de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Alega la representante del
Procurador, a favor de los intereses de la República, el artículo 32 de la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que dispone:
"En los
juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su
carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda
sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la
vía administrativa":
Y el artículo 36 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República que ordena:
"Los
funcionarios judiciales no darán curso a ninguna acción que se intente contra
la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del
procedimiento administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores,
o el contemplado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, según el
caso."
Sostiene el recurrente que las
normas antes transcritas, ordenan al Juez que antes de que cualquier particular
proceda a ejercer acciones judiciales contra la República de Venezuela, debe
haberse agotado un procedimiento que se denomina de la "vía administrativa
previa" o "antejuicio administrativo", establecido en las normas
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al cual remite
la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Afirma que estas normas son de
estricto orden público, y por tanto, son de obligatorio cumplimiento por parte
del Juez, lo que obliga al sentenciador a verificar en el fallo, si se dio
cumplimiento a lo dispuesto en las mismas, por lo que el sentenciador mediante
la motivación acogida violentó el derecho a la defensa de la República.
Para decidir, se observa:
Entiende la Sala que la
recurrente trata de denunciar la incongruencia de la sentencia al no pronunciarse
sobre todo lo alegado y probado en autos, referido principalmente al no
cumplimiento del procedimiento administrativo previo, por lo que se estaría
violando el derecho a la defensa.
Advierte la Sala, que una
denuncia de quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de
defensa no puede limitarse a señalar como infringidas disposiciones
constitucionales, pues es forzoso que se denuncie infracción del artículo 15
del Código de Procedimiento Civil y no de la disposición
Constitucional, y de atribuirse algún error al Juez de primera instancia es
necesaria la denuncia de infracción del artículo 208
del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, considera la Sala
que al referirse las denuncias a una materia de orden público, como lo es la admisibilidad
de la acción y, por cuanto nuestra Constitución establece el principio de la
privación de la justicia sobre las formalidades, es menester que este Alto
Tribunal se pronuncie al respecto.
Así tenemos que el artículo 32 de Ley Orgánica de Tribunales
y de Procedimiento del Trabajo establece:
“Artículo 32. En los juicios del trabajo contra las personas
morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del
Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse
gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa ...”
La norma transcrita tiene como
finalidad que, previo al inicio de un proceso judicial, debe la parte actora
intentar un acuerdo o conciliación con el ente que pretende demandar en búsqueda
de una solución que evite llegar a un juicio, pues si se pretende que el órgano
reconozca la reclamación de los trabajadores, debe estar al tanto de lo que
éstos solicitan para poder responder afirmativa o negativamente a las
pretensiones, lo cual, en el primer caso, pondría fin al conflicto y, en el
segundo, abriría la posibilidad del proceso.
En el presente caso, según se
desprende de los folios 232 al 249 de la primera pieza del expediente, la
apoderada judicial de los demandantes consignó por ante la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, un escrito contentivo de
las reclamaciones laborales de sus representados, solicitando la citación del
representante del ente querellado a fin de que diera respuesta a sus pedimentos,
tal notificación se practicó y el representante judicial de la parte demandada
pidió se le concedieran treinta días para estudiar la reclamación formulada, al
cabo de los cuales, consignó por ante el referido órgano laboral, un escrito de
rechazo de las pretensiones de los trabajadores.
Todo ello pone de relieve que,
efectivamente, se produjo la reclamación por vía administrativa, previa al
presente juicio, a lo cual estaban obligados los demandantes conforme a la
normativa laboral invocada, toda vez que el procedimiento administrativo
previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe
cumplirse sólo cuando la acción recaiga sobre la República misma y, ello no se
impone sobre aquellos órganos distintos a ésta, razón por la cual se desecha
esta denuncia y, así se decide.
Por lo que respecta a la cualidad
del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, para ser
demandado en juicio, advierte la Sala que la apoderada judicial de los
trabajadores en su escrito demanda al referido ente administrativo y señala que
el mismo está representado por el Presidente de la Fundación para la
Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana
de Caracas, a quien pide sea citado.
Ahora bien, el referido Instituto
de Aseo Urbano fue creado mediante Ley de fecha 17 de agosto de 1976, publicada
en la Gaceta Oficial Nº 31.047, siendo dotado de personalidad jurídica y
patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional. Posteriormente,
en fecha 6 de febrero de 1993, se constituye la Fundación para la Transferencia
del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas,
en cumplimiento del Decreto Nº 2.808, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.150,
de fecha 10 de febrero de 1993, con la finalidad de realizar todos los actos
previstos para la liquidación del Instituto de Aseo Urbano, de forma que la
cualidad pasiva para ser llamado a juicio al momento de la interposición de la
demanda recaía sobre el representante del citado Instituto de Aseo Urbano,
quien era en ese momento el Presidente de la Fundación creada para su
liquidación, por lo que la demanda se planteó de forma correcta contra el
órgano administrativo empleador y no contra la República de Venezuela y, así se
decide.
Con respecto al alegato de la no
procedencia de la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
al ente demandado, advierte la Sala que la recurrente incurre en un error al
señalar este artículo como fundamento de derecho tomado por el Juez para dar
por aceptados los hechos alegados en virtud de la no contestación, por cuanto
el sentenciador basó su decisión en el artículo 68 de la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y solamente lo concordó con la norma de
procedimiento civil señalada. El alcance del precepto laboral considerado por
el Juez de la recurrida ha venido siendo definido por la jurisprudencia de este
Tribunal Supremo; señalándose la obligación del demandado de dar contestación a
cada uno de los alegatos del demandante so pena de ser estimados como
admitidos; y en todo caso, los privilegios del Fisco Nacional de los cuales
gozaba el organismo querellado, no se extienden a relajar las normas de
procedimiento laborales, toda vez que la Ley establece la admisión de los
hechos cuando no se produce la oportuna contestación a la demanda, sin
distinción alguna con referencia a la cualidad del demandado, razón por la
cual, debe declararse improcedente esta denuncia y, así se decide.
-
II -
De conformidad con lo dispuesto
en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción de la recurrida del artículo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 12 y 244 del mismo
Código, debido a la falta de motivación de los hechos, por cuanto no se
estableció la forma o método usado para llegar a las cantidades de dinero
ordenadas pagar a los demandantes.
La Sala, para decidir, observa:
Se hace necesario, una vez más,
llamar la atención de la recurrente con respecto a la forma utilizada para
denunciar los presuntos vicios de la sentencia, ya que si pretende impugnar la
misma por inmotivación fundamentado en el artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, debe señalar el ordinal que ha sido vulnerado, y si invoca
el 244 del mismo Código, tiene que señalar en qué hipótesis está subsumida la
sentencia recurrida.
Ahora bien, la sentencia de
primera instancia, la cual fue acogida en su totalidad por el sentenciador de
la Alzada, se fundamenta en la confesión ficta del ente demandado. Al
determinar que al no haberse producido contestación a la demanda debía
aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 68 de Ley Orgánica
de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que ordena se tengan como
admitidos los hechos no rechazados por el demandado, ello conlleva a que si la
reclamación no es manifiestamente ilegal o contraria al orden público y no
aparece desvirtuada por el resto de los elementos en autos, el Juez declarará
con lugar tales pedimentos, sin estar obligado a calcular cada uno de los
conceptos reclamados, ya que se presume la aceptación por parte del demandado
de dichos conceptos, pues es a él como sujeto pasivo a quien corresponde
contradecir lo dicho por la parte actora, por lo cual ordena pagar las sumas
demandadas, menos las cantidades recibidas. En consecuencia, se desestima esta
denuncia y, así se decide.
- III
-
De conformidad con lo dispuesto
en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia por parte de la recurrida la infracción del artículo 243, ordinal 6º eiusdem, en concordancia con los
artículos 12 y 244 del mismo Código, por
falta de motivación de derecho, al condenar al Instituto de Aseo Urbano del
Área Metropolitana de Caracas, a cancelar a los demandantes las sumas allí
expresadas sin indicar la manera cómo está aplicando la norma de derecho para
arribar a dichos montos.
La Sala, para decidir, observa:
Incurre nuevamente la
representante del Procurador en un error de técnica de formalización, al
plantear una denuncia por falta de motivación invocando el ordinal 6º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la
indeterminación objetiva.
Dicho lo anterior, advierte este
Tribunal que se vuelve a denunciar la falta de indicación del sentenciador, del
método de cálculo utilizado para arribar a las sumas de dinero ordenadas pagar
en la sentencia. En ese sentido, la Sala dejó claramente establecido en el
punto anterior, que considerada la admisión de la reclamación por falta de
rechazo por parte del demandado, el Juez debe verificar la legalidad de los
conceptos reclamados y que éstos no sean contrarios al orden público, pues de
ser así, deberá ajustarlos a lo establecido en la Ley o declarar su
improcedencia, según sea el caso, por lo que se declara improcedente esta
denuncia y, así se decide.
-
IV -
De conformidad con lo dispuesto
en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia por parte de la recurrida la infracción del artículo 243 y 244 eiusdem, en concordancia con el artículo
509 del mismo Código, por falta de
motivación de derecho, al obviar la necesidad de analizar y juzgar todas y cada
una de las pruebas producidas en el proceso, las cuales consistieron en su
totalidad en pruebas documentales, toda vez que, se concretó a analizar la
controversia desde el punto de vista de las solicitudes y documentos producidos
con posterioridad a la sentencia de primera instancia.
Para decidir, se observa:
Es menester insistir en la
incorrecta forma que utiliza la recurrente para plantear sus denuncias, por
cuanto no precisa el vicio denunciado encuadrándolo dentro de la norma jurídica
concreta.
Ahora bien, esta denuncia
formulada como un vicio de actividad es planteada igualmente como error de ley
en el capítulo correspondiente, el cual ya fue resuelto dentro de esta
sentencia; sin embargo, debe señalar la Sala que no hubo promoción de pruebas
en segunda instancia, pues la controversia se centró en la presunta transacción
que fuera hecha entre las partes, siendo analizados los documentos que se
presentaron al efecto, y por lo que respecta a las pruebas de primera instancia
éstas fueron estudiadas en el fallo del tribunal a quo, cuya motivación fue acogida en su totalidad en la Alzada,
por lo que se desestima esta denuncia y, así decide.
DEL ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA PARTE DEMANDANTE
-
I -
Con fundamento en el artículo
313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 320 eiusdem, se denuncia la
infracción de los artículos 202 y 12 del referido Código, por incurrir la
recurrida en infracción de ley, siendo determinante en la dispositiva del
fallo.
La recurrente señala que en la
parte dispositiva del fallo se estableció que serían excluidos ciento ochenta
días de indexación, tiempo éste que el sentenciador consideró que el
procedimiento estuvo suspendido de conformidad con lo solicitado por la actora
en diferentes escritos, aplicando el dispositivo del artículo 202 Parágrafo
Segundo del Código de Procedimiento Civil, pero infringe dicha norma, por
cuanto allí se establece que las partes de común acuerdo pueden suspender el
curso del proceso, cosa que no ocurrió en este caso, pues fue sólo la actora
quien solicitó tal suspensión sin que ello hubiese sido aceptado por la
Procuraduría General.
La Sala, para decidir, observa:
La facultad para aplicar la
indexación monetaria de oficio a los juicios laborales a partir de la sentencia
de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de
marzo de 1993, caso Camillius Lamorell contra la empresa Machinery Care y otro,
con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, tiene como finalidad
corregir la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador
se traduzca en ventaja del moroso, y el daño del sujeto legalmente protegido
con derecho a ellas, siempre y cuando el retardo procesal no sea imputable a
las partes o por hechos fortuitos o fuerza mayor, tal como fue establecido
posteriormente en sentencia Nº 414, de la misma Sala, de fecha 28 de noviembre
de 1996, caso Mario González contra Viajes Venezuela, en la cual se señaló: “... Es importante tener presente que el
riesgo de la demora judicial no puede ser descargado sobre el trabajador
vencedor en la causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir
su obligación, y que siempre pudo poner fin al proceso en cualquier grado y
estado del mismo. De allí que sólo debe excluirse del cálculo de la corrección
monetaria las circunstancias señaladas...”. (cursiva de esta Sala).
Así tenemos que, en el presente
caso, el Juez de la Alzada consideró que habiendo la parte actora solicitado en
varias oportunidades la suspensión del procedimiento, no debían computarse
tales días a los fines del cálculo de la corrección monetaria del monto a pagar
por la República; este criterio es cónsono con la doctrina antes transcrita y
que esta Sala de Casación Social acoge plenamente, pues si bien es cierto que
se pretende evitar el retardo malicioso del proceso en detrimento del
trabajador, también lo es el hecho de que no puede castigarse al demandado por
un retraso que no le es imputable, menos aun cuando, como en el presente caso,
la causa estuvo paralizada por solicitud de la parte actora, quien mal puede ahora
pretender que ese lapso también le sea computado para el cálculo de la
corrección monetaria, aduciendo para ello que la suspensión no cumplió con los
requisitos del Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento
Civil.
Al respecto, entiende la Sala que si bien
la norma invocada está referida a la suspensión del curso de la causa de común
acuerdo entre las partes, la situación planteada se encuadra dentro de la
duración del proceso a los efectos del cálculo de la indexación. La doctrina de
la Sala, ya mencionada, es que se excluyan del cómputo aquéllos períodos de
demora del proceso imputables al demandante o por huelgas del personal de
tribunales. A esto correspondería la solicitud de suspensión que realizó la
parte actora, lo cual pretende cuestionar mediante esta denuncia.
Además se observa que al cesar la
relación laboral entre el ente público y los trabajadores, se efectuó el pago
de las prestaciones sociales, entablándose luego el presente juicio por
diferencia en el monto cancelado.
Posteriormente, una vez dictada la
sentencia de primera instancia que declara con lugar la demanda intentada, en
virtud de la confesión ficta en que incurre el organismo querellado, la
República por intermedio de la Procuraduría General, intentó poner fin al
proceso tratando de llegar a un acuerdo con los trabajadores demandantes, lo
que conllevó a la paralización del proceso, a los fines de alcanzar dicho
acuerdo, produciéndose finalmente unas tratativas las cuales no pueden ser
reconocidas como una transacción laboral, toda vez que por negligencia de los
funcionarios actuantes, no se dio cumplimiento a los requisitos del Parágrafo
Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, como en efecto fue
establecido por la recurrida, al señalar:
“... PRIMERO: Existe en autos el acta de fecha 17 de marzo
de 1997, relativa a la conciliación por intermedio de esta Superioridad en
donde la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ofrece (sujeto a la conformación
del Ejecutivo Nacional) el treinta por ciento (30%) y los extrabajadores
(sujeto también a la aprobación de los otros extrabajadores) contraofertan por
el ochenta por ciento (80%) más la indexación. SEGUNDO: Existe diligencia de la
Doctora MARÍA FELICIDAD CARDOZO solicitando que el Tribunal sentencie acordando
el sesenta por ciento (60%) restante más la indexación. TERCERO: a) Existe
correspondencia enviada en fecha 14 de octubre de 1997, por la CONFEDERACIÓN DE
SINDICATOS AUTÓNOMOS DE VENEZUELA (CODESA) al Dr. LUIS RAÚL MATOS AZÓCAR,
Ministro de Hacienda, en la que manifiesta que la Consultora Jurídica Doctora
MARÍA FELICIDAD CARDOZO BONITO representante legal de un grupo de compañeros
que prestaron sus servicios como obreros del IMAU se vio en la obligación de
demandar a dicho Instituto desde hace cuatro (4) años; que habiendo ya
transcurrido ese tiempo con sentencias de Primera Instancia a favor de los
obreros; que por cuanto el Dr. ALVARO ALGARRA, a nombre del Ejecutivo nacional
presentó al Doctor ALBERTO MARTINI URDANETA, Juez Superior Sexto del Trabajo,
la oferta de firmar transacción por el cuarenta por ciento (40%) del monto
demandado; que debido a que estos compañeros están pasando por grandes
necesidades económicas, hicieron saber por escrito, ‘que aceptábamos y estamos
de acuerdo, firmar transacción por la cantidad de Bs. 462.620.724,33 (sin
indexación judicial), y que, por lo tanto, este arreglo beneficia más al mismo
Estado que a los trabajadores.’ Esta comunicación la firman por el Comité
Nacional de CODESA, WILLIAN FRANCO, como Presidente, CARLOS INFANTE, como
Secretario General, y FELICIDAD CARDOZO, como Consultor Jurídico. b) Oficio Nº
HSPP-695 de fecha 08 de junio de 1998, dirigido al Presidente de la
CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS AUTÓNOMOS DE VENEZUELA (CODESA) en donde
manifiestan que la Orden de Pago fue con cargo al pacto de Compromiso No. 15
Referencia 01 de fecha 01-1-98 y que la misma se depositó en la cuenta
corriente a nombre de FELICIDAD CARDOZO BONITO, en virtud del poder que tiene
la referida ciudadana; c) Oficio HSPP Nº 989 de fecha 22 de septiembre de 1998,
dirigido a MARÍA FELICIDAD CARDOZO. CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS AUTÓNOMOS DE
VENEZUELA (CODESA), en relación a varios memorandums dirigidos a ese despacho.
La Doctora CARDOZO manifestó no ser para la fecha Consultor Jurídico de esa
CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS y no tener conocimiento de la misma; d) Carta de
fecha 14 de julio de 1997, dirigida al Doctor JUAN NEPOMUCENO GARRIDO,
Procurador General de la República, referente a la cancelación de compromisos
de extrabajadores del IMAU en el cual firman por el COMITÉ NACIONAL DE CODESA,
el Sr. WILLIAN FRANCO, Presidente, el Sr. CARLOS INFANTE, Secretario General, y
la Dra. FELICIDAD CARDOZO, Consultora Jurídica. El Tribunal observa que la
CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS AUTÓNOMOS DE VENEZUELA no es parte en el juicio y
que la Doctora MARÍA FELICIDAD CARDOZO aparece como Consultora Jurídica.
CUARTO: una Orden de Pago, emanada del Ministerio de Hacienda de fecha 25-2-98,
por Bs. 442.289.406,00 cuyo concepto expresa: ‘Liquidación de los pasivos
laborales adeudados a los suprimidos dentro del proceso de reestructuración que
adelanta la Administración Pública Nacional. Memo Nº. HSPP-430 del 12-2-98.
Anexo este pago corresponde a la relación de compromisos Nº 15 Referencia Nº
01. Nota depositar en la cuenta corriente Nº 208-019765-1 del Banco Caracas.’.
QUINTO: Solicitudes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA señalando que
tal pedimento no es correcto, porque existe una transacción, que pide sea
homologada en los términos señalados por las partes y además con el escrito de
fecha 18 de mayo de 1999, en el cual solicita que la apoderada de los
demandantes cumpla con su obligación de desistir tanto de la acción como del
procedimiento, acompañan una carta que aparece firmada por la Doctora MARÍA FELICIDAD
CARDOZO en relación a la transacción y el oficio de fecha 22-9-98, emanado del
Ministerio de Hacienda. (Estos documentos fueron en párrafos anteriores
referidos). SEXTO: por último un escrito de la actora en donde se dice que la
carta referida por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en el párrafo
anterior estaba subordinada a un período de tiempo y a un momento específico,
condiciones éstas que no fueron cumplidas por la parte demandada, tal como se
evidencia de autos.
Ahora bien, con estos elementos el Sentenciador concluye:
PRIMERO: Que no consta en autos ningún escrito que cumpla, aunque sea parte con
alguno de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del
Trabajo, que correspondía como obligación inherente a la PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA y/o al MINISTERIO DE HACIENDA para la fecha en que se tramitó y
canceló la orden de pago de fecha 25-02-98, emanada del Ministerio de Hacienda,
como consecuencia del memorandum que con fecha 12 de febrero de 1998, le
dirigió el Director General Sectorial de Planificación y Presupuesto -Encargado- a la Dirección de
Servicios Financieros. Documentos éstos que antes fueron analizados. Si en esa
oportunidad, 25-2-98, fecha del pago, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
y/o el MINISTERIO DE HACIENDA hubieran firmado con los demandantes o sus
apoderados, un documento que contuviera los supuestos de hecho del artículo 3
de la Ley Orgánica del Trabajo, no estaríamos en presencia de la situación que
hoy se analiza, ya que de haber procedido de esa forma no habría ninguna duda
de que las partes habrían transado el juicio y simplemente a ese escrito de
transacción el Tribunal lo hubiera homologado y el juicio hubiera terminado. Al
no existir tal acta que han debido elaborar las partes, se debe concluir
tomando en consideración lo señalado en el artículo 59 de Ley Orgánica del
Trabajo que establece que en la interpretación de una determinada norma se
aplicará la más favorable al trabajador y que ésta debe aplicarse a su
integridad, y también lo establecido en el artículo 60 ejusdem que determina
que en la resolución de un caso determinado se aplicarán en el orden indicado
... la equidad, se llega a la conclusión, en beneficio de los trabajadores, al
no haber en autos la documentación acerca de la transacción, que debe ordenarse
cancelar a los extrabajadores el sesenta por ciento (60%) restante de sus
prestaciones sociales...”
De forma que, evidenciándose la
intención del Estado de pagar las prestaciones de los trabajadores sin mayores
dilaciones y tomando en consideración que por una gravísima negligencia de los
funcionarios de la Administración que participaron en el presunto acuerdo,
deberá la República erogar una considerable suma de dinero, conformada por el
restante sesenta por ciento (60%) del monto demandado, estima esta Sala que la
decisión de la Alzada, de excluir los ciento ochenta (180) días durante los
cuales estuvo paralizado el proceso, a los fines del cálculo de la indexación,
se encuentra ajustada a derecho, por lo que se desestima esta denuncia y, así
se decide.
-
II -
Con fundamento en el artículo
313, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 320 eiusdem, se denuncia la
infracción de los artículos 287 del referido Código, y 74 de la Ley Orgánica de
la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 38 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, por incurrir la recurrida
en infracción de ley, siendo determinante en la dispositiva del fallo.
La recurrente alega que el
sentenciador de la recurrida, debió condenar en costas a la parte demandada,
por cuanto la misma es un Instituto Autónomo con patrimonio propio y no la
Nación Venezolana, por lo cual no le era aplicable el artículo 74 de la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; además de ello, no debió permitírsele
a la Procuraduría General de la República ejercer el derecho de apelación y el
de anunciar el recurso de casación, toda vez que el demandado era el Instituto
de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y no la República de
Venezuela.
La Sala, a los fines de decidir,
observa:
La formalización no está ajustada
a la técnica casacionista establecida, por cuanto al imputarse un error de
interpretación, no se expresa cuál es la interpretación realizada por el Juez,
ni cuál es el correcto sentido de la norma; pero aun sin especificar el
cumplimiento del ordinal 4º del artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil, indica
que se debió aplicar el artículo
287 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los
Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos,
pero no proceden contra la Nación.”
A diferencia de lo afirmado por
el recurrente, el artículo
2 de la Ley de creación del IMAU, citado parcialmente en la formalización,
expresa que el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas
"gozará de los privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional acuerda al Fisco Nacional...".
Dicha disposición, por su
carácter especial priva sobre el artículo 287 del Código de
Procedimiento Civil y
determina la legalidad de la exoneración de costas pronunciada por la Alzada.
En consecuencia, se declara improcedente
la denuncia.
Por lo que se refiere a la
denuncia de indebida notificación del Procurador General de la República y su
intervención en el proceso, estima la Sala que la misma no tiene ningún
asidero, ya que le Ley es clara y precisa al ordenar la citación de este
funcionario cuando están comprometidos los intereses patrimoniales de la Nación
y aun cuando sea el demandado un Instituto Autónomo con personalidad jurídica
propia, es procedente tal notificación, aunque ésta no es obligatoria, permitiéndosele
hacerse parte en el juicio si lo estima conveniente; en el presente caso,
tratándose de un ente administrativo que se encontraba en proceso de
liquidación y que en definitiva sus obligaciones iban a ser absorbidas por la
República, era imperioso y necesario la participación de la Procuraduría
General de la República, hecho que reconoce la parte actora, ya que en su
libelo solicita en primer lugar la citación del representante legal de la
República. Siendo así, mal puede aducir en este punto del proceso que tal
notificación no debió producirse, ni tampoco la intervención de dicho órgano,
por lo que se desecha esta denuncia y así se decide.
- III
-
De conformidad con el artículo
313, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 320 eiusdem, se denuncia la
infracción de una norma de orden público, contenida en el artículo 108 de Ley
Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 85 de la Constitución, por
falta de aplicación.
Señala el recurrente que al
sentenciador no hacer referencia al pago de los intereses sobre las
prestaciones sociales desde el año 1993, hasta la fecha del fallo definitivo,
los cuales fueron solicitados en el libelo de la demanda, además de los
intereses de mora por el retardo en el cumplimiento de la obligación, vulneró
el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La Sala, para decidir, observa:
El interés para recurrir es uno
de los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación; por tanto, una
sentencia que concede al recurrente todo lo pedido, no puede ser impugnada ante
la Sala.
Por otra parte, si la decisión
del a quo determina un vencimiento
parcial, la decisión de Alzada que resuelve la apelación interpuesta por una
sola de las partes, será irrecurrible en casación por quien, al no apelar, se
conformó con lo resuelto en primera instancia, siempre que la Alzada no
desmejore su condición; pues igualmente carecería de interés para impugnar una
decisión que en aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, no puede ser más favorable a sus intereses.
En el caso bajo decisión, el Juez
de primera instancia condenó al pago de las mismas sumas de dinero que la
Alzada, la cual confirmó la decisión apelada, sólo que, además, excluyó de la
indexación un período de tiempo al cual se refiere la denuncia anteriormente
decidida y negó la condena en costas, pronunciamiento también impugnado en la
formalización; pero carece de interés el recurrente para impugnar el
pronunciamiento confirmatorio de la decisión apelada, pues al no interponer
recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se conformó con
la exclusión de la pretensión al pago de los intereses moratorios a los cuales
se refiere. En consecuencia, se desestima la denuncia y, así se decide.
En fuerza de
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Social (ACCIDENTAL), administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara: 1.) SIN
LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la
sentencia de fecha 30 de julio de 1999, dictada por el Juzgado Superior Sexto
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
en el juicio por diferencia de prestaciones sociales que siguen los ciudadanos REINALDO MOYA MARÍN, ISIDRA PINTO DE
DUBRONT, MARÍA VALERIANA SUÁREZ, HÉCTOR DÍAZ JIMÉNEZ, ANA BERTILA PÉREZ, JESÚS
APONTE, JOSÉ MOLINA ALEMÁN, SANTIAGO YANES PIÑANGO, CIRA ANTONIA CARABALLO,
GONZALO OLIVARES, FREDY GONZÁLEZ HERRERA, CÉSAR MOLINA, JOEL HERRERA ARANDA,
PEDRO SUÁREZ BRICEÑO, LUISA ARAQUE DE CHACÓN, AGUSTINA RAMOS LÓPEZ, JOSÉ
ANTONIO VELASCO MÉNDEZ, FELICIA REQUENA MARTÍNEZ, CARMEN ROJAS DE IBARRA,
ORLANDO SANDOVAL MORA, ALIRIO RAMÓN RAMOS, HERMINDA GOMÉZ SUÁREZ, MANUEL
ANTONIO CORDERO, MARIANA ALVARADO DE YUSTI, BENITO GALVÁN, JESÚS EMILIO PÉREZ,
MARÍA ESTER MORA, CARMEN OFELIA RIOS Y JUAN MONTERO TORREALBA, contra el
hoy extinto INSTITUTO DE ASEO URBANO
PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (I.M.A.U.), 2.) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la
representante de la Procuraduría General de la República contra la referida
sentencia; y 3.) Se ORDENA al
Juzgado de la causa que, al momento del pago definitivo del monto ordenado
cancelar a los trabajadores, en la sentencia recurrida, supervise y verifique
que el mismo se le haga a cada uno de ellos en forma completa e individual.
No hay condenatoria en costas, ya que tanto la República como el
Instituto demandado gozan del privilegio de exoneración de las mismas y, se
considera que la parte actora tuvo motivos racionales para recurrir,
conforme al artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil, el cual
establece que la condena en costas del recurso será obligatoria en caso de
desistimiento o cuando se le deje perecer, lo cual no es el supuesto bajo
decisión.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Quinto de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y, envíese copia de la sentencia al Juzgado Superior Sexto del Trabajo
de la misma Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (ACCIDENTAL), en
Caracas, a los
trece ( 13
) días del mes de
julio de dos
mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
______________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente,
_________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Conjuez,
____________________________
La Secretaria,
____________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO